Doctrina
Título:Contratos parasociales. Sindicación de acciones
Autor:Arias, María Lourdes
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 17 - Diciembre 2016
Fecha:27-12-2016 Cita:IJ-CCLII-864
Índice Voces Citados
Introducción
Definición de la sindicación de acciones
Caracterización del contrato de sindicación de acciones
Tipos de sindicatos de acciones
Contratos de sindicación de acciones a la luz del Derecho Argentino
Algunos aspectos controvertidos del contrato de sindicación de acciones
Conclusión
Bibliografía
Notas

Contratos parasociales

Sindicación de acciones

María Lourdes Arias

Introducción [arriba] 

Entre los contratos extrasocietarios o parasociales la sindicación de acciones ha sido uno de los contratos que ha dado más lugar a debate, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. Sin embargo, hoy estamos en condiciones de afirmar la licitud y legalidad de los mismos. Esto se debe a que nuestra legislación no los ha prohibido, e inclusive para el caso de las sociedades abiertas y del Estado este tipo de convenios se encuentran expresamente previstos.

Estos contratos se remontan a la edad media, teniendo su principal acogida en el derecho anglosajón para luego, expandirse por el mundo. Surgieron para regular cuestiones que los Estatutos o el Contrato Social no regulaban, como es el caso de las relaciones entre los accionistas de una sociedad. Como es sabido, los Estatutos Sociales regulan la relación de la sociedad con los accionistas, la relación de los órganos dentro de la sociedad, pero en la mayoría de los casos nada dice sobre la relación de los accionistas entre sí. Es en este aspecto donde entran a jugar los convenios parasociales, y es importante destacar que la sindicación de acciones no es el único contrato posible, ya que hay una variedad de acuerdos de accionistas. Inclusive, en las sociedades de familia nos podemos encontrar con un convenio extrasocietario de suma importancia, como es el Protocolo Familiar.

En lo que aquí respecta y como objetivo de este informe, me enfocaré en el análisis del pacto de sindicación de acciones.

Definición de la sindicación de acciones [arriba] 

Los convenios de sindicación de acciones han sido definidos por una gran cantidad de autores, coincidiendo todos en que los mismos tienen la finalidad de regular las relaciones de los accionistas entre sí dentro de una sociedad. Pedrol considera que estos contratos son “la reunión de varios accionistas para combinar fuera de la sociedad los derechos de voto correspondientes a sus acciones e influir en la vida social de acuerdo con las directrices marcadas por el grupo sindicado.”[1] Según Ascarelli, son “contratos plurilaterales por el cual los accionistas se obligan a votar recíprocamente en un mismo sentido o se obligan a entregar todas las acciones propias a un gerente común con mandato irrevocable, para que éste lleve a cabo la actuación que se acuerda por la mayoría de los accionistas sindicados.”[2] Para Halperín son “una vinculación ocasional o duradera de determinados accionistas entre sí, para seguir en la sociedad una conducta determinada, más corrientemente impedir la enajenación de las acciones e imponer el voto en las asambleas en determinado sentido, con el propósito de mantener a un grupo en el gobierno de la sociedad.” [3]

De las distintas definiciones brindadas podemos ver que los contenidos de estos contratos influirán en el actuar de la persona del accionista que ha sido parte de la sindicación, y en nada influirá en el título de la acción. Con ello se quiere mostrar que, este tipo de contratos no genera un nuevo atributo en la acción, la cual se mantiene al margen, y para el caso de enajenación del título valor, se transmitirá libre de todo compromiso del anterior tenedor y suscriptor del contrato.

Caracterización del contrato de sindicación de acciones [arriba] 

La doctrina es conteste en sostener que estos contratos parasociales tienen la naturaleza jurídica de los contratos plurilaterales de organización. En ellos hay una congruencia de intereses hacia un objeto común que se materializa en general en el logro, conservación o acrecentamiento de las mayorías necesarias para el manejo de la voluntad social.[4]

Caracteres de estos contratos:

· Parasocial o Extrasocietario. Es un contrato que se encuentra subordinado a la existencia de la sociedad, pero no es oponible a ella, ya que no participa de la celebración de contrato ni forma parte del mismo. Regula solo las relaciones entre los accionistas. Hay que destacar que mientras en el Contrato Social predomina el interés social, en estos contratos el interés dominante es el de los accionistas sindicados.[5]

· Plurilateral. En este tipo de contratos no hay prestaciones reciprocas, sino que las partes tienen en miras un objetivo común, y se organizan para su consecución.

· Consensual. Se perfecciona con la voluntad y el consentimiento de las partes.

· Accesorio. Es un contrato que necesita de la existencia de un Contrato Social o Estatuto para adquirir validez. El contrato de sindicación de acciones puede ser anterior al Estatuto, pero quedará supeditada su validez a la efectiva creación del ente societario. Sin sociedad estos contratos no tienen razón de ser.

· Atípicos. No existe una legislación legal concreta que los regule, pudiendo encontrar normas dispersas que lo contienen. A su vez, estos contratos no tienen forma ni contenido prestablecido, prevalece la autonomía de la voluntad.

· Intuite Personae. En este tipo de contratos juega un rol fundamental la confianza entre los firmantes (accionistas de la sociedad). El contenido del contrato se aplica a los suscriptores, y no genera ningún efecto en la acción. Estos contratos solo serán aplicables a terceros que adquieren estas acciones cuando efectivamente lo acepten y suscriban. Tal como surge del caso “Waroquiers”[6] estos pactos se caracterizan por la profunda personalización de las relaciones entre las partes. Teniendo en cuenta este carácter, Nissen considera que la muerte de los sindicados no implica la extinción del pacto, continuando el mismo con los sindicados sobrevivientes, pero sin proyectar los efectos del convenio sobre los herederos del sindicado fallecido. Aun cuando exista una estipulación de esta naturaleza, se necesitara la expresa adhesión de los herederos.[7]

· Secreto. Según el voto de Anaya en el leading case “Sánchez”, “los contratos parasociales presentan perfiles que solamente conciernen a quienes son parte en los mismos.”[8] Se tiene dicho que el carácter secreto no es ilegitimo, siempre que con ello no se quiera perjudicar a los demás socios o terceros relacionados con la sociedad.

Tipos de sindicatos de acciones [arriba] 

Podemos hacer una división de estos contratos en dos grandes grupos. Por un lado están los sindicatos de mando o de voto, y por el otro, los sindicatos de bloqueo.

· Sindicato de Mando

El primero, el sindicato de mando es “un instrumento mediante el cual las partes sindicadas buscan transformarse en un foco de poder sincronizando la votación en el acto asambleario y tienen una directriz determinada: el control de la sociedad. Su finalidad es el dominio del órgano de gobierno societario.”[9] En algunas ocasiones este contrato comprende al de bloqueo, para así lograr una mayor estabilidad en la vida social.[10]

Como puede apreciarse, este tipo de sindicatos tienen por objeto el control de la sociedad mediante el ejercicio de voto. El mismo busca lograr o conservar la mayoría de votos en las reuniones de asamblea o la mayoría dentro del órgano de administración de la sociedad. Como se dijo anteriormente, este es un contrato parasocial, y su dinámica consiste en que al momento de acto asambleario las partes sindicadas ya han determinado la forma en que emitirán sus votos.

En el leading case “Sánchez c/ Banco Avellaneda”, se estableció que el sindicato de mando está destinado a desarrollar una política de dirección y de gobierno en la sociedad. Al comentar dicho fallo Matta y Trejo, esclarecieron el punto tan debatido de la posible vulneración de derechos societarios con este tipo de pactos. Estos autores señalaron que ninguna regla del ordenamiento de las sociedades anónimas resultaba vulnerada por el hecho de que la voluntad de un accionista se forme con anterioridad a la Asamblea, agregando que la Asamblea es el lugar donde los accionistas emiten su voluntad y no donde la determinan.[11]

Además, este tipo de sindicato puede ser de defensa, lográndose con ello un grupo de oposición. Cuando los negocios marchan demasiado mal, cuando la administración es deficiente, o cuando el grupo mayoritario tiende a utilizar su poder en provecho propio exclusivamente, los accionistas, hasta entonces dispersos, pueden organizarse, unificar el poder de voto y hacer acto de presencia en la Asamblea con un conocimiento de los asuntos del que carece normalmente el accionista aislado.”[12]

· Sindicato de Bloqueo

Por medio de este sindicato se busca limitar o vender la transmisibilidad de las acciones durante un periodo de tiempo, o sujetarla a determinadas condiciones, teniendo en cuenta los intereses de los accionistas sindicados. En palabras de Pedrol, el sindicato de bloqueo se apoya sobre un convenio por el que los accionistas sindicados se comprometen a no desprenderse de sus acciones o a cederlas en todo caso a favor de los otros sindicados durante el período de vigencia del convenio. El sindicato de voto necesita del sindicato de bloqueo para obtener una verdadera efectividad del compromiso de voto en que se apoya.[13]

Este sindicato tiene la particularidad que puede instrumentarse por medio de una variedad de formas:[14]

· Convenios en los que no se hace transferencia alguna de las acciones, pudiendo crearse o no órganos tales como el comité ejecutivo, la asamblea de sindicados y los representantes. En este caso, se pueden dejar las acciones y/o el libro de registro de acciones depositados en una escribanía y/u otorgarse un poder irrevocable a un mandatario común para asistir a las asambleas.

· Convenio por medio del cual se transfieren las acciones a un fideicomiso, o a una “sociedad holding” constituida al efecto, votando en las asambleas el fiduciario o representante legal según las instrucciones recibidas del sindicato.

- En el caso del fideicomiso se transfieren fiduciariamente las acciones a una tercera persona, quien se obliga a ejercer la propiedad en beneficio de uno o más beneficiarios y a transmitir la propiedad fiduciaria al vencimiento del contrato.

- En la “sociedad holding”, los accionistas sindicados aportarán sus acciones de la “sociedad operativa” a cambio de acciones en la “sociedad holding”, a través de las cuales decidirán en la asamblea de esta última en qué sentido deberá votar la “sociedad holding” en la “sociedad operativa.”

Contratos de sindicación de acciones a la luz del Derecho Argentino [arriba] 

En nuestro país, durante mucho tiempo este tipo de contratos no tuvo acogida legislativa. Sin embargo, los mismos resultaban de la práctica societaria, generándose con ello, un arduo debate doctrinario en torno a su validez. Finalmente, fue la jurisprudencia la que determino la validez de estos contratos, en el emblemático caso de 1982, “Sánchez c/ Banco Avellaneda”.

Luego de este fallo, el tema comenzó a tener cierto reparo legal. En un primer momento, se lo legislo en la Ley 23.696 Reforma del Estado, donde se regulo la sindicación de acciones para que los trabajadores que recibían acciones en las privatizaciones, pudieran ejercer sus derechos políticos hasta que las mismas estuvieran pagadas.[15] Posteriormente, se regulo la sindicación de acciones para las sociedades que cotizan sus acciones, por medio del Decreto 677/01, actualmente derogado por la Ley 26.831 de Mercado de Capitales. Esta Ley establece la obligación de informar a la Comisión Nacional de Valores sobre la existencia de acuerdos de accionistas.[16]

Finalmente, con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) puede incluirse a estos convenios dentro de la categoría de contratos asociativos, artículo 1442 y siguientes, ya que los mismos se establecen con una comunidad de fines: el buen funcionamiento y la sustentabilidad de la empresa. El CCCN, establece que estos contratos tendrán libertad de formas (art. 1444), de contenidos (art. 1446) y, producirán efectos entre las partes aunque no estén inscriptos (art.1447), caracteres aplicables a los convenios de sindicación de acciones. Por otro lado, se podría aplicar por analogía las normas que regulan las sociedades que caen en la Sección IV de la ley 19.500, respecto al tema de la oponibilidad de estos contratos. Los mismos serán oponibles entre los firmantes, y frente aquellos terceros que conocían efectivamente su existencia.

Algunos aspectos controvertidos del contrato de sindicación de acciones [arriba] 

Luego de realizar un análisis del funcionamiento de estos pactos, se puede apreciar que todavía hay ciertas cuestiones controvertidas en la materia. Entre ellas podemos encontrar: a) su licitud y oponibilidad; b) el derecho del accionista sindicado al voto; c) la incorporación de los herederos del accionista sindicado fallecido; d) su plazo de duración.

a)  Licitud y oponibilidad.

Actualmente, el debate sobre la licitud de estos contratos ya se encuentra acabado, debido a que la doctrina ha aceptado de manera unánime la validez y licitud de los mismos. Sin embargo, resulta de toda lógica que si un pacto de sindicación de acción contiene clausulas contrarias al interés social, el mismo se tornaría ilícito. De darse esta hipótesis, el accionista sindicado tiene la posibilidad de incumplir el contrato y votar conforme al interés social, sin tener la obligación de responder por las penalidades establecidas en el convenio, ni por los daños y perjuicios frente a los otros sindicados. A su vez, en el leading case “Sanchez” se estableció la licitud de estos convenios siempre que no se afecte el interés social ni se perjudiquen los derechos de terceros, pudiendo ser impugnados cuando sus términos persigan finalidades en pugna con el objeto societario o estén inspirados en móviles lesivos para el interés social o destinados a favorecer a los accionistas sindicados o terceros en detrimento de los demás socios.[17]

Respecto al otro punto, la oponibilidad, estamos en condiciones de decir que al igual que todo contrato, estos son oponibles entre las partes e inoponibles a la sociedad y a los terceros en general, incluyéndose a los socios no sindicados. Esto es así debido a que este tipo de contratos se encuentran al margen del ordenamiento societario y se aplican las reglas de los contratos en general, siendo su finalidad “res inter alios acta”, solo aplicable a las relaciones entre los firmantes.

En cierta oportunidad se le quiso dar fuerza vinculante a este tipo de pactos frente a terceros no firmantes a través de su anotación en el Libro de Registro de Accionistas. Pero fue en el caso “Waroquiers”[18], donde se estableció que este registro no importaba exteriorización registral y, por lo tanto, no tendría efecto vinculante respecto de terceros, debido a que el mismo no es de carácter público.

Por lo expuesto hasta aquí, podemos afirmar que los pactos de sindicación de acciones son válidos y lícitos siempre que no sean contrarios al interés social, y será oponible solo entre los suscriptores, no pudiendo hacérselos valer frente a la sociedad o terceros n general.

b) El derecho del accionista sindicado al voto.

Otro aspecto que genera cierta incertidumbre es la cuestión de la libertad de voto en aquellos pactos de voto o mando, donde se establece que los accionistas sindicados previo a la votación en la Asamblea, determinarán la forma de su voto. Pero, hay que destacar que este tipo de acuerdo es totalmente válido, y no vulnera ningún derecho del accionista. Lo que nuestro ordenamiento jurídico requiere es que en la Asamblea el accionista emita su voto, pudiendo previamente haber deliberado sobre el mismo y acordado con otros la forma de votar. No obstante, aunque el accionista se encuentre en el marco de un pacto de sindicación mantiene la libertad de voto frente a la sociedad y, por lo tanto si votare en contra de lo pactado en el convenio, ese voto será válido, sin perjuicio de su responsabilidad por incumplimiento del contrato. Tal como sostiene Pedrol, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cada sindicado no tiene otra protección que una futura condena de indemnización al sindicado infractor, pero los votos por él emitidos tendrán plena eficacia en la formación de la voluntad social.[19]

c) La incorporación de los herederos del accionista sindicado fallecido.

Un punto importante a considerar es la cuestión de los herederos del accionista sindicado fallecido frente al pacto de sindicación de acciones. A lo que aquí respecta, la doctrina se encuentra dividida. Por un lado, están quienes consideran que, por más que en el pacto estuviera establecida una cláusula que obligará el ingreso de los herederos, se necesita el consentimiento y la intensión de estos para formar parte del sindicato. Basan su teoría, en que estos convenios tienen un marcado tinte “intuite personae”, y se los excluye de la transmisión hereditaria. Tal como sostiene Nissen, la muerte de un sindicado no produce la extinción del convenio, salvo convención en contrario, continuando con los sindicados sobrevivientes. Pero no se pueden proyectar los efectos del convenio sobre los herederos del sindicado fallecido, aun cuando se haya estipulado la obligación de incorporar a los mismos, salvo, como ya se dijo, expresa adhesión por ellos.[20]

Por otro lado, otra parte de la doctrina considera que estos convenios pueden trasmitirse a los herederos del sindicado fallecido, debido al carácter no personal que tienen ciertos socios, como sería el caso del sindicado en una Sociedad Anónima. Además, consideran que lo que se establece en estos convenios no son obligaciones inherentes a las personas, ya que los mimos establecen obligaciones de hacer o no hacer con el voto, y eso es lo que se transmite junto a la acción. [21]

d) Plazo de duración.

Este es otro punto que ha generado grandes debates doctrinarios, existiendo controversias respecto a la licitud o ilicitud de aquellos pactos que fijan plazos de duración muy extensos. Un sector de la doctrina, fundándose en la autonomía de la voluntad considera que los accionistas podrán fijar el plazo que mejor convenga a sus intereses. Por otro lado, están quienes consideran que estos no deben tener una duración muy extensa, ya que genera una escisión permanente entre la propiedad de la acción y el derecho de voto.[22]

En muchas legislaciones, con fundamento en que la perpetuidad desvirtuaría la naturaleza obligacional, se ha legislado sobre el plazo de duración de este tipo de contratos. Muestra de ello, es la legislación brasilera, en donde no puede exceder de 10 años, al igual que en Alemania, y en Italia se fija un plazo de entre 3 y 5 años. En nuestro país al no estar legislados de manera acabada estos contratos, no se ha fijado un plazo máximo de duración, por lo tanto, hoy puede determinarse un convenio de larga duración, y será plenamente válido. Pero, el mismo no podrá exceder el plazo que establezca el Estatuto Social, y se deberá establecer una cláusula que dé el derecho de receder a aquel accionista sindicado que quiera salir del convenio. Para ejercer este derecho de receso no se requerirá invocación de causa, pero si se tendrá que preavisar, no pudiendo ser intempestivo y buscar con ello perjudicar a los otros sindicados.

Para concluir con el punto, podemos decir que es plenamente valido un pacto de sindicación de acciones de larga duración, siempre que se le permita a los sindicados poder apartarse del mismo en cualquier periodo de su ejecución.

Conclusión [arriba] 

Luego de haber realizado un estudio en profundidad de este tipo de contratos parasociales, me encuentro en condiciones de afirmar que ya no quedan dudas de la validez y licitud de los mismos. Que estos contratos sean parasociales, quiere decir que los mismos se encuentran al margen de la sociedad, teniendo como finalidad regular la relación de los accionistas entre sí, y no con el ente societario. Es por ello, que los pactos de sindicación de acciones son solo oponibles entre las partes, e inoponibles a la sociedad y los terceros en general.

Hoy, estos contratos de sindicación de acciones son una herramienta sumamente valiosa, que contribuyen al gobierno y funcionamiento de las sociedades, inclusive desde la óptica del accionista minoritario. Gracias a estos pactos los accionistas minoritarios, muchas veces dispersos, con poca participación en la vida de la sociedad, pueden agruparse para crear un grupo de oposición que les permita hacerse oír e imponer su voluntad en las Asambleas.

Un punto que me gustaría remarcar en lo que respecta al derecho del voto del accionista sindicado, es que el mismo jamás se encontrara vulnerado por este tipo de contratos. Esto se debe a que el sindicado tiene consigo e inherente a su acción el derecho de votar en la Asamblea de la manera que le convenga a su interés y al interés social. Por lo tanto, nunca ve limitado su libertad de voto, ahora bien, para el caso que no vote conforme al sindicato, deberá indemnizar a los demás sindicados por los daños y perjuicios y pagar las penalidades por su incumplimiento. Empero, el caso en donde el sindicato tenga un interés contrario al interés social, en donde no tendrá que pagar indemnización alguna al resto de los sindicados.

Para concluir con mi análisis, me permito decir que el legislador argentino se ha perdido en la última reforma a la Ley General de Sociedades por la L. 26.994, la oportunidad de legislar sobre esta materia y así poner fin a las incertidumbres que se han ido creando en la práctica sobre el funcionamiento de este instrumento jurídico. Por esta falta de marco legal especifico, comparto la opinión de aquellos doctrinarios que consideran que debe aplicarse por analogía las normas de los contratos asociativos, regulados en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y las normas generales sobre los contratos.

 

Bibliografía [arriba] 

AGUIRRE SARAVIA, Raúl D. y OJEDA QUINTANA, Juan M., Panorama actual y futuro del convenio de sindicación de acciones, Buenos Aires, La Ley 2000-C, 1205.

ASCARELLI, Tulio, Sociedades y asociaciones comerciales, Buenos Aires, Ed. Ediar SA, 1947.

CAAMAÑO, Carlos R., Sindicación de Acciones, Revista Electrónica de Derecho Comercial, http://www.derecho-comercial.com/Doctrina/caama-01.pdf

FARES, Félix S., La Sindicación de Acciones, Buenos Aires, Ed. Albeledo Perrot, 1963.

HALPERÍN, Isaac, Manual de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1963, pág. 129.

MASCHERONI, Fernando H., La Sindicación de acciones, Buenos Aires, Ed. Cangallo, 1979.

MATTA y TREJO, Un fallo trascendente sobre la validez de los sindicatos de accionistas de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, La Ley t. 1983-B, pág. 247.

NISSEN, Ricardo A., ponencia en "Negocios Societarios", Libro homenaje a Max Mauricio Sandler, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 1998.

ROVIRA, Alfredo L., Pactos de Socios, Buenos Aires, Ed. Astrea, 206, págs. 260 y siguientes.

PEDROL RIUS, Antonio, La sindicación de Acciones, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1951.

PEDROL RIUS, Antonio, La Anónima actual y la Sindicación de Acciones, Madrid, Ed. de Derecho Privado, 1969, págs. 10 y 11.

SANCHEZ HERRERO, Pedro, "Sindicatos de voto en las sociedades comerciales", Buenos Aires, 2010, Ed. Ad-Hoc, pág. 292 y sgtes.

Jurisprudencia Consultada

Juz.Com.Nro.11, Sec.22, autos “Waroquiers, Juan Pedro y otro c/Quintanilla, Dolores y otros s/ordinario”, sentencia del 9-10-98.

CNCome, Sala C, autos “Sánchez, Carlos J. c/ Banco Avellaneda S.A. y otros”, Voto del Dr. Jaime L. Anaya. 22 de Septiembre de 1.982. Ver LL T 183 págs. 246 a 275.

 

 

Notas [arriba] 

[1] PEDROL RIUS, Antonio, La sindicación de Acciones, Madrid, Ed. Revista de Derecho Privado, 1951.
[2] ASCARELLI, Tulio, Sociedades y asociaciones comerciales, Buenos Aires, Ed. Ediar SA, 1947.
[3] HALPERÍN, Isaac, Manual de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1963, pág. 129.
[4] MASCHERONI, Fernando H., La Sindicación de acciones, Buenos Aires, Ed. Cangallo, 1979.
[5] AGUIRRE SARAVIA, Raúl D. y OJEDA QUINTANA, Juan M., Panorama actual y futuro del convenio de sindicación de acciones, Buenos Aires, La Ley 2000-C, 1205.
[6] Juz.Com.Nro.11, Sec.22, autos “Waroquiers, Juan Pedro y otro c/Quintanilla, Dolores y otros s/ordinario”, sentencia del 9-10-98.
[7] NISSEN, Ricardo A., ponencia en "Negocios Societarios", Libro homenaje a Max Mauricio Sandler, Buenos Aires, Ed. Ad-Hoc, 1998.
[8] Sánchez, Carlos J. c/ Banco Avellaneda S.A. y otros. Voto del Dr. Jaime L. Anaya. CNCOM., Sala C, 22 de Septiembre de 1.982. Ver LL T 183 págs. 246 a 275.
[9] CAAMAÑO, Carlos R., Sindicación de Acciones, Revista Electrónica de Derecho Comercial, http://www.derecho-comercial.com/Doctrina/caama-01.pdf
[10] FARES, Félix S., La Sindicación de Acciones, Buenos Aires, Ed. Albeledo Perrot, 1963.
[11] MATTA y TREJO, Un fallo trascendente sobre la validez de los sindicatos de accionistas de Sociedades Anónimas, Buenos Aires, La Ley t. 1983-B, pág. 247.
[12]PEDROL RIUS, Antonio, La Anónima actual y la Sindicación de Acciones, Madrid, Ed. de Derecho Privado, 1969, págs. 10 y 11.
[13] PEDROL RIUS, pág. 13.
[14] ROVIRA, Alfredo L., Pactos de Socios, Buenos Aires, Ed. Astrea, 206, págs. 260 y siguientes.
[15] Art. 38, Ley 23.696: Mientras las acciones no hayan sido pagadas ni liberadas de la prenda, su manejo será obligatoriamente sindicado. El ejercicio de los derechos políticos emergentes de las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada, será regulado por un Convenio de Sindicación de Acciones suscrito por todos los sujetos adquirentes, según lo establecido en este artículo. a) Los Convenios de Sindicatura de Acciones se adecuarán a las condiciones de cada Programa de Propiedad Participada en concreto, pudiendo establecerse reglas específicas para cada clase de adquirente enumerada en el artículo 22. b) Los convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación para todos los adquirentes de gestionar colectivamente el conjunto de acciones sindicadas y adoptar por mayoría de acciones sindicadas las posiciones a sostener en las Asambleas de la sociedad, con fuerza vinculante para todos. c) Los Convenios de Sindicación de Acciones establecerán la obligación de designar por mayoría de acciones sindicadas, un representante o síndico para que ejerza el derecho de voto de todos en las Asambleas de la Sociedad Anónima.
Art. 39, Ley 23.696: Una vez cumplidos los recaudos del art. 37 de esta ley la sindicatura será facultativa, según las condiciones de emisión, las disposiciones del Acuerdo General de Transferencia y otras normas convencionales.
[16] Art. 99, Ley 26.831: Régimen informativo general. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin perjuicio de los demás que se establezcan reglamentariamente: (…)
inc. h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, a título meramente enunciativo, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la Comisión Nacional de Valores. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la Comisión Nacional de Valores no implica reconocimiento sobre la validez de los mismos. En caso de incumplimiento a la obligación de informar, los pactos o convenios carecerán de valor alguno. (…) Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la Comisión Nacional de Valores tendrán, a los fines de la presente ley, el efecto de declaración jurada.
Art. 100, Ley 26.831: Régimen informativo para mercados. Los sujetos mencionados en los incisos a, b, c, f, g y h del artículo anterior deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellos mercados en los cuales se encuentren habilitados los agentes autorizados o tales valores negociables. Los mercados deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión.
En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en los mercados, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.
[17] Sánchez, Carlos J. c/ Banco Avellaneda S.A. y otros. Voto del Dr. Jaime L. Anaya. CNCOM., Sala C, 22 de Septiembre de 1.982. Ver LL T 183 págs. 246 a 275.
[18] Juz.Com.Nro.11, Sec.22, autos “Waroquiers, Juan Pedro y otro c/Quintanilla, Dolores y otros s/ordinario”, sentencia del 9-10-98.
[19] PEDROL RIUS,pág. 174.
[20] NISSEN, Ricardo A., ponencia en "Negocios Societarios", Libro homenaje a Max Mauricio Sandler, Ed. Ad-Hoc, 1998.
[21] ROVIRA, Alfredo L., pag.245.
[22] SANCHEZ HERRERO, Pedro, "Sindicatos de voto en las sociedades comerciales", Buenos Aires, 2010, Ed. Ad-Hoc, pág. 292 y sgtes.



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