Orígenes del derecho a no a declarar contra sí mismo y su garantía
Gisella Villalba
1. Introducción [arriba]
En el presente artículo se realizará una descripción referente a los orígenes de ésta garantía, como así también, se analizarán diferentes situaciones que permitirán observarla con claridad.
La garantía de no autoincriminación o nemo tenetur está prevista en el artículo 18 de la Constitución Argentina, como también en el artículo 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos (con Jerarquía Constitucional conforme al art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), y es el derecho que tiene la persona para decidir libremente si declarará, como así también cuál será el contenido de su declaración. Los funcionarios encargados de la persecución penal, con el código vigente no están legitimados para compeler al individuo a declarar y mucho menos, a declarar de una determinada manera.
Una de las consecuencias más importantes de este derecho es que no se puede obligar ni inducir al acusado a reconocer su culpabilidad, pero también el derecho a que de su negativa o el silencio del imputado frente a preguntas concretas o frente a su mentira, no se pueden extraer conclusiones de culpabilidad; ello guarda gran similitud con el utilizado por la Carta Magna de los Estados Unidos, en la Enmienda V, la cual establece que “nadie será obligado a ser un testigo contra sí mismo”.
2. Un análisis histórico-comparativo [arriba]
Michel Foucault dio nacimiento a los modelos de verdad que todavía están vigentes en nuestra sociedad[1], no sólo de los requisitos para la certeza de culpabilidad que borre toda inocencia, sino también respecto de cuáles son los medios a través de los que se obtiene esa evidencia que permite resolver la imputación dirigida a un individuo.
El derecho o “privilegio contra la autoincriminación” no es un producto del derecho moderno, sino que por el contrario, posee raíces muy antiguas, por ejemplo lo que se desprende en la afirmación de San Crisóstomo (ca. 400) en su comentario a la Epístola de San Pablo a los Hebreos cuando dijo “No te digo que descubras eso -tu pecado- ante el público como una condecoración, ni que te acuses delante de otro”[2].
Una explicación descriptiva sobre cuál era la posición del acusado en las distintas prácticas judiciales resulta ilustrativa[3].
En el sistema acusatorio, el acusado era un sujeto colocado en una posición de igualdad con el acusador. Por ello, podía resistir la imputación ejerciendo su derecho a defenderse. En el sistema inquisitivo, el acusado representaba un objeto de persecución, en lugar de un sujeto de derechos con posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra, de allí que era obligado a incriminarse a sí mismo, mediante métodos crueles para quebrar su voluntad y obtener su confesión, cuyo logro constituía, aún oculto, el centro de gravedad del procedimiento. De allí que la tortura se convierta en el centro de gravedad de toda la investigación, en donde la regulación probatoria sólo cumplía el fin de requerir mínimos recaudos para posibilitar el tormento.
La reacción de dicho procedimiento, a partir del triunfo del Iluminismo, intentó que el imputado vuelva a ser un sujeto de derechos, correspondiéndose su posición jurídica -durante el procedimiento- a la de un inocente, reacción que no lograra arribar a sus más altas aspiraciones. Aquel intento de una experiencia acusatoria que sólo duró los años de la Revolución. En el Código termidoriano de 1795 y después el napoleónico de 1808 dieron vida aquel “monstruo, nacido de la unión del proceso acusatorio con el inquisitivo”, al que se dominara “proceso mixto”[4]. Si bien se conserva la averiguación de la verdad histórica como método del procedimiento penal, la utilización de cualquier medio para alcanzarla, se transformó en un valor relativo, importante, pero subordinado a ciertos atributos fundamentales de la persona humana, plasmados en garantías y derechos individuales. No obstante, como más adelante se observará, únicamente se prohibió la utilización de la tortura, más no hubo ninguna consagración expresa de un resguardo contra la autoincriminación.
Así, en el art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10/12/1948 se establece que “nadie será sometido a tortura ni a... tratos crueles, inhumanos o degradantes”, estableciéndose en su art. 10 que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado las garantías necesarias para su defensa”. Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada por la IX Conferencia Internacional Americana, con fecha 2/5/1948, se establece que “se presume que todo acusado es inocente, hasta que no se pruebe que es culpable”, cláusulas que deben ser entendidas como disposiciones que sostienen el derecho a no suministrar pruebas contra sí mismo.
No existe, en términos doctrinarios, una uniformidad de criterio sobre cuál es el probable origen del derecho contra la autoincriminación, ya que éste se puede remontar al Talmud y a las enseñanzas de Rava, o como señalara Manzini, algunos de sus antecedentes pueden hallarse en el Derecho Romano. Incluso se llegó a afirmar que el origen de la cláusula se desprende del Derecho Canónico. Así, la máxima en estudio, también aparece en los primeros escritos canónicos, siendo posteriormente incorporado en el decreto de Graciano bajo estas palabras “yo no le digo que se incrimine a sí mismo públicamente, ni se acuse usted mismo en frente de otros”.
2.1 El juramento y las prácticas interrogatorios
Ferrajoli señala que el interrogatorio del imputado es donde se han manifestado y se han medido las diferencias más profundas entre los métodos inquisitivos y acusatorios[5].
En la república romana, un hombre libre no podía ser obligado a declarar. Pero al comienzo de la era del principado vino a contemplarse la posibilidad de someter a tortura a un hombre libre acusado de un crimen, principalmente cuando era de lesa majestad. Así el interrogatorio del imputado, representaba el “comienzo de la guerra forense”, es decir “el primer ataque” del acusador contra el reo para obtener de él, por cualquier medio, la confesión.
En el proceso germano-acusatorio, el juramento era el medio de prueba más simple y más importante. Se exigía que el juramento de los litigantes fuese reforzado por el juramento adicional, posterior o precedente, de otras personas, los llamados son sacramentales o conjurantes. Este juramento no versaba sobre propio de los hechos controvertidos. Sólo confirmaban que el juramento de la parte a la cual asistían era “puro y no falso”, o sea que simplemente manifestaban estar convencidos de la credibilidad de esas personas. Asimismo, en caso de que un clérigo estuviera mal afamado, el sistema canónico obligaba a éste a “purificarse” mediante el procedimiento de los sacramentales.
Este tipo de juramento fue siendo desplazado. Ya en el período de franco se había implantado una restricción con referencia a los testigos son sacramentales: al menos en una parte de ellos debía ser elegida por el adversario del jurante, aumentándose así la seguridad de que el juramento era veraz. Es que un cambio se operaba en la idea del objetivo de la prueba: ya no se trataba sólo de la verdad formal, sino que la finalidad era convencer a los jueces y escabinos de la verdad real.
El derecho canónico, que destacaba su aspecto correccionalista, primero comenzó a buscar la confesión, ya que ésta manifestaba el arrepentimiento y el sometimiento a la pena. De esta manera, la confesión era casi el único medio de prueba, el cual pasó a ser necesario para la imposición de una pena. Por lo que, en atención a la necesidad, debía ser arrancado, mediante tormento. De allí que, a partir del siglo trece, comienza a generalizarse en Francia.
Bajo la influencia del Papa Inocencio III se introdujo en las cortes eclesiásticas el jusjurandum de veritate dicenda o juramento inquisitivo. A diferencia del procedimiento utilizado en la administración del juramento compurgatorio, el juramento inquisitivo implicaba la interrogación activa del acusado por parte del juez, además de la situación incómoda que se provocaba con su juramento al revelar entera verdad del asunto bajo averiguación[6].
No obstante, había ciertas limitaciones formales sobre el poder de las cortes eclesiásticas, para el uso de este nuevo recurso: el acusado no podía ser expuesto a su juramento en la ausencia de alguna presentación, es decir, sin el respaldo de la acusación bajo juramento hecho por cierto número de vecinos.
Sin embargo, en la práctica, el procedimiento significaba que un individuo podía ser llamado ante la corte y tener que responder a un amplio interrogatorio sobre sus asuntos personales sin que interese la naturaleza o la fuerza de las acusaciones en su contra.
En Inglaterra, ésta garantía -como parte integrante del constitucionalismo moderno- comienza a gestarse y a desarrollarse a partir de una reacción frente a ciertos métodos instructorios. En palabras del Juez Brown, en “Brown v. Walker”, esta doctrina posee su origen en una protesta en contra de los inquisitivos y manifestantes injustos métodos de interrogación a personas acusadas de un crimen, los que tuvieran consagración en el sistema del procedimiento penal continental. En el continente, si bien se llega a prohibir el uso de esos métodos, lo cierto es que no se establece ningún reconocimiento expreso de la máxima nemo tenetur... como uno de los resguardos de todo individuo.
El juramento inquisitivo fue adoptado por dos cortes británicas la Star Chambert y las Courts of High Commision, con fines esencialmente políticos. Se exigía al procesado un juramento ex officio, aun cuando no existiese ningún cargo contra él, de modo tal que su testimonio se convertía en el proceso.
Frecuentemente, en caso de herejía y otras formas de “pensamientos peligrosos” en materias ideológicas, las pruebas inculpatorias no podían obtenerse sino exigiendo del acusado que suministrara la prueba contra sí mismo, acudiéndose así a la tortura como práctica para obtener tales confesiones.
Tal como lo señalara Holdsworth[7], el aspecto más resistido de esos procedimientos era el mencionado juramento ex officio, aquel que se exigía al indagado sin que existieran cargos previa y concretamente formulados. Tal era el medio más eficaz para obtener información con respecto a las directivas de los opositores a la Iglesia establecida.
La autoincriminación requerida y el uso del juramento no estaban confinados a las cortes eclesiásticas y a las Courts of High Commission y a la Star Chamber. En los juicios criminales se esperaba del acusado que tomara un papel activo en los procedimientos, incluso frecuentemente en su propio detrimento. Era examinado antes del juicio por jueces de Paz, y los resultados de este examen eran reservados para el uso del juez en el juicio. Sólo en un número limitado de clases de casos el examen era bajo juramento. Esto no era una muestra de compasión para con el acusado, sino que se creía que suministrando un juramento se podía llegar a permitir sin querer que el acusado pusiera ante el jurado una negación de culpabilidad que tuviera influencia por estar hecha bajo juramento. Una vez que se encontraba formalmente acusado, el imputado era requerido a declarar y a someterse a juicio; el fracaso de algunas veces resultaba en extremas formas de tortura. Luego de que el juicio había comenzado, el acusado estaba sujeto a una interrogación vigorosa. Él, otra vez, no era colocado bajo juramento, porque permitirle tomar el juramento sería brindarle un medio muy fácil de evitar su responsabilidad.
La Corona al generalizar estas prácticas inquisitivas, se enfrentó con los tribunales de Derecho Común. Hacía el año 1568 el Juez Dyer, presidente de la Court of Common Pleas, otorgó una orden de habeas corpus liberando a un prisionero que había sido forzado a tomar juramento. En dicha concesión, justificó la objeción al juramento con la máxima nemu tenetur seipsum prodere, esto es: ningún hombre podrá ser forzado a producir evidencia contra sí mismo.
Sir Edward Coke protagonizó muchas batallas judiciales en defensa del derecho a no autoincriminarse, en sentido coincidente con Dyer, pero correspondió al editor John Liliburne el honor de dar fecha cierta al derecho de no suministrar pruebas contra si mismo. Arrestado e interrogado en la Star Chamber en 1637-1638 por imprimir libros sediciosos en Holanda e importarlos a Inglaterra, Lilburne negó los cargos ante el interrogatorio del Procurador General. Al ser preguntados sobre otros temas se negó a responder. Al rehusarse a prestar juramento que le exigía la Star Chamber dijo que éste era “... un pecaminoso e ilícito juramento... contrario a la práctica del mismo Cristo... contrario a la misma ley de la naturaleza, porqué ésta tiende a preservarse a si misma...”. Por dicha negativa fue multado y torturado. El día 3 de noviembre de 1640, en la primera reunión del Parlamento presentó una petición y fue dejado en libertad. La Cámara de los Comunes, el 4 de mayo de 1641, resolvió que “la sentencia de la Star Chamber contra John Liliburn es ilegal, y contraria a la libertad de la persona; y también sangrienta, cruel, malvada, bárbara y tiránica”. La Cámara de los Lores, con fecha 13 de febrero de 1645 estableció que dicha sentencia debía ser anulada por “ilegal y muy injusta, contraria a la libertad de la persona, a la ley del País y a la Carta Magna... y que el mencionado Liburne será por siempre absolutamente libre y totalmente absuelto de dicha sentencia y de todos los procedimientos que de ella deriven, tan entera y ampliamente como si nunca hubiera existido”.
Ante estas circunstancias, es que el Parlamento, en 1641, abolió tanto las Courts of High Commission como la Star Chambers, prohibiendo la administración del juramento ex officio ante la investigación de hechos penales. La reforma, no obstante, afectó únicamente al procedimiento ante los tribunales de la Corona, ya que la práctica de la interrogación previa al juicio se mantuvo inmodificable hasta 1848, pese a que, a partir del 1700, fue deplorada la extracción no libre de una respuesta. Hasta 1696 no se impuso el deber de dar copia de la acusación y permitir la asistencia del abogado, recién en 1701 se acordó el derecho a hacer comparecer compulsivamente los testigos de descargo en casos de delitos graves.
No obstante ello, en el sistema anglosajón con el derecho del acusado a declarar en el juicio. Está claro que una cosa es estar obligado a declarar a requerimiento de la parte contraria y otra muy distinta hacerlo por propia iniciativa. El derecho del acusado a declarar en su defensa surge recién a finales del siglo pasado. Hasta 1899 se entendía que estaba inhabilitado para ser testigo por estar interesado. La innovación provendría de la ley del Parlamento inglés de 1898, la Criminal Evidence Act, que reconoció al imputado la calidad de testigo en su propio juicio, debiendo en consecuencia prestar el correspondiente juramento.
Por otra parte, cabe destacar que en el sistema anglosajón el tormento tuvo una presencia mucho menos cierta y concreta. La única práctica que, al parecer, gozó de cierta difusión fue la así llamada, peine forte et dure, que era aplicada al prisionero que se obstinaba en no responder a la pregunta sobre su culpabilidad o inocencia en el trámite del arraigo. Pero se trata de una práctica muy lejana a la obtención de confesión bajo tormento. Tenía lugar una vez que había una acusación formal ante el tribunal de enjuiciamiento al que era llevado el acusado. En esa situación se esperaba que respondiese por sí o por no a los cargos que le eran explicados y, en caso de negativa, que aceptase a someterse a juicio.
2.2 El privilegio y su recepción en el derecho estadounidense
La actitud de Lilburne respondía a la Revolución Puritana, y a un sinnúmero de valores inherentes a ellas. En el marco de aquella confrontación, las religiones disidentes fueron objeto de persecuciones intermitentes (sobretodo, una vez producida la “restauración” encabezada por Carlos II), las que provocaron, a través del simbólico “Mayflower”, el traslado y arraigo de estos principios al Derechos anglosajón estadounidense. Pittman concluye que el privilegio contra la autoincriminación, que resguarda el acusado, fue bastante bien establecido antes de 1650 en las colonias de Nueva Inglaterra y en Virginia apenas después. Privilegio que se prolonga, consagrándose primero en algunas constituciones estatales, para luego, incorporarse a la Constitución Federal[8].
Tal como señalara un miembro de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, el juez Moody en “Twining v. New Jersey”, “el derecho a no ser obligado, bajo ninguna forma de procedimiento legal, a revelar como testigo pruebas contra sí mismo, está universalmente establecido en el derecho norteamericano, aunque puedan existir diferencias en cuanto a sus exactos alcances y límites. Al tiempo de la formación de la Unión el principio de que ninguna persona pueda ser obligada a testimoniar contra si misma estaba incorporada al common law como rasgo distintivo de otros sistemas jurídicos.
Así, en la Declaración de Derechos de Virginia, proclamada el 12 de junio de 1774 se establecía en el art. 8 que “en todos los juicios criminales... (el acusado)... no puede ser obligado a suministrar pruebas contra sí mismo”, antecedente que fuera de singular importancia en el establecimiento de la quinta enmienda a la Constitución de los Estados Unidos, la cual establece que “nadie será obligado a juicio criminal a ser testigo contra sí mismo”.
2.3 En Argentina
Las provincias del Plata se enfrentaron con un pasado colonial que les transmitía, entre otros, las Leyes de Partidas, las que influenciadas por las prácticas de la inquisición establecían los tormentos como institución jurídico-procesal. No obstante, el tormento se aplicó pocas veces durante la colonia, por lo menos en Buenos Aires.
Por su lado, Joffre dice, en los procesos existentes en el archivo de los tribunales, solamente se aplicó el tormento en la supuesta conspiración de los franceses en 1797, donde el alcalde don Martín de Alzaga aplicó ese método a los acusados. Agrega que la medida debió ser considerada repugnante al espíritu del público, por las disculpas que luego formuló.
2.4 El sistema continental: la prohibición del silencio
Si bien es reconocida la influencia del Bill of Rights de las constituciones estadounidenses, en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Francesa el 26 de agosto de 1789, el art. 9 sólo menciona que “todo hombre se presume inocente hasta que ha sido declarado culpable, y si juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar a su persona debe ser severamente reprimido por la ley”. Nada dice concretamente sobre la autoincriminación.
Es que el Iluminismo centró su atención, no tanto en el juramento que caracterizaba todo procedimiento inquisitivo, sino más bien en los tormentos infringidos por éste. Y contra éstos enfocó su pensamiento. El tormento era utilizado ordinariamente para el descubrimiento de la verdad en causas criminales de manera que el interrogatorio era el medio de averiguación de los hechos de real significación. Son las ordenanzas de agosto de 1536 y de agosto de 1539, que tuvieran lugar en Francia, las que generalizaron este medio de prueba. Y que encuentra definitiva consagración en la ordenanza de 1670, que dedica un título entero a fin de reglamentar la práctica interrogatorio. No sólo el imputado debía responder bajo juramento, sino que, además, lo debía hacer “sin el concurso del consejo”.
Es en éste punto en el cual Helie[9] realiza una distinción que es importante tener en cuenta: no confundir este tipo de interrogatorio, que naciera con la intención de obtener la confesión del prevenido, con la audiencia de éste previa a todo enjuiciamiento. Ya que, en sus palabras, una de las reglas de la justicia natural es que nadie puede ser condenado sin haber tenido la posibilidad de ser escuchado, que no es otra cosa que su derecho a ser oído, su derecho de defensa mismo.
Sin embargo, en otro pasaje de su obra, señala cómo el interrogatorio es considerado uno de los actos esenciales del procedimiento, en el cual toda sagacidad, experiencia y habilidad se tornan necesarias con el fin de “penetrar el disfraz del acusado, de sacar de su boca la confesión de su acción” y obtener así, la prueba del crimen.
Si bien no hizo falta esperar a la Revolución Francesa para que se produzca algunas reformas, ninguna de ellas suprime definitivamente esta práctica.
Idénticas herramientas adopta el Code d’instruction criminelle de 1808, el que por ley sintetiza y enquista un sistema inquisitivo reformado, que se tornará propio del derecho continental, en el cual el interrogatorio del acusado conserva esa ambivalencia de fines: ser un medio de defensa y de instrucción, y en el que el juez de instrucción puede entender en las explicaciones brindadas para verificarlas, consignando sus denegatorias y sus confesiones, y buscando encontrar, a partir de estas declaraciones, la verdad de los hechos investigados.
2.5 El derecho a hablar: el derecho de defensa y a contar con un abogado defensor
Ahora bien, no obstante estar consagrado en el sistema anglosajón el privilegio contra la autoincriminación, ello lejos está de significar que el acusado pudiera efectivamente ejercerlo.
Como veremos, en tanto éste se vea obligado a hablar lejos está de poder decirse que se consagra el derecho al silencio.
Ésta es una de las consecuencias que se desprenden de una reciente tesis que se diera a conocer en Francia. Su autora, Charlotte GIRARD[10], destaca -como una de las ideas centrales de su estudio- que la prohibición de contar con abogado defensor, establecida en el derecho positivo, originó la imposibilidad para el acusado de mantenerse callado, ya que ninguna persona había en su lugar que pudiera asegurar su defensa.
2.6 La garantía contra la autoincriminación
Los distintos caminos recorridos por ambas tradiciones, la anglosajona y la continental, condujeron a entender a la libertad de declaración de todo imputado, de manera diversa. En un caso, se reconoce en él la calidad de testigo, debiendo -en consecuencia-, prestar el correspondiente juramento. En el otro caso, se prohíbe tomarle juramento. Pero en el primero, su comparecencia es voluntaria, mientras que en el segundo está obligado a comparecer.
2.7 La posición de la Corte Europea de Derechos Humanos
El artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos garantiza de manera genérica el derecho a un juicio justo. Tuvo como antecedente la versión de 1949 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos, redactada por ese comité, dispone, en el artículo 14 (3) (g), que toda persona, al determinarse un cargo en su contra, tiene el derecho a “no ser obligado a declarar en su contra o de confesar su culpabilidad”. De allí que, hoy en día, sea aceptado que el artículo 6 de la Convención Europea incluye implícitamente esta prohibición como un precursor necesario de un juicio justo.
Es esta última circunstancia la que se deriva de lo establecido en “Funke v. Francia”, al señalarse que “el derecho de toda persona acusada de una ofensa criminal... es a permanecer en silencio y a no contribuir a incriminarse a sí mismo”, en un caso en que no se había entregado documentación requerida por la aduana francesa.
Con posterioridad, en 1997, en el caso “Saunders v. Reino Unido”, la Corte Europea expandió esta noción, refiriéndose a la legislación que autorizaba a realizar interrogatorios compulsivos en el caso de fraudes fiscales de cierta trascendencia, al establecer que “el derecho a no incriminarse a sí mismo estuvo generalmente reconocido como un estándar internacional que subyace en el corazón de la noción del debido proceso legal bajo la disposición del artículo 6 de la Convención”.
Pero fue en el caso “John Murray v. Reino Unido” en el que tuvo que pronunciarse, respecto de las disposiciones de la Ley de Evidencia Criminal de Irlanda del Norte de 1988.
John Murray había sido arrestado en una casa que pertenecería, por los dichos de un informante, al I.R.A. La policía le denegó, por cuarenta y ocho horas, el acceso a un abogado (amparándose en una de las nuevas leyes de seguridad) y en el transcurso de ese tiempo fue interrogado durante doce oportunidades. En todas ellas, Murray permaneció callado. Idéntico proceder tuvo en el juicio, el cual se llevó adelante sin jurados. En la sentencia que lo condenó, se realizaron inferencias adversas que fundaron su responsabilidad.
Si bien la Corte Europea recordó lo establecido en “Saunders”, en cuanto que el resguardo encuentra un reconocimiento internacional propio de todo proceso penal justo, y que es de por sí evidente que es incompatible con la garantía contra la autoincriminación, basar una convicción sola o principalmente en el silencio del acusado o en su negativa a responder preguntas o a entregar evidencia en el juicio, admitió, sin embargo, que esa inmunidad no puede evitar que el silencio del acusado, en situaciones en las cuales claramente está llamado a dar una explicación, sea utilizado en su contra.
De esta manera, la Corte entendió que, en el caso, las inferencias llevadas a cabo eran, tal como señala el ordenamiento irlandés, “una materia del sentido común” y que no aparecían como injustas o irrazonables en esas circunstancias ante la evidencia reunida en contra de Murray. No obstante, entendió que se había afectado el debido proceso legal en cuanto se le denegó a éste la posibilidad de contar con un abogado defensor en la estación de policía, en tanto se afectan los derechos de todo acusado establecidos en el artículo 6 de mención.
Estas últimas consideraciones permiten afirmar que pocas van a ser las modificaciones que sufra el sistema procesal penal inglés, a pesar de que éste haya incorporado hasta el “Brexit” a su derecho interno la Convención Europea de Derechos Humanos, a través de la sanción de la Ley de Derechos Humanos (Human Rights Act 1998).
3. Declaración bajo juramento [arriba]
En primer lugar este aspecto de la garantía fue tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en uno de sus primeros pronunciamientos. En el fallo “Mendoza”[11], el procesado fue citado por el fiscal a absolver posiciones bajo juramento. Pese a su protesta el juez le ordenó a Mendoza prestar declaración en esos términos, lo que dio lugar a un planteo de nulidad. La Corte hizo lugar a la nulidad impetrada. Dijo así que “... este mandato (sic) judicial... es contrario al art. 18 de la Constitución Nacional que dice en una de sus cláusulas: nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y que por consiguiente (la orden judicial) adolece de nulidad absoluta”.
Una cuestión de similares características se planteó en el caso “Diario El Atlántico”[12]. Allí un director de ese diario fue citado por un juez de menores a una audiencia indagatoria bajo juramento, sobre su eventual responsabilidad en una publicación pretendidamente ilícita relativa a un menor.
Concluida la audiencia, el director del diario fue condenado por el juez de menores a una pena de arresto de diez días, condena que se basó principalmente en los dichos vertidos en la audiencia. Agotadas las vías ordinarias, la sentencia fue recurrida ante la Corte por la vía del recurso extraordinario.
La Corte revocó. Con cita de Mendoza, dijo que la garantía en examen había sido afectada, puesto que “... el juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma, pues no hay dudas de exigir juramento al imputado a quien se va a interrogar, constituye una manera de obligarle a declarar en su contra”.
También agregó que la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre voluntad del encausado, quien no debe verse siquiera enfrentado con un problema de conciencia, cual sería colocarlo en la disyuntiva de faltar a su juramento o decir la verdad.
Por otra parte, en el fallo “Rodríguez Pamias”[13], en el mismo, un juez de instrucción había dispuesto el libramiento de un exhorto a fin de que un juez de otra jurisdicción examinara a un testigo. Al advertir el juez exhortado que las preguntas que debía formularle al testigo eran en realidad imputaciones sobre su supuesta participación en un delito, se negó a cumplir con el acto.
La Corte Suprema, compartió los fundamentos del juez exhortado, afirmando que “... la prohibición de obligar a una persona a declarar contra sí misma se ve violada si se interroga como testigo, bajo juramento de decir verdad, a la persona que según el interrogatorio aparece como sospechada de ser autor o cómplice de los supuestos hechos que se trata de esclarecer”.
Identificación en rueda de presos e intimación a entregar documentación
La Corte ha ido limitando el campo de aplicación de esta garantía, siempre dentro del ámbito del procedimiento judicial.
En “Cincotta”, fue sentado el principio, con invocación de precedentes de los Estados Unidos, de que la identificación en rueda de presos “no resulta violatoria de la cláusula que veda la exigencia de declarar contra sí mismo”.
El fundamento dado en los Estados Unidos es que la garantía contra la autoincriminación se refiere a las “comunicaciones verbales” del imputado, y no abarca como pedirle que camine de determinada manera, se preste a la extracción de huellas digitales, a la obtención de un mechón de su pelo, etc.
Otro caso de interesante es “Bacque” publicado en Fallos 249:530. Allí a raíz de una denuncia por el delito de estafa, el denunciado fue intimado por el juez de instrucción que hiciera entrega de la documentación en su poder relativa a las operaciones tildadas de defraudadoras. En base a esa documentación el magistrado decretó el procesamiento del denunciado. Su defensor planteó la nulidad del requerimiento a presentar tal documentación, la del auto de procesamiento y la de los actos complementarios. Invocó para ello la doctrina emanada del caso “Boyd” en los Estados Unidos, en el cual se entendió que en un requerimiento a producir pruebas incriminatorias dirigido al acusado equivalía a compelerlo a declarar contra sí mismo.
La Corte desestimó el planteo, afirmando que la resolución apelada no constituía sentencia definitiva.
Sin embargo, en otros fallos la Corte limitó el alcance de la garantía analizada, tal es el caso recaído en “González Bonorino”[14]. En el mismo la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria, como elemento desfavorable al procesado, a la negativa de éste a prestar declaración indagatoria en un primer momento.
La Corte desestimó el recurso. Afirmó que la prohibición de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, no resultaba violada por el pronunciamiento que a los efectos de descalificar las exculpaciones del acusado, computó toda suerte de probanzas directas, indirectas y circunstanciales. El criterio emanado de este fallo resulta difícil de compatibilizar con el principio procesal según el cual la negativa a declarar no hace presunción en contra del procesado, a la negativa de éste a prestar declaración indagatoria.
El criterio emanado de este fallo resulta difícil de compatibilizar con el principio procesal según el cual la negativa a declarar no hace presunción en contra del procesado. Si como la Corte afirmó en este caso, el sentenciante pudo válidamente utilizar esa negativa a declarar como elemento descalificador de las exculpaciones de aquél, parece imposible poder adjudicarle a ese principio rango constitucional.
4. Testigo que declara falsamente para no incriminarse [arriba]
Cuando la cuestión parece no haberse presentado ante la Corte, diversos tribunales inferiores han sentado el criterio de que la garantía de no ser obligado a declarar contra uno mismo protege al testigo que declara falsamente a fin de no incriminarse.
En efecto, a través de numerosos pronunciamientos dichos tribunales han entendido que “si de las preguntas formuladas en juicio puede derivar responsabilidad personal para el testigo, ha de entenderse que declara en causa propia y por lo tanto no le es exigible la verdad de los hechos sobre los que versa el interrogatorio”.
Un caso más reciente “G.M.L.”[15], resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal, por su Sala III, planteó una cuestión adicional. Allí se discutió la responsabilidad por falso testimonio del directivo de un banco, quien había declarado al parecer con falsedad en un expediente comercial. La causa penal que se le siguió entonces por falso testimonio fue sobreseída, señalándose que los hechos por los que se le preguntó al imputado en el fuero comercial, guardaban conexión con aquellos que investigaba la Justicia Penal en la causa abierta a raíz de la caída de ese mismo banco. Tal circunstancia, se afirmó en el fallo, equivalía a preguntarle al imputado por hechos propios de los que podía derivar su propia responsabilidad criminal, en fracción a la garantía contra la autoincriminación.
La Casación coincidió con el criterio de los jueces que habían sobreseído al imputado. Hizo notar que deben excluirse de falso testimonio las manifestaciones del testigo que, de pronunciarse con veracidad sobre hechos en los cuales él mismo es actor -o que no le son totalmente ajenos- podría resultarle un perjuicio o una eventual responsabilidad de tipo penal. Ello así, porque en estos casos la falta es cometida por la necesidad de salvarse o protegerse a sí mismo de un daño a la libertad o al honor.
La Casación indicó además que al ser interrogado el imputado en el juicio comercial, se había omitido hacerle saber lo prescripto en el art. 444 del CPCN, acerca de su derecho a rehusarse a contestar preguntas “si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor”.
¿Qué debemos hacer si quien ha sido alertado de que tiene derecho a no contestar preguntas cuando “la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal” declara de todas maneras y lo hace falsamente?
Sólo en el último supuesto puede sostenerse que el testigo esta “exponiéndose” a enjuiciamiento penal, como dice la norma procesal, y sólo allí jugaría entonces su privilegio de no incriminarse, con el correlato de que si miente no comete el delito de falso testimonio. Pero cuando se ha iniciado ya una causa penal, y el testigo lo sabe, lo que debe él hacer es utilizar su derecho a no responder y no a otra cosa. No debe en cambio, si sabe de la existencia de un proceso penal relativo a los mismos hechos por los que es llamado a declarar ante la justicia civil, aprovecharse de tal circunstancia para mentir impunemente.
4.1 Exhortación del imputado a decir la verdad
Una situación dudosa se planteó en el caso de “Shocklender y otro”[16]. El procesado Pablo Shocklender argumentó que la declaración indagatoria prestada por su hermano Sergio, y que lo incriminaba, había sido obtenida en transgresión a la garantía constitucional en examen. Basó su agravio en que esa declaración fue llevada a cabo en dependencias policiales, donde se constituyó el juez de la causa, y en que éste había presionado al declarante al decirle que: “mi deseo, mi pedido sería que usted declarara, pero... si usted no lo quiere hacer no hay ningún impedimento”.
La Corte consideró el recurso pues involucraba planteos referentes a la supuesta violación a la garantía constitucional del debido proceso. Señaló que la decisión del juez no autorizaba por sí sola para considerar a esa declaración violatoria de la garantía del art. 18 de la Constitución. Agregó que el magistrado interviniente le había hecho conocer al declarante su derecho constitucional a negarse el acto, por lo que la citada declaración indagatoria ha cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del encausado.
Pero de todas maneras, mi impresión es que la Corte debió haber sido más explícita acerca de qué casos de urgencia autorizarían la práctica de tomar la declaración judicial del detenido en sede policial, atento a la importancia de este acto procesal.
Sin embargo, lo que no se observa del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es que debió haber incluido alguna referencia tendiente a desalentar a los magistrados a que de cualquier forma exhorten a los acusados a renunciar a su derecho a negarse a declarar.
En el caso “Agüero Corvalan”[17], la Corte hizo explícito su criterio de exhortar a un imputado a decir la verdad no es violatorio de garantías constitucionales.
Este caso tramitó bajo la órbita de la Justicia Militar. Llegado el caso a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, ésta anuló las condenas dictadas y declaró la inconstitucionalidad señalando que la misma, además de garantizar al procesado la posibilidad de exigirle juramento o promesa de decir verdad, y simplemente hacer referencia a una eventual exhortación a producirse en ella (considerando n° 8).
En estos dos casos, la Corte terminó afirmando la validez de las condenas dictadas, resaltando las circunstancias de que a los imputados se les había hecho conocer su derecho a negarse a declarar.
Al respecto, no habría inconveniente en que ése fuera el standard para juzgar la validez de declaraciones prestadas ante los jueces, en la medida que al imputado le quedara muy claro que él no tiene ninguna obligación de declarar, que no hacerlo no perjudica sus posteriores chances de demostrar su inocencia, y que esa negativa tampoco afecta otros derechos suyos tales como, por ejemplo, la obtención de una excarcelación. Pero para ello, sería de suma importancia que se le reconociera jerarquía constitucional tanto al derecho del imputado de negarse a declarar, que no hacerlo no perjudica sus posteriores chances de demostrar su inocencia, y que esa negativa tampoco afecta otros derechos suyos tales como, por ejemplo, la obtención de una excarcelación.
5. No hacerle saber al imputado su derecho a negarse a declarar [arriba]
El recurso extraordinario de Sergio Shocklender contra la sentencia que le impuso la prisión perpetua por su participación en el homicidio calificado de sus padres, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia el mismo día en que rechazó el recurso que había interpuesto su hermano Pablo (Fallos 311:340).
El defensor había planteado la nulidad de la confesión judicial prestada, señalando que en el acta de la indagatoria no constaba que se le hubiere hecho conocer al imputado su derecho a negarse a declarar.
La Corte desechó este agravio en forma sumaria. Dijo así que: “... un examen del acta... donde consta la declaración indagatoria del acusado, permite concluir que el magistrado actuante dio cumplimiento en dicha ocasión con el mandato constitucional de que nadie debe ser obligado a declarar contra sí mismo, toda vez que en la citada actuación consta que el procesado no se opuso a que se le tomara declaración indagatoria... Lo dicho permite concluir que la mencionada declaración... ha cumplido con el requisito constitucional de emanar de la libre voluntad del nombrado”.
Al parecer, lo constitucionalmente exigible es que se le brinde al imputado la posibilidad de oponerse al acto, sin que exista obligación ninguna de comunicarle que el goza de ese derecho. A eso habría quedado reducida esta garantía en el ámbito judicial. A los jueces les está vedado compeler a un imputado a declarar. Ausentes evidencias de una compulsión tal, la confesión que se obtenga será válida, sin importar el grado de ignorancia que el imputado pueda haber tenido acerca de que le asistía algún derecho de negarse a suministrar pruebas en su contra.
6. La garantía en el ámbito extrajudicial [arriba]
Una de las razones esgrimidas por los defensores de los sistemas inquisitivos que estructuran la figura de un juez de instrucción para la investigación de los delitos, es que la presencia de este magistrado desde los primeros momentos del procedimiento implica una garantía de la legalidad de tales procedimientos.
En el Código Procesal Penal, tanto en su versión anterior como la sancionada según la ley 23984, determinan que una vez cumplido un arresto la persona detenida debe ser puesta “inmediatamente a disposición del juez competente” (en el Código vigente, ver art. 286 que consagra la obligación del policía que ha practicado una detención sin orden judicial, de “... presentar al detenido inmediatamente en un plazo que no exceda de seis horas ante la autoridad judicial competente”).
También por las mismas razones, entre las obligaciones y facultades acordadas a los agentes de policía no figura la de tomar declaración a la persona detenida. Esa declaración debe ser tomada por el juez inmediatamente luego de encontrarse el detenido “a su disposición”.
Ahora bien, en los primeros casos en que la validez constitucional de estas declaraciones policiales fueron cuestionadas, nuestros tribunales tomaron en general una posición sui generis. Así, si bien en su mayoría afirmaron la validez de estas “espontáneas” a tales declaraciones les fue acordado un status inferior al de la confesión judicial. Por otro lado, a los efectos de poder obtener la nulidad de una espontánea por violar la garantía constitucional en examen, nuestros tribunales exigieron a quien la invocaba un requisito de casi imposible cumplimiento, tal como algunos casos ilustrarán:
a) en Quezada[18], el procesado había confesado ante la autoridad policial ser autor de un homicidio, retractándose luego ante el juez y afirmando que su anterior declaración le había sido extraída mediante castigos. En base a su confesión policial fue condenado en ambas instancias. La sentencia llegó a Corte que revocó la condena. Por lo demás las manifestaciones originarias de Quezada no se encontraban corroboradas por ningún elemento de prueba. En relación con la validez de este tipo de declaraciones policiales, la Corte dijo que: ... si bien puede admitirse, sobre todo en los territorios nacionales por la situación especial que crean las distancias y el aislamiento, que los funcionarios policiales puedan interrogar a los procesados a los fines de la investigación, las manifestaciones que hagan los procesados no tienen el valor de prueba de confesión, pues el Código sólo admite la confesión judicial y ésta sólo puede ser prestada ante el juez competente y con los requisitos que aquél indica. Estas manifestaciones sólo pueden tener el valor de un indicio en cuanto concuerden con otros elementos de prueba.
b) en algunos pronunciamientos posteriores el Alto Tribunal reafirmó el valor indiciario que cabía reconocerle a la confesión policial, aún cuando esta hubiese sido retractada, indicando además que a fin de destruir ese valor indiciario le corresponde al procesado probar que su declaración policial ha sido obtenida compulsivamente.
En el caso Mansilla[19], analizándose el valor de una confesión retractada, la Corte dijo que: el procesado se retracta ante el juez de lo confesado ante la policía invocando intimidaciones y violencias que no están probadas aunque de todos modos a la confesión retractada no puede atribuírsele valor probatorio si no está corroborada por otras constancias de la causa.
c) en el caso Colman[20], la Corte tuvo oportunidad de negarle todo valor a una confesión policial, sin exigirle al procesado la demostración de que su “espontánea” había sido extraída mediante violencia o coacción. En este caso un extranjero con mínimo dominio del castellano había confesado en dependencias policiales su supuesta participación en un delito, sin que se le ofreciese los servicios de un intérprete.
Cuándo es que la declaración de un imputado es prestada de manera libre y voluntaria como para que pueda ser tenida en cuenta a los fines de dar solución a un conflicto penal, en los casos examinados, la Corte, si bien afirmó con algunas vacilaciones la validez de las declaraciones “espontáneas” al menos reconoció la existencia en ellos de una cuestión federal, otorgando así a los afectados la revisión con base constitucional de la legalidad de los procedimientos.
- En Romano[21], una condena impuesta en las instancias ordinarias fue apelada ante la Corte, invocándose la violación del art. 18 de la CN. El procesado Romano alegó que se había ejercido violencia contra su persona, obligándoselo así a confesar un delito que no había cometido.
La Corte desestimó el recurso prácticamente “in limine”, afirmando que la sentencia apelada contenía fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, por lo que no era revisable en la instancia extraordinaria. La Corte entendió que no debió ni siquiera haber sido concedido.
Este criterio fue reafirmado en la causa “Fiscal c. Nacif”[22]. Allí ante una sentencia condenatoria dictada por la Justicia Federal de Mendoza fue interpuesto recurso extraordinario, y, entre otros agravios, los apremios sufridos por los procesados al recibirles la declaración por la autoridad militar a cargo del sumario de prevención.
- En otros casos, la Corte ha soslayado el planteo constitucional sometido a su decisión, afirmando la existencia de fundamentos independientes que dan adecuado respaldo al fallo impugnado. Este fue el criterio enunciado en “Pichumil”[23], en “Guzzetti”[24], y en el caso “AJC”[25].
-En el caso Montenegro[26], aquel había sido condenado por el delito de robo ante los tribunales inferiores, habiendo constituido su confesión extrajudicial la base de la prueba en su contra. Las constancias de la causa eran plenamente demostrativas, a este respecto de los apremios que había sido sometido en dependencias policiales previo a su confesión. Pese a ello, la Cámara consideró que la declaración prestada en tales constituía “una grave presunción en contra del acusado”.
Al confirmar la condena impuesta en primera instancia, la Cámara había manifestado que si bien se habían comprobado lesiones en Montenegro demostrativas de la existencia de apremios, su declaración había permitido esclarecer un hecho ilícito. En virtud de ello, la Corte dijo que la cuestión a analizar se reducía a saber si la utilidad que los apremios prestaron para la investigación otorga validez a las manifestaciones que fueron producto de ese medio ilegal.
El Alto Tribunal se pronunció, entonces, por la invalidez de tales manifestaciones, no obstante su aptitud objetiva como prueba de cargo. Se utilizó varias citas de precedentes de fallos de la Corte de los Estados Unidos y, principios consagrados desde de la Asamblea de 1813, la Corte entendió que atribuirle a una declaración como la prestada por Montenegro siquiera valor indiciario, implicaba una violación de la garantía del art. 18 de la Constitución que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo. La Corte declaró mal denegado el recurso extraordinario, anuló la condena impuesta y ordenó a la Cámara el dictado de un nuevo pronunciamiento que prescindiera de tomar como elemento de cargo esa confesión invalida.
6.1 Evolución posterior
Fue importante el reconocimiento del Alto Tribunal de que existía una cuestión federal, abandonando así el peligroso criterio emanado de otros pronunciamientos.
La Corte optó por declarar la inadmisibilidad de la declaración policial de Montenegro, pese a que, objetivamente, su confesión de haber participado en un delito se ajustaba a la realidad de lo ocurrido. Así, la Corte manifestó que de admitirse la validez de una declaración compulsiva, ello comprometería la buena administración de justicia para la cual resultaba contradictorio fundar una sentencia de condena sobre la igualdad policial.
Esta exclusión de la confesión de Montenegro, por lo demás, significó escalón inicial sobre el que pocos años después apoyaría la Corte su doctrina sobre la invalidación de prueba obtenida como consecuencia de un allanamiento ilegal, de acuerdo a “Fiorentino”.
La Corte repitió siempre el principio de que no correspondía convertir a la administración de justicia en beneficiaria de un hecho ilícito.
Un primer caso importante es “Ruiz Roque”[27]. En el mismo, se había arribado a una sentencia condenatoria por el delito de robo a varios taxímetros. Esos robos habían sido reconocidos en forma “espontánea”, según el sumario policial, por el procesado. En esa confesión policial había sido el fruto de apremios. El juez sin disponer ninguna experticia médica, lo condenó. El defensor apeló. La Cámara dispuso la revisación antes omitida, la que dio como resultado que efectivamente había habido pasajes de corriente eléctrica en partes del cuerpo del acusado.
La sentencia condenatoria fue igualmente confirmada, sobre la base de las pruebas obtenidas distintas de la confesión, en especial los reconocimientos de las víctimas de los robos y la declaración del comerciante.
El defensor de Ruiz interpuso recurso extraordinario, allí sostuvo que la condena era violatoria del art. 18 de la Constitución, puesto que la prueba de cargo había sido reunida a partir de los tormentos aplicados a su defendido.
La Corte consideró el recurso formalmente procedente. Señaló así que estaba en juego el alcance de la garantía constitucional que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, agregando además que las circunstancias fácticas se encuentran aquí de tal modo ligadas al planteo constitucional que resulta imposible darle solución sin atender a ellas.
En el caso “Francomano”[28], la Corte trató nuevamente allí el tema de las confesiones policiales, pero no llegó a conformarse un voto mayoritario que aclare qué condiciones está en el Alto Tribunal dispuesto a aceptar, desde la óptica constitucional, la validez de éste tipo de prueba.
Para dos miembros de la Corte, los doctores Augusto Belluscio y Gustavo Bossert, una confesión policial sólo sería válida si los funcionarios policiales hubiesen observado ciertos requisitos tendientes a asegurar la espontaneidad de las declaraciones. Por ejemplo, que el interrogatorio se conduzca en presencia del defensor del acusado, o que el Ministerio Público acredite que existió una renuncia libre al derecho de contar con un letrado.
Otro miembro de la Corte, señaló que no correspondía acordar ningún valor a una confesión policial rectificada luego ante el juez de la causa. Los votos restantes, prefirieron hablar de indebida fundamentación en la sentencia condenatoria, sin mencionar la conexión entre lo que se discutía y la garantía contra las declaraciones compulsivas en causa penal.
Al respecto, hubo un intento legislativo enderezado a encontrar una solución al conflictivo tema de los interrogatorios policiales. Las intenciones del legislador, sin embargo, se concretaron sólo de manera muy parcial.
La ley 23.465 introdujo una modificación al entonces vigente Código de Procedimientos, en la sección destinada al valor de la prueba de la confesión.
El art. 316 de ese Código, determinaba los requisitos que debía reunir una confesión, pasó a incluir un párrafo señalando que la confesión “debe ser hecha ante el juez competente”, y que “la prestada ante la autoridad de prevención carecerá de valor probatorio y no podrá ser usada en la causa”.
El Dr. Alejandro Carrio, en su libro “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, concluye que el objetivo del legislador fue el de evitar que la policía interrogue pues, la experiencia había enseñado que los efectivos policiales empleaban métodos ilegales para obtener una confesión.
Sin embargo, se observó luego de esa ley que las declaraciones “espontáneas” de los detenidos siguieron siendo un fenómeno corriente. Los funcionarios policiales siguieron conduciendo interrogatorios de personas bajo su custodia mientras que los tribunales, al parecer, era dable advertir la siguiente actitud. Pero la prueba obtenida a partir de esa confesión era considerada válida. Por ejemplo, si la espontánea conducía a un testigo cuya declaración incriminaba al imputado, los jueces no apoyaban una sentencia condenatoria en la confesión inválida, con lo cual, a su manera cumplían con la prescripción de “no usarla” en la causa.
La declaración del testigo, sí era considerada válida. En el caso, “Cohan de Broger”[29], llegó a admitirse como prueba en contra del procesado el testimonio del policía que escuchó de boca del detenido su confesión.
Ahora bien, teniendo en cuenta los casos “Montenegro y Ruíz” las presiones y/o violencias de las que pudieran ser objeto no habrían de dejar secuela alguna demostrativa de las mismas. Sin embargo, frente al claro texto del art. 18 de la CN era evidente que algo debía hacerse, a fin de colocar a los ciudadanos a cubierto de la arbitrariedad policial, y mantener la eficacia de los procedimientos destinados a la averiguación de un delito.
6.2 Casos más recientes:
El CPPN en su art. 184 establece que “Los funcionarios de la Policía... No podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías...”.
En este sentido lo que el legislador ha querido es quitarle a la policía toda facultad de interrogar a quienes aparezcan conectados en un hecho punible. En esta interpretación lo más que puede hacer un policía frente a un sospechoso es dirigirle preguntas para establecer su identidad.
Ello, siempre que se le haga saber al sospechoso que le asisten los derechos de nombrar defensor previo a declarar ante un juez, y que a esa instancia el imputado tendrá derecho a negarse a declarar.
Un análisis más en profundidad de lo que ocurrió en los Estados Unidos con el caso Miranda. Éste caso fue una solución de compromiso ante diversos intereses en pugna. La cuestión de la validez de los interrogatorios policiales estaba siendo tema de fuerte discusión en los Estados Unidos, que se centraba en torno a los interrogatorios de personas en custodia pues se entendía que esos interrogatorios tenían una insita carga de coacción.
En este caso la Corte no prohibió los interrogatorios policiales, pero puso en cabeza de los funcionarios de la policía la obligación de formularle a los imputados las advertencias más conocidas en la actualidad.
Al mismo tiempo, casos posteriores de la Corte Estadounidense dejaron en claro que las reglas de “Miranda”, rigen sólo cuando una persona ha sido detenida, y la policía inicia respecto de ella un interrogatorio. No rigen en cambio cuando la policía hace simples indagaciones tendientes a esclarecer un hecho previo a un arresto y tampoco cubren la situación de quien de manera voluntaria, esté o no detenido, habla a la policía sin que ésta haya buscado iniciar el diálogo.
De esta forma, será necesario que el juez vea nítidamente los casos en que alguien ha sido ya detenido, de los que se refiere a simples encuentros entre la policía y simples sospechosos, previno a una detención.
Al respecto, las indagaciones que la policía haga acerca de las actividades del sospechoso, o las preguntas que se le formulen tendientes a esclarecer su situación, sólo implicarán violación a la garantía constitucional en examen en la medida en que esté afectada la voluntariedad de dichos del sospechoso. En ese caso, sería claramente contraria a derecho la utilización de cualquier forma directa o indirecta de amenazas, coacción o intimidación. Pero si la policía esta tratando de esclarecer un hecho dudoso y, sin haber privado de su libertad a nadie, dirige simplemente preguntas a una persona y ésta responde con dichos que la incriminan, no parece que eso implique transgredir derechos de los imputados. Tampoco parece que no cumplan los contenidos del CPPN, cuando veda a los funcionarios, interrogar.
En cambio, la situación es distinta si una persona ha sido ya detenida y se encuentra custodiada por la policía. En ese caso, se considera que se debe utilizar el mismo criterio de que en ausencia de formas comprobadas de coacción ningún problema hay que la policía utilice los dichos incriminatorias del imputado. Por lo pronto se tendrá la duda de si esos dichos del detenido han sido realmente “espontáneos”.
Por eso, resulta clara la redacción del art. 184 del CPPN, cuando dispone que la policía “... reciba declaración...”, pudiendo solo “... dirigirle preguntas para constatar su identidad...”, aparece, quizás no por casualidad, inmediatamente luego de los incisos que autorizan a aquélla a “... Aprehender a los presuntos culpables...” (art. 8°) y “... usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad...”.
Lo que antecede hace recordar al fallo Miranda cuando el personal policial debe realizar la lectura de derechos a la persona que es detenida.
Es por eso, que se puede tener como válidos los dichos incriminatorios de un detenido bajo la órbita policial a condición de que:
a) Este haya sido suficientemente alertado por la policía de que goza del derecho constitucional de no contestar ninguna pregunta a la policía, ni siquiera las destinadas a constatar su identidad.
b) El imputado sepa que será llevado inmediatamente ante el juez para que preste allí la declaración que desee, previo a lo cual podrá entrevistarse con un abogado.
c) La policía no transforme su derecho a indagar acerca de la identidad en un verdadero interrogatorio sobre los hechos motivos de la detención.
d) Se encuentra a cargo del Estado la demostración de que todos estos principios han sido observados, para poder “utilizar” en contra del imputado cualquier dicho que lo incrimine vertido durante su detención policial, sea que esa utilización esté dada por la confesión misma del imputado, o por los dichos del policía que la escucho.
Bibliografía [arriba]
- Alejandro D. Carrió, Garantías constitucionales en el proceso penal, Bs. As., Hammurabi, 2000.
- Roxin, Claus, La protección de la persona en el proceso penal alemán, publicado en “Revista Penal”, n° 6, julio 2000, Ed. CissPraxix Profesional, Barcelona, pág. 120, citado por Riquert, Marcelo Alfredo, La solicitud de intervenciones corporales en el marco de la Investigación Penal Preparatoria, en El Dial.com., del 13/04/2005.
- Javier Augusto De Luca, Pruebas sobre el cuerpo del imputado o testigos y las garantías constitucionales, en Revista de Derecho Penal, Garantías constitucionales y nulidades procesales, 2001-I, Rubinzal-Culzoni.
- García–Sayan, D, (2005). “Una viva interacción: Corte Interamericana y Tribunales Internos”. En VV.AA. La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un cuarto de siglo 1979/2004 (pp- 323-384). San José: Corte IDH.
- Tedesco, Ignacio, “La libertad de la declaración del imputado: un análisis histórico-comparativo”
Notas [arriba]
[1] ver en Foucault, Michel, “La verdad y las formas jurídicas”, Barcelona, Gedisa, 1991.
[2] ver publicación de Héctor L. Márquez Figueroa, en su trabajo “La renuncia al privilegio de no autoincriminarse, publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, Vol XLI
[3] ver Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Penal, TI, 3ª Edición, Córdoba, Marcos Lerner, 1982, pp. 19 y ss. Asimismo, Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, TI, Fundamentos, Buenos Aires, del Puerto 1996, 2a. Edición, pp 443 y ss.
[4] Ferrajoli, Luigi; Derecho y Razón. Teoría del galantismo penal, Madrid, Trotta, 1995; p. 566
[5] Ferrajoli, Luigi; Derecho y Razón. Teoría del galantismo penal, Madrid, Trotta, 1995; p.607 y 566
[6] Ver McCormickmon Evidence, op. Cit., p. 279
[7] Holdsworth, Sir Williams; A History of English Law, T. 1, p. 305; citado por Buteler, P.; op. cit., p. 879.
[8] Ver Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, Tº I, 3º Edición, Córdoba, Marcos Lerner, 1982, pp. 19 y ss.
[9] Ver Hélie, M.; op. cit., Vol. IV, pp. 562/563. En este sentido cita la máxima neque inaudita causa quemquam damnari aequitatis ratio patitur.
[10] Girard, Charlotte; Culpabileté et silence en droit comparé, Paris, L’Harmattan, 1997, pág. 45.
[11] CSJN Fallos 1:350
[12] CSJN Fallos 281:177
[13] CSJN Fallos 227:63.
[14] CSJN Fallos 300:610 (s)
[15] ED, 180-1045 (causa 1394)
[16] CSJN Fallos 311:345
[17] CSJN Fallos 312:2146
[18] CSJN Fallos 185:75
[19] CSJN Fallos 217: 1143
[20] CSJN Fallos 181:182
[21] CSJN Fallos 259:69
[22] CSJN Fallos 303:2029
[23] CSJN Fallos 302:574 (s)
[24] CSJN Fallos 269: 43
[25] ED, 99-337
[26] CSJN Fallos 303:1938
[27] Ver CSJN fallo 310:1847
[28] Ver CSJN fallo 310:2384, LL 1988-B-454
[29] CNCC, Sala IV, 26/05/87, LL, 1987-D-403.
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