Doctrina
Título:Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Costa Rica
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 43 - Agosto 2022
Fecha:02-08-2022 Cita:IJ-III-CCCXLI-849
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En Costa Rica, el estatus del ambiente y sus elementos es el de bienes jurídicos comunes o colectivos; del más alto rango; básicos e indispensables para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales; receptados por el sistema como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.


Palabras Claves:


Bienes comunes. Patrimonio común. Intereses supraindividuales. Función ecológica de la propiedad.


In Costa Rica, the status of the environment and its elements is that of common or collective legal goods; of the highest rank; basic and indispensable for the maintenance of life and essential ecological processes; considered by the system as legal interests in themselves, even in the absence of certainty or evidence about the risk to individual persons.


Keywords:


Common goods. Common heritage. Supra-individual interests. Ecological function of the property.


I. Estatus jurídico y características
II. Implicaciones sustantivas y procesales
III. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Estatus jurídico del ambiente en Costa Rica

Por  Mario Peña Chacón[1]

En los últimos años, a nivel global, el paradigma jurídico que rige la relación hombre-naturaleza se ha venido caracterizando por un marcado alejamiento de las tradicionales posiciones antropocéntricas y, por consiguiente, por un acercamiento hacia abordajes o enfoques bio/eco/geocéntricos, de tutela conjunta y sinérgica de los seres humanos y de las demás especies y ecosistemas.

En Costa Rica, el viraje del paradigma jurídico-ecológico empieza a gestarse a partir de la promulgación de la Ley de Biodiversidad[2] en 1998, impulsado y reforzado por la jurisprudencia constitucional, contenciosa-administrativa, agraria y más recientemente, del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Sin embargo, la transición no está libre de altibajos y tropiezos y conlleva una serie de constantes desafíos de índole jurídico, político, económico, social y cultural (Peña Chacón, 2021).

Ante los constantes y vertiginosos cambios que experimenta el derecho ambiental, el presente artículo pretende responder las siguientes preguntas: ¿Cuál es el estatus jurídico actual del ambiente, sus elementos y componentes en Costa Rica? y ¿Qué implicaciones sustantivas y procesales conlleva tal estatus?

I. Estatus jurídico y características [arriba] 

A diferencia de algunos países de la región como Ecuador, Bolivia, Colombia y Panamá, donde la naturaleza o algunos ecosistemas han adquirido, a nivel constitucional, legal o jurisprudencial, rango de sujeto de derechos[3]; en Costa Rica, al igual que en la mayoría de los sistemas jurídicos, el ambiente[4], –macrobien– y sus elementos naturales y culturales –microbienes– tales como: aire, agua, suelo, flora y fauna silvestre, biodiversidad, paisaje, etc., poseen estatus de bienes jurídicos comunes o colectivos[5].

Lo anterior se desprende de la sentencia 675-2007[6] del 21 de setiembre de 2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que al efecto expuso:

“… El ambiente está conformado por aquellos recursos y sistemas naturales primarios de los que depende la existencia y el normal funcionamiento de la naturaleza en su conjunto, y que jurídicamente tienen la categoría de bienes comunes (aire, agua y suelo, componentes abióticos) y ecosistemas, flora y fauna (componentes bióticos) e incluso bellezas naturales, en cuanto portadores de ecosistemas que se pretendan conservar (paisaje) y culturales (herencia cultural) …”.

De acuerdo con Francisco Verbic (2007), un bien es común o colectivo cuando conceptual, fáctica o jurídicamente, es imposible dividirlo en partes y otorgárselas a los individuos. Gonzalo Sozzo (2022) los describe como indivisibles e inapropiables; mientras que para Ricardo Luis Lorenzetti (1997), presentan las siguientes características: a) la indivisibilidad de los beneficios: el bien no es divisible entre quienes lo utilizan y no es posible su apropiación privada; b) el uso es común; c) el principio de la no exclusión de los beneficiarios significa que todos los individuos tienen derecho a su utilización y no pueden verse limitados; d) uso sustentable: el desarrollo tecnológico no debe consumir bienes no renovables; y e) status normativo: es necesario que tenga un reconocimiento normativo para que sea calificado de jurídico y protegible.

Se trata de bienes jurídicos del más alto rango, tutelados a nivel constitucional a través del art. 50[7] y convencional por el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8] y 11 del Protocolo de San Salvador[9]; básicos e indispensables para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales[10].

De conformidad con el art. 9.2 de la Ley de Biodiversidad, son bienes meritorios de importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país e indispensables para el uso doméstico, económico, social, cultural y estético de sus habitantes.

Los bienes comunes ambientales poseen un valor intrínseco, independientemente del importe económico, actual o potencial[11]; y son receptados por el ordenamiento como intereses jurídicos en sí mismos.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en la Opinión Consultiva 23/17 del 15 de noviembre de 2017 (párrafo 62) como en la sentencia del Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina del 6 de febrero de 2020 (párrafo 203), dispuso[12]:

“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales.”

La Sala Constitucional costarricense cuenta con una línea jurisprudencial de larga data que reconoce y otorga un valor intrínseco a los bienes comunes ambientales. Por ejemplo, en el voto 24807-2021 del 5 de noviembre de 2021[13], a efectos de otorgar tutela constitucional a las abejas melíferas a través del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consignó:

“Esta tesitura fue adoptada en la sentencia de 6 de febrero de 2020 relativa al caso “Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, en la que, superando un enfoque antropocéntrico, la Corte IDH afirma que el derecho al ambiente sano, amén de ser fundamental para la propia existencia del ser humano, constituye un derecho autónomo y universal, de manera que la protección a diversos componentes del ambiente (como bosques, mares, ríos y otros) configura un interés jurídico por sí mismo. En palabras de la Corte IDH: “Se trata de proteger la naturaleza”, no solo por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, “sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta.”

Por su parte, en el voto 19076-2021 del 25 de agosto de 2021[14], respecto al rango constitucional y convencional del ambiente y su valor intrínseco, la Sala Constitucional enfatizó:

“Sobre estos argumentos, como se ha abordado anteriormente, la protección y la conservación del medio ambiente es un objetivo o fin legítimo del Estado que ha sido adoptado constitucional e internacionalmente, dando origen a todo su desarrollo con un bloque de legalidad ambiental, para dar protección al medio ambiente, además de asegurar su disfrute de las presentes y futuras generaciones.”

A la vez, en el voto 15449-2021 del 7 de julio de 2021[15], resolviendo una posible colisión entre los derechos humanos al agua potable y a un ambiente sano y equilibrado, logró armonizarlos disponiendo que ambos están al servicio del ambiente y del ser humano:

“En consecuencia, la Sala debe enmarcar la discusión de la acción en un balance entre estos derechos, en principio no deberían ser antagónicos, pues se trata de derechos que están al servicio de la biota y el ser humano, para su propia supervivencia.”

Más recientemente, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la paradigmática sentencia 1754-2021 del 12 de octubre de 2021[16], basada en la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional de Costa Rica[17] y de la Corte Constitucional de Colombia[18], reconoció expresamente el valor intrínseco y estatus de ser sintiente que ostentan los animales, en el caso particular del león Kivú, a quien de acuerdo a la sentencia, se le debió garantizar condiciones dignas que propiciara su salud y que buscara de alguna forma alivianar el hecho de que estaba en cautiverio, lo que constituyó una negación del respeto y protección a los que tenía derecho Kivú, los cuales estaban en obligación de brindar sus cuidadores.

En la jurisprudencia comparada, la reciente sentencia del 09 de febrero de 2022, correspondiente al amparo en revisión 54/2021 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México[19], reconoció el valor que tiene en sí misma la naturaleza como destinataria de protección del derecho humano a un ambiente sano:

“De ahí que el ámbito de tutela de este derecho humano busque regular las actividades humanas para proteger a la naturaleza, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos más inmediatos de los seres humanos; en otras palabras, este derecho no solo atiende al derecho de los seres humanos de vivir en un medio ambiente sano y digno, sino también protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma.”

Por otra parte, respecto a los bienes comunes ambientales existe una prioridad absoluta de prevención del daño por sobre su reparación, lo cual se ve reflejado expresamente en el art. 4 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente[20] y en los incisos 1 y 2 del art. 11 de la Ley de Biodiversidad; y en casos de conflictos o colisiones, estos gozan de precedencia[21] respecto a otros intereses, bienes o valores jurídicos, incluyendo aquellos de índole económico. En este sentido, la Sala Constitucional en el voto 6322-2003 del 03 de julio de 2003[22], enfatizó:

“Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no sólo ganancias económicas (libertad de empresa) sino sobre todo un desarrollo y evolución favorable del medio ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio”. Sin embargo, es necesario aclarar que, según la jurisprudencia de esta Sala, el derecho al ambiente no puede ceder ante consideraciones de índole económico, por tratarse de un derecho no patrimonial y de indudable importancia no solo para los habitantes del país actualmente, sino también para los sucesivos (véase la sentencia número 1887-1995 de las 09:15 horas del 07 de abril de 1995”.

En esa misma línea, en el voto 2019-17397 del 11 de setiembre[23], la Sala Constitucional dictó:

“En síntesis, la Administración debe propiciar un uso sustentable de los recursos naturales, logrando con ello que el país pueda desarrollarse económicamente, sin comprometer la integridad del medio ambiente ni el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras, así como tampoco ceder ante consideraciones de índole económico.”

II. Implicaciones sustantivas y procesales [arriba] 

El ordenamiento jurídico regula la conservación y uso sostenible de los bienes comunes ambientales, así como la distribución de forma justa de sus beneficios y costos derivados[24], a efectos de garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos[25].

Por tratarse de un interés supraindividual de carácter difuso[26], de conformidad con el art. 50 constitucional y 105 de la Ley de Biodiversidad, su defensa y protección puede ser ejercida por cualquier persona –legitimación activa amplia– en sede jurisdiccional[27] y administrativa[28], invocando el derecho humano autónomo –con connotaciones individuales y colectivas– a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado[29], que a diferencia de otros derechos humanos, protege al ambiente y sus componentes como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales[30].

De acuerdo con el art. 2 de la Ley Orgánica del Ambiente, los bienes ambientales son patrimonio común de los habitantes[31], afectados a favor de las generaciones presentes y futuras[32], así como de las demás especies y ecosistemas[33].

Algunos bienes del patrimonio común ambiental forman parte del régimen de dominio público[34], por ende, se encuentran fuera del comercio de los hombres y son inalienables, imprescriptibles e inembargables; mientras que otros, integran el régimen privado ambiental, encontrándose sujetos a la función ambiental de la propiedad inmueble.

La función ambiental o ecológica de la propiedad encuentra sustento jurídico en los arts. 45 y 50 constitucionales y en el numeral 8 de la Ley de Biodiversidad; así como en los votos constitucionales: 5893-1995 del 27 de octubre de 1995[35] y 16629-2012 del 28 de noviembre del 2012[36], entre muchos otros. También en la amplia jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, la sentencia 507-2004 del 17 de junio del 2004[37]; en el Principio 6 de la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental[38] y en el Principio 6 de la Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica[39].

Respecto a los bienes que integran el régimen del dominio público ambiental, la custodia estatal conlleva la obligación de preservarlos, conservarlos, restaurarlos y administrarlos de forma democrática, solidaria, participativa y equitativa[40]; en relación con los bienes del régimen privado ambiental, la de regular y fiscalizar su uso y goce, así como la de velar por su conservación, aprovechamiento sostenible y restauración[41].

Tratándose del régimen privado ambiental y en virtud de las obligaciones inherentes a la función ambiental de la propiedad inmueble, los propietarios, ocupantes y usuarios deben mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones, así como restaurar, recuperar y rehabilitar los ecosistemas, especies y servicios ecosistémicos[42].

Integran el régimen de dominio público ambiental: el patrimonio natural del Estado (art. 13 de la Ley Forestal[43]); las áreas silvestres protegidas estatales (art. 37 de la Ley Orgánica del Ambiente y 60 de la Ley de Biodiversidad); recurso hídrico (art. 50 constitucional y 50 de la Ley Orgánica del Ambiente); mar territorial, plataforma continental, zócalo insular y el espacio aéreo (art. 6 constitucional); zona marítimo terrestre (art. 3 de la Ley de Aguas[44] y 1 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre[45]); los recursos marino y costeros (art. 39 de la Ley Orgánica del Ambiente); ríos y sus cauces (arts. 1 y 2 de la Ley de Aguas); tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio y la zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas (art. 31 inciso a) de la Ley de Aguas); propiedades bioquímicas y genéticas de la biodiversidad (art. 6 de la Ley de Biodiversidad y 46 de la Ley Orgánica del Ambiente); flora y fauna silvestre (art. 47 de la Ley Orgánica del Ambiente y 3 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre[46]); aire (art. 49 de la Ley Orgánica del Ambiente); yacimientos de carbón, fuentes y depósitos de petróleo, sustancias hidrocarburadas y depósitos de minerales radioactivos (art. 121 inciso 14 b) de la Constitución Política); recursos mineros (art. 1 del Código de Minería[47]); entre otros.

Por su parte, los recursos forestales (art. 19 de la Ley Forestal), humedales (art. 41 de la Ley Orgánica del Ambiente), suelos (art. 3 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos[48]) y las áreas de protección del recurso hídrico (art. 33 de la Ley Forestal), siempre que se encuentren ubicados dentro de terrenos inscritos a nombre de particulares, forman parte del régimen privado ambiental; lo mismo que las áreas silvestres protegidas privadas y la porción privada de las áreas silvestres protegidas mixtas (art. 60 de la Ley de Biodiversidad).

El régimen de dominio público ambiental, cuando así está expresamente establecido, permite el aprovechamiento sostenible de ciertos bienes comunes ambientales a favor de particulares, de forma temporal y sujeto a causales de caducidad, extinción y revocación, a través de las figuras administrativas de la concesión y permisos de uso[49]; por su parte, el régimen privado ambiental faculta el aprovechamiento racional por parte del propietario, ocupante o usuario del inmueble donde se encuentren los bienes comunes ambientales, bajo estándares de protección ambiental preestablecidos y por medio de actos habilitadores, tales como autorizaciones y licencias[50].

Es importante destacar que la distinción entre el régimen de dominio público ambiental y el régimen privado ambiental también tiene repercusiones procesales en materia de competencias jurisdiccionales[51], ya que mientras no exista una jurisdicción ambiental especializada, toda controversia en materia ambiental es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo aquellos conflictos entre particulares donde no medie acto administrativo ni del dominio público, los cuales son de conocimiento de la jurisdicción agraria[52].

III. Conclusiones [arriba] 

Es posible afirmar que, en Costa Rica, el estatus del ambiente y sus elementos es el de bienes jurídicos comunes o colectivos; del más alto rango; básicos e indispensables para el mantenimiento de la vida y de los procesos ecológicos esenciales; receptados por el sistema como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales.

Se trata de bienes meritorios con un valor intrínseco, patrimonio común de los habitantes, afectados a favor de las generaciones presentes y futuras, así como de las demás especies y ecosistemas; sobre los cuales tiene prioridad absoluta la prevención del daño por sobre su reparación y que, además, gozan de precedencia respecto a otros intereses, bienes o valores jurídicos, incluyendo aquellos de índole económico.

El ordenamiento jurídico regula su conservación, uso sostenible, así como la distribución de forma justa de sus beneficios y costos derivados. Por tratarse de un interés supraindividual o de incidencia colectiva, su defensa y protección, en sede administrativa y jurisdiccional, puede ser ejercida por cualquier persona invocando el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Los bienes comunes ambientales pueden formar parte del régimen de dominio público y del régimen privado. Su aprovechamiento por particulares es posible a través de las figuras de la concesión, permiso de uso, licencia y autorización.

Tanto el Estado como los particulares están obligados a mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los bienes comunes ambientales; abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones; así como a restaurar, recuperar y rehabilitar los ecosistemas, especies y servicios ecosistémicos.

Bibliografía [arriba] 

GONZÁLEZ BALLAR, R., y PEÑA CHACÓN, M. (2015) El Proceso Ambiental en Costa Rica, Editorial Isolma S.A, San José.

GONZÁLEZ BALLAR, R., y PEÑA CHACÓN, M. (2022) Un procedimiento propio y una jurisdicción especializada del Tribunal Contencioso Administrativo como alternativas necesarias para una justicia ambiental efectiva, en Revista de Derecho Ambiental RDA, número 69 diciembre-marzo 2022, Buenos Aires.

LORENZETTI, R.L. (1997) Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos, 1996. Daño ambiental colectivo: su reconocimiento jurisprudencial. Buenos Aires.

LORENZETTI. R.L (2022) Derechos fundamentales y normas institucionales, La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022.

MANAVELLA, C. (2022) Sobre los derechos de los animales. Una reflexión desde las Ciencias Jurídicas, en Ivstitia, año 26, número 301, enero-marzo 2022.

PEÑA CHACÓN, M. (2019) Justicia Ecológica del siglo XXI, en Peña Chacón, M. (editor) El Derecho Ambiental del Siglo XXI, Editorial Isolma, San José, 2019.

PEÑA CHACÓN, M. (2021) Del Derecho al Ambiente al Derecho Ecológico, el caso de Costa Rica. Revista de Derecho Ambiental RDA, número 67, julio-septiembre 2021. Buenos Aires.

PEÑA CHACÓN, M. (2020) Ecologización de los derechos humanos en la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, volumen 69, número 274-2. 2020. México.

PEÑA CHACÓN, M. (2021) Actos administrativos habilitadores en el nuevo paradigma ambiental, en Revista de Derecho Ambiental RDA, número 68, octubre-diciembre 2021, Argentina.

PEÑA CHACÓN, M. (2021) Derechos Humanos y Medio Ambiente, Programa de Posgrado en Derecho, Universidad de Costa Rica, primera edición, San José, Costa Rica.

SEGURA RAMÍREZ R. (2022) Apuntes sobre el dominio público, en Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de Costa Rica 50 aniversario: artículos académicos en Derecho Administrativo y Referencias Históricas, Leiva Poveda, J.E. (coordinador), recurso en línea, 1a. edición, San José, Costa Rica.

SOZZO, G. (2022) La naturaleza como objeto constitucional: ¿o cómo constitucionalizar la relación con la naturaleza según América del Sur?, en Estudios Constitucionales, número especial 2021-2022, Santiago.

VERBIC, F. (2007) Procesos colectivos. Editorial Astrea. Buenos Aires.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Abogado litigante, consultor, investigador y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y de las Maestrías en Derecho Ambiental y Derecho Público del Sistema de Estudios de Posgrados de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) y corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com
[2] Ley N° 7.788 del 27 de mayo de 1998. Primera ley de biodiversidad promulgada a nivel mundial y primera a nivel interno con enfoque ecosistémico. La norma recibió el premio mundial “Future Policy 2010” otorgado por el Consejo Mundial del Futuro, en Nagoya, Japón, en el marco de la Cumbre de Naciones Unidas sobre Biodiversidad. Disponible en: http://www.pgrwe b.go.cr/scij/B usqueda/Norm ativa/Normas/n rm_texto_compl eto.aspx?param2=NRT C&nValor1=1 &nValor2=3979 6&strTipM=TC# :~:text=Esta% 20ley%20reg ular%C3%A1 %20espec%C3 %ADficam ente%20el,los %20elemento s%20de%20la %20biodiversi dad. (consultado 16 de mayo de 2022).
[3] Refiriéndose al estatus de sujeto de derecho que algunos sistemas jurídicas otorgan a la naturaleza, Ricardo Luis Lorenzetti (2022) expresa: “Es un modo de proteger, pero que tal vez no sea necesario alterar todo el sistema jurídico para hacerlo, porque en definitiva, los efectos jurídicos son similares a los que se logran por otras vías”. La Ley año LXXXVI, número 69, lunes 14 de marzo de 2022.
[4] “Se define como ambiente el sistema constituido por los diferentes elementos naturales que lo integran y sus interacciones e interrelaciones con el ser humano.” Art. 1 de la Ley Orgánica del Ambiente. // El “ambiente” objeto del derecho fundamental, no es la suma o yuxtaposición de recursos, más bien se refiere a las interrelaciones y equilibrios, a la idea de sistema. La ecología como ciencia nos enseña que la naturaleza debe ser concebida como un sistema. La naturaleza consiste en las relaciones de los organismos con el mundo exterior en la lucha por su existencia. En lugar determinado se da una biocenosis (vida común) o comunidad de vida, que involucra un cierto número de especies e individuos que se influyen mutuamente. Lo que la caracteriza es su nivel de integración que hace que tengan su propia forma de regulación, toda modificación de uno de los factores determinantes de esta provocará modificaciones en los otros, esto puede suceder por razones naturales o por la intervención del hombre. Así que en la comunidad se da un cierto orden que trae un resultado beneficioso para cada especie, porque genera la productividad y estabilidad máxima del conjunto. Como todo sistema se caracteriza no solo por la interacción entre sus elementos, sino también porque produce un resultado global o general relativo a todo el sistema: su propia existencia, que es lo que podemos llamar equilibrio dinámico, comprendido dentro del concepto de “equilibrio” que exige la Constitución. Existe una conexión umbilical entre la vida y el ambiente hasta el extremo de constituir un único sistema. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo; para ello, la Constitución exige que las medidas de cualquier índole deben desarrollarse de manera que respeten las leyes naturales que informan los ecosistemas independientemente del modelo de desarrollo que se adopte …” Voto: 2019-17397 del 11 de setiembre, Sala Constitucional, disponible en: https://nexuspj.pod er-judicial.go. cr/document/s en-1-0007- 727476 (consultado 16 de mayo de 2022)
[5] En ese sentido, la Constitución Política de Brasil en su art. 225 dispone: Todos tienen derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Poder Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preservarlo para las generaciones presentes y futuras.
[6] Disponible en: https://nexuspj. poder-judici al.go.cr/docu ment/sen-1-0034 -406914 (consultado 16 de mayo de 2022).
[7] Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones. Constitución Política de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949. Disponible en: https://www.pgr web .go.cr/scij/Bus queda/Normativ a/Normas/nrm_texto _completo.aspx?nVal or1=1& nValor2=871 (consultado 16 de mayo de 2022).
[8] Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Ley N° 4.534 del 23 de febrero de 1970. Disponible en: http://www.pg rweb.go.cr/sci j/Busqueda/No rmativa/Norma s/nrm_norma.a spx?param1=N RM&nVal or1=1&nValor2= 36150&nValor 3=38111&strTi pM=FN (consultado 16 de mayo de 2022).
[9] Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano. 1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2.- Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Ley N° 7.907 del 3 de setiembre de 1999. Disponible en: http://www.p grweb.go. cr/scij/Busqued a/Normativa/N ormas/nrm_ texto_completo .aspx?param 1=NRTC&nVa lor1=1&n Valor2=4420 5&nValor3=0& strTipM=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[10] Arts. 49 y 50 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[11] Art. 9 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[12] Disponibles en: https://www.corteid h.or.cr/ docs/opi niones/seriea_ 23_esp.pdf y https://www.cor teidh.or.cr/docs /casos/articulos /seriec_400_esp .pdf (consultados 16 de mayo de 2022).
[13] Disponible en: https://nexuspj.poder-j udicial.go .cr/docu ment/sen-1-0007- 1058645 (consultado 16 de mayo de 2022).
[14] Disponible en: https://nexuspj. poder-judicial.g o.cr/document/ sen-1-0007-10 51138 (consultad 16 de mayo de 2022).
[15] Disponible en: https://nexusp j.poder-judici al.go.cr/doc ument/sen-1-0 007-1060612 (consultado 16 de mayo de 2022).
[16] Disponible en: https://nexuspj.po der-judici al.go.cr/docu ment/sen-1-0 004-1064 894 (consultado 16 de mayo de 2022).
[17] Votos constitucionales: 13553-2016, 1993-3705, 1995-5893 y 2012-4620.
[18] Sentencias C-666-10, C- 083-14 y C-095-16.
[19] Disponible en: https://www2.scjn.gob .mx/Cons ultaTemati ca/PaginasPu b/Resultado sPub.aspx (consultado 16 de mayo de 2022).
[20] Ley N° 7.554 del 04 de octubre de 1995. Disponible en: https://www.pgr web.go.cr/scij/B usqueda/Normat iva/Normas/nrm_t exto_completo.aspx? param1=NRTC& nValor1=1&n Valor2=27738 &nValor3=0& strTipM=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[21] Gonzalo Sozzo (2022), en su artículo La naturaleza como objeto constitucional: ¿o cómo constitucionalizar la relación con la naturaleza según América del Sur?, refiriéndose a la jurisprudencia ecológica de la Corte Constitucional de Colombia, Supremo Tribunal de Justicia de Brasil y la Corte Suprema de la Nación de Argentina, expuso: “Estos argumentos ecocéntricos se inciden luego en una suerte de técnica de ponderación específica en casos en los que existen conflictos entre el derecho al ambiente y diferentes derechos fundamentales de primera o segunda generación y permitiendo sostener que el derecho colectivo al ambiente tiene mayor peso inicial por la primordialidad, precedencia, valor en sí, de los ecosistemas.”
[22] Disponible en: https://nexuspj.pod er-judicial.go.cr/do cument/sen-1-00 07-239147 (consultado 16 de mayo de 2022).
[23] Disponible en: https://nexuspj.poder -judicial.go.cr/d ocumen t/sen-1-0007 -727476 (consultado 16 de mayo de 2022).
[24] Arts. 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7.554 del 04 de octubre de 1995, así como los numerales 2 y 9.4 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[25] Art. 11.3 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[26] Dentro de los intereses supraindividuales es posible integrar la defensa del medio ambiente, así como la salud, derechos de los consumidores y usuarios, libre competencia, materia electoral, presupuestaria, patrimonio histórico, cultural, arqueológico y arquitectónico, planificación territorial, bienes y zonas públicas, identidad cultural, entre otros. Al respecto, puede consultarse el voto constitucional número 8239-2001 del 14 de agosto de 2001, que al efecto estableció: “(…) el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, entre otros, trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta”, disponible en: https://nexuspj. poder-judi cial.go.cr/doc ument/sen- 1-0007-1629 69 (consultado 16 de mayo de 2022).
[27] El art. 108 de la Ley de Biodiversidad de 1998 dispuso que, mientras no existiera una jurisdicción ambiental especializada, lo cual a la fecha no ha sucedido, toda controversia de índole ambiental es competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las leyes especiales como la Ley Forestal, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, incluyen como instrumentos de aplicación y control los delitos y contravenciones penales. Las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie acto u omisión administrativa y que no involucren el dominio público, deben ser dilucidadas ante la jurisdicción agraria; mientras que aquellos conflictos que no impliquen acto u omisión administrativa, dominio público ni actividad agraria, supletoriamente son competencia de la jurisdicción civil; quedando siempre abierta la vía del recurso de amparo ambiental por violación al derecho humano al ambiente sano y ecológicamente equilibrado (art. 50 constitucional y 26 del Pacto de San José), resorte exclusivo de la jurisdicción constitucional. Actualmente, el recurso de amparo ambiental se constituye en la única vía procesal que cumple con la obligación contenida en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de garantizar un recurso sencillo y rápido que ampare contra actos que violenten derechos fundamentales (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). También es la única vía que se ajusta a los postulados desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23-17 respecto al derecho humano al acceso a la justicia ambiental, así a con los presupuestos o estándares mínimos del debido proceso contenidos en el art. 8 del Acuerdo de Escazú. Lo anterior por sus características de sumariedad, simplicidad, celeridad, gratuidad, protección de intereses supraindividuales, suspensión de los efectos de actos u omisiones administrativas al recurrente, control de convencionalidad, eficacia erga omnes y la existencia de mecanismos de seguimiento y cumplimiento de sus sentencias.
[28] La vía administrativa ofrece una serie de opciones para dirimir conflictos ambientales. Desde los más institucionales: Defensoría de los Habitantes, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República (cada uno con sus competencias específicas); hasta los más procedimentales: Tribunal Ambiental Administrativo y Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
[29] Art. 26 del Pacto de San José, 11 del Protocolo de San Salvador y 50 constitucional.
[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos: Opinión Consultiva OC-23/17 y sentencia del Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina; voto constitucional 24807-2021 y sentencia 1754-F-S1-2021 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
[31] La Encíclica Laudato Sí del Papa Francisco, en su párrafo 95, dispone: “95. El medio ambiente es un bien colectivo, patrimonio de toda la humanidad y responsabilidad de todos. Quien se apropia algo es sólo para administrarlo en bien de todos. Si no lo hacemos, cargamos sobre la conciencia el peso de negar la existencia de los otros. Por eso, los Obispos de Nueva Zelanda se preguntaron qué significa el mandamiento «no matarás» cuando «un veinte por ciento de la población mundial consume recursos en tal medida que roba a las naciones pobres y a las futuras generaciones lo que necesitan para sobrevivir». Disponible en: https://www.oas.org/es/sg/casacomun/docs/papa-francesco-enciclica-laudato-si-sp.pdf (consultado 16 de mayo de 2022).
[32] Arts. 2 incisos c) y e) y 4 inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7.554 del 04 de octubre de 1995 y arts. 9.4 y 11.3 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[33] Arts. 9.1 y 11.3 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Opinión Consultiva OC-23/17 y sentencia Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs Argentina; voto constitucional 24807-2021 y 1754-F-S1-2021 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
[34] Arts. 261, 262 y 263 del Código Civil. Ley N° 63 del 28 de setiembre de 1887. Disponible en: http://www.p grweb.go.cr/ scij/Busqued a/Normativa/ Normas/nrm_tex to_complet o.aspx? param1=NRT C&nValor1 =1&nValor2 =15437&nVal or3=0&strTi pM=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[35] Disponible en: https://nexusp j.poder-judicial.g o.cr/docume nt/sen-1-0007- 81791 (consultado 16 de mayo de 2022).
[36] Disponible en: https://nexuspj .poder-judicia l.go.cr/docum ent/sen-1-000 7-642567 (consultado 16 de mayo de 2022).
[37] Disponible en: https://nexuspj. poder-jud icial.go.cr/docume nt/sen-1-0 034-282744 (consultado 16 de mayo de 2022).
[38] Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) acerca del Estado de Derecho en materia ambiental. Principio 6. Función Ecológica de la Propiedad. Toda persona natural o jurídica o grupo de personas que posea o controle tierras, aguas u otros recursos, tiene el deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a dichos recursos y de abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones. Las obligaciones legales de restaurar las condiciones ecológicas de la tierra, el agua u otros recursos son obligatorias para todos los propietarios, ocupantes y usuarios de un sitio y su responsabilidad no concluye con la transferencia a otros del uso o del título de propiedad. Disponible en: https://www.iucn. org/sites/de v/files/content/ documents/spanis h_declaracio n_mundia l_de_la_uicn_ acerca_ del_estado_ de_derecho_en_ materia_ambiental_ final.pdf (consultado 16 de mayo de 2022).
[39] Declaración de Brasilia de Jueces sobre Justicia Hídrica. Principio Principio 2 – Justicia hídrica, uso del suelo y función ecológica de la propiedad. Como consecuencia de los estrechos vínculos existentes entre el suelo y el agua, así como las funciones ecológicas de los recursos hídricos, toda persona titular de un interés o un derecho de uso sobre suelos o recursos hídricos tiene el deber de mantener las funciones ecológicas y la integridad de dichos recursos y los ecosistemas relacionados. Disponible en: https://www.iucn. org/sites/ dev/files/con tent/docume nts/brasilia_ declaraci on_de_juece s_sobre_ju sticia_hidrica_s panish_unoffici al_translation_0 .pdf (consultado 16 de mayo de 2022).
[40] Arts. 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7.554 del 04 de octubre de 1995, 2 y 9 inciso 4 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[41] Arts. 49, 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[42] Arts. 49, 51, 53 y 54 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998.
[43] Ley N° 7.575 del 13 de febrero de 1996. Disponible en: http://www.pgrwe b.go.cr/scij/Bu squeda/Norma tiva/Normas/n rm_texto_com pleto.a spx?nValo r1=1&n Valor2=41661 (consultado 16 de mayo de 2022).
[44] Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942. Disponible en: http://www.pgrwe b.go.cr/scij/B usqueda/Nor mativa/Norma s/nrm_texto_com pleto.aspx?param 1=NR TC&nValor 1=1&nValor2=11 950&nValor3= 91553&strT ipM=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[45] Ley N° 6.043 del 02 de marzo de 1977. Disponible en: http://www.p grweb.go .cr/scij/Busq ueda/Norma tiva/Normas/n rm_texto_com pleto.aspx?pa ram1=NRTC &nValor 1=1&nVa lor2=320 06&nValor 3=0&strTi pM=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[46] Ley N° 7.317 del 30 de octubre de 1992. Disponible en: http://www.pgr web.go.cr/scij/Bu squeda/No rmativa/No rmas/nrm_t exto_compl eto.aspx?nValo r1=1 &nVal or2=12648 (consultado 16 de mayo de 2022).
[47] Ley N° 6.797 del 04 de octubre de 1982. Disponible en: http://www.pgrweb.g o.cr/scij/Bus queda/Normati va/Normas/nrm_t exto_complet o.aspx?nValo r1=1&nVa lor2=4 8839 (consultado 16 de mayo de 2022).
[48] Ley N° 7.779 del 30 de abril de 1998. Disponible en: http://www.pg rweb.go.cr/ scij/Busqued a/Normativa/ Normas/nrm_tex to_completo.aspx? param1=N RTC&nV alor1=1&nV alor2=2642 1&nValor 3=0&strTip M=TC (consultado 16 de mayo de 2022).
[49] "(…) La doctrina del Derecho público admite de manera casi unánime, que la trascendencia que tiene la concesión, por ser la forma ordinaria para la satisfacción de la necesidad del servicio, desaparece en el permiso, que al ser otorgado por la administración tiene aplicación en supuestos carentes de esa mayor importancia, de donde se deriva su naturaleza esencialmente temporal. Por ello el permiso tiene un contenido unilateral y precario. Su precariedad es consubstancial con la figura misma, de manera que el permisionario -salvo la prerrogativa de ejercitar su actividad- carece de derechos concretos que pueda exigir al Estado y que vayan más allá de lo que dispone el acto administrativo de autorización. La facultad emergente para conceder un permiso no constituye un derecho subjetivo completo y perfecto y su propia esencia admite que sea revocado sin responsabilidad para la administración, es decir, sin derecho a indemnización, cuando desaparecen las causas que le han dado origen, o cuando la Administración formaliza el contrato de concesión. La posibilidad que tiene la administración de revocar el permiso, sin necesidad de que exista una cláusula especial que así lo establezca es de principio general, pero de todas formas, cuando la revocación sea jurídicamente posible, ésta no puede ser intempestiva, ni arbitraria, conceptos jurídicos que han sido suficientemente desarrollados por la Sala. Se parte de que quien se vincula a la administración sobre bases tan precarias no puede luego quejarse de las consecuencias que de ello se derivan. Ahora bien, el otorgamiento de permisos depende de la discrecionalidad administrativa y la Administración puede apreciar si el permiso que se pide está o no de acuerdo con el interés público y conforme a ello decidir si lo otorga o lo niega". Voto 3451-1996 del 9 de julio de 1996, Sala Constitucional. Disponible en: https://nexuspj.pod er-judicial.go. cr/docume nt/sen-1-0007-219 235 (consultado el 16 de mayo de 2022).
[50] Sobre esta temática se recomienda la lectura del artículo de este mismo autor titulado Actos administradores habilitadores en el nuevo paradigma ambiental, publicado en la Revista de Derecho Ambiental RDA, número 68, octubre-diciembre 2021.
[51] Art. 108 de la Ley de Biodiversidad N° 7.788 del 27 de mayo de 1998: 2.4 y 282 del Código Procesal Agrario Ley N° 9.609 que entrará en vigor el 28 de febrero del 2023. Disponible en: http://www.pgrweb.go. cr/scij/Busque da/Normativa/N ormas/nrm_t exto_com pleto.aspx?%20para m1=NRTC&nVa lor1=1&nValor2= 88308 (consultado 16 de mayo de 2022).
[52] En el artículo titulado Apuntes sobre dominio público, el autor Rolando Segura Ramírez (2022), refiriéndose al régimen costarricense de protección del dominio público expone: “En nuestro país, este tipo de controversia tradicionalmente se le ha reservado al Juez Contencioso Administrativo, pero dada la solución de los procesos, y en algunos casos, la escasa incidencia que se tiene sobre la problemática que se enfrenta, muy a pesar de las soluciones dadas, nos preguntamos acerca de la conveniencia en torno a mantener esa competencia en la Jurisdicción Contenciosa, y valorar la posibilidad de trasladarla al Juez Civil o al Juez Agrario. De hecho, en reformas recientes tanto del Código Procesal Civil, como la reforma procesal Agraria, se asoman de manera tímida algunas normas, que podrían conceder competencia a estos jueces, en relación con la protección de bienes que se consideran de dominio público. Así en el Código Procesal Civil, 106.2 se admite el interdicto de amparo de posesión, contra actos que se realizan afectando el uso y el disfrute de bienes públicos, en detrimento de la colectividad. Y el de restitución 106.3 CPC, la ciudadanía en general en caso de bienes públicos, son despojados ilegítimamente de bienes públicos. Es cierto que no regula, supuestos de titularidad de bienes, pero no deja de ser interesante. En relación con el Código Procesal Agrario. El artículo 28.2 le da participación a la Procuraduría General de la República, en asuntos relativos a la tutela del dominio público, del ambiente y en el ejercicio de las demás atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico. Y el artículo 33, que se refiere a supuestos de litis consorcio necesario, debe integrarse a 4) La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a bienes del dominio público. Pues esto no implica, un cambio radical en lo que hemos venido haciendo, pero abre la posibilidad de discutir al menos parte de este tema, ante un Juez que quizá no está tan imbuido por la visión clásica del dominio público.” Disponible en: https://www.dro pbox.com/s/ywf wisewc4sj0vg/Tri bunal%20Contenci oso%20Admi nistrativo%20y %20Civil% 20de% 20Haciend a%20de% 20Costa%20 Rica%2050 %20aniversar io.pdf?dl=0&f bclid=IwAR28 69sMUZsgB8wX QsOb0AlOl qVZy yONcKxGis krSfsYleqsGc-k GkDxGho (consultado 16 de mayo de 2022).