Doctrina
Título:El usuario bancario. Responsabilidad de los bancos y de otras empresas implicadas en la relación de consumo frente a fraudes electrónicos o informáticos cometidos por terceros. Jurisprudencia vigente
Autor:Torales, Gloria Elizabeth
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Civil - Número 12 - Noviembre 2021
Fecha:23-11-2021 Cita:IJ-II-CXXII-85
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1.- Usuario bancario - Encuadramiento normativo
2.- Contratos bancarios
3.- Fraudes derivados de la llamada “ingeniería social” y de los “ciberataques”
4.- Principales tipos de fraudes bancarios
5.- Responsabilidades de las entidades bancarias frente a casos de fraude electrónico o informático efectuados por terceros
6.- Metodología empleada por los delincuentes, falibilidad del sistema e intervención de la víctima
7.- Hecho de un tercero por quien no debe responder
8.- Rubros reclamados
9.- Responsabilidad de la entidad emisora de la Tarjeta de crédito frente a fraudes cometidos por terceros
10.- Responsabilidad del comercio adherido frente a fraudes cometidos por terceros
11.- Solicitud de medidas cautelares
Notas

El usuario bancario

Responsabilidad de los bancos y de otras empresas implicadas en la relación de consumo frente a fraudes electrónicos o informáticos cometidos por terceros

Jurisprudencia vigente

Por Gloria Elizabeth Torales*

1.- Usuario bancario - Encuadramiento normativo [arriba] 

El usuario bancario es toda persona física o jurídica, que por medio de un contrato bancario –por lo general de adhesión[1]-, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social[2].

Para que sean aplicables las normas consumeriles a un caso determinado –en instancia judicial-, debe acreditarse:

a) La existencia de una relación de consumo que vincula a las partes[3] ;

b) El carácter de consumidor o usuario final de quien reclama[4].

Destinatario final es quién adquiere el bien o servicio, sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlo en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado[5].

2.- Contratos bancarios [arriba] 

Los contratos bancarios a los que se refiere el presente, son aquéllos celebrados entre entidades bancarias y sus usuarios finales[6].

Se encuentran regulados en forma específica[7] en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Generalmente se trata de contratos de adhesión, es decir, aquéllos mediante los cuales, uno de los contratantes adhiere a claúsulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción[8].

Se encuentran comprendidos dentro de los denominados “de consumo”[9] , tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria sostienen, que les son aplicables las disposiciones de la ley de defensa al consumidor por tratarse de típicas relaciones de consumo[10], donde existe un desequilibrio natural entre las partes contratantes[11].

A mayor abundamiento, que el art. 42 de la Constitución Nacional, adopta esa solución para no circunscribirse a lo netamente contractual y abarcar, una visión más amplia de cualquier circunstancia o situación que rodea o se refiere o constituye un antecedente o consecuencia de la actividad destinada a satisfacer la demanda de bienes o servicios de usuarios o consumidores finales[12].

3.- Fraudes derivados de la llamada “ingeniería social” y de los “ciberataques” [arriba] 

La ingeniería social es la técnica de manipulación psicológica que emplean los ciberdelincuentes para ganarse la confianza del usuario, y conseguir que revelen información confidencial que les permita realizar un delito posterior[13].

Consideran que: “es más fácil manejar a las personas que a las máquinas[14]” y porque, todas las maquinas dependen del humano para funcionar.

Utilizan diversos medios electrónicos –ej. correos electrónicos; sistema de mensajería instantánea; redes sociales; llamadas telefónicas- o combinan dos o más de estas vías[15].

Estos delitos son de diversas escalas y pueden afectar tanto a personas y a países.

Es deber de sus autoridades buscar maneras y formas de controlar y prevenir éstos delitos que han aumentado en forma exponencial, en los últimos años por la coyuntura del COVID 19, y por el uso a nivel mundial de la tecnología digital y electrónica – que de no haber sido por la situación de pandemia mundial, hubiera tardado décadas en madurar-[16].

De allí que, en la actualidad, las protecciones derivadas de la llamada “Ciberseguridad” resultan de esencial necesidad para la sociedad[17].

Puede ser definida como: "La protección de los activos de información, abordando las amenazas a la información procesada, almacenada y transportada por sistemas de información interconectados"[18].

En otras palabras, se trata de proteger el ciberespacio, es decir, el ámbito de información que se encuentra implementado dentro de dispositivos informáticos y/o redes digitales, de los ataques electrónicos, asegurando la gestión de la información en cuanto a confidencialidad, integridad y disponibilidad[19].

En el caso de los bancos y entidades financieras la vulnerabilidad es más compleja, es por eso que deben tomar acciones de seguridad informática e implementar mecanismos que aseguren la protección de las operaciones financieras a través de inteligencia artificial, tecnología de tipo “Blockchain”, datos biométricos y procesos de autentificación, con el fin de asegurar la seguridad, tanto de la entidad financiera como del usuario[20].

4.- Principales tipos de fraudes bancarios [arriba] 

4.1.- Phishing:

El phishing es el delito cometido a través del engaño, con el fin de que la víctima comparta información confidencial como contraseñas y números de tarjetas de crédito. Por lo general, las víctimas reciben un mensaje de correo electrónico o un mensaje de texto que imita (o “suplanta su identidad”) a una persona u organización de confianza- como un compañero de trabajo, un banco o una oficina gubernamental-.

Cuando la víctima abre el correo electrónico o el mensaje de texto, encuentra un mensaje pensado para generar preocupación - con la intención de debilitar su buen juicio al infundirle miedo-, exige que la víctima vaya a un sitio web y actúe de inmediato bajo amenaza de afrontar alguna consecuencia disvaliosa[21].

Si el usuario hace clic en el enlace, éste lo dirige a un sitio web que es una imitación del legítimo, donde se le pide que se registre con sus credenciales -de nombre de usuario y contraseña-. Esa información -de inicio de sesión- llega al atacante, quien la utiliza para robar identidades, saquear cuentas bancarias, y vender información personal en el mercado negro[22].

4.2.- Pharming:

El pharming es un tipo de fraude complejo, que se aplica en el sector bancario, por medio del cuál el delincuente disfraza sitios web falsos como si fueran auténticos para obtener así la información que se introduzca en ellos[23].

Consta de la replicación de plataformas y páginas web para que los usuarios, al confundir dichas interfaces con las de las entidades bancarias, faciliten sus datos de forma voluntaria[24].

4.3.- Key Logger:

Un Key Logger o capturador de teclado, se puede tratar de programas o dispositivos físicos que se instalan en un ordenador u otro aparato electrónico, para capturar lo que escribe un usuario, con el fin de obtener sus datos confidenciales y utilizarlos a posteriori[25].

Los hardware dedicados a este tipo de actividades normalmente son dispositivos que se conectan a los ordenadores utilizando puertos USB o PS/2 , para recaudar y almacenar datos que sean ingresados al ordenador mediante el teclado[26].

En cuanto a los softwares diseñados para captar datos de seguridad bancaria, estos se ejecutan en segundo plano y pasan desapercibidos en la pantalla y en los procesos activos. Actualmente los programas antivirus los identifican como virus troyanos y los bloquean con cierto grado de eficiencia[27].

5.- Responsabilidades de las entidades bancarias frente a casos de fraude electrónico o informático efectuados por terceros [arriba] 

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

- Que atento la importante función que cumplen las entidades bancarias en la comunidad, deben sumisión al Estatuto del Consumidor, y por ello, deben ajustar su conducta a un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a una simple persona, porque son comerciantes profesionales, colectores de fondos públicos, y altamente especializados, que ostentan una superioridad de tipo técnico sobre los usuarios[28].

- Que en rigor, existe una relación de superioridad entre el experto y el profano que no puede ser soslayada al tiempo de juzgar sus conductas dentro de una acción de resarcimiento[29]. Esa superioridad se evidencia en las relaciones contractuales, tanto en lo relativo a su faz jurídica (contratos predispuestos), como a la especialidad técnica[30] que le permite al banco imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión , como por la imposición de los medios para operar con él. Entre ellos, los medios electrónicos permiten realizar múltiples operaciones con la cuenta abierta en la institución[31].

- Que a mayor responsabilidad, se exige mayor diligencia, ya que los bancos no sólo son proveedores en los términos de la Ley de Defensa al Consumidor, sino que su conducta debe ser apreciada con parámetros aún más exigentes que aquéllos que se utilicen para evaluar el accionar de otros proveedores también regidos por el Estatuto del Consumidor, pero que no se encuentran llamados a cumplir un rol en la sociedad tan preponderante como el de las entidades financieras[32].

- Que son las entidades bancarias quienes se encuentran en una posición ventajosa frente al usuario, en tanto, ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para ofrecer seguridad para brindar la prueba que otorgue al Juez un cabal conocimiento de lo ocurrido[33]. A su vez, se encuentran autorizadas por el Estado para tomar los ahorros públicos, lo cual les exige un mayor cuidado en su actividad y un particular celo en el cuidado de los bienes que le son puestos a su cuidado[34].

- Que el deber de información recae en el proveedor, por lo que su situación de vulnerabilidad se ve aumentada por la complejidad técnica de los sistemas y la imposibilidad que tiene de verificar todos los aspectos de la contratación en sí, tanto del producto o servicio, antes de efectuar la contratación[35].

- Que, al tratarse de actividades riesgosas, éstas podrán desentenderse únicamente comprobando causa ajena[36], por lo que, cualquier incumplimiento por parte del proveedor bancario dará lugar a la responsabilidad objetiva[37].

- Que la obligación de seguridad que deriva de la aptitud del producto para el uso al que está destinado, es de carácter objetivo. El deudor para eximirse de responsabilidad debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el curso de la acción causal[38].

- La potencialidad dañosa deriva de la mismísima informatización, conformando, por ende, una actividad riesgosa en razón de los medios empleados. Si bien los bancos establecen y perfeccionan medidas tendientes a fortalecer la seguridad de sus servicios, su sola puesta en marcha no trae aparejada eximición alguna dado que, en principio, las entidades financieras continuarán siendo responsables si tales hechos lesivos no logran ser neutralizados[39].

- Que la intervención de la víctima, trátese de una conducta voluntaria o involuntaria, debe ser causa adecuada del daño, amén de ser cierto y no imputable al demandado[40]. El protagonismo de la víctima interrumpe la cadena de causalidad, ya que de no existir llevaría a imputar al Banco responsabilidad, pero siempre la culpa de ésta debe ser debidamente probada[41].

En conclusión, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria consideran que la responsabilidad que cabe a las entidades bancarias frente a fraudes financieros cometidos por terceros ajenos a la relación consumeril, según el caso, podría llegar a ser:

- Agravada: por su carácter de profesional y por su función social.

- Objetiva, por tratarse de actividades riesgosas y por la obligación de seguridad que pesa sobre las mismas.

Por otro lado, también existe jurisprudencia que considera que corresponde absolver al banco demandado dado que el deber de seguridad no puede considerarse como una obligación de resultado que conlleve un factor de atribución objetivo[42].

6.- Metodología empleada por los delincuentes, falibilidad del sistema e intervención de la víctima [arriba] 

Cuando la metodología empleada por los delincuentes resulta eficaz por haber obtenido los resultados buscados, por ejemplo: duplicar tarjetas de débito o de crédito, se evidencia la falibilidad del sistema y su calidad de cosa riesgosa[43].

Para eximir de responsabilidad a la entidad bancaria, ésta debe acreditar suficientemente que el accionar de la víctima ha sido causa adecuada y exclusiva del daño[44].

Ni siquiera puede ser juzgado como concausa del ilícito, porque lo esencial para su producción son los conocimientos técnicos de los defraudadores para vulnerar el sistema informático[45].

7.- Hecho de un tercero por quien no debe responder [arriba] 

El art. 40 de la Ley Nº 24.240, expresa que: "Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

Algunos autores requieren que el hecho del tercero sea inevitable e irresistible; aunque para otra doctrina, basta que el hecho no sea imputable a la acción u omisión del demandado[46].

En cualquiera de ambos casos, el hecho de que terceros logren violar el sistema informático bancario, carece de aptitud para liberar al banco de su responsabilidad[47]. Porque el robo o hurto de un local bancario, hipótesis que se extiende a un cajero o a compras electrónicas, es un hecho previsible y, por tanto, objeto de resguardos por el banco[48].

Justamente por esos motivos, la normativa del Banco Central de la República Argentina brinda instrucciones a los bancos en materia de seguridad en sus locales, y en lo relativo a las transacciones electrónicas[49].

8.- Rubros reclamados [arriba] 

La jurisprudencia nacional ha hecho lugar a indemnizar a los damnificados con resarcimiento por daño moral y con la devolución de importes indebidamente retenidos por el proveedor, con más intereses[50].

Sin embargo, se ha mostrado renuente respecto de aplicar la sanción establecida en el art. 52 bis de la Ley de Defensa al Consumidor denominado “daño punitivo o multa civil”[51].

En lo que respecta al daño moral derivado de fraudes bancarios efectuados por terceros, la jurisprudencia ha resuelto, que resulta evidente que la sorpresiva desaparición de ahorros o de dinero de una cuenta bancaria, y/o, la existencia de compras fraudulentas en nombre del titular de una cuenta, generan suficientes aflicciones como para configurar un daño moral[52].

El daño se profundiza cuando el banco no adopta las medidas de seguridad que le son obligatorias y no atienden los reclamos que los usuarios realizan al respecto[53]. Por el contrario, les atribuyen la culpa de los ilícitos.

9.- Responsabilidad de la entidad emisora de la Tarjeta de crédito frente a fraudes cometidos por terceros [arriba] 

Quien hace uso de tarjetas de crédito como medio de pago, está inmerso en un sistema negocial integrado que supone la existencia de contratos individuales y bilaterales, jurídicamente autónomos, pero al mismo tiempo relacionados e imbricados por una finalidad económica común.

De la conexidad contractual, de la obligación de seguridad y de vigilancia surge la responsabilidad solidaria[54] y contractual de la administradora.

Se ha dicho al respecto: "Tanto el Banco, porque justamente resulta beneficiario puesto que es una estrategia de captación y fidelización de su clientela el ofrecimiento de servicios de tarjeta de crédito (art. 2 LTC) como quien crea, administra y se beneficia con el sistema, como la entidad organizadora, son responsables solidarios"[55].

A mayor abundamiento, el art. 46 de la Ley Nº 25.065 textualmente expresa: "Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la relación contractual".

Frente a casos de fraude efectuados mediante la utilización de tarjetas falsificadas, la jurisprudencia ha señalado: “La buena fe negocial impone que corresponde a los codemandados, quienes implementan, organizan, comercializan y financian el sistema de tarjetas de crédito, pues perciben tanto del usuario como del comercio adherido aranceles y comisiones, los que deben asumir el riesgo de que se utilicen tarjetas falsificadas o mellizas, ya que tienen la obligación jurídica de desarrollar un sistema suficientemente idóneo y eficaz en la instrumentación del plástico que ellos proveen, que de algún modo preserve a la sociedad del accionar de los delincuentes comunes, debiendo a tal fin controlar la existencia de sus propias tarjetas falsificadas y extremar los recaudos para sacarlas de circulación[56].

10.- Responsabilidad del comercio adherido frente a fraudes cometidos por terceros [arriba] 

Los comercios adheridos, al operar con el sistema de tarjetas de crédito administrado por la entidad emisora, tienen la obligación de identificar a los portadores de las tarjetas al momento de efectuarse las compras, para constatar que se trata de los verdaderos titulares.

Ello en virtud de lo contractualmente acordado entre las proveedoras y porque la Ley Nº 25.065 art. 37, inc. b, expresamente prevé la obligación del comerciante de verificar la identidad del portador de la tarjeta.

Dicha obligación aparece impuesta por la buena fe lealtad que cabe exigir al comerciante adherido a un sistema de tarjetas de crédito respecto de sus co-contratantes y de todos los usuarios[57].

11.- Solicitud de medidas cautelares [arriba] 

El demandante que litiga en carácter de usuario o consumidor final, puede pedir la traba de medidas precautorias, destinadas a protegerlo y a prevenir posibles represalias que su proveedora puede tomar en su contra[58].

La prohibición de innovar es una de las más utilizadas en los procesos de consumo, tiene por objeto impedir un cambio en la situación de hecho o de derecho mientras dure el proceso y con miras a la eventual sentencia a dictarse[59].

De allí que el juzgador debe expedirse, sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción[60].

Jurisprudencialmente se ha sostenido que, para establecer la procedencia de medidas cautelares, debe tenerse en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora como presupuestos que son las bases de la fundabilidad de la pretensión[61].

En lo que concierne a la configuración del requisito de verosimilitud del derecho, no se exige un examen de certeza del derecho invocado, sino tan solo de su apariencia[62].

Respecto del segundo requisito denominado “peligro en la demora”, se identifica con el riesgo probable de que la tutela jurídica definitiva, que el demandante aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal, no pueda en los hechos realizarse. Es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes[63].

En cuanto a la contracautela exigida, la jurisprudencia ha aceptado la caución juratoria atento la protección especial que otorga a los usuarios y consumidores la Constitución Nacional y demás normativas consumeriles de orden público[64].

 

 

Notas [arriba] 

*Abogada litigante. Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial (Universidad de Buenos Aires – UBA). Posgraduada en Práctica y Derecho Laboral (Universidad Católica Argentina – UCA).

[1] Art.984 Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN).
[2] Art. 1 primer párrafo de la Ley 26.361-Modificación de la Ley Nº 24.240-; primer párrafo del art. 1092 y art. 984 CCCN y, “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020.
[3] Art. 1092 del CCCN; Art. 3 de la Ley Nº 24.240 sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361; “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020.
[4] Art. 1 primer párrafo de la Ley 26.361-Modificación de la Ley Nº 24.240-; primer párrafo del art. 1092 y art. 984 CCCN y, “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020.
[5] FARINA, J.M., Defensa del Consumidor y usuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 45/46.
[6] Art. 1384 del CCCN.
[7] Arts. 1384 a 1389 CCCN.
[8] Art.984 CCCN.
[9] FARINA, J.M., "Defensa del consumidor y del usuario", página 103; Trigo Represas F. y López. Mesa M., "Tratado de la Responsabilidad Civil" T IV, p. 428; Stiglitz R., "Defensa del consumidor, los servicios bancarios y financieros", LA LEY, 1998-C, 1035 sección doctrina; Mosset Iturraspe, "El cliente de una entidad financiera -de un Banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240", JA 1999-I, p. 84; entre otros; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; "Banco Roela S.A v. Provincia de Córdoba s/plena jurisdicción - recurso de apelación", dictado por el Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Cont. Adm., el 5/11/2013, LLC 2014 (abril), p13 y on line AR/JUR/85613/2013 ; "First Trust of New York National Asociation v. Rizzo, Adolfo A.", resolución de fecha 25/4/2012, resuelto por la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª; C. Fed. Bahía Blanca, sala 1ª, in re "Rodríguez, José y otros v. Banco Hipotecario S.A s/recálculo y desindexación deuda dineraria (ley 24.283), inconstitucionalidad ley 24885 y dec. 677/1997 y med. caut.", al dictar resolución con fecha 5/7/ 2011; C. Nac. Com., sala D, in re "Ruiz Irigoin, Manuel I. v. Scotiabank Quilmes S.A (en liquidación) s/ordinario", fallado el 21/6/2011, entre otros.
[10] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[11] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020” y, DARCY, Norberto C “Responsabilidad bancaria en las relaciones de consumo. Legitimación del consumidor que pide daño directo y justicia gratuita” , La Ley 29/07/2020, 8 – RCyS 2020-IX, 79 - Cita on line AR/DOC/1239/2020.
[12] DARCY, Norberto C.,“Responsabilidad bancaria en las relaciones de consumo. Legitimación del consumidor que pide daño directo y justicia gratuita” La Ley 29/07/2020, 8 – RCyS 2020-IX, 79 - Cita on line AR/DOC/1239/2020; CHAMATROPULOS, Demetrio A., “El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos”, en RCyS2010-IX, 95, Cita Online: AR /DOC/5129/2010.
[13] Concepto del Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE), anteriormente Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, es una sociedad dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial y consolidada como entidad de referencia para el desarrollo de la ciberseguridad y de la confianza digital de ciudadanos, red académica y de investigación, profesionales, empresas y especialmente para sectores estratégicos. Con una actividad basada en la investigación, la prestación de servicios y la coordinación con los agentes con competencias en la materia, INCIBE contribuye a construir ciberseguridad a nivel nacional e internacional, https://www.incibe.es/que-es-incibe.
[14] ALTMARK, Daniel R. - MOLINA QUIROGA, Eduardo. Tratado de derecho informático.- 1a ed. – Buenos Aires: La Ley, 2012. vol. 1, 1040 pág.
[15]Organización International de Policía Criminal (INTERPOL), https://www.interpo l.int/es/Delitos/Del incuencia-financier a/Fraudes-basados-en-la- ingenieri a-social .
[16] https://cuader nosdeseguridad. com/2021/04/cib erseguridad-se ctor-bancario-auri ga/
[17] La importancia de la ciberseguridad en tiempos de pandemia , Nicolao, Ricardo Gabriel, http://www.consejosalta.org.ar/wp-content/uploads/La-importancia-de-la-ciberseguridad-en-tiempos-de-pandemia.pdf ;
[18]ISACA®, "Glossary of Terms - Spanish", 2015, 3ª ed.; La importancia de la ciberseguridad en tiempos de pandemia , Nicolao, Ricardo Gabriel, http://www.con sejosalta.or g.ar/wp-content/u ploads/La-impo rtancia-de-la-ciber seguridad -en-tiempos-de-pandemia. pdf ; Ciberseguridad, Concientización, Platinum ciber, Políticas de seguridad, ¿Qué es el “Bring Your Own Device” y cómo proceder?, Nicolao, Ricardo Gabriel , https://plati numciber.com/q ue-es-el-bring-y our-own-device-y -como-proceder/
[19] La importancia de la ciberseguridad en tiempos de pandemia , Nicolao, Ricardo Gabriel, http://www.conse josalta.org.ar/wp-content/upl oads/La-importancia-de-la -ciberseguridad- en-tiempos-de-pan demia.pdf
[20]https://www.fisagrp.co m/blogs/cibe rseguridad-reto- sector-banca rio-2021.html; https://www.bc ra.gob.ar/SistemasFina ncierosYdeP agos/Ciberseguri dad.asp ; Ciberseguridad, Concientización, Platinum ciber, Políticas de seguridad, ¿Qué es el “Bring Your Own Device” y cómo proceder?, Nicolao, Ricardo Gabriel , https://platinumcibe r.com/que-es -el-bring-your-o wn-device-y-com o-proceder/
[21] Malwarebytes, empresa de seguridad informática, https://es.malw arebytes.c om/phishing/ y, Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero, en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.graphev erywhere.com/p rincipales-tipos-de- fraude-bancarios/
[22] Malwarebytes, empresa de seguridad informática, https://es.malwarebytes.com/phishing/ y, Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero, en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.gra pheverywhere.co m/principales-tipos -de-fraude -bancarios/
[23] Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero ,en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.graphever ywhere.com/principal es-tipos-de -fraude-banc arios/ y, Avast Software s.r.o. , empresa dedicada a la protección digital ,defendiendo la privacidad, protegiendo la identidad personal o bloqueando amenazas en línea https://www.a vast.com/e s-es/c-pharming
[24] Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero ,en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.graphev erywhere.com/princi pales-tipos-de-fr aude-ban carios/ y, Avast Software s.r.o. , empresa dedicada a la protección digital ,defendiendo la privacidad, protegiendo la identidad personal o bloqueando amenazas en línea https://www. avast.co m/es-es/ c-pharming
[25] Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero, en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.grap heverywhere .com/princip ales-tipos-de-fra ude-bancarios/
[26] Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero,en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.graphe verywhere. com/principale s-tipos-de-frau de-bancarios/
[27] Graph Everywhere empresa especializada en el sector financiero, en proyectos de Prevención de Blanqueo de capitales y Detección del fraude entre otros, https://www.graphever ywhere.com /principales-tip os-de-fraud e-bancarios/
[28] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
[29] CHAMATROPULOS, Demetrio A., “El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos”, en RCyS2010-IX, 95, Cita Online: AR /DOC/5129/2010); CSJN, 11.12.1986, Inverfin Cía. Financiera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires; LA LEY, 1987-C, 144.
[30] Alterini A., "Responsabilidad profesional: el experto frente al profano", LA LEY, 1989-E, 847; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[31] Moeresmans Daniel, "Contratación bancaria y ley de defensa de los consumidores", La Ley, 1997-E, 1267 ; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[32]CHAMATROPULOS, Demetrio A., “El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos”, en RCyS2010-IX, 95, Cita Online: AR /DOC/5129/2010).
[33]Trigo Represas F. y López Mesa M., "Tratado de la Responsabilidad Civil" T. IV, p. 433.
[34] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[35] Tambussi, C.E. en "Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial.", Bueres A.J. (dir.), Hammurabi, Bs. As., 2018, T.° 3-C, págs. 649/650; arts. 1093, 1094, 1107, 1384 y ccs. del Cód. Civ. y Com. seg. Ley 26.994; art. 1, 3, 37 y ccs. de la Ley 24.240 y arg. arts. 195, 232, 260 y ccs. del CPCC; cit. por la Cámara de Apelación, Sala II, La Plata, en causa 274.696 el 6-4-2021.
[36] DE NÚÑEZ, Rodrigo, “La responsabilidad objetiva en la actividad bancaria” SJA 27/06/2018, 27/06/2018, 5 - Cita Online: AR/DOC/3012/2018).
[37] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, SALA II – Mar del Plata, sent. Int. del 05/08/2021 , "Olguín Mónica Cristina C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S/ Nulidad de contrato":"Bieniauskas Carlos c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario" – CNCOM – SALA D – 15/05/2008; Farina Juan M., ya citado, página 452; CNCiv., Sala F, 28.4.2004, Cremasco, Eduardo José c/ Wassington S.A. s/ daños y perjuicios; CNCom., Sala A, 6.2.2004, Giolito, Daniel H. c/ Banco de Boston y otro s/ sumario; CNCom., Sala B, 31.8.2001, Lagos Marcela Andrea c/ Ortopedia Alemana S.A.; esta Sala (integrada), 28.12.2004, Safar Retamar, María Elena c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ ordinario; CNCont. Administrativo Federal, Sala II, 5.11.1998, Ciancio José María c/ Resol. 184/97 -Enargas-(expte. 3042/97) Causa: 26.895/97 AGI, entre otras).
[38] Bustamante Alsina, Jorge A., "Responsabilidad civil por productos o defectuosos", LA LEY, 1992-E, 1069; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; SC Buenos Aires, 22.6.1965, in re "Demaría, Angel c/ Restaurante Abruzzese y otro", LA LEY, 119-383; El Art. 42 de la Constitución Nacional y el. 5° de la Ley 24.240 consagran el deber de seguridad.
[39] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020”; C. Nac. Com., Sala A, 05/12/2019, “Torales Gloria Elizabeth y Otros c/ Cablevisión S.A s/ Ordinario, Expte. N.º 5909/2017, voto del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[40] Cifuentes Santos, Código Civil, Comentado y Anotado, T. I, página 880; CSJN, 11.5.1993, Fernández, Alba O. c/ Ballejo, Julio A. y otra, LA LEY, 1993-E, 472
[41] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[42] La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal el 28 de diciembre de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Cipriano, Ricardo José y otro c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”.
[43] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
[44] Pizarro Ramón D., "Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa", T. I, página 245.
[45] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[46] Pizarro Ramón D., "Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa", T. I, página 276.
[47] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[48] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[49] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[50] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020”; C. Nac. Com., Sala A, 05/12/2019, “Torales Gloria Elizabeth y Otros c/ Cablevisión S.A s/ Ordinario, Expte. N.º 5909/2017, voto del Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers; Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[51] Poder Judicial de la Nación , Cámara Comercial - SALA C , sent. 12/03/2020 , autos “Carri, Javier c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario” (expediente n° 2206/2016/CA1; juzg. Nº 25, sec. Nº 49).
[52] Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sentencia del 15/05/2008, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[53]Ver entre otros: https://www.telam.com.ar/notas/202106/558881-comercio-interior-multo-tres-bancos--15-millones-incumplimientos-clientes.html; https://www.infobae. com/economia/2 021/09/10/est afas-virtuale s-avanza-una-inv estigacion-de-fra udes-cometido s-a-cliente s-del-banco-pro vincia/ ; https://www.bueno saires.gob.ar/ju sticiaysegu ridad/noticias/de sbaratan-redes-de- clonadores- de-tarjetas-y-f raudes-info rmaticos ; https://tn.com .ar/sociedad/ 2021/07/21/alerta-p or-las-estafas-vi rtuales-se-hacen- pasar-por-empleados -bancarios-para-l levar-a-sus-victi mas-a-los -cajeros-automa ticos-y-robarles/; https://www.clarin.co m/tecnologia/f raudes-bancarios -cambian-medidas-s eguridad-pres tamos-p reaprobados_0 _dY36BK5Qc.h tml; https://elobjetivo .com.ar/a mp/39890 /cordoba-detienen- a-13-personas- de-una-band a-liderada-por -un-policia; https://laopinionaust ral.com.ar/ edicion-im presa/estafas-virtuales-d amnificados-no-des cartan-hacer-un a-manifest acion-2-410765.html; https://www.cro nicasfueguinas. com/2021/0 9/detienen- en-ushuaia-p areja-dedicad a.html; https://www.iproup.com/fin anzas/25775-mercad o-pago-que-no -podras-hace r-mas-con-tus-tarjetas ; https://www.infobae.com /opinion/2021 /09/11/los-que-es tafen-a-los- clientes-del-banco- van-a-ser-denuncia dos/ ; https://www.info bae.com/ economia/2021/ 08/26/estafa-virtual-en-vi vo-quisieron-eng anarlo-y-roba rle-datos-de- la-cuenta-pe ro-era-un-director-d e-me rcado-libr e-y-grabo-todo/ ; https://www.iproup.com/e conomia-digital/13 969-estafa-co n-codigo s-qr-usa n-una-identidad-fals a-y-te-roban-t oda-la-pl ata; https://www.infobae.c om/sociedad/poli ciales/2021 /05/16/volvier on-a-detene r-al-estafad or-informatic o-que-habia- hecho-compras-v irtuales-por-miles-de -dolares-con-tarjetas- de-credito-de-su sana-gimenez/ ?outputType=amp-type; https://www.elespano l.com/omicro no/tecnolog ia/20211008/codig os-qr-nuevo-g rial-hackers- roban-dinero/61518 9363_0.html
[54] Art. 40 de la LDC ; Poder Judicial de la Nación , Cámara Comercial - SALA C , sent. 12/03/2020 , autos “Carri, Javier c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario” (expediente n° 2206/2016/CA1; juzg. Nº 25, sec. Nº 49).
[55] ver : Graiewski, Mónica, "Responsabilidad por uso fraudulento de tarjetas de crédito", LL 1999-D, p. 957; en igual sentido; CNCom, Sala, E, "Hierrotech de Di Masi y otro c/ Diners Club Argentina S.A. s/ sumario", del. 13.03.01; ídem, Sala B, "Otegui Rodolfo c/ Diners Club argentina S.A. s/ ordinario"; del 21/08/2002; ídem, Sala A, "Millar Jorge y otros c/ Visa Argentina S.A. y otro", del 12.12.03, , CNCom, sala C, “Greco S.C.A. v. Argencard S.A. Mastercard” , 22/02/2002 - Publicado en: JA 2002-IV-757; CNCom, sala C, “Lenzi, Gerardo H. v. Visa Argentina S.A. y otro”, 15/04/2008, Publicado en: SJA 3/9/2008; JA 2008-III-546; Cita Online: 70046377; CNCom, sala F, “ Ricale Viajes S.A v. Visa Argentina S.A”, 10/03/2011 - Cita Online: 70070752, entre muchos otros.
[56]Graiewski Mónica J. y Teplitzchi Eduardo A., "Responsabilidad por uso fraudulento de Tarjetas de Crédito ", LA LEY, 1999-D, 957 y sigtes y “OSTROVSKY CAROLINA VALERIA contra PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A sobre ORDINARIO” (Expte. 16710/2016, sentencia de fecha 11/09/2020.
[57] CNCom., Sala D integrada por esta vocal, “Zaccari, Rubén E. c/ Argencard SA”, del 26/04/2005.
[58] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020” ; Juz. Nac. Com. N.º 16 Secr. 32, Sent. Interlocutoria del 20/04/2017, “Torales Gloria Elizabeth y Otros c/ Cablevisión S.A s/ Ordinario, Expte. N.º 5909/2017 ; art. 40 de la ley 26.993 y Art. 26 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito.
[59] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020”; ARAZI, ROJAS: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Rubinzal – Culzoni, T. I, p. 321.
[60] “El Derecho de Consumo, Torales, Gloria Elizabeth, Revista Argentina de Derecho Civil - Número 7 - Marzo 2020, Fecha:26-03-2020”; CSJN, 27/3/07: “Estado Nacional v. Pcia de Mendoza”.
[61]Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría N° 2 de la Oficina de Gestión Judicial en las Relaciones de Consumo- Juzgado N° 22, "C., R. L. c/ Banco Macro Sociedad Anónima s/ relación de consumo", sent.interl. del 12 de julio de 2021; Poder Judicial de la Nación, Cámara Comercial - SALA C- Campana , Fabiana Lorena c/ BANCO BBVA ARGENTINA S.A. s/ Sumarísimo, Expediente N 9420/2021/CA1, sent. , 16 de julio de 2021.
[62] CSJN Fallos 330:5226, entre muchos otros; Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría N° 2 de la Oficina de Gestión Judicial en las Relaciones de Consumo- Juzgado N° 22, "C., R. L. c/ Banco Macro Sociedad Anónima s/ relación de consumo", sent.interl. del 12 de julio de 2021.; CSJN Fallos: 307:2267; 317:978; 322:1135; 323:337; 1849, entre otros; Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría N° 2 de la Oficina de Gestión Judicial en las Relaciones de Consumo- Juzgado N° 22, "C., R. L. c/ Banco Macro Sociedad Anónima s/ relación de consumo", sent.interl. del 12 de julio de 2021.
[63] PALACIO, Lino E., Derecho procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. VIII, págs. 32 y 34; CCAyT, Sala I, in re: Ortiz Célica y otros c/ GCBA s/ Amparo s/ Incidente de apelación, expte. 2779; CSJN Fallos: 341:169; Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría N° 2 de la Oficina de Gestión Judicial en las Relaciones de Consumo- Juzgado N° 22, "C., R. L. c/ Banco Macro Sociedad Anónima s/ relación de consumo", sent. interl. del 12 de julio de 2021; Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, sent. Int. , del 18/07/2021, autos: N. J. S. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/Medida Precautoria, Expte.COM N° 10130/2020; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Sala II – Mar del Plata, sent. Int. De fecha 05/08/2021 , "Olguín Mónica Cristina C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S/ Nulidad de contrato" ; Reimondi, José Antonio c/Banco Nación Argentina s/Ley de Defensa del consumidor - Cám. Fed. Bahía Blanca - Sala I - 27/05/2021 , n°. FBB 10716/2020/1/CA1- Cita digital: IUSJU005916F ; Pedernera Juan Alberto C/ Banco de la Provincia de Buenos Aires S/ Nulidad de Acto Jurídico (Incidente art. 250 DEL CPCC), Reg. Inter. N° 333/20, Libro Interlocutorios LXXVI. Juzgado Civil y Comercial N° 10 Causa: 128367.
[64] Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, Sent. Int. , del 18/07/2021, autos: N. J. S. c/ Banco BBVA Argentina S.A. s/Medida Precautoria, Expte. COM N° 10130/2020.