Justicia terapéutica y procesos de determinación de la capacidad jurídica
Por Roberto M.Pagés Ll.[1]
I. Introducción [arriba]
Como la capacidad es una exigencia de justicia en razón de la dignidad de la persona humana, todo ser humano, por el solo hecho de ser tal, es poseedor de una capacidad jurídica que supone un reconocimiento de los bienes que le son debidos y comprende la libertad para desplegar su aptitud de ejercer los derechos.
Los derechos individuales y los derechos humanos de las personas con discapacidad son los mismos que los de las personas que no padecen discapacidad, pero existe una especial obligación en cabeza del Estado de garantizar el real goce de estos derechos a quienes padecen de alguna discapacidad suministrando apoyos (por ejemplo: humanos, tecnológicos, edilicios, económicos, entre otros) que les aseguren el mayor grado de disfrute de sus derechos, aún a pesar de la patología que los aqueja.
El nuevo paradigma impone que, en vez de limitarse la capacidad de la persona con problemas de salud mental para tomar decisiones con consecuencias legales, la misma debiera contar con todos los apoyos y ajustes que sean necesarios para poder ejercer su capacidad jurídica con plenitud, facilitándose la manifestación de su voluntad y la celebración de actos jurídicos.
El apoyo o los apoyos no deben reemplazar la voluntad de la persona con discapacidad, sino que buscarán alcanzar la mejor interpretación posible de esta a partir de su trayectoria de vida, respetándose las preferencias e intereses de la misma y estableciéndose medidas específicas orientadas a evitar abusos y conflictos de intereses.
En los casos de personas con discapacidad como consecuencia de problemas de salud mental, el modelo clásico asilar fue sustituido por uno médico/rehabilitativo, marcado por la expectativa de prevalecer por sobre la limitación de las capacidades, pero el mismo fue superado hoy por el modelo social encuadrado en derechos humanos.
En efecto, las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones, derecho que ha de ser respetado como una cuestión de derechos humanos.
Ahora bien, el cambio de paradigma no debe limitarse solo a la ley, sino que debe traducirse en un cambio de actitudes y acciones de todas las personas involucradas.
La regulación actual de los “PROCESOS DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD Y DE INHABILITACIÓN” (arts. 624 a 637 Quinter, CPCN), no se corresponde con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, como tampoco con lo establecido en la Ley Nacional de Salud Mental (Ley N° 26.657) [2] y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[3], por lo que no cumple con el nuevo paradigma referido al tratamiento de las personas con discapacidad y ello justifica la necesidad de su reforma.
II. El proyecto de ley destinado a aprobar un Nuevo Código Procesal Civil y Com. de la Nación Argentina [arriba]
Entre los procesos especiales que se regulan en el proyecto de reforma del Código Procesal Civil de la Nación están los procesos referidos a la determinación de la capacidad jurídica de las personas (arts. 487 a 503) vii, en los cuales las normas procesales se aplicarán a fin de asegurar la plena efectividad de los derechos de las personas cuya capacidad sea analizada.
A diferencia del proceso vigente, se admitirán las presentaciones directas del propio interesado, aun sin patrocinio letrado, lo que luego podrá subsanarse.
En efecto, se reconoce en forma expresa la calidad de parte actora en el proceso del propio interesado y de quienes el Código Civil y Comercial reconoce legitimación como denunciantes. Se admite la intervención de aquel en el proceso con la mayor amplitud en ejercicio del debido proceso legal (ofrecer prueba, ser oído, oponer defensa, contar con el dictado de una sentencia razonable y apelar, entre otras).
Si el denunciante es el conviviente, deberá acreditar una unión convivencial mayor a los dos años de duración y el cumplimiento de los recaudos (arts. 509 y 510 CCyC). Para el caso de que se hubiere inscripto dicha unión ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de la Personas deberá acompañar tal constancia registral.
En estos procesos especiales no se promueve una “demanda” sino una “solicitud” en la cual se deben exponer los hechos en forma circunstanciada y detallada, al igual que los antecedentes, mediatos e inmediatos de su situación de vida (art. 487).[4]
Ello a fin de establecer la verosimilitud del requerimiento e ilustrar al juez sobre la actualidad de las circunstancias de vida de la persona con el objeto de conocer si el ejercicio de su plena capacidad puede resultarle un daño a sí o a sus bienes. Todo ello lo podrá ahondar al momento de la audiencia que debe ser fijada con posterioridad a dicha presentación.
Con la solicitud se debe acompañar los antecedentes médicos pertinentes que den cuenta del estado de salud mental de la persona en cuyo beneficio se articula el proceso y su posible diagnóstico. Cuando no fuere posible, el juez, a pedido de parte o de oficio, debe requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona en razón del padecimiento alegado (art. 32, párr. 1, 2 y 3 CCyC), que en el plazo de 5 (cinco) días remita las constancias que tenga en su poder, priorizando las más próximas en el tiempo.[5]
Los informes requeridos en este proceso a los fines de tomar las medidas serán interdisciplinarios, no solo médicos y psiquiátricos. Se utilizará un lenguaje claro o repertorio comunicacional adecuado para que los participantes del proceso comprendan plenamente el alcance de las decisiones judiciales (Biblioteca Digital, 2020).
De no existir servicio de salud que pueda proporcionar esta información, se señala que el estado de salud alegado debe ser probado sumariamente por el peticionante. Esto se podrá acreditar por testigos y cualquier otra prueba que resulte apta para crear en el ánimo del juez la convicción de que resulta necesario admitir la promoción de este tipo de proceso tuitivo en beneficio de otra persona que requiera protección (Bases para la reforma procesal de familia, 2020)[6].
El juez debe convocar a una audiencia a la que debe concurrir el Ministerio Público y la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso con asistencia letrada (art. 488) y mantener una relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, privilegiando tanto la inmediación con ella, como también con los elementos de prueba, garantizando la accesibilidad y los ajustes de procedimiento que en cada situación se requiera para la comprensión de los actos. Se privilegia, de tal manera, la inmediación, en virtud de lo revelador que deviene el contacto directo con la persona a cuyo respecto se inician las actuaciones.
Concluida la audiencia, el juez resuelve si: a) declara admisible la petición de determinación de la capacidad y, en tal caso, la sustanciará por CINCO (5) días con la persona en cuyo interés se presentó la solicitud si no hubiere sido pedida por ella misma, a los fines que la responda y ofrezca prueba. Asimismo, ordenará la producción del informe interdisciplinario; b) la desestima sin más trámite (art. 489).
Si se declara admisible la petición excepcional de incapacidad o restrictiva de la capacidad, se abrirá a prueba por TREINTA (30) días, computados a partir de contestada la presentación por la persona en cuyo interés se articula el proceso o de vencido ese plazo (art. 490).
El informe del equipo interdisciplinario debe contener datos con la mayor precisión posible sobre los siguientes ítems, a saber: a) diagnóstico; b) fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó; c) pronóstico; d) abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; e) recursos personales, familiares y sociales existentes. f) abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; g) necesidad de prescripciones de medicamentos, indicación de clase, su duración y cada cuanto tiempo debiera supervisar- se; h) recursos personales, familiares y sociales existentes; i) propuesta de inserción familiar, social y laboral; j) precisión sobre las características y roles de los apoyos necesarios para la vida diaria y para facilitar su autonomía progresiva; k) actividades que puede realizar la persona a los fines indicados en el inciso anterior. (art. 491). [7]
Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, y hasta la determinación de la capacidad por sentencia, provisoriamente se podrá designar uno o varios apoyos de los pro- puestos al inicio. Se tendrá especialmente en consideración la voluntad de la persona en cuyo interés se sustancia el proceso, se indicará las funciones que provisoriamente desempeñará y la duración por determinado tiempo, vencido el cual podrá ser renovado por el juez. Si se designa a más de uno, se precisará si intervendrán en forma conjunta o indistinta, se podrán designar una red de apoyo institucional y cuando la situación lo requiriese se designará provisoriamente un curador (art. 492).
Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demás pruebas, se da traslado por el plazo de CINCO (5) días a la persona en cuyo interés se realiza el proceso, a su abogado defensor y a quien solicitó la declaración. Vencido el plazo y con su resultado, se correrá vista al Ministerio Público (art. 493).
Se propone que los peritos que deban intervenir acepten el cargo en dos días bajo apercibimiento de remoción. Los expertos elaborarán el dictamen dentro de los 15 (quince) días de aceptar el cargo. Se debe prever como política pública la formación especial de quienes se desempeñen como apoyo (Bases para la reforma procesal de familia, 2020).
Dentro de los QUINCE (15) días de realizada la entrevista personal, el juez dicta sentencia admitiendo o rechazando el pedido (art. 494). La sentencia debe pronunciarse sobre los aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso indicados en el Código Civil y Comercial de la Nación. Además, si restringiere la capacidad, debe precisar la extensión y alcance de la limitación, cuáles son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y para los cuales requerirá de apoyos y cuáles serán sus funciones (art. 495).
Se debe formular un protocolo de guía o pautas de comunicación, tendiente a lograr en la persona con capacidad restringida, en sus familiares y en su apoyo, confianza y respaldo en el servicio de justicia. El apoyo procurará la autonomía y la inclusión en su medio comunitario de la persona con capacidad restringida, a los fines de lograr la más plena inserción social. Asimismo, se alentará el aprendizaje de un oficio o labor como una forma de inserción laboral acorde a sus capacidades.
Las medidas procesales deben alentar la integración familiar. Los tratamientos propuestos procurarán ser respetuosos, seguros y efectivos. El apoyo designado deberá presentar, con la periodicidad que el juez establezca, los informes de las actividades que realizan las personas con capacidad restringida, su tratamiento médico, progreso y cambio de situación. En caso de tener bienes, se procurará su inversión para lograr la mayor productividad.
Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas de oficio, a instancia de la persona protegida, del Defensor de Menores e Incapaces y de quienes integren esa red de apoyo y sostén (art. 500).
Si de la prueba resulta que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el juez, con carácter excepcional, puede declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos. Se debe designar uno o más curadores como representantes por el plazo máximo de TRES (3) años, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones. Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada están sujetos a control judicial, con la intervención del Ministerio Público (art. 496). Cuando la sentencia declare la incapacidad de la persona o la restrinja, será notificada por el abogado defensor en forma personal al interesado. A tal fin empleará un lenguaje que garantice la accesibilidad a la información Podrá encomendarse esa notificación también a uno de los miembros del Equipo Interdisciplinario del juzgado. Se informará en esa ocasión de la posibilidad de su revisión o cese (art. 497).
Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia o si esta fuere maliciosa. Los gastos y honorarios a cargo de la persona en cuyo interés tramitó el proceso se regulan por la ley pertinente y no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) del monto de sus bienes (art. 498).
En los supuestos en que la persona protegida permanezca internada, el juez, el curador y el Ministerio Público tomarán contacto con ella periódicamente. Se dejará constancia de ello en las actuaciones.
En cualquier momento se podrá pedir la externación, lo que tramitará por incidente, con intervención del equipo interdisciplinario y la realización de los informes interdisciplinarios (art. 499).
Las normas precedentes son de aplicación para la revisión de la sentencia cada TRES (3) años o a pedido del interesado en cualquier momento (art. 501). La revisión de la declaración de incapacidad o de su restricción, cuando hubieren cesado las circunstancias de hecho que lo justificaren, tramitarán, en lo pertinente, por las normas señaladas (art. 502).
La revisión de la sentencia debe ser fácil, ágil y sencilla y debe contar con un informe interdisciplinario.
Firme la sentencia que disponga el cese de la restricción a la capacidad o de la incapacidad se dispondrá la cancelación registral mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y el archivo de las actuaciones (art. 503).
III. La justicia terapéutica como fundamento teórico de la reforma procesal en los procesos de determinación de la capacidad jurídica [arriba]
En el modelo de justicia tradicional se tratan de resolver los conflictos en sus síntomas, pero no el problema subyacente. Con el modelo de Justicia Terapéutica se promueve sanar mediante la aplicación de la ley, y para ello cada vez cobra mayor fuerza la necesidad en los jueces de manejar temas que van más allá del Derecho y que corresponden a las Ciencias Sociales y a la Psicología, con el fin de utilizar técnicas y estrategias de estas disciplinas que puedan enriquecer la labor judicial (WEXLER, DAVID B.- FARIÑA RIVERA, FRANCISCA -MORALES QUINTERO, LUZ ANYELA, 2014; Winick, XXXX).
La justicia terapéutica es el "estudio del papel de la ley y/o los procesos judiciales como agente terapéutico" (Wexler, XXXX). Enfoca su atención en este aspecto que es generalmente subestimado, humanizando la ley y dando al proceso judicial un valor más humano en lo emocional y psicológico.
Básicamente, la justicia terapéutica es una perspectiva que considera la ley y al proceso judicial como una fuerza social que produce comportamientos y consecuencias. Y a diferencia de los Medios Alternativos de Solución del Conflicto (MASC), no implica la desjudicialización del proceso.
Su finalidad, entre otras, es evitar la victimización secundaria, mejorar la calidad de vida de las personas con problemas de salud mental, prevenir el delito y evitar la reincidencia.
Estos nuevos planteamientos implican afrontar en forma colaborativa e interdisciplinaria la resolución de problemas graves que afectan a nuestra sociedad (adicciones, salud mental, violencia, etc.), en los que el juez o jueza asume el papel de director/a, coordinando la labor del equipo interdisciplinario, y proporcionando la motivación necesaria lograr una solución definitiva del problema (MODELO MEXICANO DEL PROGRAMA DE JUSTICIA TERAPÉUTICA PARA PERSONAS CON CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, XXXX)[8] [9] [10].
Todas estas áreas tratan con problemas especializados sobre los que los jueces de juzgados de competencia general no son expertos.
Además, implican necesidades de tratamiento o de servicios sociales para los que los juzgados tradicionales no disponen -en general- de los instrumentos necesarios para la solución del problema social que origina los conflictos.
Los jueces y juezas (principalmente), los abogados y el equipo interdisciplinario buscan, activa y globalmente, resolver tanto el caso judicial como el problema que lo produce, y disminuir los daños sicológicos que se pueden provocar al tener que enfrentar cualquier tipo de proceso judicial. Se requiere una formación en competencias pocas veces entrenadas de forma específica en nuestras facultades de derecho, como la empatía, el compromiso, la escucha activa, la compasión, el trabajo en equipo, la adaptación al cambio, etc. (Lerner, 2018)[11].
En la práctica, los enfoques de la justicia terapéutica continúan mejorando los vínculos entre nuestros sistemas de justicia y lo que sabemos que funciona desde las ciencias sociales en áreas como el cambio de comportamiento, las adicciones y la recuperación de la salud mental.
Conforme lo indicado, en los procesos de determinación de la capacidad jurídica se debe lograr una mayor cercanía del órgano judicial a la persona con discapacidad, como la adopción de medidas de accesibilidad que permitan a las mismas ejercer sus derechos en el proceso con una tutela judicial efectiva.
Pasa a orientarse hacia un sistema de colaboración interdisciplinar con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, asistencial y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
IV. Conclusión y propuestas [arriba]
1. La justicia terapéutica conjuga la aplicación de la ley y la asistencia a la salud mental, y resulta la manera más adecuada de afrontar situaciones de personas con adicciones o trastornos mentales. Una Justicia más humana, más empática y que escuche a las personas con problemas de salud mental a los fines de ayudarlas a tener una mejor calidad de vida, es la manera de hacer justicia que se necesita para que el sistema funcione mejor.
2. Hace falta una política pública para las enfermedades mentales, como innovaciones en el sistema judicial para afrontar este problema con la colaboración del sistema de justicia, salud y social[12] [13] [14].
3. Se deben reformar las normas procesales que regulan los procesos de determinación de la capacidad jurídica, respetando los paradigmas de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, de la Ley nacional de Salud Mental (Ley N° 26.657), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de las resoluciones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La reforma procesal no debe considerar a la discapacidad como una limitación excluyente, sino como una realidad que requiere del tratamiento normativo adecuado para lograr la definitiva y plena participación e inclusión social de las personas con discapacidad.
4. Los jueces y juezas que actúan en un proceso de determinación de la capacidad jurídica, trabajando como lo hacen con problemas humanos, necesitan conocer algunos principios de Psicología, la ciencia de la conducta humana. La nueva regulación procesal contempla un procedimiento de provisión de apoyos que ya no puede tener solo como resultado una declaración de incapacidad (reservada para los casos extremos) ni una privación de derechos. Además, hay personas con discapacidad no precisan apoyos, por lo que cuando se lo establezca deberán estar inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales, y ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad.
5. Deben tener presente que están funcionando como agentes terapéuticos y que de cómo interactúen con los sujetos que comparecen ante ellos, se seguirán consecuencias inevitables para las posibilidades de una mejor calidad de vida e integración en la comunidad. Para garantizar plenamente que las medidas de apoyo respondan a la voluntad y preferencias de la persona y afecten a su autonomía personal en la mínima forma posible, como exige la Convención, resulta indispensable la participación en el procedimiento judicial de la persona en cuyo beneficio se promueve contando con toda la información y comprensión del mismo, y proporcionando al Tribunal toda la información necesaria para emitir una decisión adecuada.
6. En los casos en que las personas en cuyo beneficio se articula el proceso presenten desórdenes de conducta, psicológicos o psiquiátricos, debe entenderse que los juzgadores aplican un planteamiento de salud pública a problemas sociales y conductuales que no debe causar, a consecuencia del proceso judicial, un sufrimiento individual y un deterioro en la calidad de su vida en la comunidad sino todo lo contrario. Debe garantizarse que la persona en cuyo beneficio de promueve el proceso cuente con las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y con los apoyos y ajustes razonables que precise, que la información se le proporcione en formatos que le permitan su comprensión y que pueda comunicar su voluntad a través de cualquier medio o formato.
7. Si bien la consulta no constituye un recurso en sentido estricto, se sugiere que sea mantenida en el Código Procesal Civil de la Nación para los supuestos en que se declara la incapacidad de la persona, a los fines de otorgar mayores garantías a las personas en cuyo interés se sustancia la causa, como también la obligación de elaborar una redacción adicional en lectura fácil de las sentencias judiciales en materia de determinación de la capacidad jurídica.
V. Referencias [arriba]
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación: Bases para la reforma procesal de familia, Buenos Aires, Argentina, Ediciones SAIJ de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica, Recuperado de http://www.bib liotecadigital .gob.ar/ite ms/sho w/1718.
Chayer Héctor y Garsco Marisa : Nuevos procesos civiles, Buenos Aires, Argentina, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 2018. Recuperado de http://www.bi- bliotecadig ital.gob.ar/it ems/sho w/2158.
Gobierno de Argentina. Código civil de la nación. Recuperado de https://www.justicia2020.gob.ar/wp-content/u ploads/2019 /07/Anteproyec to-Codigo-P rocesal-Civil-y-Come rcial-de-la-Naci%C 3%B3n-FIN AL-26-de-agos to.pdf
Lerner-Wren Ginger y Eckland Rebecca: A Court of Refuge. Stories from the Bench of America's First Mental Health Court, Boston, Massachusetts, Estados Unidos, Beacon Press, 2018.
Ley Nacional de Salud Mental (Ley N° 26.657). Recuperado de: http://servicios.infol eg.gob.ar/infolegI nternet/anexos/1 75000-179999/1759 77/nor ma.htm
Lomba Antoni., Santamaría Berenice, Mondragón Reyna: Modelo Mexicano Del Programa De Justicia Terapéutica Para Personas Con Consumo de Sustancias Psicoactivas. Guía Metodológica.Ciudad de México, México, Organización de los Estados Americanos y Gobierno de México, 2016. Recuperado de http://cicad.oas.org/ fortalecimient o_instituc ional/dtca/public ations/files/mod eloPJT_MX-GuiaMe- todologica.pdf
Naciones Unidas: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Recuperado de https://www.un.org /esa/socdev/ena ble/docum ents/tc cconvs.pdf
Naciones Unidas: Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, 1946. Recuperado de https://www.who.i nt/es/about/w ho-we-are /frequentl y-asked -questions
Wexler David, Fariña Francisca, y Morales Luz Anyela, Colín Patricia: Justicia Terapéutica: Experiencias y Aplicaciones. Ciudad de México, México, Editorial Instituto Nacional De Ciencias Penales, 2014. Recuperado de https://www.pjenl.g ob.mx/Trat amientoDeAdi cciones/download/ justiciatera peutica.pdf
Wexler, D. (2014). Therapeutic Jurisprudence: An Orientation. Arizona Legal Studies, 18, 14, -23. Traducido al español Justicia Terapéutica: Una Visión General Recuperado de http://cejfe.gen cat.cat/web/.c ontent/home/publ icacions/activitats_ formatives/prospectiv a_criminal_pr evencio_delin quencia050620 12/justicia_ter apeutica_re sum.pdf
Winick Bruce: Justicia Terapéutica y los Juzgados de Resolución de Problemas. En Estudios de Criminología III, Coords. Cristina Rechea Alberola, Raquel Bartolomé Gutiérrez y María José Benítez Jiménez,Cuenca, España, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2009.
Notas [arriba]
[1] Juez de la Cámara Civil, Comercial y Minería de San Juan - Argentina; Vice Presidente de la Asociación Argentina de Justicia Terapéutica
[2] Esta Ley recepta los estándares de protección del Derecho internacional de los Derechos Humanos (art. 2°”... Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de salud mental adoptado por la Asamblea general en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991...”). Configura un piso mínimo e indisponible para las provincias, no obstante ello estas podrán dictar sus propias normas en la materia, con el objeto de ampliar el ámbito de los derechos y garantías.
[3] En Argentina se aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006, en la Ley N° 26.378, disponible en: http://servicios.info leg.gob.ar/i nfolegInter net/anexos/ 140000-14499 9/141317/n orma.htm
[4] El procedimiento de provisión de apoyos podría configurarse inicialmente como un proceso de jurisdicción voluntaria en tanto desde el nuevo paradigma no conlleva privación de derechos. Únicamente en el caso de detectarse la presencia de un conflicto de interés, un peligro de abuso o influencia indebida o un riesgo cierto y grave para los derechos de la persona el procedimiento debería convertirse en contradictorio.
[5] “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. Cfr. Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, que fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados (Official Records of the World Health Organization, No 2, pág. 100), y entró en vigor el 7 de abril de 1948. La definición no ha sido modificada desde 1948.
[6] La prueba de los estados mentales abre una dificultad teórica y práctica que debe ser seriamente abordada, en razón es que los derechos fundamentales son la única defensa del ciudadano frente al poder del Estado.
[7] La información con la que el Tribunal debe contar para tomar su decisión no se limita a un dictamen médico, pues la capacidad de las personas para adoptar decisiones no está ligada únicamente a situaciones de salud, sino también a barreras de otra naturaleza, por lo que se justifica una evaluación interdisciplinar que incluya, junto al dictamen médico, el de psicólogos, y el de trabajadores o educadores sociales.
[8] Existe una realidad que pone de manifiesto que hay muchas personas con enfermedades mentales que están internados en Instituciones Penitenciarias y no reciben la asistencia necesaria para el tratamiento de su enfermedad.
[9] Se enfatiza en la rehabilitación del acusado y en la actuación del Juez/a como miembro del equipo de tratamiento.
[10] Una vez declarada la inimputabilidad en razón de afección mental, la competencia debe ser civil y el tratamiento en institución de salud. En tal sentido se ha establecido que una vez que ha cesado la jurisdicción penal por haberse dispuesto el sobreseimiento del imputado en los términos del art. 336, inciso 5° del CPPN, corresponde que sea el juez que tenga competencia en lo civil quien siga el control periódico y/o el eventual mantenimiento, atenuación o supresión de la medida de internación compulsiva (arts. 41 y 42 del Código Civil y Comercial; anterior 482 del Código Civil), de conformidad con los lineamientos generales fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R. M. J. s/ insania” del 19/2/2008 (Fallos 331:211) y por la Cámara de Casación Penal (Sala I, causa nro. 12593, “M.”, rta. 26/4/10, y 12644, “G.”, rta. 13/4/10, entre otras).
[11] El mensaje de estos Juzgados especiales es: "estamos aquí para ti", "queremos ayudarte", y "tenemos la experiencia y especialización para ayudarte”. Cfr. LERNER, Ginger; cit.
[12] Desde noviembre del año 2013 funciona la primera Unidad Psiquiátrica de España para atender a pacientes enfermos mentales que se hallan implicados en procesos judiciales como consecuencia de actuaciones derivadas de su propia enfermedad psiquiátrica, en el Hospital Aita Menni, en la localidad guipuzcoana de Arrasate-Mondragón. El ‘plus’ que ofrece esta Unidad es el de proporcionar un Servicio de Psiquiatría con una orientación totalmente asistencial y al mismo tiempo con unas medidas de seguridad que permitan atender a pacientes que, a pesar de la complejidad de los trastornos que padecen, hasta ahora estaban en un entorno en el que no podían recibir la asistencia psiquiátrica que necesitaban. El Hospital Aita Menni es una Institución Psiquiátrica sin ánimo de lucro, perteneciente a las Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, dedicada a la atención de enfermos psiquiátricos, enfermos con daño cerebral y personas mayores dependientes. Ver en: https://www.aita-menni.org/es/noticias/hospital-aita-menni-arrasate-mondragon-7751.html
[13] La carencia de datos empíricos sobre la magnitud, la evolución y las pautas de tratamiento de los trastornos mentales en una muestra representativa a escala nacional, impide la puesta en práctica de iniciativas esenciales para establecer una política de salud mental. Ello permitiría conocer más a fondo la prevalencia de los trastornos y las necesidades de servicios de salud mental de los habitantes de todo el País.
[14] En el centro de justicia juvenil Els Til·lers hay más batas blancas que rejas. El ambiente sanitario, con consultas y sesiones de terapia, se impone sobre el penitenciario. En el centro se atiende a menores y jóvenes que, además de haber tenido conductas delictivas, padecen algún trastorno de salud mental muy grave y adicciones. Educadores, enfermeros, psicólogos y psiquiatras realizan terapias intensivas para reinsertar a los jóvenes socialmente, mejorar su estado de salud y ayudarlos a combatir el doble estigma que arrastran. Ver en: https://elpais.co m/ccaa/2019/0 9/18/catal unya/ 156883 3294_558173.h tml
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