Hace más de dos décadas surgió el movimiento que promueve la Justicia Terapéutica, aunque ha tomado cada vez más impulso en su difusión y expansión en los últimos años. Entendemos por Justicia Terapéutica (en adelante TJ), la rama del Derecho que estudia el impacto que tiene la aplicación de las normativas y regulaciones en general, así como las acciones u omisiones de los operadores del Derecho en el bienestar emocional de las personas que se encuentran sometidos a esas decisiones o son indirectamente afectados por ellas. La TJ centra su foco de atención sobre este aspecto subestimado anteriormente, humanizando la ley y preocupándose por el lado psicológico, emocional y humano de la norma y el proceso legal.[2] Quien podría considerarse uno de los precursores en la materia, el profesor David Wexler, ya por el año 1999 resumía que
“… la Justicia terapéutica es el estudio del rol de la ley como agente terapéutico y que la ley como comportamiento social produce consecuencias, y estas pueden ser terapéuticas o antiterapéuticas. La TJ requiere estar conscientes de ello y que la aplicación de la ley y los procesos legales tiendan a un efecto más terapéutico sin menoscabo del proceso y la legalidad...”.
De este modo, el mismo sistema Judicial, las normativas y sus actores (jueces, funcionarios, abogados, peritos y demás operadores) se hallan bajo riguroso análisis en cuanto a sus prácticas, los mecanismos, procesos e intervenciones y el tipo de impacto (perjudicial o benéfico) sobre los usuarios del servicio de Justicia. Probablemente todavía haya mucho camino que recorrer para continuar implementando y modificando intervenciones para lograr que sus efectos puedan considerarse “terapéuticos”, pero es un auspicioso inicio que puedan haberse identificado, modificado y/o suprimido aquellas que manifiestamente resultaban opuestas al bienestar psicológico o inclusive hasta traumatizantes para los usuarios del servicio de justicia (por ejemplo, todas las modificaciones operadas en los procesos legales sobre materia de familia vinculadas a la protección emocional de los menores; mayor participación de la víctima en materia penal incrementando paralelamente el cuidado por su protección emocional y exposición).
Una vez más en palabras de David Wexler, “…la Justicia Terapéutica surgió en los EEUU como un nuevo giro a la ley de salud mental, pero se terminó convirtiendo un giro de salud mental en la ley en general y en todas las áreas legales”.
II. Los conflictos judicializados y el motivo de la “insatisfacción” con las decisiones judiciales [arriba]
Los conflictos que ingresan al sistema judicial muchas veces tienen como causas generadoras, aspectos que no pueden ser planteados, en su totalidad o parcialmente en el Tribunal. A modo de ejemplo, en diversas ocasiones, en las cuestiones de familia los aspectos emocionales de las partes y la historia previa entre estas, hace imposible que los involucrados en un conflicto puedan resolver el mismo en el Tribunal. Una vez judicializado el conflicto, la discusión versará -y estará limitada- a los hechos y aspectos del Derecho alegados por las partes. Ese debate tendrá poco que ver con las verdaderas causas del conflicto y motivaciones de las partes. Inclusive en las demandas de contenido mercantil o patrimonial (daños y perjuicios, conflictos societarios, reclamos laborales, etc.), el monto reclamado (u ofrecido) o la inflexibilidad de la postura adoptada por las partes estará en gran medida basada en la historia previa entre las partes, expectativas reciprocas sobre sus comportamientos y acciones, aspectos emocionales, etc.[3] Es por ello que aún en un sistema judicial donde los Tribunales ofrezcan respuestas rápidas (y conforme a Derecho) a los ciudadanos, estas no brindarán satisfacción total a ninguno de los litigantes. Ni siquiera a aquella que a quien se le haga lugar a lo que solicitó podrá sentirse “ganadora”. La insatisfacción judicial no tiene que ver solamente con los tiempos que insumen la tramitación de los procesos judiciales, sino que encuentra su razón principalmente en el hecho de que lo que se plantea, ventila y finalmente dirime en sede judicial es una “deformación” del conflicto original, que continua latente y sin solución entre las partes.
Entre las razones más importantes por las que se da la “deformación” del conflicto referido podemos mencionar:
a) Los operadores de los sistemas tradicionales a través de los cuales se ventilan los conflictos (personal policial, abogados, funcionarios de la administración Pública en general, magistrados, etc.) en sus intervenciones al escuchar del relato de la parte excluyen aquellas manifestaciones que no tienen connotación “jurídica”, aquellos elementos que no son susceptibles de sostener o constituir formalmente una denuncia, reclamo o demanda.
b) Cuando los abogados escuchamos un conflicto, encuadramos el caso y elaboramos una estrategia procesal, convirtiendo la historia del cliente en algún objeto susceptible de constituir un reclamo judicial, con la finalidad de revestirla de legitimidad conforme el ámbito en el que se formalice el planteo (judicial o administrativa). Transformamos los intereses del cliente (manifestados o inexpresados) en un planteo que intentará obtener a través de la decisión de un tercero, algo cada vez más lejano de lo que la parte verdaderamente quería o necesita.
Cuando un conflicto se judicializa o cuando se dirimen las cuestiones en base a las normas aplicables (por ejemplo, en una organización cuando el área de recursos humanos debe resolver una disputa entre dos empleados a través de la aplicación de un reglamento interno), al igual que en un proceso judicial, las partes involucradas, sus representantes y quien resuelve la contienda deberán identificar las normas en las que se sostienen los planteos o decisiones, seleccionar de las historias los hechos que tengan relevancia jurídica y desarrollar sus argumentaciones. Todo ello los aleja de poder enfocarse en plantear, conocer y resolver las causas de la verdadera disputa otorgando y obteniendo satisfacción a lo que realmente necesitan los protagonistas del conflicto.
Contrariamente a lo que aprendimos los operadores del Derecho en la Universidad, los conflictos no son de “Derecho”, sino que surgen como un resultado natural de la interacción humana. Las razones, necesidades insatisfechas y las motivaciones de los protagonistas permanecen ocultas.
Si no se identifica el verdadero problema, difícilmente logremos dar con el resultado adecuado. La cuestión no será únicamente que no se arribe a una solución, sino que quedarán desatendidas las necesidades de las partes sin un espacio idóneo para poder tratarlas.
Históricamente el sistema judicial ha sido entendido como un sistema de resolución de disputas. Sin embargo, siguiendo las ideas del profesor Remo Entelman[4], el sistema judicial responde normativamente ante situaciones donde lo que está en juego son “conductas permitidas vs. conductas no permitidas”. El Tribunal no puede dirimir las situaciones que se le someten cuando se encuentran en choque dos conductas permitidas. De hecho, la mayoría de los conflictos de la vida diaria de las personas tienen que ver con cosas que deseamos o esperamos de los demás y no las obtenemos porque el otro piensa, siente, percibe diferente o simplemente no comparte nuestra forma de ver las cosas. Aquí no existe conducta o acción disvaliosa alguna de las partes que pueda ser reprochada por el Derecho. Estas situaciones constituyen un potencial universo de causas judiciales, que, en caso de ser llevadas ante los Tribunales, la intervención judicial no brindará satisfacción alguna a las partes o tal vez a ninguna.
La Justicia Terapéutica ha promovido la idea de entender la actuación judicial como una oportunidad para trabajar el problema de fondo. En este sentido resulta relevante destacar el trabajo de Bruce Winick[5] quien da cuenta de los avances en los EEUU con el funcionamiento de los Tribunales de resolución de problemas.
“…los juzgados tradicionalmente han funcionado como mecanismos gubernamentales de resolución de conflictos, resolviendo conflictos privados relativos a la propiedad, contratos y daños, o entre el gobierno y los particulares referidos a alegaciones de delitos o faltas. En estos casos los juzgados han funcionado tradicionalmente como árbitros neutrales, resolviendo controversias sobre hechos históricos, o supervisando a los jurados que realizaban estas tareas. Últimamente, los juzgados se han encontrado con un cierto número de nuevos tipos de problemas. Muchos son de naturaleza social y psicológica, Y, así los juzgados se enfrentan a la necesidad no solo de resolver aspectos del hecho de la disputa, sino también intentar resolver una serie de problemas humanos que son la causa de que estos casos lleguen a los juzgados. Los juzgados tradicionales han limitado su atención a la pequeña disputa en la controversia. Sin embargo, estos nuevos juzgados intentan comprender y enfrentar el problema subyacente que es responsable de la disputa inmediata, y ayudar a los sujetos en el juzgado para que traten el problema eficazmente, de forma que se optimicen los recursos…”.
II.I. La mediación y la conciliación como institutos para la resolución alternativa de conflictos
La mediación y la conciliación como métodos de resolución adecuada de conflictos proponen una dinámica de funcionamiento muy diferente a los procesos basados en la confrontación, como el juicio. En la mediación y la conciliación, las partes no están obligadas a presentar pruebas, fundar sus pretensiones en el Derecho, demostrar la culpabilidad, la falta o el cumplimiento de obligaciones a cargo de la contraparte. Tampoco deben demostrarle o convencer de algo al tercero neutral ya que este no emitirá juicio de valor alguno respecto de las posturas, conductas, opiniones o hechos que aleguen las partes. Lo expuesto permite que tanto en la mediación como en la conciliación puedan abordarse las verdaderas causas de los conflictos que, como hemos visto, no pueden emerger y debatirse ampliamente en procesos adversariales como los que se llevan adelante en las Cortes.
Por otra parte, la autocomposición y el poder del diálogo son características de la mediación y la conciliación que las distinguen de otros mecanismos e intervenciones. No existen otros dispositivos diseñados para la resolución de conflictos donde prevalezca el protagonismo de las partes en la búsqueda y construcción de soluciones a la medida de sus necesidades. En la mediación y la conciliación, se reserva para el tercero interviniente un rol neutral, de facilitador del diálogo, que acompaña a las partes en su interacción, apoyándolos en las conversaciones difíciles que necesiten mantener.
Es cierto que el conciliador puede (eventualmente, ya que no está obligado a hacerlo) proponer fórmulas de acuerdo a las partes. Esta facultad debería ejercerse con suma cautela y limitarse exclusivamente a la presentación de ideas que sirvan de disparadores de otras que generen las propias partes. En caso contrario, se correría el riesgo de debilitar la autodeterminación en la búsqueda de la solución. Cuanta más injerencia tenga el tercero, más se socavará el poder de autodeterminación de las partes. Por injerencia deberíamos entender intervenciones que van desde la formulación de opiniones generales sobre el problema, valoraciones sobre los hechos, conductas, modo de pensar de las partes a directamente recomendaciones sobre todo aquello y sugerencias sobre las decisiones que deberían tomar las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario reconocer que a nivel mundial existen distintos modelos de mediación y conciliación que implican enfoques y premisas de trabajo diferentes para quienes llevan adelante dichos procesos. En algunos de ellos, el mediador incorpora como objetivo de la mediación (y guía para sus propias intervenciones) la necesidad de que las partes alcancen un acuerdo. Este enfoque, sumado a que en algunos sistemas la regulación de honorarios de los mediadores se supedita a la obtención de acuerdos en el proceso[6], la promoción de la mediación desde Poderes Ejecutivos y judiciales como un modo de disminuir la cantidad de casos que ingresan a las Cortes, entre otros factores, hace que alcanzar un acuerdo se torne el objetivo más importante del proceso. Esta situación, ha sido relevada en diversos países (comenzando por los Estados Unidos) donde se implementó la mediación y como respuesta para defender la esencia y características del proceso dio origen al modelo de mediación transformativa.
La mediación y la conciliación desarrolladas bajo enfoques que prioricen la autocomposición y el diálogo (como el transformativo) puede ofrecer un amplio rango de efectos terapéuticos a las partes. Cuando se utilizan otros enfoques más orientados a la obtención del acuerdo, es posible que se pierdan oportunidades de impacto terapéutico y se desaproveche las posibilidades que ofrecen estos institutos[7]. La mediación y la conciliación no son espacios de terapia o psicoanálisis, pero sí pueden generar efectos terapéuticos. En este sentido se ha pronunciado la actual presidenta de la Asociación Iberoamericana de Justicia Terapéutica, la Doctora Francisca Fariña, al expresar que: “La mediación familiar acompañada de programas de intervención específicos, se presentan como los métodos de más adecuados para ayudar a estas familias a superar satisfactoriamente ese período de sus vidas, enriqueciéndolas y haciéndolas más fuertes como personas”.[8]
II.II. El rol de los mediadores, conciliadores y sus posibles efectos terapéuticos. El enfoque transformativo
Es sencillo comprobar que en situaciones donde aumentan las necesidades básicas de las personas o se viven situaciones de crisis sociales complejas, se incrementan proporcionalmente las demandas a los Jueces y representantes de instituciones públicas. Estas demandas no tienen como causa excluyente un pedido de solución o una solicitud de expedición formal. Las motivaciones de los reclamos judiciales o administrativos (como hemos explicado anteriormente) tienen que ver con causas o aspectos emocionales, angustia, desesperación, sensación de desamparo, temor, etc. La necesidad acuciante de obtener la estipulación de una cuota alimentaria para cubrir las necesidades de los hijos que no pueden esperar los tiempos de los trámites judiciales; el pedido de contacto con los hijos frente al incumplimiento del otro progenitor, el reclamo judicial por daños y perjuicios, un proceso de desalojo llevado adelante por alguien que requiere disponer de ese inmueble para obtener una renta que constituye su único ingreso y le permita subsistir o el afrontado por alguien que no puede cubrir el pago de un canon para darle un techo a su familia. Todas ellas son situaciones donde más allá del Derecho que le asista a las partes, importan situaciones con alta carga emocional de las partes involucradas.
Cuando adicionalmente, los protagonistas en estas situaciones pertenecen a sectores sociales postergados o excluidos, se genera en estos sentimientos de vergüenza y humillación. La vergüenza reiterada socaba la autoestima y genera la sensación de pérdida de “voz”, que a nadie le importa ni la situación ni lo que quien la sufre tenga para decir respecto a ella. La humillación es antecedente inmediato de acciones violentas[9]. Estoy convencido de que las audiencias de mediación y conciliación pueden ser el espacio adecuado para que la gente pueda sentir que recupera “voz”, que lo que tiene para decir es importante y que hay alguien en representación del Estado a quien le interesa escucharlo. Por el contrario, cuando esto no ocurre, cuando quien está en representación del Estado ni siquiera escucha o lo que el ciudadano tiene para decir sobre su situación, y no solo este se va de allí con el problema irresuelto, sino que además siente qué a nadie le interesa lo que le ocurre. No es tan complejo, todos necesitamos y agradecemos ser escuchados.
El fortalecimiento de las personas para afrontar los conflictos es un efecto claramente terapéutico y es el foco central del enfoque transformativo. Los conflictos generan en las personas una relativa debilidad que a su vez se traduce en conductas cada vez más autoprotectivas (agresión hacia el otro, ataque, suspicacia, etc.), que implican el cierre en uno mismo. A su vez, esas acciones generan en sus destinatarios debilidad, inseguridad y respuestas autoprotectivas. Ambas conductas se retroalimentan generando una espiral negativa. Pero también en las situaciones de conflicto surgen oportunidades de cambio. De la debilidad al fortalecimiento y de estar encerrado en uno mismo a abrirse al otro. El Fortalecimiento personal, traducción de la palabra empowerment, puede darse en una amplia gama de situaciones: sentir que lo que se tiene para decir le importa a los demás, que se tiene más claridad sobre lo que se piensa, quiere y necesita, que hay un conocimiento y comprensión mayor sobre la situación, los antecedentes, los hechos, las conductas y pensamientos propios y de la otra parte, las alternativas, que se ha podido afrontar la conversación o situación de un modo que antes no podía haberse hecho, que se puede acordar o decidir no hacerlo, etc.[10]
El reconocimiento implica estar menos a la defensiva, ser más abierto, más dispuesto a la escucha del otro. El reconocimiento no solo puede ser verbal, sino que puede darse en la actitud de escuchar o comenzar a visualizar que puede existir otra visión de la situación. Estas dos conductas (revalorización y reconocimiento) también se retroalimentan y en la medida que crece ese “círculo virtuoso” se va cambiando la interacción comunicacional de negativa a positiva. La labor de un mediador y/o conciliador con un enfoque transformativo importa acompañar a las partes en la interacción que mantengan en el proceso aprovechando (y sosteniendo) todas las oportunidades de revalorización (fortalecimiento) y reconocimiento (apertura hacia el otro).
Muchos mediadores, aún sin haberse entrenado en el enfoque transformativo, valoran estos efectos y buscan estos patrones de interacción que surgen en los diálogos entre las partes, independientemente del resultado. Han notado que cuando las partes se desahogan, se les brinda un espacio donde se sienten escuchados (al menos por el tercero neutral), pueden pensar de modo más claro, es más posible que arriben a acuerdos. Cuando el acuerdo no es posible pero las partes han podido obtener los efectos expresados, se van de la mediación habiendo obtenido importantes beneficios.[11]
En los casos en que quien desempeñe el rol de mediador o conciliador sea un Juez, funcionario judicial o autoridad administrativa y utilice el enfoque de trabajo expuesto, estará demostrando interés y permitiendo que las partes puedan expresarse y contarle personalmente su perspectiva de la situación (inclusive todo aquello que no tienen contenido jurídico y que muchas veces es el centro o causa del conflicto que generó la demanda). Esto será fundamental para que al sentirse escuchado aumente su autoestima y a partir de allí puedan avanzar en la búsqueda de una solución. Trabajar de este modo no solo podrá servir al conflicto puntual, sino que favorecerá el incremento de la imagine positiva de la Administración de Justicia en la sociedad, en base a la intervención preocupada y empática de ese Magistrado o funcionario en la audiencia de conciliación. Para ello será necesario cambiar el paradigma del Juez, ya no de aquel que dicta sentencia y aplica el Derecho, sino de alguien comprometido con la búsqueda de verdaderas soluciones a los problemas de las partes, cercano, con la capacidad de demostrar comprensión por sus planteos sin necesidad de compartirlos. Un juez con la habilidad de ofrecer contención y ayuda para mitigar el dolor de quienes se hallan bajo su Jurisdicción. Un juez que pueda suspender su juicio de valor, absteniéndose de emitir consejos, opiniones aún bien intencionadas, pero muchas veces paternalistas y directivos, fruto de su realidad y forma de pensar que poco tiene que ver con la de las partes. El tan promovido y necesario empoderamiento (empowerment) de las personas y el respeto que merecen pasa fundamentalmente por reconocer y aceptar que tienen derecho a pensar, actuar y tomar decisiones diferentes a las que tomaría él mismo. Lo contrario sería subestimarlas y menoscabar su autodeterminación.
II.III. El enfoque terapéutico en la mediación y la conciliación como política de Estado del Poder Judicial
Un ejemplo sobre cómo las ideas que hemos desarrollado pueden ser adoptadas como una política de Estado es el trabajo realizado en el marco de la consultoría desarrollada con el sostén de USAID para el Poder Judicial de la Republica Dominicana. El resultado fue plasmado y receptado por el alto Tribunal a través del acta número 42/2018, del Consejo del Poder Judicial de la República Dominicana. En dicho documento se aprueban lineamientos y objetivos generales y específicos de la Oficina de Coordinación de métodos alternos de resolución de conflictos del Poder Judicial. En líneas generales el objetivo general de la Coordinación de Métodos consiste en desarrollar, fomentar y coordinar la aplicación de Métodos de Resolución Alternativa de Conflictos y la Justicia Restaurativa en el Sistema de Administración de Justicia, a fin de mejorar el acceso de la sociedad a soluciones justas, ampliamente satisfactorias para las partes, ofreciendo un servicio oportuno y asequible que les permitan asumir responsabilidades, satisfacer intereses y necesidades, minimizando los costos, de la intervención jurisdiccional en los conflictos y promoviendo la cultura de paz.
Hasta aquí, si bien es sumamente importante lo expuesto al constituir un compromiso del Poder Judicial en la difusión y desarrollo de la mediación y conciliación, no resulta novedoso a nivel internacional. Lo que sí es verdaderamente innovador es la adopción del enfoque terapéutico de la mediación y la conciliación al sostener como objetivo:
“Promover el rol del servidor judicial en sus intervenciones en los servicios de mediación y conciliación y en la interacción con los usuarios del servicio de justicia, orientado a brindar mayor atención, más cercano y empático, con las necesidades de estos. Meta: Promover en los operadores judiciales un enfoque orientado a que las partes puedan obtener beneficios de los servicios de conciliación y mediación más allá de la posibilidad de alcanzar un acuerdo”.
Es un error creer que el único objetivo de la mediación y la conciliación es el acuerdo. Un proceso de mediación o conciliación puede concluir sin que las partes logren acordar. Sin embargo, puede haber brindado a los participantes la posibilidad de desahogarse, de permitirse contar su problema, de sentirse escuchados, de adquirir mayor claridad sobre lo que piensan y desean, de haber de ofrecer o recibir disculpas, mirarse a los ojos y expresar (y confrontar) sus diferentes formas de sentir y percibir la situación, poder responsabilizarse de las conductas y tomar conocimiento del dolor que pudieron haber provocado. Entiendo que todo esto puede resultar altamente “terapéutico”. De hecho, es mucho más posible que las partes arriben a un acuerdo después de haber tenido la posibilidad de interactuar del modo descripto. Otras veces pueden sufrir presiones de sus abogados, del Juez o del mediador/conciliador y acordar, pero sin que estos acuerdos sean sostenibles o perdiéndose definitivamente la posibilidad de obtener algunos de los beneficios descriptos. Es por ello que hay muchos programas y prácticas de mediación y conciliación, pero no todos/as tienen efectos terapéuticos.
De este modo, cada tercero neutral que desarrolle sus intervenciones guiado por estas premisas, seguramente podrá ofrecer a quienes transiten por esos procesos, un ámbito con posibilidad de obtención de efectos definitivamente terapéuticos, sino que, además, cuando ese trabajo se realiza en un marco estatal, con seguridad estarán fomentando en la sociedad la imagen de un Estado más cercano, empático, preocupado por los individuos, sus historias, sentimientos y particularidades.
Entelman Remo: La teoría del conflicto, Barcelona, España, Editorial Gedisa, 2002.
Fariña Francisca, Arce Ramón, Novo Mercedes y Seijo Dolores: La justicia terapéutica en procesos de ruptura de pareja: El papel del psicólogo. En C. Chan, C. Estrada, y F.J. Rodríguez (Eds.), Aportaciones a la psicología jurídica y forense desde Iberoamérica, Ciudad de México, México, Manual Modernogía jurídica y forense desde Iberoamérica, 2014, págs. 113-134.
Fariña Gustavo: Algunas reflexiones respecto de lo que consideramos resultado “exitoso en mediación”. Diario digital El dial, 2009.
Fariña Gustavo: (2015). El poder transformador de la mediación y la conciliación desarrollada en sede Judicial. Revista de mediación. 8(2), e2. Recuperado de https://revistademediacion.com/wp-content/uploads/2016/02/Revista16-e2.pdf
Folger Joseph. y Fariña Gustavo: Mediación en conflictos comerciales y patrimoniales y la posibilidad de aplicar el enfoque transformativo, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 2017.
Folger Joseph, Baruch Bush, Robert y Della Noce Dorothy: Mediación Transformativa: Guía Práctica, Buenos Aires,Argentina, Editorial Ad Hoc, 2017.
Ley N° 26.589 de mediación prejudicial obligatoria y decreto reglamentario. Argentina. Recuperado de http://servicios.info leg.gob.ar/in folegInternet/a nexos/16500 0-169999/ 166999/nor ma.htm
Wexler David (2000). Therapeutic jurisprudence: An overview. Thomas M. Cooley Law Review, Vol. 17, 125-134. Recuperado de https://ssrn.com/a bstract=25 6658
Winick Bruce (2008). Justicia terapéutica y los juzgados de resolución de problemas. Estudios de criminología, 3, 27-62.
[1] Abogado. Mediador en materia civil y mercantil registrado en el Ministerio de Justicia de Argentina desde el año 1996. Entrenador y mediador de la Fundación Libra (1994 a la fecha). Co entrenador junto a Joseph P. Folger en mediación transformativa en países de habla hispana. Mediador familiar y penal del Centro de Mediación de la Universidad de Buenos Aires. Consultor en Resolución alternativa de disputas de USAID, Banco Mundial, Naciones Unidas y la Agencia de Cooperación Suiza en diversos países de Latinoamérica. Entrenador de los cursos de mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Es coordinador y profesor del Programa de Actualización en Negociación y Resolución alternativa de conflictos del Departamento de Posgrado de la Universidad de Buenos Aires. Docente en mediación y conciliación de diversas Escuelas judiciales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
[2] Conferencia de David Wexler en el Simposio sobre leyes de discapacidad en la Escuela de Derecho Thomas Cooley, 29 de octubre de 1999. Publicada como versión revisada en Wexler (2000).
[3] Folger J. y Fariña G., 2017.
[4] Entelman, R., 2002.
[5] Winick, B., 2008.
[6] Ley N° 26.589 de mediación prejudicial obligatoria y decreto reglamentario. Argentina.
[7] Fariña, G., 2015.
[8] Fariña, F. et al., 2014.
[9] Fariña, G., 2015.
[10] Folger y otros, 2017.
[11] Fariña, G., 2009.