Reglamentación la Ley de Bosques Nativos en la Provincia de Buenos Aires
Dr. Claudia Villanueva
La ley 14.888 sancionada en diciembre de 2016 estableció las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires, al aprobar el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.
Con fecha 14/08/2017 se sancionó el decreto reglamentario 366, aprobado el 27/07/2017. El mismo designa como autoridad de aplicación conjunta a la OPDS, Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Agroindustria. La competencia será delimitada por convenio entre las autoridades. Entre otras tareas las autoridades tendrán que contabilizar en un registro único las superficies, identificando a la comunidad indígena o pequeño productor.
Figura de pequeño productor [arriba]
Para encontrarse comprendido en esta segunda categoría se deberá acreditar las siguientes condiciones: Encontrarse inscripto en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF); declarar en el ingreso económico principal proviene del aprovechamiento que se desarrolla en la superficie de tierra alcanzada por la norma.
La mano de obra requerida para el aprovechamiento de bosque nativo deberá ser exclusivamente resuelta en el núcleo familiar, no pudiendo tener empleados o colaboradores. El sujeto alcanzado deberá residir en zona aledaña o en el predio en el que se desarrolla el aprovechamiento. En todos los casos de acreditación la autoridad de aplicación debe expedirse mediante el dictado del pertinente acto administrativo.
Declaración de formaciones boscosas [arriba]
La reglamentación establece que en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, dichas formaciones son: Delta Talares de Barranca, Bosques Ribereños, Talares del Este, Caldenal y Monte, conforme el art. 5 del Decreto 366 /E.
Otras obligaciones de la autoridad conjunta de aplicación [arriba]
Fue reglamentada la Comisión Provincial Intersectorial que estará integrada por un representante titular y uno suplente de la OPDS, Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agroindustria, el Ministerio de Producción, y Organizaciones no Gubernamentales, en este último caso no especificando cuales ni cuantas podrán integrar dicha Comisión. Aclara sin embargo que sus dictámenes e informes no tendrán carácter vinculante.
Esta deberá actualizar periódicamente el Ordenamiento de los Bosques Nativos, teniendo en cuenta el plazo establecido en el Decreto 91/2009, reglamentario de la Ley Nacional Nº 26.331.
Conforme el artículo 10 de la ley 14888, a efectos del desarrollo de las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría, los interesados deberán presentar los correspondientes planes, cuya aprobación por parte de la autoridad de aplicación constituye un requisito ineludible para el inicio de las actividades.
Otra de las obligaciones a cargo de la Autoridad es la emisión de los certificados de procedencia legal de los productos provenientes de los bosques nativos, a la hora del transporte y la tenencia, cualquiera fuere su destino final, dentro del territorio provincial de productos y subproductos forestales provenientes de bosques nativos. Aquí la reglamentación omite determinar los requisitos para la obtención del certificado.
La evaluación de impacto ambiental [arriba]
La ley 14888, en el Título V sobre Evaluación De Impacto Ambiental (Art. 14) establece que para el otorgamiento de las autorizaciones de desmonte previstas en el plan de cambio de uso del suelo o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosque nativo, la autoridad de aplicación deberá someter el pedido de autorización al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Curiosamente el artículo 15 del decreto 366/E, reglamentario de la ley, remite a la reglamentación, para su eficacia, en los términos de sí mismo: “Artículo 15. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos que deberá contener el Informe Preliminar, así como el procedimiento para su presentación y evaluación”. Esto deja en evidencia la falta de revisión en el texto ordenado. Deja inoperante la norma en uno de los puntos mas sensibles como es la EIA.
Límites a los municipios [arriba]
Los Municipios están habilitados a presentar Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso de Suelo exclusivamente para predios con bosques nativos que sean dominio del fisco municipal. Dichos planes deberán ser evaluados por la Autoridad de Aplicación y deberán contar con su aprobación.
De los registros [arriba]
Recordemos que los artículos 36 y 37 de la ley 14.888, crean los registros de profesionales y de infractores, los cuales están reglamentados por el decreto estableciendo requisitos para el primero y definiendo estado de inhabilitación profesional y dejando a la Autoridad de Aplicación la regulación de la organización y funcionamiento del Registro de Infractores.
El régimen sancionatorio [arriba]
Podemos resumir que el extenso régimen sancionatorio de la ley 14888, ha quedado sin reglamentar a excepción hecha del artículo 21, en el que el decreto establece que la Autoridad de Aplicación regulará, de acuerdo con las particularidades de la materia, el procedimiento a seguir en orden a la fiscalización e investigación de las presuntas infracciones y sancionará a los infractores. Una nueva laguna que queda a ser acordada por las instancias administrativas mediante el dictado de resoluciones o disposiciones. Pensamos en este sentido que mejor hubiera sido dotar de herramientas completas y sencillas para que los vericuetos procedimentales no se transformen en subterfugios legales a la hora de aplicar sanciones.
Muchos temas quedaron a nuestro entender pendientes de regulación, dejando un tirsgo latente para que los desmontes irregulares puedan seguir alimentando la hoguera de la ilicud.
Basta con recordar que el artículo 46 de la ley, que no fue reglamentado, pone en cabeza de la autoridad de aplicación determinar las condiciones y el plazo en el que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas categorizadas I y II, adecuarán sus actividades a lo establecido en la Ley Nacional № 26.331.
Nos hacemos eco de los considerandos del decreto cuando refieren acertadamente a que “los bosques nativos constituyen ecosistemas que brindan numerosos beneficios a la comunidad, entre ellos, la conservación del suelo y la calidad del agua, la regulación hídrica, la fijación de emisión de gases con efecto invernadero y la conservación de la biodiversidad, servicios ambientales necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de la población”.
Caso relevante. La jurisprudencia señala el camino en autos “Beruhard Javier Horacio c/ Min. de Infraestructura, Viv. y Serv.Pub. y Otro/a s/ amparo” [arriba]
El presente caso deja en evidencia la importancia de la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto en relación a obras en la que se vean involucrada los bosques nativos.
El 4 de mayo de 2017, la Dra. María Ventura Martínez, Juez en lo Contencioso Administrativo nº 4 Dpto. Judicial La Plata, dictó Resolución en la causa “BERUHARD JAVIER HORACIO C/ MIN. DE INFRAESTRUCTURA, VIV.Y SERV.PUB. Y OTRO/A S/ AMPARO”, en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2, ordenando al Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos -Dirección de Hidráulica- que “no retome las tareas, actualmente paralizadas, de la obra 'Saneamiento Hidráulico de la cuenca de los Arroyos Carnaval y Martín', en el área de la Reserva Natural Punta Lara hasta tanto se resuelva en definitiva este proceso”.
De esta manera, concedió la medida cautelar solicitada por los ambientalistas integrantes de la Red Socio ambiental Regional.
Cabe recordar que la Reserva de Punta Lara fue declarada Reserva Natural Integral por Ley 11.544, con máxima categoría, la más restrictiva prevista por la ley 10.907, es Área Núcleo de la Reserva de Biósfera Pereyra Iraola y fue incorporada por la UNESCO a la Red Mundial de Reservas de Biósfera en el 2007.
La acción de amparo referida se inició el 5 de abril de 2017 con el objeto de que se detengan las tareas de ensanche y perfilado de canales dentro de la Reserva hasta se acredite haber cumplido con las participación ciudadana exigidas por la Ley Nacional de Bosques Nativos N° 26.331. Asimismo se había solicitado se intime a la Dirección de Hidráulica a informar si las tareas cuentan con autorización del OPDS y si ellas son acordes al Plan de Manejo de la Reserva Punta Lara.
Debía la OPDS exigir la remediación de las áreas dañadas y hacer público el plan de remediación y mitigación del daño ambiental.
Las obras habían sido proyectadas, a criterio de la autoridad de aplicación de la provincia en aras de mitigar las inundaciones frecuentes de la zona, pero contradecían el criterio propio de la Reserva Natural como área protegida intangible y como Bosque Nativo Categoría I según la Ley 14.888, del recientemente establecido Ordenamiento Territorial de Bosques Nativo.
Ocurrió que el informe presentado por el Ministerio de Infraestructura de la Provincia en el expediente judicial, refiere a que las obras se iniciaron sin contar con un Plan de Gestión Ambiental previamente aprobado. La medida cautelar devino abstracta ya que las obras fueron paralizadas previamente a decidir sobre las mismas pero a criterio del juez no dejaron de tener un sentido preventivo que sumado al principio precautorio que impulso la medida permitió que no se produjeran daños mayores.
Señalamos por último la importancia de la participación ciudadana, para todos los casos que, como el presente, se ha incumplido la prescripción establecida por la ley 26.331, que tal como lo expresara la justicia: “dada su doble calidad de Reserva Natural Integral (conf. leyes 10.907 y 11.544) y de Bosque Nativo (conf. leyes 14.888 y la nacional 26.331), lo que conlleva mayores exigencias a la hora de evaluar los estudios de impacto de las obras que, excepcionalmente, podrían realizarse en tales lugares”.
|