Doctrina
Título:El incumplimiento contractual producto del COVID-19, desde la perspectiva de la legislación de Costa Rica
Autor:Villegas Pérez, Abril
País:
Costa Rica
Publicación:Los desafíos del Derecho frente a la Pandemia COVID-19 - Derecho Privado - Perspectiva Comparada
Fecha:24-04-2020 Cita:IJ-CMXVI-192
Voces Citados Libros

El incumplimiento contractual producto del COVID-19, desde la perspectiva de la legislación de Costa Rica

Lic. Abril Villegas Pérez

Actualmente, la pandemia mundial que enfrenta el planeta consiste la peor crisis humana desde la II Guerra Mundial,[1] y sus efectos continúan aumentando. El virus Covid-19 embiste con una ineludible curva de contagio por todo el planeta. Por esta razón, Costa Rica, al igual que los demás Estados, se ha visto en la obligación de crear una respuesta en protección a su territorio. Esto incluye detener parcial o totalmente algunos sectores de la economía nacional, así como restringir la movilización dentro del territorio, todo por medio de Decretos Ejecutivos y otras órdenes emitidas por las autoridades gubernamentales. Las anteriores constituyen, de acuerdo con la legislación costarricense, fuerza mayor y/o caso fortuito, lo cual, a pesar de los futuros incumplimientos contractuales, las partes puedan alegar un eximente de responsabilidad.

Debido a lo anterior, resulta oportuno revisar lo que establece el ordenamiento jurídico costarricense en cuanto a las disposiciones aplicables para caso fortuito o fuerza mayor. En el Código Civil, en su capítulo IV, sobre la imposibilidad de cumplimiento, específicamente en sus artículos 833 y 834, determina la falta de efectividad del contrato cuando “acaece un obstáculo que haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo”.

Asimismo, incluye otros artículos sobre estos principios, como el 702, 703 (respecto de aquel deudor que falle a su cumplimiento), 805 (pagos por causas futuras) y 1071 (sobre el vendedor que no entregue la cosa al tiempo convenido) ibidem. Además, el Código de Comercio, en sus numerales 423, 428 y 471, hace referencia a la eximente de obligación por caso fortuito y/o fuerza mayor en los supuestos de compraventas, aplicación de cláusulas penales y otras obligaciones mercantiles.

Por consiguiente, las normas descritas muestran la posibilidad para las partes de quedar liberadas de sus obligaciones debido a estos cambios inesperados, pero inevitables que experimenta la sociedad por el Covid-19. Así como también, la posibilidad de dejar sin efecto la cláusula penal —sanción económica previamente especificada ante un incumplimiento. Es que, para nadie es un secreto que, posterior a esta debacle, enfrentaremos una ola de disputas producto de numerosos incumplimientos contractuales.

No obstante, previo a determinar las eximentes de responsabilidad, es indispensable que se analice de forma precisa la existencia de un vínculo causal entre el impacto del Covid-19 o las órdenes gubernamentales generadas, con la imposibilidad de las partes de cumplir con las obligaciones contractuales. Además, en caso de que la contraprestación se torne imposible, previo a optar por la rescisión del contrato, la posibilidad de una suspensión o incluso la modificación unilateral del contrato, es necesario analizar una serie de aspectos importantes en materia de contratos. Esto se debe a que, primero, nos encontramos ante una situación jurídica sin precedentes; segundo, existe una gran variedad de contratos que hacen de este análisis un tanto más interesante.

Por lo tanto, para un adecuado estudio de la relación contractual y la posibilidad de aplicar las eximentes de responsabilidad por causa del Covid-19, debe primero hacerse una revisión de cada tipo de contrato, uno por uno. Cada acuerdo entre parte tiene características propias y constituye obligaciones distintas, así como, también, cada una de las partes es y tiene objetivos diferentes.

Una diferencia importante es si estos son escritos o no. En Costa Rica un contrato verbal tiene la misma validez, únicamente conllevan a procesos distintos. Así las cosas, en caso de los contratos escritos, se recomienda, prima facie, analizar la cláusula sobre fuerza mayor y/o caso fortuito. Éstas son causales generales que eximen de responsabilidad ante un posible incumplimiento contractual, independientemente del tipo de contrato.

De no existir dicha cláusula, debe comprobarse que el evento sobrevenido convierte en imposible la prestación de forma absoluta y perpetua. En realidad, se encuentre escrita o no la relación contractual, debe demostrarse la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales, así como, la relación causa-resultado con el Covid-19 o las restricciones gubernamentales producto de éste.

El análisis de cada contrato en relación con aplicación de las normas jurídicas citadas se debe a la obligación no es derogada por completo en todos los casos. Por ejemplo, ni la fuerza mayor ni el caso fortuito resultan aplicables para justificar el incumplimiento de obligaciones de pago en dinero. Esto se debe a que, al tratarse de una cosa fungible, se entiende que puede sustituirse por otra de igual género. De esta forma, no se podría demostrar la imposibilidad de cumplimiento.

En este caso, el acreedor tiene derecho a solicitar dicho reintegro en la vía judicial. La excepción a la regla consiste en analizar cuidadosamente los acuerdos pactados entre las partes, de ahí la necesidad de examinar cada contrato y las cláusulas de excepción que éste contenga.

De acuerdo con la legislación costarricense, si se logra demostrar que el retraso en el pago de una deuda es producto de la fuerza mayor o el caso fortuito, se mantiene su obligación, pero se le exonera del pago de los intereses correspondientes a la demora. Incluso, los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o por una causa que ha dejado de existir, deben ser reintegrados.

Otra alternativa que puede analizarse, eventualmente, es la excesiva onerosidad sobreviniente o rebus sic stantibus. Este principio es utilizado ante el incumplimiento contractual producto de un cambio sobreviniente e imprevisible de las circunstancias que se consideraron al momento de la celebración del contrato, y que producen que éste se torne excesivamente oneroso o imposible.

Incluso, puede analizarse la posibilidad de aplicar el principio impossibilium nulla obligatio est, para que con esto se admita la posibilidad de una renegociación o terminación del contrato, por cuanto la parte perjudicada, por un cambio abrupto de las condiciones económicas del acuerdo (pandemia mundial por Covid-19), se siente en posición ruinosa. Por consiguiente, se faculte a ésta última para no cumplir con sus obligaciones, y así pueda solicitar la aplicación del rebus sic stantibus.

Sin embargo, nuestro Código Civil no contiene una regulación a favor de este principio. Debido a esta ausencia de una norma expresa para su aplicación, podría crearse un debate respecto al principio pacta sunt servanda. Además, como un aspecto negativo podría alegarse que, a la fecha, este principio no ha sido aplicado para lo casos de derecho privado.

Lo primordial, previo a incoar esta discusión, es aclarar que no hay certeza respecto a la situación mundial que nos ataña. Otro tema es que debe hacerse una diferencia entre el sistema Anglosajón y el Romano. Si bien, la legislación costarricense contempla de forma expresa el principio de pacta sunt servanda,[2] ésta fue basada en el Derecho Romano. Un sistema que se caracteriza por ser más flexible y que ha dado paso y mayor vigor a la aplicación del rebus sic stantibus para ocasiones imprevisibles que tornan sustancialmente las circunstancias contractuales. Es decir, como lo ha sido la pandemia mundial del Covid-19, una ocasión sin precedente alguno.

Adicionalmente, la jurisprudencia sí ha realizado ciertas aclaraciones respecto a la excesiva onerosidad sobreviniente, como por ejemplo, destacar la necesidad de que “el incumplimiento reclamado tenga importancia, la cual depende de los intereses de las partes, pues se pretende tutelar una situación de equilibrio de un sistema de intereses”.[3] En este sentido, para poder mantener y respetar este equilibrio, los tribunales han sido claros en que, la supuesta situación imprevisible o circunstancia inesperada, que provoca que la parte no pueda cumplir con sus obligaciones, debe ser comunicada “durante la vigencia de la relación comercial”, y es en esta etapa donde se deben “acreditar estas situaciones”.[4]

Ahora bien, ante la obligación de demostrar con prueba suficiente la imposibilidad durante la relación comercial producida por el Covid-19, es conveniente destacar que no existe una fórmula exacta. Lo idóneo es remitirse a indicadores tales como estados financieros, tasa de inflación, precio del tipo de cambio y costo de aranceles o materia prima utilizada, siendo necesario determinar que esas variaciones eran completamente imprevisibles, así como las órdenes gubernamentales emitidas que afecten directamente el sector comercial a que se refiere. Igualmente, este criterio varía dependiendo de la materia que le compete a cada relación contractual.

Finalmente, demostrada la eximente de responsabilidad, es primordial advertir que la suspensión o modificación temporal del contrato no se encuentra contemplada expresamente por nuestro ordenamiento jurídico. En caso de optar por esta decisión, es recomendable que sea realizado mediante un acuerdo expreso entre las partes.

Aunado a lo anterior, en muchos casos, la relación comercial es fundamental y las partes van a buscar continuar a pesar de los incumplimientos provocados por la crisis. En estas situaciones, lo recomendable será, promover las herramientas jurídicas correctas. Ante este supuesto, para evitar el deterioro de la relación, la integración de la litis puede no ser la mejor opción. Por lo tanto, es momento de abrir canales de diálogo, mediaciones, conciliaciones y demás alternativas jurídicas que le permitan a las partes encontrar posibilidades de normalización con la contraparte. Además, las causas eximentes mencionadas en acápites anteriores ceden antes las renegociaciones y voluntades de ambas partes.

No obstante, algunas relaciones contractuales no podrán retomarse o renegociarse, y por ende, su remedio será la resolución contractual. En consecuencia, existe la posibilidad de terminar unilateral el contrato, con base en las eximentes descritas.

Lo anterior no descarta que la parte afectada por el incumplimiento pueda pretender ejecutar forzosamente el contrato o alegar una responsabilidad civil. Con esto podría exigir el pago de daños y perjuicios. Lo trascendental ante esta eventual discusión, será demostrar íntegramente la existencia del vínculo directo entre la situación causada por el Covid-19 y la terminación unilateral. En caso de que la imposibilidad de cumplir no resulte absoluta bajo las circunstancias o la contraparte alegue falta de prueba, el conflicto podría desembocar en un litigio.

Previo a analizar el método de resolución de conflictos más oportuno, es sumamente importante comprender la necesidad de las partes posterior a la depresión del Covid-19. Es esencial promover una reintegración del comercio a su curso normal, y para esto, promover que las disputas no sean prolongadas innecesariamente. La economía necesitará todo menos entrabes o saturaciones provocadas por conflictos que no se resuelven bajo una justicia pronta.

Por lo tanto, para lograr esto, deberá acudirse a un método de resolución de conflictos más ágil y célere. Es decir, llevar el conflicto a la vía judicial tradicional no es tan recomendable, por lo que debe considerar como primera opción la vía arbitral[5]. Esta última es una alternativa valiosa para la post crisis del coronavirus, ya que ofrece a aquellos comerciantes que procuran resolver sus disputas patrimoniales una mayor celeridad, especialización y flexibilidad.

En conclusión, la sociedad está enfrentando un cambio violento, sin precedentes. Ante esta inevitable alteración se encuentra la coyuntura para la evolución del Derecho. Los incumplimientos contractuales y las pérdidas económicas serán inevitables. Sin embargo, como letrados, es momento de analizar la aplicación de la norma desde una nueva perspectiva y con ello las alternativas jurídicas que resulten oportunas para este nuevo enigma. Incluso, lograr la optimización del tiempo en momentos de intensidad crítica puede no solo resultar en un impulso a la economía, sino también, en una mejor relación a futuro con el cliente.

 

 

Notas

[1] El secretario general de Naciones Unidas (ONU), Antonio Guterres, dijo (01/04/20) que el COVID-19 es la prueba más grande desde 1949: “es una crisis humana (...) la mayor debacle desde la Segunda Guerra Mundial” Disponible en: https://www.undp .org/cont ent/undp/en/h ome/coron avirus.html (Consultado en fecha 8/04/2020) y; Organización Mundial del Trabajo: “During the past two weeks, the COVID-19 pandemic has intensified and expanded in terms of its global reach (…)It is the worst global crisis since the Second World War” Disponible en: https://www.ilo.org/wcm sp5/groups/p ublic/@dgre ports/@dc omm/doc uments/bri efingnote /wcms_7408 77.pdf (Consultado en fecha 8/04/2020).
[2] Artículo 1022 del Código Civil de la República de Costa Rica.
[3] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nº 00227 – 1991, San José, a las catorce horas quince minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
[4] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nº 00200 – 2010, San José, a las dieciséis horas del cuatro de febrero de dos mil diez.
[5] En Costa Rica, el arbitraje nacional está regulado por la Ley RAC: Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social No. 7727; y el arbitraje internacional está regulado por la Ley LACI: Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión Nacional de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) N° 8937