Doctrina
Título:Conflicto, Comunicación y Derecho. Complejidad, positivismo y lenguaje. El conflicto jurídico-judicial y nuevas formas jurídicas
Autor:Di Pietro, María Cristina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Estudios Jurídicos y Sociales - Número 1 - Junio 2020
Fecha:10-06-2020 Cita:IJ-CMXVIII-81
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Sumarios

Comunicación, lenguaje y conflicto, son constitutivos del Derecho. Constituyen la base del proceso judicial-adversarial como asimismo resultan pilares de los métodos autocompositivos.
El abogado trabaja con el conflicto y a través de la comunicación, aunque el manejo del concepto adecuado de conflicto y su mapeo, no siempre son habituales. Es frecuente no reparar en el estilo técnico recomendable como en herramientas de la comunicación idóneas para lograr el más bajo nivel de controversia.
Adquiere particular significancia el aporte de la Teoría de Conflictos para el abordaje de los procesos de solución o de resolución, sean auto o heterocompositivos.


Palabras Claves:


Conflicto / Comunicación / Métodos alternativos de resolución de conflictos / Teoría de Conflictos.


Communication, language and conflict are constitutive of the Law. They form the basis of the judicial–adversarial process as well as pillars of self–compilation methods.
The lawyer works with the conflict and through communication, although the handling of the appropriate concept of conflict and its mapping are not always common. It is common not to notice the recommended technical style and communication tools suitable for achieving the lowest level of controversy. The language of part and counterpart is rarely focused on a better profit strategy.
The contribution of the Theory of Conflicts to address the solution or resolution processes, whether self or heterocompositive, acquires particular significance.


Key Words:


Conflict / Communication / alternative dispute resolution mechanism / conflict theory.


I.
II. Complejidad, positivismo y lenguaje
III. Conflicto y Derecho
IV. El Conflicto Jurídico como especie
V. En suma
Referencias
Notas

Conflicto, Comunicación y Derecho

Complejidad, positivismo y lenguaje

El conflicto jurídico–judicial y nuevas formas jurídicas

Cristina Di Pierto

I. [arriba] 

I.1.– Conflictos derivados de la comunicación

Las diferencias que escalan hasta el conflicto[1] llevan ínsitas –generalmente– causales de distorsión en la comunicación intersubjetiva. Ya en el origen o en el trayecto de la relación[2]. Por ejemplo:

a) Malentendidos, desinformación, problemas semánticos; gestos y actitudes (lenguaje corporal); supuestos; engaños; mensajes poco claros, transmitidos a través de terceros, con interferencias (teléfono, WhatsApp, Facebook).

b) El significado que se da a las palabras no siempre es el mismo en todas las subculturas y países.

c) Las redacciones poco claras, dificultan la captación del mensaje[3].

I.2.– La decisión de cómo comunicarse

Desde el adecuado manejo de la comunicación verbal, escrita, gestual, se construyen no solo los conflictos sino los procesos de solución[4]. A través de ella se producen, mantienen y alimentan las relaciones y se afianzan la legitimación personal y procesal constitutivas de la mediación, cuanto de otros procesos.

El modelo de negociación de Harvard, finca su suerte en la comunicación efectiva[5] y, en el modelo casi opuesto –distributiva/transaccional/de regateo–, también de la comunicación depende el resultado[6].

Sin el dominio preciso y estratégico de técnicas y herramientas comunicacionales –escucha, lenguaje, interrogación, discursivas, etc.– no es posible atravesar la confrontación; centrarse en el problema para rescatar los verdaderos intereses; provocar la apertura del diálogo operativo. Sin comunicación efectiva y oportuna caería todo proyecto de vincular a las partes en una negociación productiva, basada en lograr sus intereses al menor costo posible.

Reconducir la comunicación implica reconvertir la jerarquía de las creencias tanto como la aclaración, información y transformación de los supuestos y prejuicios que subyacen en los involucrados.

Así y a efectos de lograr el cometido autocompositivo es recomendable tener en cuenta que: a) Nadie producirá un cambio en su postura conflictiva sin entender por qué hacerlo –separar los intereses de las posiciones jurídicas–. b) Reconocer que el problema no es el otro –separar persona/problema–, requiere una tarea específica que implica lograr la atención de las partes y su compromiso de participar. c) Lograr incorporar que a los efectos prácticos de su solución productiva, es conveniente mirar al problema como la sustancia compartida que accidentalmente los enfrenta[7].

La estrategia en el camino de solución requiere en todo su trayecto, advertir cómo recepta el interlocutor lo que decimos, así también cómo y qué decimos: Al elegir el contenido del mensaje, tener en cuenta el significado que podrá otorgar quien lo recibe en función de su condición de vida, contexto socio-cultural, capacidad de expresión, comprensión de textos, etc. (Di Pietro 2017) constituye una verdadera decisión.

Cuando el diálogo, es operativo, las partes repensarán sus diferendos buscando el mejor resultado –la máxima[8]– para cada uno. Si continúan focalizando en el otro como problema, (persona–problema inseparables[9]), harán imposible la negociación, la mediación o conciliación, siendo el juicio para ganar o perder el único juego posible, al desaparecer la cosa motivo de diferendo utilizándose el objeto como nexo para llegar a la persona que se pretende vencer[10]. En esta composición los sujetos giran en torno a movimientos de “suma cero”, dentro del paradigma gana A/pierde B (la mayor satisfacción es la sumisión/la caída del otro). Cuando el juego extremo perder/perder es la preferencia, predomina el grado emocional, desplazando la dimensión objetal – centrada en el interés hacia la cosa litigiosa (Entelman 2002 y Di Pietro 2017)–, en el intento de destrucción del adversario–contraparte, pese a la propia.

I.3.– Dentro de los intercambios intersubjetivos influyen la tecnología y las redes sociales

El proceso comunicacional se encuentra influido, intervenido, por las nuevas tecnologías, especialmente a través de las redes sociales que contribuyen a acercar virtualmente a los sujetos y al mismo tiempo alejarlos de cierta realidad. Este fenómeno –en algunos extremos, fáustico– hace que de cierta forma se modifique el tiempo y el espacio. Se manejen metalenguaje y metamensajes. Ponen a disposición de los sujetos mayor información (de toda índole); generan igualdad y desigualdad al unísono, mayor consumo, uso de lenguajes gestuales-emocionales[11]; los usuarios ofenden o se consideran ofendidos según imágenes y frases que publican en Facebook[12]. Las personas pueden vivir realidades virtuales; se ausentan de la suya, de su espacio físico actual. Sin embargo, pese de las admoniciones de Bauman (2002), la tecnología expande la comunicación humana. Constituye recursos al servicio de la rápida información y localización de personas. Posibilita el diálogo a distancia trayendo variables conflictivas, pero también aumento en el campo de solución de diferendos. Un desafío: mejorar su rendimiento útil y confiable para solucionar conflictos.

II. Complejidad, positivismo y lenguaje [arriba] [13]

La complejidad surge palmaria cuando coexisten dificultades empíricas y lógicas. La cultura local como de cada quien, coexisten en un mundo sin fronteras por la sociedad de la información. Se generalizan costumbres y conflictos; sin embargo, las normas aparecen distintas en cada región de un mismo territorio. Resulta un desafío alinear interpretaciones, significancias a los significados del Derecho, para que las normas se cumplan.

Cada uno tiene su propio sistema de creencias, de expresión y de lenguaje, pudiendo otorgar distintos significados, interpretaciones, a expresiones y/o a palabras – incluso– de una misma lengua. Dirá Bajtín, que el uso de la lengua es multiforme como las esferas de la actividad humana. Al existir en cada praxis variedad de géneros discursivos (Bajtín 1994:27) –que se acrecientan en la medida de su desarrollo–, existen múltiples, diversos y heterogéneos géneros discursivos –orales y escritos–[14]. Los géneros primarios se transforman al ser absorbidos por los más complejos, perdiendo su relación con la realidad de la que partieron –con los enunciados reales–, para convertirse sólo en parte del texto por ejemplo de un escrito jurídico, conservando su importancia al sólo efecto de los textos que los atraparon, y participando de la realidad sólo a través de la totalidad del texto complejo. Se convierte en un suceso científico o jurídico…ya no de la vida diaria del protagonista/sujeto jurídico.

El Derecho no puede ignorar estas consideraciones; otra disciplina nos advierte que esos dichos, diálogos cotidianos, hechos narrados por un sujeto de derecho de determinada forma y sentido, la pierden al incorporarse a textos complejos –como los escritos judiciales–; se transforman por gracia de las interpretaciones[15].

Para desarmar el desacuerdo y acercarse a la verdad –la buscada por las partes en discordia–, nada como escuchar y descifrar el discurso de cada interlocutor. Nada como encontrar el significado de lo que dijeron y de lo que quisieron decir. (Por aquello que en el conflicto las partes pueden creer que tienen diferencias o contraposiciones, donde no las hay). Un postulado de Shelling y Aumann[16] a tener en cuenta: si dos personas buscan la verdad, no deben estar en desacuerdo una vez que cada una ha expuesto su pensamiento.

Tal como sucede a los filósofos del lenguaje, en la resolución de conflictos no estamos preocupados por el significado individual de una palabra u oración, (que un diccionario o enciclopedia pueden resolver). Interesa más interrogarse sobre éstas, que hacen a la existencia o a la creencia de la existencia de diferendos: ¿qué significado tiene –para una o todas las partes– una expresión que pretende decir alguna cosa? ¿qué expresiones tienen el mismo significado para ellas que otras expresiones y por qué? ¿qué intentó decir esa persona con lo que dijo? Los terceros que intervienen en la solución de diferendos –jueces, mediadores, árbitros– se plantean aquellos interrogantes una y otra vez, en el afán de lograr justicia o al menos equidad entre los sujetos justiciables, que siendo sus semejantes, sin embargo, en innumerables cuestiones no lo son[17].

El lenguaje y su relación con la verdad son determinantes, por su uso e interrelación en la vida diaria, y porque el lenguaje forma el desarrollo humano. La forma es una posibilidad de adueñarse de la materia. Por ende, el lenguaje es la forma de apoderamiento por excelencia. El conocimiento –que es poder– en sí mismo, se entrelaza con el lenguaje; la experiencia y la existencia pueden depender enteramente de cómo el lenguaje es usado y es aprendido –y aprehendido–[18]. Entonces, el conocimiento de la lengua, y la habilidad de usarla son variables totalmente distintas. Y por aquello que, conforme Paul Watzlawick, es imposible no comunicarse[19], Noam Chomsky[20], puntualiza la vital importancia del conocimiento tácito que tiene el hablante de su propia lengua, que le permite cifrar y descifrar enunciados, mensajes y supuestos: el uso concreto que él hace de su competencia, y con ella advertirá o no, a la regla jurídica adecuada.

Descifrar y alinear un diálogo que transmite negaciones y contradicciones/confusiones y verificar si los hablantes se refieren a lo mismo, es el inicio de un proceso de verdadera comunicación: Por ejemplo, abogado A: No tenemos suficientes elementos médicos que permitan realizar oferta (de resarcimiento)… no hay elementos suficientes que permitan determinar el grado de incapacidad de la Sra. N. Abogado B: La Sra. N entregó los antecedentes médicos a los expertos el día de realización de la pericia… Mediador a A: a qué elementos médicos se refiere? A: Informes médicos… Mediador: ¿Qué informes médicos necesita? A: Informes Neurológicos. Mediador a B: ¿Qué tipo de antecedentes médicos entregó la Sra. N? B. Informes Traumatológicos…

Aproximarse al lenguaje de los participantes, preguntar acertadamente, produce sinergia hacia la definición correcta del problema y la aproximación a su resolución. La comprensión cultural, el contexto promueve la articulación del lenguaje en función a la interpretación local, permiten entender efectivamente a la persona en sus convencimientos, costumbres actuales y valores. Sumado a querer hacerlo y contar con disponibilidad temporal.

Así parafraseando a Dworkin planteamos: ¿Pueden los jueces detenerse en estas articulaciones? ¿Les corresponde? Y un ejemplo que aporta a la reflexión: Después de varias citaciones por cédula, se logró la presencia de un requerido. Mediadores: Díganos Sr. H, dentro de la confidencialidad de este proceso, ¿cuál fue el motivo por el que no se presentaba? H: Es que… mi mamá recibió un papel que decía cédula, y yo ya no tengo… ella insiste que yo tenía cuando era chico… ahora traje DNI… por si sirve. ¡Y lo peor Sra.! el papel ese, hablaba de un auto… y mi auto es lo único que yo tengo para trabajar… (Se refería a la frase en autos caratulados…).

Sumamos ahora el enfoque de tres referentes juristas y doctrinarios que se refieran así al tema:

- Dworkin: … “las palabras que usan los abogados y los jueces – ´responsabilidad´, ´nexo causal´, ´igualdad´, ´libertad´ y demás– se refieren actualmente a conceptos estrictamente jurídicos, muy diferentes de los conceptos del lenguaje ordinario con los que…se aplican estas palabras.
… Si, supusiéramos que los legisladores estuvieron construyendo conceptos jurídicos completamente diferentes y especiales, para los cuales ellos usaron las mismas palabras “responsable” e “igual”, creeríamos que lo hicieron de manera perversa o sin motivo”[21].

- Ciuro Caldani, abona la complejidad infinita de la relación sociedad–derecho diciendo que “personas ‘diversas’, al menos en situaciones distintas, los autores de las normas y los encargados de su funcionamiento tienen relaciones que nunca ‘son’ simples (Ciuro Caldani 2004). Las emociones se suman a la significación lingüística y a la valoración personal y cultural (Di Pietro 2016), haciendo a la complejidad axiológica:

- El maestro Mario Augusto Morello, advirtió acontecimientos de Derecho que él denominó “olas”. Y cómo el acceso a la justicia –cambios en la concepción de las formas jurídicas– fue girando hacia rumbos más participativos[22], a través de otros métodos de solución de conflictos y de otras disciplinas, no sólo para iluminar al juzgador, sino ante la necesidad de incorporar información y conocimientos tan novedosos como arrolladores.
El enlace y articulación de estas doctrinas devela el sustancial cambio que viene operándose desde finales del siglo XX, referida a la aplicación de las formas jurídicas en la moderna concepción justicia-derecho.

III. Conflicto y Derecho [arriba] [23]

El Derecho como mecanismo dinámico… “necesita apoyarse en ´construcciones´ de la ´realidad´ en las que podemos acordar y nos comportemos teniéndolas como realidad” (Ciuro Caldani 2004:2). Desde la línea que adoptamos dentro de la Teoría del Conflicto[24], el conflicto es una especie de relación social en la que las partes tienen o creen tener objetivos diferentes o contrapuestos. En este concepto, se trae como género, el de relación social sostenido por Max Weber, como el comportamiento recíproco de dos o más individuos que orientan, comprenden y resuelven sus conductas teniendo en cuenta las de los otros, dando sentido a sus actos –abre espacio a las emociones humanas.

Si bien el Derecho, monopolio de reglas (Kelsen 1971; Entelman 2002) y de la fuerza delega su administración y ejercicio en los jueces, existen también pretensiones antagónicas, incompatibles, incluidas en situaciones que el Derecho permite, llevando el foco de abordaje hacia estructuras procesales que apunten a pacificar una sociedad exigida y contrariada, a efectos de evitar mayores deterioros en las relaciones sociales. En esas situaciones permitidas los sujetos suelen fusionar y confundir sus intereses con sus derechos, o bien creer que tienen conflictos cuando no los hay. En métodos autocompositivos el Derecho opera como parámetro utilizándose transversalmente y en interdisciplina (psicología, lingüística, etc.) Desde nuestra experiencia en resolución de conflictos observamos que: Ninguna relación, de parentesco, asociación, amistad, comunitaria, etc. permanece o surge incólume luego de la intervención de un juez, que al cumplir su cometido declara vencedor y un vencido, basado exclusivamente en la norma jurídica. Y que el hombre común juzga la conducta propia y ajena desde el prisma de los intereses; valorando sólo las reglas jurídicas en la medida que el juez las disponga a su favor y en contra del otro.

Profundizar en la teoría del conflicto y de su recepción en las teorías jurídicas, da cuenta de la necesidad no sólo de la incorporación de las distintas concepciones y enfoques del conflicto, sino de la necesidad de un nuevo diálogo, un reencuentro quizá, entre ambas teorías –procesal y del conflicto– con finalidad de trascender el efecto jurídico respecto de aquellas disputas o desacuerdos que sin embargo se encausan –sin necesidad y únicamente– en marcos jurídicos.

IV. El Conflicto Jurídico como especie [arriba] 

El conflicto jurídico es un tipo de conflicto que atrae consecuencias o efectos de naturaleza jurídica (Di Pietro 1998), por cuanto implica el intercambio, el enfrentamiento de conductas, hechos, actos, entre sujetos que tienen o creen tener enfoques normativos diferentes u opuestos. Se concibe entonces, como una especie de conflicto que consiste, esencialmente, en la existencia de intereses jurídicos incompatibles –o en la creencia de que existen– en relación a una misma cosa o conducta que debe darse, hacerse o no hacerse.

Siguiendo a Carnelutti, un conflicto es litigioso cuando los hechos productores provocan una lucha, a más de la controversia, para dirimir sobre quién prospera en razón (Carnelutti 1944). Si la Litis se plantea en estrados judiciales, la decisión del juez adjudicado por el Estado, impartiendo soluciones connotadas jurídicamente, será una decisión de tipo jurídico-judicial.

El conflicto ubicado en ese contexto estatal-jurisdiccional-coercitivo, se transforma en litigioso y susceptible de tratamiento en el proceso judicial. Desde la Sociología del Conflicto y según Freund (1992), el conflicto se transforma en guerra, en Litis, cuando pudiendo optarse por otros medios y proponer mecanismos menos costosos de solución, no lo hace. Ello significaría además de hacer a su defensa, traer beneficios al conjunto social.

Podemos inferir entonces que un conflicto no es litigioso sino hecho o acto controvertido cuando, sin perjuicio de la controversia y sus posibles efectos jurídicos, su solución no se somete a un tercero neutral decisor–adjudicador, por cuanto no hay lucha ni resistencia. Sino que, son los involucrados en el mismo quienes la buscan, conservando su poder de decisión al rescatarlo de la jurisdicción, al acordar –de manera implícita o explícita–, mantener el conflicto dentro de la órbita de su propia capacidad de resolverlo.

Los conflictos no jurídicos ni judicializados, tienen así otro encausamiento; y la solución puede canalizarse por un proceso de toma de decisión, que parte desde el mismo momento de decidir comunicarse hasta la elección del método de solución; y que involucre a otros procesos como negociación o mediación, que incluyen toma de decisiones que van complejizándose.

Sin perjuicio de ello en sistemas mixtos que lo permiten, coexisten el juzgador[25] pudiendo intervenir otros terceros sin potestad para dirimir diferendos pero con facultad para dirigir un proceso de autocomposición: conciliadores y mediadores judiciales (mediadores que intervienen en el ámbito de los tribunales), incluso en trabajo combinado que viabilice la búsqueda de solución como sucede en especial en los métodos mixtos Conciliación–Mediación y Mediación–Conciliación.

V. En suma [arriba] 

Los diferendos pueden desarticularse a través de procesos autocompositivos que permitan:

1. Verificar el significado del lenguaje para cada parte –desde su universo, cultura y experiencia–; y el que el usado tiene en la interrelación conflictiva.

2. Administrar el manejo de emociones –inteligencia emocional–, motor de valoraciones.

3. Abordando la solución del problema, ubicando al Derecho como parámetro, en interdisciplicna con otras ciencias –psicología, lingüística, etc.–, con el fin de lograr una regla construida a medida por y para las partes, desde la comprensión de cada persona, que le permita alcanzar resultados satisfactorios y comprensibles, para sus derechos disponibles.

Además, desde un enfoque macro jurídico:

4. El Derecho necesita de la activa y democrática participación de los involucrados en los conflictos traídos para su solución, disolución, dilucidación. El usuario de la justicia –y no sólo el jurista– debe participar en las respuestas y en la elaboración de la normativa de solución de su diferendo particular, para entenderla y así tener mayor chance de cumplirla. Intentando por sí, desde sus mejores alternativas, resolver la alteración, el desorden que provoca el conflicto en su vida, en la del grupo de pertenencia, en la sociedad toda. Cuando las reglas surgen por consenso, los sujetos tienden a apropiarse de ellas, las consideran creaciones equitativas surgidas desde su lenguaje y entendimiento; y por tomarlas así, propias, las respetan y cumplen. Sostenemos esta hipótesis, no sólo desde el desarrollo teórico antecedente sino desde la experiencia surgida de la práctica de métodos orientados a consensos o acuerdos, y basada además, en los resultados obtenidos a través de trabajos de campo[26].

5. Es oportuna y conveniente la convivencia de un nuevo diálogo, un reencuentro quizá, entre ambas teorías –procesal y del conflicto– con la finalidad de trascender el efecto jurídico, hacia otros procesos de solución, respecto de aquellas disputas o desacuerdos que sin embargo se encausan –única y estrictamente– en marcos jurídicos.

6. Si bien el conflicto ubicado en el contexto estatal–jurisdiccional–coercitivo, se transforma en litigioso y susceptible de tratamiento en el proceso judicial, en sistemas normativos que lo permiten, puede conforme lo dicho, ocurrirse a terceros sin potestad para dirimirlo, pero con facultad para dirigir procesos de autocomposición, por caso, conciliadores y mediadores judiciales reconociendo y validando por ende las nuevas formas jurídicas de solución de conflictos que son ya un hecho.
Aquí, brevemente entonces, nuestra visión del camino que implica el desafío de las nuevas formas jurídicas.

Fecha de recepción: 27/12/2019

Fecha de aceptación: 13/02/2020

Referencias [arriba] 

Bajtín, Mijail (1994) “Géneros Discursivos. De Estética de la creación verbal, adaptado en Semiología” Cuadernos de lecturas. Fuente: http//www.bd p.org.ar/facult ad/cátedr as/comso c/redacción1/ unidades/ 2008/03/géneros _discursivos. php Se denomina géneros discursivos a los tipos relativamente estables de enunciados que se elaboran con el uso de la lengua.

Bauman, Zigmund (2002) Modernidad Líquida, México: Fondo de Cultura Económica.

Carnelutti, Francisco (1944) Sistema de Derecho Procesal Civil (Trad. Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentis Melendo) Buenos Aires: Uthea Argentina. 4 Vols.

Ciuro Caldani, Miguel Ángel (2004) “Perspectivas trialistas para la construcción de los casos (La complejidad de los casos)”, Sup. Act 10/06/2004, 10/06/2004, 1 – La Ley 2004–D, 1181, boletín del 22.02.2008.

Di Pietro, M. Cristina (1998) “La Mediación en Córdoba”. Córdoba: Alveroni.

Di Pietro, M. Cristina (2011) “La realidad de la mediación judicial en Córdoba”, Revista de la Facultad, Universidad Nacional de Córdoba, LL. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Vol. II, N° 1, Nueva serie II.

Di Pietro, M. Cristina (2011) “La realidad de la mediación judicial en Córdoba” Revista La Ley Córdoba, Revista mensual de doctrina y jurisprudencia, año 29, número 03, abril 2012.

Di Pietro, M. Cristina (2018) Mediación en Argentina: La protección extrajudicial de los derechos. Semanario Jurídico. Jurisprudencia y Doctrina. Nº 2181. Córdoba, 15 noviembre.

Di Pietro, María Cristina (2016) “Juegos complejos: el sistema lenguaje, conflicto, regla y derecho”, LA LEY 11/11/2016. Cita Online: AR/DOC/3294/2016.

Di Pietro, María Cristina (2017), La Superación del Conflicto, Córdoba: Alveroni. 2ª ed.

Dworkin, Ronald (2010) ¿Deben nuestros jueces ser filósofos? ¿Pueden ser filósofos? Isonomía, nº 32, abril.

Entelman, Remo (2002) Teoría del Conflicto. Ed Gedisa, 1° Ed.

Freund, J. (1992) Sociología del conflicto. Ministerio de Defensa, Ediciones Ejército, Madrid.

Higton, Elena y Alvarez, Gladys (2018) “Métodos de Resolución de Conflictos”. Ed. Ad– Hoc. Bs. As. 1997.

Kelsen, Hans (1971) Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires.

Martínez Paz, Fernando (1996) La política educacional en una sociedad democrática, Córdoba: Ediciones Mateo García.

Morello, Mario Augusto (1986) “Un nuevo modelo de justicia”, LL. T. 1986 –C– Secc. Doctrina, pág. 800 y ss.

Wastzlawick, Bavelas y Jackson (1997). Teoría de la Comunicación Humana. Ed. Herder. Barcelona.

Watzlawick, Paul, Bavelas, Janet Beavin y Jackson, Don D. (1997) Teoría de la Comunicación Humana, Barcelona: Herder.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Los conflictos llamados accidentales terminan por solución mientras que los ínsitos por resolución. Véase infra nota 7. Entelman (2002). Sin perjuicio de la aclaración técnica, a partir de aquí nos referiremos indistintamente con uno u otro término.
[2] Sobre el tema, véase Di Pietro (2017).
[3] Veamos la siguiente frase: “…el antecedente de la sanción es el opuesto contrario del “deber”; y el “deber” del deudor de la prestación, es aquella conducta a la que tiene “derecho” el acreedor; es decir su “meta legítima”.
[4] Véanse los cinco axiomas de la comunicación: 1. No es posible no comunicarse; 2. Toda comunicación tiene un aspecto de contenido y un aspecto relacional; 3. La naturaleza de una relación depende de la puntuación de las secuencias de comunicación entre los comunicantes; 4. Los seres humanos se comunican tanto digital como analógicamente; 5. Todos los intercambios comunicacionales son simétricos o complementarios, según estén basados en la igualdad o en la Diferencia. Véase Wastzlawick (1997).
[5] Por ejemplo, dos de los cuatro pasos y dos de los tres principios a cargo de los abogados de parte, que conforma una de las etapas clave de la mediación –que es una negociación asistida– y de la conciliación: Pasos: 1. Separe la persona del problema; y, 2. los intereses de las posiciones. Principios: 1. Revise la comunicación y, 2. la relación con el otro durante todo el proceso.
[6] Los escasos movimientos de concesión, ofertas y contraofertas, –incluso en los pasillos de Tribunales– dependen del manejo comunicacional idóneo, que no puede quedar bajo mandato de la emoción.
[7] Técnicamente los conflictos pueden ser accidentales o ínsitos.1. – Los primeros devienen de una relación casual, impensada, ej. Un choque entre vehículos, en que los sujetos no se conocen. 2.– Los segundos, son aquellos que se producen por la actividad o vinculación común de los involucrados, ej. enfrentamiento entre socios, entre miembros de una organización –escuela, equipo de trabajo, etc.– La pertenencia a una misma institución hace que ciertos conflictos sean previsibles; pueden presumirse conforme el enlace, la relación entre los sujetos que comparten actividades comunes; y entre ellos y las cuestiones típicas del lugar al que pertenecen. De los primeros –accidentales–, decimos que terminan por solución, por cuanto difícilmente volverá a surgir otro conflicto entre las mismas personas, al menos por la misma causa. De los segundos –ínsitos–, decimos que terminan por resolución, ya que, aunque varíen los sujetos individuales, siempre surgirán en el grupo/organización problemas similares, por ej. es previsible el reclamo de empleados a su empleador; la queja administrativa de alumnos en un establecimiento educativo; el reclamo de los clientes, etc. Véase Entelman 2002.
[8] Para la Teoría de Juegos, máxima, implica la mejor y más alta posibilidad de ganancia o de menor pérdida, dentro del escenario en el que los sujetos están participando, o sea la más alta posibilidad personal de ganancia en el juego, sin pretender, o sin que sea necesario detenerse o insistir en la pérdida del otro. Excedería este trabajo extendernos sobre el tema. Pero la presentamos como una teoría matemática de aplicación a las ciencias sociales y útil para las aproximaciones intersubjetivas de solución de conflicto.
[9] En Teoría del Conflicto llamamos a esta situación “actoral”, refiriéndonos a aquellas en que los actores o alguno de ellos hace girar toda la cuestión en función de sus sentimientos, sin merituar objetivamente estrategia alguna; haciendo recaer todo el peso del conflicto en la persona de su oponente, ya por amistad o por hostilidad –dimensión actoral–. En oposición, la dimensión objetal centra su objetivo en la cosa o tema que se quiere obtener. Véase Entelman 2002, pág. 189 y sig. y Di Pietro 2017.
[10] Piénsese en: divorcio con separación de bienes y cuidado de los menores; empresas familiares con hijos que guardan las diferencias que sintieron de parte de sus padres; o cuando los herederos traen mandatos verbales del de cujus.
[11] Sujetos que interactúan permanentemente y los que no usan tecnología; compraventas online y emoticones; limitan la expresión a los caracteres permitidos.
[12] Y los incorporan luego como prueba al juicio.
[13] Véase Di Pietro (2016).
[14] Incluyendo breves réplicas de un diálogo cotidiano, una carta, una orden militar, un decreto, declaraciones públicas –sociales, políticas–; múltiples manifestaciones científicas y géneros literarios –desde frases a voluminosas novelas–. Las dos últimas –científica y literaria– surgen en condiciones de comunicación cultural más compleja –en especial la manifestación escrita–. También el discurso a través de símbolos gestuales, tal como el que usan los líderes de los cuartetos musicales con sus seguidores. Es un lenguaje de ellos. Entendido desde el símbolo, el gesto representativo y el sentimiento (¿será tan diferente al codificado de Borges?).
[15] Lo narrado a un abogado es ajustado por éste de consuno a la normativa que cree, puede prosperar. Documentos aportados son leídos de acuerdo al criterio, vivencia de cada uno; respuestas de testigos son representadas mentalmente, no sólo según lo dicho, sino en la gráfica socio–cultural de cada quien –también del juez (Di Pietro 2016).
[16] Schelling, Thomas junto a Aumann, Robert obtuvieron el premio Nobel de matemática en 2005 por ampliar la comprensión del conflicto y la cooperación mediante el análisis de la Teoría de Juegos. Analizan distintas actividades en las que participan por lo menos dos individuos y en las que las decisiones de cada uno afectan los resultados propios y de los demás.
[17] Ya lo dijo Watzlawick, Paul.: la comunicación depende de la puntuación…(3°Axioma) (1997:29). Creemos que, en cada secuencia de la vida, cada persona pone el punto en el lugar y momento que cree que corresponde o, simplemente hace lo que puede para puntuar; y puede lo que sabe; y sabe desde sus percepciones que no son otra cosa que composiciones de su experiencia. Y cada uno tiene la suya… De allí las diferencias de percepción, de concebir la justicia.
[18] ¿Cuánto influye el lenguaje en el conocimiento del mundo y cómo actúa en él?, ¿se puede de algún modo razonar, sin el uso del lenguaje? ¿pueden reconocerse normas, sino no es a través del lenguaje?
[19] 1° axioma de la comunicación (Watzlawick, Bavelas, Beavin y Jackson 1997:24).
[20] Chomsky plantea que el objetivo de la ciencia cognoscitiva debe ser el conocimiento tácito del lenguaje que posee el hablante y que subyace a su uso. Y dice que la gramática debe ser la teoría de la competencia.
[21] Dice Dworkin: “aunque el precedente limita la responsabilidad de los jueces para una nueva comprensión de los conceptos básicos, no lo exime, incluso en estas áreas del derecho privado, de esa responsabilidad. Inevitablemente confrontará nuevos casos con nuevos giros que lo obligarán a desarrollar los conceptos de manera (forma) no anticipada por los precedentes, y cuando lo haga, necesariamente empleará su propio criterio” … Dworkin (2010).
[22] Tanto del magistrado como del justiciable. El juez abandona su lugar expectante para acompañar el proceso; insta a las partes, moviliza las etapas procesales y requiere el auxilio técnico necesario. Ello incluye promover la autocomposición del litigio: el llamado a conciliar o la remisión a la instancia de mediación. Véase Morello (1986).
[23] Véase Di Pietro 2016.
[24] Véase Entelman (2002:49 y ss.). Véase también Martínez Paz 1996:25 y ss. Adhiere a la concepción de Coser: el conflicto como factor de integración, de experiencia y de superación (págs. 29 a 31).
[25] Legislaciones que conectan el proceso de mediación a los tribunales. Vg. Ley nac. N° 26.589; Ley N° 8848, Prov. de Córdoba. Véase también, Higton, y Alvarez 1997, Di Pietro 2018.
[26] Di Pietro 2011, 2012, Proyecto Estimular. Secyt. 2017–2019. Estudio comparativo de la mediación familiar llevada a cabo en las provincias argentinas de Córdoba, Neuquén y San Luis, desde un enfoque jurídico–regional, durante los últimos 18 meses. Informe y resultados presentados en la XX Jornadas de Investigación. CIJS. Facultad de Derecho. UNC. 30–10– 2019.