Sonidos para algunos, ruidos para otros
Darío Di Florio
1. Introducción [arriba]
El hecho de que estemos viviendo en un ambiente de ruidos, nos hace que tengamos el sentido auditivo quizás más sensible; o bien –muy por el contrario– quizás estemos tan saturados de aquellos que el menor sonido puede llegar a molestar. Lo cual evidentemente llega a generar hasta inminentes conflictos de vecindad en lugares que antes no existían cuestiones semejantes, por las cuales ni siquiera se llegaban a los Estrados Judiciales.-
Por supuesto que el recibir molestias por tales inmisiones inmateriales, y que a su vez sean intolerables, no merecen ni deben ser soportadas alegremente; simplemente porque nadie puede afectar los derechos de otras personas. Siempre debemos tener presente y considerar los preceptos consagrados por Ulpiano, propios del Derecho Romano; y así seguramente podremos convivir en una sociedad que sea más justa y hasta inclusive equilibrada.-
Bien reconocida es la “Tria Juris Praecepta” del gran Jurista de Tiro; quien nos enseñó que debemos vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada uno lo que le corresponde. Obviar tales máximas, deriva en consecuencias inevitablemente jurídicas.-
En especial, lo que antes estaba consagrado en el Art. 2618 del Código velezano, hoy está en el Art. 1973 del mismo Digesto aprobado a través de la Ley 26.994; sin perjuicio de otras diversas disposiciones particulares y específicas aplicables al caso en particular.-
Sabiendo que el “ruido” es uno de los problemas ambientales más relevantes, es indudable su dimensión social; pues a ello contribuyen las diversas fuentes que lo producen forman parte de la vida cotidiana. Destacándose actividades y locales de ocio, las grandes vías de comunicación y el tráfico vehicular que transita en ellas, los medios de transporte, las actividades industriales o fabriles, entre otras. Lo cual muy bien nos hace entender que resultan ser numerosos los decisorios judiciales, sin obviar las conclusiones vinculadas a la salud, que reconocen al ruido como un factor ineludible de riesgo sanitario; con graves consecuencias hacia el ser humano, tanto en adultos como en jóvenes y también en niños.-
2. Cuestiones elementales [arriba]
Tal como bien lo entiende la Directiva europea 2002/49/CE, el “ruido ambiental” resulta ser el sonido exterior que no es deseado pero es nocivo, el cual es generado por las mismas actividades humanas; el cual se encuentra generado por las actividades humanas, estando incluidos el ruido que es emitido por medios de transporte, el tráfico –vehicular, ferroviario y aéreo– y también por el mismo emplazamiento de actividades industriales.-
En tal lineamiento; el ‘ruido’ es por tanto un caso particular de sonido, a su vez una emisión de energía originada por medio de un fenómeno vibratorio que resulta ser detectado por el oído y hasta llega a provocar la desagradable situación de incomodidad.-
Vale la pena considerar que al ruido, como tal, lo integran dos (2) componentes de igual grado de importancia. Una parte fundamentalmente física, que es el sonido o la magnitud físicamente definida, y otra que resulta ser de carácter netamente subjetivo, que no resulta ser algo diferente a la mera sensación de molestia.-
El nivel de sonido, se mide en decibelios o decibeles (Identificados como dB); donde un pequeño incremento en los dB representa un considerado incremento o aumento en la energía sonora. Dicho en otras palabras; el aumento de tan sólo 3 dB representa duplicar la energía sonora, y un incremento de 10 dB representa multiplicarla por diez. Sin embargo, el oído humano percibe un aumento de 10 dB como el doble de sonoridad o ruido.-
Así es que el ‘sonido’ resulta ser un fenómeno físico que provoca la alteración mecánica de las partículas de un medio elástico –producida por vibración– y provoca la sensación auditiva; donde las vibraciones que repercuten en la membrana del tímpano se transmiten en forma de ondas, excitando las terminales del nervio acústico que generan la referida sensación.-
Un oído humano, se encuentra apto para percibir y llegar a soportar sonidos de presión sonora entre 0 y 120 dB; siendo este último nivel de ruido llega al denominado “umbral del dolor” donde los niveles superiores pueden llegar a producir severos o graves daños físicos, como resulta ser la consecuente rotura del tímpano.-
Por otra parte, no menos importante por cierto, ha de comprenderse que el ‘oído’ resulta ser el órgano sensorial que no solo es responsable de la audición, sino también del mantenimiento del equilibrio mediante la detección de la posición corporal y hasta del movimiento de la cabeza; compuesto de tres (3) partes bien diferenciadas, oído externo, medio e interno. Mientras el externo se localiza fuera del cráneo, los otros dos están dentro del hueso temporal.-
Así es que el ‘oído externo’ se encarga de captar todas las ondas sonoras y bien dirigirlas hacia la membrana timpánica, y a su vez está formado por un pabellón auricular u oreja y del conducto auditivo exterior, el cual es una formación tubular de unos 25 mm de largo y recubierto de glándulas que se secretan cera que se introduce en el hueso temporal, que está cerrada en su uso por la membrana timpánica.-
En lo que refiere al ‘oído medio’ es una cavidad –también dentro del hueso temporal– que contiene huesecillos, el cual se comunica en dirección proximal con la nasofaringe a través de las reconocidas trompas de Eustaquio. Esta parte del oído, busca modular e intensificar la señal sonora transmitiéndola al oído interno.-
Por su parte, el ‘oído interno’ es la parte esencial del órgano vinculada a la audición porque allí se produce la transformación de la onda sonora –energía mecánica– en mismos impulsos nerviosos –energía eléctrica– y a su vez en el mismo se realiza natural o automáticamente el complejo análisis de los sonidos. Es el órgano sensorial propiamente dicho; puesto que en su laberinto anterior –cóclea o caracol– se produce la transformación de la onda sonora (Energía mecánica) en impulsos nerviosos (Energía eléctrica), realizándose el análisis de los sonidos, que se encuentra en apuntada en un sentido anterior. Mientras que en un porción posterior del laberinto óseo, se encuentra un vestíbulo y los canales semicirculares que constituyen la parte responsable de la otra función del oído interno, que es el equilibrio[1].-
Sin pretender hacer un artículo de otorrinolaringología, a fines de ilustrar la situación se agrega el siguiente gráfico con la exclusiva finalidad de intentar lograr brindar mayor una claridad a la situación antes expuesta.-

Fuente: https:/www. Resea rchgate .net/figu re/247 773842_fig 8_Figure- 21-Hum an-ear
Resulta ser así entonces que el ruido, es un sonido no querido; que produce una sensación auditiva cuanto menos desagradable y que a su vez resulta ser causada en nuestro mismo organismo por un conjunto de vibraciones complejas y desordenadas transmitidas por el oído a las células cerebrales.-
3. Molestias vinculadas al ruido [arriba]
Tal como se ha comentado con anterioridad, el ruido además de su componente físico incluye un elemento que resulta ser neta y absolutamente subjetivo, que es la molestia provocada; y en determinadas circunstancias tales molestias resultan ser más que palmarias o evidentes, llegando a provocar serios daños físicos.-
La misma subjetividad inherente al disgusto señalado y generada por el ruido, introduce una compleja evaluación; aunque no por ello ingresa en conflicto con el necesario análisis científico si se han de considerar los factores que han de influir en aquel, los cuales suelen cuantificarse empleando determinados índices o factores de medida. Siendo ellos la energía sonora, el tiempo de exposición, las características del sonido, la sensibilidad individual, la actividad del receptor como también las expectativas y la calidad de vida.-
Más allá de las molestias específicas vinculadas y que se generen del tráfico automotor, de ferrocarriles y también del tráfico aéreo, como también de la construcción y servicios urbanos; resulta ser habitual también las propias generadas través del ruido industrial (En especial cuando existe orfandad en el control administrativo –nacional, provincial y/o municipal– vinculado a la radicación correspondiente a las empresas). Lo cual deja en evidencia la falta de consideración ante la problemática en cuestión.-
Quizás la contaminación auditiva más habitual, y tal vez por costumbre menos denunciada, es la provocada por las actividades domésticas y de ocio; donde en áreas residenciales surgen diversos comportamientos sociales no respetuosos que provocan ruidos de suma molestia en momentos o lugares destinados al reposo y la tranquilidad.-
4. El riesgo: Daño a la salud [arriba]
Es evidente que el oído resulta ser esencial para el bienestar y la seguridad, por lo cual la molestia causada por el ruido puede ser considerada un problema de salud; y si a su vez se considera el concepto a “salud” brindada por la O.M.S. habremos de comprender más sanamente la situación, así es que debemos aceptar que “es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.”[2] (Extraído del Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud; adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, New York 19-06 al 22-07 de 1946).-
Existen aspectos de suma importancia con relación a los efectos sobre la salud y su situación ante el ruido; destacándose entre aquellos la duración del evento, también el modo en que se ha de distribuir durante cierto lapso temporal y también el espectro de las frecuencias empleadas. Pues aquel de alta frecuencia, tienden a ser superior riesgo auditivo y también más molestos que los de baja frecuencia. Mientras que con relación a la distribución en el tiempo, los sonidos intermitentes parecen ser menos dañinos para el oído que aquellos continuos. Sin embargo; al contrario de la creencia popular, aquellos sonidos que resultan ser intermitentes e impulsivos tienden a ser más irritantes a causa de su evidente impredecibilidad.-
Hay estudios multidisciplinarios y diversos centrados en alguno o varios de los efectos que son adversos en la salud humana, vinculados al ruido; provocados a su vez con una más que sobrada evidencia suficiente y también relacionada a la calidad de vida.-
Entre los principales efectos adversos sobre la salud humana de las situaciones denunciadas previamente, bien pueden llegar a destacarse:
· Efectos Auditivos. La minusvalía auditiva, según la definición ISO; deriva en la desventaja impuesta por un deterioro en el oír de un modo suficientemente severo para lograr afectar la misma eficiencia personal en las actividades de la vida cotidiana, ello a su vez usualmente expresada en términos de entender una conversación estándar con niveles de ruidos que se encuentren adaptados a la normal tolerancia.-
Conforme a datos oficiales de la Agencia Europea de Medioambiente, cerca de 450 millones de europeos (Aproximadamente el 65% de la población del Viejo Continente) están expuestos a niveles de ruido superiores a los 55 dB; lo que puede desencadenar en molestias, problemas de salud al dañarse las delicadas células sensoriales del oído interno –la cóclea–, comportamientos agresivos y hasta la perturbación en el sueño. Mientras en las personas mayores la pérdida de audición genera soledad, depresión, disminución en el ámbito laboral o sentido de aislamiento; en los jóvenes afecta a la comunicación, a la cognición, al desarrollo económico-social, disminución en buenos resultados académicos y hasta pérdida de oportunidades vocacionales[3].-
Sin ánimo de ser este trabajo un estudio médico; lo cierto es que el deterioro auditivo inducido por el ruido puede estar a su vez acompañado por la percepción anormal de la misma sonoridad, distorsión –paracusis– y tinitus –ruido que se percibe sin fuente externa–. El tinitus puede llegar a ser temporal o hacerse permanente, particularmente luego de una exposición por un espacio temporal más que menos prolongado.-
· Perturbación del Sueño. El sueño resulta ser un proceso organizado caracterizado por una desconexión con el mundo exterior, con más una actividad cerebral que es variable pero a su vez específica. Por ello, bajo condiciones normales, el sueño está inexorablemente vinculado a la poca actividad muscular, donde una postura estereotípica y también una respuesta reducida a los estímulos ambientales o causas exógenas.-
Por supuesto que durante el sueño, han de producirse ciertas activaciones breves; las cuales pueden llegar a tener un severo impacto en la recuperación del sueño en el individuo cuando suceden de modo frecuente. Pues si bien es cierto que existen muchas teorías acerca de la función del sueño, no es menos cierto que su privación es ciertamente nociva y bien constituye un proceso necesario para el normal funcionamiento de todo organismo.-
Conforme a ello, resulta entendible y atendible que el sueño ininterrumpido es un requisito previo para un adecuado funcionamiento físico, fisiológico y hasta mental en los individuos sanos; por lo que el ruido es una de las principales causas de interrupción del descanso. Y lógicamente si su interrupción se hace crónica; afecta la salud y el bienestar del sujeto.-
· Efectos Cardiovasculares. Realmente existe una elevada evidencia que asegura y confirma que la contaminación acústica posee efectos temporales y hasta permanentes en las personas; por lo que el ruido actúa como un ‘estresor biológico’ no específico, que puede provocar efectos del sistema endócrino como del sistema nervioso autónomo que a su vez repercuten en el sistema cardiovascular. Por lo que llega a ser un grave factor de riesgo.-
La exposición de suficiente intensidad y duración hacen que aumente la tasa cardíaca, incrementa la presión sanguínea, también la viscosidad de la sangre, los niveles lípidos en sangre, genera incrementos en los electrolitos, los niveles de epinefrina, norepinefrina y también cortisol; y a su vez un ruido súbito e inesperado también genera reacciones reflejas.-
Así los efectos cardiovasculares han de ser independientes de molestias en el sueño, donde el ruido asume un riesgo a la salud pública; ello a causa de las personas en riesgo y que están expuestas a que aquel pueda ir en aumento.-
· Respuestas Hormonales, de Metabolismo y en el Sistema Inmune. El stress resulta ser un estado donde la capacidad de mantener un estado interno estable del organismo –homeostasis– puede encontrarse amenazada por los medios estresantes; por lo que el mismo organismo se suele restablecer a través de respuesta adaptativas, hormonales, fisiológicas y la misma resiliencia que tienden a resguardar la salud.-
Siendo el ruido un elemento estresante común, mas no específico, la eventual incapacidad de poder enfrentarse a la misma sobre estimulación eventualmente habrá de poder conducir a reacciones que son adversas a la salud; pudiendo provocar un stress agudo o tal vez crónico. Siendo la reacción del primero necesaria para la supervivencia, a través de reacciones repetidas o de forma crónica con posibles efectos adversos en los sistemas corporales; y el cese de aquel se vincula a la amenaza percibida o se lo necesita para la recuperación y descanso.-
En tanto que la del segundo, del stress crónico, hace suponer que el ruido ha implicado un desarrollo de desórdenes del mismo sistema cardiovascular, la situación de descanso o sueño, memoria, aprendizaje, problemas de motivación, actitud para la resolución de conflictos o problemas, con posibilidades de agresión y también irritabilidad.-
· Rendimiento en las Tareas Habituales. El ruido puede conducir al desamparo de quien lo sufre o padece; pues altera la elección de la estrategia del trabajo e incluso disminuye la atención a las tareas en desarrollo; por lo que afecta los vínculos sociales.-
Los recuerdos del contenido subjetivo y/o de los detalles accidentales identifican los tipos de déficits de la memoria; llegando a producir errores y accidentes que sin duda alguna provocan las influencias que derivan en las influencias del ruido.-
Así es que todas las circunstancias se ven influenciadas, deteriora a la voluntad humana en el rendimiento de toda tarea; ya sea en aquellas vinculadas a la educación –en cualquier nivel– como a las laborales, incrementándose los errores y disminuyendo la motivación.-
· Interferencia con el Comportamiento Social. Es insoslayable que la contaminación acústica puede llegar a provocar y también contribuir a ciertos efectos adversos como la ansiedad, el stress, nerviosismo, también náuseas, inestabilidad social, inclusive dolores de cabeza, tendencia a la discusión, cambios de humor, impotencia sexual e incremento en los diferendos sociales por neurosis, psicosis y también histeria.-
Acorde a ello; los estudios de poblaciones sugieren que de la asociación del ruido con indicadores de salud mental, deriva el uso de drogas psicoactivas y pastillas para dormir. Lo cual hace más vulnerables a sus consumidores de tales productos[4]; los cuales, en la mayoría de los casos, se consumen por automedicación o sin control médico.-
· Interferencia con la Comunicación Oral. Aunque parezca ser una “Verdad de Perogrullo”, la contaminación acústica claramente interfiere con la capacidad para poder comprender una conversación de modo normal; pudiendo llegar a conducir o provocar discapacidades personales y también cambios en el comportamiento de la persona.-
Esto a su vez genera problemas de concentración, fatiga, irritación, incertidumbre, malos entendidos, perturbación de las relaciones personales, merma en la capacidad de trabajo, etc.; por lo que tal interrupción puede ser una simple molestia o bien un serio riesgo para la seguridad. Todo ello dependiendo las circunstancias de tiempo y lugar.-
5. Otro riesgo: Conflictos de vecindad por inmisiones [arriba]
Resulta evidente –hasta para el más lego de los mortales quizás– que la gran proliferación habitacional y el aumento inevitable de la densidad humana, hizo que sea inevitable el incremento de los litigios y también reyertas por molestias a vecinos (Ya bien sean o no lindantes), algunas de ellas con trágicos finales; ellas provocadas por adultos en conductas u omisiones desaprensivas, también por menores maleducados, la tenencia de mascotas ruidosas, la utilización de objetos peligrosos o mal empleados, entre tantos otros factores. Ello provocó que de relaciones de vecindad conflictivas existan diferendos sociales.-
Tal vez de modo previsible, y seguramente cada vez sea peor dado el modo de vida actual, colmado generalmente por la impaciencia y también la ansiedad, se ha provocado una fuerte rotura de ciertos vínculos sociales y hasta inclusive sentimientos de pertenencia que la humanidad alguna vez seguramente ha tenido.-
Con precisión quirúrgica, el reconocido autor Bénabent nos ha enseñado que “los daños que crea la vecindad no son nuevos, pero sí se han acrecentado fuertemente con la multiplicación de las explotaciones industriales, así como de altos edificios; ruidos, humos, polvos, olores, enmascarados a la vista o a plena luz.”[5].-
Ya Egea Fernández nos enseñó hace tiempo que las ‘inmisiones’ bien resultan ser todas aquellas “injerencias perjudiciales que se producen mediante la introducción de materias imponderables procedentes de la finca causante del perjuicio que son conducidas mecánicamente o físicamente, por tierra o por aire, sobre una finca vecina (en sentido amplio).”[6]. Cabe aclarar que, para ser tales, deben tener carácter indirecto o mediato; pues tratándose de actos realizados mediante la intervención humana en el propio fundo, se propagan a otro.-
En tal sentido, es lógico que se encuentren prohibidos todos aquellos actos de ejercicio del derecho de propiedad sobre un fundo que impliquen una invasión directa en la finca vecina. Ya que si bien se propagan sin intervención de la voluntad humana, a su vez se producen como consecuencia del disfrute del derecho de propiedad, o ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble y que provocan una interferencia en el disfrute pacífico y útil del derecho de propiedad sobre otro bien inmueble vecino.-
De un modo especial y hasta particular cuando son sustancias materiales, partículas, elementos o fuerzas incorporales, separándose del punto de origen, que se propagan por diversos medios naturales y penetra en la esfera interna de la propiedad ajena, llegando a provocar un resultado que puede ser dañoso para el inmueble o nocivo–también molesto– para todas aquellas personas que lo disfrutan por cualquier título que sea.-
Concretamente, entonces, la inmisión–en lo que hace a su acepción jurídica– consiste en una injerencia o intromisión antijurídica o indebida, e indirecta, en un predio vecino y que debe materializarse por el producto de la actividad del propietario en el ejercicio de sus derechos de dominio sobre un fundo; por lo que genera la prohibición a que se invada en el predio vecino de sustancias corpóreas (Químicos, aguas de desecho u otros contaminantes)o bien de turbaciones inmateriales (Olores, gases, calores excesivos, ruidos o vibraciones y también luminosidad), a consecuencia de alguna actividad desarrollada en el inmueble emitente.-
Se puede afirmar, prácticamente sin temor a incurrir en un error y siguiendo las enseñanzas del jurista teutón Caspar R. von Ihering, que de las relaciones de vecindad constituyen una de las cuestiones más difíciles de resolver en la práctica; pues evidentemente hace a temas del bienestar humano y a la calidad de vida, un problema está presente desde que vivimos en comunidad y hace a la vida social cotidiana.-
Las alteraciones y transformaciones sociales, con el transcurso del tiempo han derivado en molestias diversas entre vecinos; y de allí es que el tema en cuestión –las inmisiones– no solo involucraría a los daños producidos a las personas o cosas, sino también al ambiente.-
En tal circunstancia, bien puede conceptualizarse a la inmisión como toda injerencia, invasión o interferencia en la esfera jurídica ajena, por medio de la realización de actividades molestas, insalubres y nocivas o a través de propagación de actos perturbadores de cualquier género, que repercuten negativamente en el conjunto de derechos de los particulares afectados por esos actos o actividades, con una cierta reiteración por encima del nivel de tolerancia generalmente aceptado en término de lo que viene a ser una relación normal de vecindad[7].-
Tales circunstancias generan diferendos dentro del mismo ordenamiento jurídico, encontrándose en pugna prerrogativas generalmente consagradas y tuteladas por el derecho positivo de los Estados. Como ser el derecho a usar y gozar plenamente de los derechos de propiedad, el de ejercer industria licita, por un lado, y del otro lado el derecho al descanso, al ocio, a la salud psicofísica y a veces también su derecho de propiedad e intimidad.-
Como claramente nos lo enseñó la Dra. Lidia M. R. Garrido Cordobera, más precisamente en su trabajo titulado “El Problema de las Inmisiones Inmateriales y el Derecho: El Exceso a la Normal Tolerancia entre Vecinos”[8] (2010), los sistemas jurídicos que además consagran los derechos al medioambiente sano y a un desarrollo sustentable son producto de las Declaraciones de Estocolmo ‘72 y de Río’92; las que se han ido introduciendo en una serie de instrumentos internacionales que luego son volcados a los derechos nacionales. Y que si bien nuestra Ley Suprema federal consagrada desde 1853 el derecho a ejercer una ejercer industria que sea licita y el de la inviolabilidad a la propiedad privada, recién a través de la última reforma constitucional –la que se realizara en el año 1994– se incorporó una cláusula del desarrollo sustentable en lo atinente a la garantía a la calidad de vida y a que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer a las generaciones futuras.-
En el referido estudio, la autora correntina nos dice “Los daños que pueden generarse pueden ser individuales o colectivos, patrimoniales o morales. Es importante que se tenga en cuenta que en nuestro marco normativo, dentro de la categoría de derechos de la personalidad que gozan de una fuerte protección en materia civil y con base constitucional reconocemos los derechos al ocio, al descanso, a la intimidad, a la salud y al desarrollo equilibrado.”.-
6. ¿Normal tolerancia vs. Relaciones de vecindad? [arriba]
La prohibición oportunamente señalada, mal que plazca o bien que pese, rige en tanto las inmisiones alcancen cierto nivel o traspasen determinado umbral de tolerancia. Por debajo de ese límite, que puede considerarse “normal”, el vecino debe soportar perturbaciones que realmente sean de menor importancia o trascendencia; pues se considera que ese es el “precio” que se debe pagar por vivir en Sociedad. Pero obviamente siempre con los límites que el reconocido sentido común considere que sean aceptables.-
Dicho en otras palabras, “ciertas perturbaciones entre vecinos deben ser soportadas, salvo cuando exceden la medida normal en las relaciones de vecindad. La proximidad entraña necesariamente ciertos inconvenientes que los vecinos deberán soportar, pero solamente hasta un cierto límite.”[9]. Y es así que resulta evidente que cuando se superan tales límites considerados como aceptables –sea por cantidad, por calidad o por tiempo de soportar tales molestias– entra a jugar un factor de atribución que es la vedette en esta clase de conflictos de vecindad; que es el exceso en la normal tolerancia.-
La tolerancia exigible –como sinónimo de resistencia–; no debe superar lo normal, lo razonable, lo acostumbrado. Ya que obviamente no resulta ser permitido exigir a las personas conductas que superen la media o que rocen el heroísmo, el martirio o bien la santidad. Pues resulta ciertamente innegable que sin razonabilidad y/o sin proporción, no hay vida respetuosa ni tampoco responsable que toda restricción sea irrazonable o desproporcionada de derechos; entendiéndose que lleva en sí misma el germen de la propia aniquilación social.-
Obvio que, como dice el Dr. Marcelo J. López Mesa, “La desproporción o irrazonabilidad equivalen a la inatendibilidad de las alegaciones y defensas, sencillamente porque toda conducta excesiva, todo intento irrazonable o abusivo de ejercicio de un derecho reconocido, choca contra la valla de su limitación proporcionada. Por ende, en este caso, no puede exigirse a los vecinos una tolerancia lindante en la conducta de un lama tibetano, de un estoico o de un faquir; y así, por ejemplo, el derecho de una empresa a desarrollar su actividad lucrativa debe ejercerse en condiciones tales que no cause daños a sus vecinos, pues lo contrario implicaría conculcar el derecho de aquellos a usar su propiedad, a la salud, y a gozar de un ambiente sano, garantizado a todos los habitantes del país explícita o implícitamente en los arts. 14, 33 y 41 CN.”[10].-
Como humanidad, no podemos soslayar que de modo inteligente se entendió que “El ruido desde tiempos remotos ha sido considerado como uno de los contaminantes más sensibles para la vida humana. En época de los romanos, las crónicas ya consideraban esta problemática ocasionada por el tránsito de los carros por las calles adoquinadas y se encontraba legislada dentro del llamado ‘Derecho al Descanso’. (…). La exposición al ruido está incorporada a la actividad de las personas, en sus hogares y en el trabajo, siendo perjudicial para su salud y bienestar, originando problemas fisiológicos, psicológicos, perturbación del sueño, reducción del rendimiento y desempeño laboral, etc.”[11].-
Las circunstancias de que existan muy pocos espacios abiertos, la estrechez de las vías de tránsito ante un crecimiento considerado del parque automotor, la prácticamente nula calidad acústica de las construcciones y también la acción desaprensiva e inapropiada –o la omisión maliciosa– de muchos ciudadanos; ha provocado una considerable baja en la calidad de vida esperada para el siglo XXI, estando en las postrimerías de su segunda década.-
Debemos asumir que el ruido ambiental, indudablemente ha de ser la consecuencia directa de todas aquellas actividades propias del hombre. Por lógica consecuencia, los niveles más elevados de ruido se encuentran fundamentalmente en las grandes concentraciones humanas, los denominados núcleos urbanos. Quedando así como principal fuente sonora el tráfico vehicular; la segunda –en el ranking internacional– es el transporte aéreo, aunque en nuestro país no es percibido como muy molesto por los escasos vuelos o hasta quizás por falta de conocimiento social para que lo asimile como molesto.-
La tercera fuente, es el transporte en ferrocarril; siendo las principales fuentes emisiones sonoras los motores de las locomotoras y la ausencia de una correcta o eficiente unión de las vías férreas que al paso de las formaciones emiten el ruido tan característico. Otra fuente de emisión sonora y molesta, resultan ser las construcciones civiles –públicas o privadas– y el necesario empleo de todas aquellas maquinarias más el tráfico que resulta ser prácticamente constante y en consecuencia existe en toda obra semejante.-
Debemos asumir que las fuentes indicadas y otras obviadas, forman en mayor o menor medida el conocido “ruido ambiente”. Y el hecho de que el mismo sea o no aceptado no depende de la intensidad o la naturaleza de las fuentes sonoras, si no que se vincula a la percepción particular de cada receptor y hasta tal vez de su estado emocional.-
En virtud a ello, seguramente es conveniente la realización de los mapas del ruido, debiendo indicar en donde se encuentran las zonas más ruidosas; lo cual es de gran utilidad no solamente para fijar pautas de normal tolerancia y las relaciones de vecindad, sino que además es empleado en la planificación urbanística para determinar si es necesario para fijar cortes de tráfico, organizar el tránsito para evitar mayores molestias, diseñar la ubicación de espacios verdes, establecer el cambio de sentido en la circulación en las calles, ubicar centros útiles para la concentración humana (V. gr. los establecimientos escolares, nosocomios, centros culturales, etc.).-
A esta altura de la exposición; cabe referir que el ruido es el sonido indeseado, o el sonido fuerte, desagradable y hasta inesperado; siendo su génesis las actividades humanas y se asocia con el proceso de la urbanización, el transporte y la organización humana. Por ello las cuestiones de vecindad se relacionan estrechamente con el margen de la normal tolerancia.-
En tal sentido, la magnitud del problema vinculado al ruido ambiental, cabe tener presente el tiempo durante el cual se encuentra expuesta la población a niveles de ruidos continuos y que tienden a causar molestias de la más diversa índole.-
Siendo lamentable destacar que la tendencia actual parece ser el incremento no siempre se han controlado de los hechos o eventos generadores de ruidos.-
Puesto que si bien es cierto que la cantidad de personas que se encuentran expuestas gravemente se encuentra en leve disminución, no resulta ser menos cierto que el problema global y las consecuencias inmediatas de tal exposición están aumentando. Así es que se extendió el tiempo en que se generan los ruidos molestos; incluso llegando a horarios nocturnos.-
Retomando las cuestiones vinculadas a las molestias y que ellas no deben exceder la reconocida normal tolerancia, resulta ser entendible e inclusive atendible que “No basta una pequeña dificultad o trastorno, sino que se exige una perturbación de una entidad suficiente para afectar a la pacífica convivencia jurídica, debiendo incluirse en el concepto de actividad notoriamente incómoda aquella cuyo funcionamiento, en un orden de convivencia, excede o perturba el régimen de hecho que es normal y corriente en las relaciones sociales. (…). El límite de la tolerabilidad de las inmisiones es relativo en el sentido que debe ser fijado conforme al caso concreto teniendo en cuenta las condiciones naturales y sociales de los lugares y los hábitos de la población, y requiere de una indagación de hecho.”[12].-
Por lo tanto; ante la existencia de inmisiones que excedan la normal tolerancia, judicialmente se podrá ordenar a suprimir las causas perturbadoras o el hecho generador del daño. Así se entiende –y no en vano– que el Juez que previno, necesariamente el Juez debe tener en especial consideración la directriz de la norma como horizonte a los fines de ordenar el cese de la actividad o disponer el pago de una indemnización si resultare con suficiente claridad que aun cuando se exceda la normal tolerancia, no ha existido un abuso y está justificado sobrepasar tal límite por las exigencias de la producción y no existe otro modo de realizar dicha actividad.-
Debemos entender que en nuestro sistema jurídico, la “normal tolerancia” resulta ser una fórmula abstracta; ya que en definitiva, resulta ser el Juez quien determina en cada caso concreto si se ha sobrepasado ese límite. Dicho en otras palabras; determinar si los ruidos –como puede ser cualquier otra inmisión inmaterial– superan el umbral mínimo soportable de la incomodidad, ciertamente implica una cuestión fáctica que se deja librada al criterio y a la apreciación judicial en cada situación en particular.-
Obvio que la existencia de una autorización administrativa –tema que será analizado infra– no cercena las facultades judiciales para disponer el cese de las molestias, la indemnización sobre los daños materiales y/o extrapatrimonial o ambas medidas a la vez. Como inclusive la eventual existencia de prioridad en el uso por el causante de las molestias, es lógico que no le brinde vía libre para violar la Ley y perjudicar a su vecino; pero siempre –de existir un reclamo– debe ajustarse a las realidades jurídicas y materiales de cada caso especial.-
Con excelente criterio se mantuvo la previsión del Dr. Vélez Sarsfield, derogado por Borda con la Ley Nº 17.711, al entender que existía la posibilidad judicial a que se decrete el cese de la actividad aun cuando ella se encuentre permitida en sede administrativa. Bien corresponde rememorar la nota del Art. 2619 del Código Civil; donde el legislador citó a Demolombe y a Aubry y Rau, quienes de modo magistral explicaron el tema alegando: “La autoridad administrativa en virtud de la cual la obra o el establecimiento se hubiese hecho, no priva, ni puede privar al vecino del derecho de ocurrir a la autoridad judicial con una demanda de indemnización. La autorización para establecer manufacturas, máquinas o una empresa cualquiera, incómoda o insalubre, no se concede sino bajo la condición implícita de no atacar los derechos de un tercero, y de reparar el perjuicio a los edificios vecinos o a las personas que los habiten. Una casa puede perder mucho de su valor locativo o venal por el establecimiento inmediato de una fábrica incómoda o insalubre, perjuicio que no hay autoridad que pueda hacerlo sufrir. Los tribunales, conociendo y resolviendo sobre la reparación de perjuicios causados por un establecimiento insalubre o incómodo, no se ponen en oposición con el acto administrativo que lo autorizó, porque necesariamente llevaba implícita la condición de no causar perjuicio a tercero.”[13].-
Lo que establecía la norma, desde el año 1869, era el cese de las perturbaciones aun existiendo una dispensa de la Administración pública; bien sea nacional, provincial o hasta eventualmente municipal. Circunstancia que, sin temor al error, actualmente bien podemos llegar a poder equipararlas con los propios criterios de preservación del ambiente y también la tan necesaria tutela a la intimidad e integridad psicofísica de las personas.-
7. Summun inus, summa iniuria [arriba]
Sin perjuicio de todo lo expuesto en este trabajo, también es destacable que el derecho de dominio no es absoluto, corresponde a su vez considerar que entre los límites del ejercicio de los derechos del propietario deben ser indicadas diversos obstáculos. Una de ellas es la limitación geográfica por la que el propietario –dominus– debe mantenerse dentro de sus linderos, no pudiendo invadir el terreno de sus vecinos ni con construcciones, ni colocando cosas de su propiedad ni con actividades que no sean las de estricto mantenimiento; y la otra es una limitación funcional, por la que en el ejercicio de su derecho de dominio, el dominus no debe exceder el uso normal u ordinario de la cosa, en vista de su destino y también la funcionalidad.-
Así es que si en el ejercicio de ciertas actividades causara molestias a los vecinos –en sentido lato; por lo que no es requisito sine qua non que se trate de colindante–, que excedieran la normal tolerancia, tal uso excesivo del predio podría generar una obligación resarcitoria, además de que el juez dispusiera su cese.-
Por ello, no se requiere que las molestias sean causadas culposamente, ni menos con dolo, basta su realización, sumado a los otros requisitos, para que se configure la responsabilidad del responsable del fundo; sin que tampoco exista un nivel de diligencia exigible al propietario del fundo, ni la prueba de su falta de culpa lo libera de responsabilidad. En caso contrario, no estaríamos en presencia de una responsabilidad objetiva, pues lo que esencialmente caracteriza a estas es la irrelevancia de la acreditación de la ausencia de culpa del responsable.-
Ergo, todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en su fundo, mas con la condición que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los inmuebles vecinos causando “molestias anormales” que realmente excedan la tolerancia que generen incomodidades o padecimientos insoportables; en el caso bajo estudio, sonidos que en cierta medida se transforman en ruidos, aun cuando exista autorización administrativa para haber instalado la fuente generadora de tales molestias.-
Tal como se expuso en otra oportunidad, es de suma importancia resolver estos conflictos para impedir que escalen; pues la experiencia social indica que cuando ese tipo de disputas no se resuelven y perduran en el tiempo, las cosas tienden a salirse de su cauce ya los reclamos sobrevienen los improperios, seguidamente los golpes, y en no pocas oportunidades se llegó a los disparos. Pues la gente se pone nerviosa cuando la paz de su hogar es violada recurrentemente por ruidos molestos, música propalada a altísimos decibeles en horas de descanso.-
Claro que la reiteración no es un requisito de aplicación de la norma, sino de apreciación del exceso. Pues no es lo mismo tolerar que un día el vecino festeje un cumpleaños, a que tenga un salón de baile; o que ponga un clavo para colgar un diploma a que tenga un taller mecánico. Por ello, las molestias pueden provocar daños materiales (La desvalorización del inmueble, la limitación de actividades económicas, gastos médicos, etc.) o morales (Las perturbaciones del ánimo, alteraciones del sueño, etc.)[14].-
Vale recordar que desde la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente (Estocolmo, 1972), comenzó a adoptarse conciencia mundial acerca de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales o comunitarios sobre la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y futuras. La Conferencia declaró formalmente el derecho humano a un ambiente adecuado para vivir dignamente y con bienestar y el consecuente deber de protegerlo y mejorarlo; lo que se reforzó en la Convención de Río de Janeiro (1992) y la Convención Constituyente de 1994 no fue ajena a esta situación, tanto a nivel nacional como provincial.-
Ello sin descuidar que el derecho a la preservación del medio ambiente también se encuentra reconocido en Tratados internacionales sobre Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional; ya bien sea en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Económico, Sociales y Culturales.-
Cabe tener en cuenta que el moderno derecho de daños pone el acento en la prevención más que en la reparación. Y en base a ello es que se entiende por qué el C.C.C.N. sigue esa línea al referirse a la prevención del daño como una función de la responsabilidad en el Art. 1708, y al consagrar en los Arts. 1710, 1711, 1712 y 1713 el deber de prevención del daño y la acción preventiva, aclarando quiénes se encuentran legitimados para reclamar y los alcances de la sentencia; recordando que antes del dictado de la Ley General del Ambiente, se reclamaba de modo frecuente la aplicación de los Arts. 1113 (§ 2º) y 2618 del Código Civil.-
La misma Doctrina reciente nos enseña que “El texto del nuevo art. 1973 prevé no solo los ruidos molestos sino también lo que se conoce como inmisiones inmateriales (intangibles). La enumeración no representa un catálogo cerrado de aquéllas, sino que resulta de carácter meramente enunciativo o ilustrativo, como pacíficamente lo entendió la doctrina y la jurisprudencia al interpretar los alcances del antiguo art. 2618. La actividad a la que se refiere el art. 1973 CCyC no se circunscribe solo a la industrial, sino que también puede ser comercial, civil, o proveniente de una persona de carácter público. En esos casos, la eventual autorización administrativa que pudiere haber obtenido el establecimiento industrial respecto del cual se demuestre que provoca actividad contaminante no obstaría a que se disponga la cesación de las molestias y/o la indemnización de los daños que se hubieren demostrado, desde que los requisitos administrativos pueden no tener objetivos similares a los de la jurisdicción civil o penal.”[15].-
Resulta lógico y entendible suponer que la intención es solucionar los problemas vecinales ordinarios, como para la reparación del más grave daño ambiental con trascendencia sobre la salud y otros bienes del género humano. Sin pasar por alto que los conflictos ambientales exceden el marco de las restricciones y límites al dominio en donde se ve afectada la vida de relación, la tranquilidad familiar, el descanso, el sosiego, el confort, la salud; y sabiendo que el ambiente resulta ser un bien colectivo mucho más vasto que la vecindad.-
Conste que la obligación de responder por los daños eventualmente causados por las inmisiones inmateriales no se traslada al propietario posterior si él no continúa con las actividades que dan origen a estas molestias; por ello es que en estos casos no cabe asimilarla como obligaciones propter rem. Tal situación es similar a lo que acontece con las obligaciones de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble; la deuda por los daños causados recae sobre el dueño o guardián al momento de producirse el daño y, prima facie, no se desplaza a los dueños o guardianes posteriores. También podría estar legitimada pasivamente la autoridad de control cuando su acción u omisión de algún modo hubiese contribuido en el resultado lesivo. Y al estar en presencia de un factor objetivo de atribución de responsabilidad, la carga de la prueba está en cabeza del actor a fines de acreditar la relación de causalidad con más la existencia y magnitud de los daños.-
Ante tal carga probatoria, en base a un sano principio de compensación procesal equitativa, debe constar que el demandado no se libera probando su ausencia de culpa. Pues si las molestias se originaran por una conducta dolosa o culposa del vecino, resultan ser aplicables las normas generales de responsabilidad civil por actos ilícitos y no corresponde que el criterio de la normal tolerancia sea aplicado de modo estricto.-
Así es entonces que el derecho a desarrollar una actividad –ya sea civil, comercial o inclusive industrial– debe ejercerse en condiciones tales que no causen daños a terceros; pues ello habrá de conculcar el derecho de aquellos.-
Por ello es que este Apartado se ha titulado “Summun Ius, Summa Iniura”; máxima de Cicerón (“De Oficiis”; I, 10,36) que si bien la han traducido de diversas maneras, mi preferida es la que realizó el literato ibérico Luis Astrana Marín.-
Quien en las palabras preliminares de la magistral obra “El Mercader de Venecia” utiliza una frase que estimo de especial utilidad y vigencia para el tema en estudio; porque con absoluta claridad nos dice: ‘Un derecho innegable se transforma en irritante injusticia cuando, llevado a sus últimos límites invade la esfera de otros derechos’.-
De acuerdo a ello, corresponde y habrá de comprenderse “El art. 2618 del Código Civil –hoy Art. 1973 del C.C.C.N.– contempla las denominadas inmisiones inmateriales en las relaciones de vecindad, imponiendo conductas que no sólo entroncan con el uso regular de la propiedad, sino que tienden a evitar el daño ambiental, protegiendo la tranquilidad de las personas y amparado su derecho a la vida y a la salud. En el mencionado precepto encuadran los ruidos que alcanzan la categoría de molestias intolerables.”[16].-
Y si bien la normal tolerancia, vinculada a la prohibición de excederla, merece ser interpretada con un criterio objetivo y no subjetivo, dependiendo las condiciones del lugar y otras cuestiones; pues el hecho de que el productor del evento dañino tenga autorización administrativa no puede interpretarse ni es oponible como permiso para dañar o causar perjuicios.-
Debiendo entonces considerarse que la inexistencia de lesiones auditivas o alteraciones nerviosas no resultan ser obstáculos para la procedencia de la acción judicial; pues ciertamente no se exige que las molestias provoquen daños en la salud física o psíquica de los damnificados para considerarla procedente.-
8. Cuidado a la salud [arriba]
De la relación cierta que hay entre el derecho a la salud vinculado al ámbito de los derechos reales, se desprende que de las normas ocupadas por las restricciones y límites al dominio; por lo que desde antaño se tiende a arbitrar y solucionar ciertos derechos de propiedad ante diferendos que comienzan a resurgir con el desarrollo de derechos de “Tercera Generación”.-
Ya bien enseñó el constitucionalista Bidart Campos cuando dijo “El derecho a la salud (…) es oponible a las empresas que contaminan y degradan el ambiente sano y, frente a ellas como sujetos pasivos, ese derecho se hace recíproco del deber de no generar impacto y daño ambiental, engendrando la responsabilidad y la obligación de dar, de hacer y de omitir para que la salud quede preservada en un ambiente propicio.”[17].-
Por tanto, se acepta que toda persona sea responsable respecto a su salud y hasta pudiendo incluirse a la del prójimo, en especial de aquellos que no han llegado a la madurez o ya no tienen la capacidad de cuidar de sí mismo; y así lograr que el medio sea más saludable.-
Ello a su vez en función de ciertos cambios de valoración que ha asignado la posibilidad de tutelar la salud –en sentido amplio–, la intimidad y también al medioambiente; no siendo en vano que la Corte Europea de Derechos Humanos elaboró toda una doctrina en torno a los derechos fundamentales, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Causando un nuevo fundamento vinculado a la condena de las inmisiones intolerables, tanto sea en dimensiones masivas como aquellas en un ámbito más modesto o de afectación individual.-
Ya no se está colocando como eje de protección la desvalorización del fundo que recibe la inmisión; sino la prevención y –en el supuesto de fallar la profilaxis– el agravio, directo o indirecto, a los derechos fundamentales de las personas. Como pueden ser al descanso, al ocio, a la intimidad familiar, a la salud y también al desarrollo equilibrado de la personalidad. De allí es que justamente se reclaman en los Estrados Judiciales indemnizaciones por daño moral, daño psicológico y por el deterioro a la calidad de vida.-
Con respecto a ello, ya “Bien se ha dicho que existe una preocupación particular de las sociedades actuales por la idea de preservar la calidad de vida de sus integrantes, que en gran medida constituye una reacción frente a las agresiones que debe soportar, derivadas de los progresos de la vida moderna que, como contrapartida, han favorecido la contaminación del medio ambiente, la degradación de los suelos y, en definitiva, la polución que es susceptible de producir grave daño a la salud.”[18].-
En ese mismo lineamiento, la Dra. Kemelmajer de Carlucci recuerda la factoría de la Justicia italiana; la misma que ha reafirmado el derecho de la persona a la salubridad del ambiente donde vive. Entendiendo que cuando las inmisiones –como resultan ser las sonoras– superan la normal tolerancia, representan una constante irritación psíquica y de tensión; lo cual a su vez provoca una ilegítima y grave disminución del derecho un ambiente de vida idóneo o sano, reconociéndose en tal sentido el derecho a la serenidad doméstica[19].-
9. Pautas elementales al judicializar el conflicto [arriba]
De modo preliminar debe entenderse que cuando los ruidos –como sucede con cualquier otra inmisión– superan la normal tolerancia, son una típica cuestión de hecho que se encuentra sujeta siempre a la prueba y a la apreciación judicial en el caso concreto y específico; ello en virtud a que no hay pautas fijas o inmutables para trazar el límite ni tablas de tolerancia de alcance invariable, como serían las tablas de sonoridad admisible.-
Es menester considerar que, como se expuso antes, no es obstáculo la previa existencia de una autorización administrativa para funcionar por parte del establecimiento que causa las molestias; atento que prima facie ella no prejuzga sobre la entidad de las molestias, especialmente porque tal autorización se otorga en forma previa al funcionamiento; y lo contrario pondría en debate el sistema de normas establecido constitucionalmente.-
Así es que el criterio que debe presidir en la posibilidad de apreciar el exceso, es un criterio razonable y también prudente; en especial cuando el cese actividades productivas tampoco permite cualquier umbral de ruido o de contaminación para mantener una empresa abierta y en funcionamiento. Pues entre el exceso y el defecto, en este caso, es preferible el defecto; ya que tratándose de una limitación al ejercicio de un derecho en caso de duda, si no quedara claramente acreditada la existencia del abuso, debe priorizarse el interés del propietario ante la eventual situación del vecino afectado.-
Todo ello con dos aclaraciones: a) Un criterio conservador o prudente rige en todas las materias a las que se aplica el Art. 1973 del C.C.C.N. tal criterio se invierte, y así es que en la duda debe hacerse cesar la actividad contaminante; especialmente porque en dicha materia rige el principio precautorio, consagrado por el Art. 4º de la Ley General de Ambiente (Ley Nº 25.675), que obliga a evitar las fuente posibles de contaminación ante la duda; y b)Tal criterio prudente en las restantes materias, estriba en el principio constitucional de reserva; el cual expresamente lo establece el Art. 19 Carta Magna patria.-
En virtud a ello, merecen considerarse ciertas pautas:
9.1. Respeto del Uso Regular: Legalmente se busca o pretende el respeto por el uso regular de la propiedad; así es que la Justicia busca evitar –y eventualmente sancionar– el exceso o el abuso; no el uso regular o normal de la propiedad; el que obviamente no puede ser intervenido por nadie, ni siquiera por un juez. El límite de la “normal tolerancia” que prácticamente ha sido impuesto por el Art. 1973 C.C.C.N. deberá ser valorado con objetividad y con prescindencia de la particular situación de los sujetos afectados.-
9.2. Respeto a la Prioridad en el Uso: La prioridad en el uso, marca muchas veces una preferencia en el derecho; prior in tempore, potior in jure. Ello se ha transformado en una regla general en el derecho general de las obligaciones. Así es entonces que ante una paridad de derechos, la prioridad en el uso de la cosa o en el ejercicio del derecho marca una preferencia en un total y pleno ejercicio del derecho.-
Semejante regla, coloca en disputa que se encontraba en el uso de la propiedad antes que el otro debe ser considerado de manera preferente en el juzgamiento de la prioridad de derechos, ello en el supuesto de no poder armonizarlos de algún modo y tener que optar por uno de ellos.-
Tal circunstancia no será la única pauta a tomar en cuenta, sino que deberá considerarse conjuntamente con las otras circunstancias que brinda la norma en cuestión.-
Así es que en las relaciones vecinales sin embargo no existe un conflicto de derechos sobre un mismo objeto, sino un conflicto entre dos derechos diferentes sobre objetos diferentes que deben ser considerados en un pie de igualdad y con una consciente búsqueda de solución, atemperando los intereses de ambas partes[20].-
9.3. El Interés General: Resulta ser un concepto amplio, el cual concreta y habitualmente se tiende a utilizar como una idea fuerza para justificar cualquier decisión y considerar para el momento oportuno. Pues no hay rigor en el uso que se ha hecho de aquella, pero al haber sido acogido en la norma que analizamos, no nos podemos limitar a las ambigüedades y sobreentendidos, sino que se le deben asignar un contenido jurídico objetivo y aplicable.-
Siendo que el “interés general” es el interés o la utilidad pública de todos, o al menos el de la mayoría de los ciudadanos, en sentido lato, buscando alcanzar el bien común.-
Por supuesto que es un concepto abstracto, pero sin perjuicio de ello bien se ha dicho que goza de una fuerte presencia en la cultura política de las sociedades modernas. Así es que la amplitud del concepto impide plasmar una definición acabada a priori, permitiendo entender que la Judicatura evalúe el impacto que su decisión tenga en la comunidad.-
Es decir, que la resolución a tomarse en la inmisión denunciada por el actor no debe resolverse como una cuestión de las partes en un proceso judicial, sino como una que puede afectar a muchas más personas en la zona donde se evidencie el conflicto. Por ello, si el Juez ordena terminar con una determinada actividad para evitar la inmisión, lo cual puede producir externalidades que afecten a muchos más que a la actora y a la demandada en el litigio. Así es que el buen derecho es necesariamente lógico y de sentido común pero aplicable al caso particular. Ya que un Juez no cumple su función cuando falla sobre la base de generalidades, muletillas o cartabones, ya que, si así actúa, no concreta la ley general al caso particular, sino que dicta un pronunciamiento igualmente genérico e inasible; ya que un Juez no es un “sacador” de sentencias, sino un solucionador de conflictos.-
9.4. Exigencias de la Producción: El Juez tiene la tarea, o bien el deber, de armonizar o contemporizar las exigencias de la producción con las otras tres pautas que da el Art. 1973 del C.C.C.N, lo cual implica una apreciación razonable de los reclamos vecinales y también la contemplación de todos los intereses en juego.-
Así es que la disposición de hacer cesar la actividad productiva, debe ser tomada como ultima ratio y dispuesta solo en caso de que no quedare otra alternativa superadora. Por lo cual, en un mundo convulsionado donde escasean las fuentes de trabajo, a su vez existiendo depresión económica y el cierre de fuentes de ingreso es la constante, las medidas judiciales deben ser miradas con prevención y atención.-
Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley Nº 26.994), en principio el damnificado tiene dos tipos de acciones contra el productor de las molestias; la acción de cesación de las molestias y/o la acción de daños y perjuicios. Con respecto a esta última, el perjudicado puede reclamar los daños ya producidos como también los futuros que se mostrasen necesarios. Lógicamente con un debido sustento jurídico, ergo siempre que ellos estén relacionados causalmente y en forma adecuada con la inmisión denunciada. Téngase presente que, a diferencia de lo que hacía el Art. 2618 Código Civil, el nuevo texto legal ya no sienta la imposibilidad de acumulación de ambas pretensiones, ni obliga al damnificado a elegir entre las dos, que no son incompatibles. Por lo que tal modificación, en lo personal considero que es un importante avance en nuestra legislación.-
Entre otras importantes diferencias entre lo previsto por el Código velezano con lo dispuesto en la actualidad; me permito destacar que el cambio de la palabra “daño” por “inmisiones” es de una consideración superlativa que también merece ser destacada.-
La mejoría en que se hayan determinado las facultades de los jueces ante una situación de exceso o abuso en la normal tolerancia comprobado en una concreta relación de vecindad; al cambiar en el segundo parágrafo una conjunción disyuntiva por una conjunción copulativa (Más precisamente la “o” por la “y”) fue otra modificación muy atractiva a los intereses del justiciable. Lo que a su vez brinda serias posibilidades a que ya no se deba esperar a que el promotor de las actuaciones elija una u otra acción al plantear el libelo de marras.-
Así es que la cesación de la molestia no es incompatible con la indemnización de los daños causados por ella, ni hay que hacer sacrilegios interpretativos como al presente, para hacer posible esta conjunción, negada por la literalidad de la vieja norma. Dicho de otro modo, ahora la selección está entre la remoción o la cesación de la molestia, pero no entre su minoración, por cualquiera de esas formas, y la indemnización del daño.-
Por lo tanto, ya el Juez puede ordenar la reparación de los daños por el período que va hasta la cesación de la molestia, o incluso después de ella, si hubiera daños que han sido causados por ella pero se evidenciaran luego de su cesación o se evidenciaran antes, pero persistieran y estuvieran relacionados causalmente en forma adecuada a la inmisión que sufre bien injustamente padece el vecino.-
Sin perjuicio de ello, el Juez continua estando obligado a contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad, y a tener en cuenta la prioridad en el uso. Ello en virtud a que la cesación de la actividad que provoca las molestias es la última alternativa, solo aplicable en caso de no ser posible armonizarlos intereses en conflicto; debiendo el magistrado disponer el cese de la inmisión, ponderando especialmente los indicadores antes indicados con más el interés general y las exigencias de la producción. Tal circunstancia hace que no sea tan diferente a la norma fuente.-
El hecho de se haya eliminado el último párrafo, el cual estaba dedicado a una cuestión netamente procesal, también la considero acertada; pues no podemos desconocer que este tipo de circunstancias han sido una materia no delegada y por tanto deben ser resueltas por cada Provincia en ejercicio de su ámbito de reserva; aun cuando dentro del la Ley fondal no se ha seguido un mismo criterio para todos los Institutos por ella consagrados.-
Sin duda alguna, cada ordenamiento ritual local brindará la respuesta a las inquietudes vinculadas a ello; siempre bogando y considerando necesario que –por razones de celeridad y buen juicio– la Judicatura debería elegirla vía más rápida posible prevista en el Digesto adjetivo, y en la medida que las comprobaciones necesarias para verificar la inmisión no ameriten un ámbito de mayor factibilidad probatoria, podría adoptarse el proceso sumario. Por supuesto que todo ello sometido al sano y elevado criterio judicial.-
Con relación a las legitimaciones; quien tiene la ‘activa’, ella es la que expresamente faculta a las personas en poder reclamar el cese de las molestias o la indemnización, el propietario del fundo afectado por el uso excesivo, pero también el usufructuario, el locatario o el poseedor del mismo y por todo quien no tiene obligación de soportar las molestias excesivas o se consideren afectados por ellas causadas en razón de la vecindad.-
Ello porque la finalidad concreta de la norma tiene un espíritu social, por el cual –más allá de otras circunstancias y particularidades del caso concreto– se procura impedir que las actividades desarrolladas en un inmueble ocasionen molestias indebidas a las personas y bienes existentes en las fincas colindantes o próximas al mismo.-
Con relación a la ‘legitimación pasiva’ es aquel que, con el uso que hiciera de su propiedad, excediera la normal tolerancia entre los vecinos, bien sea a título de culpa, de dolo o simplemente en forma objetiva. Bastando para la imputación el hecho objetivo del exceso en el uso del derecho. Por lo tanto, podrá ser legitimado pasivo el propietario del inmueble, el usufructuario, el locatario o el poseedor del mismo; como así también el guardián de la cosa, como podría ser un constructor que ejecute obras en el lugar si causaren molestias a los vecinos[21].-
Cabe aclarar que, en caso de ser eventualmente responsable el propietario de la obra por hechos del constructor o locador de obra, al ser el guardián de ella durante el plazo constructivo, por supuesto que el propietario podría ejercitar una acción de regreso por los daños pagados al vecino, la que puede entablarse contra el empresario[22].-
10. Conclusiones [arriba]
El llegar a la conclusión de un tema tan apasionante y que deriva en múltiples aristas, siempre quedando temas en el tintero, no resulta es una tarea sencilla. Y si el lector siente la avidez de continuar investigando o leyendo, hasta quizás este simple trabajo sea el primer paso de una extensa caminata por el tema de las inmisiones y los ruidos molestos o nocivos.-
Quizás deba cuestionarse si todo ruido es molesto o nocivo, perjudicial para la salud; y que si así no lo fuera, debería ser considerado sonido. Como bien dice el Dr. Rosatti, “La disquisición terminológica en este caso no es caprichosa ni innecesariamente erudita, porque tiene consecuencias importantes en términos de precisar el bien jurídico protegido por la reglamentación y el control municipal: ya no se trata de un acontecimiento a la “tranquilidad pública”, como antaño se consideraba en la doctrina y en la legislación, sino de un agravio a la salud pública. El ruido nocivo es una especie significativa dentro del variado espectro de la contaminación ambiental y por ello es plausible su inserción normativa en las disposiciones que tienden a conservar la pureza o salubridad del entorno.”[23].-
Imperioso es destacar que experiencias realizadas en Europa, más precisamente en Francia, llegaron a la conclusión que a partir de los 80 dB y hasta el tope de 120 dB –“Umbral del Dolor”–, el ruido es quien nos “alerta y modifica la tensión arterial, el ritmo cardíaco, agrava la arteriosclerosis y disminuye el rendimiento intelectual. Puede provocar vértigos, pérdida del sentido del oído, despertar agresividad criminal en personas que carecen de instintos agresivos y hasta ha conducido al suicidio.”[24].-
Lessing, a decir del Dr. Greca, ya afirmaba que en la primera mitad del siglo XX “una buena parte de la irritabilidad mórbida y del agotamiento nervioso que pesan actualmente sobre las clases de la población, en las cuales la neurastenia moderna era originariamente desconocida, debe ser atribuida al ruido que reina hoy en nuestras ciudades.”[25].-
Sin ánimo de burlarse de la situación y ante la sensibilidad generada por la agresión reiterada y constante que recibe el sentido que nunca descansa –por el simple hecho de no poseer medios naturales para abstraerse, como sucede por ej. con la vista–, tristemente amenaza en convertir a lo normal lo que en algún momento de la historia solo podía llegar a concebirse en la excentricidad o excepcionalidad de una novela de Edgard A. Poe; que si viviera en pleno siglo XXI ya no encontraría motivos de interés suficiente para inspirarse y a su vez poder escribir sobre la patología espantosa del Sr. Rodrigo Usher, quien tenía semejante sensibilidad que se estremecía al percibir la más leve de las vibraciones, en “La Caída de la Casa Usher”.-
Siendo que el centro del sistema jurídico resulta ser el hombre y su derecho a no ser lesionado, con más la tutela constitucional a su calidad de vida en un ambiente sano y equilibrado, con más el propio a su intimidad y a la privacidad; no puede ser soslayado que las normas referidas a las inmisiones, que poseen un tinte netamente civilista, sirven para la protección de tales intereses. Ya que mediante una interpretación dinámica y real de las situaciones fácticas y jurídicas, se desprende la existencia de un grave problema social que debemos bogar por encauzar a fines de dirimir el conflicto.-
En nuestro derecho positivo; se trata de una restricción o límite al dominio, en donde la responsabilidad obedece a un factor objetivo de atribución y se encuentra expresamente indicado que el tema de las inmisiones indirectas o inmateriales resulta ser de enunciación meramente ejemplificativa y no taxativa; por lo cual sabiamente se le ha otorgado amplias facultades a la misma Judicatura para arbitrar y solucionar el conflicto que fuere planteado en sus Estrados a través de una aplicación justa de la normativa general. Pudiendo llegar a armonizar los intereses individuales y también los intereses colectivos que se encuentran sobre el tapete a los fines de intentar lograr la tan ansiada y armónica convivencia social.-
Por supuesto que la contaminación acústica puede asemejarse a una violación al domicilio, por cuanto en este concepto se incluyen no sólo las inmisiones de índole material sino también las inmateriales, como los olores; y aquél debe concebirse no sólo como un espacio físico donde se desarrolla la vida privada y familiar, sino también como un ámbito de privacidad que su titular tiene la facultad de disfrutar con la necesaria libertad y tranquilidad.-
Por ello es que a los fines de alcanzar la protección o tutela judicial contra la contaminación acústica; bien necesariamente puede invocarse tanto el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio como el derecho a un ambiente apto para el desarrollo del hombre. Concebidos todos ellos como derechos humanos; y el Estado –se a nivel nacional, provincial y también municipal – debe proteger en forma debida y adecuada a sus habitantes de las inmisiones sonoras que exceden el nivel de ruido socialmente tolerable y, en general, en todos aquellos supuestos en los cuales resulta necesario adoptar las medidas conducentes para evitar estas perturbaciones o violaciones al derecho a un ambiente apto para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras.-
Ya que si bien es cierto que el concepto de tranquilidad es elástico o impreciso, que depende de las circunstancias del caso y por ello está reservado a la apreciación judicial para determinar cuándo una actividad la perturba, fundándose ello en el buen sentido y en los cánones ordinarios de vida; no resulta ser menos cierto que el exceso de la normal tolerancia no resulta ser algo que pueda definirse sola o exclusivamente en base a decibeles. Ya que en determinadas circunstancias; como ser por los horarios de descanso o la repetición de tal o cual sonido –con posibilidad a que derive en ruido– son otros de los motivos por los cuales aquel puede llegar a tornarse insoportable sin que sea razonable llegar al nivel de una molestia exagerada que definitivamente impida conciliar el sueño.-
Vale recordar que la responsabilidad que prevé el Art. 1973 del Cód. Civil y Comercial es de naturaleza objetiva, por lo cual es que se impone por la circunstancia de ocasionarse molestias que excedan la normal tolerancia, con abstracción de todo elemento intencional o inclusive culposo; siendo imposible la “estandarización” de aquella y siempre estando librada a la elevada y prudente apreciación judicial en cada situación particular.-
Por lo que a su vez el hecho de que esté postulado en la Constitución Nacional el derecho al goce de un ambiente sano, comprende la prerrogativa a no ser afectado por la contaminación sonora. Lo cual implica de por sí un contenido sustantivo mínimo que resulta exigible por las personas a quienes se atribuye, y así es que la carencia de una reglamentación que lo especifique, no puede devenir en obstáculo para su ejercicio; menos aun por los principios sabiamente consagrados en el Art. 4 de la Ley General de Ambiente.-
La misma Sociedad Civil debe comprender que el Art. 1973 del C.C.C.N. no ha de ser una norma más o simplista vinculada al derecho de daños, o de responsabilidad civil, sino que es una verdadera regla protectora de la salud y del medio ambiente; la cual resulta coherente con la directiva de desarrollo sustentable o sostenible.-
Entendiendo al desarrollo sustentable o sostenible como el que busca satisfacer necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para oportunamente poder satisfacer las propias, fundamentalmente cuando se confiere al precepto en cuestión la amplitud interpretativa necesaria a fines de comprender el daño ambiental.-
Así es que podemos asimilar que el problema del ruido, no es una nimiedad; menos aun por su avance por el modo en que vivimos y nos comportamos. Pues ciertamente parece que la humanidad no ha avanzado sociológicamente mucho en tal sentido, como en efecto ha sucedido en otras ciencias. Lo cual demuestra que debemos esforzarnos si realmente queremos seguir diferenciándonos de otros seres vivos; por decirlo sin cortapisa ni eufemismos.-
No puede dejarse al libre albedrío ciertas definiciones, las que necesariamente deben ser claras ante un suceso indeseado. Según el R.A.E., el ‘ruido’ sea un sonido inarticulado y confuso más o menos fuerte –que también puede ser leve, según el receptor– generalmente desagradable; el ‘sonido’ es la sensación producida en el órgano del oído por el movimiento vibratorio de los cuerpos y transmitido por un medio elástico –como lo es el aire– y la ‘vibración’ es el movimiento periódico, rápido e isócrono –tal como el de un péndulo– de los cuerpos elásticos cuyas moléculas fueron puestas en acción por el roce, la percusión o por otras causas.-
Aquellas opciones en lo que respecta a las herramientas de medición, de control y del intercambio de información hemos de tener en consideración la existencia de tales instrumentos; pues más temprano que tarde habremos de recurrir a los mismos.-
No en vano la Dra. María C. Zeballos de Sisto, en su obra “El Derecho de la Conservación del Sonido. Protección contra el Ruido” ha considerado al ruido como una especie de sonido; más precisamente entendió –con muy buen criterio, por cierto– que es un agente físico que se hace manifiesto en vibraciones mecánicas de puntos materiales propagable al medio circundante. Razón suficiente para considerar que cuando tal evento no contiene información que nos sea útil o deseada para quien debe escucharlo o percibirlo; pasa a ser considerado molesto, insoportable y hasta desagradable. Por ende bien pasa a ser irritante, dañino, provocador de susto y pudiendo llegar a despertar al receptor.-
Así resulta a luces vista que el factor subjetivo de lo ‘inútil’, ‘molesto’, ‘indeseado’, ‘irritante’, ‘desagradable’, ‘insoportable’ y que se ha introducido en el mismo contexto de la definición de “ruido” parece ser acertado; más aún si se lo pretende diferenciar de “sonido”.-
Por lo tanto, mientras que el ruido es considerado como una excitación acústica no deseada; el sonido, en cambio, es fruto de la propia decisión en querer escuchar. Dicho en otras palabras, más esclarecedoras por cierto; mientras que la fiesta propia resulta ser sonido y música, la del vecino es ruido.-
Considero que es fundamental la realización de campañas que –paradójicamente– generen mucho ruido social, donde se amalgamen la sensibilidad con la información tendientes a la disminución de molestias y se fomente el respeto a la convivencia; ello a través de exponer verdadera dimensión del problema y así influirá en un comportamiento comunitario.-
Tales acciones podrían ayudar a las autoridades en evaluar una eventual combinación a través del empleo de los instrumentos aplicables con las diferentes fuentes de ruido y la cooperación de la Sociedad civil, sin que ello no sea óbice para la aplicación de las sanciones pertinentes y ejemplares cuando ello así corresponda. El ciudadano tiene la última palabra.-¦?
Reflexión final [arriba]
Hace no menos de veinte (20) años, recorté de un periódico que recibía mi padre algo que me llamó poderosamente la atención y que aún conservo, su autor era ‘Balconero’ y la breve nota había sido titulada “De Sumo Interés Social”. Ella decía lo siguiente:
“Hay un viejo cuento con cuatro personajes: TODOS, ALGUIEN, CUALQUIERA y NADIE.
TODOS sabían que ALGUIEN lo haría; CUALQUIERA podía hacerlo, pero NADIE lo hizo.
ALGUIEN se enojó cuando se enteró, porque le hubiera correspondido a TODOS.
El resultado fue que TODOS creían que lo haría CUALQUIERA y NADIE se dio cuenta que ALGUIEN no lo haría.
¿Cómo termina la historia? ALGUIEN reprochó a TODOS porque en realidad NADIE hizo lo que hubiera podido hacer CUALQUIERA.”
Notas [arriba]
[1] Según la Organización Internacional del Trabajo, en la “Enciclopedia de Salud y Seguridad en el Trabajo”, 1998.
[2] Fuente: http://www.w ho.int/su gge stion s/faq /es/
[3] Conf. Karchmer, M. y Allen, T.; “The Funtional Assessment of Dead and Hard of Hearing Students”, Am Am Deaf, 1999, Apr; 144 (2): 68-77.
[4] Conf. Goines, L. y Hagler, L.; “Noise Pollution: A Modem Plague”, South Med J. 2007, Mar: 100(3):287:94.
[5] BÉNABENT, A.; “Droit Civil. Les Obligations”, 11ª edición, París, Ediciones Montchrestien, 2007, pág. 447, § 639. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[6] EGEA FERNÁNDEZ, J.; “Acción Negatoria, Inmisiones y Defensa de la Propiedad”, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1994, págs. 73/74 y 96. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[7] Conf. Cossari, N.; “Daños por Molestias Intolerables entre Vecinos”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2006.
[8] Publicado en http://www.a ca der c.org. ar/
[9] BRUN, P.; “Responsabilité Civile Extracontractuelle”, 2ª Edición, Paris, Litec-LexisNexis, 2009, pág. 317, Nº 488. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[10] Lopez Mesa, M. J.; “De Inmisiones, Excesos, Anormalidades y Falta de Tolerancia entre Vecinos”, en ‘Reformas Legislativas. Debates Doctrinarios’, INFOJUS, Año I-Nº 2, Buenos Aires, 2015, pág. 179.
[11] Gareis, R.; “El Ruido”, de ‘Ambiente Sustentable II’ (Coord. Amancay Herrera), Tomo 1, Bs. As., O.E.A., 2010, p. 539.
[12] Bueres, A. J. (Dir.); “Código Civil y Comercial de la Nación. Analizado, Comparado y Concordado”, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2014, pág. 315.
[13] Vélez Sarsfield, D.; “Código Civil. Leyes Complementarias”, A-Z Editora, Buenos Aires, 1996, pág. 545.
[14] Conf. LÓPEZ HERRERA, E.; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, pág. 406. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[15] Caramelo, G. (Director); “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, C.A.B.A., INFOJUS, 2015, pp. 98/99.
[16] Cám.Nac.Civ.Com.Fed., Sala 2ª, del 12/04/1994; en autos caratulados “MELE, Mario O. y otro v. SEGBA”. Publicado en “L.L.” 1994–D–415.
[17] Bidart Campos, G. J.; “Los Bienes Colectivos tienen Existencia Constitucional”. Publicado en “L.L.” 2002–A–1377.
[18] Barbero, O. U. (et. al.); “Derecho a la Salud”, Buenos Aires, Universitas, 2007, pág. 69.
[19] Conf. Kemelmajer de Carlucci, A.; “El Daño a la Persona. ¿Sirve al Derecho Argentino la Creación Pretoriana de la Jurisprudencia Italiana?”, en ‘Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las Personas’, T. 1, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1992, pág. 93.
[20] HUALDE MANSO, T.; “Inmisiones Provocadas por Establecimientos Industriales Autorizados”, en ‘Revista jurídica de Navarra’, Nº 39, 2005, pág. 188. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[21] JOURDAIN, P.; “Troubles du Voisinage Consécutifs à des Travaux Inmobiliers: Responsabilité de l´ Entrepeneur et du Propiétaire Actuel du Fonds”, en ‘Recueil Dalloz’, 2001, pág. 2231. Citada por el Dr. M. J. López Mesa en la obra de nota 10.
[22] López Mesa, M. J.; “Las Relaciones de Vecindad y la Responsabilidad Civil. (El Exceso en la Normal Tolerancia entre Vecinos, su Alcance y sus Límites”. Publicado en ‘La Ley’ 2011-C-1096.
[23] Rosatti, H.; “Tratado de Derecho Municipal”, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 346.
[24] Fundación Argentina de Estudios Municipales; “Vibración Urbana: Ruido”, ‘Revista Civilidad’, Año 2 Nº 15, Buenos Aires, 1984, pág. 57.
[25] Greca, A.; “Derecho y Ciencia de la Administración Municipal”, Tomo II, U.N.L., Santa Fe, 1943, págs. 341 y ss..
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