Doctrina
Título:Reflexiones en torno al Cambio Climático y los Derechos Humanos
Autor:Besalú Parkinson, Aurora
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 34 - Diciembre 2019
Fecha:13-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-576
Índice Relacionados
I. El cambio climático: adaptación, mitigación y vulnerabilidad
II. El cambio climático: ciencia, política y derecho
III. El derecho como puente entre el conocimiento científico y la acción política
IV. Cambio climático y derechos humanos: estado del debate
V. La CMNUCC
VI. Colofón
Notas

Reflexiones en torno al Cambio Climático y los Derechos Humanos

Aurora Besalú Parkinson [1]

I. El cambio climático: adaptación, mitigación y vulnerabilidad [arriba] 

La investigación científica ha demostrado que los cambios observados en el clima por lo menos desde mediados del siglo XX obedecen principalmente a las actividades humanas que intensifican el efecto invernadero – fenómeno natural que permite la vida en la Tierra tal como la conocemos[2]. En este sentido, las evaluaciones realizadas por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) han puesto en evidencia que el cambio climático está causado por la actividad antrópica, particularmente a partir de la quema de combustibles fósiles, y que sus riesgos son importantes y crecientes[3].

Asimismo, las tendencias climáticas observadas son cada vez más preocupantes. Los científicos señalan que los índices de aumento de las emisiones se sitúan en las franjas superiores de los peores escenarios contemplados por el IPCC, el hielo marino de verano está desapareciendo en el Ártico, la fusión del casquete de hielo en Groenlandia y la Antártida se está acelerando, el aumento del nivel del mar se sitúa en la banda superior de las previsiones, y los arrecifes de coral están muriendo a causa del estrés por calor: ecosistemas enteros están comenzando a colapsar[4]. También se han observado otras amenazas asociadas a cambios en intensidad y frecuencia de eventos extremos como olas de calor, tormentas e inundaciones, que podrían hacer irreversibles determinadas variaciones climáticas. Los impactos del cambio climático en ámbitos como la salud de la población, recursos hídricos y biodiversidad, y en distintos sectores como agricultura, generación de energía, infraestructura y transporte, entre otros, vuelven necesaria su continua evaluación y el diseño de estrategias para hacerles frente y mitigar sus efectos negativos. Las medidas y políticas de adaptación al cambio climático deben tener por objeto atender los cambios ya producidos y los proyectados para el futuro próximo[5].

En este contexto, el IPCC ha concluido que la vulnerabilidad es el grado en el que un sistema –sin diferenciar si es natural o social– es susceptible a (o no puede soportar) los efectos adversos del cambio climático, incluyendo los efectos de la variabilidad y los extremos[6]. Desde el punto de vista de las catástrofes es posible encontrar otras definiciones. Algunos autores[7] señalan que la vulnerabilidad –en este caso, la vulnerabilidad social– es un conjunto de características previas pertenecientes a una persona o a un grupo, que determinan su capacidad de anticiparse, sobrevivir, resistirse y recuperarse del impacto de determinado peligro. Es un término relativo y específico que implica siempre una cierta vulnerabilidad ante una determinada amenaza.

Pasadas casi tres décadas desde la aparición del primer informe del IPCC producida en 1990, la centralidad de la noción de vulnerabilidad se ha ido desplazando hacia la noción de adaptación. “La adaptación al cambio climático refiere a los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos”[8]. Natenzon señala que al aplicarse a procesos sociales el término debe tomarse con precaución ya que podría estar justificando el mantenimiento del status quo o, incluso, fundamentar planteos en los cuales el modelo a seguir profundice las desigualdades[9]. Esto significa, en otras palabras, tener en cuenta los condicionamientos que implican diferentes vulnerabilidades. En los tiempos contemporáneos, la “adaptación” social es ejercida en función del modelo de desarrollo y el tipo de democracia que cada sociedad ejerza, factores directamente vinculados con la cobertura de necesidades básicas, con la disminución de la vulnerabilidad social y con la prevención como noción central de las prácticas sociales para disminuir el riesgo[10].

En este contexto, se pone en evidencia que no toda medida de adaptación resultará positiva para los mismos actores sociales. Recientemente organismos internacionales han señalado que tanto el fracaso en procesos de adaptación como la implementación de medidas para lograrla pueden afectar los derechos humanos, en particular de aquellos más vulnerables[11]. Por ejemplo, algunos programas de adaptación pueden beneficiar a determinados grupos en detrimento de otros, como es el caso de defensas costeras que protegen a una comunidad mientras exponen a otra a un mayor riesgo de erosión y/o inundación. También existe el riesgo de que las medidas de adaptación se lleven a cabo sin la consulta pública necesaria y puedan dar lugar a resultados que afectan negativamente a las mismas personas que pretenden proteger. Del mismo modo en programas de reasentamiento pueden estar cometiéndose violaciones de los derechos humanos por lo que es necesario asegurar que esos programas se lleven a cabo con el aporte y el consentimiento adecuados de las personas reasentadas.

En sentido similar, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) también ha destacado que el cambio climático agrava las vulnerabilidades existentes, que son consecuencia de factores tales como la discriminación, el estado de salud, el acceso al conocimiento y la información, y la capacidad de participar en los procesos de toma de decisiones. En otras palabras, los esfuerzos para reducir la vulnerabilidad al cambio climático deben ir de la mano de la protección efectiva de los derechos humanos[12]. Precisamente “la justicia climática requiere que la acción climática sea consistente con los acuerdos, obligaciones, estándares y principios de derechos humanos existentes. Los que menos han contribuido al cambio climático sufren injusta y desproporcionadamente sus daños. Deben ser participantes significativos y beneficiarios primarios de la acción climática, y deben tener acceso a remedios efectivos”[13].

Estas ideas son recogidas en un reciente documento internacional que indica que el cambio climático tiene el mayor impacto sobre quienes viven en la pobreza, agravando las desigualdades imperantes, y que también amenaza la democracia y los derechos humanos[14]. Conforme los datos suministrados por el Banco Mundial, “corresponderá a los países en desarrollo entre un 75 % y un 80 % del costo del cambio climático”[15]. El citado documento advierte acerca del peligro de una situación de “apartheid climático” en la que la población adinerada pagaría para escapar del calor excesivo, el hambre y los conflictos, mientras que el resto del mundo quedaría abandonado en su sufrimiento[16].

II. El cambio climático: ciencia, política y derecho [arriba] 

En este marco el Derecho aparece como una herramienta institucional de primer orden que hace a las relaciones sociales y a su adecuación a un entorno cambiante. La problemática del cambio climático plantea nuevos desafíos para la adaptación social a sus consecuencias[17].

El cambio climático ha sido enfocado, bien como un problema ambiental, bien como un problema económico y de comercio; sin embargo, hasta hace muy poco tiempo prácticamente no se había prestado atención a sus implicaciones en materia de derechos humanos. El propósito de este trabajo consiste en revisar aspectos conceptuales que hacen a la relación entre el cambio climático y los derechos humanos, a la vez que explorar sus conexiones.

III. El derecho como puente entre el conocimiento científico y la acción política [arriba] 

Si bien el cambio climático se caracteriza por su universalidad, los daños que le están asociados no se encuentran ni geográfica ni socialmente distribuidos con criterios de igualdad: éste no es un asunto neutral, en este ámbito hay quienes pierden más que otros[18]. Así lo ha reconocido el CDH al tomar en consideración a los sectores pobres de la población, en particular aquellos que están concentrados en zonas de alto riesgo y admitir su especial vulnerabilidad a los efectos del cambio climático[19]. Esta desigualdad en la afectación es la que determina la pugna de intereses diversos y convierte al cambio climático en una cuestión sociopolítica especialmente controvertida [20].

Aun cuando parece existir un consenso global sobre la necesidad de intervenir para frenar el cambio climático[21], resultan controversiales los criterios de justicia a partir de los cuales se han de tomar las decisiones correspondientes; se discute sobre “quién, cómo y cuándo carga con qué peso en favor de la protección del medio ambiente” [22]. La literatura sugiere que a pesar de que en el corto plazo habrá quienes puedan beneficiarse de la falta de acción frente a este problema, el cambio climático es mayormente percibido como un peligro real para el equilibrio a largo plazo de las economías y las sociedades, por lo que sólo se puede manejar con una lógica política[23]. Ancla

En este sentido, toda política pública se ve significativamente influida por los recursos que los actores públicos y privados utilizan para tratar de conseguir que se tomen en cuenta sus valores e intereses. Es en ese conjunto de recursos que se ponen en juego en el desarrollo de una política pública, que el derecho ocupa un lugar preponderante dado que constituye la columna vertebral normativa del programa de actuación político-administrativo, a la vez que es la fuente de legitimación por excelencia de toda acción pública al proporcionar las bases legales y reglamentarias para que ésta no pueda ser cuestionada e incluso anulada por las decisiones de los tribunales[24]. En este marco, el derecho puede facilitar un puente entre el conocimiento científico acerca del cambio climático y la acción política[25].

El derecho aparece como herramienta social de adaptación que al regular los procesos que atañen a cada sociedad propende a modelar la vida social, promover la justicia y el bienestar de las personas y la resolución de los conflictos de manera institucionalizada[26]. La literatura advierte acerca de una cuestión de “justicia” intergeneracional si se toma en cuenta que los daños resultantes del cambio climático serán una carga desproporcionada para los jóvenes y las generaciones futuras en relación con las generaciones actuales[27].

IV. Cambio climático y derechos humanos: estado del debate [arriba] 

Ha sido recién desde hace poco más de una década que los debates internacionales sobre el cambio climático comenzaron a considerar los efectos de este último sobre los derechos humanos. De este modo, los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas empezaron a desarrollar un consenso que, por el momento, se ha extendido a comprender que el cambio climático afectará el pleno disfrute de estos derechos. Sin embargo, el acuerdo es menor en torno a la naturaleza de los deberes de los Estados y de los actores privados para abordar las implicaciones del cambio climático en esta materia[28].

Dos acontecimientos claves provocaron un diálogo internacional sobre los derechos humanos y el cambio climático [29]. En primer lugar, en 2005, la Conferencia Circumpolar Inuit presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por las violaciones a los derechos humanos resultantes de los impactos del calentamiento global y el cambio climático[30]. La petición señalaba que el Ártico era extremadamente vulnerable al cambio climático observado y proyectado y a sus impactos. Para los Inuit, era probable que el calentamiento perturbara o incluso destruyera su cultura de caza y de intercambio de alimentos, ya que la reducción del hielo marino haría que las especies marinas de los que dependían disminuyeran, se volvieran menos accesibles y posiblemente se extinguieran. Los peticionarios aseguraban que el calentamiento global generado por las emisiones de GEI de Estados Unidos de América -el mayor emisor acumulativo hasta esa fecha- violaba el derecho del pueblo Inuit a preservar su forma tradicional de vida por haber provocado la destrucción del ambiente en el Ártico.[31]

La petición solicitaba a la CIDH que realizara una visita in loco para investigar y confirmar los daños sufridos por los peticionarios cuyos derechos habían sido violados y otros Inuit afectados, y también celebrara una audiencia para investigar los reclamos presentados. Específicamente, le solicitaba que declarara que Estados Unidos había violado los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros instrumentos de derecho internacional[32]. Asimismo, los peticionarios solicitaban a la CIDH que recomendara a Estados Unidos la adopción de medidas obligatorias para limitar sus emisiones de GEI, considerara los impactos de sus emisiones en el Ártico al evaluar sus principales acciones gubernamentales, implementara un plan para proteger la cultura al igual que los recursos de los Inuit y proporcionara la asistencia necesaria para que los Inuit se adaptaran a los impactos inevitables del cambio climático[33].

Aunque la CIDH decidió no procesar la petición[34], el caso estableció un vínculo crítico entre el cambio climático y los derechos humanos[35], y condujo a la audiencia de la CIDH de 2007 que investigó sus conexiones[36]. En definitiva, esta petición marcó el inicio de los esfuerzos mundiales para reconocer los efectos adversos del cambio climático en los derechos humanos[37].

En segundo lugar, la Declaración de Malé sobre la Dimensión Humana del Cambio Climático Global, adoptada en 2007 por la Alianza de Pequeños Estados Insultares (AOSIS), constituyó el primer acuerdo internacional en reconocer explícitamente que el cambio climático tiene implicaciones claras e inmediatas para el pleno disfrute de los derechos humanos. Dicha declaración también solicitó a Naciones Unidas el tratamiento del tema con carácter urgente.

En respuesta a este pedido, en 2008 el CDH adoptó la primera de la que se convirtió en una serie de resoluciones que vinculan el cambio climático con los derechos humanos. En dicha resolución el CDH expresamente reconoció su preocupación “porque el cambio climático crea una amenaza inmediata y de gran alcance para la población y las comunidades de todo el mundo y tiene repercusiones sobre el pleno disfrute de los derechos humanos” [38]; también pidió un informe sobre el tema a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH).

Al año siguiente la OACNUDH emitió ese informe seminal donde precisó que los impactos observados y proyectados del cambio climático tienen una serie de repercusiones, tanto directas como indirectas, en el disfrute efectivo de los derechos humanos y que tales efectos serán sufridos más agudamente por aquellos sectores de la población que ya se encuentran en situación de vulnerabilidadAncla[39].

Desde la publicación de este informe, el CDH ha aprobado varias resoluciones en las que se reconocen los vínculos entre el cambio climático y los derechos humanos, a saber:

• Resolución 10/4 (2009), que reconocía que la cooperación internacional sería "importante" para permitir la aplicación plena, efectiva y sostenida de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)[40].

• Resolución 18/22 (2011), que afirmó que "las obligaciones, las normas y los principios en materia de derechos humanos pueden guiar y reforzar la formulación de las políticas internacionales y nacionales en la esfera del cambio climático y fomentar la coherencia de las medidas, su legitimidad y la durabilidad de sus resultados" y que "en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia"[41] como resultado del cambio climático. La resolución 18/22 también pidió un diálogo adicional para examinar las consecuencias adversas del cambio climático en el pleno disfrute de los derechos humanos, “con miras a realizar el seguimiento del llamamiento a favor de respetar los derechos humanos en todas las acciones y políticas relacionadas con el cambio climático, y forjar una interfaz y una cooperación más sólidas entre los expertos en derechos humanos y los expertos en cambio climático”[42].

• Resolución 26/27 (2014), que reconoció explícitamente " la urgencia e importancia de seguir combatiendo, en la medida en que guardan relación con las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, las consecuencias adversas del cambio climático para todos, en particular los países en desarrollo y sus habitantes más vulnerables al cambio climático, especialmente los que se encuentran en situaciones de extrema pobreza, y el deterioro de los medios de vida"[43].

• Resolución 29/15 (2015), que incluyó el mismo texto de la Resolución 26/27 sobre "las obligaciones de derechos humanos de los Estados", y pidió un nuevo estudio sobre la relación entre el cambio climático y el derecho humano de todos al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental[44].

• Resolución 32/33 (2016), que exhortó a los Estados a que intensifiquen la cooperación y la asistencia internacionales para la adopción de medidas de adaptación destinadas a ayudar a los países en desarrollo, “en especial a los que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y a las personas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, incluidos los niños expuestos a mayor riesgo” y pidió a la OACNUDH que lleve a cabo un estudio analítico detallado de la relación entre el cambio climático y el disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño [45].

• Resolución 35/20 (2017), que exhortó a los Estados a que “integren una perspectiva de género al idear medidas de mitigación y adaptación frente a los efectos adversos que tiene el cambio climático en el disfrute pleno y efectivo de los derechos humanos, incluidos los de los migrantes y las personas desplazadas a través de fronteras internacionales en el contexto de los efectos adversos del cambio climático”.[46]

• Resolución 38/4 (2018), que tiene especialmente en cuenta los derechos de las mujeres[47].

• Resolución 41/21 (2019), que exhortó a los Estados a adoptar un enfoque amplio, integrado, con perspectiva de género e inclusivo de las personas con discapacidad en las políticas de adaptación al cambio climático y de mitigación de sus consecuencias[48]. Su parte dispositiva ofrece un buen indicio del actual estado de la cuestión. En primer lugar, se reconoce “la urgencia e importancia de seguir combatiendo (...) las consecuencias adversas que tiene el cambio climático” [49]. Sin embargo, en ningún momento ofrece ningún otro indicio de que la cuestión sea verdaderamente prioritaria con relación a otros temas de la agenda. En segundo lugar, en la resolución se expresa especial preocupación por las repercusiones negativas, “en particular para los países en desarrollo y las personas cuya situación es más vulnerable al cambio climático” [50]. Aunque se exhorta a los Estados a que destinen cooperación y asistencia internacionales a los países en desarrollo, la cuestión de las responsabilidades diferenciadas se evita por completo, y las personas que viven en la pobreza son invisibilizadas. En general, la resolución continúa como si la dificultad residiera en gestionar las consecuencias negativas del cambio climático para determinados grupos y no en reconocer que se ve gravemente afectado el disfrute de todos los derechos humanos por parte de un inmenso número de personas [51].

De los citados documentos se desprende que, si bien el CDH ha destacado la importancia de abordar los derechos humanos en el contexto de las discusiones sobre el cambio climático[52], aún no ha emitido una declaración clara acerca de las obligaciones de los gobiernos u otros actores para responder a las implicaciones del cambio climático en relación con los derechos humanos[53]. Sin embargo, tales obligaciones han sido delineadas en otros documentos internacionales[54]. En este sentido, pueden citarse los informes del Relator Especial sobre obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, y sobre las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el cambio climático[55].

En este histórico informe de 2016, el Relator Especial afirmó que “Los Estados tienen la obligación de adoptar y aplicar marcos jurídicos e institucionales para proteger contra los daños ambientales que interfieran o puedan interferir en el disfrute de los derechos humanos, y para responder a ellos” [56]. En este sentido, explicó que los Estados tienen obligaciones sustantivas y de procedimiento en relación con el cambio climático, así como el deber de proteger los derechos de los más vulnerables[57]. Por otra parte, el Relator Especial también describió algunos métodos que podrían contribuir al cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente saludable en otro informe de 2015, dirigido a todos aquellos que están en condiciones de hacer cumplir las normas de derechos humanos relativas al ambiente [58].

De este modo, los mencionados documentos advierten acerca de los efectos adversos del cambio climático para el disfrute efectivo de los siguientes derechos humanos: el derecho a la vida, el derecho a una alimentación adecuada, el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, el derecho a una vivienda adecuada, el derecho a la libre determinación, el derecho al agua potable y al saneamiento, y el derecho al desarrollo, recordando que en ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia [59].

En 2018 este Relator Especial presentó otro informe sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, en el que se indican una serie de principios marco sobre los derechos humanos y el ambiente, se examina el derecho humano a un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible y se ofrece una visión de las próximas etapas de la evolución de la relación entre los derechos humanos y el ambiente[60].

Los mencionados principios marco resumen las principales obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. También constituyen orientaciones detalladas para el cumplimiento de tales obligaciones en la práctica y sirven de base para su ulterior desarrollo a medida que evoluciona la comprensión de la relación entre los derechos humanos y el ambiente[61]. Estos principios marco especifican tres categorías de obligaciones para los Estados: obligaciones procesales, sustantivas y especiales respecto de quienes se encuentran en situaciones vulnerables. Los principios marco pueden llevarse a la práctica en el contexto del cambio climático a fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos.

Estos documentos constituyen los antecedentes del reciente informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. En este informe de 2019 el Relator Especial examina la necesidad apremiante de adoptar medidas encaminadas a garantizar un clima seguro para la humanidad. Asimismo, destaca los efectos devastadores de la actual emergencia climática mundial para el disfrute de los derechos humanos, así como el papel crucial de los derechos humanos para catalizar medidas destinadas a hacer frente al cambio climático. En particular, aclara las obligaciones de los Estados y las responsabilidades de las empresas. También formula una serie de recomendaciones prácticas para hacer frente a la adicción de la sociedad a los combustibles fósiles; acelerar otras medidas de mitigación; mejorar la adaptación a fin de proteger a las personas vulnerables; aumentar la financiación para el clima; financiar las pérdidas y los daños; y empoderar a las instituciones de las Naciones Unidas. El Relator Especial concluye que “un clima seguro es un elemento fundamental del derecho a un ambiente saludable y resulta absolutamente esencial para la vida y el bienestar de los seres humanos” [62].

Por su parte, el IPCC en su quinto informe de evaluación (2014) estableció una relación entre el cambio climático y la seguridad humana, dejando de lado explícitamente el enfoque de derechos[63]. Señala expresamente que “enmarcar el tema de los derechos especifica estándares mínimos que se aplican universalmente, y tales derechos a menudo no se realizan en las leyes y prácticas nacionales e internacionales o descuidan el daño o los derechos de las especies no humanas (Humphreys, 2010; Bell, 2013)”[64].

V. La CMNUCC [arriba] 

En este contexto, los Estados parte de la CMNUCC también reconocieron formalmente los vínculos entre el cambio climático y los derechos humanos en los Acuerdos de Cancún de 2010. Tomando nota de la resolución 10/4 del CDH, anteriormente citada, enfatizaron que “las Partes en todas las actividades relacionadas con el cambio climático, deberían respetar plenamente los derechos humanos”[65].

Sin embargo, la Conferencia de las Partes de la CMNUCC (COP) ha hecho muy poco en los últimos años para explicar cómo los países deberían cumplir ese objetivo[66]. Entretanto, se fueron realizando numerosas declaraciones y presentaciones que pidieron que la COP incorporara las consideraciones de derechos humanos en sus decisiones y acuerdos, y más notablemente, en el Acuerdo de París de 2015. Así, por ejemplo, en una carta abierta, los titulares de mandatos de procedimientos especiales, como expertos independientes del CDH, pidieron a los Estados Partes de la CMNUCC que “garanticen la plena coherencia entre sus obligaciones solemnes de derechos humanos y sus esfuerzos para abordar el cambio climático, uno de los más grandes retos de derechos de nuestro tiempo”[67].

Con miras a la COP21, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y la Fundación Mary Robinson - Justicia Climática organizaron en febrero de 2015 un diálogo que reunió a representantes de delegados ante la CMNUCC y el CDH, expertos y actores clave de la sociedad civil para debatir sobre los derechos humanos y el cambio climático. Uno de los resultados de esta reunión fue el Compromiso de Ginebra para los Derechos Humanos en la Acción Climática, una iniciativa voluntaria apoyada inicialmente por 18 países de diversas regiones[68]. Este compromiso, que ahora cuenta con más de 30 signatarios, reconoce que las obligaciones que tienen los Estados en materia de derechos humanos pueden reforzar y guiar las políticas de cambio climático fomentando la coherencia de las medidas que se adopten, su legitimidad y sus resultados a largo plazo. Por ello, los países signatarios se comprometen a facilitar un intercambio de buenas prácticas y conocimientos entre expertos en derechos humanos y especialistas de cambio climático para fortalecer sus capacidades estatales y dar una mejor respuesta a esta cuestión.

Por otra parte, la OACNUDH en su presentación a la COP21, envió diez mensajes que resaltan las obligaciones y responsabilidades esenciales de los Estados y otros responsables (incluidas las empresas) y sus implicaciones para los acuerdos, políticas y acciones relacionados con el cambio climático: tomar medidas para disminuir las emisiones de gases efecto invernadero y contribuir a la prevención de los impactos del cambio climático sobre los derechos humanos; asegurar que todas las personas tengan la capacidad para adaptarse al calentamiento global; asegurar remedios efectivos para las vulneraciones a los derechos humanos que han sido producidas por el cambio climático y establecer responsabilidades; movilizar los máximos recursos disponibles para un desarrollo sostenible basado en los derechos humanos; asegurar la equidad en la acción climática; la cooperación internacional; garantizar que todos disfruten de los beneficios de la ciencia y de sus aplicaciones; proteger los derechos humanos de los daños empresarios; garantizar la igualdad y la no discriminación y asegurar una participación significativa e informada. En su aporte el ACNUDH establece que el desarrollo sostenible tiene como fin último la garantía de los derechos humanos: bajo esta perspectiva el acuerdo de cambio climático en ciernes debería guiarse por los principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y las acciones y políticas relacionadas con el cambio climático deberían promover el empoderamiento de los ciudadanos, su participación y reconocer los deberes que tienen los Estados con su población en esta materia[69].

El Acuerdo de París[70] marcó un hito significativo en estas discusiones. Es considerado como el instrumento más prometedor concertado hasta la fecha para hacer frente al cambio climático [71]. En este sentido, incluye el reconocimiento expreso de 197 países acerca de “que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos”, en particular los de las personas en situaciones vulnerables (Preámbulo). Se trata de un acuerdo histórico, que incluyó el primer reconocimiento internacional del concepto de justicia climática (preámbulo)[72]. Si bien estableció un mecanismo para pérdidas y daños como el tercer pilar del régimen climático internacional (art. 8)[73], los países desarrollados insistieron en incluir en la Decisión 1 de la COP21 el párrafo 51 que tiende a restar énfasis a la responsabilidad estatal por las consecuencias de las actividades dañinas en el contexto de los acuerdos ambientales[74]. Sin embargo, se advierte que estos esfuerzos no logran desplazar el derecho internacional existente que rige la responsabilidad del Estado, ni apartan la aplicación de otras leyes internacionales sobre cambio climático ya que el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho del patrimonio mundial y el derecho del mar continúan aplicándose a las amenazas del cambio climático para los derechos humanos, el patrimonio mundial y el ambiente marino[75].

Por otra parte, el Acuerdo de París no explica cómo los países deben cumplir la difícil tarea de poner en práctica los compromisos contraídos y afianzarlos, por lo que estos desarrollos aún se encuentran pendientes.

En este acuerdo climático global tanto las naciones desarrolladas como los países en desarrollo se comprometen a gestionar la transición hacia una economía baja en carbono. Todavía hay un largo camino por recorrer para descarbonizar la economía mundial y el escenario político no es favorable. Algunos trabajos señalan que existe un gran abismo entre la necesidad de mantener el calentamiento por debajo del 1,5°C y las promesas no vinculantes e insuficientes acordadas en París[76]. En este sentido, se señala que los compromisos asumidos por los Estados en el marco del Acuerdo supondrían un devastador calentamiento de 3 ºC para 2100[77]. Habría que triplicar los esfuerzos simplemente para limitar el calentamiento global a 2 ºC y quintuplicarlos para que el calentamiento se mantuviera en 1,5 ºC. Se está agotando el tiempo que hace falta para limitar el calentamiento global a uno u otro umbral, y los Estados ni siquiera cumplen sus actuales compromisos, de por sí inadecuados[78].

VI. Colofón [arriba] 

Como se ha señalado en este trabajo, ha sido desde hace poco más de una década que los organismos de derechos humanos de la ONU comenzaron a desarrollar un consenso acerca de las relaciones entre el cambio climático y los derechos humanos. Por el momento ese consenso se ha extendido a comprender que el cambio climático afectará el pleno disfrute de esos derechos. Sin embargo, aún se discrepa en torno a la naturaleza de los deberes de los Estados y de los actores privados para abordar las implicaciones del cambio climático en esta materia.

La literatura ha venido señalando que los argumentos para caracterizar a estas situaciones como “violaciones” al derecho internacional de los derechos humanos son claramente innovadores pero difíciles de identificar con precisión[79]. Ya en 2009 el informe del ACNUDH advirtió sobre estas dificultades pues, pese a llegar a la conclusión de que “el cambio climático tiene consecuencias obvias para el disfrute de los derechos humanos", indicó que "es menos evidente determinar si esos efectos pueden calificarse como violaciones de los derechos humanos en estricto sentido jurídico y, de ser así, en qué medida"[80]. Esta declaración reflejaba la posición de muchos países desarrollados que estaban dispuestos a aceptar que el cambio climático podría interferir con el disfrute de los derechos humanos, pero no admitían que esta interferencia constituyera una violación de las normas internacionales de derechos humanos[81]. El ACNUDH citó en su apoyo los desafíos de la causalidad, la atribución y el daño futuro asociado con el cambio climático. Sin embargo, un sector importante de la literatura cuestionó fundadamente estas conclusiones[82].

Precisamente, una de las principales dificultades para el encuadramiento legal de los impactos del cambio climático en tanto violaciones de derechos humanos está relacionada con la denominada “atribución”, aspecto sobre el que se está trabajando intensamente en la actualidad en el campo de las ciencias de la atmósfera, sobre todo en materia de eventos específicos (olas de calor en la Ciudad de Buenos Aires, por ejemplo). Ello representa un insumo esencial para resolver los problemas jurídicos vinculados a esta problemática. Se constituye así en un área de convergencia interdisciplinaria donde el derecho puede funcionar como puente entre el conocimiento científico y la acción política.

En este aspecto, la literatura explica que a medida que aumentan los conocimientos científicos, resulta menos difícil establecer la vinculación entre cada contribución y los daños resultantes[83]. Por un lado, investigaciones recientes sobre las emisiones actuales e históricas de GEI han facilitado la tarea de asignar responsabilidad por las emisiones a los diferentes Estados[84]. Por otro lado, a medida que los efectos del cambio climático se vuelven cada vez más evidentes, es posible identificar, con mayor certeza, los efectos que pueden atribuirse causalmente al cambio climático (por ejemplo, el aumento del nivel del mar y el aumento de las temperaturas medias)[85].

En el ámbito de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) los Estados parte también reconocieron formalmente los vínculos entre el cambio climático y los derechos humanos en los Acuerdos de Cancún de 2010 y en el marco de las negociaciones del Acuerdo de París de 2015; y un grupo de países firmó el Compromiso de Ginebra para los Derechos Humanos en la Acción Climática. El Acuerdo de París constituyó la señal más destacada de la creciente atención que se presta a la relación del cambio climático con los derechos humanos[86]. Sin embargo, los compromisos asumidos en su marco resultan inadecuados de acuerdo con los estudios más recientes.

Por su parte, el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático en su quinto informe basó el encuadre de la cuestión en la seguridad humana, dejando de lado explícitamente el enfoque de derechos en el contexto del cambio climático [87].

Estos desarrollos ponen en evidencia que, aunque el cambio climático lleva más de un decenio formando parte de la agenda de los derechos humanos, sigue siendo una preocupación secundaria para la mayor parte de las instancias[88].

En el plano regional, ni el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han abordado específicamente el cambio climático[89]. Sin perjuicio de ello, en el ámbito europeo merece citarse una sentencia del Tribunal del Distrito de La Haya a raíz de una demanda iniciada por la fundación URGENDA y otros 900 ciudadanos, y luego apoyada por un grupo de expertos de reconocido prestigio que elaboraron los Principios de Oslo[90]. Esta sentencia es considerada como la primera decisión judicial en la que se exige a un Estado limitar sus emisiones mediante fundamentos jurídicos ajenos a lo establecido en la ley nacional y la primera que obliga a un Estado a revisar su política de mitigación para proteger a sus ciudadanos frente a los efectos del cambio climático [91]. Nótese que la atribución de responsabilidad al Gobierno no se produjo por la acreditación de la relación de causalidad, “sino por la invocación por parte de URGENDA, que el Tribunal admite, de un derecho –deducido del deber de diligencia del Estado– medido por el rasero de los Tratados internacionales sobre cambio climático y del obligado respeto de los derechos humanos”[92]. El tribunal, finalmente, reconoció “un derecho de los ciudadanos a exigir de sus gobernantes el desarrollo de una política de mitigación y adaptación frente a los efectos del cambio climático capaz de garantizar su bienestar y calidad de vida, ahora y en un futuro”[93].

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los efectos adversos de la degradación ambiental y el cambio climático afectan los derechos humanos[94]. Un aspecto novedoso de la opinión consultiva de la Corte es la consagración del derecho al ambiente sano en dos dimensiones: como derecho autónomo y en su relación con otros derechos humanos. Asimismo, define las obligaciones estatales que se derivan del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal (sobre los que consultó Colombia), en el contexto de la protección del ambiente. Dichas obligaciones son:

1. Obligaciones para prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio. Los estados deben: A) regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, B) establecer planes de contingencia para minimizar la posibilidad de accidentes ambientales mayores, C) mitigar daños significativos que ya han ocurrido, y D) realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente.

2. Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.

3. Obligaciones de cooperar. Los Estados deben: A) cooperar de buena fe con los Estados y las personas potencialmente afectadas por el daño ambiental, B) notificar a los Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños transfronterizos significativos y emergencias ambientales, y C) consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos.

4. Obligaciones de garantizar el derecho de acceso a la información, justicia y participación pública. Los estados deben garantizar: A) el acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al ambiente, B) la oportunidad para que las personas bajo su jurisdicción participen públicamente en la toma de decisiones y políticas que puedan afectar el ambiente, y C) acceso a la justicia a través de los tribunales nacionales en relación con las obligaciones estatales para la protección del ambiente.

Aun cuando la Corte se pronuncia sobre estos temas a través de una opinión consultiva y no una sentencia, un aspecto destacable es que pone en relación el cambio climático con los derechos humanos.

En este contexto, para que los reclamos de derechos humanos por los impactos adversos del cambio climático tengan éxito en el ámbito regional de los derechos humanos, una de las principales dificultades implicará demostrar que los efectos del cambio climático han resultado en una amenaza a los derechos humanos. En otras palabras, el desafío primordial es identificar el nivel de certeza y la naturaleza de la evidencia necesaria para mostrar un vínculo causal entre las emisiones de GEI, el cambio climático y la amenaza a la vida, la salud o el disfrute de otros derechos humanos.

Otro desafío fundamental para remediar las violaciones de los derechos humanos causadas por el cambio climático es su carácter difuso: se prevé que los peores efectos tendrán lugar en los países más pobres del mundo. Como señalara precedentemente, a pesar de que los gobiernos de estos países generalmente no son responsables de generar las emisiones que conducen al cambio climático, el hecho central es que la mayoría de las veces, los efectos no se producen en los mismos lugares que sus causas.

Pese a estas dificultades, se ha ido abriendo paso una litigación climática con casi 900 causas presentadas en 24 países[95]. Las expresiones “litigio climático” o “litigio por cambio climático”' constituyen formas abreviadas de referirse a una serie de procedimientos diferentes relacionados con el cambio climático. En efecto, estos pueden dirigirse a empresas públicas y privadas, gobiernos nacionales o locales, compañías de seguros, entre otros actores sociales. Si bien el cambio climático puede no ser siempre el tema central en los litigios ambientales, incluso cuando surge de manera periférica, cada vez más los jueces se ven impelidos a tratar argumentos y hechos relacionados con el cambio climático y la ciencia del clima que antes no se discutían en los tribunales. Teniendo en cuenta que el litigio se utiliza cada vez más para influir en la acción sobre el cambio climático, es posible concluir que los tribunales desempeñarán un papel creciente en este ámbito[96]. Sin embargo, los litigios constituyen una parte de una estrategia más amplia.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”. Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina. Directora del proyecto UBACyT “El derecho como instrumento de adaptación al cambio climático. Alcances y limitaciones desde un enfoque de derechos humanos”.
[2] IPCC (2014). Climate Change 2014: Impacts, Adaptation, and Vulnerability, Contribution of the Working Group II to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change (Cambridge University Press 2014). Camilloni, Inés. Cambio climático: controversias e incertidumbres. En: Spescha et al. Cambio climático y comunicación. Programa de la Universidad de Buenos Aires sobre Cambio Climático (PIUBACC). Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires. Secretaría de Ciencia y Técnica, 2017. En: http://cyt.rec.ub a.ar/piu bacc/Pagi nas/P%C3%A 1gina-Prin cipal-de l-sitio.aspx
[3] Barros, Vicente e Inés Camillioni (2016) La Argentina y el cambio climático. De la física a la política. Buenos Aires, EUDEBA, p. 17 y 53.
[4] Three years to safeguard our climate. Nature 546, 593–595 (29 June 2017) doi:10.1038/546593a
[5] Camilloni, Inés. Mitigación y adaptación al cambio climático: el desafío ambiental del siglo XXI. Revista AArEII N°4 (2010). Asociación Argentina de Estudiantes de Ingeniería. Disponible en: https://issu u.com/aar eii/docs/revi sta_aareii_n __4__2010_
[6] IPCC (2012) Managing the Risks of Extreme Events and Disasters to Advance Climate Change Adaptation [Field, C.B., V. Barros, T.F. Stocker, D. Qin, D.J. Dokken, K.L. Ebi, M.D. Mastrandrea, K.J. Mach, G.-K. Plattner, S.K. Allen, M. Tignor, and P.M. Midgley (eds.)]. A Special Report of Working Groups I and II of the Intergovernmental Panel on Climate Change. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, 592p. Versión digital en: http://www.ip cc.ch/report/sr ex/
[7] Blaikie, Piers et al. (1996) Vulnerabilidad: El entorno social, político y económico de los desastres. La Red. IT Perú. Tercer Mundo, Editores. Colombia. [7] Herzer y otros (2002) Convivir con el riesgo o la gestión del riesgo. Versión digital en: www.ces am.org.ar /publica ciones.htm
[8] IPCC (2012) Managing the Risks of Extreme Events and Disasters to Advance Climate Change Adaptation [Field, C.B., V. Barros, T.F. Stocker, D. Qin, D.J. Dokken, K.L. Ebi, M.D. Mastrandrea, K.J. Mach, G.-K. Plattner, S.K. Allen, M. Tignor, and P.M. Midgley (eds.)]. A Special Report of Working Groups I and II of the Intergovernmental Panel on Climate Change. Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p. 556. Versión digital en: http://www.ip cc.ch/repor t/srex/
[9] Natenzon, Claudia E. (2016) "Reflexiones sobre riesgo, vulnerabilidad social y prevención de catástrofes". En: Ciência & Trópico. Revista de la Fundación Joaquim Nabuco, Brasil. Aceptado el 1/3/16; ID 1589. Vol. 40, N° 1 (99-108). ISSN 0304-2685. Versión electrónica: https://periodicos.fundaj.gov.br/CIC/issue/view/169
[10] Natenzon, Claudia E. (2016) "Reflexiones sobre riesgo, vulnerabilidad social y prevención de catástrofes". En: Ciência & Trópico. Revista de la Fundación Joaquim Nabuco, Brasil. Aceptado el 1/3/16; ID 1589. Vol. 40, N° 1 (99-108). ISSN 0304-2685. Versión electrónica: https://periodicos.fundaj.gov.br/CIC/issue/view/169
[11] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, p. 10. Digital version in: http://www.unep.org/ NewsCentre/ default.aspx?D ocumentID=2685 6&Arti cleID=35630
[12] Koivurova, Timo-Duyck, Sebastien-Heinämäki, Leena. Climate change and human rights. En: Hollo, Erkki - Kulovesi, Kati – Mehling, Michael  (ed.). Climate Change and the Law. Volumen 21 de Ius Gentium: Comparative Perspectives on Law and Justice. Springer Science & Business Media, 2013. P. 287-325.
[13] OHCHR. Key Messages on Human Rights and Climate Change. Disponible en: https://www.ohchr.org /Documents/Is sues/Cli mateCha nge/KeyM essage s_on_HR_CC.pdf (acceso noviembre 2019).
[14] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://undocs.o rg/A/ HRC/41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[15] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://un docs.org/A/H RC/41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[16] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://undoc s.org/A/ HRC/41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[17] Besalú Parkinson, Aurora; Camilloni, Inés; Natenzon, Claudia E.; Hidalgo, Cecilia (en edición) “Normativa, vulnerabilidad social y riesgo por cambio climático en grandes áreas urbanas”. En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, Editorial Thomson; 22 p.
[18] Innerarity, Daniel (2012) “Justicia climática”. En: Dilemata. Años4, N° 9; 175-191.Versión digital en: https://dialnet.un  irioja.es/ descar ga/articulo/ 3926487.pdf
Giddens, A. (2009) The Politics of Climate Change. Cambridge, Polity Press; 264 p.
[19] Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Resolución 7/23. Los derechos humanos y el cambio climático (28 de marzo de 2008). En: http://ap.ohch r.o rg/docu ments/S/ HRC/res olutions /A_HRC _RES_7_23.pdf (acceso: agosto 2017). También reconoce que “los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático”.
[20] Innerarity, Daniel (2012) “Justicia climática”. En: Dilemata. Años4, N° 9; 175-191.Versión digital en: https://dialnet.u nirioja.e s/descarga /articulo/ 3926487.pdf. Giddens, A. (2009) The Politics of Climate Change. Cambridge, Polity Press; 264 p. Besalú Parkinson, Aurora (2019) “Inundaciones y responsabilidad: consideraciones en torno al cambio climático”. Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2019-4, 32, Thomson Reuters, Bs As.
[21] Three years to safeguard our climate. Nature 546, 593–595 (29 June 2017) doi:10.1038/546593a
[22] Innerarity, Daniel (2012) “Justicia climática”. En: Dilemata. Años4, N° 9; 175-191.Versión digital en: https://dialnet. unirioja.es/ descarga/ articulo/392648 7.pdf
[23] Innerarity, Daniel, op. cit. Giddens, A. (2009) The Politics of Climate Change. Cambridge, Polity Press; 264 p.
[24] Subirats, Joan; Meter Knoepfel; Corinne Laue y Federic Varonne (2008) Análisis y gestión de políticas públicas. Barcelona, Ariel; 178 p. Versión digital en: http://acade  mia.edu/ 234911/Analisi s_y_gestion_de_poli ticas_pu blicas_P arte_1_S ee_parte_2_ http_igop.u ab.es_
[25] HRH Sultan Azlan Shah The New Millennium: Challenges and Responsibilities Lecture to Universiti Kebangsaan Malaysia, Bangi, Selangor 23 August 1997, citado por Lord Carnwath, Environmental law in a global society. Conferencia. Kuala Lumpur. 9 de octubre de 2014. Disponible en: https://www.sup remecourt .uk/docs/speech -141 009.pdf
[26] Besalú Parkinson, Aurora; Camilloni, Inés; Natenzon, Claudia E.; Hidalgo, Cecilia (en edición) “Normativa, vulnerabilidad social y riesgo por cambio climático en grandes áreas urbanas”. En: Jurisprudencia Argentina. Buenos Aires, Editorial Thomson; 22 p.
[27] Existen conceptos interconectados y complementarios de "justicia climática". El concepto se utiliza para entender el cambio climático como un problema ético, legal y político, que incorpora cuestiones de justicia ambiental y social. La justicia climática reconoce que aquellos que son los menos responsables del cambio climático sufren las consecuencias más graves, y que las soluciones justas y equitativas deben tomar en consideración los problemas de igualdad, derechos humanos, derechos colectivos y responsabilidad histórica por el cambio climático. 'Justicia' también tiene un significado legal específico, y la frase justicia climática también puede usarse para referirse a acciones legales reales sobre cuestiones de cambio climático, que se basa y apunta a lograr estos valores (Boom, Keely; Richards, Julie-Anne y Leonard, Stephen. Climate justice: The international momentum towards climate litigation. Climate Justice Programme. 2016. Disponible en: http://climat ejustice.org. au/wp-conte nt/upload s/2017/0 5/Report -Climate-Jus tice-20 16.pdf).
[28] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, 56 p. Digital version in: http://www.unep .org/NewsCe ntre/defa ult.aspx?D ocumentID=268 56&Ar ticleID =35630
[29] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, 56 p. Digital version in: http://www.un ep.org/News Centre/default.a spx?Doc umentI D=2 6856&ArticleID= 35630
[30] Besalú Parkinson, A. (2009) “Cambio climático y daños. ¿Una nueva área de litigación?”. Revista de Derecho Ambiental, págs. 45 a 52, Nº 20, 2009, Abeledo Perrot. Bs. As. Argentina.
[31] Ver: Inuit Petition en: http://www.inuitcircumpolar.com/. Parejo Navajas, Teresa. La victoria de Urgenda: el inicio de la lucha judicial frente al cambio climático. Revista Española de Derecho Administrativo 177. Abril-Junio 2016. Págs. 259 – 279.
[32] Inuit Petition Inter-American Commission On Human Rights To Oppose Climate Change Caused By The United States Of America. December 7, 2005. http://www.inuitcir cumpola r.com/inuit-p etition-int er-ame rican-commissio n-on-human-rig hts-to-oppose-cli mate-chang e-caused -by-the-u nited- states-of-a merica.html
[33] La peticionaria, Sra. Sheila Watt-Cloutier, disertó en un evento paralelo de la CPO 11, expresando que: “Esta petición no es sobre dinero, se trata de alentar a los Estados Unidos de América a unirse a la comunidad mundial para aceptar recortes profundos en las emisiones de gases de efecto invernadero necesarios para proteger el ambiente ártico y la cultura Inuit y, en última instancia, el mundo. Presentamos esta petición no en un espíritu de confrontación, que no es el método Inuit, sino como un medio para invitar y promover el diálogo con los Estados Unidos de América en el contexto de la convención sobre el cambio climático. Nuestro propósito es educar, no criticar, e informar, no condenar. Invito a los Estados Unidos de América a responder positivamente a nuestra petición. Asimismo, invito a gobiernos y organizaciones no gubernamentales de todo el mundo a apoyar nuestra petición y que nunca olviden que, en última instancia, el cambio climático es una cuestión de derechos humanos” (En: http://www.inuitc ircumpolar .com/in uit-petiti on-inter-americ an-commissio n-on-huma n-rights-t o-oppose-cl imate-cha nge-ca used-by-th e-united-st ates-of-americ a.html).
[34] El motivo específico del rechazo de la petición fue explicitado en los siguientes términos: “la información que provee (la petición) no nos permite determinar si los hechos allí alegados podrían caracterizar una violación de los derechos protegidos por la Declaración Americana” (Carta de Ariel Dulitzky, en nombre de la CIDH, a Paul Crowley, representante legal de los peticionarios con relación a la Petición N° P-1413-05. (16 de noviembre de 2006). En: http://graphics8 .nytimes.com/pa ckages/pd f/science/16 commissio nletter.pdf Acceso: septiembre 2017). 
[35] Center for International Environmental Law (CIEL). Inuit Petition and the IACHR. En: http://www .ciel.org/pr oject- updat e/inuit –petitio n-an d-the-iachr/ (acceso: octubre 2017). El informe de CIEL y EarthJustice sobre esta petición concluye que “Estados Unidos, el mayor emisor de gases de efecto invernadero del mundo, se ha negado a tomar medidas significativas para reducir sus emisiones. El cambio climático causado por estas emisiones ha comprometido seriamente los derechos fundamentales de los Inuit y otras personas del Ártico, poniendo en peligro la antigua cultura Inuit. Un informe de la CIDH que determinara que Estados Unidos ha violado los derechos de los Inuit tendría la fuerza moral y política para ayudar a motivar la acción política y, de ser necesario, serviría para respaldar futuros litigios” (Wagner, Martin- Goldberg, Donald M. An Inuit petition to the Inter-American Commission on Human Rights for dangerous impacts of climate change. Documento presentado en la 10ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco sobre Cambio Climático, 15 de diciembre de 2004, Buenos Aires, Argentina. En: http://www.ci el.org/Publi cations/COP10_H andout_EJCIE L.pdf) (acceso: octubre 2017).
[36] CIDH. 127° Período de Sesiones (2/26/2007 - 3/9/2007). Audiencia. Derechos humanos y calentamiento global. Participantes: Center for International and Environmental Law, Earthjustice, Sheila Watt-Cloutier. Países: Regional. 01-Mar-2007. En: http://www.oas.org/e s/cidh/audie ncias/Hearin gs.aspx?L ang=es&S ession=14 (acceso: octubre 2017). Center for International Environmental Law (CIEL). Inuit Petition and the IACHR. En: http://www.c iel.org/proje ct-update/i nuit-petition -and-the-i achr/ (acceso: octubre 2017) (Wagner, Martin- Goldberg, Donald M. An Inuit petition to the Inter-American Commission on Human Rights for dangerous impacts of climate change. Documento presentado en la 10ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco sobre Cambio Climático, 15 de diciembre de 2004, Buenos Aires, Argentina. En: http://www. ciel.org/Pub lications /COP10 _Handout_ EJCIEL.pdf) (acceso: octubre 2017).
[37] Stillings, Zackary L. (2014). Human Rights and the New Reality of Climate Change: Adaptation's Limitations in Achieving Climate Justice, 35 Mich. J. Int'l L. 637.
[38] Consejo de Derechos Humanos de la ONU (2008). Resolución 7/23. Los derechos humanos y el cambio climático. En: http://ap.ohchr.org /document s/S/HRC/res olutio ns/A_HRC _RES_ 7_23.pdf (acceso: agosto 2017).
[39] Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la relación entre el cambio climático y los derechos humanos. A/HRC/10/61. 15 de enero de 2009. En: https://docum ents-dds-n y.un.org/doc/UN DOC/GEN /G09/103/ 47 /PDF/G091 0347.pdf?OpenElement (acceso: agosto 2017).
[40] UNHRC Res. 10/4, Human Rights and Climate Change, A/HRC/Res/10/4 (March 25, 2009). En: http://ap.oh chr.org/docu ments /E/HRC/resolution s/A_HRC_R ES_10_4.pdf (acceso: agosto 2017)
[41] UNHRC Res. 18/22, Human Rights and Climate Chang e, A/HRC/Res/18/22 (Oct. 17, 2011). En: http://www.ohc hr.org/Do cume nts/Issues/Cli mateCha nge/A.HRC.RES. 18.22.pdf (acceso: agosto 2017)
[42] UNHRC Res. 18/22, Human Rights and Climate Change, A/HRC/Res/18/22 (Oct. 17, 2011). En: http://www.o hchr.org/Do cuments/Is sues/C limateChange /A.HRC.RES.18.22.pdf (acceso: agosto 2017)
[43] UNHRC Res. 26/27, Human Rights and Climate Change, A/H RC/Res/26/27 (July 15, 2014). En: http://ap.ohchr.o rg/docu ments/dp age_e. aspx?si= A/HRC/RES/2 6/27 (acceso: agosto 2017)
[44] UNHRC Res. 29/15, Human Rights and Climate Change. A/HRC/Res/29/15 (July 2, 2015). En: http://ap.oh chr.org/docu ments/dpag e_e.as px?si=A /HRC/R ES/29/15 (acceso: agosto 2017)
[45] UNHRC Res. 32/33, Human Rights and Climate Change. A/HRC/RES/32/33. (July 1, 2016). En:
http://ap.ohchr .org/documents/dpag e_e.aspx?si= A/HRC /RES/32/33 (acceso: agosto 2017)
[46] A/HR C/RES/35/20. (22 de junio de 2017)
[47] A/HRC/RES/38/4. (5 de julio de 2018)
[48] A/HRC/RES/41/21. (12 de julio de 2019)
[49] A/HRC/RES/41/21. (12 de julio de 2019)
[50] A/HRC/RES/41/21. (12 de julio de 2019)
[51] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://undoc s.org/A/ HRC/41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[52] Así, en las discusiones en curso relacionadas con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
[53] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, p. 10. Digital version in: http://www.un ep.org/News Centre/defau lt.aspx?Doc umentID=26 856&Articl eID=35 630
[54] También varios Relatores Especiales han escrito sobre el cambio climático, en particular sobre su efecto en la vivienda, los alimentos, los desplazamientos internos, la migración y los pueblos indígenas (A/64/255, A/70/287, A/66/285, A/67/299 y A/HRC/36/46, respectivamente).
[55] CDH, Informe del Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox. A/HRC/25/53 (30 de diciembre de 2013); informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, John H. Knox, acerca de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el cambio climático, A/HRC/31/52 (1 de febrero de 2016). En: http://www.o hchr.org/EN/Is sues/Environm ent/SREnvironment /Pages/An nualrepor ts.aspx
(acceso septiembre 2017).
[56] A/HRC/31/52 (1 de febrero de 2016). En: http://www.o hchr.org/EN/Iss ues/Environme nt/SREnviro nment/Pages/A nnualr eports.aspx
(acceso septiembre 2017).
[57] A/HRC/31/52 (1 de febrero de 2016). En: http://www.ohch r.org/EN/Issues/ Environme nt/SREnviron ment/Pages/Ann ualre ports.as px
(acceso septiembre 2017).
[58] Esos métodos procuran avanzar hacia el logro de ciertos objetivos: “a) divulgar información sobre las normas de derechos humanos relativas al medio ambiente; b) crear capacidad; c) proteger los derechos de los sectores más vulnerables; y d) reforzar la cooperación entre distintos agentes” (CDH, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. A/HRC/31/53. (28 de diciembre de 2015). En: http://www.ohch r.org/EN/Issu es/Enviro nment/SRE nvironme nt/Pages/ Annualre ports.aspx
(acceso: septiembre 2017).
[59] UNHRC Res. 32/33, Human Rights and Climate Change. A/HRC/RES/32/33. (July 1, 2016). En:
http://ap.ohc hr.org/docum ents/dpage_ e.aspx?si =A/HRC/R ES/32/33 (acceso: agosto 2017)
[60] A/HRC/37/59. Informe del Relator Especial (John H. Knox) sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.
[61] A/HRC/37/59. El informe incluye los siguientes principios:
Principio marco 1
Los Estados deben garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos.
Principio marco 2
Los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.
Principio marco 3
Los Estados deben prohibir la discriminación y garantizar una protección igual y efectiva contra ella en relación con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible.
Principio marco 4
Los Estados deben establecer un entorno seguro y propicio en el que las personas, los grupos de personas y los órganos de la sociedad que se ocupan de los derechos humanos o las cuestiones ambientales puedan actuar sin amenazas, hostigamiento, intimidación ni violencia.
Principio marco 5
Los Estados deben respetar y proteger los derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica en relación con las cuestiones ambientales.
Principio marco 6
Los Estados deben impartir educación y sensibilizar a la opinión pública sobre las cuestiones ambientales.
Principio marco 7
Los Estados deben proporcionar acceso público a la información ambiental mediante la reunión y difusión de datos y proporcionar un acceso asequible, efectivo y oportuno a la información a cualquier persona que lo solicite.
Principio marco 8
A fin de evitar emprender o autorizar actividades con impactos ambientales que interfieran en el pleno disfrute de los derechos humanos, los Estados deben exigir la evaluación previa de los posibles impactos ambientales de los proyectos y políticas propuestos, incluidos sus posibles efectos en el disfrute de los derechos humanos.
Principio marco 9
Los Estados deben prever y facilitar la participación pública en el proceso de adopción de decisiones relacionadas con el medio ambiente y tener en cuenta las opiniones de la sociedad en ese proceso.
Principio marco 10
Los Estados deben facilitar el acceso a recursos efectivos por las violaciones de los derechos humanos y las leyes nacionales referentes al medio ambiente.
Principio marco 11
Los Estados deben establecer y mantener normas ambientales sustantivas que no sean discriminatorias y no tengan carácter regresivo, sino que sirvan para que se respeten, se protejan y se ejerciten los derechos humanos.
Principio marco 12
Los Estados deben garantizar la aplicación efectiva de sus normas ambientales por las entidades de los sectores público y privado.
Principio marco 13
Los Estados deben cooperar entre sí para establecer, mantener y aplicar marcos jurídicos internacionales eficaces a fin de prevenir, reducir y reparar los daños ambientales a nivel transfronterizo y mundial que interfieran con el pleno disfrute de los derechos humanos.
Principio marco 14
Los Estados deben adoptar medidas adicionales para proteger los derechos de quienes sean más vulnerables al daño ambiental o se encuentren en una situación de especial riesgo al respecto, teniendo en cuenta sus necesidades, riesgos y capacidades.
Principio marco 15
Los Estados deben asegurarse de que cumplen sus obligaciones con los pueblos indígenas y los miembros de las comunidades tradicionales, lo que incluye:
a) Reconocer y proteger sus derechos a las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado;
b) Consultar con ellos y obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de reubicarlos o de adoptar o aprobar otras medidas que puedan afectar a sus tierras, territorios o recursos;
c) Respetar y proteger sus conocimientos y prácticas tradicionales en relación con la conservación y la utilización sostenible de sus tierras, territorios y recursos;
d) Garantizar que participan de manera justa y equitativa en los beneficios de las actividades relacionadas con sus tierras, territorios o recursos.
Principio marco 16
Los Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos en el marco de las medidas que adopten para hacer frente a los problemas ambientales y alcanzar el desarrollo sostenible.
[62] A/74/161 (15 de julio de 2019). Safe Climate. A Report of the Special Rapporteur on Human Rights and the Environment (David R. Boyd). Disponible en: https://wedocs.u nep.org/han dle/20.5 00.11822/3 0158 (acceso: noviembre 2019). El Relator Especial presenta este informe junto con un anexo sobre buenas prácticas relacionadas con la garantía de un clima seguro, (disponible en www.ohchr.org/ EN/Issues/En vironment/S REnviro nment/Pa ges/Annualre ports. asp). Las buenas prácticas demuestran la disponibilidad de medidas eficaces para, simultáneamente, hacer frente al cambio climático y proteger los derechos humanos. Las buenas prácticas, que se han extraído de todos los continentes y representan a más de 60 Estados y a una amplia gama de actores, tienen por objeto inspirar medidas ambiciosas para hacer frente a la emergencia climática mundial.
[63] IPCC – International Panel in Climate Chang e. (2014) Quinto Informe de Evaluación. Capítulo 12, p.759, Cuadro 12-1. Versión digital en: https://www.ipcc.ch/rep ort/ar5/i ndex_e s.shtml
[64] IPCC – International Panel in Climate Change. (2014) Quinto Informe de Evaluación. Versión digital en: https://www.ipcc.ch/report/ar5/index_es.shtml
[65] COP16, Cancún, México. UNFCCC Decision 1/CP.16, The Cancun Agreements, p. 8, UN Doc. FCCC/CP/2010/7/Add.1 (March 15, 2011). En: https://unfccc.i nt/resource/ docs/201 0/cop16/eng/07a01.pdf (acceso: agosto 2017) 
[66] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, p. 10. Digital version in: http://www.unep .org/NewsCen tre/default.asp x?DocumentID =26856 &ArticleID =35630.
[67] Special Procedures mandate-holders of the HRC. A New Climate Change Agreement Must Include Human Rights Protections for All (October 17, 2014). En: http://www.ohch r.org/Docum ents/HRBodies /SP/SP_To_UNF CCC.pdf
[68] Estos países son: Costa Rica – Chile – Guatemala – Francia – Irlanda– Islas Marshall – Kiribati – Maldivas – Micronesia – México – Palau – Panamá – Perú – Filipinas – Samoa – Suecia – Uganda – Uruguay (The Geneva Pledge for Human Rights in Climate Action. February 13, 2015)
[69] OACDH-Office of the High Commissioner for Human Rights (2015) Understanding Human Rights and Climate Change. Submission to the 21st Conference of the Parties to the United Nations Framework Convention on Climate Change; 28 p.
[70]Su texto fue adoptado el 12 de diciembre de 2015 en la COP 21, celebrada en París (30 de noviembre al 13 de diciembre de 2015). Entró en vigor el 4 de noviembre de 2016. Hasta la fecha, 187 Partes han ratificado a 197 Partes en la Convención (al 01/11/2019).
[71] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://und ocs.org/A /HRC/ 41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[72] Boom, Keely; Richards, Julie-Anne y Leonard, Stephen (2016) Climate justice: The international momentum towards climate litigation. Climate Justice Programme. Disponible en: http://clima tejustice.o rg.au/wp-content/u ploads/2017/05 /Repo rt-Clim ate-Justic e-2016.pdf
[73] “Las Partes reconocen la importancia de evitar, reducir al mínimo y afrontar las pérdidas y los daños relacionados con los efectos adversos del cambio climático, incluidos los fenómenos meteorológicos extremos y los fenómenos de evolución lenta, y la contribución del desarrollo sostenible a la reducción del riesgo de pérdidas y daños” (art. 8).
[74] CMNUCC. Conferencia de las Partes. Informe de la Conferencia de las Partes sobre su 21er período de sesiones, celebrado en París del 30 de noviembre al 13 de diciembre de 2015. Decisión 1/CP.21. FCCC/CP/2015/10/Add.1 (29 de enero de 2016). & 51 : “Conviene en que el artículo 8 del Acuerdo no implica ni da lugar a ninguna forma de responsabilidad jurídica o indemnización”. En: http://unfcc c.int/resour ce/docs/2015/c op21/sp a/10a01s.pdf
[75] Boom, Keely; Richards, Julie-Anne y Leonard, Stephen. (2016). Climate justice: The international momentum towards climate litigation. Climate Justice Programme. Disponible en: http://climatej ustice.org.au/wp-c ontent/uploa  ds/2017/05/ Report –Clima te-Justice-2016.pdf
[76] Boom, Keely; Richards, Julie-Anne y Leonard, Stephen (2016). Climate justice: The international momentum towards climate litigation. Climate Justice Programme. Disponible en: http://climatejustice.org.au/wp-content/uploads/2017/05/Report-Climate-Justice-2016.pdf
[77] IPCC, 2018: Summary for Policymakers. In: Global Warming of 1.5°C. An IPCC Special Report on the impacts of global warming of 1.5°C above pre-industrial levels and related global greenhouse gas emission pathways, in the context of strengthening the global response to the threat of climate change, sustainable development, and efforts to eradicate poverty [Masson-Delmotte, V., P. Zhai, H.-O. Pörtner, D. Roberts, J. Skea, P.R. Shukla, A. Pirani, W. Moufouma-Okia, C. Péan, R. Pidcock, S. Connors, J.B.R. Matthews, Y. Chen, X. Zhou, M.I. Gomis, E. Lonnoy, T. Maycock, M. Tignor, and T. Waterfield (eds.)]. Disponible en: https://www. ipcc.ch/sr15/ (acceso: noviembre de 2019).
[78] PNUMA, Emissions Gap Report 2018, págs. xiv y xv. Disponible en: http://wedocs.u nep.org/bit stream/handl e/20.500.1 1822/26895 /EGR2018_FullRe port_EN.pdf (acceso: noviembre de 2019)
[79] Espósito, C., - Torres Camprubí, A., Cambio climático y derechos humanos: El desafío de los ‘nuevos refugiados’. Revista de Derecho Ambiental de la Universidad de Palermo. Año I. N° 1. Mayo de 2012. Buenos Aires
[80] OHCHR, Report of the Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights on the Relationship Between Climate Change and Human Rights, A/HRC/10/61 (2009), & 70.
[81] Knox, John. Linking human rights and climate change at the United Nations, Harvard Environmental Law Review, vol. 33, núm. 2 (2009). Mark Limon, Human Rights Obligations and Accountability in the Face of Climate Change, 38 Ga. J. Int’l & Comp.L. 543, 571-73 (2010).
[82] Knox, John. Linking human rights and climate change at the United Nations, Harvard Environmental Law Review, vol. 33, núm. 2 (2009).
[83] UNEP (2015) Climate Change and Human Rights. In cooperation with Columbia Law School – Sabin Center for Climate Change Law. Nairobi, p. 10. Digital version in: http://www.unep .org/NewsCentr e/default.aspx ?Documen tID=268 56&Arti cleID =35630 (acceso febrero 2017).
[84] Ver: World Resources Institute, CAIT Climate Data Explorer (2015), http://cait.wri. org; Tommi Ekholm & Tomi J. Lindroos, Assessing Countries’ Historical Contributions to GHG Emissions, Research Report VVT-R-00139-15 (2015); H. Damon Matthews, Quantifying Historical Carbon and Climate Debts Among Nations, Nature Climate Change Letters, DOI:10.1038 (Sept. 7, 2015).
[85] IPCC, Climate Change 2014: Impacts, Adaptation, and Vulnerability, Contribution of the Working Group II to the Fifth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change (Cambridge University Press 2014).
[86] CDH (2016) Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. John H. Knox, acerca de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el cambio climático, A/HRC/31/52 (1 de febrero). Versión digital en: http://www.oh chr.org/EN/Is sues/Environm ent/SREnviro nment/Pages/Ann ualreports.aspx
[87] IPCC – International Panel in Climate Change. (2014) Quinto Informe de Evaluación. Capítulo 12, p.759. Versión digital en: https://www.ipcc. ch/report/ ar5/index_e s.shtml
[88] A/HRC/41/39. Climate change and poverty. Report of the Special Rapporteur on extreme poverty and human
Rights. 2019. Disponible en: https://un docs.org /A/HRC /41/39 (acceso: noviembre de 2019)
[89] UN Independent Expert on Human Rights and the Environment, Mapping Human Rights Obligations Relating to the Enjoyment of a Safe, Clean, Healthy and Sustainable Environment. Focus report on human rights and climate change. (June 2014). En: http://www.oh chr.org/EN/ Issues/Envir onment/S REnviron ment/Pa ges/MappingRe port.a spx
[90] Los Principios de Oslo establecen las obligaciones de los Estados y las empresas indispensables para defender y proteger el clima de la Tierra y, por tanto, su biosfera, así como los medios para lograr su cumplimiento. Según los Principios, ningún nuevo precepto legal o acuerdo internacional es preciso para poder exigir a los Estados que tomen las medidas necesarias para cumplir los objetivos de lucha contra el cambio climático ya que las normas vigentes garantizan ese cumplimiento y, por tanto, otorgan soporte para su exigencia ante los Tribunales. La Declaración hace derivar todas las obligaciones del principio de precaución, que recoge en estos términos: “Existen pruebas claras y convincentes de que las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) producidas por la actividad humana están causando cambios importantes en el clima y que estos cambios plantean graves riesgos de daños irreversibles para la humanidad, incluidas las generaciones presentes y futuras, para el medio ambiente, incluidas otras especies vivas y todo el hábitat natural, y para la economía global” (Parejo Navajas, Teresa. La victoria de Urgenda: el inicio de la lucha judicial frente al cambio climático. Revista Española de Derecho Administrativo 177. Abril-Junio 2016. Págs. 259 – 279.
[91] Tribunal del Distrito de La Haya N° c/09/456689, de 24 de junio de 2015. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelación de La Haya (9 de octubre de 2018).
[92] Parejo Navajas, Teresa. Op. Cit. La citada autora explica que esto significa que la sentencia encuentra al Estado responsable “sobre la base de la responsabilidad social del Estado (establecida por analogía a la que pesa sobre las empresas e incumplida) que deduce de su deber constitucional de diligencia en el contexto de la interpretación de las normas internacionales reguladoras de los compromisos asumidos por los Estados firmantes (entre ellos los Países Bajos) en materia de cambio climático puestos en relación con el alcance que otorga al artículo 21 de la Constitución de los Países Bajos”.
[93] Parejo Navajas, Teresa. Op. Cit.
[94]Corte Interamericana de Derechos Humanos, opinión consultiva OC-23/17, 15 de noviembre de 2017. La Corte dictó la opinión consultiva en respuesta a la consulta realizada por el Estado de Colombia sobre las obligaciones estatales en relación con el ambiente.
[95] Según datos de marzo de 2017. United Nations Environment Programme, May 2017. The Status of Climate Change Litigation – A Global Review, pág. 10. Disponible en: https://wedocs .unep.org/ bitstream/h andle/20.500.118 22/207 67/climate –chan ge-litigation .pdf?seque nce=1&isA llowed=y (acceso: noviembre de 2019).
[96] Besalú Parkinson, A. (2009) “Cambio climático y daños. ¿Una nueva área de litigación?”. Revista de Derecho Ambiental, págs. 45 a 52, Nº 20, 2009, Abeledo Perrot. Bs. As. Argentina.