La autonomía del derecho al medio ambiente sano como nexo entre el derecho ambiental y los derechos de la naturaleza
Por Daniela Belén Velazquez
Hacia el interior de la ciencia jurídica nos encontramos en un momento de revolución paradigmática. Pensar a las generaciones futuras como sujeto de derechos nos abre la puerta para poder replantearnos los estatutos jurídicos clásicos y con ello quiénes o qué pueden ser o no ser sujetos de derecho.
De la mano de la ecología profunda y de los Derechos de la Naturaleza hoy concurrimos a un novedoso debate en cuanto a si la Naturaleza es titular de derechos o no, la cuestión versa en la reivindicación de su valor intrínseco independientemente del vínculo con el ser humano.
En este sentido Berros[1] sostiene que el derecho puede presentarse, así como una suerte de yuxtaposición de regulaciones en las que circulan sentidos heterogéneos, lo que genera un cuadro en el que perviven diferentes construcciones de significados.
Esta diversidad de significancias se ha construido, por un lado, durante un
largo período en el que, desde el derecho, se reflexionó en términos de propiedad y aprovechamiento, incluso ilimitado. Por el otro, y con posterioridad, se focalizó en los límites a la explotación a través de la legislación sobre recursos naturales así como en la necesidad de pensar en términos holísticos y proteger el ambiente, entendido en términos de derecho a un ambiente sano, a lo que subyacen éticas en mayor o menor grado antropocéntricas. A este recorrido hoy se agrega el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derecho, lo que abre un número interesante de desafíos sobre todo en términos de creatividad: las implicancias para el campo regulatorio, de decisión judicial y de diseño institucional que se tornan evidentes aun cuando las reflexiones sobre este tema se advierten periféricas e incipientes.[2]
Por lo pronto desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por una solicitud de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la opinión consultiva 23/17 del 15 de noviembre del 2017, acerca de las obligaciones ambientales de los Estados que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La Corte IDH sostuvo que el derecho a un medio ambiente saludable es un derecho humano fundamental y detalló las obligaciones de los Estados cuando han causado o puedan causar daño ambiental significativo.[3]
Peña Chacon en su artículo “Derecho humano a un ambiente sano, un derecho humano sui generis[4]” analiza la OC 23/17 y nos introduce en lo que podría ser el nacimiento de una nueva etapa del Derecho Ambiental considerando que:
- La Corte interpretó e integró de forma sinérgica los principios, derechos y obligaciones de la normativa internacional de protección ambiental junto a las obligaciones asumidas por los Estados bajo la Convención Americana.
- De acuerdo a la OC-23-17, a diferencia de otros derechos humanos, el derecho humano al ambiente sano, protege a la naturaleza, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales, y no solamente por su utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación puede causar en otros derechos humanos, sino por la importancia para los demás organismos vivos, también merecedores de protección en sí mismos.
- La Corte Interamericana amplió de forma conjunta, sinérgica y sin jerarquías, el elenco de destinatarios de protección del derecho humano al ambiente sano, con el fin de incluir además de las generaciones presentes y futuras, a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta, merecedoras de tutela por su importancia intrínseca e independiente de su valoración humana, reconociendo con ello, tácitamente, su derecho a existir, prosperar y evolucionar.
Peña Cachón concluye en que podría decirse entonces que la Corte Interamericana, en su opinión consultiva 23-17, “ecologizó” el derecho humano al ambiente sano en sus tres distintas dimensiones. Identificándolas de la siguiente manera:
1. Dimensión espacial, estableciendo obligaciones estatales a nivel nacional, transfronterizo y planetaria.
2. Dimensión de carácter temporal, en relación con la tutela de los derechos ambientales de las generaciones presentes y futuras.
3. Dimensión biocéntrica, por medio de la cual amplía su radio de protección sobre otras especies.
Advierte Espinosa González en su investigación que la “ecologización” del derecho internacional de los derechos humanos es un proceso que ha implicado la incorporación de temáticas ambientales en el tratamiento de problemas relacionados con la protección de los derechos humanos, un fenómeno que, al margen de los impulsos institucionales adoptados en el seno de las Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales, ha sido sobre todo liderado por la interpretación jurisprudencial de órganos judiciales o cuasi judiciales, en mayor medida, de los sistemas regionales americano y europeo de derechos humanos.[5]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que “un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad”. La Corte observó que el derecho a un medioambiente sano está reconocido en el art. 11 del Protocolo de San Salvador. Ratificó asimismo que el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege este derecho. Por primera vez, la Corte Interamericana planteó en forma expresa algunos de los principales componentes del derecho a un medioambiente sano.[6]
La autonomía del derecho humano al ambiente luce en el considerando 63, que dice: “De esta manera, el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”.[7]
Otro considerando trascendente es el número 62, donde la OC resalta la independencia del reconocimiento del derecho en su faz colectiva. Dice el considerando: “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales”.[8]
El Dr. Esain considera que en la OC la Corte advierte la tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la Naturaleza y que este reconocimiento resume la necesidad de tutelar el bien jurídico ambiental ya no solo en su versión individual sino colectiva, delineando estándares sobre las obligaciones de los Estados de proveer a este tipo de protección. Además, se enumeran los bienes que lo componen, en un reconocimiento de la complejidad del bien jurídico, la tesis del macro-bien y micro bienes que lo componen todos de características colectivas.[9]
Este trascendente pronunciamiento surge al mismo tiempo en que 24 países de América Latina y el Caribe adoptan el “Acuerdo de Escazú”, un instrumento multilateral sin precedentes que busca garantizar y brindar herramientas para que todas las personas, especialmente aquellos excluidos o en situación de vulnerabilidad, tengan acceso confiable a información; puedan participar de manera efectiva en procesos de toma de decisiones y tengan la posibilidad de acceder a la justicia para defender el derecho al medioambiente.[10]
Comenta Falbo en cuanto a que en la propia OC se halla lo que puede
denominarse una amplia y comprensiva visión biocéntrica con lo que eso conlleva ver el todo y las partes. La OC supera y trasciende el enfoque antropocéntrico sin desecharlo, sino integrándolo, permite optimizar el grado de protección del humano, sin que eso signifique dejar de atender la tutela de lo humano, sino todo lo contrario. La mirada excede a lo humano y permite, justamente, un más elevado nivel de tutela de los derechos humanos.[11]
Para concluir el concepto de la ecologización del Derecho Ambiental a partir de la OC 23/17, Peña Chacón considera que una nueva ética planetaria impone a la Justicia Ecológica ampliar su elenco de destinatarios a todas aquellas especies con las cuales el ser humano comparte el planeta. Bajo esta racionalidad, cada ser humano, así como los otros seres vivos, tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas, en la medida que la naturaleza posee un derecho intrínseco, independiente de su valoración humana, a existir, prosperar y evolucionar.[12]
Dentro de las tareas del Estado de Derecho Ecológico se encuentra la de lograr la conexión entre sistemas jurídicos y sistemas ecológicos, a través del respeto por parte del derecho, de las leyes naturales que rigen los procesos ecológicos esenciales[13].
Respecto al valor de la sentencia para el sistema interno, es de enorme relevancia como fuente de derecho si recordamos la doctrina del Control de Convencionalidad de la Corte Interamericana. Por este motivo, deberíamos considerar estos aspectos novedosos también como parte del sistema interno, abriendo puentes nuevos en la interpretación del derecho que nuestra Constitución dispone en el art. 41, CN, revestido por la estructura que todo el sistema regional dispone para los DESC, ahora DESCA, nuevos aires para el sistema, sobre los que la doctrina y la jurisprudencia deberán trabajar de manera intensa en los tiempos que siguen.[14]
Para concluir podríamos resumir en que estamos ante el nacimiento de una nueva etapa del Derecho Ambiental, a la cual se podría catalogar como la etapa del Derecho Ecológico o Derecho Ambiental Ecologizado, basándonos en la clasificación de autonomía que realiza la OC de los Derechos Ambientales, repensándose al sistema de protección ambiental internacional como un sistema más tuitivo con mayor potencialidad de eficacia que el sistema ambiental clásico.
Así es que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo auspicia de nexo entre el Derecho Ambiental y los Derechos de la Naturaleza, complementando ambas teorías y enriqueciéndolas, efectivizando una transición desde el antropocentrismo al bio/ecocentrismo. Pensar hoy en el derecho ambiental por fuera de lo humano es una necesidad que debe de traducirse como una obligación. Quizás los Derechos de la Naturaleza han venido a despertar el alma que el Derecho Ambiental tenia dormida, pero no por ello debemos mudar el cuerpo que ya ha transitado un valorable camino, no es necesario modificar todo el sistema jurídico para poder tutelar lo vivo por fuera de lo humano, pero si es necesario reinterpretarlo a la luz de una nueva justificación ética.
Notas
[1] BERROS, M. Valeria. “Aproximaciones del derecho sobre la cuestión ecológica: diferentes composiciones”. (Capítulo de libro en progreso. Inédito).
[2] RAMIREZ, Silvina (2011) “Derechos de los pueblos indígenas y derechos de la naturaleza: encuentros y desencuentros” en: Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 12.
[3] Opinión Consultiva OC-23/17, comentada Red-DESC. Cita Online: https://www.escr-net.org/es/caselaw/2019/opinion-consultiva-oc-2317
[4] PEÑA CHACÓN, Mario. “Derecho humano a un ambiente sano, un derecho humano sui generis”. Cita Online: https://www.acad emia.edu/398 82519/Derec ho_humano_ a_un_ambien te_sano_un_d erecho_huma no_sui_gener is
[5] ESPINOSA GONZÁLEZ, Adriana, “Derechos humanos y medio ambiente: el papel de los sistemas europeo e interamericano (tesis doctoral)”, Ed. Universidad Carlos III de Madrid, Getafe, mayo de 2015, págs. 12-13. Cita Online: https://e-arc hivo.uc3m.e s/bitstream /handle/100 16/21615/e spinos a-gonzalez-a-tesis.pd f
[6] ORELLANA, Marcos A. “Obligaciones extraterritoriales de derechos humanos y derecho a un medioambiente sano. Opinión consultiva de la Corte Interamericana sobre medioambiente y derechos humanos”. La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires - 23 DE noviembre DE 2018 AÑO XXV N° 1. ISSN 0024-1636. Pág. 5. Cita on line: Ar/DoC/2353/2018.
[7] Disponible On line: http://www.cortei dh.or.cr/docs/ opinion es/seriea_2 3_esp.pdf
[8] Ídem.
[9] ESAIN, José. “La opinión consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el nacimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires - 23 DE noviembre DE 2018 AÑO XXV N° 1. ISSN 0024-1636. Pág. 3. Cita on line: Ar/DoC/2354/2018.
[10] NÁPOLI, Andrés. “El derecho a un medioambiente sano según CIDH”. La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires - 23 DE noviembre DE 2018 AÑO XXV N° 1. ISSN 0024-1636. Pág.1. Cita on line: AR/DOC/2551/2018.
[11]FALBO, Aníbal J. “La opinión consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los daños individuales a seres humanos generados por el daño al ambiente” La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires - 23 DE noviembre DE 2018 AÑO XXV N° 1. ISSN 0024-1636. Pág. 7. Cita on line: Ar/DoC/2356/2018.
[12] PEÑA CHACON, Mario. “Justicia Ecológica del Siglo XXI”. Cita online: https://www.aca demia.ed u/3957811 4/Justicia_Ec ol%C3%B3g ica_del_Siglo _XXI
[13] PEÑA CHACON, Mario. “Diálogo entre sistemas ecológicos y jurídicos”. DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Ambiental Nro 249 – 11.07.2019.
[14] ESAIN, José. “La opinión consultiva 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el nacimiento de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. La Ley. Derecho Ambiental. Buenos Aires - 23 DE noviembre DE 2018 AÑO XXV N° 1. ISSN 0024-1636. Pág. 4. Cita on line: Ar/DoC/2354/2018.
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