Picolotti, Juan M. 06-12-2016 - Una vision sobre la politica ambiental en la República Argentina 26-06-2015 - El acceso a la justicia ambiental en la República Argentina 28-08-2013 - Análisis del Decreto N° 929/2013 desde una óptica jurídica y ambiental 28-11-2012 - El saneamiento ambiental de la Cuenca Salí Dulce llega a la CSJN
Conforme al Informe emitido por las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, existen hoy más de 1800 millones de personas que deben enfrentar la crisis de la falta de acceso al agua potable y aproximadamente 2400 millones de personas (más de un tercio de la población humana mundial) sufren la falta de acceso al saneamiento3. Este problema afecta, especialmente, a las personas de menores recursos quienes, generalmente, son los que deben soportar la falta de acceso a agua potable y al saneamiento, las enfermedades relacionadas con el mal estado del agua, y la indignidad de vivir con sus necesidades básicas insatisfechas (muchas veces en entornos degradados por la misma contaminación del agua)4.
En el año 2000, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) emitió la Declaración del Milenio5 en donde los gobiernos del mundo se comprometieron a reducir a la mitad la cantidad de personas sin acceso a agua potable para el año 2015, y luego en la Cumbre de Johannesburgo6 se amplió este compromiso para reducir a la mitad la cantidad de personas sin acceso al saneamiento.. Estas decisiones fueron tomadas debido a que los gobiernos tomaron cuenta que al comenzar a solucionar la problemática relacionada con el acceso al agua y al saneamiento, inmediatamente bajarían los índices de pobreza. Además de su importante vínculo con la pobreza, la falta de acceso al agua y al saneamiento es un tema vinculado a la desprotección de varios grupos vulnerables (mujeres, niños, ancianos, discapacitados, comunidades indígenas) que se ven afectados en forma desigual por esta problemática7.
Está claro entonces, que el problema del agua no es sólo un problema ecológico. Se trata además, de un problema social que afecta directamente la vida diaria de muchas personas y el respeto de sus derechos humanos. Sin duda alguna, la mala gestión de los recursos naturales, incluyendo la falta de acceso al agua potable y al saneamiento, no solo afecta la calidad de vida de las personas: mueren casi dos millones de niños anualmente por enfermedades causadas por el agua de mala calidad y por un saneamiento inadecuado8 siendo este un problema de falta de garantía de derechos humanos, pero además estamos frente a un problema ambiental cuando la contaminación de las napas se produce por falta del sistema de saneamiento cloacal y además debemos destacar que la contaminación por volcamientos industriales ilegales es la primer fuente de contaminación de los cursos de agua superficiales. En consecuencia sin duda alguna cuando nos referimos a la problemática de acceso al agua potable y saneamiento estamos hablando de un problema ligado a los derechos humanos y al ambiente.
El contenido de esta guía, y en especial el caso de interés público ambiental que se expone, es fruto de una investigación realizada por la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (CEDHA)9 a través de los programas de relevamiento de Demanda Ambiental, la Clínica Jurídica de derechos humanos y ambiente. de, y el programa Derecho al Agua.
Desde CEDHA se comenzó a trabajar hace 10 años con la problemática socio ambiental de la comunidad de Chacras de La Merced situada en las cercanías de la Ciudad de Córdoba, República Argentina. Esta comunidad tenía dos problemas socio ambientales que violaban sus derechos humanos: a la contaminación del del Río Suquía causada por la planta de tratamiento de líquidos cloacales de la Ciudad de Córdoba, y b. La falta de acceso al agua potable de toda la comunidad a causa de la contaminación de este rio, ya que toda la comunidad tomaba el agua para sus viviendas de pozos de agua que estaban vinculados a través de la napa freática con el rio contaminado. El equipo de interdisciplinario de la fundación a través de sus distintos programas, advirtieron que esta problemática socio ambiental de la Comunidad de Chacras de la Merced era un gran problema colectivo que daba lugar a la afectación de los derechos humanos de toda una población y además se estaba causando daño ambiental. CEDHA decide tomar este caso como un leading case entendiendo que al resolver el mismo por vía de la justicia se lograría transformar políticas públicas que beneficiaría a esta y muchas otras comunidades de Argentina que sufren problemáticas similares.
De esta manera, se decidió llevar a la justicia la problemática de Chacras de la Merced a fin de buscar una solución para su población. El caso fue armado en dos etapas:
La primera estuvo vinculada a garantizar el acceso al agua potable de la comunidad. Esta intervención se realizó a través de una acción de amparo. Y la segunda etapa, una vez concluida con éxito la primera, se realizó una acción de recomposición ambiental para frenar la contaminación de la planta de tratamiento de líquidos cloacales al rio suquia y lograr su recomposición. Esta segunda etapa aún está en proceso judicial. El caso que gano la fundación vinculado al acceso al agua potable se convirtió en una experiencia piloto, replicable en muchos lugares, en materia de acceso al agua potable y saneamiento.
Según el censo oficial argentino del 2010, en una población de 40 millones de personas, casi siete millones no cuentan con agua potable y más de 20 millones (es decir, la mayoría de la población argentina) no tienen acceso al saneamiento en su hogar10.
Aunque la diarrea es una de las enfermedades de origen hídrico más graves en el país, y afecta a la población infantil desproporcionadamente, son muchas las enfermedades de origen hídrico (las gastrointestinales agudas, la paratifoidea, la fiebre tifoidea, la hepatitis A, la cólera, las parasitosis intestinales, entre otras) que se presentan en Argentina11.
Por esto, entre otros factores, en Argentina, la calidad de vida de gran parte de la población está por debajo de niveles admisibles. Según datos del censo del 2010, en el orden nacional, un 12,5% de la población se encuentra con necesidades básicas insatisfechas12. El caso que se expone en esta publicación intenta ser una herramienta para transformar políticas públicas y revertir esta tendencia y además muestra las consecuencias para la salud de las personas por beber agua contaminada y no tener un sistema de saneamiento seguro.
Estos datos, que ya fueron registrados por nuestro informe Agua y Derechos Humanos: La Problemática en la República Argentina13, indican que nuestro país es un ejemplo más de lo que está sucediendo hoy en la mayoría de los países del mundo.
La idea central de esta guía es presentar el acceso al agua potable a nivel internacional y analizar un caso de interés público ambiental que incide exitosamente en las políticas públicas en materia del agua potable y el saneamiento y que fue investigado, asesorado y judicializado por la clínica jurídica de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente. . El objetivo de esta publicación es crear una herramienta que explique a líderes sociales y personas involucradas en la defensa del agua en Argentina las características de este derecho humano y las obligaciones que tiene el Estado en garantizar este derecho conforme a las normas nacionales e internacionales que aplican en nuestro país y la posibilidad que tenemos los ciudadanos de hacer garantizar este derecho a través del acceso a la justicia ya que el acceso al agua potable es un derecho humano.
¿Qué es la Clínica Jurídica de la Fundación Cedha?
La Clínica Jurídica de la Fundación Cedha es un equipo de trabajo constituido por estudiantes que bajo la supervisión y responsabilidad profesional de uno o más abogados llevan adelante casos de interés público que vinculan derechos humanos y ambiente. En la Clínica Jurídica se enseñan destrezas atinentes a la práctica del ejercicio de la profesión de abogado y se brinda asesoramiento legal y patrocinio gratuito a afectados por violación de derechos humanos. Es decir se capacita a los estudiantes y se presta un servicio a la comunidad.1
A través de la labor realizada por la Clínica Jurídica, aspiramos a promover el acceso a la justicia en materia de ambiente y derecho humanos.
La Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente quiere agradecer especialmente el apoyo financiero brindado por la Fundacion Laird Norton14 para realizar esta publicación, quien siempre confió en que a través de este proyecto se podía incidir para mejorar la gobernabilidad ambiental de nuestra provincia y del país.
Finalmente también queremos agradecer a la Alianza Mundial de Derecho Ambiental15 por todo su apoyo en la edición de esta publicación y especialmente a Pedro León Gutiérrez16 y Killian Doherty por su gran esfuerzo en todo este proceso.
Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente.
B. El acceso al agua potable como Derecho Humano en el contexto internacional [arriba]
El objetivo de este capítulo es poder brindar una síntesis didáctica de los instrumentos internacionales vinculados al derecho al agua para que el lector tenga conciencia de que este derecho tiene reconocimiento internacional y que pueden utilizarse estos instrumentos para exigir su cumplimiento a nivel local. Veamos;
El acceso al agua y saneamiento como derechos humanos fueron desarrollados de forma tardía en el derecho internacional de derechos humanos. Este derecho no aparece de forma expresa en ninguno de los dos tratados principales de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Sin embargo, otros tratados, declaraciones e interpretaciones han reconocido el acceso al agua y saneamiento como un derecho humano autónomo. Probablemente, la referencia más importante sea la Observación General No 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), que eleva el derecho al agua a la categoría de derecho humano, y reconoce legalmente que el acceso al agua es unacondición necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos y que el derecho al agua implica la obligación de ampliar progresivamente el acceso al saneamiento.
Desde el punto de vista legal, el trabajo del Comité DESC en la Observación General No 15 es muy importante, ya que es el reconocimiento más amplio del acceso al agua potable como un derecho humano en el derecho internacional. El texto se refiere de manera expresa al agua como un elemento fundamental para la vida y la salud, destacando que el derecho humano a disponer de agua es imprescindible para llevar una vida saludable, que respete la dignidad humana. Desde el punto de vista de la coercibilidad de este derecho, la Observación General No 15 es fundamental porque es un instrumento que puede utilizarse para exigir a nuestras autoridades a cumplir ciertos requisitos mínimos paragarantizar el acceso agua potable. Este instrumento hace un enfoque particular en los llamados grupos vulnerables. También, provee un marco para prestar ayuda a los gobiernos en la formulación de políticas y estrategias eficaces que produzcan beneficios reales para la salud y la sociedad.
Consecuencias jurídicas del impacto del agua en el goce de los derechos humanos
El agua en sus diferentes usos, doméstico o industrial, inevitablemente tiene un impacto decisivo en el goce de los derechos humanos. Así, por ejemplo, la falta de acceso al agua potable, la distribución inequitativa del agua dulce, la desigualdad en el acceso a este recurso y la contaminación del agua disponible, vulnera múltiples derechos humanos tales como el derecho a la alimentación, el derecho a la salud, a una vida digna, el principio de no discriminación, el derecho al desarrollo y el derecho a un medio ambiente sano.
Ahora bien, cabe preguntarnos, qué implica en la práctica esta relación entre agua y derechos humanos. En primer lugar, el Estado en su obligación inexcusable de garante de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción, es legalmente responsable de garantizar el acceso equitativo, sostenible y adecuado al agua para uso doméstico e industrial a todos los habitantes de la Argentina. Es importante destacar que tanto el uso doméstico como el uso industrial deberá hacerse dentro del marco de la normativa de los derechos humanos; esto implica que la gestión del agua deberá hacerse respetando todos los estándares de derechos humanos, de lo contrario estaremos frente a un uso ilegal o abuso del derecho con consecuentes violaciones a los derechos humanos.
En segundo lugar, los principios rectores de la política pública de gestión de los recursos hídricos deben ser los establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos: no discriminación y protección especial para los grupos vulnerables (mujeres, niños, personas con capacidades especiales y ancianos). En tercer lugar, los modelos de gestión de agua promovidos por el Estado deben ser modelos ambiental y socialmente sustentables (debe primar el interés social y ambiental sobre el económico).
Y en cuarto lugar, aquella política pública que involucre el acceso, la distribución o la disponibilidad del agua debe enmarcarse dentro de los tratados de derechos humanos; por lo tanto, si se encuentra en contradicción con éstos es motivo de incursión del Estado en responsabilidad legal por violación de derechos humanos. En consecuencia, estas políticas deben no sólo corregirse de manera urgente sino que además el Estado está obligado a tomar todas las medidas necesarias para prevenir futuras violaciones.
En este marco entonces, debe quedar claro que el Estado que permite el corte de agua potable por falta de pago, o que promueve políticas hidrológicas que no garantizan el acceso equitativo y sustentable de agua dulce para garantizar el trabajo y la subsistencia de los ciudadanos, o el Estado que promueve obras tales como la construcción de mega represas que han demostrado de manera contundente ser insostenibles ambiental y socialmente, o que no controla la contaminación de los recursos hídricos o deja impune a los contaminadores, está incurriendo sin lugar a dudas en responsabilidad legal por violaciones de derechos humanos.
Finalmente, y con respecto a los compromisos internacionales asumidos por la Argentina, resulta oportuno recordar la supremacía que tienen los tratados del derecho internacional de los derechos humanos, ubicándose en la cúspide normativa. Así, por ejemplo, en el caso de que Argentina asumiera, mediante un tratado de comercio, compromisos de “liberalización del agua” que estuvieran en contradicción con los tratados internacionales de derechos humanos de los que es parte, deben primar estos últimos. Resulta oportuno mencionar aquí el Acuerdo General de Comercio y Servicios (AGCS) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), impulsado principalmente por la Unión Europea17, que otorga primacía a las grandes empresas multinacionales interesadas en el agua como negocio buscando la mayor rentabilidad posible, ignorando el modelo de gestión social y desarrollo sustentable. Otro ejemplo son las negociaciones en el ALCA (Area de Libre Comercio de las Américas) en relación con el tema agua, que generan gran preocupación en el continente por la nefasta experiencia del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) vigente desde 1994 entre Canadá, EEUU y México: El mismo está sirviendo de modelo para la "integración continental" que propone el ALCA18. En este proyecto de convenio internacional, uno de los temas centrales es el agua, que está siendo tratada como una mercancía y no como un derecho humano. El gobierno Argentino, debe entender que al momento de suscribir cualquier convenio de tipo comercial, debe hacerlo respetando el marco de derechos humanos que rige como ley suprema en nuestro país.
El derecho humano al agua y el Comité DESC:
“El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Es decir, debemos tener agua suficiente, de buena calidad, a un costo accesible y de fácil acceso para satisfacer nuestras necesidadespersonales y domésticas19.”
¿Qué es una declaración, un tratado, un pacto, una observación general?
El derecho internacional de los derechos humanos utiliza distintos instrumentos jurídicos para referirse a las distintas situaciones vinculadas con los derechos humanos. Estos instrumentos tienen distinto valor y jerarquía, en consecuencia hay instrumentos internacionales que son de cumplimento obligatorios para los estados y hay otros que tienen el valor de recomendaciones. La primera diferencia que hace la doctrina internacional para referirse a este tema es la de: “hard law” (derecho duro) y “soft law” (derecho suave). El “hard law” son normas creadas por los organismos internacionales de derechos humanos que son de cumplimiento obligatorio para los Estados y que si no son cumplidas acarrean la responsabilidad internacional del Estado. El más claro ejemplo de este tipo de documentos son los tratados internacionales. Por el contrario, el “soft law” son toda una serie de instrumentos internacionales también creados por organismos internacionales de derechos humanos pero que solo expresan alguna opinión y/o dictamen sobre una temática sin obligar al cumplimiento directo a los Estados partes del organismo que emitió el dictamen. El más claro ejemplo son las llamadas declaraciones, como la declaración sobre los derechos de pueblos indígenas o en este caso las observaciones, como la observación general Nro. 15 sobre derecho al agua. Desde el punto de vista legal, existe una discusión sobre el valor de algunos instrumentos de soft law. Un sector de la doctrina argumenta que no tienen ningún valor legal y en consecuencia no son vinculantes para los Estados (postura clásica ortodoxa), y otra parte de la doctrina señala que sí bien no puede tener valor de norma jurídica donde la exigibilidad es inmediata, sin embargo los Estados no pueden apartarse de estos instrumentos sin fundamento justificado. En consecuencia estos instrumentos para esta segunda postura, más lógica e innovadora a la cual adherimos, indica que estos instrumentos tiene valor legal aunque no puede asimilarse al de una norma jurídica internacional. En esta guía no se pretende resolver este tema ni aportar un análisis profundo sobre el mismo, sólo se proporciona esta información como referencia
¿Qué es el Comité DESC? ¿Qué es una Observación General?
El Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales es el organismo que se encarga de interpretar el contenido y de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales20 (PIDESC). Este comité revisa las actividades que realizan los países parte de este tratado para cumplir con el mismo y emite informes y recomendaciones. También realiza lo que se denomina “observaciones” o “comentarios generales”. Estas observaciones son análisis generales que desarrollan el contenido de algún elemento importante relacionado con el PIDESC. Generalmente tratan del desarrollo de un derecho específico del Pacto21.
Además de la Observación General antes mencionada, el derecho al agua ha sido reconocido, en forma expresa e implícita, en otros instrumentos internacionales, tales como tratados y declaraciones.
El derecho humano al agua también es importante porque es necesario para satisfacer otros derechos humanos. Los derechos a un medio ambiente sano, a la salud y a la vida, no pueden imaginarse sin agua. Estas relaciones entre derechos humanos son lo que se llama, en la doctrina, “indivisibilidad” e “interdependencia”.
Ahora bien, decir que todas las personas tenemos un derecho al agua no nos dice qué significa esto en la práctica. Es decir ¿qué deben realizar los Estados para cumplir este derecho? ¿Deben proporcionar agua potable? ¿Cuánta agua deben proporcionar? ¿Deben entregar agua de cierta calidad? ¿Están obligados los Estados a dar agua potable a las empresas para uso industrial? Para responder estas y muchas otras preguntas; el comité DESC creo la Observación General No 15, la cual desarrolla en detalle las características y elementos que conforman este derecho, y explica qué deberían hacer los Estados para satisfacerlo.
Conforme con esta observación el acceso al agua potable como un derecho humano tiene las siguientes características:
Elementos del derecho humano al agua.
El derecho humano al agua debe cumplir con ciertos elementos, es decir no basta con decir que la población tiene agua, sino que el acceso al agua potable debe cumplir con ciertas características, las cuales se desarrollan a continuación:
- Disponibilidad: Esto se refiere a que el agua debe ser suficiente para usos personales y domésticos de las personas. Los usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. Aquí entonces queda claro que este derecho humano surge para satisfacer las necesidades básicas de las poblaciones y no para promover el uso industrial del agua.
- Calidad: El agua para el consumo debe ser salubre, y no ha de contener microorganismos o sustancias que puedan dañar la salud de las personas. Este punto es clave y esencial para garantizar este derecho ya que muchos Estados se esconden bajo el lema de que brindan agua a todos y resulta que la mayoría de ese recurso está contaminado y en consecuencia no solamente vulneran este derecho sino que además están violando el derecho a la salud y hasta la vida.
- Accesibilidad. Este derecho debe cumplir cuatro tipos de accesibilidad:
. Accesibilidad física: El agua y los servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Es decir, una persona no debería tener que recorrer grandes distancias para obtener agua. Este punto también es esencial ya que en mucho lugares del mundo las mujeres quienes se encargan de las tareas del hogar, deben caminar kilómetros para conseguir algunos litros de agua salubre poniendo en riesgo su salud y hasta a veces su vida.
. Accesibilidad económica: Los costos asociados con el agua deben estar al alcance de cualquier persona, es decir deben ser asequibles. El costo del agua no debería afectar otros derechos humanos, por ejemplo que por pagar el agua una familia ya no pueda cubrir sus gastos médicos. Este tema es esencial ya que el mundo de los negocios tomo al agua potable como un mercancía de lucro y en consecuencia la regla es quien no tiene dinero para pagar no tendrá derecho al agua, y esto es inviable porque estamos hablando de un servicio público vital.
. No discriminación: Los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todas las personas, incluyendo los sectores más vulnerables de la población. Así, si dentro de una ciudad, solamente sectores de altos recursos económicos tienen acceso a agua potable, mientras sectores de menores recursos tienen agua de mala calidad, esto podría ser una violación de este derecho.
. Acceso a la información: Significa que se tiene derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre el tema de agua. Este derecho es importante porque permite que solicitemos información sobre la calidad del agua que estamos consumiendo.22
Obligaciones de los Estados
Una vez que se definieron las características de este derecho, debemos referirnos a las obligaciones que tienen los Estados para garantizar este derecho. Para determinar qué obligaciones genera el derecho humano al agua es necesario identificar qué tipo de derecho humano es. Existen dos grandes clasificaciones entre derechos humanos: los derechos civiles y políticos, protegidos por el pacto internacional de derechos civiles y políticos23 (PIDCyP); y los derechos económicos, sociales y culturales, protegidos por el PIDESC.
Como se vio anteriormente, el derecho humano al agua tiene su reconocimiento principal en una Observación General del Comité DESC, es decir se trata de un derecho económico, social y cultural. Por tanto, las obligaciones que tienen los Estados son, en primer lugar, las que aplican a este tipo de derechos.
Obligación de desarrollo progresivo:
El artículo 2 del PIDESC establece que los países tienen la obligación de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos protegidos por ese tratado conforme a los recursos disponibles de cada Estado. Lo que busca esta redacción complicada es reconocer que los Estados tienen distintas situaciones económicas y sociales, por lo que algunos podrán garantizar de forma más rápida que otros los derechos de este pacto. Como puede verse, esta obligación es compleja porque involucra analizar si existe progreso en un tema concreto en relación con los recursos disponibles que tenga un Estado para cumplir con esa obligación. Esto implica conocer cuáles son los recursos que existen y en qué han sido utilizados, lo que resulta complicado para la sociedad civil. Sin embargo, es importante conocer que los Estados tienen esta obligación y que pueden ser llamados a rendir cuentas si no la están cumpliendo.
Sin embargo hay un principio esencial para poder exigir a los Estados los derechos que surgen de este pacto y que incluyen al derecho al agua: el principio “de no regresividad”. Este principio del derecho internacional aplicable a este instrumento implica la obligación de los Estados de no retroceder sobre las metas que ya han logrado, es decir siempre deben superar las líneas de base obtenidas anualmente. Así, por ejemplo, si un País ha logrado que el 70% de su población tenga cobertura de agua potable, esa ciudad no debería disminuir la cobertura que ya ha logrado. Si retrocede, no puede justificarse en la falta de recursos, y estaría violando la obligación de derecho progresivo y la prohibición de no regresividad.24 El Estado siempre deberá ir hacia adelante no pudiendo retroceder nunca; esta es la regla que tiene contadas excepciones que no viene al caso en la presente publicación, ya que siempre será el Estado el que deberá probar las causas del retroceso25 y la mayoría de las veces no estarán justificadas y en consecuencias violara un derecho humano.
Obligación de garantizar el derecho sin discriminación:
La Observación General No 15 del Comité DESC, reflejando el contenido del artículo 2 del PIDESC que contiene el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación, expresa: “los Estados tienen la obligación de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres. Asimismo, tienen el deber de facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes”.26 Ésta es una obligación inmediata, no sujeta a un desarrollo progresivo. Esto quiere decir que si las autoridades privilegian el servicio de agua de un sector sobre otro, esto también puede ser motivo de reclamo por la comunidad. Por ejemplo, si en una ciudad las zonas que no tienen acceso a agua potable son las zonas de bajos recursos económicos, mientras las zonas de mayor poder adquisitivo tienen acceso a agua potable, el Estado no puede señalar como excusa para esta discriminación, que se está avanzando progresivamente en la garantía de este derecho, debido a que el avance sería discriminatorio. El avance discriminatorio siempre está prohibido, con independencia de los recursos que pueda tener un Estado. En este sentido el Estado debería avanzar en otorgar agua primero a los grupos vulnerables, y luego en partes iguales a las comunidades pobres y a las de mayor poder adquisitivo para eso existe la planificación del Estado.
Obligación de garantizar un mínimo del derecho:
De acuerdo a la Observación General No 3 del Comité DESC, los Estados tienen
una obligación inmediata de garantizar un mínimo esencial de cada derecho protegido por el PIDESC.27 Es decir, no todo se trata de un desarrollo progresivo, sino que cada derecho tiene un mínimo esencial que debe ser cumplido de forma inmediata. Es un presupuesto mínimo para que el derecho exista al menos en su expresión más básica.
La Observación General No 15 establece para los Estados miembros del PIDESC nueve obligaciones básicas en torno al derecho humano al agua, entre las que destacan:
- Garantizar acceso a un agua mínima esencial para cubrir necesidades personales y domésticas, y para prevenir enfermedades.
- Garantizar acceso físico a servicios de agua, a una distancia relativamente corta y sin esperas excesivas.
- Velar por el acceso a servicios de saneamiento adecuados.28
Las obligaciones anteriores surgen y están reguladas por el PIDESC. Sin embargo, de acuerdo a la Observación General No 15, el derecho humano al agua, como cualquier otro derecho genera además otras tres obligaciones: la obligación de respetar, la de proteger y la de cumplir.29
Entender las diferencias entre estas obligaciones no es un ejercicio meramente teórico, sino que sirve para tener claro el alcance de las obligaciones que tienen las autoridades. De esta forma, señalar que el Estado violenta el derecho humano al agua puede abarcar muchas conductas que tal vez no identificaríamos como una obligación del Estado, y este es el sentido de esta publicación, colaborar en publicitar y aclarar todos los derechos que puede ejercer un ciudadano para garantizar el derecho al agua.
El más claro ejemplo probablemente esté en la obligación de proteger: Si un particular o una empresa está contaminando el agua, tirando desechos directamente sin ningún tratamiento, nuestra primera reacción es señalar que esa empresa es la responsable de la contaminación y debe encargarse de reparar. Esto es cierto, pero a veces entablar acciones o denuncias contra las empresas puede ser muy complicado para la sociedad civil, por temas de recursos, seguridad, o algún otro. Pensando únicamente desde este punto de vista, nos quedaríamos sin ninguna acción. Sin embargo, cuando pensamos que el Estado también debe “protegernos”, es decir debe impedir que otras personas violen nuestros derechos humanos, tenemos otras vías para impedir la contaminación del agua. Cuando observemos que alguna persona está contaminando el agua, también podemos pedir al Estado que se haga responsable de “protegernos”, es decir de tomar acciones para impedir que el agua sea contaminada y en este sentido reclamaremos al Estado para que cumpla su obligación de proteger y será el con su poder de policía quien sancionara a la Empresa y le exigirá reparar el daño causado.
Un tema interesante es que todos estos instrumentos pueden ser mencionados en una acción local contra el Estado demandado y el Estado estará obligado a respetarlas porque es parte del PIDESC.
Además también podremos utilizar el sistema internacional de los derechos humanos para proteger el derecho al agua, reclamando por el mismo ante los organismos internacionales pertinentes como por ejemplo la Comisión Inter Americana de Derecho Humanos.
Finalmente es importante volver a destacar que este capítulo no pretende ser exhaustivo y solo aporta una breve síntesis de cómo está regulado el derecho al agua a nivel internacional y cómo podemos utilizar estos instrumentos internacionales para lograr proteger este derecho a nivel local.
C. El acceso al agua potable en la Republica Argentina: evolucion y analisis juridico [arriba]
1. Introducción.
Los recursos hídricos como se los considera en forma académica tanto superficiales como subterráneos cobran cada vez mayor importancia por las demandas que se incrementan en forma permanente por parte de las poblaciones, y la diversidad de uso a las que se ve sometido este recurso natural por actividades humanas, de tipo industrial, agrícola, minero, y recreativo, entre otras.
En este contexto, el nuevo milenio nos encuentra con la certeza de la escasez como nuevo concepto en el marco de la disponibilidad de los recursos y con una inmediata necesidad de modificar la manera a de administrar los mismos.
Esta problemática, nos obliga a analizar el tema desde una nueva dimensión que observa al agua no solo como un recurso a ser explotado, sino como un elemento esencial del ambiente, que es parte de un ecosistema total, y que es escaso, incluyendo la perspectiva social como eje central del análisis. En este contexto el derecho surge como un una herramienta que colabora en la solución de esta compleja problemática.
En el marco de los modelos de desarrollo el avance hacia las formas de sustentabilidad conceptualizadas en las últimas décadas y remarcadas en las reuniones internacionales de Río en 1992 y Johannesburgo 2002, proyecta una enorme tarea por parte de los gobiernos y de los pueblos en la búsqueda de un desarrollo armónico y sustentable y sobre todo un gran desafío para la tercer cumbre de la tierra a realizarse en el 2012, donde uno de los temas centrales deberá ser el acceso al agua potable como derecho humano y la administración de los recursos hídricos.
Los gobiernos deberán realizar un consenso global para lograr planes de acción locales, con presupuesto e indicadores, para garantizar el acceso al agua potable para la toda la sociedad, pero no solo para cubrir una necesidad vital, sino, esencialmente, para proteger un derecho humano básico, como es el derecho a que toda persona pueda acceder a cantidad mínima indispensable de agua potable diariamente para poder ejercer en plenitud sus derechos a la salud y calidad de vida.
El objetivo de este capitulo es realizar otorgar al lector las herramientas jurídicas que tiene la Republica Argentina para acceder al derecho al agua potable como derecho humano.
2. El derecho al agua en la Argentina.
La República Argentina viene avanzando en forma considerable sobre la conciencia y la importancia de la defensa de los derechos humanos en general, especialmente durante la transición a la democracia en 1983, la sociedad argentina fue capaz de iniciar un proceso para responsabilizar a los autores de las pasadas violaciones a los Derechos Humanos. Como parte de este proceso la justicia condeno los abusos de derechos humanos por parte de los Gobiernos Militares y encarcelo a muchas de sus máximas autoridades. En la actualidad todavía continúan los juicios y las condenas. Esta experiencia no sólo ha proporcionado un importante antecedente para la jurisprudencia internacional de los Derechos Humanos, sino que también ha causado gran influencia en el movimiento de Derechos Humanos en Latino América.
Particularmente, en la temática de los recursos hídricos y su vinculo con los derechos humanos, paulatinamente se están desarrollando procesos que incorporan y reconocen este concepto. A través de la sociedad civil se esta avanzando en diferentes ámbitos, entre ellos podemos mencionar, promover el acceso al agua potable como derecho humano, obtener servicios de saneamiento de calidad, recuperar y mantener los recursos hídricos así como respetar a las culturas y fuentes de trabajo de los ribereños. La judicatura por su parte se ha pronunciado reiteradamente a favor de la defensa del agua como un derecho esencial y humano. Mas adelante veremos fallos donde diferentes jueces del País consagran a través de sentencias magistrales al agua como un derecho humano.
Inclusive desde el Gobierno Nacional se comenzó a tomar conciencia al respecto. El Ex Presidente de la Republica Néstor Kirchner suscribió conjuntamente con su par de la República Federativa del Brasil, Luis Ignacio Da Silva, La Declaración sobre el Agua y la Pobreza en la que, conscientes del impacto fuertemente negativo que la falta de agua potable y de servicios de saneamiento provoca y advertidos de la utilización desaprensiva y degradante que se realiza de este recurso, decidieron apoyar e impulsar programas y proyectos conjuntos que posibiliten una gestión eficiente y sostenible de los recursos hídricos, su aprovechamiento racional y la protección ambiental de los diversos sistemas de cuencas.
2.1 Marco Legal:
Durante la década de los ’80, en el periodo de transición hacia la democracia, el Estado Argentino ratificó, por ley, 6 tratados internacionales sobre derechos humanos.
Los instrumentos de ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fueron depositados conjuntamente en agosto de 1986; el primero contiene dos reservas, el segundo contiene una reserva, ninguna de las cuales es relevante en lo concerniente al derecho al agua.
En la misma década se ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en la que se hace reserva respecto a que el Estado Argentino no se considera obligado a someterse a arbitraje a petición de otro estado por cualquier controversia que surgiese con respecto a la aplicación o interpretación de esta convención.
Argentina también ratifico la Convención sobre los Derechos del niño, interponiendo algunas reservas, pero estas no tienen significación en lo que hace al derecho de los niños al agua potable.
Asimismo el Estado Argentino ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial y la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles o Degradantes; esta convención no fue sujeta a reserva alguna.
A través de la Reforma Constitucional del año 1994 se reconoció jerarquía constitucional a una serie de tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos a los seis mencionados precedentemente.
En efecto, el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional incorporó con rango constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico a diferentes tratados internacionales de derechos humanos. Esta cláusula incluye expresamente todos los tratados mencionados supra. Esta reforma ha generado significativos cambios en cuanto al modo y el alcance de la protección jurisdiccional de estos derechos reconocidos en dichos instrumentos internacionales, entre ellos el derecho alagua, que a través del estos convenios nos permite exigir este derecho por la via jurisdiccional33.
Veamos ahora la aplicación especifica de la normativa mencionado a los casos de derecho al agua:
Mediante esta incorporación son, ahora, parte de la Constitución Nacional, el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño que dice: “1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. ... Los Estados Partes aseguraran la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptaran las medidas apropiadas para: ... c) combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de salud mediante, entre otras cosas, ... el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente. ...”.
Una normativa similar contiene el Convenio contra toda forma de discriminación de la mujer, donde obliga al Estado a garantizar el acceso al agua potable de la mujer rural34.
Podemos decir, sin dudar, que la integración de toda esta normativa como texto constitucional tiene la gran virtud de introducirnos en puntos de discusión que hubieran parecido impensables dos décadas atrás, y ello porque su pertenencia nueva al corpus del Derecho Interno enriquece las formas de analizar su contenido y ofrece la creación de nuevos caminos de exigibilidad de estos derechos frente al Estado, dotando a los juristas de nuevas herramientas para hacer posibles el ejercicio de los mismos.
Vemos entonces que el derecho a la salud, la calidad de vida, y el derecho al acceso directo a agua potable y salubre, son parte de este conjunto normativo de jerarquía constitucional.
A decir verdad, lo que se produjo fue la confirmación de una tendencia ya perfilada tanto doctrinariamente cuanto jurisprudencialmente a nivel internacional, en el sentido de considerar al órgano judicial como garante último del respeto de los derechos contenidos en las normas internacionales de derechos humanos frente a la omisión o violación por parte de los restantes poderes del Estado, y de reconocer la necesidad de acudir a la opinión de los órganos internacionales de aplicación a la hora de interpretar las obligaciones del estado en materia de derechos humanos.
Según Victor Abramovich35 y Christian Courtis, “la adopción de pactos internacionales de derechos humanos en el escalón más alto de la pirámide normativa local y la aceptación de la jurisdicción de órganos internacionales en materia de derechos humanos, obligan al intérprete local a reconocer la interpretación que se ha hecho de esos pactos en sede internacional36.”
En relación al Derecho al Agua, además de haber ya sido reconocido en forma especifica para diferentes situaciones, tal cual lo mencionamos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con la intención de seguir avanzando en el tema, realizó a fines del 2002 una Observación General37 a los arts. 11 y 12 del PIDESC afirmando entre otra cosas, que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo hizo notar que este recurso es indispensable para llevar una vida digna, y que es un pre – requisito para la realización de otros derechos humanos como son el derecho a la salud y calidad de vida entre otros38.
Finalmente se establecieron obligaciones de cumplimiento inmediato para los Estados firmantes del Pacto relacionadas con el acceso a agua potable, en forma libre y gratuita por parte de los comunidades vulnerables.
Es importante destacar que si bien estas interpretaciones realizadas por las autoridades que ejercen el control de los Pactos, no son parte de la normativa, si son consideradas como doctrina internacional, y como tal, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar estos Pactos por parte de la autoridades de los Estados, a los fines de lograr un total cumplimiento de la normativa firmada y ratificada por los mismos. En este sentido podemos decir que a través de la Observación General mencionada se realizo un gran avance en materia del Derecho al Agua.
El agua en la Constitución Nacional.
La reforma de la constitución nacional de 1994 incorpora a nuestra carta magna diferentes garantías y nuevos derechos, entre ellos debemos mencionar al art. 41 que menciona el derecho al ambiente sano. La descripción de su texto y la riqueza conceptual es la primera gran modificación al sistema:
“Art.41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano , equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y los radioactivos.”
El derecho al ambiente se ha conceptualizado en nuestra constitución en forma amplia introduciendo en su texto las últimas consideraciones en la temática discutidas a nivel internacional, formulado como un derecho-deber de todos los habitantes de gozar y proteger el medio en el que viven.
Las autoridades deben proveer entre otras aspectos a la protección del derecho al ambiente y vinculado a los recursos como el agua específicamente la obligación de la utilización racional de estos recursos dictando normas a nivel nacional y provincial para lograr una política que proteja al mismo de un uso desmedido.
En consecuencia, el Derecho al Agua como parte del Derecho a un ambiente sano, se integran dentro de esta nueva estructura de derechos constitucionales de tercera generación.
En el Art. 43, la constitución nacional, prevé la acción de amparo para proteger este tipo de derechos, incluyendo expresamente la protección del ambiente mediante esta vía rápida y expedita. Conforme el razonamiento anterior, esta misma vía podría utilizarse para proteger a los afectados por la falta de acceso al agua potable cuando no exista otro medio mas idóneo. En definitiva podemos afirmar que, el derecho al acceso al agua potable está implícitamente reconocido en el marco de nuestra constitución, como parte del derecho a un ambiente sano, y como tal existen recursos jurídicos establecidos para defender este derecho. En nuestro País, como veremos mas adelante se ha utilizado la acción de amparo en numerosos casos en materia ambiental, y específicamente para reclamar la protección del derecho al agua. La Jurisprudencia viene avanzando en la consagración de este derecho, inclusive en fallos que datan con anterioridad a la reforma constitucional mencionada.
La otra gran reforma en esta materia es en lo que se refiere al sistema federal de gobierno y el dominio de los recursos naturales. En cuanto al sistema de Gobierno, la constitución establece una distribución de competencias entre el gobierno federal y las provincias y específicamente en el art.121 establece que “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal. En materia de recursos naturales el Art. 124 en su última parte dispone “...Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio”. En consecuencia, a partir de esta reforma queda expresamente establecido que los recursos naturales que existen en cada Estado Provincial pertenecen a estos, pudiendo la Nación solamente dictar normas generales mínimas que hacen a una Política Nacional, pero jamás podrá disponer física, ni jurídicamente de ningún recurso natural sin previo convenio con las Provincias. Esto indica que el agua superficial y subterránea que transcurre por el territorio de cada provincia es del dominio originario de estas, y por lo tanto, será cada Provincia la obligada y facultada a emitir legislación relacionada con el Derecho al Agua pudiendo solo el Estado Nacional legislar solamente con respecto a los presupuestos mínimos como lo veremos mas adelante.
El agua y el Código Civil:
Nuestro Código Civil se refiere en varios artículos a temas relaciónanos con los recursos hídricos, el Maestro Velez Sarfield creador de esta normativa codificada dispuso una casuística detallada, diferenciando ríos, lagos navegables y no navegables, vertientes y descargas pluviales entre otros casos. Y si bien hoy el código civil ha sido modificado por una nueva normativa llamada Código Civil y Comercial de la Nación Argentina39, es importante destacar que no hubo reformas en la naturaleza jurídica con respecto a la normas creadas por Maestro Velez Sarfield.
En principio, las cosas en nuestro sistema jurídico o son bienes del Estado o pertenecen a los particulares40. Conforme esta división, y en lo que respecta a los recursos hídricos, quedan comprendidos entre los bienes del Estado: 1) El mar territorial, interior, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. 2) Los ríos y las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de uso y goce conforme la reglamentación vigente. 3) Los Lagos Navegables y sus lechos41. Es importante destacar que conforme el Art. 237 “las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.” Este Articulo está otorgando la posibilidad a los particulares de usar y gozar de los recursos hídricos conforme la reglamentación vigente.
Además, debemos agregar que conforme ya lo expusimos supra, y según la distribución de poderes descripta por la Constitución Nacional, podemos afirmar que los recursos mencionados, pertenecen a cada Provincia. Es decir que en materia de recursos hídricos todo lo que se refiere en el Codigo Civil y Comercial que pertenece al dominio publico, pertenece al dominio publico de cada una de las Provincias donde se encuentra ubicado el recurso hídrico. Esta regla tiene excepción en los lugares donde son jurisdicción federal, es decir donde el Estado Nacional es propietario del suelo, en ese caso va a pertenecer al dominio publico del Estado Nacional.
Por ultimo, el Código menciona una excepción expresa al dominio publico de las aguas en el artículo 239 que dice:
“Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.”
Aquí como vemos el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación hace una clara y precisa diferencia entre el agua que surge en un predio de dominio privado, por ejemplo una vertiente, una laguna, en este caso será de dominio privado y luego expresa que el agua que forma un cauce natural dentro de un dominio privado (un arroyo, rio etc.) pertenecen al domino público.
Esta diferencia tiene suma relevancia ya que habitualmente los particulares suelen creer que porque un rio cruza por su campo les pertenece y pueden realizar allí lo que les parezca, y no es así, ese rio que va por su cauce natural es de dominio público y el particular deberá pedir autorización al Estado para poder disponer del mismo. Distinta situación es si el dueño de un campo construyo una laguna, o tiene un pozo de agua, en estos casos al no ser cursos de agua, pertenecen al dominio privado es decir al propietario del predio.
El desconocimiento y la confusión sobre los datos científicos y estadísticos sobre la cantidad, la distribución y la calidad del agua en el país se refleja en la legislación de tres niveles -nacional, provincial y municipal-, a punto tal que el artículo que reconocía el acceso al agua como "derecho fundamental" fue eliminado del nuevo Código Civil y Comercial. Estaba en el proyecto de Código Civil y fue eliminado de su redacción final. Un gran retroceso en materia de reconocimiento de derechos humanos para nuestro País.
El agua y el Código Penal:
En materia penal se ha considerado como delitos contra la salud pública envenenar o adulterar aguas potables, en este sentido el art.200 del Código Penal establece: “Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años , el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión”.
Aquí vemos una muestra clara como en Argentina se intenta proteger a los recursos hídricos con herramientas que usualmente son utilizadas para proteger otros derechos humanos, además se observa en este caso como el legislador quiere proteger no solo el recurso natural, sino la afectación que su adulteración pueda causar a las personas, sin duda estamos frente a una norma protectora del derecho al agua ya que en este caso el bien jurídico protegido es el interés social contra hechos dolosos o culposos, que determinan la posibilidad de un peligro para la salud de las personas42.
A pesar de tener esta normativa especifica, Argentina aun no tiene un capitulo en el Código Penal que determine delitos específicos que tengan como bien jurídico protegido los recursos naturales.
El agua y las leyes Nacionales Especiales:
La legislación en materia específica de recursos hídricos a nivel nacional es numerosa, proviene de épocas diversas y ha sido dictada en función de distintos objetivos. El conjunto de normas relativas a los recursos hídricos hace referencia a distintas temáticas, por ejemplo: a la contaminación de las aguas, a las obras y actividades vinculadas a los recursos, al abastecimiento de agua, a los organismos que tienen el control o fiscalización de los recursos, etc.
La legislación ambiental y la legislación hídrica a nivel nacional comparten en alguna medida el marco que regula el agua como recurso y el agua como elemento del ambiente, si bien sus objetivos son diferentes y los organismos de aplicación de las normas son distintos deben coordinar acciones y estrategias para el uso y protección del recurso del recurso natural.
a) La ley Nacional de gestión aguas 25.688:
Esta normativa, fue dictada bajo la forma de ley de presupuestos mínimos, y si bien considera aspectos innovadores con respecto a la temática, es muy criticada por parte de la doctrina nacional porque se considera que la Nación a través de esta ley avanzo sobre las competencia y jurisdicción que le pertenece a las provincias.
Esta ley, define algunos conceptos en la materia como el de aguas superficiales, autoridad de cuenca y gestión de los recursos hídricos. No hace ninguna referencia sobre el derecho de acceso al agua potable, ni menos aun, define al agua como un derecho humano.
Esta legislación no a sido reglamentada a nivel nacional, y no tiene utilización en las gestiones provinciales por el argumento expuesto anteriormente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá decidir sobre la constitucionalidad de esta normativa a través de una causa que interpuso la Provincia de Mendoza ante el máximo Tribunal.
Debido a la Problemática existente nuestro País vinculada a la Gestión de los Recursos Hídricos, nos parece vital y esencial que exista un consenso político a nivel nacional que permita explotar pero también obligue a proteger el recurso. Sin duda esta normativa, no a cumplido esa finalidad ya que para las Provincias es letra muerta, y el Estado Nacional no ha decidido implementarla.
b) Algunas leyes ambientales y su vinculación a los recursos hídricos:
Si bien existe una historia de regulación del agua como recurso natural también existen antecedentes de protección, preservación del recurso desde leyes ambientales: Por ver solo algunos ejemplos mencionamos, la ley 21.172 para la preservación de la contaminación del agua, la ley 22.190 de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agente contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, la ley 23.615 creación del Consejo Federal de Agua potable y saneamiento (COFAPyS), la ley 24.051 de residuos peligrosos, y la ley 23.879 de evaluación de las consecuencias ambientales que producen o podrían producir en territorio argentino las represas construidas, en construcción y/o planificadas. Debe tenerse presente, que toda la legislación mencionada, si bien no contiene capítulos específicos sobre el derecho al agua, si intenta proteger y respetar a las distintas comunidades ribereñas que podrían verse afectadas por alguna de las actividades u obras mencionadas supra.
El agua y la Legislación Provincial:
Conforme ya lo expusimos con anterioridad las Provincias conservan el dominio de los recursos hídricos, de aquí la importancia de la legislación provincial en la materia:
Las Constituciones de las provincias sufrieron un proceso de reforma que se inició en la década de los ochenta donde se incorporaron nuevos derechos como el derecho a un ambiente sano y consideraron el agua dentro de los recursos naturales de especial protección, y el uso racional de los recursos hídricos entre otros aspectos.
Podemos mencionar algunos ejemplos donde diferentes Constituciones Provinciales se refieren a los recursos hídricos:
Veamos,
En Santiago del Estero se incorpora el agua dentro del régimen económico y financiero, la Rioja se refiere al dominio, usos del agua y Políticas de los recursos naturales, otras Provincias incluyen al agua dentro del capitulo del dominio de los recursos naturales (Córdoba, San Luis y Salta). Por su parte Provincias como Chubut establece un régimen extenso de aguas en la constitución.
Numerosas provincias en sus constituciones facultan al poder legislativo a dictar el Código de aguas provincial.
Cada provincia de las 23 que integran nuestro Estado Nacional, tienen su propia constitución y también leyes específicas en materia de aguas. La mayoría de las provincias han dictado Códigos de Aguas o leyes de agua donde regulan el uso y administración del recurso y la protección de la calidad de la misma.
Algunos Códigos de aguas tienen referencias importantes al uso del agua en relación a las personas por ejemplo en el Código de aguas de la provincia de Córdoba43 establece que toda persona tiene derecho al uso común de las aguas terrestres (art.37) los usos comunes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso privativo, los usos comunes son gratuitos, y solo podrán imponerse tasas cuando para su ejercicio requiera la prestación de un servicio (art.40).
En cuanto a la gestión y administración del recurso cada provincia tiene sus particularidades.- En algunas Provincias se otorga competencia a la autoridad de aplicación de las leyes ambientales. En otros casos se diferencian quienes gestionan el uso y la administración del recurso de quienes gestionan aspectos vinculados a la calidad del recurso como es la contaminación y las acciones tendientes a la preservación y protección del mismo.
En definitiva podemos afirmar que si bien tenemos una gran variedad de normas, a nivel nacional y provincial con respecto a la explotación del recurso, no encontramos en estas leyes un articulado especifico desde la perspectiva social, ni menos aun se hace referencia al agua como un derecho humano.
D. El acceso al agua potable en Argentina: un Derecho Humano solo para algunos privilegidados - casos testigos [arriba]
1. Antecedentes:
En la República Argentina el 16% de los ciudadanos no tiene acceso a agua estadísticas oficiales. Si, en cambio, se miran los datos de organizaciones no gubernamentales que trabajan en el tema, la falta de agua puede llegar al 21% de los habitantes. Entre los dos últimos censos, los hogares afectados por este cataratas del Iguazú estén colmadas, es Misiones la provincia en la que mayor cantidad de personas carecen de agua corriente, faltante que afecta al 28% de los hogares. Le siguen la provincia de Buenos Aires (25%) y Santiago del Estero (25%).
La falta de agua está asociada a la pobreza, sea urbana o rural. En las villas de emergencia, la cantidad de familias sin agua llega al 55,8 por ciento. Sin embargo, es peor en el ámbito rural. En Santiago del Estero, cuatro de cada diez hogares (41%) carecen de conexión de agua corriente y deben buscarla fuera del hogar. Lo mismo pasa en el 35% de los hogares de Formosa y de Chaco. Según la Fundación Plurales44, hay casos en los que se debe caminar entre cuatro y seis horas para conseguir el recurso.
El agua falta porque faltan obras o porque a consecuencia del cambio climático producido por el hombre ya no llueve como antes, y en consecuencia necesitamos más obras para contener el agua en los momentos que llueve.
En Socavones45, localidad de la provincia de Córdoba, hace siete años que no llueve. El lugar tiene una extensión de 40km cuadrados y una población de 500 habitantes. La sequía mató a casi todos los animales, ni hablar de las huertas, fuente principal de alimentación de los habitantes.
En otros lugares, donde el servicio (a cargo de la empresa estatizada Aysa46) está subsidiado, el agua se derrocha. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el consumo diario por persona asciende a más de 560 litros, mientras en el promedio del país es de 180 litros y la recomendación de la Organización Mundial de la Salud (OMS) es de 50 litros mínimos para el consumo humano.
Para juntar 50 litros, en el paraje patagónico Fita Huao, a 150 km de Bariloche, hay que desplazarse varios kilómetros y esperar por lo menos una hora. Allí viven siete familias que utilizan agua de pozo. Pero una extensa sequía y las cenizas volcánicas de 2011 dejaron a los habitantes sin agua. "La fuente más cercana queda a 5 km y hay que ir al menos dos veces por día, porque sólo se pueden llevar 25 litros en un viaje a caballo", comento al diario La Nacion47 Rubén Curricoy, cuya familia vive en la zona. Estos 50 litros diarios se distribuyen entre todos los miembros de la familia, los animales y las huertas, que hay que regar tres o cuatro veces por día.
Según el Instituto Nacional de Estadisticas y Sensos (Indec)48, las tres jurisdicciones provinciales donde más aumentó el número de hogares sin acceso a agua corriente son la Capital Federal (462% más casos en diez años), Tierra del Fuego (283%) y Santa Cruz (144%). Entre los dos últimos censos, los hogares afectados por la falta de agua pasaron de 1.545.668 en 2001 a 1.956.089 en 2010.
En el mundo, las cifras tampoco son alentadoras: 748.000.000 de personas aún viven sin acceso a agua potable, aunque son 2.300.000 menos en comparación con 1990, según detalla el último reporte de la OMS sobre agua y saneamiento realizado en 86 países de bajos y medianos ingresos.
Y aunque los países más pobres invierten más dinero proporcionalmente en políticas de agua y saneamiento que los países ricos, el 66% dice que el financiamiento no es suficiente para lograr las metas del acceso al agua potable. Uno de cada cuatro de esos países no reconoce en su legislación interna al acceso al agua potable como derecho humano, uno de estos Paises es la Republica Argentina.
En la Argentina, la falta de agua mantiene abiertas al menos dos "guerras" interprovinciales: la de Mendoza y La Pampa por el río Atuel, y la de Santa Fe y Santiago del Estero, por el Salado. Se pelean por el agua, la batalla ya comenzó. Marisa Arienza, Presidente de la fundación Green Cross49 Argentina, encabeza una suerte de cruzada personal contra lo que para ella es un mito. "Es falso que haya poca agua", afirma. "Hay varios mitos. El primero es que hay poca agua, cuando en realidad el agua está mal distribuida y es parte de la situación mundial. El segundo mito es que tenemos el acuífero más grande del mundo [Guaraní], y con eso se genera mucho desconocimiento."
En la Argentina, las "guerras" del agua a veces se ganan y otras se pierden. Los habitantes del asentamiento Los Sauces, en Cipolletti, Río Negro, donde sólo hay una canilla, no lograron que la justicia provincial aceptara un amparo para que la empresa Aguas Rionegrinas SA instrumentara un plan de conexión a la red de agua potable. El tribunal argumentó que los vecinos no contaban con el "derecho legítimo" sobre la tierra.
La marginalización de las villas, cuyo número creció 156% sólo en la ciudad de Buenos Aires (de 107.422 hogares en 2001 a 275.000 en 2013, según cifras oficiales), explica por qué la Capital de la Republica Argentina encabeza la lista de las jurisdicciones donde más aumentó el número de hogares sin acceso a agua corriente a pesar de ser la jurisdicción donde se concentra el mayor poder adquisitivo per cápita del País. Entre 2001 y 2010, el número de villas se elevó de 827 a 4651, lo que equivale a un incremento de 462 por ciento.
Diego Muñiz, vocero de Aysa (una empresa bajo control indirecto del sindicato del saneamiento), explicó a LA NACION que las villas están dentro de la cobertura, pero "sin acceso regularizado". De acuerdo con los últimos números de esa empresa, sus servicios llegan a 10.625.043 habitantes en el área metropolitana, de los cuales "2,5 millones se incorporaron a partir de 2006", afirmó.
De acuerdo con un relevamiento de la ONG Techo50 en siete jurisdicciones (Buenos Aires, Córdoba, Salta, Misiones, Neuquén, Río Negro, Gran Rosario y Capital Federal) en 2013, existen 1862 asentamientos informales con 532.800 familias. "Más de la mitad (57%) de los asentamientos está en la provincia de Buenos Aires", advierte el informe. Tampoco sorprenden los altos niveles de contaminación del agua en estas zonas: en el 90% de los asentamientos informales no hay acceso al agua potable.
Según la ONU, actualmente más del 50% de la población mundial vive en ciudades, pero en 2030 esa cantidad subirá a 60% y en 2050 alcanzará el 70%, lo cual traerá más necesidades y dificultades en la eficiencia del abastecimiento de agua segura. "Los núcleos poblacionales más expuestos a la falta de agua de red y saneamiento son los que habitan en la periferia de las grandes capitales, siendo el conurbano bonaerense el más importante51".
El problema del agua no es sólo su disponibilidad, sino también su calidad.
A nivel judicial en una causa donde vecinos52 de la Municipalidad de 9 de Julio demandaron a ABSA53, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que este recurso natural es "un bien público fundamental para la vida y la salud", y le ordenó distribuir agua potable a vecinos de la localidad bonaerense de 9 de Julio que habían denunciado altos niveles de arsénico en el fluido.
No es la única localidad afectada: los servicios de ABSA llegan a 91 localidades de la provincia Buenos Aires, donde viven sus 3.700.000 usuarios. El caso evidencia otro fenómeno en torno del agua: la falta de monitoreo sobre la calidad. Según la definición de la OMS, "el arsénico es un elemento natural de la corteza terrestre ampliamente distribuido en todo el medio ambiente; está presente en el aire, el agua y la tierra. En su forma inorgánica es muy tóxico". Ése es el problema del agua subterránea en muchos lugares de la Argentina, donde lo que también escasea es la información.
La propia Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte sobre la falta de monitoreo de la calidad de agua potable conforme con las normas nacionales en las zonas vulnerables de las ciudades y en las zonas rurales de la Argentina. Desde 2010, el Instituto Tecnológico de Buenos Aires (ITBA), Nutrired54 y Techo conformaron una comisión interdisciplinaria que aborda el tema del agua y sus consecuencias para salud. En junio pasado presentaron el programa Mapa de arsénico-Problemática del agua de consumo en Argentina, con el objetivo de informar acerca de la problemática y buscar soluciones concretas, como pueden ser las donaciones de filtros para el uso doméstico a corto plazo y el desarrollo de un filtro doméstico de abatimiento de arsénico en los laboratorios del Centro de Ingeniería en Medio Ambiente del ITBA. A su vez, el mapa del arsénico del país - que se encuentra en la página de nutrired55 - ha sido desarrollado con datos de muestras de agua de consumo traídas de diferentes organizaciones del país y de particulares. La comisión se junta una vez por mes y el programa busca cooperación en todo el país.
Es que son cada vez más las ONG que intentan suplir la ausencia del Estado. Miriam Vilcay es dirigente del Colectivo de Mujeres del Gran Chaco Americano56 y vive en Socavones y fue una de las personas que salieron en busca de una solución para su comunidad tras una larga sequía. "Aprendimos por la fuerza el valor del agua y comenzamos con las pequeñas acciones", contó Vilcay en la jornada Políticas Públicas y Derechos Humanos: Agua para el Desarrollo, organizada por el programa Sed cero de la Fundación Plurales.
Sed cero lleva adelante proyectos sustentables en el Gran Chaco Americano y busca soluciones mediante la construcción de cisternas y la capacitación de las comunidades rurales. Según el censo oficial de 2010, hay cinco millones de personas en el Gran Chaco Americano que no tienen agua potable, y un millón de ellas se encuentra en la Argentina. Paradójicamente, la región conocida como Gran Chaco se superpone parcialmente con la zona en la que se encuentra el acuífero Guaraní, del que se dice es la mayor reserva subterránea de agua dulce del mundo.
Como ya lo mencionamos más arriba (capítulo B), la falta de acceso a agua potable también limita otros derechos, como a la salud, la educación y el trabajo. Fernanda Malnis, directora de la fundación Escolares57, lamentó que la falta de agua "esté naturalizada y no se perciba como algo importante".
Según un relevamiento de esa entidad, en 1200 escuelas de cinco provincias, apenas el 16% tiene agua potable suficiente todo el año. Asimismo, la mayoría de estas escuelas podrían adaptar sus techos para recolectar agua de lluvia. "No son obras faraónicas", expresa Malnis, en referencia a los costos de esos proyectos.
La lista de iniciativas no gubernamentales es extensa: la fundación Conin58, que entrega agua y ayuda a construir pozos en la provincias del Norte; el movimiento Agua y Juventud59, que creó junto a Unicef Argentina la Escuela de Héroes, una campaña de sensibilización con videos y acciones concretas para cuidar el agua, y la Asociación Amigos de la Patagonia60, con su programa Agua y Educación, que desde 2004 capacitó a más de 1600 docentes de escuelas públicas y privadas en Tunuyán, Mendoza y Buenos Aires, y por ultimo el programa derecho al agua de la fundación Centro de derechos humanos y ambiente (CEDHA) que asesora a víctimas de la vulneración de este derecho, son sólo algunos ejemplos entre decenas de programas que buscan soluciones para el acceso y el uso racional del agua en la República Argentina. Es evidente que como la problemática se amplia y profundiza y ante una inercia y ausencia Estatal, la sociedad civil toma intervención para colaborar para resolver un problema básico y esencial.
Los habitantes de las comunidades rurales están acostumbrados a vivir en condiciones de escasez de agua, afirma Curricoy, que señala que a la dificultad para acceder al agua potable hoy se suma otra amenaza. "El problema es la contaminación industrial de parte de las petroleras y minerías, que antes no realizaban sus actividades en la zona", agrega. Algunos contaminantes potenciales de las industrias son los acrilatos, nitratos, pesticidas, aluminio, fenoles y dioxinas, entre muchos otros61.
Estos son solo algunos ejemplos que expresan la situación real de un Pais como Argentina, que tiene una de la reservas de agua dulce mas importantes del mundo y que sin embargo miles de sus habitantes padecen dia a dia la falta de acceso a este elemento vital.
Todos los informes coinciden en que si bien Argentina viene realizando obras vinculadas al acceso al agua potable y saneamiento, las mismas no son suficientes y eficientes para cubrir la demanda federal. Es decir en un país extenso en cantidad de kilómetros, tenemos lugares urbanos donde la cobertura es del 100 % y luego a pocos kilómetros en un lugar rural no hay cobertura. Esto demuestra falta de planificación y discriminación por parte del Estado lo que sin duda vulnera la garantía del derecho humano al acceso al agua potable. Esta vulneración ha llegado muchas veces a la justicia a través de reclamos de comunidades que intentar hacer valer su derecho, a continuación vemos algunos ejemplos al respecto.
b. Casos testigos:
Las experiencias analizadas en este apartado contienen un primer apartado dedicado exclusivamente a los casos que efectivamente fueron llevados ante las cortes para requerir una solución y una segunda parte en la que se tratan casos que, a pesar de no haberse resuelto en sede judicial por haber tenido solución mediante otra vía, constituyen precedentes, muchas veces utilizados en acciones judiciales dada la importancia de los mismos en la temática que nos ocupa. Por último se acompaña la sentencia completa de unos de los casos para que se pueda entender paso a paso como se logra un resultado judicial positivo en sede judicial.
En general, las dificultades que se encuentran para acceder a la justicia en conflictos de interés público, se refieren a cuestiones procesales. Es reiterado e inconcluso en Argentina, el debate sobre la legitimación activa, la carga de la prueba, las costas y la procedencia en general de la acción de amparo en cuestiones que involucran ambiente y derechos humanos, si a esto le sumamos que el derecho al agua no a sido reconocido como normativa interna, tenemos como consecuencia que en cada caso concreto de violación de este derecho, debemos atenernos al buen criterio e interpretación del juez a quien presentamos la demanda. De todas formas, y gracias a una buena jurisprudencia que se ha venido desarrollando en base al activismo de la sociedad civil, los jueces tienen fundamentos suficientes para juzgar a favor del acceso al agua potable como un derecho humano.
Veamos algunos ejemplos de casos testigos que reconocen de manera explícita o implica al acceso al agua potable como un derecho humano:
Caso comunidades Mapuche Paynemil y Kaxipayiñ,62:
En el presente caso, la Defensora Oficial de Menores de Neuquén interpuso una acción de amparo a fin de garantizar la salud y el acceso al agua potable de los niños y jóvenes de la comunidad indígena mapuche Paynemil contaminados por el consumo de agua que contenía plomo y mercurio.
La Defensora mencionada interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Neuquén donde solicito que se obligue al Estado Provincial a proveer agua potable necesaria para la supervivencia por ser este un derecho humano indiscutible ya que a través del derecho al agua garantizamos el pleno ejercicio del derecho a la salud. Además se solicitó el diagnóstico y tratamiento de los menores afectados, y las medidas pertinentes para para parar con la contaminación del suelo y el agua.
Antecedentes del Caso:
En el mes de octubre de 1995 se produjo la primera señal de alerta sobre la contaminación de la napa freática, cuando en tierras ocupadas por la comunidad se perforo un pozo para consumo de agua y se extrajo de él, hidrocarburo, probablemente gasolina. En 1996 la Comisión formada por la Universidad del Comahue – Asamblea por los derechos Humanos sobre tierras indígenas, presentó al Director de Recursos Hidrológicos una nota en la que no solo denunciaban “un probable hecho de contaminación con metales pesados del acuífero freático, del cual se abastecen miembros de la comunidad Paynemil, sino que además adjuntaron análisis de potabilidad de aguas extraídos de pozos para consumo de los pobladores.
Durante el transcurso del Proceso Judicial se probó que los integrantes del Poder Ejecutivo estaban al tanto de la contaminación del agua utilizada por la comunidad para su consumo, y además su falta de diligencia en dar una solución al problema, en consecuencia estando la causa ya en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones entendió que hubo una falta de actuación oportuna por parte del Estado configurativa de una omisión arbitraria y violatoria del derecho a la salud y el medio ambiente.
Defensa del Estado Provincial de Neuquén:
Si bien el Estado alegaba haber tomado algunas medidas y encontrarse al estudio de las razones y tipo de contaminación que presentaba el agua, el Tribunal mencionado, en vistas a la gravedad de la situación y la urgencia que demandaba la protección de los derechos afectados, sostuvieron que, en el caso, el retardo en la adopción de las medidas conducentes para hacer cesar la contaminación eran equiparables a su omisión, y por lo tanto no estaba justificado.
Sentencia Definitiva:
El fallo confirmó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Poder Ejecutivo Provincial a que se realicen las siguientes medidas: i) provisión en el término de dos días de 250 litros de agua potable diarios por habitante; ii) asegurar en el plazo de 45 días la provisión de agua potable a los afectados por cualquier medio conducente a tal fin; iii) poner en funcionamiento en el plazo de siete días las acciones tendientes a determinar si existen daños por contaminación de metales pesados en los habitantes y, en caso afirmativo, la realización de los tratamientos necesarios para su curación, y iv) tomar las previsiones necesarias para asegurar la preservación del medio ambiente de la contaminación derivada de la explotación hidrocarburífera y gasífera
Incumplimiento de Sentencia por parte de la Provincia de Neuquen:
Ante el incumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia, la Defensora Oficial de Menores de la Provincia de Neuquén se vio obligada a realizar una demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)63 por la violación del derecho de todo niño a las medidas de protección que su condición de menor requiere, de los derechos a la salud, al medio ambiente sano, a la propiedad de la tierra, y a la provisión de recursos judiciales efectivos. En el marco de una audiencia, se llegó a un acuerdo por el cual el Estado Argentino se comprometió a tratar a los niños afectados en el Hospital Gutiérrez de Buenos Aires. También, se acordó que la planta de tratamiento y potabilización de agua que se construía a la sazón en el lugar, sería monitoreada en su funcionamiento por ambas comunidades mapuche. Por último, el Estado se comprometió a entregar la información que posee acerca de la explotación del yacimiento de hidrocarburos de Loma de la Lata, en especial de los sitios de los pozos abandonados, piletas de oxidación y tuberías64.
Este es un caso claro de cómo un tercero, en este caso una empresa de hidrocarburo es responsable de la contaminación del pozo de agua, pero aun así es el Estado el que debe hacerse responsable por la falta de provisión de este servicio, primero por no haber controlado a la empresa en debida forma y segundo porque al ser un derecho humano es una garantía que el Estado debe brindar de todas formas. El caso muestra la importancia fundamental de tener acceso a una instancia de protección internacional cuando las autoridades nacionales actúan en total desconocimiento de los derechos fundamentales de sectores vulnerables como los niños indígenas. Es importante tener en cuenta que el escrutinio internacional presenta una presión adicional en pos de que el Estado cumpla con la sentencia judicial obtenida a nivel interno y que al ser el acceso al agua potable un derecho reconocido a nivel internacional podemos utilizar el sistema internacional de los derechos humanos para reclamar este derecho cuando se agotaron las vías internas y no logramos un resultado positivo.
Caso “Usuarios y consumidores en defensa de sus derechos c/ aguas del Gran Bs. As. s/ amparo65”:
Antecedentes del Caso:
En Junio de 2002, en la ciudad de Buenos Aires, el presidente de la entidad Usuarios y Consumidores Alejandro Fiorenza interpuso acción de amparo contra Aguas del Gran Buenos Aires S.A., a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la medida de corte de agua por falta de pago. Como medida cautelar previa solicita se ordene a la accionada dejar sin efecto los cortes y proceder a la rehabilitación de los servicios interrumpidos y abstenerse de efectuar cortes de suministro de agua en el partido de Moreno.
Sentencia:
El juez hizo lugar a la acción promovida entendiendo que la supresión por falta de pago del suministro de agua potable, elemento esencial para la vida y la conservación de la salud no puede someterse a un largo proceso, sino a uno que revista el carácter de sumarísimo. Consideró, además, que aun en caso de existir controversia respecto a la legitimación de la actora y personería del representante, el tribunal amerita el avocamiento de oficio ponderando la importancia de la materia.
Con respecto al acceso al agua potable como derecho humano, el Juez considero que este, es un derecho que debe asegurarse para todos los habitantes del país tengan o no capacidad para pagar el suministro. Enfatizó que la privación del servicio afecta explícitos derechos constitucionales a la vida y a la salud, además de significar el incumplimiento de obligaciones del Estado, asumidas en pactos y tratados internacionales, de rango constitucional.
Vemos entonces, que el presente caso es un antecedente digno de ser destacado, además de ser novedoso por trascender los límites impuestos por las reglas rituales y sacramentales que a menudo entorpecen el ejercicio de nuestros derechos, ya que el juez en su decisión deja de lado totalmente la discusión de la legitimación activa y además emite un fallo con efecto general (erga omnes), favoreciendo no solo al solicitante sino a toda una comunidad, e inclusive incluyendo en su fallo a la obligación del Estado de no cortar el servicio de agua potable a ningún ciudadano del País, cuando el fundamento del corte es la falta de pago. Esto deja sentado a través de un antecedente judicial que el agua es un servicio esencial y no una mercancía.
Caso Colonia Valentina Norte Rural “Defensoría de Menores nro. 3 c/Poder Ejecutivo Municipal s/acción de amparo66. ”
Antecedentes del Caso:
En el mes de julio de 1998, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería-Sala I- de la Primera Circunscripción Judicial, Neuquén, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Defensoría de Menores No 3, ordenando al Poder Ejecutivo Provincial proporcionar a los menores y sus familias que habitan en el área de Colonia Valentina Norte Rural, la cantidad de 100 litros de agua potable por persona en excelentes condiciones de salubridad y los medios para que las familias de bajos recursos puedan almacenarlos en las mismas condiciones en que se entreguen. En dicho pronunciamiento también se dispuso que la medida debía cumplirse en el plazo de 48 horas de notificada la sentencia con la aclaración de que se trataba de una medida de emergencia, hasta tanto se diera solución definitiva a la cuestión denunciada en autos. Firme este pronunciamiento y al verificar que el Estado no cumplía con la condena, la Defensora intimó judicialmente al Estado para su cumplimiento. En dicho trámite, la misma Cámara en un pronunciamiento sorprendente, y que rosa lo ilegal o al menos lo ilegitimo, modificó el alcance y la calidad de la anterior condena que reconocía el derecho al agua en forma expresa, además de reconocer el medio ambiente y a la salud como derechos difusos.
Decisión Final de la Cámara de Apelaciones:
En su decisión definitiva la Cámara redujo la cantidad de agua a suministrar y reconoció dichos derechos en forma limitada a las 56 familias que (según el relevamiento hecho por el gobierno) contaban con título legal para habitar la zona.
Como vemos, en este caso existe un claro retroceso jurisprudencial con respecto al anterior, ya que aquí se limita en forma arbitraria a los destinatarios de este derecho, tomando a la problemática del acceso al agua como un derecho individual y no como un derecho humano basado en intereses colectivos. Además el fallo es notoriamente discriminatorio, por decidir con un criterio discrecional quienes serían los beneficiarios de este derecho humano.
Decisión de la Corte Suprema Provincial:
Este caso fue apelado por la Defensoría ante la Corte Suprema Provincial, que en un pronunciamiento de destacable rigor argumental, y fundada en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, y en la Convención de los Derechos del Niño, ya mencionados en este informe, descalificó severamente el pronunciamiento de la Cámara, confirmando el fallo de primera instancia. La Corte Provincial tomó como eje argumental la calidad de difusos que revisten los derechos humanos que se ponían en juego en este caso y los principios “pro homine” y “erga omnes” que deben primar en la interpretación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En definitiva, la Corte de máximo rango en la provincia, vuelve a poner las cosas en su lugar, otorgando al derecho al agua el carácter de derecho humano y en consecuencia exigiendo a la Provincia a abastecer de agua a toda la comunidad sin distinción de ningún tipo.
Este caso demuestro como hay que apelar hasta la última instancia judicial para lograr el reconocimiento de este derecho humano por esta vía, esta pelea debemos darla todos los días los operadores del derecho debido a que este derecho no está reconocido expresamente en la legislación interna y en consecuencia deja a la libre interpretación judicial un tema tan básico y esencial. De todas formas está más que claro y evidente que con la normativa internacional de derechos humanos que son ley interna con jerarquía constitucional en nuestro País es suficiente para reclamar este derecho por la via judicial.
Caso: “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica ‘18 de Octubre’ c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo67”
Antecedentes del Caso:
El Partido de Quilmes, al igual que los restantes distritos que integran el Conurbano Bonaerense, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ciudad de La Plata, se apoyan sobre el Acuífero Puelches que constituye una de las formaciones pluviales subterráneas mas importantes de la Argentina, la que se ha convertido en el recurso hídrico subterráneo más explotado en el país, principalmente para consumo humano. El reemplazo del abastecimiento mediante agua subterránea por la importación de agua superficial del Río de la Plata a tales fines, ha originado el rápido ascenso de los niveles del Acuífero Puelches, produciéndose igual fenómeno con las napas freáticas; sin perjuicio de tener en cuenta la influencia de otras causas exógenas que contribuyeron al crecimiento de la recarga natural del acuífero. Por otra parte, se añadió la imposibilidad de utilizar los pozos de explotación por el alto contenido de nitratos que poseen y la afectación del medio ambiente, reflejado en la saturación de los pozos sépticos domiciliarios, en las áreas sin servicio cloacal.
Cabe detenerse en este punto, respecto del cual se han denunciado serios incumplimientos de la empresa Aguas Argentinas68 en la construcción de cloacas contemporáneamente con la ampliación de la red de distribución de agua, que hubiera permitido devolver al Río de la Plata y no a las napas, el agua importada desde, precisamente, el recurso hídrico mencionado.
Esta situación, como ya lo mencionamos, tiene como consecuencia directa la elevación de la napa freática del acuífero que produce notables riesgos a la salud y tremendos daños materiales, la inundación de sótanos, cocheras, túneles, depósitos y un mayor aumento en la vulnerabilidad del acuífero.
Reclamos efectuados por la comunidad:
Toda esta situación descripta fue objeto de reiterados y cuantiosos reclamos ante autoridades locales y nacionales por parte de distintas organizaciones vecinales, entidades de bien público no gubernamentales e, incluso, del Defensor del Pueblo de la Municipalidad de Quilmes, lo cual fue reflejado a través de los medios periodísticos de la región.
Acción Legal:
La Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica “18 de Octubre” promovió acción de amparo contra Aguas Argentinas SA, el Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS), la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes, a fin de que restablecieran el equilibrio hídrico del Partido de Quilmes mediante el cese inmediato de los hechos, actos y omisiones mencionados supra que vulneraban manifiestamente el derecho a gozar de una ambiente sano y equilibrado, y a acceder a agua potable y saneamiento en forma segura y permanente.
Decisión Judicial:
El juez de primera instancia impuso a los demandados la obligación de poner en marcha los demorados mecanismos y procedimientos previstos y acordados oportunamente entre la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Quilmes y que fueran aprobados posteriormente por el ETOSS y la empresa concesionaria Aguas Argentinas S.A.
Esta resolución fue confirmada en Segunda Instancia, y también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, exigiéndose asimismo, la obligación de presentar quincenalmente ante el tribunal un informe sobre el avance de tales obras a fin de lograr el efectivo cumplimiento de la medida cautelar dictada.
El máximo Tribunal fundamento su decisión en principios del derecho constitucional, del derecho comparado, y distintas convenciones internacionales los que en conjunto establecen el régimen de protección, conservación y manejo del recurso hídrico y su relación con el aspecto social.
Es importante este caso ya que los actores deciden demandar a todos los involucrados en la problemática del agua en la zona; a nivel Estatal demandan a la Provincia y a la Municipalidad y también deciden demandar a la empresa responsable de proveer el servicio e incluso el ente de control. En este caso la Corte Suprema de la Nación confirma la sentencia de las instancias anteriores poniendo énfasis y fundando la misma en la legislación internacional de derechos humanos que es normativa aplicable en Argentina.
Caso: Santa Fe “Asamblea Provincial por el derecho al Agua69”
Antecedentes del caso:
En el año 1996, el gobierno de Santa Fe firmó un contrato de concesión con Aguas Provinciales de Santa Fe S.A., subsidiaria de la Suez Lyonnaise des Eaux. Desde los inicios de su actividad se plantearon innumerables reclamos por quita de descuento a jubilados, sobrefacturación; y desde el interior de la Provincia se sumaban los problemas contra la Empresa Privada por los altos niveles de toxicidad del agua, llegándose a entablar juicios como el de la ciudad de Firmat por el Arsénico, en donde se dictaminó que el agua no era apta para el consumo humano.
Acciones de la Comunidad:
Durante el transcurso de los años 2000 y 2001 se organizaron diferentes espacios en las distintas ciudades que aunaban los esfuerzos de los múltiples afectados por el accionar de la empresa con reuniones en clubes, audiencias públicas en los concejos municipales, manifestaciones y permanentes apariciones en los medios masivos.
En junio del 2002 nació la Asamblea Provincial por el Derecho al Agua (A.P.D.A), integrada por grupos de vecinos afectados, asociaciones de consumidores, ecologistas, asambleas barriales, Pymes, gremios y colegios profesionales. Las primeras reuniones no fueron fáciles, era el punto de encuentro de nuevos y viejos militantes por el agua, de distintas ópticas, desde los barrios más humildes hasta los centros comerciales, de las motivaciones económicas hasta las ambientales, de los intereses usureros hasta la contaminación por arsénico, pero no se dejaron ganar por el diagnóstico y en pocos meses fueron capaces de realizar la más importante movilización popular que registrara Santa Fe, el Plebiscito del 26 de Setiembre al 1 de Octubre de 2002 .
El resultado de este plebiscito organizado por la sociedad civil, sin el respaldo del Estado Provincial, fue la movilización de 700 militantes unidos por el derecho al agua y 256.000 votos en las 15 ciudades concesionadas que le expresaron al Gobierno que revocara el contrato de la multinacional nombrada. La constitución de A.P.D.A demostró que en medio de la peor crisis de representatividad que viviera la Argentina se podían construir nuevas e innovadoras formas de participación sobre la base de dos principios esenciales, la no delegación de la defensa del derecho al agua, ni de ningún otro derecho humano y la unidad en la diversidad en función de objetivos comunes.
Finalmente el gobierno provincial tuvo que ceder al pedido social y rescindió el contrato de provisión de servicio a la empresa privada retomando desde el Estado la gobernabilidad de este recurso vital.
Caso “Fundación pro tigre y Cuenca del Plata C/ Municipalidad de Tigre y otros, s/ amparo70”.
En este caso, la Fundación pro Tigre y Cuenca del plata dedujo acción de amparo contra la municipalidad de Tigre aduciendo la contaminación de agua subterránea en el municipio y solicitando se condene a la municipalidad a la provisión de agua potable a los vecinos afectados71.
Caso: “ACIDECON v. OSSE M.D.P. s/ AMPARO”
Otro caso similar sucedió cuando una Fundación sin fines de lucro interpuso una acción de amparo, mediante la cual se ordena a Obras Sanitarias que se abstenga de ejercitar la facultad de interrumpir el suministro de agua, cuando esta intima a cancelar en un plazo perentorio e improrrogable la deuda en mora, bajo apercibimiento de proceder al inmediato corte de servicio, lo que se considera abusivo. Con respecto a este fallo el juez dijo: “... El agua potable es un elemento que hace a la vida y a la salud de las personas constituyendo un derecho de raigambre constitucional ... (arts. 20, 28, 36 apart. 8 y 38 de la Const.Pcial) .”72
Caso: “VILLAVECHIA DE PÉREZ LASALA, Teresa v. OBRAS SANITARIAS DE MENDOZA S.E s/ acción de inconstitucionalidad"
En este caso la Empresa prestadora del servicio quería cortar el agua a un grupo de usuarios que no podía pagarla, el Tribunal dijo: “... Existen elementales razones de interés general, en que el servicio de agua potable y cloacas se preste con la mayor generalidad posible por razones de higiene pública y de saneamiento ambiental. Más adelante el mismo Tribunal considero que la prestación del servicio público de agua potable y cloacas es considerado de primera y vital necesidad, de uso obligatorio para todo beneficiario posible, más próximo al concepto de uti universi que el tradicional de uti singuli73.
Caso: “Rodríguez. Hugo manuel v. Aguas Argentinas s/ amparo ley 16986”
Otro fallo aleccionador la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se expreso: “... Es de competencia federal el amparo promovido por el usuario contra el concesionario del servicio público de aguas para que ante la amenaza de cortar el suministro en su domicilio con fundamento en la falta de pago de una deuda que se encuentra en discusión se le ordene se abstenga de hacerlo, o en su caso, restablezca el servicio, ya que la pretensión, regida por el decreto
999/92, exige precisar el sentido y el alcance de normas de evidente carácter interjurisdiccional ...”74
Caso: “Marchisio Jose Bautista y Otros c/superior Gobierno de la Provinica de Cordoba y Otro – Recurso de Amparo75”
Antecedentes del Caso:
Chacras de la Merced es una comunidad que comenzó a formarse en el año 1950 en un ámbito distinto que el que ofrecía el desarrollo de la ciudad de Córdoba, en este lugar la calidad de las tierras y la proximidad al río Suquía permitían el desarrollo de chacras para sembrar frutas y verduras y la convivencia en un medio privilegiado al vivir a orillas del rio. Hoy Chacras de la Merced se extiende a lo largo de 6 Km sobre las márgenes del río Suquía, y su población alcanza los 5000 habitantes, cuyas Necesidades Básicas Insatisfechas son en promedio del 80%, lo que significa que la mayoría de estas familias viven bajo el límite de pobreza y carecen de los recursos básicos para su subsistencia. Es de suma importancia destacar que esta población al no tener acceso a agua de red, ni otro sistema que les provea agua potable, siempre se vio obligada a tomar agua de pozo, pero hace 30 años la calidad del agua de esta comunidad era única en su tipo por sus caracteres de natural potabilidad.
A fines de la década del ‘60, se construyó la Planta de Tratamiento de Líquidos cloacales (EDAR Bajo Grande) a la orilla del río Suquia, la misma se encuentra instalada a 2 km (rio arriba) de Chacras de la Merced. Esta planta de tratamiento se construyó a los fines de prestar servicio a los habitantes de la Ciudad de Córdoba. Conforme el crecimiento demográfico de la Ciudad de Córdoba, la Municipalidad de Córdoba comenzó a autorizar nuevas conexiones a la red cloacal en forma continuada y con esto comenzó a subir de manera considerable el volumen de líquidos que debía tratar diariamente la Planta.
Las Políticas Municipales irrazonables y sin plan que las acompañase, tuvieron como consecuencia el mal funcionamiento de la Planta y por lo tanto la baja de calidad del líquido procesado; llegando a ser tal el desfasaje entre el ingreso de líquidos y la posibilidad de tratamiento, que se comenzó a realizar volcamientos directos de líquidos cloacales sin tratar al río.
El mal funcionamiento de la Planta tiene como efecto directo e inmediato la contaminación al Rio Suquia en el curso que va desde el km 2 1⁄2 al km 12 y además la contaminación, por trasvase subterráneo, de los pozos de agua de las viviendas de Chacras de la Merced.
O sea que la Municipalidad de Córdoba invirtió miles de pesos de los ciudadanos para resolver un tema que era central para no contaminar el rio: La construcción de la planta de tratamiento; pero debido a la pésima administración de la planta y a la peor planificación de crecimiento de la Ciudad llevaron a que una solución se transformara en un gran problema. La solución era tratar hasta 10m3/hora para que estos líquidos fueran destinados al rio con aptitud de no tener un impacto ambiental significativo. Lo que sucedió fue que la Municipalidad amplio indiscriminadamente la red cloacal sin ampliar ni mantener la planta de tratamiento, y el resultado fue que en la actualidad la planta recibe más de 20 m3/hora, o sea que en principio la mitad de lo que llega va a parar al rio sin ningún tratamiento. Esto provocó un impacto ambiental de tal magnitud y dimensión que tuvo como corolario la extinción de la fauna y flora autóctona por mas de 10 km del rio suquia. Además, el grado de contaminación del rio provoco que se contaminaran las napas freáticas subterráneas y en consecuencia se contaminaron los pozos de las comunidades que viven a las orillas de este rio; en este caso la fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente asesoro a la comunidad de chacras de la merced.
En este contexto y para colaborar en la solución de esta problemática la fundación CEDHA interpuso 2 acciones:
Una acción de amparo, en contra de la Provincia de Córdoba por ser la responsable de custodiar el rio suquia y de brindar el servicio de agua potable y en contra de la municipalidad de córdoba por ser la responsable de la contaminación. En este caso el juez de 8va nominación exigió por Sentencia al Estado Provincial que provea de agua potable a las familias y que construya un sistema permanente de agua potable y condeno a la Municipalidad de Córdoba a minimizar el impacto ambiental producido por la Planta de tratamiento EDAR BAJO GRANDE.
Cumplimiento de la Sentencia:
La Provincia de Córdoba tuvo que instalar tanques de agua comunitarios y proveer de agua potable a toda la comunidad a través de camiones cisternas durante el plazo de 6 meses hasta que construyo un pozo de agua y una red de distribución para toda la comunidad.
Esta Sentencia permitió que mas de 1000 niños dejaran de consumir diariamente agua contaminada.
Por la importancia y la efectividad de esta sentencia adjuntamos la misma como anexo I a la presente publicación.
La segunda acción76 que interpuso la fundación CEDHA está vinculada a la recomposición ambiental de río. La misma está dirigida a la Municipalidad de Córdoba para que se haga responsable del saneamiento del Río Suquia, por haber contaminado el mismo con la planta de tratamiento de líquidos cloacales. Al respecto el juez ordeno dos pericias: Una vinculada a conocer el impacto ambiental causado al río y la otra para analizar el funcionamiento de la Planta de tratamiento. Ambas pericias fueron elaboradas por la Universidad Nacional de Córdoba, y fueron pagadas por el Municipio debido a que lo exigió el Juzgado. Los resultados de las pericias fueron contundentes con respecto a que el rio está contaminado con coliformes fecales y que la responsable de esa contaminación es la planta de tratamiento de líquidos cloacales de propiedad de la Municipalidad de Córdoba. Este es el primer caso de daño ambiental en la Provincia de Córdoba que llega a la justicia y el primer caso en el País donde un juez exige que la pericia sea pagada por la demandada por entender que está en mejor posición económica de hacerlo y por ser una causa de interés público donde una fundación no puede hacerse cargo de todos los costos de la causa. En la actualidad esta causa esta para resolverse en definitiva.
“... Todos los pueblos, sin importar su nivel de desarrollo y su condición económico-social, tienen el derecho a acceder a agua potable en cantidad y calidad equivalente para cubrir sus necesidades básicas.” 77 Argentina, a pesar de ser una de las reservas de agua dulce más importante de América Latina, está inmersa en una profunda crisis de sus recursos hídricos. La situación actual es consecuencia del abandono del Estado de su rol fundamental, su razón de ser; la de redistribuir equitativamente la riqueza y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.
Es importante destacar que al igual que en muchos otros países del mundo, las violaciones de derechos humanos que soportan hoy miles de argentinos debido a la carencia de agua, no están relacionadas con la falta de disponibilidad del recurso hídrico sino con la falta de decisión política y el ánimo estatal de promover al agua como un bien negociable aún a costo de la vida y la pobreza de los ciudadanos.
Argentina ha venido avanzando en obras luego de la estatización del servicio en muchas provincias pero de todas formas no es posible que debe intervenir la justicia en todo momento para que el servicio de agua no se corte a comunidades pobres o que el servicio de agua se garantice a determinadas comunidades rurales. Esto debe ser definido por una ley nacional que garantice el acceso al agua potable como derecho humano y lo reglamente conforme la normativa y jurisprudencia internacional.
En este aspecto debemos advertir que Argentina perdió una gran oportunidad al eliminar del proyecto de reforma del Código Civil el articulado referido al derecho al agua. En nuestra opinión, son a veces inexactos, falaces e ilegítimos, los argumentos que se utilizaron para no reconocer expresamente este derecho que ya está consagrado internacionalmente. Esta responsabilidad Estatal (que ya existe por estar consagrada a nivel internacional) ha generado temor a una reclamación masiva por un derecho cuyo contenido, en realidad, se ha demostrado limitado, relativo, variable y de satisfacción progresiva en función de las circunstancias específicas (como ocurre a menudo con los derechos humanos de naturaleza económica, social o cultural). También es necesario mencionar el hecho de que su reconocimiento por parte de muchos países no ha provocado ninguna de las tragedias anunciadas por algunos de los actores interesados.
Al ser el agua, y más precisamente el “derecho al agua”, una temática nueva tanto desde la óptica de los derechos humanos como desde la perspectiva del medio ambiente, hay una gama de recomendaciones finales que podríamos hacer en este tema:
En principio creemos que es menester trabajar especialmente sobre la concientización en diferentes niveles: gobierno, sociedad civil, empresas, y afectados, para lograr que el derecho al agua forme parte de la agenda en todos los eventos relacionados con ambiente y derechos humanos.
Debemos continuar trabajando sobre el vínculo agua y derecho humanos para incorporar esta terminología dentro de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial. De esta forma, será mucho más simple proteger al recurso y defender a los afectados por el mal uso del mismo. Es importante trabajar en el ámbito del acceso a la información, a la participación y a la justicia en el ámbito de los recursos hídricos ya que la información sobre la calidad, cantidad y características del recurso es clave para prevenir futuros problemas de salud y realizar una correcta gestión del mismo.
Por último, en cuanto al acceso a la justicia, debemos trabajar arduamente para lograr un acceso simple, rápido y eficaz que logre resultados concretos para prevenir futuros daños sobre el recurso, y por sobre todo resoluciones judiciales donde se garantice el acceso al agua potable como un derecho humano.
Debe recordarse también, que el efectivo cumplimiento del derecho al agua puede ser reclamado no sólo al Estado, sino también a los concesionarios, en el caso de que los haya.
Sin embargo creemos que la solución clave se encuentra en la implementación de políticas públicas y en la asignación específica, eficiente, sistemática y controlada de los recursos económicos suficientes para su satisfacción. Las principales causas que dificultan la implementación del derecho al agua en Argentina no se refieren exclusivamente a la falta de reconocimiento normativo, a un problema de la eficacia jurídica, ni siquiera a una falta de recursos hídricos, a pesar de ser temas en los cuales debemos avanzar y consolidar, sino fundamentalmente a los problemas político-económicos del desarrollo y a la desigual distribución de recursos, tanto a nivel nacional como local.
La presente publicación nos dio una muestra de algunos aspectos conceptuales relacionados con el uso del agua y el derecho, recoge datos y casos testigos de diferentes regiones del país que evidencian de manera contundente la situación actual de crisis política, ambiental y social por la falta de gestión o gestión no sustentable de los recursos hídricos.
Nuestra intención no es sólo ofrecer testimonios y una reflexión teórico-jurídica sobre el rol del Estado argentino en la gestión del "agua", sino que además pretendemos promover en el lector una toma de conciencia sobre la importancia geopolítica y humana del recurso agua dulce en la Argentina y las consecuencias de que el Estado, responsable de su gestión, abandone su rol o lo entienda al margen del marco jurídico de derechos humanos.
El fin último de esta publicación es ser un humilde aporte para todos los actores sociales y comunidades que se encuentran en situación de vulnerabilidad con respectos a la violación de derechos humanos y especialmente al derecho al agua; en este sentido nuestra intención es proveer de una herramienta que entregue información a los afectados y a los líderes sociales para que utilicen todo el andamiaje jurídico local e internacional para proteger este derecho.
Los Argentinos estamos esperando un Estado con una política económica y social seria, con proyección de futuro, y no sólo reacciones aisladas que luego nos dejen pagando con las consecuencias. Más aún si se trata del acceso al agua potable; un recurso vital, estratégico y un derecho de todos.
2 Cfr con el art. Derecho al Agua de Naciones Unidas en virtud del Año mundial del Agua dulce. http://www.un.org/spanish/events/water/Derechoalagua.htm
7. Código Civil Argentino
8. Código Penal Argentino
9. (Ley 5589 modificada por la Ley 8928)
11. Llop, A. “El programa 21 en la gestión integral de los recursos hídricos en Argentina”, CELA, Mendoza, 2003.
15. Valls, M Jurisprudencia Ambinetal. Ed. Ugerman editores, Buenos Aires, 2000, p.17.
16. (C.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2da, 27/4/98.- ACIDECON v. OSSE M.D.P. s/ AMPARO) BA B 1402428. Mag. votantes: Oteriño, Dalmaso, Zampini.
18. (Suprema Corte Justicia Mendoza, Sala 2da, 05/02/1990, "VILLAVECHIA DE PÉREZ LASALA, Teresa v. OBRAS SANITARIAS DE MENDOZA S.E s/ acción de inconstitucionalidad", Mendoza, 45525, magistrados: Nanclares, Salvini, en J.A, 1990-III-117).
19. (CSJN, 06/02/97, Rodríguez. Hugo manuel v. Aguas Argentinas s/ amparo ley 16986, Fallos T. 320, pág. 46, Magistrados: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López, Bossert. Voto: Vázquez. Abstención: Nazareno, Belluscio, Petracchi.
20. Caso “Usuarios y consumidores en defensa de sus derechos c/ aguas del Gran Bs. As. s/ amparo”.
21. Caso Colonia Valentina Norte Rural “Defensoría de Menores nro. 3 c/Poder Ejecutivo Municipal s/acción de amparo.
22. Caso: “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica ‘18 de Octubre’ c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo”
23. 25. Caso: “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica ‘18 de Octubre’ c/ Aguas Argentinas SA y otros s/ amparo”.
26. “Fundación pro tigre y Cuenca del Plata C/ Municipalidad de Tigre y otros, s/ amparo”. Cámara Primera de Apelaciones.
27. ONU, Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo 2016: Agua y Empleo, página 21, disponible en: http://unes doc.unesco. org/images /0024/0024 41/2441 03s.pdf
28. PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), Informe sobre Desarrollo Humano 2006: Más allá de la escasez: Poder, pobreza y crisis mundial del agua, páginas 42-51, Nueva York, disponible en http://hdr .undp.org/ sites/defa ult/files/hd r_2006_es_comp leto.pdf; para el contexto argentino, véase también Emilio Lentini y Federica Brener, Agua y saneamiento: un Objetivo de Desarrollo del Milenio: los avances en la Argentina, Voces en el Fénix, 2012, disponible en http://www.vocesenelfenix.com/content/agua-y- saneamiento-un-objetivo-de-desarrollo-del-milenio-los-avances-en-la-argentina
29. Declaración del Milenio, aprobada en la Cumbre del Milenio, celebrada en Nueva York en el año 2002, disponible en http://www.u n.org/ span ish/mi lenio/a res552.pdf
Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre, aprobadas en la Segunda Cumbre Mundial por el Desarrollo Sustentable, celebrada en Sudáfrica en el año 2002, disponible en http://www.un.org/ spanish /esa/su stdev/WSS Dsp_PD.htm
PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, páginas 54, 72, 114 y 133. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, página 6.
30. Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), Censo Nacional de Poblacion, Hogares y Viviendas 2010: Tomo 1, páginas 236 y 239, disponible en http://www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/poblacion/censo2010_tomo1.pdf
31. Alberto Calcagno, Nora Mendiburo & Marcelo Gaviño Novillo, Informe Nacional sobre Gestión del Agua en la República Argentina, 2000, páginas 106- 108, disponible en http://ww w.cepal org/drni/pr oy ectos/samt ac/inar0020 0.pdf; véase también Emilio Lentini y Federica Brener, Agua y saneamiento: un Objetivo de Desarrollo del Milenio: los avances en la Argentina, Voces en el Fénix, 2012, disponible en http://www.voce senelfenix.c om/co ntent/ag ua-y-saneam iento-un- objetivo- de-desarrollo -del-mileni o-los-av ances-en-la-ar gentina
32. INDEC, Censo Nacional de Poblacion, Hogares y Viviendas 2010: Tomo 1, página 313, disponible en http://www.inde c.gov.ar/ftp/ cuadros/po blacion /censo20 10_tomo1.pdf
Derechos Humanos y Ambiente en la Republica Argentina: Propuesta para una agenda nacional (2005).
35. SENTENCIA NUMERO: 500 Córdoba, Argentina, 14 de Octubre de Dos mil cuatro.- Y VISTOS estos autos caratulados “MARCHISIO José Bautista y otros – AMPARO”(Expte. N° 500003/36), (causa patrocinada por la Fundacion Centro de Derechos Humanos y Ambiente)
36. Fundacion Plurales http://w ww.plurales.org/
37. https://es.wikip edia.org/wiki/Socavones
38. https://www.ay sa.com.ar/
39. http://www.plur ales.org/
40. https://es.wikipe dia.org/wiki/Socavones
41. https://www.ays a.com.ar/
42. http://www.lanac ion.com.ar/
43. http://www.indec.gov .ar/el-indec.asp
44. http://www.greencros s.org.ar/quienes.html
45. https://www.techo.or g.ar/socios/formulario/
46. Agua, panorama general en Argentina, publicado por Green Cross en 2012.
47. http://aguasbona erenses.com .ar/ Aguas Bonarenses es una de las prestadoras del servicio de agua potable en la Provincia de Buenos Aires.
50. http://www.plurales.org/g enero /colectivo -de-mujeres-de l-cha co-americano/
51. http://www.fundaci onescol ares.org.ar/
52. http://www.co nin.org.ar/
53. http://www.quier oayudar.org
54. http://www.aapata gonia.or g.ar 55.http//www.lanaci on.com.ar/17504 12-agua-un -derecho- humano-al-que -no- todos -acceden (Esta fuente incluye la imagen de la pagina siguiente)
56. https://www. escr-net.org /es/casela w/2006/co munidades-mapu che-pay nemil-y- ka xipayin-caso-no-12010
57. (Ver en Literatura complementaria; Carlos Falaschi O. y Nara Osés, “CIDH: La causa N° 12.010. Comunidades Mapuche Paynemil y Kaxipayiñ, Neuquén, Argentina”).
58. MURATORIO, Jorge I., "La situación jurídica del usuario de los servicios públicos", en Documentación Administrativa, 267-268, Septiembre 2003/Abril 2004, Madrid, INAP, 2004.
59. GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, op cit, p. VI- 16, 20 y ss
62. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro. 9/6/98.
63. Valls, M Jurisprudencia Ambinetal. Ed. Ugerman editores, Buenos Aires, 2000, p.17.
64. (C.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2da, 27/4/98.- ACIDECON v. OSSE M.D.P. s/ AMPARO) BA B 1402428. Mag. votantes: Oteriño, Dalmaso, Zampini.
65. (Suprema Corte Justicia Mendoza, Sala 2da, 05/02/1990, "VILLAVECHIA DE PÉREZ LASALA, Teresa v. OBRAS SANITARIAS DE MENDOZA S.E s/ acción de incosntitucionalidad", Mendoza, 45525, magistrados:Nanclares, Salvini, en J.A, 1990-III-117).
66. CSJN, 06/02/97, Rodríguez. Hugo manuel v. Aguas Argentinas s/ amparo ley 16986, Fallos T. 320, pág. 46, Magistrados: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López, Bossert. Voto: Vázquez. Abstención: Nazzareno, Belluscio, Petracchi.
67. SENTENCIA NUMERO: 500 Córdoba, 14 de Octubre de Dos mil cuatro.- Y VISTOS estos autos caratulados “MARCHISIO José Bautista y otros – AMPARO”(Expte. N° 500003/36)
56. Exte: 1899227/36 “FUNDACION CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE ( CEDHA ). y otros c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - ORDINARIOS – OTROS” JUZG 1A INST CIV COM 19A NOM-SEC, Provincia de Cordoba, Argentina
57. Declaración de la Conferencia de Mar del Plata organizada por Naciones Unidas en 1977.
SENTENCIA NUMERO: 500 Córdoba, 14 de Octubre de Dos mil cuatro.- Y VISTOS estos autos caratulados “MARCHISIO José Bautista y otros – AMPARO”(Expte. N° 500003/36), traídos a despacho a los fines de resolver DE LOS QUE RESULTA: 1°) A fs. 38/54 comparecen los Sres. José Bautista Marchisio, Pedro Roberto Weht, Laura Eugenia Adauto, Juan Benito Oviedo y Romina Picolotti, en carácter de Presidente de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA). Hacen presente el objeto de protección ambiental de la fundación mencionada y acompañan copia de su acta constitutiva del que surge el carácter invocado por la última. Esgrimen la legitimación de dicha entidad en función de los arts. 41 y 43 de la C.N., con citas de jurisprudencia al respecto. Invocan el art. 32 de la ley 25.675. Hacen presente la representación legal de la Fundación por parte del Dr. Juan M. Picolotti conforme poder general para pleitos que acompañan. Agregan asimismo carta poder otorgada por los comparecientes a dicho letrado donde también se deja expresa constancia de los domicilios reales de los firmantes. Señala la competencia del Tribunal en virtud de los arts. 1, 4 y 18 de la ley 4915 y el art. 48 de la Const. Prov.- En el carácter invocado promueven acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo Municipal de Córdoba – Dirección de Redes Sanitarias y Gas, y en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba, por la responsabilidad que les cabe por la contaminación del río Suquía en el curso que va del km. 2,5 al km. 10 de esta Ciudad, y por la contaminación de los pozos de agua de los amparistas derivada de la contaminación de este río. Requieren que se imponga a los accionados la obligatoriedad con carácter inexcusable y urgente de hacer cesar la contaminación en el río Suquía en el tramo mencionado y dar acceso permanente al agua potable para los denunciantes debido a que los pozos que suministran agua a sus hogares se encuentren contaminados con materia fecal de responsabilidad exclusiva del Estado Provincial y Municipal.- Manifiestan que accionan contra aquél por ser el encargado y responsable de que los cursos de agua de la provincia no estén contaminados y además es el obligado a garantizar el derecho a la salud de sus habitantes y, en consecuencia, es quien debe entregarles agua salubre y potable a los coaccionantes. Por su parte el Estado municipal es responsable por daño ambiental y a las personas ya que la planta de tratamiento de líquidos cloacales de la Ciudad de Córdoba (EDAR Bajo Grande), entidad a su cargo, contamina el río Suquía, en el tramo referido, de manera permanente y sistemática en perjuicio del medio ambiente y de los derechos humanos de los vecinos. Endilgan a la Muncipalidad el acto lesivo constituido por la acción contaminante, ilegal y arbitraria del volcamiento alevoso de líquidos cloacales sin el debido tratamiento al río Suquía provenientes de la Estación Depuradora de Aguas residuales de la ciudad de Córdoba (EDAR Bajo Grande) que han conllevado a la zona a una situación de emergencia sanitario- ambiental que les impide ejercer el derecho constitucional a gozar de un ambiente sano y pone en riesgo su salud. Con relación al Estado Provincial el acto lesivo se configura por la omisión de sus obligaciones inexcusables de contralor de la sanidad del río Suquía y consecuente obligación de garantía de los derechos humanos de los denunciantes, ya que al no prohibir en forma debida la contaminación del río, se está violando en forma actual el derecho a un medio ambiente sano y se coloca en un serio riesgo el derecho a la salud de los dicentes por contaminación de los pozos de agua potables de surge del trasvase del río hacia los pozos. Hacen presente la actualidad de la lesión y su carácter manifiestamente ilegal y arbitrario. Esgrimen que el requisito el agotamiento de la vía administrativa ha quedado derogado en virtud de la redacción del art. 43 de la C.N.- Sostiene la inexistencia de vía más idónea que la aquí se intenta, puntualizando que el art. 30 de la ley 25.675 determina expresamente el amparo como vía idónea para proteger el derecho a un ambiente sano, no existe remedio judicial que sea mas expedito para remediar los actos lesivos señalados, los hechos exigen una intervención judicial inmediata (urgente) para recomponer el medio y otorgar el agua potable, y este proceso es el idóneo para garantizar los derechos vulnerados por la eficacia que traerá la resolución a los afectados a fin de evitar un daño irreparable. Aducen que con el recurso a la vía ordinaria solo tendrían una sentencia formal con derechos constitucionales ya violados en forma irreparable. Afirman que con la demanda se acompaña toda la prueba suficiente en calidad y cantidad para que el Tribunal determine la existencia de un hecho ilícito y arbitrario y así poder resolver sin necesidad de mayor debate o prueba. Argumentan la derogación del plazo previsto por el art. 2 de la ley 4915 por la reforma constitucional de 1994, a través de su art. 43 que no menciona plazo alguno, así como el art. 32 de la ley 25.675 establece el acceso a la jurisdicción ambiental sin restricciones de ningún tipo o especie, sin perjuicio de que en el supuesto se daría un daño continuado en virtud de lo cual aquél plazo se ve reiniciado constantemente. Cita jurisprudencia. Subsidiariamente afirman encontrarse dentro del plazo de 15 días hábiles ya que recién el 3 de noviembre de 2003 tomaron conocimiento de los hechos vulneratorios. Relatan que la EDAR fue inaugurada en la década del 70 a orillas del río Suquía, situada a 2 km. río arriba de la comunidad denominada “Chacras de la Merced” cuya existencia es anterior a la construcción de dicha planta y donde viven los dicentes y sus familias. Expresan que la Planta está bajo el control de la Municipalidad de Córdoba, teniendo en aquel entonces todo su equipamiento nuevo una capacidad de tratamiento de 120 mil m3/h de efluentes cloacales que comenzaban a llegar desde los barrios cordobeses. Afirman que conforme el crecimiento demográfico de la ciudad de Córdoba la Municipalidad comenzó a autorizar nuevas conexiones a la red cloacal y con esto se inició la suba de manera considerable del volumen de líquidos que debía tratar diariamente la Planta. Aducen que el problema grave se patentizó a mediados de 1997 cuando el Municipio continuó autorizando nuevas conexiones sin tener en cuenta la necesaria ampliación de la Planta o, en su defecto, la construcción de una nueva. Esta actitud negligente de los funcionarios municipales trajo como corolario la inmediata saturación de la Planta en la cual ingresan más volúmenes de afluentes cloacales de lo que su capacidad técnica le permite tratar. Esgrimen que las políticas municipales irrazonables y sin planificación alguna tuvieron como consecuencia inmediata el mal funcionamiento de la planta y por lo tanto la baja calidad del líquido procesado llegando a ser tal el desfasaje entre el ingreso de líquidos y la posibilidad de tratamiento que se comenzaron ya en aquélla época a realizar volcamientos directos al río de líquidos cloacales sin tratar (en crudo), lo que sucedía a espalda de los dicentes ya que el Gobierno jamás se preocupó por darles información alguna al respecto, ni advertirles de la posible contaminación de los pozos de agua. Muy pronto, continúan diciendo, este accionar ilícito se convirtió en práctica recurrente y habitual Además, destacan que no solo no se amplió la planta sino que en los últimos cinco años la misma comenzó a carecer de insumos básicos y mantenimiento mínimo para poder funcional al 100 % de su capacidad. Sostienen que la planta tiene dos problemas gravísimos: el primero relacionado con la carencia de insumos básicos y mantenimiento mínimo (la planta trabaja al 70 % de su capacidad) y el segundo lo constituye el volumen de afluentes que recibe de la red cloacal de la Ciudad de Córdoba, ya que en la hipótesis de que la Planta funcionara al 100 % la misma solo puede recibir 120.000 m3/h y en la actualidad recibe un promedio de 140.000 y 150.000 m3/h. Remarcan que la Planta recibe diariamente entre 600.000 y 800.000 m3 de líquidos cloacales diarios de excedente que no tiene capacidad física ni técnica para recibir ni aun trabajando a un 100 %. Afirman que la saturación de la capacidad operativa de la planta tiene como efecto directo e inmediato la contaminación del Río Suquía, especialmente del curso que va desde el km. 2 1⁄2 al km. 10 y además la contaminación de los pozos de agua de las viviendas de los dicentes por trasvasase subterráneo desde el río hacia los pozos de agua de las viviendas de los amparistas. Dicen que en el presente caso se observa con claridad que el Río Suquía está contaminado con coliformes fecales como consecuencia de la saturación de la capacidad operativa de la Planta agravada por su deficiente funcionamiento, lo que produce un daño al ambiente en general por el ser el Suquía uno de los cinco ríos principales de la Provincia. Destacan que al no tener acceso a agua de red ni a otro sistema que les provea agua potables siempre se vieron obligados a tomar agua de pozo, pero hasta la década del 90 la calidad del agua era única en su tipo por sus características de natural potabilidad, mientras que hoy, luego de las desafortunadas decisiones de sus autoridades no tienen otra alternativa que consumir agua contaminada con alto grado de materia fecal, con los serios riesgos para la salud que ello implica. Ponen de manifiesto que los bebes, niños, mujeres y ancianos que viven en sus familias, se bañan, cocinan, lavan sus alimentos, su ropa, etc..., con agua altamente contaminada y no apta para el consumo humano por contener la bacteria escherichia coli entre otros elementos nocivos para la salud. Endilgan responsabilidad solidaria al Estado Provincial y Municipal. Argumenta que es competencia de la Municipalidad de Córdoba que la planta funcione y opere correctamente debiendo abstenerse de realizar volcamientos al río Suquía, mientras que el Poder Ejecutivo Provincial por su parte es responsable por medio de la DIPAS de controlar que el río se mantenga en condiciones aptas para el uso humano e industrial, para lo cual dictó el decreto 415/99 que indica cuáles son los límites permitidos de coliformes fecales y coliformes totales en los cursos de agua superficiales siendo responsable este organismo que estos límites se cumplan. Esgrimen que en el caso de autos la DIPA a pesar de haber impuesto multas y realizado denuncias penales no realiza el control suficiente, adecuado y efectivo, ya que en la actualidad la EDAR Bajo Grande continúa vertiendo líquidos cloacales en crudo en el río Suquía contaminando el río y los pozos de nuestros hogares. Agrega que el Poder Ejecutivo Provincial es responsable por medio de la DIPAS de la provisión de forma directa o indirecta del servicio de agua potable conforme los arts. 2 y 3 inc. i) de la ley 8548. Este proceder, dicen, de las autoridades Municipales y Provinciales contrario a la normativa no solo provoca un severo daño ambiental sino que también involucra en su ataque los derechos humanos de los dicentes. Hacen presente la urgente necesidad de restablecer los derechos humanos conculcados, su derecho a la salud, al ambiente sano y a la calidad de vida digna y adecuada.- Ofrecen prueba: instrumental-documental, realizando un pormenorizado análisis de la prueba de laboratorio del CEQUIMAP (UNC) a lo que remito en función de la brevedad. Funda su derecho en los arts. 41, 43, 75 inc. 22 de la C.N., Tratados internacionales que cita, art. 124 de la C.N., arts. 66 y 59 de la Const. Prov., ley nacional 25.675, ley provincial 7343, decreto 529/94, decreto 415/99, ley orgánica de la DIPAS, art. 26, 28 y 33 de la Carta Orgánica Municipal, Ordenanzas Municipales N° 8978/93 y 9519/96, decreto municipal n° 211/E/98. Cita jurisprudencia y doctrina. Hacen presente que la solicitud de provisión permanente de agua potable no responde a la simple exigencia de la prestación de un servicio, sino que encuentra su razón de ser en asegurarles la plena vigencia en sus derechos. Citan directiva de organismos internacionales al respecto así como jurisprudencia local. Solicitan en este sentido que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Córdoba instauren un sistema permanente de agua potable que permita garantizarles sus derechos a la salud, al agua y a la calidad de vida adecuada y digna.- Formulan reserva del caso federal.- 2°) Impreso el trámite de ley, a fs. 71/80 la Municipalidad de Córdoba presenta el informe prescripto por el art. 8 de la ley 4915. Expresa que pese al esfuerzo de los amparistas en demostrar negligencia de la Comuna en el contralor de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Ciudad de Córdoba, el estado y funcionamiento de la misma, nada ha podido probar con eficacia o en forma fehaciente el estado caótico del cuidado o conservación de la mencionada planta así como tampoco que la salud de alguno de los ciudadanos se encuentre afectada. Tan es así que nada prueba en relación al estado anterior de la Estación Depuradora, tampoco demuestra la relación de causalidad entre el estado actual de los pozos y las deficiencias que se aducen ni que antes no hayan estado contaminados. Tampoco que las instalaciones cloacales (“pozos negros”) de los amparistas no sean las que de alguna manera contribuyan a contaminar sus pozos de agua para el consumo, sumando así al mal funcionamiento que argumentan. Aduce que no se puede aceptar que simples manifestaciones de los amparistas acerca del riesgo en el estado del agua altamente contaminada y no apta para el consumo humano, coloquen a la Municipalidad en una supuesta conducta negligente, pues tanto la prueba documental como las aseveraciones técnicas que se hace respecto de las falencias de la planta carecen de sustento probatorio suficiente. No se prueba en autos los perjuicios producidos, ni violación de derechos constitucionales, ni el estado de salud, sea de los vecinos o de los propios amparistas. Reitera la insuficiencia de la prueba aportada por los amparistas. Niega todas y cada una de las afirmaciones realizadas en la demanda. Rechaza la existencia de acto manifiestamente ilegal o arbitrario por parte de la Municipalidad de Córdoba, por lo que solicita el rechazo de la acción de amparo. Aduce en relación a la legitimación de la demandante que por esta vía pretende incluir a personas respecto de las que carece de toda representación y que además no han tomado por sí ninguna participación en este juicio, como consecuencia de lo cual en el hipotético caso de que se hiciera lugar a la acción la sentencia nunca podrá extenderse a quienes no han sido parte en este proceso, circunscribiéndose exclusivamente a la accionante.- Agrega que los amparistas no han acreditado ni siquiera el domicilio que invocan, ni ser propietarios de los inmuebles que se encuentran supuestamente contaminados por los pozos de agua. No han demostrado el derecho subjetivo o interés legítimo y carecen de facultades para irrogarse la representación de la comunidad toda. Entiende inadmisible la acción por cuanto: no surge la acción u omisión de la Municipalidad de Córdoba que afecte derechos constitucionales; los interesados no han iniciado actuaciones o reclamos administrativos en el marco de la ordenanza vigente, trámite absolutamente imprescindible para que la comuna tome conocimiento de las necesidades y reclamos de los ciudadanos; los hechos planteados requieren de una mayor amplitud de debate y prueba. Cita doctrina y jurisprudencia. Alega que existen otros remedios judiciales que los amparistas debieron utilizar para una protección de los derechos que dicen vulnerados. Argumenta que si se entendiera el contenido del art. 43 de la C.N. en la manera que pretende la actora nos expondríamos al absurdo de que cualquier persona que entienda afectado su derecho recurriría a esta acción por considerar que es el medio más idóneo y expeditivo para reparar su daño. Arguye que un Juez no puede constituirse en un órgano administrativo, ni sustituir al D.E. Municipal, tampoco puede definir la política de contralor y seguridad que conforme a la potestad que le confiere la norma suprema a la Comuna regirá en la ciudad, ni está en condiciones de efectuar los estudios técnicos y las evaluaciones técnicas que una decisión de esa índole encierra. Tampoco una sentencia puede ser el instrumento idóneo para regular lo que debe regularse por ordenanza o por decretos municipales. Afirma que la Municipalidad de Córdoba no podría solucionar la problemática planteada sin el tiempo que requiere una solución de esta naturaleza, debido a los altos costos de inversión y a la obra de tamaña envergadura. Sostiene que el objeto perseguido por esta acción es de imposible cumplimiento dada la situación actual ya que las soluciones posibles es de privar la utilización de la red cloacal a los ciudadanos que ya están gozando de ese servicio o tener que realizar en forma inmediata una ampliación que necesita de varios años de ejecución y un alto costo que es de conocimiento público que en este momento sería imposible efectuar. Aclara que lo expresado no significa desconocer la problemática planteada, pero que de buscar soluciones hay que hacerlo con las posibilidades razonables con que cuenta el Municipio, además de los tiempos necesarios para hacerlo, con los estudios de técnicos especialistas, ingenieros etc...., por lo que debió iniciarse un reclamo administrativo para que la comuna tome conocimiento de las necesidades y reclamos de los ciudadanos, ya que el caso resulta a todas luces complejo para la administración municipal. Ofrece como prueba las constancias de autos. Hace reserva del caso federal.- Pide costas.- 3°) A fs. 82/7 el Procurador del Tesoro, en representación de la Provincia de Córdoba presenta el informe prescripto por el art. 8° de la ley 4915.- Opone falta de acción, en razón de que la misma debe dirigirse en contra de la autoridad productora del acto u omisión supuestamente lesivo, frente a lo cual manifiesta que su poderdante no es la autoridad encargada de la potabilización del agua a que hacen referencia los amparistas sino la Municipalidad de Córdoba según surge de la documental acompañada por los mismos a fs. 7/16, por lo que es ella la única que debió ser demandada en autos no así la Provincia de Córdoba. Reitera que la Municipalidad es quien tiene a cargo la depuración de los líquidos cloacales y su representada ejerció la única función que le corresponde cuál es la de contralor lo que se encuentra demostrado con la multa aplicada al municipio según surge del acto administrativo acompañado. Reitera la obligación exclusiva de la Municipalidad de Córdoba por la potabilización de las aguas servidas y la función de controlar que compete a la DIPAS, que ha sido ejercido en debida forma según lo han demostrado los amparistas con la documental acompañada, las que reseña, a lo que remito en función de la brevedad. Niega en síntesis, responsabilidad alguna de la Provincia. Afirma que los amparistas no han logrado demostrar un efectivo daño sufrido, limitándose a manifestar que sus pozos se han visto contaminados pero no hacen alusión alguna a qué pozos se refieren, como así tampoco al uso que los mismos dan al agua supuestamente contaminada, ya que como es de público conocimiento, en la zona en la que se encuentran los accionantes (Chacras de la Merced) es una zona de Quintas y por tanto muy probable es que dicha agua sea utilizada para riego y no para consumo, no siendo lo mismo privar a la población del correcto servicio de agua para consumo que no brindarle el servicio de agua en condiciones apropiadas cuando ésta se destina al riego. Expresa que los amparistas no han demostrado ni siquiera mencionado haber sufrido lesión alguna en la salud que pueda traducirse en daño real para acudir a la vía del amparo. Agrega que los pozos a que hacen alusión los actores son perforaciones que no cumplen con los requisitos exigidos por la Das para su aprobación como por ejemplo metros de excavación y por tanto los mismos llegan a napas ya contaminadas. Aduce que a ello se suma en la zona en cuestión la existencia de varias fábricas en funcionamiento y por tanto los desechos que las mismas arrojan contribuyen a contaminar estos pozos cavados en contravención a las normas de la DAS. Afirma que no existe derecho alguno que su mandante les haya afectado a los actores. Entiende que la pretensión de los actores implica que el Tribunal se extralimite en sus funciones e ingrese en un terreno netamente administrativo y reemplace la decisión estatal por su opinión, lo que supone interferir ilegítimamente en el proceso de decisión gubernamental, sustituyéndolo totalmente al ordenarle las conductas de naturaleza administrativa que ha de realizar lo que constituye una de las causales de gravedad institucional. Reitera que no se denuncia por parte de los interesados acción y omisión alguna imputable a la Provincia de Córdoba sino que al contrario estos han demostrado que ha cumplido con su obligación de control exigida por la ley vigente. Cita jurisprudencia. Arguye que el planteo formulado por los amparistas requiere de una mayor amplitud de debate o de prueba que no es posible desplegar en esta instancia. Cita jurisprudencia. Sostiene que la efectiva contaminación del agua, la utilización de la misma, la existencia real y acorde a normas o no de los pozos denunciados, etc... son, entre otros, hechos que no pueden ser probados y de hecho no han sido demostrados por los accionantes, por la presente vía, y por tanto corresponde una investigación más profunda y detallada de los mismos. Ofrece prueba: documental y testimonial. Formula reserva del caso federal.- Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda, con costas.- 4°) A fs. 91 se provee la prueba ofrecida. A fs. 118 se convoca a las partes a audiencia a los fines del art. 58 del C.P.C.C., la que tuvo lugar a fs. 119, 139 y 145. 5°) Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: I) los Sres. José Bautista Marchisio, Pedro Roberto Weht, Laura Eugenia Adauto, Juan Benito Oviedo, y Romina Picolotti, en carácter de Presidente de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), promueven acción de amparo en contra de la Municipalidad de Córdoba y la Provincia de Córdoba.- II) Los amparistas denuncian el acto lesivo de la Municipalidad de Córdoba consistente en el volcamiento por parte de líquidos cloacales sin el debido tratamiento al río Suquía provenientes de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de la Ciudad de Córdoba (EDAR Bajo Grande), y la omisión de la Provincia de Córdoba de controlar la sanidad de dicho curso de agua, endilgándoles la responsabilidad por la contaminación del río en el curso que va del km. 2,5 al km. 10 de esta Ciudad originada por el defectuoso funcionamiento de la Estación Depuradora de Aguas Residuales, y la consecuente la contaminación de los pozos de agua de sus viviendas derivada de aquélla, persiguiendo, en definitiva, se condene a ambas, Municipalidad y Provincia, a hacer cesar la contaminación en el tramo mencionado, y a ésta última a proveer un sistema permanente de agua potable.- III) La certificación notarial que luce a fs. 37 vta. da cuenta del domicilio real de las personas físicas demandantes en la zona a que la contaminación denunciada se refiere, en razón de la cual recibirían en forma directa el efecto del hecho dañoso o la amenaza de daño que de él deriva, a punto tal que concretamente afirman haber visto contaminados sus pozos de agua, lo que les confiere el carácter de afectados directos, y los habilita para el ejercicio de la acción conforme el art. 43 de la C.N..- Su legitimación es palmaria pues, independientemente del interés de toda la comunidad en preservar el predio urbano en condiciones de higiene razonables, existe en ellos un interés particular en revertir el cuadro de situación descrito dado que son quienes en forma más inmediata soportan sus consecuencias. En cuanto a la fundación accionante, la norma constitucional legitima “a las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización”. Si bien esta norma no ha sido aun dictada y, en consecuencia, no es, de hecho, factible que la entidad se organice y registre para así adquirir legitimación, ello pierde virtualidad para el caso a mérito la legitimación amplísima que en materia ambiental surge del art. 30 de la ley 25.675, en cuanto dispone que “toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo”, lo que incluye a la persona jurídica aquí accionante. Tal disposición es plenamente congruente con el art. 53 de la Constitución provincial en virtud de la cual: “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución”. Se recoge así operativamente la premisa fundamental de que todas las personas, y sin duda alguna, una entidad constituida a tales fines, tienen interés ambiental en tanto que el medio ambiente no sólo es un bien colectivo sino un requisito sine qua non para su existencia, por lo que es un patrimonio individual y a la vez colectivo, que involucra a las generaciones presentes y futuras, por lo que se actúa en defensa no sólo de valores presentes sino en representación de personas y valores o ambientales del porvenir. En consecuencia cabe reconocer a todos los aquí accionantes la legitimación para promover la acción intentada.- IV) La acción de amparo, pese a la nueva redacción del art. 43 de la C.N. continúa siendo un remedio judicial subsidiario, extraordinario y excepcional. “El art. 43 de la Constitución reformada, en tanto prevé, como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro 'medio judicial mas idóneo', no deroga el art. 2 inc. a de la Ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado". (T.S.J., Sent. No 51, del 06/10/97, in re "Egea Andrés y otros c/ Egea Hnos. S.A. - Amparo - Recurso Directo"). Para que fuese procedente el amparo, sería menester invocar y probar circunstancias de excepción que, en el caso particular, hagan que la demora propia de las vías ordinarias cause un gravamen excepcional, tal que justifique prescindir de las etapas procesales habituales, como único medio de evitar la consumación de una injusticia que constituye el fundamento de la acción (voto del Dr. Ferrer, TSJ in re "Miranda, Liliana y Otros c/ Municipalidad de Córdoba - Amparo - Recurso Directo" ("M" - 3/99), Sent. N° 59, del 18/05/1999).- En tal sentido, cabe reparar que la Ley General del Ambiente N° 25.675 está marcando la inmediatez con que debe atenderse la cuestión ambiental, tanto así que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria... (art. 4°). Es que en materia ambiental se impone la adopción de medidas sin mayores dilaciones ya que el paso del tiempo puede ocasionar, y de hecho un lapso prolongado en la mayoría de las casos lo hace, daños irreversibles al ecosistema y, eventualmente, a causa de ello a quienes lo habitan, mas aún en situaciones como el sublite dada la importancia del curso de agua de que se trata, y la envergadura de la contaminación alegada, no dejando, por otro lado, lugar a dudas acerca de la perentoriedad del caso el hecho de encontrarse ya en juego el elemento esencial para la vida y la salud del hombre como es el agua potable en razón de la afectación de los pozos de agua de los reclamantes derivada de aquélla según denuncian, lo que evidentemente no admite dilaciones.- De este modo no se aprecia la existencia de otras vías más idóneas para la resolución de la cuestión, por lo que la elegida resulta procedente.- V) La saturación del sistema de cloacas de la Ciudad es un hecho reconocido por la Municipalidad de Córdoba, manifestando en el “Plan Integral de Cloacas” que agregó en los presentes, que la capacidad máxima de tratamiento diario de la planta funcionando óptimamente no debía superar los 111.000 m3 por día, o sea 4.625 m3/hora, con picos máximos de 7000 m3/hora, mientras que en la actualidad la planta recibe un caudal medio de 6.250 m3/hora, con picos de unos 8.000 m3/hora en horas del atardecer con elevadísima carga orgánica, devolviendo al río Suquía un efluente con valores superiores a los parámetros legales permitidos. Asimismo, reconoce que las actuales instalaciones se encuentran con varias estructuras al borde del colapso necesitando urgente reparación o reemplazo. Por su parte, las conclusiones y recomendaciones del “Estudio de caracterización del líquido residual de la EDAR Bajo Grande y su influencia en el Río Suquía” realizado por la DiPAS determinan que la planta está trabajando con un caudal medio superior al de diseño por lo que es de esperar que los efluentes descargados al Suquía superen los valores máximos admitidos y en circunstancias de caudales pico que superaron el máximo de diseño fueron derivados en forma cruda al río, existiendo un deterioro de la calidad química y biológica del agua posterior al volcamiento de establecimiento depurados que superan los niveles admisibles por normas técnicas (cfr. fs. 11 de autos).- A su vez, los resultados de las muestras efectuadas por el Centro de Química Aplicada (CEQUIMAP) de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad Nacional de Córdoba, puede apreciarse claramente la marcada elevación de los valores de bacterias coliformes y específicamente de coliformes fecales, nitratos y demanda bioquímica de oxígeno (DBO) entre las muestras obtenidas antes y después de la planta depuradora, los que superan los límites máximos admisibles para las descargas de efluentes líquidos a cursos de agua superficiales establecidos por el decreto provincial 415/99. Resulta, entonces, evidente la infracción al art. 55 del decreto 529/94 según el cual la prestación de los Servicios de Agua Potable y Desagües Cloacales deberá realizarse teniendo especialmente en cuenta la protección de la salud pública y el medio ambiente, debiendo cumplir para ello, las Entidades prestadoras y los Usuarios, con las disposiciones del presente Marco Regulador y las contenidas en la Ley Provincial del Ambiente NC 7343/85, la Ley nacional de Residuos Tóxicos (24.051) y toda otra normativa complementaria. Tal incumplimiento afecta palmariamente el derecho constitucional a un ambiente sano reconocido por el art. 41 de la C.N., y con anterioridad y en forma aun más explícita por la Carta Magna local: “Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.” (art. 66 C. Prov), siendo de especial relevancia para el caso la acotación que la norma efectúa en el sentido que “El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia.”.- VI) El Municipio, al evacuar el informe del art. 8 de la ley de amparo, expresa que debido a los altos costos de inversión y a la obra de tamaña envergadura no podría solucionar la problemática planteada sin el tiempo que requiere una solución de esta naturaleza y sostiene que el objeto perseguido por esta acción es de imposible cumplimiento dada la situación actual ya que las soluciones posibles es de privar la utilización de la red cloacal a los ciudadanos que ya están gozando de ese servicio o tener que realizar en forma inmediata una ampliación que necesita de varios años de ejecución y un alto costo que es de conocimiento público que en este momento sería imposible efectuar. Según el “Plan Integral de Cloacas” para la rehabilitación de las instalaciones existentes es necesaria una inversión de $ 5.208.500, y para la ampliación de la Planta actual a 10.000 m3/h se requiere una inversión de $ 17.587.014, siendo éstas las dos actividades que surgen como prioritarias hoy para el correcto tratamiento del caudal actual que recibe la Planta que en horas picos alcanza a 8.000 m3/h. Teniendo en cuenta la importancia de las sumas requeridas para la solución del problema y la impotencia patrimonial manifestada del Municipio para atender inmediatamente al mismo, entiendo que es factible prima facie tener a este último por colocado en un verdadero estado de emergencia en lo que al sistema de cloacas de la Ciudad de Córdoba se refiere como surge del informe de la Comisión Especial “Saneamiento de la Ciudad” de abril de 2004 incorporado en la parte final del “Plan Integral de Cloacas”; aun cuando no fuere no declarada formalmente, pues la emergencia es una realidad fáctica que como tal puede ser ponderada por el juez (Cfr. TSJ, voto del Dr. Sesín, in re “Bulacio ...”). En estas situaciones extremas, que desbordan el marco de la normalidad jurídica, cobra vigencia el principio general condensado por el derecho romano en el adagio “necesitas jus constituit”, es decir, la necesidad genera derecho. Más propiamente, no se trata de que la necesidad de origen a un derecho, sino que constituye una excusa justificante de un incumplimiento, claro está que en forma temporaria y con la obligación de cumplir en cuanto hayan desaparecido las causas que lo motivaron así como reparar los daños consiguientes. En estos casos, el Estado, para preservar un interés esencial, amenazado por un peligro grave e inminente no tiene más remedio que el de adoptar un comportamiento que no está de acuerdo con lo que de él se exigiría en casos normales. Así, el Estado Municipal, frente al hecho de no poder suspender el funcionamiento de la planta depuradora y no encontrándose en condiciones de realizar las erogaciones que el normal funcionamiento de la planta implica sin afectar los recursos necesarios para los otros servicios esenciales (tal que si así lo hiciera resultaría seriamente comprometida la estabilidad del Estado Municipal), se ha visto en la necesidad de postergar el cumplimiento de los recaudos ambientales. Ahora bien, ello no implica consagrar una suerte de “bill de indemnidad” absoluto para el Municipio, quien, pese a la emergencia, está obligado a realizar todos los actos que minimicen su impacto y conduzcan gradualmente en el menor tiempo posible a su superación y, en definitiva, a la efectiva y plena vigencia de los derechos constitucionales postergados (en este caso, el derecho a un ambiente sano), tal que una palmaria inacción en orden a ello puede, pese a la emergencia, configurar una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. En este sentido, cabe decir que no surge de las constancias de autos que con anterioridad a la promoción de esta acción se hubiere emprendido actividad alguna tendiente a paliar la situación planteada, antes bien, en su informe de fs. 71/80 la Municipalidad ni siquiera reconoce el déficit de funcionamiento de la Planta Depuradora. Aunque el ente comunal se escuda en que un Juez no puede constituirse en un órgano administrativo, ni sustituir al D.E. Municipal, ni tampoco puede definir la política de contralor y seguridad, es decir, se trata de una cuestión privativa de la administración municipal ajena al control judicial, cabe decir que si bien bueno es, en un Estado legalitario (esto es, en una organización política donde los órganos estatales poseen competencias delimitadas y, donde todos ellos desarrollan su actividad bajo la ley) que un ente judicial no cumpla tareas propias del Parlamento o la Presidencia. Las competencias privativas y discrecionales de un órgano tienen sus límites y la actuación del poder judicial, ante una desnaturalización de las mismas no implica invasión de un poder sobre otro, sino el encuadramiento de la autoridad pública dentro del marco de la Constitución y de la ley (Cfr. Sagües, Acción de Amparo, pg. 289/290). Es cierto que durante el transcurso del pleito, el Municipio ha presentado un “Plan Integral de Cloacas”, que prevé la rehabilitación de la planta, su ampliación, y extensión de la red cloacal, y de acuerdo a los recortes periodísticos de fs. 135/136, sería inminente la licitación de obras de refacción de la planta en virtud del aporte de casi cinco millones de pesos del Gobierno Nacional, así como el compromiso por parte de éste de otros diecisiete millones que posibilitaría antes de fin de año licitar las obras de ampliación de la misma, no consta en autos que a más de aquél proyecto “en papel” y estas versiones periodísticas, se hayan adoptado sobre el terreno actos concretos y efectivos para paliar al menos la situación ambiental generada por la planta, haciendo por lo menos un poco más tolerables los niveles de polución que su funcionamiento implica. Aunque no fuere exigible aquí y ahora una solución total, frente a los niveles de contaminación evidenciados se impone, al menos, la adopción de medidas provisorias que reduzcan el impacto ambiental producido.- En consecuencia, considero procedente hacer lugar a la acción de amparo entablada en contra del Municipio, a los fines que el mismo que adopte todas las medidas necesarias relativas al funcionamiento de la EDAR Bajo Grande a efectos de minimizar el impacto ambiental producido por la misma hasta tanto se arriba a una solución definitiva respecto a su funcionamiento.- VII) En lo que respecta a la omisión endilgada por los actores a la Provincia de Córdoba consistente en su falta de control de la sanidad del río Suquía, al no prohibir en forma debida su contaminación, cabe decir que de las propias constancias acompañadas por los accionantes a fs. 7/16 resulta que la DiPAS: cursó nota el Sr. Intendente Municipal solicitando se arbitren los medios para que el volcamiento de la EDAR Bajo Grande se adecue a los parámetros de calidad exigidos legalmente; cursó nota al Director de Redes Sanitarias con motivo de la inspección realizada; personal de su dependencia realizó estudio de caracterización del líquido residual de la Planta y su influencia en el río; y por resolución del 10 de Octubre de 2002, aplicó una multa de $ 6.300 a la Municipalidad, la emplazó para que en forma inmediata se abstenga de verter líquidos cloacales sin el tratamiento previsto por la legislación y autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y de practicar las correcciones a su costo con la intervención jurisdiccional pertinente y le otorgó cuarenta y cinco días para que presente un plan de ampliación de la planta; a lo que habría que agregar la denuncia penal formulada por su Director por la posible comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público a que se hace referencia en el “Plan Integral de Cloacas” (pg. 4). Cabe reparar asimismo que a diferencia de una industria o establecimiento contaminante que puede ser clausurado para evitar la continuidad de la polución ambiental, no resulta factible suspender el funcionamiento de la Planta potabilizadora y, como se viera, las reparaciones materiales y ampliaciones necesarias exigen erogaciones tales que la ejecución de las correcciones necesarias por parte de la Provincia no parece viable fácilmente, aun cuando lo fuera a costo y cargo de la Municipalidad, dada los gastos extraordinarios de incidencia no menor en el presupuesto que ello implicaría hasta tanto se repitiera de ésta las sumas invertidas. De modo tal que, no aparece -al menos en forma manifiesta (como el amparo lo exige)- omisión de la Provincia respecto de la situación planteada en relación a la Estación Depuradora; no siendo por otro lado materia propia de esta acción la discusión del acierto con que la administración ejerció sus funciones ni la eficacia de la metodología empleada ni, por consiguiente tampoco, la evaluación de otras eventuales acciones que podría haber realizado y no hizo, que por otro lado no han sido puntualmente explicitadas por los amparistas. VIII) En relación a la contaminación de los pozos de agua de las viviendas, y la petición de un sistema de agua potable a raíz de tal consecuencia, los accionantes han acreditado a través de los análisis químicos de las muestras de aguas acompañados a la causa la contaminación de los pozos por nitratos y coliformes fecales así como la excesiva dureza del agua, que la hacen inapta para el consumo humano (cfr. fs. 3/6). Ante ello corresponde afirmar que la Declaración Universal de Derechos Humanos (del 10 de diciembre de 1948), que goza de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 25 consagra el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure salud y bienestar, lo que se reitera más detalladamente en los arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (incorporado también por nuestra Constitución), reconociendo éste último el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, debiendo recordarse que los Estados partes se han obligado “hasta un máximo de los recursos” de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2o, inc. 1). En su Comentario General N.° 15 sobre el cumplimiento de dichos artículos que goza, el Comité del Pacto hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana” y señaló que “es un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos. El acceso al agua potable constituye un derecho implícito en el derecho a la salud, ya que como se reconoce en la Introducción al Marco Regulador para la Prestación de Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Córdoba (Dec. 529/94): "Los esfuerzos del hombre por mejorar el medio en que habita y elevar el nivel de vida dependen de la disponibilidad de agua, existiendo una correlación esencial entre la calidad del agua y la salud pública, entre la posibilidad de acceder al agua y el nivel de higiene y entre la abundancia del agua y el crecimiento económico. Las medidas dirigidas a ampliar y mejorar los sistemas públicos de prestación del servicio de agua potable contribuyen a una reducción de la morbilidad y mortalidad, relacionada con las enfermedades entéricas, porque dichas enfermedades están asociadas directa o indirectamente con el abastecimiento de aguas deficientes o provisión escasa de agua.". El derecho a la salud, comprende no solo la asistencia médica una vez producida la afectación a la salud, sino también aquéllas obligaciones tendientes a evitar que la salud sea dañada, (ya sea por la conducta de terceros, o por otros factores controlables -tales como epidemias, prevención enfermedades evitables, etc...-), perfil preventivo dentro del que se incluye la provisión de agua potable. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (nominados en el art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud - comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos:321:1684 y 323:1339), recordando que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112), y que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente - su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). (Cfr. CSJN, 16/10/2001 - M. 375. XXXVI – Recurso de Hecho - Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social). Por su parte, la Carta Magna local, protege la integridad física y moral de la persona (art. 4), y coloca en cabeza del Gobierno Provincial garantizar como Políticas Especiales del Estado, a sus habitantes el derecho al mas completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental social (art. 59), asegurando que toda persona tenga derecho a vivir en un ambiente sano, físico y social, libre de factores nocivos para la salud (art. 66), en orden a lo cual, la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales es una de las necesidades primordiales que debe satisfacerse a los habitantes con las modalidades que establece el art. 174 de la Constitución Provincial, encontrándose a tal efecto entre las misiones de la DiPAS, según su ley orgánica “(...) la provisión y el control de la prestación de los servicios de agua potable (...)” (art. 2°), así como entre sus funciones “prestar en forma directa o indirecta servicios de provisión de agua potable ...” (art. 3° inc. i). A su vez, el hecho que motivara la presente acción afecta a un grupo social de escasos recursos, en el que se encuentran ancianos y niños (cfr. fs. 56), y se inserta dentro del cuadro ambiental ya descrito, ante lo cual cobra vigencia el art. 8 inc. c) de la Carta del Ciudadano, el que establece que todas las personas en la Provincia tienen derecho a: c) Recibir asistencia directa cuando se encontrare en situación de carencia extrema y que no pueda satisfacer sus necesidades básicas o se encuentra en situación de emergencia social frente a desastres naturales o provocados...”. En virtud de todo lo cual, más allá de si la contaminación de los pozos se debiere o no a la del río por el mal funcionamiento de la Planta Depuradora a cargo de la Municipalidad y las eventuales reclamaciones que pudieren existir entre ambos, entiendo que resulta obligación ineludible del Estado Provincial asegurar a los demandantes la provisión de la cantidad de 200 litros de agua por terreno habitado, por día, cantidad que es la que el art. 22 inc. e del decreto 4560-C-55 toma como dotación de consumo para determinar el agua de consumo doméstico, correspondiendo por ello hacer lugar a la acción de amparo en esta medida.- En lo que respecta al sistema permanente de provisión de agua peticionado por los demandados, cabe decir que la DiPAS ha presentado sendos proyectos para la realización de una perforación, construcción de cisterna, instalación de un tanque hidroneumático así como el tendido de las cañerías de provisión de agua, sin perjuicio de lo cual, ello, no obstante ser ciertamente recomendable y alentar el suscripto a su efectiva realización, excede el marco del amparo, en tanto no corresponde al Poder Judicial asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues no es a él a quien la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestar general (conf. arg. Fallos: 251:53), lo que sin embargo, no obsta a la exigibilidad de aquélla mínima prestación que no puede ser obviada por la demandada y para cuyo reclamo la presente es la vía idónea. En consecuencia, deberá la accionada proveer a los demandantes la cantidad de 200 litros de agua, por día, hasta tanto se realicen las obras pertinentes que posibiliten el pleno acceso al servicio público de agua en los términos del decreto 529/94.- IX) Las costas del proceso deberán ser soportados por los demandados (art. 130 del C.P.C.C.).- Por ello, normas citadas, y art. 25, 29, 34, 90 y ccs. del C.A. (ley 8226 y sus modif.), RESUELVO: I) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por los Sres. José Bautista Marchisio, Pedro Roberto Weht, Laura Eugenia Adauto, Juan Benito Oviedo y Romina Picolotti, en carácter de Presidente de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Medio Ambiente (CEDHA), ordenando: a la Municipalidad de Córdoba adoptar todas las medidas necesarias relativas al funcionamiento de la EDAR Bajo Grande a efectos de minimizar el impacto ambiental producido por la misma hasta tanto se arribe a una solución definitiva respecto a su funcionamiento; y a la Provincia de Córdoba a asegurar a los amparistas una provisión mínima de 200 litros diarios de agua potable, hasta tanto se realicen las obras pertinentes que posibiliten el pleno acceso al servicio público de agua en los términos del decreto 529/94.- Con costas.- II) Regular los honorarios del Dr. Juan M. Picolotti en la suma de Pesos Novecientos Ochenta ($ 980); los de los Dres. Carlos Fernando Arrigoni, Héctor Enrique Pianello y Gabriela Berrotarán, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Novecientos ochenta ($ 980) y los de los Dres. Julia Leonor D’Amico y Gustavo Adolfo Quiles, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Novecientos ochenta ($ 980).- PROTOCOLICESE. HAGASE SABER Y DESE COPIA.-
1 Juan Miguel Picolotti es Abogado y Procurador. En el ámbito Gubernamental fue Jefe de Gabinete de Asesores de la Secretaria de Ambiente de la Nación, Director Ejecutivo de la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo y Representante Argentino en el Fondo para las Américas. En el ámbito de la sociedad civil, fue coordinador de la Clínica Jurídica de Derechos Humanos y Ambiente y Director del Programa Derecho al Agua en la Fundación CEDHA. También fue Secretario Académico de la Sala de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Córdoba. En la actualidad es Adscripto de la Universidad Nacional de Córdoba en la materia de Derecho de los Recursos Naturales, miembro de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas, coordinador legal de la Fundación CEDHA, y asesor de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE). Es autor de publicaciones vinculadas con derechos humanos y ambiente y ha participado como expositor en distintas conferencias a nivel nacional e internacional. En la actualidad se encuentra cursando el Master de Legislación y Política Ambiental de la Universidad Paulo Freire y la UNAM.
2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), Observación General No 15, párrafo 1, disponible en: http://hrlibrary.umn.edu/gencomm/epcomm15s.html.
3 ONU, Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo 2016: Agua y Empleo, página 21, disponible en: http://un esdoc.unesco.or /image s/0024/002441/ 244103s.pdf
4 PNUD (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo), Informe sobre Desarrollo Humano 2006: Más allá de la escasez: Poder, pobreza y crisis mundial del agua, páginas 42-51, Nueva York, disponible en http://hd r.undp.org /sites/de fault/files/hdr _2006_es_com pleto.pdf; para el contexto argentino, véase también Emilio Lentini y Federica Brener, Agua y saneamiento: un Objetivo de Desarrollo del Milenio: los avances en la Argentina, Voces en el Fénix, 2012, disponible en http://www.vocesenelfenix.com/content/agua-y-saneamiento-un-objetivo-de- desarrollo-del-milenio-los-avances-en-la-argentina
5 Declaración del Milenio, aprobada en la Cumbre del Milenio, celebrada en Nueva York en el año 2002, disponible en http://www.un.org/spanish/milenio/ares552.pdf
6 Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible y Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre, aprobadas en la Segunda Cumbre Mundial por el Desarrollo Sustentable, celebrada en Sudáfrica en el año 2002, disponible en http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/WSSDsp_PD.htm
7 PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, páginas 54, 72, 114 y 133.
8 PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, página 6.
9 http://wp.cedha.net/?lang=es
10 Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), Censo Nacional de Poblacion, Hogares y Viviendas 2010: Tomo 1, páginas 236 y 239, disponible en http://www.indec.gov.ar/ftp/cuadros/poblacion/censo2010_tomo1.pdf
11 Alberto Calcagno, Nora Mendiburo & Marcelo Gaviño Novillo, Informe Nacional sobre Gestión del Agua en la República Argentina, 2000, páginas 106-108, disponible en http://www.cepal.org/drni/proyectos/samtac/inar00200.pdf; véase también Emilio Lentini y Federica Brener, Agua y saneamiento: un Objetivo de Desarrollo del Milenio: los avances en la Argentina, Voces en el Fénix, 2012, disponible en http://www.v ocesene lfenix.c om/content/a gua-y-saneam iento-un -objetivo- de-desarrollo- d el-milenio-l os-avanc es-en-la-a rgentina
12 INDEC, Censo Nacional de Poblacion, Hogares y Viviendas 2010: Tomo 1, página 313, disponible en http://www.l airdno rton.org/.
13 Derechos Humanos y Ambiente en la Republica Argentina: Propuesta para una agenda nacional (2005).
14 http://www.lair dn orton.org/.
15 https://www.e law.org/es
16 Pedro León y Killian D. Doherty son abogados que trabajan para la oficina de Estados Unidos de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental (ELAW US) 17 En el 2001, la UE formalmente declaró que mientras los países no estén dispuestos a abrir sus servicios de agua a la inversión extranjera exigirá a 72 países (incluyendo Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Estados Unidos, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela) incluir el abastecimiento y saneamiento de agua en las actuales negociaciones del AGCS. Esta situación supone una vulneración evidente del derecho al agua, concretamente al utilizar la apertura de los servicios de agua como condición para la inversión en otros sectores. Fuente: Desarrollo y Cumplimiento del Derecho al Agua por parte del Estado Español. Informe Paralelo presentado ante la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales de ECOSOC. Naciones Unidas. Ginebra. 26 de abril a 14 de mayo de 2004. Elaborado por coordinación FIAN en España.
18 Mediante la integración neoliberal del hemisferio las corporaciones pretenden no solamente forzar la privatización de los recursos de agua sino también alterar su flujo con megaproyectos que los ecologistas denuncian como demenciales. Estos megaproyectos de agua están delineados en tres planes de infraestructura: la North American Water and Power Alliance (NAWAPA), el Plan Puebla Panamá (PPP) y la Iniciativa para la Integración de la Infraestructura Regional de Suramérica (IIRSA). NAWAPA pretende desviar los vastos recursos hídricos de Alaska y el oeste de Canadá a Estados Unidos. El PPP por su parte, tiene proyectadas variadas obras de infraestructura a lo largo del istmo mesoamericano, incluyendo la explotación de las abundantes provisiones de agua fresca del Petén guatemalteco y del sur de México. El IIRSA, el más ambicioso de los tres, propone corredores industriales y enormes proyectos hidroeléctricos y de hidrovía por todo el continente suramericano. Fuente: http://ww w.ecoport al.net/con tent/view /full/36376 (El agua y el ALCA: Carmelo Luis Ramelo)
19 Observación General No 15, párr. 2
20 Sus siglas son PIDESC.
21 Para más información se puede visitar la página web del Comité en: http://www.ohchr.or g/en/hrbod ies/cescr/pages/ces crindex. aspx.
22 Comité DESC, Obligación General No 15, párr. 12.
23 Conocido por sus siglas PIDyP.
24 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 19; y Comité DESC, Observación General No 3, párr. 9.
25 El Comité DESC ha desarrollado criterios explicando cuál sería esta justificación valida. Este Comité ha dicho que se permite una medida regresiva cuando la medida que se proponga, pese a implicar retrocesos en algún derecho, implica un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos previstos en el Pacto, y cuando se han empleado todos los recursos de que se dispone. Esta situación puede verse desarrollada en la Observación General No 3, párrafo 9 del Comité DESC. Como puede verse, esta justificación también requiere de una explicación compleja. La ventaja para la sociedad civil de argumentar que el Estado no está cumpliendo su obligación de no regresividad es que el Estado se convierte en quien debe proporcionar esta justificación.
26 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 13.
27 Comité DESC, Observación General No 3, párr. 10.
28 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 37.
29 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 20.
30 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 21.
31 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 23.
32 Comité DESC, Observación General No 15, párr. 25.
33 “Ekmekdjian c/Sofovich” , en La ley 1992-C. En este caso se discutía la exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta tutelado en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
34 Art. 14: párrafo 2, apartado h): Los Estados partes aseguraran a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de ... el abastecimiento al agua”
35 Director de la Fundacion Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS)
36 Derechos Sociales, Ambientales y Relaciones entre Particulares, Cristian Courtis.
37 Observación General N° 15, Diciembre 2002: Derecho al Agua.
38 Cfr con el art. Derecho al Agua de Naciones Unidas en virtud del Año mundial del Agua dulce. http://www.un.org /spani sh/even ts/water/D erechoal agua.htm
39 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm
40 Ver Art. 235 y 236 del nuevo Codigo Civil y Comercial Argentino.
41 Ver. Art. 2340 C. Civil Arg.
42 ( Dayenoff, D., 2000).
43 (Ley 5589 modificada por ley 8928 )
44 http://www.plur ales.org/
45 https://es.wikip edia.org/wiki/Socavones
46 https://www.ays a.com.ar/
47 http://www.lanac ion.com.ar/
48 http://www.indec. gov.ar/el-indec.asp
49 http://www.greencross.org.ar/quienes.html
50 https://www.techo.org.ar/socios/formulario/
51 Agua, panorama general en Argentina, publicado por Green Cross en 2012.
52 Los habitantes habían presentado a la Justicia un recurso de amparo en 2010.
53 http://aguasbonaerenses.com.ar/ Aguas Bonarenses es una de las prestadoras del servicio de agua potable en la Provincia de Buenos Aires.
54 http://www.nutrired.org/
55 http://www.nutrired.org/mapa-de-arsenico-en-la-argentina/
56 http://www.plural es.org/g enero/colecti vo-de-mujeres- del-chaco- americano/
57 http://www.fund aciones colare s.org.ar/
58 http://www.co nin.org.ar/contenido s/colabora/?gclid=CjwKE Ajw19vA BRCY2YmkpO2O zTsSJAAzEt8sE fp Wf8R T-BeQ1 VnXcCHRMeZw FCnMrHp oIHX x26gezhoCs0fw_wcB
59 http://www.quieroay udar.org/O ng/Movimiento-Ag ua-Y-Juventud- Argentina?gclid=CjwKE Ajw19vA BRCY2YmkpO 2OzTsSJAAzEt8sQ a1PzjwsqSAxcaTew_Y5waxhwgGL7 5QA6B64ddmcsBoCKwHw_wcB
60 http://www.aapatagonia.org.ar/?gclid=CjwKEAjw1 9vABRCY2Ym kpO2OzTsSJA AzEt8s_Gl_eOlVgF2A m fT_p19BDBmD D1XgTN3 MJZkyf8bx UhoCKvDw_wcB
61 http://www.lanacion.com.ar/1750412-agua-un-derecho-humano-al-que-no-todos-acceden (Esta fuente incluye la imagen de la pagina siguiente)
62 Demandantes: Comunidades Mapuche, Paynemil y Kaxipayiñ con la representación legal de Nara E. Osés, Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Provincia de Neuquén (correo electrónico: naradef@infovia.com.ar).
63 https://www.escr-net.org/es/caselaw/2006/comunidades-mapuche-paynemil-y-kaxipayin-caso-no-12010
64 (Ver en Literatura complementaria; Carlos Falaschi O. y Nara Osés, “CIDH: La causa N° 12.010. Comunidades Mapuche Paynemil y Kaxipayiñ, Neuquén, Argentina”).
65 MURATORIO, Jorge I., "La situación jurídica del usuario de los servicios públicos", en Documentación Administrativa, 267-268, Septiembre 2003/Abril 2004, Madrid, INAP, 2004.
66 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, op cit, p. VI-16, 20 y ss
67 http://ar.vlex.com/vid/asociacion-ecologica-aguas-argentinas-329931483
68 De esta forma se llamaba la empresa cuando estaba privatizada, hoy su nombre es AySA.
69 http://www .ecoportal.net/Servicios/Directo rio-de- ONGs/A/Asamblea_Pr ovincial_por _el_Derecho_al_Agua
70 Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro. 9/6/98.
71 Valls, M Jurisprudencia Ambinetal. Ed. Ugerman editores, Buenos Aires, 2000, p.17.
72 (C.Civ. y Com. Mar del Plata, Sala 2da, 27/4/98.- ACIDECON v. OSSE M.D.P. s/ AMPARO) BA B 1402428. Mag. votantes: Oteriño, Dalmaso, Zampini.
73 (Suprema Corte Justicia Mendoza, Sala 2da, 05/02/1990, "VILLAVECHIA DE PÉREZ LASALA, Teresa v. OBRAS SANITARIAS DE MENDOZA S.E s/ acción de incosntitucionalidad", Mendoza, 45525, magistrados:Nanclares, Salvini, en J.A, 1990-III-117).
74 (CSJN, 06/02/97, Rodríguez. Hugo manuel v. Aguas Argentinas s/ amparo ley 16986, Fallos T. 320, pág. 46, Magistrados: Moliné O'Connor, Fayt, Boggiano, López, Bossert. Voto: Vázquez. Abstención: Nazzareno, Belluscio, Petracchi.
75 SENTENCIA NUMERO: 500 Córdoba, 14 de Octubre de Dos mil cuatro.- Y VISTOS estos autos caratulados “MARCHISIO José Bautista y otros – AMPARO”(Expte. N° 500003/36)
76 Exte: 1899227/36 “FUNDACION CENTRO DE DERECHOS HUMANOS Y AMBIENTE ( CEDHA ). y otros c/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA - ORDINARIOS – OTROS” JUZG 1A INST CIV COM 19A NOM-SEC, Provincia de Cordoba, Argentina.
77 Declaración de la Conferencia de Mar del Plata organizada por Naciones Unidas en 1977.