Aguas en el Derecho Provincial de la República Argentina
Marcelo Fabián Capelluto*
La República Argentina tiene veinticuatro jurisdicciones, (veintitrés provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que a su vez es su Capital Federal). La Nación y cada una de las veinticuatro jurisdicciones tiene su Constitución. Conforme el artículo 124 in fine de la Constitución Nacional de Argentina, el dominio originario de los Recursos Naturales pertenece a las provincias, entre los que se encuentra el agua dulce que se utiliza en materia agropecuaria. Algunas provincias fijaron en sus constituciones los principios básicos de su política hídrica, como Mendoza, Río Negro, Formosa y Chubut. Las Constituciones Provinciales, por lo general, establecen principios referidos al derecho de usar el agua, que será objeto de concesiones, beneficiando al predio para el que se utilizará el recurso. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen normativa referida al agua, destacándose la ley de aguas de la Provincia de Mendoza que data de 1884[1]. Estas leyes establecen principios en materia de concesiones de aguas que, por la normativa civil que es federal, corresponden al dominio público local. Los códigos de aguas provinciales regulan lo atinente a la tutela, gobierno, poder de policía, captación, aducción, administración, distribución, conservación, defensa contra los efectos nocivos de las aguas públicas superficiales y subterráneas, sus fuentes, álveos, riberas, obras hidráulicas y las limitaciones al dominio en interés a su uso. "El agua es esencial para la vida humana, como alimento, para la salud e higiene. Es un bien económico con alto valor social, sanitario y ambiental, que integra el proceso productivo, y que el Estado Provincial concede para generar riqueza subordinado a la protección del Ambiente y la equidad social. La producción de alimentos inocuos y las actividades económicas están subordinadas a la gestión integrada y sustentable del recurso agua dulce. El derecho humano al agua implica contar con agua suficiente, a precio razonable, físicamente accesible y de calidad aceptable para usos personales y domésticos, conforme a la reglamentación que elaborará la autoridad provincial competente[2]. En términos similares está establecido en los artículos 7 y 8 del Código de Aguas de Santa Fe. Coincido con la Profesora Andrea Pantano cuando sostiene que "el acceso al agua segura a través de la obtención de agua dulce se evidencia como uno de los mayores problemas ambientales, a partir de la crisis de su escasez, que necesariamente deberá resolver la humanidad para subsistir en este mundo"[3].
En general, los códigos de aguas responden a los siguientes principios:
a) El Estado conserva el dominio del recurso agua, y otorga a los particulares a través de concesiones la cesión de su uso, pagándose un canon, y/o contribución o carga fiscal o regalías por volumen de agua utilizado.
b) La prioridad se determinará por el tipo de consumo y volumen a utilizar y cuando las concesiones tengan el mismo objeto se le da una prioridad horaria.
c) En la solicitud a presentar a la autoridad competente en cada provincia, se debe indicar la superficie del predio a regar, el volumen de agua a emplear, las propiedades a atravesar, el tipo de obras a realizar de captación, entre otros ítems.
d) Las concesiones se otorgarán previa citación de los interesados por medio de edictos.
e) Las concesiones serán otorgadas por la Autoridad de Aplicación provincial, quien podrá prestar el servicio por sí misma o concederlo a otros organismos o entidades estatales, cooperativas, municipales o autárquicas, bajo el contralor de la Autoridad de Aplicación que participará en la fijación de las respectivas tarifas.
f) Leyes sobre Estudio de Impacto Ambiental. Al efecto el artículo 56 del Código de Aguas de la Provincia de Corrientes dice: “Toda utilización de los Recursos Hídricos deberá hacerse de modo que no altere dañosamente el equilibrio ecológico ni afecte la calidad de vida presente o futura. A tal fin cualquier aprovechamiento de agua pública o privada y/u obras de defensas contra los efectos nocivos de las aguas, deberá encuadrase en las previsiones de la Ley N° 5067 de Impacto Ambiental”. El artículo 8 del código de aguas salteño va mas allá estableciendo: "Uso múltiple. El Estado Provincial procurará el uso múltiple de las aguas coordinándolo y armonizándolo con el de los demás recursos naturales. A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos, planificará y regulará su utilización en procura de su incrementación, conservación y máximo beneficio público, teniendo en cuenta la demanda actual, el impacto ambiental y su proyección futura, debido a que es un recurso natural limitado, dotado de valor económico y que deberá ser utilizado en forma racional e integral para lograr el desarrollo sustentable".
g) La concesiones pueden ser por plazo determinado o indeterminado en el tiempo, continuas o discontinuas, permanentes o eventuales, personales o reales, siempre por la Autoridad de Aplicación provincial, operándose su caducidad por la falta de pago del canon, por falta de las obras, trabajos o estudios requeridos dentro un plazo determinado, por no conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas, por no contribuir a la conservación y limpieza de acueductos (canales, drenajes y desagües), por no ejercer el objeto de la concesión, etc. La extinción de la concesión se da por renuncia, vencimiento del plazo, caducidad, revocación, nulidades absolutas administrativas, etc.
h) Registro. La autoridad de aplicación deberá llevar por lo menos los siguientes registros:
1. De las aguas pertenecientes al dominio privado que se anoten de conformidad a lo establecido por la ley provincial o el código de aguas provincial.
2. De las aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso.
3. De las empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y profesionales universitarios responsables. Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros separados, cerrados, formados y rubricados con las características y modalidades que determine la reglamentación.
i) Catastro. La autoridad de aplicación llevará un Catastro de aguas superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de agua, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termo-minerales, fluidos o vapores endógenos, o geotérmicos, pozos, acuíferos, caudal aforado, volúmenes en uso, usos otorgados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de regulación y de derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan adquirir las aguas para servir usos de interés general. Para elaborar y actualizar este catastro, la autoridad de aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo también exigir, por resolución fundada, a los titulares o usuarios de aguas, el suministro de los informes que estime imprescindibles.
j) Prioridades en el uso del agua. Cada código provincial establece prioridades en el uso del agua. En general las podemos clasificar en:
1. Para uso doméstico y municipal y abastecimiento de población.
2. Uso agrícola.
3. Uso pecuario.
4. Uso industrial.
5. Uso medicinal o terapéutico.
6. Uso minero.
7. Uso energético.
8. Uso piscícola.
9. Uso recreativo, deportivo y/o turístico.
Para zonas determinadas con carácter general, y en función del interés social o para lograr mayor eficacia y rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo provincial, por resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido. El cambio o alteración de prioridades no alterará a las concesiones ya acordadas. Es similar o parecido en el código de aguas salteño arts. 61 al 125; código de aguas de sanjuanino arts. 31 y 64 al 141; código de aguas chubutense arts. 42 y 58 al 105; código de aguas correntino arts 105 y concordantes, código de aguas de La Rioja arts. 76 y concordantes; el santiagueño arts. 55 y concordantes; etc.
El Código de Aguas santafesino establece una distinta lista del uso de prioridades en su artículo 36 a saber: a) La bebida e higiene humana y el uso del agua para fines domésticos. b) El abrevado de animales domésticos no destinados a la venta. c) El abrevado y baño de ganado en tránsito, a cuyo fin sólo queda comprendido el traslado de animales de un asentamiento permanente a otro. d) El riego de jardín o huerta cuya producción no sea destinada a la venta. e) La refrigeración de los motores de vehículos de transporte terrestre de carga o de pasajeros, excluyendo el ferrocarril (motores a vapor). f) La extinción de incendios. g) La atención de emergencias sociales, tales como epidemias, catástrofes y otros. h) La pesca manual y la navegación no lucrativa en aguas públicas, con sujeción a los reglamentos que a tal efecto dicten las autoridades competentes. i) El baño en lugares habilitados por la autoridad competente. Pero entre los arts. 72 al 102 es similar a todos y se encuentra el uso agrícola, pecuario y de granja, industrial, acuícola, energético, medicinal, minero, turístico.
El agua pública concedida no puede ser usada para otro destino, extensión o proporción mayor, que el que resulte del "Título de Concesión". En caso de cambio de destino u otra alteración será necesaria la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación provincial y la razón fundada teniendo en cuenta que no se producirán daños a terceros ni contaminación del recurso natural. Se destaca en este sentido el código aguas salteño.
El Congreso de la Nación Argentina dictó la Ley N° 25.688 que establece los “Presupuestos Mínimos Ambientales para la Preservación de las Aguas, su Aprovechamiento y uso Racional”. Más allá de los planteos de inconstitucionalidad, por ello nunca se reglamentó, realizados por las provincias, ya que esta ley avanza sobre las autonomías locales y el dominio originario de sus recursos naturales, regula sobre la gestión y administración del agua, materia no delegada por las provincias, a la jurisdicción nacional. El código de aguas salteño en su artículo 16 establece "Cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o municipales que modifiquen o extingan derechos de la provincia de Salta sobre las aguas de su dominio público sin la previa conformidad del Poder Legislativo Provincial, serán nulos, de nulidad absoluta y sin valor ni efecto alguno, con excepción de aquellos poderes delegados expresamente al Gobierno Federal que se encuentran comprendidos en la Constitución Nacional".
La Constitución de Neuquén en su artículo 92 nos habla de jurisdicción estableciendo la llamada “Cláusula federal” y nos dice: “Corresponde a la Provincia el dictado de normas ambientales complementarias de las nacionales y de protección ambiental, de aplicación a todo su territorio, pudiendo los municipios dictar normas pertinentes de acuerdo a sus competencias. No se admite en el territorio provincial la aplicación de normas nacionales que, so pretexto de regular sobre presupuestos mínimos ambientales traspasen dichas pautas, excedan el marco de las facultades constitucionales delegadas a la Nación o menoscaben los derechos que la Constitución Nacional reconoce a las provincias en el artículo 124 párrafo segundo o su jurisdicción”.
Uso doméstico y municipal. La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines, usos domésticos y municipales, tales como riego de arbolados, paseos públicos, limpiezas de calles, extinción de incendios, y servicios cloacales. Estas concesiones son permanentes y reales. Las concesiones de prestación de servicios a particulares serán temporarias y al vencimiento las instalaciones, obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión pasarán al dominio del Estado sin cargo alguno.
Uso agrícola, pecuario y de granja. Son concesiones reales. Para el otorgamiento de concesiones para riego, será necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que la tierra sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La concesión se otorgará por superficie. Se considera que el uso es pecuario cuando el agua se usa para bañar o abrevar ganado propio o ajeno. Se considera que el uso es de granja cuando el agua se usa en las actividades de producción de especies animales. En las concesiones para riego, la dotación de aguas se entregará en base a una tasa de uso beneficioso que, teniendo en cuenta la categoría de las concesiones, las condiciones de la tierra, del clima y de las posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación provincial para cada sistema.
Obras y servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características, tratando que el mayor número posible de usuarios se sirva de la misma obra de derivación; también podrá cambiar a sus costas, la ubicación de las tomas cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de mantenimiento de toma y canales serán a cargo de los usuarios. Los que requieran acondicionamiento de tomas o la construcción o acondicionamiento de canales para servir nuevos usuarios, serán pagado por estos.
Subdivisión. En caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego, la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso que corresponda a cada fracción. Cuando se trate de aguas privadas la subdivisión la harán los interesados debiendo ser aprobada por la autoridad de aplicación provincial.
Uso industrial. La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como materia prima, disolvente, reactivo, como medio de lavada, purificación, separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua. Para obtener concesión para usos industriales, es requisito indispensable la presentación de la documentación específica que la autoridad provincial exija. Utilización del objeto concedido. La dotación para uso o descarga se autorizará conforme a las necesidades del momento. Suspensión y caducidad de la concesión. Si con motivo de la concesión se causare perjuicio a terceros se suspenderá su ejercicio hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La reiteración de las infracciones determinará la caducidad de la concesión.
Uso medicinal. El uso o explotación de aguas dotadas de propiedades terapéuticas o curativas de fuentes termales o hidrominerales, ya sea por el Estado o por particulares, requerirá concesión de la autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada por necesaria intervención de autoridad sanitaria. Estas concesiones son personales y temporarias.
Uso energético. Se otorgarán concesiones para uso energético cuando se emplee la fuerza del agua para uso cinético, (rueda a turbina, molinos) o para generación de electricidad. Estas concesiones son reales e indefinidas.
Uso minero. El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o petroleras, necesita concesión, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la autoridad minera o a pedido de esta. Las aguas usadas en una explotación minera serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no causen perjuicio a terceros. Los relaves o residuos de explotaciones mineras, en cuya producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o deterioren el medio ambiente en perjuicio de terceros[4].
Uso piscícola. Para el establecimiento de viveros, o del uso de curso de agua o lagos artificiales para siembra, cría, recolección o pesca de animales o plantas acuáticas, se requiere concesión que será otorgada por la autoridad de aplicación. Estas concesiones serán personales y temporarias.
Uso recreativo, turístico o deportivo. La autoridad de aplicación provincial otorgará concesiones de uso de tramos de cursos de agua, áreas de lagos, embalse, playas e instalaciones para recreación, turismo o esparcimiento público. También otorgará concesión de uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión será personal y temporaria.
Concesiones [arriba]
Las concesiones pueden ser a) del uso de bienes públicos (recurso natural agua) y b) de la concesión del servicio.
a) En la concesión de bienes públicos se establecerá precisamente la extensión del uso afectado por la concesión delimitándose su ámbito físico.
b) Las concesiones de servicios a ser prestados con aguas o para las que sea necesario utilizar agua se regirán por leyes respectivas pero el concesionario en todos los casos deberá previamente obtener concesión de uso de agua.
Clasificación de las concesiones:
1) Concesiones permanentes o eventuales: Son concesiones permanentes las que durante la vigencia de leyes o convenios hayan tenido esa categoría y se inscriban en los registros respectivos. Son concesiones eventuales las que durante la vigencia de leyes o convenios hayan tenido esa categoría y se inscriban en los registros respectivos en los plazos establecidos y las que se otorgue para ser servidas con el excedente de agua que resulte después de dotadas las concesiones permanentes.
2) Concesiones continuas o discontinuas: Las concesiones continuas permanentes o eventuales tienen derecho a recibir la dotación durante todo el año en la forma que determine la autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas, permanentes o eventuales tendrán derecho a recibir la dotación por una actividad específica solamente en una determinada época del año en la forma que establezca la autoridad de aplicación, conforme a necesidades del concesionario y disponibilidad de agua.
3) Concesiones perpetuas, temporarias e indefinidas: Las concesiones perpetuas confieren el derecho al uso sin límite de tiempo, las temporarias confieren el derecho de uso por el plazo establecido en las leyes o código de aguas provincial o en el título de otorgamiento. Las indefinidas están sujetas al cumplimiento de una condición resolutoria expresada en la ley o en el título de otorgamiento. En general los códigos establecen un plazo de 20 años, que pueden renovarse, para las concesiones temporarias.
4) Concesiones reales o personales: Las concesiones pueden ser otorgadas a una actividad determinada, una industria o a un inmueble en cuyo caso son inherentes a él o a una persona determinada en virtud de reunir los requisitos establecidos por las leyes de la provincia y/o el código de aguas y su reglamentación.
Derechos y obligaciones del concesionario: El concesionario goza de los siguientes derechos que serán ejercidos conforme cada código o leyes de aguas y sus reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, las resoluciones de la autoridad de aplicación y los términos de la concesión:
1. Usar de las aguas o del objeto concedido.
2. Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesión.
3. Obtener la imposición de las servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el ejercicio del derecho concedido.
4. Solicitar la construcción o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de la concesión.
5. Ser protegido inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la concesión cuando éstos sean amenazados o afectados.
Los concesionarios pueden asociarse formando consorcios para mantener, conservar, administrar o colaborar en la administración del agua, canales, lagos u obras hidráulicas conforme normas especiales que les acordarán el derecho de elegir sus autoridades y administrar sus rentas bajo control y supervisión de la autoridad de aplicación provincial.
El concesionario tiene las siguientes obligaciones:
1. Cumplir las disposiciones provinciales y federales, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicación, usando efectiva y eficientemente el agua o álveo conforme los términos de la concesión.
2. Construir las obras a que está obligado en los términos y plazos fijados por las leyes de la provincia, el título de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad de aplicación.
3. Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas.
4. Permitir las inspecciones, autorizar las ocupaciones temporarias necesarias y suministrar los datos, planos e informaciones que disponga la autoridad de aplicación.
5. No infectar o contaminar las aguas.
6. Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones de mejoras que se fijen en razón de la concesión otorgada. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio, falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras hidráulicas. Todo inmueble o industria con concesión de uso de agua responde por el pago del canon, contribución de mejoras, tasas, reembolso de obras, multas y demás penalidades; cualquiera sea su titular o época de su adquisición. Sin perjuicio de la imposición de otras sanciones, la autoridad de aplicación puede suspender total o parcialmente la entrega de dotación al concesionario que no dé cumplimiento a las obligaciones legales establecidas. La suspensión se mantendrá mientras dure la infracción.
Perjuicios a terceros: Nadie puede usar de las aguas ni de los acueductos en perjuicio de terceros, concesionarios o no, por represamiento, cambio de color, olor, sabor, temperatura o velocidad del agua, inundación o de cualquier otra forma.
Suspensión temporaria y restricción: Las concesiones permanentes pueden ser restringidas en su uso o suspendidas temporariamente en caso de escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en el orden establecido en la normativa provincial. En caso de que la escasez o falta de caudales se deba a actos de autoridad pública; el Estado indemnizará solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Extinción de las concesiones. Son causales de extinción:
a) La renuncia. b) El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada. c) La caducidad. d) La revocación. e) La falta de objeto. f) Nulidades.
a) Renuncia. El concesionario podrá renunciar en forma total o parcial en cualquier tiempo a la concesión. Esta deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación provincial, la que la aceptará previo pago total de la prorrata y de las contribuciones adeudadas.
b) Vencimiento del Plazo. Vencido el plazo se produce la extinción automática de la concesión. La Autoridad de Aplicación provincial adoptará las medidas conducentes para cancelar la inscripción y tomará posesión de las instalaciones y mejoras hechas por el concesionario.
c) Caducidad. La concesión será declarada caduca en forma total o parcial y la Autoridad de Aplicación provincial fijará los plazos y modalidades de notificación o comunicación, cuando: a) Transcurrido un año a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras comprometidas, los trabajos o los estudios a que estaban obligados los concesionarios a realizar por disposición del código de aguas o leyes al efecto o título de concesión salvo que éstos últimos hubieran otorgado un plazo mayor, siempre que las causas no sean imputables a negligencia, imprudencia o impericia del usuario. b) Por el no ejercicio efectivo e injustificado del derecho otorgado durante el plazo que se fije para cada uso especial del agua pública. c) Por infracción grave o reiteradas. d) Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento. e) Por el empleo del agua en uso distinto del concedido. f) Por el desequilibrio o alteración grave del equilibrio ecológico. La caducidad produce efectos desde la fecha de su declaración. Será declarada por decreto del Poder Ejecutivo provincial previo informe de la Autoridad de Aplicación provincial por alguna de las causas, ya sea de oficio o a petición de partes, previa audiencia de los interesados. En ningún caso la declaración de caducidad trae aparejada indemnización, ni exime al concesionario del pago de las deudas.
d) Revocación. Cuando mediaren razones de interés público debidamente acreditadas o cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le preceden en el orden establecido por cada código de aguas, el Estado, previo informe de la Autoridad de Aplicación provincial, podrá revocar las concesiones, indemnizando el daño emergente. El concesionario podrá impugnar judicialmente
e) Falta de Objeto. Cuando se produjere la falta de objeto, la concesión se extinguirá sin que ello genere indemnización a favor del concesionario, ya sea por agotamiento de la fuente de provisión o por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.
f) Nulidad. La nulidad, o sea el vicio que, existiendo en la constitución del derecho, impide su nacimiento y produce su extinción. Este vicio puede existir en los siguientes casos especialmente: a) En la tramitación administrativa necesaria para la creación del derecho. b) En la condición que debe reunir la persona que solicita el permiso o concesión. Según la sustancialidad o importancia de los requisitos omitidos o viciados, se producirá la inexistencia o la nulidad absoluta o relativa, lo que acarreará los diversos efectos de dichas sanciones y particularmente la posibilidad o imposibilidad de solución por el transcurso del tiempo.
Aguas del Dominio Público Provincial [arriba]
Son aguas del dominio público provincial todas las que se encuentren dentro de la jurisdicción de cada provincia y no pertenezcan a particulares según los preceptos del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Las aguas de naturaleza jurídica privada expresamente declaradas como tales en su ejercicio regular, pueden ser declaradas de utilidad pública y sujetas a expropiación, previa indemnización, entre ellas todas las aguas privadas que sean o puedan ser tributarias del agua pública y todos los terrenos para el estudio, construcción, ocupación, funcionamiento, embellecimiento y servicio de cada una de las obras que se construyan por disposiciones legales. También se podrán declarar de utilidad pública y sujetas a expropiación, en igual forma, las tierras para caminos, extracción y conducción de materiales pétreos, los acueductos, embalses, pozos y represas de uno o varios propietarios, destinados a la construcción de obras.
Cursos de aguas y aguas lacustres [arriba]
Determinación de la línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a determinar la línea de los cursos naturales conforme al sistema establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina de acuerdo al procedimiento técnico que establezca la reglamentación, dando intervención, en la operación, a los interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotarán en el catastro respectivo. No es permitido conducir aguas privadas por cauces públicos; toda agua que caiga en un canal público se considera pública.
Aguas de vertientes
División de terrenos donde corren aguas de vertientes. Cuando una heredad en la que corren aguas de una vertiente se divida por cualquier título, quedando el lugar donde las aguas nacen en manos de un propietario diferente del lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al dominio público y su aprovechamiento se regirá por las disposiciones locales. Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
Aguas de fuentes
Fuentes privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente brota en el límite de dos o más heredades su uso corresponderá a los colindantes por partes iguales. Cuando las aguas privadas tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general, previa expropiación e indemnización, pasarán al dominio público.
Aguas pluviales
La apropiación de las aguas pluviales que, conservando su individualidad, corren por lugares públicos, podrá ser reglamentada por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este último caso, los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación para su aprobación, requisito, éste esencial para su vigencia.
Aguas subterráneas
Uso de las aguas subterráneas. Son componentes del acuífero las partes sólidas continente y las aguas que contengan. En lo que hace a estas últimas, no se podrán alterar su volumen, presión y calidad más allá de los límites permitidos. En los acuíferos con cargo, la autoridad de aplicación determinará volúmenes de extracción anual que no podrán superar los volúmenes de recarga anual. Podrán establecerse volúmenes de extracción inferiores a los volúmenes de recarga cuando se hiciere necesario para preservar la calidad, las presiones y la estructura física del acuífero. Para los acuíferos sin recarga la autoridad de aplicación establecerá el volumen anual de extracciones que asegure su óptimo aprovechamiento dentro de un plazo de tiempo que se fijará como límite de su vida útil.
Normativas provinciales [arriba]
Buenos Aires
Constitución Provincial –Art. 28.
Ley N° 5.965 y Decretos Reglamentarios (Decreto 2009 y 3970) “Ley de protección a las fuentes de provisión y a los cursos y cuerpos receptores de agua y a la atmósfera”.
Ley N° 7.948 “Autarquía de la CORFO Río Colorado”, modificado por los Decretos 9.541/80, 9.548/80, 9.835/82 y Ley N° 12.257.
Ley N° 9.297/79 “Nuevas normas para el uso de los espejos de agua destinados para fondeadero de embarcaciones”.
Ley N° 10.106 y modificatorias. “Régimen general en materia hidráulica”, con las modificaciones de las Leyes 10.385, 10.988 y Decreto 2.307/99.
Ley N° 10.170. “Creación de la comisión para el desarrollo de la zona deprimida del Salado (CODESA)”.
Ley N° 11.820 y modificatorias. “Marco Regulatorio para la Prestación de los Servicios Públicos de Provisión de Agua Potable y Desagües Cloacales en la Provincia de Buenos Aires, y las Condiciones Particulares de Regulación para la Concesión de los Servicios Sanitarios de jurisdicción Provincial”, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 12.292.
Ley N° 11.964. “Demarcación de la línea de ribera”.
Ley N° 12.257. “Código de Aguas”.
Decreto 3803/93 “CORFO Delta”.
Decreto 266/02 “Autoridad del Agua”.
Decreto 878/2003[5] "Marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable y desagües cloacales en la Provincia de Buenos Aires" (convalidado por Ley N° 13.154 y modificada parcialmente por Ley N° 14.745).
Decreto 3511/07 Reglamentario del Código de Aguas.
Catamarca
Constitución Provincial arts. 61 y 62.
Art. 61 “Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la provincia, y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, ajuicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación”.
Art. 62 “Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas”.
Código de Aguas Ley N° 2577 del año 1973 y modificatorias Ley N° 3074/75, 3153/76, 3231/77, 4616/91.
Decreto 2142/74 Reglamentación de la Ley de Agua de la Provincia Nº 2577/73.
Decreto 4253/75 Proyecto Estatuto de Consorcio de Concesionarios del Uso de Agua Pública.
Ley N° 2839/74 - Decreto 4138 Perforación de Pozos, Abrevaderos para hacienda y Grifos públicos en el Departamento La Paz.
Ley N° 2904/75 - Decreto 890 Acogimiento de la Provincia a la Ley Nacional Nº 13577 (Orgánica Obras Sanitarias de la Nación).
Ley N° 3621/80 Homologa el Convenio. Transferencia Servicios dentro de los límites de la Provincia.
Ley N° 3702/81 Crea el Ente Autárquico Obras Sanitarias provincial.
Ley N° 3695/81 Homologa Convenio entre la Provincia de Catamarca y la Empresa de Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado- Transferencia Servicios e Instalaciones.
Ley N° 3696/81 Aprueba Convenio entre la Subsecretaría de Recursos Hídricos, Ad-Referéndum del Poder Ejecutivo Provincial y la Empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado - Cesión Uso Precario de Estaciones de Aforo.
Ley N° 4839 Decreto 894/95 Declara el Estado de Emergencia Hídrica en el territorio de la Provincia de Catamarca (Art. 1º).
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Constitución CABA arts 8, 27 inc 6.
Ley N° 3295 del año 2010 “Ley de Aguas”.
Ley N° 4237 del 12/07/2012 “Sistema de Recolección de Aguas de Lluvia”.
Córdoba
Constitución Provincial Art. 66 y 68.
Ley N° 5589 “Código de Aguas para la provincia de Córdoba”.
Ley N° 6604 “Consorcios de Usuarios de Riego y Otros Usos del Agua”.
Ley N° 8548 “Ley Orgánica de la Dirección de Agua y Saneamiento”.
Decreto Nº 529/94 “Marco Regulador para la Prestación de Servicios Públicos de Agua Potable y Desagües Cloacales".
Decreto Nº 415/99 “Normas para la Protección de los Recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos”.
Corrientes
Constitución Provincial arts. 58, 59, 60 y concordantes.
Decreto Ley N° 191/01 del 28/11/2001.
Ley N° 3471 "Instituto Correntino del Agua".
Chaco
Constitución Provincial 1957-1994 (art 50) -centralización y manejo unificado de los recursos hídricos-.
Ley N° 3230 “Código de Aguas” (1987) y leyes modificatorias (3542- 4190- 4255-).
Decreto 174/90 “Reglamenta Ley N° 3230 -Código de Aguas- del 08/01/1990”.
Chubut
Constitución Provincial articulo 101 y concordantes.
Ley N° 4148 “Código de Aguas” 07/12/1995. BO 09/01/1996.
Entre Ríos
Constitución Provincial articulo 85 y concordantes. “…El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso. El servicio público de suministro de agua potable no podrá ser privatizado, a excepción del que presten las cooperativas y consorcios vecinales en forma individual o conjunta con el Estado provincial, los municipios, las comunas, los entes autárquicos y descentralizados, las empresas y sociedades del Estado. Los usuarios tendrán participación necesaria en la gestión. La Provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados…”.
Ley N° 9172 del año 1998 – “Ley de Aguas”.
Ley N° 9757 “Ley de Cuencas”.
Decreto 2235/2002 SEOYSP.
Formosa
Constitución Provincial art. 38 inc. 6, arts. 52, 53 y concordantes.
“Artículo 53: La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este recurso”.
Ley N° 1214 Sanidad- Fluoración de las aguas. 24/10/1996.
Ley N° 1246 “Código de Aguas” del 12/11/1997.
Jujuy
Constitución Provincial: arts. 22, 75 (régimen de aguas).
Ley N° 161-1950 “Código de Aguas” (ex Ley N° 2096) sancionada el 28/09/1950, modificada por Leyes N° 2427, N° 2459, N° 3127, N° 4396, N° 5114.
La Pampa
Constitución Provincial arts. 18 y 41.
Ley N° 894 Promoción de Aprovechamiento hídrico en el territorio nacional.
Ley N° 1914 Ambiental.
Decreto reglamentario 2793/06.
Ley N° 2092 Creación de la Secretaría de Recursos Hídricos.
Decreto reglamentario Nº 966/04.
Ley N° 2581 Código de Aguas de la Provincia de La Pampa.
Decreto reglamentario Nº 2468/11.
Ley N° 2468/08 Acuerdo Atuel.
La Rioja
Constitución Provincial arts 63 (Dominio y uso de las aguas) 64, 66 y concordantes.
Art. 63: “Son de dominio público de la Provincia los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas públicas existentes en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá establecer que toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es inseparable y se atribuye como derecho inherente al predio”.
Ley N° 4295 “Código de Aguas” 05/12/1983. BO 27/03/1984.
Ley N° 4.741 y su Decreto reglamentario 773/93 se establece el marco regulatorio de las descargas de los Efluentes Líquidos Industriales, los sistemas de depuración y fiscalización de los mismos.
Ley N° 6.281 “Marco Regulatorio (Anexo A) del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales, a nivel provincial”.
Ley N° 8871 “Política Hídrica”.
Ley N° 8837 “Perforaciones de agua”
Mendoza: (hay cerca de 170 leyes, se nombran las más importantes)
Constitución Provincial (Sección VI Capitulo Único Departamento de Irrigación arts. 186 al 196).
Ley general de Aguas de 1884 con sus modificaciones.
Ley N° 1.920 de cultivos clandestinos del 30/101950 -Texto Ordenado el 29/12/95.
Ley N° 4035 -4036 -Aguas subterráneas-.
Ley N° 6044 Reordenamiento del sector sanitario y creación de EPAS.
Decreto 911/95 – Marco Regulatorio.
Ley N° 6105 balance hídrico.
Ley N° 6405 inspecciones de cauce.
Misiones
Constitución Provincial: Nos habla de planeamiento (arts 50 y 52) dominio y expropiación (arts. 51) del Régimen Agrario (arts. 53 al 57), Energía y servicios públicos (arts. 58 y 59).
Ley de facto 1838 “Ley de Aguas” del 28/07/1983 “Regulación de los Recursos Hídricos pertenecientes al Dominio Público de la Provincia”.
Ley N° 4326 “Sistema Acuífero Guaraní y Aguas Subterráneas” 13/04/2007.
Ley N° 4519 “Aguas Misioneras Sociedad del Estado (AMSE)”.
Neuquén
Constitución Provincial Hay un capitulo de Ambiente (arts. 90 al 94) y otro de Recursos Naturales (arts. 95 al 104).
Ley N° 899 “Código de Aguas”.
Decreto 790/99 Reglamentación del Código de Aguas.
Resolución 181/2000 Ente Provincial de Agua y Saneamiento.
Ley N° 1875 (B.O. 1/2/91) modificado por Ley N° 2267 – B.O. 23/12/98).
Rio Negro
Constitución de 1957 (Sección 5ta- Política de Recursos Naturales) arts. 70 al 81
Articulo 71 (Régimen de Aguas): “Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su jurisdicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como interés social. La Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes”.
Ley N° 2952 “Código de Aguas” Sancionado el 28 de diciembre de 1995 (B.O. N° 3.347 del 18-03-96).
Ley N° 3183 “Marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable, desagües cloacales, riego y drenaje en la Provincia de Río Negro”.
Ley N° 2.391 reglamentada por el Decreto 1.894/91 establece el Régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales. Crea el Registro Provincial de Usuarios de Cuerpos Receptores Hídricos.
Salta
Constitución (Capitulo 8vo. Economía y Recursos Naturales. Arts. 80 al 85).
Artículo 83: (De las Aguas) “Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de la Provincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto de concesiones a favor de personas privadas. El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla. La Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las otras provincias ribereñas”.
Código de Aguas Ley N° 7017 y sus Decretos reglamentarios. Estos son: Decreto 3.376/99; 1.502/00; 1.989/02; 2.299/03.
En el Título IV - Cap. II - Secc. I de la Ley N° 7.070 (Principios de Manejo Sustentable de Recursos Hídricos) se establece que la Autoridad de Aplicación velará sobre los recursos hídricos de la Provincia.
• Prevención y Contaminación de las Aguas.
• Protección de Aguas Subterráneas.
• Protección de Humedales.
• Protección de la Pesca y Recreación en Corredores Ribereños.
San Juan
Constitución Arts. 108, 113 y 117 a 120 (régimen de aguas).
Articulo 117. Régimen de aguas. “Corresponde a la provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas las aguas del dominio público existente en su territorio. La provincia puede conceder en la forma que determine una ley, el uso de las aguas para la agricultura y otros fines especiales. Tales concesiones no podrán limitar el derecho de la Provincia de usar esas aguas para sus fines de interés general. El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderos, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente. La concesión de uso y goce del agua para beneficio y cultivo de un predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y pasa a los adquirentes del dominio, ya sea a título universal o singular”.
Articulo 118. Administración de las aguas. “Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, superficiales o subterráneas, están a cargo del Estado provincial en la forma que determine la ley”.
Articulo 119. Concesiones. “Serán otorgadas las concesiones de aguas, en la forma que determine la ley: Para abastecimiento a poblaciones o explotaciones agrícolas. Para usos industriales o energía hidráulica, que emplean caudales de ríos, lagos, arroyos o canales o ubican sus instalaciones en las márgenes o lechos. Estos permisos podrán otorgarse siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción, sean por tiempo limitado y no perjudiquen los cultivos realizados en los derechos ya concedidos”.
Art. 120.- Obras hidráulicas. “Las obras fundamentales de aprovechamiento de aguas y su distribución mediante canales, deben ser dispuestas por ley”.
Código de Aguas Ley N° 4392 -texto ordenado en el año 1997.
Acta 2.489/05 aprueba las Normas de Procedimiento para el Control de Descargas de Efluentes Industriales a los Cuerpos Receptores.
Ley N° 5.824 reglamentada por el Decreto 2.107/06, determina la adopción de las medidas necesarias para prevenir toda alteración de las aguas, superficiales y subterráneas, respetando los parámetros de Vuelco Industrial.
Ley N° 4.991 se crea la Sociedad "Obras Sanitarias Sociedad del Estado – San Juan", (O.S.S.E). La misma tiene a su cargo los asuntos relativos a la administración y control de los servicios de provisión de agua potable, desagües cloacales e industriales y de saneamiento básico.
Ley N° 6.730. Declara obligatorio el uso y empadronamiento de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales e industriales.
San Luis
Constitución Provincial art 88 (Dominio de Recursos Naturales).
Artículo 88: (último párrafo): “Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia, reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables sus derechos sobre los ríos interprovinciales y limítrofes. El Estado debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de las aguas públicas superficiales o subterráneas, está‚ a cargo del Estado Provincial en la forma que determina la ley.
Ley N° VI- 0159-2004 - Código de Aguas de la Provincia de San Luis.
Decreto 4.323/08 se crea el Registro Único de Usuarios de Agua en el que deben inscribirse todas las personas físicas y/o jurídicas que requieran agua en sus actividades productivas, industriales y recreativas.
Resolución 7/10 se crea el Registro de Usuarios del Agua Subterránea. La misma ha sido modificada por la Resolución 1.471/13 que establece los requisitos exigibles para la obtención de pre factibilidad de perforación, y para la inscripción en el registro.
Resolución 607/11 se aprueba el Padrón de Usuarios de Aguas Subterráneas.
Resolución 260/10 se crea el Registro de Usuarios de Pozos Públicos.
Resolución 736/11, los usuarios que mantengan perforaciones de reserva sin actividad, deberán someterse a una Inspección Técnica por parte de personal de San Luis Agua S.E.
Resolución 55/12 establece que los titulares de establecimientos industriales y de servicios, que cuenten con plantas de tratamiento de efluentes, están obligados a contar con Cámara de Toma de Muestras y Medición de Caudales.
Resolución 170/13: Normas reglamentarias necesarias para prevenir el vertido de sustancias contaminantes.
Resolución 644/11 se aprueba el procedimiento de cálculo para líneas de ribera y zonas de riesgo hídrico.
Resolución 550/11 se aprueba el Régimen Sancionatorio de San Luis S.E. en el marco del Código Provincial de Aguas.
Santa Cruz
Constitución Provincial art. 52 (dominio de los recursos naturales).
Ley N° 1451 "Ley de Aguas" del 17/05/1982.
La Disposición 3/03 Aprueba la Normalización “Preservación de los Recursos Hídricos en la Explotación con Destino Industrial”.
Santa Fe
Código de Aguas Ley N° 9830 y sus modificaciones.
Ley N° 12.081 de Resolución de Conflictos de origen hídrico.
La Autoridad de Aplicación de la Provincia de Santa Fe intervendrá en toda actividad relacionada con los recursos hídricos que se realice en los términos de: a) La Ley N° 10.552 de Conservación de Suelos. b) La Ley N° 12.175 de Áreas Naturales Protegidas. c) La Ley N° 11.634 de Humedal de Laguna Melincué. d) La Ley N° 11.220 de Transformación del Sector Público de Servicios Sanitarios. e) La Ley N° 11.717 de Medio Ambiente. Y de competencias de leyes preexistentes. a) Ley N° 12.172 de la Cuenca Cañada Carrizales. b) Ley N° 11.873 de Riego Colectivo. c) Ley N° 10.714 de Creación del Consejo Regional de Obras de Saneamiento. d) Ley N° 9830 de Comité de Cuencas.
Resolución 395/07: Reglamentación de construcciones de perforaciones subterráneas.
Resolución 20/96: Declara en el ámbito del Ente Regulador de servicios sanitarios (ENRESS), el Reglamento de control de calidad de aguas potables.
Resolución 13246/12: Estabilización de los aportes originados por escurrimientos superficiales procedentes de precipitaciones en la Cuenca de Aporte del Sistema del Arroyo Ludueña.
Santiago del Estero
Constitución Provincial arts. 35, 111 y 112 (de los recursos naturales), 113 y 114 (del consejo de aguas para uso agropecuario).
Articulo 111 Régimen del agua. “Las aguas de dominio público de la Provincia están destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción. Declárase que el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y para las necesidades domésticas de la familia, queda sujeto a los reglamentos generales que dicte la autoridad competente. Los poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la Provincia. El uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función social y económica. Los poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la constitución de consorcios de regantes. Los usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente al aprovechamiento de aquélla”.
Articulo 112 “La Provincia regula el uso y aprovechamiento de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio, mediante tratados con las otras provincias en base a la participación equitativa y razonable, priorizando los usos consuntivos de las aguas de la cuenca, evitando la contaminación y agotamiento de las fuentes”.
Articulo 113 “Todos los asuntos referentes al uso de las aguas para riego, deberán estar a cargo de un organismo constituido por un presidente designado por el Poder Ejecutivo y seis vocales: tres de ellos nombrados de igual forma que el presidente y tres directamente por los regantes que tengan concesiones permanentes de riego y figuren en el padrón correspondiente. La duración del mandato de los miembros del consejo será de dos años. Este organismo podrá proponer planes generales de obras hidráulicas, obras de irrigación, canales, cauces de riego y todas las cuestiones que deriven de la administración y distribución de las aguas para uso agropecuario”.
Articulo 114 “Será imprescindible el aforo de los ríos y canales de la Provincia para acordar nuevas concesiones de agua o ampliar las zonas de cultivo. El consejo de aguas deberá hacer los estudios previos pertinentes”.
Código de Aguas Ley N° 4869.
Ley N° 6.321 “Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente y los Recursos Naturales”, establece en el Título IV - Capítulo I, disposiciones sobre la Gestión del Agua.
Ley N° 6.564, la Dirección de Obras Sanitarias de Santiago del Estero (Di.O.S.S.E.).
Decreto 1.151/10 queda establecido el Reglamento para el Control de Vertidos de Líquidos Residuales.
Resolución 14/98 (modificada por la Resolución 28/98) aprueba el Reglamento de Usuario en cuanto a la prestación de los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales.
Tierra del Fuego
Constitución arts. 54- 81- 83-87 y concordantes.
Resolución 203/04 -Registro de Obras Hidráulicas, designando a la Dirección de Recursos Hídricos como responsable de implementarlo.
Resolución 282/04 -Registro Provisorio de Usuarios de Aguas Públicas de la Provincia.
Tucumán
"Ley de Aguas" Ley N° 7139 y sus modificatorias (7140-7778) y su Decreto Reglamentario 480/03.
Ley N° 6529 "Marco Regulatorio de la Concesión de los Servicios de la Provisión de Agua Potable y Recolección de Efluentes Cloacales de la Provincia de Tucumán".
Resolución 103/02 (Modificada por la Resolución 593/02) se crea el Registro General de Perforaciones.
Resolución 1.265/03 Descarga de efluentes industriales y cloacales.
Resolución 107/04, el Registro Único de Empresas Perforadoras para la captación de aguas subterráneas.
Resolución 344/04 establece la duración de las Concesiones según el tipo de uso.
Resolución 30/09 (Modificada por el Decreto 1.955/13) mantiene los mismos parámetros fijados por la Resolución 1.265/03.
Resolución 209/10 "Medidas de adecuación ambiental para el tratamiento y disposición final de efluentes generados por ingenios azucareros y destilerías de alcohol".
Resolución 349/13 establece que todos los Ingenios Azucareros de la Provincia, a partir de la zafra 2014, deberán adoptar las medidas necesarias para la recuperación total de agua residual del lavado de caña de azúcar, debiendo para ello efectuar la recirculación de las mismas dentro del proceso.
Notas [arriba]
*Marcelo Capelluto es Abogado (UBA), y con los posgrados en Diplomatura de Derecho Ambiental (UB), Especialización en Derecho de los Recursos Naturales (UBA), Especialización en Derecho Ambiental (UB), Doctorando en Derecho (UCES) y Docente universitario de la materia de grado y posgrado.
[1] Jofré José Luis y Duek Alicia. “Criterios de Política Hídrica para el Ordenamiento Territorial” La Ley de Aguas de 1884 que regula el reparto de los recursos hídricos para riego en la Provincia de Mendoza fue el marco jurídico que permitió formar una compleja red institucional para la administración del agua. Dicha estructura institucional adoptó como norma los siguientes principios doctrinales: el de perpetuidad (según el cual las concesiones de aguas a los propietarios de las tierras para el riego de estas serán a perpetuidad), el de inherencia (establece el carácter de intransmisibilidad de los derechos de agua de una parcela a otra) y el de especificidad (impide el uso de los derechos de agua otorgados para riego agrícola en otras actividades diferentes, por tanto, considera la conservación de los recursos hídricos para la práctica exclusiva de la agricultura).
[2] Castro Jorge. “El agua va a ser oro liquido en quince años”. Según un informe de la Unesco, en el 2030 el 20% de los acuíferos se agotará, impactando sobre la agricultura. Por eso será clave seguir aumentando la eficiencia productiva. Esta previsión se funda en que el PBI global ha crecido 3,5% anual entre 1960 y 2012; y la población del planeta ha aumentado 80 millones de personas por año en este período, y llegaría a 9.100 millones en 2050. El cálculo es que 20% de los actuales acuíferos se encuentran sobreexplotados y se agotarían en los próximos 15 años. A partir de 1991, el consumo de agua ha aumentado dos veces y medio por encima del incremento de la población; y la demanda global de recursos hídricos crecería 55% en 2050.
[3] Pantano María Andrea. "Hielo Antártico como solución a la crisis de la escasez del agua potable mundial" Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 31 - abril 2019. Cita:IJ-DCCXL-10.
[4] En autos: Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, la CSJN declaró constitucional la Ley N° 26.639 del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial. Resaltaron los jueces que la Constitución Nacional establece que la protección del ambiente es una tarea conjunta de la Nación y de las provincias. Por esa razón, la interpretación del artículo 41 de la Constitución Nacional -que dispone el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano- y del 124 -que establece que las provincias tienen el dominio de sus recursos naturales- debe conjugar los intereses nacionales y provinciales para potenciar el cumplimiento de la protección ambiental en todo el territorio del país.
[5] El decreto 878/2003 en la Provincia de Buenos Aires, que creó el Organismo de Control de Aguas de Buenos Aires, OCABA y entre los cambios, crea una comisión de notables que fijará "las condiciones que deba reunir el agua para ser considerada potable" en cada distrito de la provincia, y establece una sutil pero significativa diferencia entre "agua potable" (que cumple "con todos los límites impuestos") y "agua corriente para el consumo humano", aquella que no cumple con algunos límites "pero cuya ingesta puede ser autorizada por períodos limitados". Fuente Diario Clarín. http://edant.clarin.com/suplementos/zona/2003/10/12/z-02815.htm.
|