Doctrina
Título:Análisis de los principales principios jurídicos que regulan la normativa de los agronegocios en el Ecuador y su desarrollo en el derecho comparado
Autor:Icaza Ortiz, Danilo
País:
Ecuador
Publicación:Revista Jurídica de Agronegocios - Número 7 - Diciembre 2018
Fecha:26-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-504
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
1. Principios que regulan el agua
2. Principio de buena fe
3. Principios de eficacia y eficiencia
4. Principio de investigación
5. Principio de participación
6. Principio de prevención
7. Principio de solidaridad
II. Consideraciones finales
Notas
Análisis de los principales principios jurídicos que regulan la normativa de los agronegocios en el Ecuador y su desarrollo en el derecho comparado

Danilo Icaza Ortiz [1]
 
I. Introducción [arriba] 
 
Los principios generales del Derecho son enunciados normativos generales, ideas fundamentales que recogen de manera abstracta el contenido del ordenamiento jurídico. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que determinan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas o conjunto de normas, y que definen y explican el Derecho. Estos principios son utilizados por los jueces, legisladores, doctrinarios y juristas en general para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa, toda vez que los principios son las fuentes primarias de las normas jurídicas.
 
El neoconstitucionalismo actualmente busca instaurar la supremacía material y formal de valores, principios, fines y derechos, buscando dar sentido a todo el ordenamiento infraconstitucional. Como lo indicó Navarro R. (1998), los principios jurídicos se erigen como garantías en favor de las situaciones jurídicas positivas o de ventaja de los sujetos protegidos y como un límite a la acción de los sujetos obligados a su respeto[2].
 
Actualmente el desarrollo de los agronegocios requiere de una correcta administración basada en principios jurídicos que generen beneficios para los productores y personal que labora en el sector agropecuario. Como lo señalaba Pérez J. (2015), la normativa agrícola internacional y su aplicación a nivel nacional o comunitario, debe ser interpretada en función de los principios y valores que son la razón de ser de la política agrícola, para dejar a un lado los aspectos puramente mercantilistas, y en función de la seguridad alimentaria, dar un mayor valor a la producción de calidad unido a la sanidad de los productos agrarios[3].
 
En el Ecuador, a partir de la expedición de la Constitución de la República de 2008, se estableció una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el Buen vivir (sumak kawsay), estableciéndose como derechos del buen vivir, entre otros, el agua, la alimentación y el ambiente sano. En los últimos 10 años, con la vigencia de la nueva Constitución y de los derechos del buen vivir, se ha desarrollado una importante cantidad de normativa regulatoria de los agronegocios, que contiene según mi análisis previo, 50 principios jurídicos que regulan los sectores de agricultura, ganadería, acuacultura y pesca, los cuales me he permitido recopilar en el siguiente cuadro ilustrativo:
 
 
Con esta cantidad de principios en la normativa agropecuaria ecuatoriana, es oportuno realizar un análisis de los siete principios jurídicos que considero más relevantes, para determinar hasta qué punto su naturaleza axiológica o técnica generan beneficios para los productores y para toda la población de la cadena alimentaria. Los siete principios que me permito desarrollar en el presente trabajo son los siguientes: agua, buena fe, eficacia y eficiencia, investigación, participación, prevención y solidaridad.
 
1. Principios que regulan el agua [arriba] 

La Constitución de la República del Ecuador establece en sus artículos 3 y 12, que es deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos de acceso al agua para sus habitantes, considerada como un derecho humano fundamental e irrenunciable. El agua, según la norma constitucional, constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. En su artículo 276 numeral 4, como objetivos del régimen de desarrollo, se contempla el de recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
 
En lo que respecta al derecho a la soberanía alimentaria, es responsabilidad del Estado promover políticas redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos. La norma constitucional ecuatoriana en su artículo 282, prohíbe el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes, y establece que el Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
 
El artículo 313 de la norma suprema del Ecuador, considera al agua como un sector estratégico, tal es así que en sus artículos 318, 411 y 412, la regula de la siguiente forma:
 
“Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.
 
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
 
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.
 
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.
 
Art. 411.- El Estado garantizará la conservación, recuperación y manejo integral de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales ecológicos asociados al ciclo hidrológico. Se regulará toda actividad que pueda afectar la calidad y cantidad de agua, y el equilibrio de los ecosistemas, en especial en las fuentes y zonas de recarga de agua. La sustentabilidad de los ecosistemas y el consumo humano serán prioritarios en el uso y aprovechamiento del agua.
 
Art. 412.- La autoridad a cargo de la gestión del agua será responsable de su planificación, regulación y control. Esta autoridad cooperará y se coordinará con la que tenga a su cargo la gestión ambiental para garantizar el manejo del agua con un enfoque ecosistémico”.
 
El numeral 2 de la disposición transitoria primera de la Constitución de la República del Ecuador, estableció que en el plazo máximo de trescientos sesenta días, se aprobara la ley que regule los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que incluiría los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y auditoría, para asegurar la formalización y la distribución equitativa de este patrimonio. En cumplimiento de esta disposición, pero con cierta demora por el rechazo que generó por parte de algunos sectores sociales, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 305 de 6 de agosto de 2014, la Ley orgánica de recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua.
 
Esta ley en su artículo 4, nos señala los principios en los cuales se fundamenta, que son los siguientes:
 
a) La integración de todas las aguas, sean estas, superficiales, subterráneas o atmosféricas, en el ciclo hidrológico con los ecosistemas;
 
b) El agua, como recurso natural debe ser conservada y protegida mediante una gestión sostenible y sustentable, que garantice su permanencia y calidad;
 
c) El agua, como bien de dominio público, es inalienable, imprescriptible e inembargable;
 
d) El agua es patrimonio nacional y estratégico al servicio de las necesidades de las y los ciudadanos y elemento esencial para la soberanía alimentaria; en consecuencia, está prohibido cualquier tipo de propiedad privada sobre el agua;
 
e) El acceso al agua es un derecho humano;
 
f) El Estado garantiza el acceso equitativo al agua;
 
g) El Estado garantiza la gestión integral, integrada y participativa del agua; y,
 
h) La gestión del agua es pública o comunitaria.
 
A su vez el artículo 35 de la ley ut supra, dispone que la gestión de los recursos hídricos en todo el territorio nacional del Ecuador, se realizará de conformidad con los siguientes principios:
 
a) La cuenca hidrográfica constituirá la unidad de planificación y gestión integrada de los recursos hídricos;
 
b) La planificación para la gestión de los recursos hídricos deberá ser considerada en los planes de ordenamiento territorial de los territorios comprendidos dentro de la cuenca hidrográfica, la gestión ambiental y los conocimientos colectivos y saberes ancestrales;
 
c) La gestión del agua y la prestación del servicio público de saneamiento, agua potable, riego y drenaje son exclusivamente públicas o comunitarias;
 
d) La prestación de los servicios de agua potable, riego y drenaje deberá regirse por los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad; y
 
e) La participación social se realizará en los espacios establecidos en la Ley y los demás cuerpos legales expedidos para el efecto.
 
El artículo 40 de la Ley orgánica de recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, enfatiza en concordancia con la Constitución, que el riego y drenaje es un medio para impulsar el buen vivir o sumak kawsay. La gestión del riego y drenaje se regirán por los principios de redistribución, participación, equidad y solidaridad, con responsabilidad ambiental. El artículo 126 de la ley en mención, dispone que para el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones para uso y aprovechamiento productivo del agua, se aplicarán los principios de publicidad y competencia. Finalmente, el artículo 136 de la misma norma, señala que en el establecimiento de tarifas por autorización de uso y aprovechamiento del agua así como de los servicios de agua potable, saneamiento y de los servicios de riego y drenaje, se deben considerar los principios de solidaridad, equidad, sostenibilidad y periodicidad.
 
En Uruguay, tal como lo expresaron Puppo B. & Rodríguez J. (2016), la Ley 13.667 de 18/6/1968 (Ley de Conservación de Suelos y Aguas) declaró de interés nacional la conservación del recurso, la responsabilidad colectiva de los habitantes y la obligación del Estado de fiscalizar su utilización. Dispuso que es: "deber del Estado velar por prevenir y controlar la erosión y degradación de los suelos, las inundaciones y la sedimentación en los cursos de agua y en los lagos y lagunas naturales y artificiales, así como determinar y fijar las dunas". Se le encomienda al MGAP la coordinación, control y la dirección de todas las actividades tendientes a lograr un uso y manejo adecuado del suelo y del agua con fines agropecuarios, debiendo a tales efectos "determinar las normas técnicas básicas que deberán aplicarse en el manejo y conservación de suelos y aguas y recuperación de suelos", fiscalizar su cumplimiento[4].
 
En Argentina, el fallo del Recurso de Casación en el caso Azucarera J. M. Terán SA y Otros, de la Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV de 14 de julio de 2016 (IJ-CV-684), estableció que el derecho al agua encuadra claramente dentro de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, ya que es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Al respecto señaló en su parte más relevante lo siguiente:
 
“Sobre este tema, no puede dejar de destacarse que recién en el año 2010 la Asamblea General de la ONU, 108 Sesión Plenaria, Resolución A/RES/1964/292, “Derecho humano al agua y el saneamiento”, 28/2007/2010 reconoció en forma expresa el derecho humano al agua y saneamiento como un derecho humano autónomo, siendo ello un hito fundamental en lo referido al denominado paradigma ambiental. (…)
 
Es decir, que ante hechos como los analizados los jueces no pueden convertirse en “meros espectadores” de la violación de derechos humanos fundamentales (derecho al agua y a un medio ambiente sano en general) en aras de garantizar el éxito de una determinada actividad económica o industrial, sino que ante la probada evidencia de la vulneración a derechos humanos básicos como los mencionados deben comportarse de manera activa y no echar mano a razonamientos carentes de lógica a fin de justificar atropellos contra el medio ambiente. (…)
 
Indicó que la contaminación del curso de agua atenta contra la salud pública de los ciudadanos de la zona, que dicha contaminación provendría del emprendimiento cuestionado y que tiene efectos directos e indirectos sobre todos los seres vivos que interrelacionan con los ductos por donde discurrió el efluente industrial, dañando seriamente el equilibrio biológico del ambiente del Rio Chivo, y, por ende, el de la cuenca Salí-Dulce. (…)
 
En este sentido se advierte, en base a los parámetros referidos por los organismos internacionales especialistas en la materia, y a los criterios sentados por las normas fundamentales de la Nación y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la salud humana está estrechamente relacionada con el medioambiente que nos rodea.
 
El agua potable y limpia representa una cuestión de primera importancia, porque es indispensable para la vida humana y para el desarrollo de los seres humanos”[5].
 
2. Principio de buena fe [arriba] 

Como lo explicó el tratadista uruguayo Ordoqui, G. (2015), la buena fe se integra en un ideal de comportamiento en la vida social que está incorporado al orden jurídico desde la época del derecho romano, constituyendo un principio universalmente reconocido y aceptado y de muy rica y variada trascendencia. Tienen un contenido ético y social indiscutido que moraliza el contrato. González Pérez, citado por Ordoqui, entiende que la buena fe es el cumplimiento leal, honrado y sincero de nuestros deberes para con el prójimo y el ejercicio leal, honrado y sincero de nuestros derechos. Los derechos deben ejercitarse de buena fe y las obligaciones deben cumplirse de buena fe. Así, buena fe significa confianza, seguridad, honorabilidad que parte del cumplimiento de la palabra dada. La palabra fe, fidelidad, quiere decir que una de las partes se entrega confiada a la conducta leal de la otra en el comportamiento de sus obligaciones fiándose de que ésta no lo engañará. La buena fe incorpora como valor ético la tutela honesta, o sea, la conducta debida del hombre medio. No refiere a la conducta aislada de la persona sino en su relación con otra al asumir el vínculo jurídico[6].
 
Para ciertos tratadistas la buena fe es fuente del Derecho, por ello en materia de la normativa que regula los agronegocios, la buena fe tiene una gran importancia. Así lo señaló Bonadeo, M. (2016), quien explicaba que hay que tener en cuenta que los negocios en el mercado de corredor de cereales en Argentina, se celebran a viva –o se celebraban- a voz en el recinto –hoy por teléfono- y luego todo se lo instrumenta en forma escrita. Esto es una clara demostración lo arraigado que tiene este mercado el principio de la buena fe[7].
 
En Ecuador, la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 711 de 14 de marzo de 2016, establece que la posesión agraria es la ocupación material de una extensión de tierra rural del Estado y de sus frutos, que ha sido adquirida de buena fe, sin violencia y sin clandestinidad, con el ánimo de que sea reconocida y adjudicada su propiedad. La posesión agraria para ser eficaz deberá ser actual e ininterrumpida por un tiempo no menor de cinco años.
 
El texto unificado de la legislación secundaria del actual Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo 3609, publicado en el Registro Oficial Edición Especial 1 de 20 de marzo de 2003, que contiene, entre otros, el Reglamento a la ley para estimular y controlar la producción y comercialización del banano, plátano (barraganete) y otras musáceas afines, destinadas a la exportación, establece en su artículo 17A, que todos los contratos de compraventa de la fruta, entre exportadores y productores, serán obligatoriamente inscritos en dicha Cartera de Estado. El procedimiento y requisitos para el registro serán establecidos en el instructivo señalado, que deberá respetar los principios de eficacia, desconcentración, buena fe y servicio a los administrados.
 
El proyecto de Ley Orgánica de Pesca y Acuacultura del Ecuador establece en su artículo 3, como uno de los principios de dicho proyecto, el cumplimiento de buena fe de compromisos internacionales, que persigue vincular la normativa interna frente a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado, en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En tal virtud dicho proyecto de ley, se interpretaría siempre a la luz de los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado y propenderá al cumplimiento de buena fe de dichos compromisos.
 
La profesora argentina Bustamante, E. (2017), respecto a la buena fe en la nulidad de cláusulas de precio en los contratos de arrendamiento y aparcería a partir del régimen de ineficacia del Código Civil y Comercial de la Nación, manifestó lo siguiente:
 
“La nulidad relativa (art. 388) sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. La otra parte puede invocarla excepcionalmente si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. (…)
 
En materia contractual las nulidades parciales son más restringidas que en materia testamentaria, por considerarse que los contratos constituyen un todo homogéneo, en consecuencia se exige que la parte válida del negocio siga satisfaciendo los fines que las partes se propusieron al otorgarlo, es decir que subsista la eficacia del contrato. Por ello, el criterio para determinar si la invalidez se extiende a todo el acto debe considerar, además de la posibilidad de separar la cláusula nula, cuál fue la voluntad de las partes en la celebración del acto. Cuando el juez realice la integración del contrato (lo cual se analiza en el punto 6.5.), deberá tener en cuenta estos elementos, la naturaleza del negocio y la buena fe. (…)
 
En cuanto a la posibilidad de que la nulidad relativa pueda ser invocada por la otra parte, o sea el arrendador, la norma exige que éste sea “de buena fe y haya experimentado un perjuicio importante”. Al aplicar esta disposición al caso en análisis surge el interrogante: ¿Es posible invocar la buena fe en el caso de cláusulas de precio prohibidas expresamente por la ley? El art. 8 del CCCN consagra el principio de inexcusabilidad de las leyes según el cual las personas no pueden argumentar el desconocimiento de una ley para justificar su incumplimiento. En el plano estrictamente legal, en el caso del arrendador parece difícil que pueda argumentar que actuó de buena fe cuando celebró un contrato con cláusulas contrarias a la ley, que fueron sancionadas en beneficio de su contraparte. Respecto del perjuicio importante que pueda haber experimentado, es posible imaginar distintos escenarios de cambios de precios en los mercados o de otras variables que modifiquen la equivalencia de las prestaciones. Sin embargo, con este elemento no sería suficiente por cuanto el artículo exige la buena fe “y” el perjuicio de la parte que la invoca excepcionalmente. (…)
 
A la hora de legislar, no debe olvidarse que las partes siempre están protegidas ante supuestos de abusos o excesos por los principios del derecho común que rigen el ejercicio de los derechos: principio de buena fe, abuso de derecho, orden público y fraude a la ley”[8].
 
Siguiendo el mismo análisis, la doctora Bustamante, E. (2017) en otro artículo, respecto a la buena fe señala lo siguiente:
 
“A su vez, el art. 10 del CCCN dispone que se considere abusivo el ejercicio de los derechos cuando contraría los fines del ordenamiento jurídico o excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Así, se ha interpretado que para calificar a una cláusula como abusiva es preciso aplicar un criterio objetivo, y prescindir de la buena o mala fe, ya que lo determinante para la calificación es el efecto que causa en la ecuación contractual, o sea el desbalance que supone toda ventaja excesiva para una de las partes en el contrato”[9].
 
En Argentina, el fallo de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dentro del caso de denegatoria de Patente de Monsanto Technology LLC c/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de 26 de noviembre de 2015, respecto a la interpretación de buena de los tratados internacionales, estableció lo siguiente:
 
“Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste..." (…). Los tratados internacionales deben ser interpretados de buena fe y teniendo en cuenta el sentido corriente de sus términos, su objeto y finalidad (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada, con reservas y declaración, mediante la ley 19.865 -B.O. 11/1/73-, en lo sucesivo, la "Convención de Viena")”[10].
 
Siguiendo la línea de la jurisprudencia argentina, en el voto del Dr. Pettigiani dentro del fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el caso por daños y perjuicios de Álvarez, Carlos A. c/ Estancia El Alba S. A., respecto a la buena fe, se manifestó lo siguiente:
 
“Hay ejercicio abusivo del derecho cuando la conducta, si bien encuadrada formalmente con la norma legal, al encontrarse desviada del fin para el cual la ley concedió ese derecho, o ejercitarse en pugna con los principios de la buena fe, la moral o las buenas costumbres, en verdad se encuentra viciada y es repudiada por el derecho, o cuando tales actos realizados al pretendido amparo del texto de una norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. (…)
 
El contrato firmado entre las partes se encuadra en lo que se denomina contrato asociativo tambero regulado por la ley 25.169. Por más asociativo agrario que sea, continúan rigiendo en este ámbito las bases esenciales de toda relación contractual. Así la obligación de no dañar, la prohibición del abuso del derecho, el comportamiento de buena fe, etc. (arts. 19, Const. nac.; 1071 y 1198, C.C.) (…)
 
No debe olvidarse, como lo señala Zuel Gomes, que ese modelo contractual trae en su esencia la generación de expectativa mutua, inspirada por la confianza y la cooperación durante el tiempo de su ejecución (art. 1198, C.C.). Por ello, aun cuando la ruptura del vínculo contractual tenga como base la ley o algún instrumento suscripto por las partes para dar forma al contrato, la situación debe ser analizada bajo la perspectiva contractual relacional, considerando las propias características de esta relación, sin olvidar las pautas legales de la buena fe, la idea de cooperación y solidaridad, todos ellos y especialmente estas dos últimas, íntimamente conectadas con la garantía constitucional de tutela de la dignidad de la persona humana (Zuel Gomes, Rogerio, "Nuevas Tendencias en Derecho de Contratos", Revista do direito do Consumidor, Rey. Dos Tribunais, n. 58)” [11].
 
Por otro lado, en el fallo de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, dentro del caso por cumplimiento de contrato de Carbone, Manuel R. contra Abad Julián, se señaló lo siguiente:
 
“La doctrina ha desarrollado los requisitos de procedencia de la excepción en estudio con ciertas diferencias de matices, aunque existe consenso en que debe mediar incumplimiento del actor y éste debe revestir gravedad suficiente (Mosset Iturraspe, ob. cit., pág. 57). En esta orientación, ha dicho nuestro Superior Tribunal que “La `exceptio non rite adimpleti contractus”, cobra operatividad siempre que se invoque la existencia de un incumplimiento relevante de parte del cocontratante en el sentido que el mismo debe alcanzar un cierto grado de intensidad e importancia, que los jueces apreciarán según el principio de la buena fe” (S.C.B.A., Ac. 91.132, “Ramiro c/ Moneo s/ Escrituración”, del 20-12-2006, base JUBA). Del mismo modo, se ha dicho que “debe existir una relación de sucesión y de causalidad entre los incumplimientos de una u otra parte” y que “debe existir cierta proporcionalidad entre los incumplimientos” (SC Mendoza, Sala I, 5/I/90, L.L., 1991-A-404). Esta Sala también tuvo oportunidad de destacar que para que proceda la excepción en estudio debe ser hecha valer de buena fe (causa nº 44.074, cit., con remisión a Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. II, pág. 213/217). Y se agregaba –esta vez con cita de Stiglitz, Rubén S. “Contratos”, T. I, pág. 257- que el incumplimiento total o parcial (exceptio non rite adimpleti contractus) que da lugar a la misma tiene que alcanzar cierto grado de importancia, intensidad, seriedad, trascendencia y gravedad, porque si fuere tenue o leve, cabría una resistencia proporcionada, o sea tenue o leve, recaudo que debe ser apreciado según las circunstancias del caso y los principios de la buena fe para evitar que resulte contrario al ejercicio regular de los derechos”[12].
 
3. Principios de eficacia y eficiencia [arriba] 

La eficacia es un concepto que se refiere a determinar si la norma se encuentra en plena armonía con las necesidades y objetivos que motivaron su creación y actual existencia burocrática, por tanto la eficacia constituye un principio autónomo para el quehacer normativo. Podría apuntarse de forma mucho más sencilla, que toda norma que no redunde positivamente en el interés general habría de ser calificada como ineficaz. En cambio el principio de eficiencia, para efectos de la normativa de los agronegocios guarda más relación con la eficiencia económica productiva y de utilización de los recursos agropecuarios, que repercuta a su vez en una eficiencia social para el productor agrícola.
 
La Ley orgánica de tierras rurales y territorios ancestrales de Ecuador tiene como uno de sus principios fundamentales, en su artículo 7 letra g), a la eficiencia económica y social, mediante la cual el Estado apoya la producción agropecuaria, sujetándose a las normas de calidad, rentabilidad e incremento del ingreso familiar. Esta misma norma establece a la eficacia y eficiencia de la producción agraria del predio, aprovechamiento de la tierra y eficiencia de los sistemas de riego, como pasos metodológicos para determinar el tamaño de la Unidad Productiva Familiar (U.P.F) en tierras de propiedad del Estado para programas de redistribución.
 
El concepto de ineficiencia para esta normativa, la constituye el latifundio, que se considera a la propiedad rural de gran extensión ineficientemente aprovechada, de propiedad de una persona natural o jurídica que sobrepase los máximos de superficie definidos por la Autoridad Agraria Nacional, de acuerdo con la zonificación productiva del país, a la infraestructura disponible, al tipo de cultivo o actividad agraria. La eficiencia productiva de la propiedad rural se mide según los criterios de productividad promedio de la zona, de conformidad con las variables técnicas establecidas en la Ley.
 
En cambio, la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria de la República del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 583 de 5 de mayo de 2009, respecto a la eficiencia en la comercialización interna, dispone en su artículo 21 que el Estado creará el Sistema Nacional de Comercialización para la soberanía alimentaria y establecerá mecanismos de apoyo a la negociación directa entre productores y consumidores, e incentivará la eficiencia y racionalización de las cadenas y canales de comercialización.
 
En lo relacionado con la eficiencia en semillas, la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Suplemento 10 de 8 de junio de 2017, define al principio de eficiencia como la promoción del uso óptimo de los factores productivos en la generación de semillas de calidad y conservación de la agrobiodiversidad. Por otro lado, el Reglamento a la Ley de Semillas, que es parte del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del actual Ministerio de Agricultura y Ganadería, define a la eficiencia de la semilla como las características cualitativas o cuantitativas de un cultivar que a través de su evaluación de campo y laboratorio, permita medir su influencia en el rendimiento y calidad comercial.
 
Uno de los factores que la doctrina comparada ha resaltado para la eficiencia de los agronegocios es el desarrollo de las patentes de los eventos biotecnológicos. Así lo señala Bonadeo, M. (2015) quien indicó que el desarrollo comercial de un sector de los criaderos, separado de los productores y más recientemente de la “biotecnología”, debería en alguna medida conducir al aumento de la demanda en la protección de los derechos de los breeders e inventores de eventos biotecnológicos. Atento a que estos aportes a la larga mejoran los niveles de producción y eficiencia agronómica y productiva que en definitiva debería mejorar a la población en general. Deja claramente asentado que las innovaciones sin duda han logrado mejorar la producción tanto en cuanto a la calidad, rendimientos, como en su eficiencia productiva. Está demostrado que la mejora que generado la tecnología (inversión en la siembra/laboreos), la creciente mejora en la adaptabilidad de las semillas, su mejora en la calidad y la modernización de las maquinarias, etc. Todas estas situaciones finalmente redundan en mejoras en los rindes para el productor[13]. 
 
4. Principio de investigación [arriba] 

La Ley orgánica de tierras rurales y territorios ancestrales establece que la investigación científica es uno de los factores para llegar a la productividad sistémica, mediante la cual el Estado ecuatoriano promueve la producción agraria sustentable, la transformación agroalimentaria, el diálogo de saberes, la innovación tecnológica, el rescate de los conocimientos ancestrales y el incremento de la productividad.
 
El artículo 9 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, respecto a la investigación, asistencia técnica y diálogo de saberes dispone que el Estado ecuatoriano asegurará y desarrollará la investigación científica y tecnológica en materia agroalimentaria, que tendrá por objeto mejorar la calidad nutricional de los alimentos, la productividad, la sanidad alimentaria, así como proteger y enriquecer la agrobiodiversidad. Además, asegurará la investigación aplicada y participativa y la creación de un sistema de extensión, que transferirá la tecnología generada en la investigación, a fin de proporcionar una asistencia técnica, sustentada en un diálogo e intercambio de saberes con los pequeños y medianos productores, valorando el conocimiento de mujeres y hombres.
 
En este orden de ideas, el Estado velará por el respeto al derecho de las comunidades, pueblos y nacionalidades de conservar y promover sus prácticas de manejo de biodiversidad y su entorno natural, garantizando las condiciones necesarias para que puedan mantener, proteger y desarrollar sus conocimientos colectivos, ciencias, tecnologías, saberes ancestrales y recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad. Se prohíbe cualquier forma de apropiación del conocimiento colectivo y saberes ancestrales asociados a la biodiversidad nacional.
 
En el Ecuador la entidad encargada de la investigación agropecuaria es el Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias-INIAP, que es una entidad de derecho público, descentralizada, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, económica, financiera y técnica, con patrimonio propio y presupuesto especial, cuyo fin primordial es impulsar la investigación científica, la generación, validación y difusión de tecnologías en el sector agropecuario. Para el desarrollo de la investigación, la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento de la Agricultura Sustentable, constituyó el fondo de investigación de la agrobiodiversidad, semillas y agricultura sustentable, como instrumento financiero para promover programas y proyectos de investigación, mejoramiento fitogenético, producción de semilla y transferencia de tecnología, financiado con los recursos que se le asigne del presupuesto general del Estado ecuatoriano.
 
Dentro de la investigación de las semillas, quiero rescatar el artículo 35 de la ley ibídem que trata sobre la investigación de semillas certificadas, que establece que el Estado ecuatoriano promoverá y apoyará la investigación de semilla para conservar y mantener los cultivares existentes, la generación, introducción y evaluación de nuevos cultivares y la generación de nuevas tecnologías a través de las entidades especializadas en este sector, promoviendo la participación de las personas naturales, jurídicas, públicas, privadas y comunitarias. Así mismo, facilitará la importación de muestras de material genético experimental con fines de investigación, sin perjuicio de la aplicación de las normas fitosanitarias vigentes.
 
Por otro lado, el Proyecto de Ley Orgánica de Pesca y Acuacultura del Ecuador busca fomentar la investigación como uno de los principios para el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura de cadenas productivas más eficientes para la prevención de enfermedades en animales de cultivo y para una producción con altos estándares ambientales, sanitarios y de calidad, así como para el desarrollo de productos de valor agregado, transferencia de conocimiento y cooperación con las instituciones académicas y científicas.
 
En lo relacionado al derecho comparado, las políticas que permitan el desarrollo de la investigación, como lo explicó Bonadeo M. (2015), deben tener en cuenta el derecho a la comida como principio básico o rector de la razonabilidad. Esto es el resultado de innumerables consultas mantenidas con organizaciones de productores primarios; con la secretaría de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO) de la Unión Internacional de Protección de nuevas variedades de vegetales (URUPOV) dependiente de la Tratado Internacional de Plantas y Recursos Genéticos para la comida y la agricultura (FAO) y la Biodiversidad Internacional[14]. Por otro lado, como lo indica Magnasco E. (2015), también debe orientarse e impulsarse la investigación y el desarrollo de productos con menor riesgo de toxicidad, inocuos o incluso el uso de tecnologías alternativas que permitan minimizar el uso de estos productos[15].
 
En el campo de las obtenciones vegetales, como lo señaló Poggi M. (2017), el sistema de regalías extendidas aplicado a la reserva de semillas para uso propio, ha sido una modalidad utilizada por los obtentores y que según sus dichos tiene como fines: reconocer el derecho a la propiedad intelectual, fomentar y asegurar la sustentabilidad del proceso de investigación en la industria semillero, y asegurar la competitividad de la agricultura y del sector competitivo[16]. En cambio, en materia de patentes como lo señaló Noir, citado por De Undurraga G. (2017) en la concesión de la patente otorga al patentado el derecho de impedir a terceros explotar el objeto protegido por la patente salvo su uso para la investigación científica en el marco de la excepción de investigación[17].
 
5. Principio de participación [arriba] 

La Constitución de la República del Ecuador de 2008 trajo como novedad jurídica la creación de la Función de Transparencia y Control Social, a través del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, que buscaba promover la participación ciudadana, estimular procesos de deliberación pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores, transparencia y lucha contra la corrupción. El artículo 95 de la norma suprema ecuatoriana dispone que los ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. La participación de la ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho, que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia representativa, directa y comunitaria.
 
La forma mediante el cual se materializó la participación ciudadana en cada uno de las áreas relacionadas con los agronegocios, fue a través de la conformación de Consejos Consultivos. Por ello, en lo que respecta a la gestión del agua, la Ley orgánica de recursos hídricos y aprovechamiento del agua, establece que el Estado ecuatoriano y sus instituciones están obligados a promover y fortalecer la participación en la gestión del agua de las organizaciones de usuarios, consumidores de los sistemas públicos y comunitarios del agua, a través de los consejos de cuenca hidrográfica y del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua. De igual forma, dispone que las personas, pueblos y nacionalidades y colectivos sociales, podrán realizar procesos de veedurías, observatorios y otros mecanismos de control social sobre la calidad del agua y de los planes y programas de prevención y control de la contaminación, de conformidad con la Ley.
 
La Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ecuador estableció que, para la participación ciudadana y control social, se constituirá el Consejo Consultivo para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas en materia de redistribución equitativa de las tierras estatales, titulación de tierras comunitarias y de tierras y territorios ancestrales; estudio e información sobre casos de latifundios y concentración de tierra rural. El mismo se integrará con ciudadanas y ciudadanos representantes de la sociedad civil y representantes nacionales de las organizaciones de productores, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades; mediante el proceso de selección y designación previsto en la Ley. Este Consejo Consultivo de las políticas públicas de tierras rurales y territorios ancestrales, dará seguimiento a las políticas nacionales de tierra y ejercerá la veeduría social de la gestión del Fondo Nacional de Tierra.
 
La Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria, dispone que el Estado ecuatoriano deberá promover la participación social y la deliberación pública en forma paritaria entre hombres y mujeres en la elaboración de leyes y en la formulación e implementación de políticas relativas a la soberanía alimentaria. Por otro lado, establece también la participación inclusiva en la compra pública de insumos y materiales agrícolas, a través de la preferencia a las asociaciones de los microempresarios, microempresa o micro, pequeños y medianos productores y a productores agroecológicos.
 
La Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 27 de 3 de julio de 2017, establece que para la participación y control social, se constituirá el Consejo Consultivo de Sanidad Agropecuaria para la formulación, observación, seguimiento, veeduría y evaluación de las políticas públicas, el mismo que se integrará con ciudadanas y ciudadanos representantes de la sociedad civil, de las organizaciones de productores y consumidores en general, empresas públicas, privadas, comunitarias y mixtas.
 
La Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento a la Agricultura, se refiere al principio de participación con énfasis en equidad social, de género y generacional, a través de la participación de hombres y mujeres en igualdad de condiciones para el acceso equitativo a semilla nativa, campesina y certificada, así como en la formulación de políticas de conservación de la agrobiodiversidad y semilla. Por otro lado, busca promover también la participación y cooperación de los sectores públicos, privados y comunitarios vinculados a la investigación, producción, certificación, almacenamiento, comercialización, fomento, abasto y uso de semillas.
 
El texto de la legislación secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establece que dicha Cartera de Estado formulará el Plan de Uso, Manejo y Zonificación de Suelos previa consulta y participación de los sectores y organizaciones directamente involucrados. De igual forma, para garantizar el éxito de las acciones sanitarias orientadas al control y erradicación de las enfermedades, se considera imprescindible la participación de propietarios de animales, en especial para el proceso de erradicación de la fiebre aftosa, promoviendo la participación de los productores pecuarios, para lograr incrementar la productividad mediante mejoras en los niveles de producción de carne y leche, que permitan satisfacer las necesidades internas y facilitar la exportación. Similar caso ocurre para las actividades sanitarias, fitosanitarias y de semillas, en las que se busca promover, facilitar y fortalecer la participación del sector privado.
 
En lo que guarda relación al enfoque internacional de las patentes en eventos biotecnológicos, como lo explicó Bonadeo M. (2015), para asegurar la implementación y desarrollo de un régimen de los derechos de la propiedad intelectual en las semillas a nivel nacional para que esta sea compatible con los derechos a una comida adecuada, la Special Rapporter de la FAO, recomendó poner en práctica un mecanismo que asegure una activa participación de los productores en relación con los planes de estudio de genética en general[18].
 
6. Principio de prevención [arriba] 

La Constitución de la República del Ecuador dispone en su artículo 14 que se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados. Para ello se deben establecer mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de manejo sustentable de los recursos naturales. De igual forma en lo relacionado con la gestión del riesgo, la norma suprema dispone en su artículo 389, que el Estado ecuatoriano protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad.
 
El principio de prevención en la normativa agropecuaria tiene como principal objetivo la lucha contra enfermedades, plagas y flagelos, a través de campañas sanitarias de prevención, control y erradicación de las enfermedades en razón de su importancia socio - económica y ambiental. En lo relacionado con el recurso hídrico, el principio de prevención guarda relación con el control de la contaminación del agua y la mitigación de los daños ambientales que se ocasione.
 
El texto de la legislación secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, establece que dicha Cartera de Estado con el fin de conservar la salud en las ganaderías nacionales, prevenir el aparecimiento de enfermedades, establecerá entre otras medidas, el diseño y dirección de campañas sanitarias orientadas a la prevención, control y erradicación de enfermedades que constituyan epizootias graves o que causen perjuicios a la producción ganadera nacional, a través del establecimiento de puestos de control sanitario en puertos, aeropuertos y fronteras. De igual forma, deberá definir estrategias de prevención y control de enfermedades o plagas transmitidas por especies silvestres o cualquier otro organismo que actúe como portador o transmisor de las mismas.
 
La Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ecuador, en relación con la prevención de la contaminación, establece que la Autoridad Agraria Nacional en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional investigará, controlará, promoverá y recomendará el empleo de prácticas de manejo de suelos para prevenir la contaminación hídrica y edáfica del suelo, provocada por el uso inadecuado de productos agrotóxicos, disponiendo las rectificaciones necesarias para su cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas previstas en las leyes ambientales. Los propietarios, arrendatarios, poseedores, usufructuarios de tierras rurales o quienes bajo cualquier otra forma contractual acceden a la misma, están obligados, con sujeción a las normas de control ambiental a prevenir la degradación de los suelos agrícolas y la contaminación ambiental. En Uruguay, como lo señaló Puppo B. et al. (2016), el Estado participa activamente en la prevención y control de la erosión y degradación de los suelos, y especialmente tratándose de inundaciones y en la sedimentación[19].
 
La Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria constituye a la prevención como uno de los principios de aplicación de dicha normativa, y se viabiliza a través de la adopción de políticas públicas que precautelen la salud de las personas, de los animales y de las plantas, a través de medidas de prevención, control y mitigación de plagas y enfermedades, por ejemplo mediante la aprobación del uso de vacunas para la prevención, control y erradicación de enfermedades de control oficial. Por otro lado, la Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento a la Agricultura, establece que el principio de prevención guarda relación con la adopción de medidas para evitar el desabastecimiento de semillas de calidad a nivel nacional, en caso de déficit de semilla causado por desastres naturales, cambio climático o efectos tecnológicos.
 
En el derecho comparado argentino, como lo explicó Farías E. (2017), una evaluación adecuada del papel del Estado en el control de plagas, exige considerar a todos sus planos de intervención y las formas de articulación de todos los agentes: i) el control de las plagas en general, incluyendo el de los vectores de enfermedades del hombre; ii) el control de las plagas agrícolas en particular, iii) la fiscalización de la sanidad y calidad de los alimentos y el problema de los residuos de plaguicidas; iv) la prevención del efecto de los plaguicidas en la salud humana; v) la mitigación del impacto ambiental del control de plagas y, vi) el manejo y control de todas las sustancias químicas peligrosas[20].
 
7. Principio de solidaridad [arriba] 

La Constitución de la República del Ecuador en su artículo 85 numeral 1, establece que las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.
 
El principio de solidaridad en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales del Ecuador, tiene relevancia en la forma de propiedad asociativa, que es la adquirida para uso y aprovechamiento por las distintas formas de organización social reconocidas legalmente bajo el principio de solidaridad. En cambio en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, el principio de solidaridad consiste en dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación, puntualizando que los alimentos recibidos de ayuda internacional no afectarán la salud ni la producción y comercialización de alimentos producidos localmente.
 
La Ley Orgánica de Agrobiodiversidad, Semillas y Fomento a la Agricultura establece que uno de los principios de dicha norma es la promoción de la solidaridad entre los productores de semilla para alcanzar la soberanía alimentaria y fomentar el equilibrio campo – ciudad. Finalmente el proyecto de Ley de Pesca y Acuacultura del Ecuador respecto al principio de solidaridad, establece que busca el fomento y consolidación de la economía popular y solidaria, a través de medidas para el desarrollo integral de las actividades artesanales y la aplicación de regulaciones diferenciadas en el régimen sancionatorio para el sector artesanal, a fin de que no se produzcan perjuicios a los sectores que requieren de mayor protección de la Ley, sin que por ello se produzcan situaciones de inseguridad jurídica.
 
II. Consideraciones finales [arriba] 
 
La legislación de los agronegocios, en mi opinión, debe ser elaborada con la más amplia participación ciudadana posible, en especial con la participación de la población local, de las comunidades de la agricultura familiar campesina, de las organizaciones de la economía popular y solidaria y los pequeños y medianos productores, además de la participación de las universidades y los colegios técnicos agropecuarios, para la implementación y el control de buenas prácticas agrícolas.
 
El cumplimiento de los productores de la normativa basada en principios jurídicos, hará que los agronegocios crezcan y operen en un ambiente equilibrado, sano y de mayor trascendencia, en beneficio de la población de toda la cadena agroalimentaria.
 
 
 
 
Notas [arriba] 
 
[1] Abogado. Especialista en Contratación Pública y Control Gubernamental, Universidad de Guayaquil. Maestría y Diplomado Superior en Propiedad Intelectual, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. Asesor Jurídico de varias empresas públicas y privadas en las áreas de Derecho Público, Administrativo, Propiedad Intelectual, Derecho Deportivo, Derecho de la Competencia, Derecho de la Producción y de los Agronegocios.
[2] Navarro, R. (1998), Los principios jurídicos. estructura, caracteres y aplicación en el Derecho Costarricense, Ivstitia. Año 12, Nº 138. Recuperado de http://www.ucipfg.com/Re positori o/MCSH/MCSH -03/BLOQ UE-ACADEM ICO/Unidad-2/le cturas/2.pdf
[3] Pérez, J. (2015), Las fuentes del derecho y el derecho agrario cubano, Dykinson, Madrid, (119). Recuperado de https://books.go ogle.com.ec/boo ks?id=YGO7Cw AAQBAJ&pg=P A129& lpg=PA129 &dq=princ ipios+jur%C3 %ADdicos+nor mativa+agr%C 3%ADcola&so urce=bl&ots=b rebRnBTvW &sig=PC4rDn W281QVvPw UDN2BRgs- 2H I&hl=es-419&sa=X&v ed=0ahUKE wi0zNHp6K HZAhUkq1kK HcwDB tEQ6AEIN DAC#v= onepage&q=pr incipios%2 0jur%C3%A Ddicos%20no rmativa%20 agr%C3%ADc ola&f=fa lse
[4] Puppo B. & Rodríguez J. (2016) , Cláusulas de cumplimiento del plan de uso y manejo de suelos con fines agropecuarios a convenir en el contrato de arrendamiento rural en Uruguay, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 3 – Diciembre 2016. Recuperado de http://www.ijed itores.com.ar /pop.php?opt ion=articulo&  Hash= 39d27f 03cdc86 e6ec3cbfe d4b913cbf9
[5] Jurisprudencia Cámara Federal de Casación Penal - "Azucarera J. M. Terán SA y Otros s/Recurso de Casación" - 14 de Julio de 2016, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 3 – Diciembre 2016. Recuperado de http://www.ijedit ores.com.ar/ pop.php?opti on=articulo& Hash=77026e dae04705b612 c281e704826d ac
[6] Ordoqui, G. (2015). La buena fe contractual, Lima: Legales Instituto & Legales Ediciones.
[7] Bonadeo, M. (2016), El Corredor de Cereales en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 3 – Diciembre 2016. Recuperado de http://www.ijeditores.c om.ar/pop.p hp?option=arti culo&Has h=ee98f e89ff31d04f5f4b54 82a9883c26
[8] Bustamante, E. (2017), Alcances de la nulidad de cláusulas de precio en los contratos de arrendamiento y aparcería a partir del régimen de ineficacia del Código Civil y Comercial, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 4 – Agosto 2017. Recuperado de http://www.ijed itores.com.ar/ pop.php?opti on=articulo& Hash=79b 0276ce6 6998d8a ec18d afb8a1c299
[9] Bustamante, E. (2017), La cláusula de regalía extendida en el contrato de compraventa de semillas ¿Es abusiva según lo dispuesto para los contratos celebrados por adhesión en el Código Civil y Comercial de la Nación?, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 5 – Diciembre 2017. Recuperado de http://www.ijedi tores.com.ar/po p.php?option =articul o&Hash= b5cda81 3213d0218 dd800bee2 4daed8b
[10] Jurisprudencia Cam. Nac. De Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Monsanto Technology LLC c/Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Denegatoria de Patente – 26 de noviembre de 2015. IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 2 – Julio 2016. Recuperado de http://www.ijedit ores.com.ar/pop .php?option= articulo &Hash=f66 7298874ec0 5e1bbd65 f506 d645a8d
[11] Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – Álvarez, Carlos A. c/Estancia El Alba s/ Daños y Perjuicios – 05 de abril de 2017. IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 4 – Agosto 2017. Recuperado de http://www.ijeditore s.com.ar/po p.php?opti on=articulo& Hash=6de689 f3eb303fdd47 c7e43 2499ef2da
[12] Jurisprudencia Cam. Apel. Civil y Comercial de Azul – Carbone, Manuel R. y Otra c/Abad, Julián H. s/Cumplimiento de Contrato – 16 de Junio de 2017. IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 5 – Diciembre 2017. Recuperado de http://www.ije ditores.com.a r/pop.php?opt ion=articulo& Hash=57e400 ae67c09b0314 2f0 2c4f61eed23
[13] Bonadeo, M. (2015), Una aproximación al enfoque internacional de las patentes de los eventos biotecnológicos y los derechos humanos, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 1 – Diciembre 2015. Recuperado de http://www.ije ditores.com. ar/pop.php?o ption=articulo& Hash=2c1a ac55abb30 be61f9 f1d1ae 93fcf53
[14] Ibídem.
[15] Magnasco, E. (2015), Aspectos ambientales vinculados a la producción agropecuaria, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 1 – Diciembre 2015. Recuperado de http://www.ijeditore s.com.ar/pop. php?option=a rticulo &Hash=c 8c82f1fc 60396dcb2df3 85ª 56a9dbe9
[16] Poggi, M. (2017), Derecho del obtentor vs. excepción del agricultor ¿Resulta válido el régimen de regalías extendidas aplicado a la reserva de semillas para uso propio?, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 4 –Agosto 2017. Recuperado de http://www.ijed itores.com.ar/ pop.php? option=artic ulo&Hash=65 27d68739a e09d4 0bc583f ff54be99f
[17] De Undurraga, G. (2017), La propiedad intelectual en semillas. Su protección en el Derecho Argentino, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 4 – Agosto 2017. Recuperado de http://www.ijeditor es.com.ar/p op.php ?option=ar ticulo&H ash=bb91290f 4d7e 88c8c8c52659 e1fbcde3
[18] Bonadeo, M. (2015), Op. Cit.
[19] Puppo B. et al. (2016), Op. Cit.
[20] Farías, E. (2017), Los productos fitosanitarios, regulación y control por parte del Estado, IJ Editores, Revista Jurídica de Agronegocios - Número 5 – Diciembre 2017. Recuperado de http://www.ijedi tores.com.a r/pop.php?opt ion=articu lo&Has h=344a77 a740de43c4a69 74a52 423f7de0