Mendoza, 24 de Abril de 2013.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:
I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.
Entre los hechos relevantes para la resolución de los recursos interpuestos, se destacan los siguientes:
1. Los Sres. Juan Manuel Arcaná y Elisabeth Zuin, con fecha 22/02/2012, inician acción de amparo en contra de Swiss Medical Group, con el fin de que se le ordene que brinde la cobertura médica necesaria a los fines de realizar el tratamiento de fertilización asistida indicado por el médico especialista, cuya cobertura ha sido denegada por la demandada.
2. Previo a proveer la demanda, el Juez de primera instancia ordena dar vista al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la competencia del Tribunal; informe que es evacuado a fs. 43.
3. A fs. 44/45, el Juez de primera instancia se declara incompetente para entender en la causa. Señala, siguiendo jurisprudencia de la Corte Nacional, que la competencia es de la justicia federal.
4. Dicha decisión es apelada por los actores y, luego de tramitar el recurso directo, a fs. 83/85 vta., la Quinta Cámara Civil de Apelaciones rechaza la apelación planteada. Los fundamentos que emergen del voto mayoritario de la Cámara pueden sintetizarse de la siguiente manera:
- para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión.
- surge de los términos en que ha sido planteado el objeto de la acción constitucional promovida, que –en el caso de marras- la conducta reputada como manifiestamente arbitraria emana de un sujeto privado cual es, la prestadora de medicina prepaga Swiss Medical Group.
- los amparistas accionan contra la mentada institución de medicina prepaga, requiriendo la cobertura tendiente a cubrir los costos del tratamiento de fertilización asistida por el método ICSI, indicado por el médico especialista, como también el costo de demás intentos que deban realizarse, la totalidad del procedimiento médico tendiente a lograr el embarazo y posterior nacimiento y atención del recién nacido.
- corresponde a este Tribunal dilucidar si cabe atribuir al juzgado provincial de primera instancia con competencia civil, comercial y de minas, el conocimiento y decisión de la presente causa o si, por el contrario, la controversia suscitada en autos debe ventilarse ante la justicia federal, atendiendo a la naturaleza excepcional de esta última.
- en amparos promovidos contra empresas de medicina prepaga, cuyo objeto era la cobertura económica integral de tratamientos de fertilización asistida, la C.S.J.N. advirtió que encontrándose demandada una obra social comprendida en los términos de los artículos 1° de la Ley N° 23.660 y 2°, segundo párrafo, de la Ley N° 23.661, resulta aplicable el artículo 38 de esta última norma, en cuanto prevé el sometimiento exclusivo de sus agentes a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores (C.S.J.N., “Crova, María Gabriela y otro c/ Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- s/ amparo”, 25/08/09, Expte. C.244.XLV; en igual sentido “Rodríguez, Guillermo Oscar y Cadenas, Gisela Noelia c/ Consolidar Salud S.A. (hoy perteneciente al Grupo Omint) s/ amparo – medida cautelar”, 25/08/09, Expte. C.252.XLV; dictamen de la Procuración General de la Nación en “Pesce, Luciano Carlos Ariel y otra c/ Swiss MedicalS.A. s/ amparo”, Expte. C.348.XLV, con cita de Fallos 328:1600 y 329:4414).
- En los autos “Kogan, Jonathan c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, Fallos, 328:4095, del 25/11/05, mantuvo el criterio sostenido in re “Wraage, Rolando Bernardoc/ Omint S.A. s/ amparo”, Fallos, 326:3535, del 16/09/03, oportunidad en la que declaró la competencia del fuero federal, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos, en razón de que la Ley N° 24.754 hizo extensivas las prestaciones básicas implementadas por las Leyes N° 23.660, 23.661 y sus reglamentaciones, a las prestadoras privadas. En la primera de las causas mencionadas insistió en que la materia compromete el estudio de preceptos con influencia decisiva respecto de cuestiones concernientes a la “estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos”.
- el contenido de la pretensión deducida, esto es, cobertura médica integral para el tratamiento de fertilización asistida por el método ICSI, nos lleva al análisis de la extensión de la cobertura que fija el programa médico obligatorio, es decir de si la prestación reclamada puede entenderse como contemplada por el PMO, y ello compromete un debate que afecta la planificación de prestaciones médico-asistenciales que regulan las leyes de Obras Sociales y del Sistema Nacional del Seguro de Salud (N° 23.660 y 23.661), lo que involucra la estructura del sistema de salud y, en el caso, pertenece a la órbita federal, tal como indica la jurisprudencia señalada más arriba.
- Adviértase que son los propios amparistas los que han señalado que el PMO no se actualiza desde hace años, aún cuando el art. 28 de la Ley 23.661 prevé su actualización periódica, encontrándose incumplida la obligación exigida por la norma, siendo que su actualización es requerida por los propios objetivos del sistema explicitados en el art. 2 de la mentada norma. (conf. Pag. 33).-
- Lo expuesto, no implica como lo entienden los amparistas, que normas de alcance nacional introduzcan reglas atinentes a la competencia en el proceso de amparo regulado por ley provincial, invadiendo facultades reservadas por los provincias; sino que por tratarse de materia federal de aplicación a la presente acción de amparo, es que corresponde la intervención de la justicia federal. (art. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
En contra de esta resolución, los actores interponen recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación ante esta Sede.
II.- EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.-
Señalan los recurrentes que la sentencia dictada viola el debido proceso legal, su derecho de defensa en juicio, el de igualdad y, fundamentalmente, el acceso a la justicia. Sostienen que las Leyes 23660 y 23661 deberían ser declaradas inconstitucionales e inaplicables al caso concreto, por ser leyes nacionales que estarían reglamentando aspectos legales cuya potestad se reservó la Provincia. Agregan que resulta inconstitucional interpretar que la competencia federal es general y aplicable en todos los casos, aún cuando la demandada sea una empresa de medicina prepaga. Señalan que la competencia federal es de carácter excepcional y limitada, no admite una interpretación amplia. Procede siempre que se halle involucrado un interés nacional, el que no se verifica en el caso, no se encuentran en debate conflictos que puedan afectar la instrumentación y/o planificación de las prestaciones médico - asistenciales. Refieren al dictamen del Fiscal de Cámara y al voto en disidencia del Dr. Serra. Agregan que la demandada no es una obra social, sino una empresa de medicina prepaga y la ley no determina una remisión a la justicia federal. Además, entran en juego los derechos de los consumidores, lo que no ha sido siquiera mencionado en el fallo. El fallo omite dos principios fundamentales, el de celeridad y el de economía procesal. Agregan que se impide ilegítimamente el acceso a la justicia.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Sostienen los recurrentes que la sentencia dictada ha interpretado erróneamente lo dispuesto por las Leyes 23660, 23661 y 24754, ya que las mismas no resultan aplicables al caso, por cuanto en el amparo no se han planteado cuestiones relativas a la materia legislada por dichas leyes. Los amparistas no están demandando a los responsables del sistema de salud para solicitar una revisión del PMO, para discutir si es necesario que el PMO exista o no, no está en debate alguna cuestión relativa al régimen disciplinario, ni las reglas que determinan la organización o funcionamiento interno de las obras sociales. Tal como lo advierte el voto en disidencia, sólo de manera tangencial los amparistas se refieren a estas leyes. Agregan que el procedimiento apto para obtener la reparación de derechos constitucionales es el proceso de amparo, regulado por el Decreto Ley 2589/75 y su modificatoria Ley 6504. El art. 9 de dicha norma establece la competencia de los jueces de la provincia. Agregan que debe aplicarse la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Citan jurisprudencia que estiman aplicables al caso.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO
Teniendo en cuenta las cuestiones fácticas y jurídicas comprometidas en la resolución de la presente causa, razones de orden estrictamente metodológico aconsejan el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos.
La cuestión a resolver en estos obrados, consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que declara la incompetencia de los juzgados provinciales para entender en la acción de amparo entablada por los beneficiarios de una empresa de medicina prepaga que reclaman a ésta la cobertura integral de un tratamiento de fertilización asistida.
a) Una cuestión previa. La definitividad de la sentencia recurrida.
Tal como lo afirma el Sr. Procurador General del Tribunal, en su dictamen de fs. 44/45 vta., en principio, las cuestiones de competencia no son definitivas dado que, como reiteradamente lo sostiene esta Corte “para que la decisión sea susceptible de ser revisada mediante un recurso extraordinario, no le basta versar sobre una cuestión que no puede ser revocada sino que, en principio, debe poner fin al pleito y resolver sobre la cuestión fundamental debatida en la causa, es decir, el fondo de los derechos en disputa” (LS 243-78; 207-470; LA 86-475).
También es cierto que, “generalmente, las cuestiones de competencia son vistas como meros conflictos entre dos o más tribunales que, respecto de un proceso, asumen o pretenden asumir para sí un conocimiento y decisión o, al contrario, trasladarlo a otro tribunal, el que a su vez también lo declina” (compulsar Bidart Campos Germán, Los conflictos de competencia y la garantía constitucional del juez natural, ED 142-427).
No obstante, este Tribunal en su actual integración, luego de analizar los distintos precedentes en los cuales se ha hecho excepción a esta regla genérica (ver LS 384-211; 276-68; 389- 005, entre otros), considera que cuando se deniega la competencia de los juzgados provinciales para entender en un asunto tan delicado como es el derecho a la salud y el acceso a la justicia, existe agravio constitucional suficiente a los fines de permitir la admisión de la queja ante esta instancia extraordinaria.
b) Los precedentes del Tribunal respecto a la competencia para resolver en los conflictos vinculados con obras sociales.
Respecto al conflicto de competencia que aquí se suscita, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en anteriores pronunciamientos, en los cuales decidió atribuir la competencia a los juzgados federales. Así lo resolvió en la decisión del 18/12/ 2007 (LS 384-211) y en la de fecha16/05/2008, dictada en los autos n° 91.059 “Obra Social de Personal Rural y Estibadores de la República Argentina en j: 39.249/127.565 Pérez Nora c/ Sociedad Española de Socorros Mutuos p/ Benef. de Litigar sin gastos s/ Inc.-Cas.” (LS 389-005).
En este último precedente, la actora inició demanda por daños y perjuicios derivados de mala praxis médica en contra de varios demandados, entre ellos, la obra social OSPRERA. Para resolver el conflicto a favor de la justicia federal, se citaron allí los argumentos esgrimidos por la Corte Federal en las causas “Talarico” (03/10/1992) y “Kogan” (25/11/2005), entre ellos, aquel que se ciñe a la letra del art. 38 de la Ley 23.661, en cuanto el mismo dispone que los agentes del seguro están sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la justicia ordinaria sólo cuando fueran actores. Se agregó además que, los recurrentes, no aportaron nuevas razones para apartarse de los precedentes de la Corte Federal.
c) El nuevo marco normativo vigente. La ley de Medicina Prepaga n° 26.682.
A momento de resolver la presente causa, existe un nuevo marco regulatorio vigente que, entiendo, modifica sustancialmente el modo en el que se venía decidiendo el conflicto de competencia. El 26/05/2011 se promulgó la Ley de Medicina Prepaga n° 26.682, la cual brinda una regulación específica a las empresas de medicina prepaga, las que hasta ese momento se regían, por analogía, por lo dispuesto para las obras sociales por las Leyes 23.660, 23.661, 24.455 y 24.754. En efecto, hasta el dictado de la citada ley, a las empresas de medicina prepaga se las asemejaba a las obras sociales en distintos aspectos, entre ellos, el régimen de competencia federal dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661.
No obstante, la actual norma, específica para las empresas de medicina prepaga, nada dice sobre la competencia federal. Por el contrario, dentro de sus disposiciones particulares, el artículo 4 califica a la relación que existe entre las partes contratantes como una relación de consumo, agregando, además, que las autoridades de aplicación serán las establecidas en las Leyes 24.240 y 25.156.
Esta expresa calificación legal, que ya venía siendo sostenida por la casi totalidad de la doctrina y la jurisprudencia, importa una decidida protección al consumidor o usuario, destinatario de los servicios de medicina prepaga, cuyas consecuencias no pueden ser desatendidas por los Tribunales en sus implicancias concretas, entre ellas, la competencia territorial que establece la Ley 24.240, en su artículo 53 modificado por Ley 26.631.
d) Los afiliados a una empresa de medicina prepaga y su protección en la Ley de Defensa del Consumidor.
Entiendo que un afiliado a una empresa de medicina prepaga es mucho más que un simple “consumidor”, del mismo modo que la prestataria del servicio es mucho más que un simple “proveedor”. Cuando un afiliado reclama a la empresa de medicina prepaga el cumplimiento o la extensión de la cobertura que ha contratado, no persigue un mero producto o servicio. Lo que está en juego es, ni más ni menos, que su derecho a la salud, a su integridad psicofísica, a su plenitud, su seguridad. Asimismo, tal como lo ha señalado la Corte de la Nación, los entes de medicina prepaga, más allá de su constitución como empresas, tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.(CSJN 13/03/2001"E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687).
Por ello, si un simple consumidor merece de la legislación vigente toda la amplia protección que se le ha acordado, cuánto más debe protegerse al usuario del servicio de salud, sea ésta pública o privada, que reclama la defensa de un derecho subjetivo que encuentra su base legal en las normas de rango constitucional consagradas en los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional).
En este mismo sentido, se ha resuelto que “No puede dejar de señalarse que un afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor, sino, antes que ello, es beneficiario de un sistema de salud, en virtud de la singular trascendencia de la función social que tiene a su cargo una empresa de medicina pre-paga, que se encuentra por encima de toda cuestión comercial, considerando por sobre todo los delicados intereses en juego concernientes a la integridad psicofísica, salud y vida de las personas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, n° S01:99792/04; 16/06/2011; AR/ JUR/40760/2011).
En este orden de ideas, no resulta ocioso poner de relieve que la Ley 24.240 ejecuta el mandato constitucional dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, que otorga como derechos de los consumidores en la relación de consumo el “derecho a la salud”, que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. In re Corte Suprema de Justicia de la Nación, S.670.XLII; RHE “Sánchez Elvira Norma c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otro”, de fecha 15/05/2007)”.
En consecuencia, al momento de resolver el conflicto planteado entre un usuario y una empresa de medicina prepaga, debe necesariamente tenerse presente este marco normativo dado por nuestra Carta Magna, los Tratados Internacionales y toda ley, entre ellas la de Defensa del Consumidor, que proteja la parte más débil y necesitada de la relación jurídica.
e) Los pronunciamientos de la jurisprudencia y la doctrina.
La calificación del vínculo que une al afiliado con la empresa de medicina prepaga, como una relación de consumo, ha sido recepcionada de manera casi pacífica por la jurisprudencia del país y por la más prestigiosa doctrina nacional, aún antes del dictado de la Ley 26.682.
A modo ilustrativo, puede citarse un pronunciamiento reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala II, (16/06/2011, “OSUPUPCN c/ DNCI, Disp. N° 371/10, Expte. S01:99792/04), que confirmó la multa impuesta a la Obra Social del Personal Civil de la Nación por la Secretaría de Comercio Interior, imputando la violación al art. 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto vulneró el derecho del usuario a continuar recibiendo la prestación médica a pesar de haber cesado su relación laboral. En lo que aquí interesa, resolvió que “la actuación de la sumariada con sus afiliados por el referido plan configura una relación de consumo, prestando los servicios médicos con las características propias de los contratos de medicina prepaga…comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 y sus normas reglamentarias”.
En idéntico sentido, “El contrato de medicina prepaga es de “adhesión” y de “consumo”, ya que existe adhesión a cláusulas predispuestas de una empresa y además un servicio prestado para un consumidor final. Tal circunstancia indica que debe darse tanto a la ley cuya interpretación se discute como al contrato que vincula a las partes, entre todos los sentidos posibles, el que favorezca al consumidor de conformidad con el art. 42 de la Constitución Nacional y los arts. 3 y 37 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor” (CNACAF, SALA V, 05/04/2011, “CS Salud S.A. c/ DNCI- DISP 445/10, El Dial AA6CBF publicado el 05/07/2011; 16/06/2011, Expte. N° 15.175/08 “Programa Médico S.A.C.M. c/ Dirección Nacional de Comercio Interior s/ Recurso Administrativo Directo”; en el mismo sentido CNCiv., Sala D, 22/12/2005, “L.E. c/ Plan de Salud Hospital Italiano de Buenos Aires, La Ley Online). Asimismo, “Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la Ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella, de modo que, entre las soluciones posibles debe buscarse la interpretación más favorable al consumidor” (CNCiv., Sala A, 4/7/2005, “D. de R., S.E, c/ Medicus SA”, E.D. 215-23).
Por su parte, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en un caso similar al presente, en el cual se condenó a la obra social Swiss Medical a brindar cobertura económica para un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad, luego de pronunciarse sobre la relación de “consumo” que vincula a las partes, declaró inconstitucional el art. 38 de la Ley 23.661, por cuanto considera que la norma contraviene las disposiciones de los arts. 116; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional, que establecen las bases para la distribución de la competencia. Agrega que, dicho artículo “en forma flagrante viola el art. 16 de nuestra Carta Magna al crear un doble fuero a elección exclusiva de la obra social, la que además es la parte más fuerte en la relación, no estando demás recordar que el contrato que en estos casos se suscribe, es de adhesión” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 07/08/2012, “M.M.E. y ot. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”).
Desde la doctrina, el Dr. Lorenzetti, al analizar el contrato de medicina prepaga sostiene que “es un contrato de adhesión ya que existe una empresa que predispone las cláusulas mediante planes a los que adhiere el consumidor. Se trata también de un contrato de consumo, puesto que hay un servicio prestado para un destinatario final, siéndole aplicables las disposiciones de la Ley 24.240” (Lorenzetti, Ricardo Luis, “La empresa médica”, pág. 132). Agrega el citado autor, al analizar la responsabilidad derivada del incumplimiento de los prestadores contratados, que “es una empresa que contrata con particulares, es un vínculo jurídico bilateral, es un contrato entre dos partes mediante el cual una paga el precio y la otra da asistencia” (Lorenzetti, ob. cit., pág. 179).
Asimismo, se ha dicho que “La sanción de la Ley del Consumidor n° 24.240 tiene el carácter de orden público económico, tiene fundamental importancia en los usuarios de la medicina prepaga, a través de la aplicación de sus principios: información (art. 4°), seguridad (art. 5), confianza - publicidad (art. 8), etc.” (Ghersi Carlos A., Weingarten Celia, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Tomo I, ed. La Ley, 2011, pág. 87).
Incluso la Corte de la Nación acogió hace varios años esta calificación consumerista del vínculo contractual, al señalar que “Es aplicable el régimen de defensa del consumidor - Ley 24.240 - al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo” (CSJN, 13/03/2001, “E.R. c/ Omint S.A. de Servicios” LL 2001-B-687). Cabe destacar que en esa oportunidad, la Corte no tuvo que expedirse respecto a la competencia federal u ordinaria por cuanto ello no estaba discutido.
f) La competencia territorial que surge de la Ley de Defensa del Consumidor
Teniendo en cuenta todo lo expuesto respecto a la relación de consumo que une a las partes involucradas, resulta de indudable aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la ley, modificado por la Ley 26.361 que dispone que “en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…”
En consecuencia, advierto que en el caso los actores han interpuesto el proceso de conocimiento más abreviado que existe en nuestra legislación local y, además, lo han hecho ante los tribunales ordinarios de la provincia. Dicha opción ha sido ejercida conforme lo permitido por la ley vigente, por lo que no encuentro razones para denegar a los consumidores la jurisdicción provincial elegida.
g) ¿Se encuentra comprometida en la causa la competencia federal en razón de la materia?
Sabido es que la justicia federal tiene su razón de ser en la resolución de las contiendas en que se encuentre en juego de modo directo un interés o propósito federal, que deberá ser objetivo, legítimo, real, concreto y con suficiente entidad. Si la materia es de esencia federal, necesariamente deberá estar reglada por el “derecho federal”, el cual podrá manifestarse habitualmente en las leyes federales (Haro Ricardo, “La competencia federal”, pág. 103, Ed. Depalma).
Se ha dicho también que la competencia federal en razón de la materia se circunscribe al conocimiento y aplicación de la legislación federal, para lo cual es preciso distinguir la clase de ley en que se funda la pretensión jurídica de la demanda” (Palacio de Caeiro, Silvia, “Competencia Federal - Civil - Penal”, Ed. La Ley, pág. 47).
Conforme con estos lineamientos, la Corte Federal ha dicho que es materia federal lo atinente a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria que involucra a las obras sociales y a las prestadoras privadas de servicios médicos (CS, 16/09/ 2003, Wraage Rolando c/ Omint S.A.).
Por ello, la única limitación que podrían encontrar los consumidores o usuarios al momento de elegir la jurisdicción de los tribunales ordinarios competentes, estaría dada cuando la materia discutida sea estrictamente federal, porque dicha competencia resulta improrrogable.
Sin embargo, entiendo que la materia federal no se encuentra discutida en autos. Tal como lo señala el voto minoritario de la resolución recurrida y el dictamen del Fiscal de Cámara, la cuestión controvertida en esta litis se vincula a la cobertura médico asistencial derivada de un contrato de medicina prepaga, con respecto al cual, en tanto contrato de locación de servicios médicos y protegido por la Ley de Defensa del Consumidor, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria, por constituir legislación ordinaria o común.
Incluso la Corte Federal ha dicho que si lo discutido es la interpretación, sentido y alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales, cuando no está en juego la organización del sistema de salud, la competencia es de la justicia ordinaria provincial. Así lo resolvió, en fecha reciente, en el año 2.009, al señalar que corresponde entender a la justicia provincial, cuando lo que se reclama “se relaciona con un contrato de medicina prepaga, siendo el prestador del servicio una asociación civil, entidad no comprendida dentro del supuesto previsto en el art. 38 de la Ley 23.661 que fija la competencia para las llamadas Obras Sociales”. Agregó allí que “el objeto principal de la presente acción, está vinculado prima facie con la interpretación, sentido y/o alcance de las obligaciones nacidas de un contrato de locación de servicios médico-asistenciales…” (cf. Dictamen del Procurador General de la Nación, en el caso “Lorenzo Angélica c/ SAMI p/ Amparo”, 01/04/2009, al que se remitió la sentencia de la Corte).
Considero que el hecho de que un usuario, afiliado a una empresa de medicina prepaga, reclame a dicha empresa una determinada prestación, encontrándose en juego su salud y su integridad, en modo alguno puede comprometer la organización del sistema de salud nacional, ni afectarse con ello legislación federal que motive la intervención de la jurisdicción de excepción.
Por ello, no encuentro acertada la decisión de los jueces de las instancias de grado de declararse, de oficio, incompetentes para entender en la causa. No existe materia federal discutida en autos que permita dicho apartamiento de los jueces naturales. En el mejor de los casos para la demandada, podría invocar la competencia federal en razón de su “persona”, conforme lo dispuesto por el art. 38 de la Ley 23.661, pero, tal como surge del texto de la nueva Ley 26.682, dicho fuero federal no ha sido establecido para las empresas de medicina prepaga.
Asimismo, resulta incongruente el razonamiento del a-quo al sostener la competencia en razón de la materia discutida en este amparo y, a la vez, reconocer haber dictado una sentencia anterior en un caso similar, en el cual, la competencia ordinaria fue consentida; por cuanto, de ser materia federal, la misma es indisponible, irrenunciable e inderogable por las partes (Haro, Ricardo, ob. cit., pág. 105).
Finalmente, no debe soslayarse que la Corte de la Nación ha dicho que la justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir, su conocimiento corresponde a la jurisdicción local (Fallos 324:1173).
h) Conclusiones.-
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la presente acción de amparo debe tramitarse ante la justicia ordinaria de la provincia, conforme lo dispuesto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor y por cuanto la Ley n° 26.682 no establece en forma expresa la competencia de la justicia federal.
Asimismo, no puedo soslayar el hecho de que los actores reclamantes, no obstante la urgencia que han invocado y acreditado al plantear la acción en trámite, en la que han puesto de relieve que “el paso de los meses empeora de manera irreversible la reserva de óvulos de la paciente” (informe de fs. 5), llevan más de un año litigando sólo en contra del sistema judicial que le opone trabas procesales, sin atender los derechos esenciales cuya protección reclaman.
En consecuencia, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 83/85 vta. de los autos n° 3.129/13.951, caratulados: “ARCANA JUAN MANUEL FRANCISCO Y OTS. C/ SWISS MEDICAL GROUP P/ ACCIÓN DE AMPARO” por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, teniendo en cuenta que aún no se encuentra trabada la litis y que la contraria no ha motivado el conflicto suscitado, las costas deben ser soportadas en el orden causado (arts. 36 y 148 C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. NANCLARES, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 24 de abril de 2.013.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos a fs. 2/12 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada a fs. 83/85 vta. de los autos n° 3.129/13.951, caratulados: “ARCANA JUAN MANUEL FRANCISCO Y OTS. C/ SWISS MEDICAL GROUP P/ ACCIÓN DE AMPARO” por la Quinta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, la que queda redactada de la siguiente manera:
“I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 47 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 44/45 la que queda redactada de la siguiente manera:
“1°) Téngase a los Sres. Juan Manuel Arcaná y Elisabeth Zuin por presentados, parte y domiciliados”.
“2°) Aceptar la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa”.
“3°) Firme la presente, prosiga la causa según su estado”. “II.- Imponer las costas de alzada en el orden causado”. “III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad”.
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.
III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos DOSCIENTOS ($ 200), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 14 y 15.-
Notifíquese.
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el, Dr. Alejandro Pérez Hualde por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 24 de abril de 2.013.-
Fdo.: Dr. Omar Palermo - Dr. Jorge H. Nanclares
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