La declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y su obligación de respetar la integridad territorial de los Estados 1
The United Nations declaration on the rights of indigenous peoples and the obligation to respect the territorial integrity of states
Oscar César Benítez*
Introducción [arriba]
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007 por 144 votos a favor, 4 en contra (EE.UU., Canadá, Nueva Zelanda y Australia) y 11 abstenciones (Azerbaiyán, Bangladesh, Bhután, Burundi, Colombia, Georgia, Kenya, Nigeria, Rusia, Samoa y Ucrania). Por su naturaleza, sus disposiciones no son vinculantes y constituye una proclama en las que se materializa un ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo.
Uno de los temas centrales respecto de esta Declaración es el derecho que tienen los pueblos indígenas a ejercer el derecho a la libre determinación. Este derecho se contrapone con el derecho de los Estados a su soberanía e integridad territorial.
En el Preámbulo de la Declaración se reconoce que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarro llo económico, social y cultural. Se aclara en el párrafo siguiente que nada de lo contenido en la (…) Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional.
También en el articulado se puede percibir la importancia dada al principio de libre determinación de los pueblos. En tal sentido en su artículo tres (3) se establece que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económi co, social y cultural. En el artículo cuatro (4) por su parte se establece que los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
El principio de soberanía e integridad territorial en el caso Kosovo [arriba]
Constituyó un llamado de atención el requerimiento a la Corte para que emita opinión sobre la legalidad de la declaración de independencia de Kosovo, situación que no se puede asimilar completamente a la problemática de los pueblos indígenas, pero cuyas aristas tienen relevancia para ésta en materia de libre determinación e integridad territorial de los Estados.
La Opinión Consultiva de la Corte resultó demasiado escueta para la riqueza de los argumentos vertidos por los Estados durante el procedimiento, inversamente proporcional a la extensión de las controversias generadas una vez que vio la luz.
Son más los interrogantes que las certezas los que quedaron después de la intervención de la Corte que se limitó a expresar que la declaración de independencia de Kosovo adoptada el 17 de febrero de 2008 no había violado el derecho internacional sin hacer mayores análisis sobre las implicancias jurídicas del acto.
La Corte se limitó a enunciar el principio de soberanía e integridad territorial a través de la referencia expresa al párrafo cuatro (4) del artículo dos (2) de la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 2625 2 y el Acta de Helsinki 3 para concluir que el alcance del principio de soberanía e integridad territorial está limitado a la esfera de las relaciones interestatales.
Cabe destacar que, en nuestra región, la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) no tiene ninguna referencia directa al Principio de Libre Determinación mientras que se refiere en cuatro oportunidades4 al principio de soberanía e integridad territorial considerándolo un principio fundamental dentro de la estructura OEA. El artículo 13 expresa que el Estado tiene derecho a defender su integridad territorial y que el ejercicio de este derecho no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos de otros Estados conforme al Derecho Internacional.
La Carta de las Naciones Unidas trata la libre determinación de los pueblos entre los propósitos del artículo uno (1) para, a través de su respeto, fomentar entre las naciones relaciones de amistad. Esto no ha sido obstáculo para su reconocimiento como un principio general del derecho internacional. Este propósito se perfecciona en el artículo cincuenta y cinco (55) que establece el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos 5.
En cambio, el principio de soberanía e integridad territorial es referido en el artículo 2 de los principios en donde se establece que los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial de cualquier Estado.
Ambos principios son objeto de desarrollo posterior en la Resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
La afirmación vertida por la Corte en la Opinión Consultiva sobre la legalidad de la independencia de Kosovo, respecto de que el principio de soberanía e integridad territorial está limitado a la esfera de las relaciones interestatales, es compartida por algunos de los Estados que emitieron opiniones durante el proceso. Austria manifestó que la Comisión de Derecho Internacional cuando examinó los derechos y deberes de los Estados en el año 1949, expresó en el Proyecto de dicho año que la obligación de respetar la integridad territorial no se impone más que a los Estados 6.
Sin embargo, entendemos que los artículos del Proyecto de 1949 están formulados en términos generales, sin restricciones ni excepciones. Por la forma de su redacción, la extensión y las modalidades de aplicación de los principios contenidos en el Proyecto debían ser desarrolladas por normas más precisas. El artículo catorce (14) 7 es un reconocimiento de este estado de situación y se trata de una provisión abarcadora que tiene por fin proclamar la supremacía del derecho internacional.
Tanto es indudable que el Proyecto está dirigido a los Estados, como que el mismo no excluye la posibilidad de que los restantes actores de la comunidad internacional estén obligados a respetarlo.
En este sentido iguales consideraciones merece la Resolución 2625 que es mucho más precisa que el Proyecto de 1949 y aunque se refiere a los principios en el marco de la búsqueda y fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, en su preámbulo se puede advertir que se trata del Estado en sentido amplio al referirse a las Naciones (… fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre las naciones) y los pueblos (los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos).
Gran Bretaña en la opinión vertida a la Corte consideró que la protección de la integridad territorial de los Estados es una protección en términos de “relaciones internacionales”. Ella no garantiza la permanencia de un Estado en la forma en la que existe en un momento dado. No se aplica a los movimientos secesionistas sobrevinientes sobre el territorio de un Estado. De manera general el Derecho Internacional no prohíbe la separación de una parte del territo rio de un Estado que provenga de un proceso interno.
Pero seguidamente este Estado considera que se trata de situaciones muy excepcionales ya que entiende que el derecho internacional favorece la integridad territorial de los Estados en interés de la estabilidad y del arreglo pacífico de los conflictos (…) en virtud del dere cho internacional, los movimientos secesionistas, o los pueblos que ellos afirman representar, no tienen ningún derecho legal a la independencia, excepto en el contexto específico de la autodeterminación de las colonias. El derecho internacional busca evitar la disolución de los sujetos, pero no al punto que estas situaciones no pueden jamás suceder 8.
Los sujetos y su vinculación con el principio de soberanía e integridad territorial [arriba]
El respeto a la integridad territorial de los Estados es un corolario del principio de soberanía, es por ello que usualmente se lo denomina principio de soberanía e integridad territorial, la sola circunstancia de que las resoluciones mencionadas estén dirigidas a los Estados no debiera implicar que los restantes sujetos del derecho internacional no están obligados a respetar los principios fundamentales de éste.
En este orden de idea resultaría válido afirmar que todos los entes que gozan de subjetividad internacional deben respetar el derecho internacional y en tal sentido los pueblos indígenas no escaparían a esta obligación. Esta afirmación, que deviene lógica en la estructura del derecho internacional actual, se encuentra con la manifestación de la Corte en la
Opinión Consultiva de que el principio está limitado a la esfera de las relaciones interestatales, y nos obliga a interrogarnos sobre si la obligación de respetar la soberanía e integridad territorial de los Estados se imponen a todos los entes que gozan de subjetividad internacional en el plano internacional.
Es reconocido que dentro del derecho internacional conviven, superpuestas o no, distintas ramas o vertientes jurídicas, que tienen un objeto de regulación preciso, así podemos citar, con distinta intensidad normativa y de codificación, al derecho internacional ambiental, derecho internacional penal, derecho del mar, etc.; todas estas ramas tienen un denominador común, están siempre enmarcadas en un derecho internacional general que constituye el núcleo duro que las aglutina y cuyos principios generales son obligatorio para todos los sujetos.
De esta suerte, la conformación de ese núcleo duro puede resultar indubitable o controversial según cuál sea la naturaleza y contenido de la/ las norma/s que se pretende/n lo integra. Por su aceptación universal, la Carta de las Naciones Unidas es el instrumento a través del cual se puede identificar el contenido normativo de ese núcleo y nos permite concluir que dentro de éste núcleo se encuentran los principios generales del derecho. La Carta de las Naciones Unidas, como las constituciones escritas de los Estados se compone de dos partes, una orgánica y otra dogmática; una parte que cabe llamar consultiva, porque crea los mecanismos y órganos de gobierno de la comunidad internacional y otra, declarativa, en la que se estipulan los principios a los cuales esos órganos deben ajustar su acción, para que esa acción sea válida 9.
El art. 38 1.c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que también es una referencia ineludible sobre el particular, se refiere a ellos como los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, conformados tanto por los que provienen del foro doméstico como por los principios generales del derecho internacional. Los principios generales del derecho impregnan todo el ordenamiento jurídico internacional.
Tampoco debieran surgir voces altisonantes cuando se afirma que dentro de estos principios generales se localiza tanto al principio de soberanía e integridad territorial de los Estados, como al principio de libre determinación de los pueblos.
De este razonamiento se desprende que los entes a los que se les reconoce subjetividad jurídica internacional deberían estar obligados a respetar los principios fundamentales del derecho Internacional y a ajustar su conducta a sus disposiciones 10. Sólo una disposición expresa del ordenamiento jurídico internacional, a través de los órganos pertinentes, podrá habilitar apartarse del camino que fijan y, en la medida que no se conculquen normas imperativas.
En este orden de ideas resultaría obvio decir que sobre las organizaciones internacionales, habitualmente integradas y constituidas por Estados, pesa la misma obligación, sin que estén referidas en el Proyecto de 1949 o en la Resolución 2625. Mucho más si su objeto es del tipo militar o de defensa 11. Se podría expresar que las organizaciones internacionales están habitualmente integradas por Estados y que por tal razón operaría una suerte de extensión de las obligaciones que pesan sobre estos.
De esta suerte, el interrogante a realizarse es, ¿qué ocurre con los restantes entes que gozan de subjetividad en el plano internacional y particularmente con los grupos humanos con alto nivel de cohesión e intereses comunes como sucede con los pueblos indígenas?, ¿están obligados por estos principios y, en particular, por el principio de soberanía e integridad territorial de los Estados?
El principio de soberanía e integridad territorial hace a la existencia misma del Estado, a su supervivencia, lo que implicaría necesariamente que todos los sujetos de derecho internacional tienen una obligación de comportamiento con relación al mismo. Desde esta perspectiva se trataría de un Principio fundamental de la Comunidad Internacional.
Se ha expresado para sustentar su exclusiva naturaleza interestatal que la resoluciones que lo contemplan se dirigen a los Estados. Es lógico que el principio de soberanía e integridad territorial se haya dirigido expresamente a los Estados puesto que son éstos los que hasta tiempos recientes podían poner en riesgo la integridad de sus pares. Una importante cantidad de conflagraciones bélicas muestran que el uso de la fuerza con ese fin ha sido un recurso utilizado con asiduidad por los Estados.
Pero sucede que, en la actualidad, también la persona humana y, fundamentalmente, los grupo humanos, con distinta intensidad en materia de subjetividad internacional, pueden poner en riesgo la integridad territorial de los Estados. Este fenómeno se ha advertido a través de la instrumentalización que han hecho ciertos entes de determinados grupos humanos independientemente de la mayor o menor nobleza de sus pretensiones. Este complejo entramado de intereses ha puesto en la palestra a otros entes/sujetos, que pueden gozar o no de algún grado de subjetividad internacional, y que tienen en muchos casos mayores potencialidades que algunos Estados, tales como las empresas transnacionales, las ONG, los fondos de inversión, las organizaciones terroristas o dedicadas al narcotráfico, e incluso como se manifestase previamente las organizaciones internacionales 12.
La propia noción de principio como norma que impregna la totalidad del ordenamiento trae aparejada la obligación de respetarlo por todos los entes dotados de subjetividad internacional, aun cuando se trate de una subjetividad reducida, incompleta o transitoria. Las excepciones al cumplimiento de esta obligación deberán surgir de manera expresa del ordenamiento jurídico internacional 13.
Alemania, defensor de la legalidad de la independencia de Kosovo, expresa que el derecho de los pueblos a disponer de ellos mismos está bien reconocido en el derecho internacional, es parte de la Carta de las Naciones Unidas y está sólidamente anclado en el derecho internacional consuetudinario, sin embargo reconoce que un derecho de secesión abierto sería un peligro para la paz internacional incitando a todos los grupos de cualquier talle y naturaleza a separarse de su Estado de origen. Si la razón de la secesión es esencialmente por motivos políticos, evitar los peligros creados por un derecho de secesión demasiado generoso es un objetivo legítimo del Derecho Internacional 14.
El Estado es el sujeto del derecho internacional por antonomasia y la conservación de la integridad territorial de aquél es un objetivo ineludible para aquél. La libre determinación de los pueblos en su plano externo constituye una excepción a la obligación de respetar la integridad territorial de los Estados, sin embargo, cabe remarcar que la Resolución 2625 aclara que no autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menoscabar total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes… y que todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país.
La Declaración sobre los pueblos indígenas y su obligación de respetar la integridad territorial de los Estados [arriba]
Como se manifestó precedentemente, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas fue adoptada con el apoyo de más dos tercios de la comunidad internacional. En materia de técnica legislativa se puede advertir el uso constante, hasta excesivo, del término pueblo, lo que provoca no pocas confusiones que pueden llevar erróneamente a asimilarlo con la noción de pueblo que goza del derecho a la libre determinación en su faz externa, es decir que puede conducir a la creación de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo. Confusión en la que incurren aquellos doctrinarios que consideran que el derecho a ejercer la libre determinación tiene necesariamente este contenido, es decir que confieren dicha facultad o atribución que tienen sólo algunos pueblos, y que la tienen por haber obtenido un reconocimiento de la comunidad internacional en ese sentido.
Se trata de un desacierto sin duda porque la citada Resolución 2625 es clara al manifestar que todos, no sólo algunos, son los pueblos que tienen el derecho a determinar libremente, sin ingerencia externa, su condición política y de procurar su desarrollo económico, social y cultural. La referencia a “todos los pueblos” debe ser interpretada a la luz de la estructura dada por la resolución al principio y, fundamentalmente, al párrafo séptimo que expresa que ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menoscabar total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de libre determinación de los pue blos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.
Un análisis integral del principio, conforme la Resolución, conduce a considerar que el principio de libre determinación se refiere en primer lugar al pueblo como género que siempre goza del derecho a la libre determinación en su faz interna, es decir que no habilita a la creación de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integra ción con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo, y lo distingue del pueblo como especie dentro de dicho genero que, además, puede ejercer la libre determinación en su faz externa 15.
Esta circunstancia se advierte aún más si hacemos un análisis de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y permite comprender cabalmente las razones de la utilización reiterada del término pueblo sin temor a caer en confusiones.
La Resolución se refiere en cuatro oportunidades de manera expresa al derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en el preámbulo en dos oportunidades donde se reconoce este derecho de todos los pueblos a determinar libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural y se tiene presente que nada de lo contenido en la Declaración podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho a la libre determinación, ejercido de conformidad con el derecho internacional.
Luego, en el articulado se contempla en dos oportunidades, primero en el artículo tres (3) que los pueblos indígenas tiene derecho a la libre determinación y que en virtud del mismo determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural, y en el artículo cuatro (4) en donde precisa que por el derecho a la libre determinación tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y los locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.
Adviértase que tanto la Resolución 2625 como la Declaración sobre los pueblos indígenas utiliza los términos “condición política” 16 refiriéndose a la libertad que tienen los pueblos de determinarla libremente. Se utiliza esta terminología tanto para el caso de pueblos que tienen el derecho a ejercer la libre determinación en su faz interna como para aquellos que tienen el derecho a ejercerla en su faz externa. Por lo tanto hay que evitar caer en el error de considerar que la determinación o búsqueda de una determinada condición política por un pueblo puede en cualquier caso conducir al ejercicio de la libre determinación en su faz externa.
En este sentido, también la Declaración sobre los pueblos indígenas hace evidente esta distinción entre pueblos que gozan del derecho a la libre determinación en su faz interna de aquellos que gozan de este derecho, además, en su faz externa. Los pueblos referidos en la Declaración se enmarcan dentro del género “pueblo” al que hicimos referencia precedentemente, que tienen el derecho a ejercer la libre determinación, pero sólo en su faz interna. El art. 46 de la Declaración pone un límite a la libertad de los pueblos indígenas de determinar libremente su condición política.
Este límite está dado por la obligación de respetar el principio de soberanía e integridad territorial de los pueblos. Expresa el artículo cuarenta y seis (46) que nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.
Los pueblos indígenas gozan del derecho a ejercer la libre determinación en su faz interna que les permite a los pueblos determinar su condición política, perseguir libremente los distintos planos del desarrollo y, obviamente, el derecho a la autonomía o al autogobierno en aquellas cuestiones que sean sobre asuntos internos o locales respetando la integridad territorial o la unidad política de los Estados.
Se puede extraer de esta Declaración que la obligación de respetar la soberanía y la integridad territorial de los Estados excede la exclusiva esfera interestatal para constituirse en una obligación que también cae en cabeza de los restantes sujetos que interactúan en la sociedad internacional. La Declaración sobre los pueblos indígenas es un claro ejemplo de lo expresado.
Sin embargo, se podría afirmar, de una interpretación del texto del artículo cuarenta y seis (46) y de la Declaración toda, que se trata de disposiciones que vinculan a los Estados, de hecho la Declaración fue votada por Estados y que el artículo de referencia no está redactado de forma ordenatoria, sino de manera indirecta, estipulando que sus disposiciones no se podrán interpretar en un determinado sentido. Sin referirse a la existencia de una norma preexistente en ese sentido y sin establecerla expresamente.
Como ya se advirtió, no hay duda que los Estados están obligados a respetar la integridad territorial de sus pares, el fin del artículo cuarenta y seis (46) no tiene como destinatario sólo a los Estados, sino también a los pueblos indígenas. Pero los redactores de la Declaración prefirieron no referirse a los pueblos indígenas en el artículo, sino que fueron más allá al referirse a todo pueblo, grupo, o persona.
Deviene lógica la referencia al “pueblo” puesto que como ya expresamos el género pueblo no goza del derecho a ejercer la libre determinación en su faz externa. Al referirse a todo “grupo” exorbita el objeto de la Declaración para referirse a todo otro grupo humano aún cuando no pueda identificarse con un pueblo indígena. Finalmente, en una declaración dedicada a desarrollar los derechos de grupos humanos, se incluye a la persona humana, en su individualidad, evidenciando que la limitación alcanza a todos y que la obligación de respetar la integridad territorial de los Estados es para todos.
Ciertamente que se podría decir que el artículo no establece la obligación de respetar la integridad territorial de los Estados, puesto que sólo expresa que la Declaración no puede interpretarse como que confiere un derecho en ese sentido.
Pero si hacemos un análisis del artículo cuarenta y seis (46), que 144 Estados votaron, advertiremos que su texto expresa que nada de lo señalado en la (…) Declaración (…) se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes. Autorizar significa dar o reconocer a alguien facultad para hacer algo. Indica la existencia de un derecho que no se tiene y por tanto la existencia de un obligación de no hacer. Es decir que el mismo artículo nos está indicando que existe una norma que obliga a los sujetos referidos en el artículo a respetar la soberanía e integridad territorial de los Estados y que para que un pueblo no esté obligado a respetarla debe ser uno de aquellos pueblos autorizados, es decir que gocen del derecho a ejercer la libre determinación en su faz externa.
Pero la gran enseñanza que nos dejó Kosovo es que esta autorización no sólo surge por un reconocimiento de los órganos de las Naciones Unidas vinculados a casos de pueblos sometidos al yugo del colonialismo como se pensaba, sino que el derecho a ejercer la libre determinación en su faz externa puede emerger del incumplimiento del Estado de su obligación de respetar los derechos fundamentales de los grupos humanos que lo integran, que no son otros que los derechos que todo pueblo tiene en el ejercicio de la libre determinación en su faz interna 17.
Este es un verdadero derecho-deber, puesto que los Estados deben garantizar el acceso a los pueblos indígenas a la libre determinación interna so pena de que se genere a favor de dichos pueblos el derecho a la libre determinación en su faz externa, como se ha advertido en el caso de Kosovo y que es lo que se ha denominado derecho de secesión remedio o secesión sanción.
Conclusión [arriba]
Por ello cabe concluir que los pueblos indígenas tienen una obligación de comportamiento para con el Estado que integran que es la de respetar su soberanía e integridad territorial. Que el artículo cuarenta y seis (46) no se refiere únicamente a los pueblos indígenas sino a todo pueblo, grupo o persona que incluye a la totalidad de los entes que gozan de subjetividad en el plano internacional. Y que la inserción de este artículo en la Declaración es un indicio de que la obligación de respetar la integridad territorial de los estados, que surge de una norma preexistente, no se limita a la esfera interestatal y alcanza a todos los sujetos que interactúan en la sociedad internacional.
Notas [arriba]
* Profesor de Derecho Internacional Público de Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba (UNC). Miembro titular del Instituto de Derecho internacional Público y Derecho de la Integración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba-Argentina.
1 Trabajo recibido para su publicación el 8 de junio de 2014 y aprobado el 19 de agosto de 2014.
2 Declaración relativa a los principios del derecho internacional que referidos a las relaciones amistosas y la cooperación entre los Estados conforme a la Carta de las Naciones Unidas.
3 1º de agosto de 1975 (Conferencia de Helsinki).
4 En el art. 1 bajo el título Naturaleza y Propósitos, en el art. 13 en el título Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados y en los arts. 28 y 29 en el título Seguridad Colectiva.
5 Agrega el artículo que (...) la Organización promoverá: a) niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b) la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; la cooperación internacional en el orden cultural y educativos; y c) el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades.
6 Proyecto de Declaración de Derechos y Deberes de los Estados, NU, A/CN.4/ SR.14, YBILC p. 113 (1949),
7 “Artículo 14.Todo Estado tiene el deber de conducir sus relaciones con otros Estados de conformidad con el derecho internacional y con el principio de que la soberanía del Estado está subordinada a la supremacía del derecho internacional”.
8 Contribución escrita de Gran Bretaña.
9 E. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Derecho Constitucional de las Naciones Unidas, Escuela de Funcionarios Internacionales, Madrid, 1958, pág. 35.
10 Oscar César BENÍTEZ, “Kosovo una cuestión de principios”, en Estudios de derecho internacional. Libro homenaje al Profesor Hugo Llanos Mansilla, Santiago de Chile, Abeledo-Perrot/Thomson Reuters, 2012, t. I, pág. 3.
11 En este sentido es importante recordar la relevante intervención de la OTAN en el conflicto de Kosovo sin cuya directa y activa intervención no se habrían dado las condiciones para la declaración de la independencia de Kosovo.
12 Respecto de la afirmación de los que ratifican la validez de la declaración de independencia que consideran que se trata de un principio que no se aplica a actores no estatales, Argentina postula que las Naciones Unidas tienen por práctica invocar el principio de respeto de la integridad territorial de los Estados con relación a partes no estatales en los conflictos internos. Cita la referencia a la Asamblea General en el caso Bantoustans cuando expresó que su creación tiene por objeto destruir la integridad territorial del país, reafirmando los derechos inalienables de la población africana de Sudáfrica sobre el país entero. Agrega que en el derecho internacional contemporáneo el principio de respeto de la integridad territorial se impone no solamente a los Estados sino también a las Organizaciones Internacionales pero también a otros actores internacionales, en particular (…) la resolución 1203 de 1998 se dirige a los dirigentes de Kosovo y luego de reafirmar la integridad territorial de la República Federal de Yugoslavia exige que los dirigentes albaneses de Kosovo y todos los otros elementos de la comunidad albanesa de Kosovo respeten estrictamente y rápidamente las Resolución 1160 (1998) y 1199 (1998).
13 España expresa que la integridad territorial, por su relación con el concepto mismo de estatalidad, se aplica por igual tanto en las relaciones del Estado con terceros Estados como en el marco de las relaciones intraestatales, ya que en ambos casos una violación de la integridad territorial afecta al Estado y su soberanía.
14 Contribución escrita de Alemania.
15 Arturo Santiago PAGLIARI, Curso de derecho internacional público, 2ª ed., Córdoba, Advocatus, 2013, pág. 58.
16 Political status en las versiones anglófonas.
17 Antonio REMIRO BROTÓNS, Derecho internacional, Madrid, McGraw-Hill, 1997, pág. 129.
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