Doctrina
Título:Diez prácticas judiciales de justicia terapéutica en los procesos de familia
Autor:Lluch, Xavier A. - Ureña Carazo, Belén
País:
España
Publicación:Revista Iberoamericana de Justicia Terapéutica - Número 1 - Septiembre 2020
Fecha:03-09-2020 Cita:IJ-CMXXIV-62
Índice Voces Citados Relacionados Archivos
Introducción
1. La gestión positiva del proceso de ruptura de pareja. El factor humano y el trato respetuoso con todos los intervinientes. El NNA como centro y sujeto vulnerable del proceso
2. La Oficina Judicial amable. En particular: la sala de espera con carteles y trípticos informativos; la sala de espera reservada y separada a NNA; y la atención individualizada al justiciable
3. La atención judicial a los NNA. El protocolo de acogida y despedida al NNA en la audiencia. Las audiencias complejas de NNA en colaboración con especialistas
4. El trato judicial con el Letrado. La entrevista previa con los Letrados, el intento de acuerdo o, en su caso, la derivación a mediación. La felicitación por el acuerdo alcanzado
5. El desarrollo de la vista. El juez como moderador de un debate jurídico respetuoso con y entre Letrados. La escucha judicial activa de partes, testigos y peritos en el acto de la vista
6. La coordinación de parentalidad. La sesión preliminar individualizada y separada con el CP y los abogados. La sesión inicial constitutiva con el CP, el fiscal, los abogados y las partes
7. La sentencia compleja: la notificación personal, con lectura y explicación, e intervención, en su caso, de especialistas
8. La coordinación judicial con los servicios auxiliares. Equipos Técnicos Judiciales; Servicios de Mediación y Puntos de Encuentro Familia; Servicios Sociales. La sesión anual de intercambio de pareces y los canales ordinarios de información
9. La interdisciplinariedad como método de trabajo entre profesionales (jueces, letrados de la administración de justicia, fiscales, letrados, psicólogos, trabajadores sociales y académicos). Los seminarios de trabajo y las guías de buenas prácticas judiciales. Las obras colectivas
10. Las lecciones de la pandemia COVID-19. La atención de los asuntos urgentes. La coordinación interjudicial y extrajudicial de la información
Referencias
Notas

Diez prácticas judiciales de justicia terapéutica en los procesos de familia

Por Xavier A. Lluch[1]
Belén Ureña Carazo

Introducción [arriba] 

En este breve artículo se pretende aportar algunas prácticas de justicia terapéutica en el ámbito de los juzgados y procedimientos de familia. Se parte la idea fundamental que el factor humano de todos los intervinientes en el proceso judicial, empezando por el juez, pero siguiendo por el letrado de la administración de justicia, el fiscal, los funcionarios de la oficina, judicial, los abogados, los psicólogos, los trabajadores sociales, los mediadores, los coordinadores de parentalidad y, en definitiva cuantos intervienen en el proceso de familia, pueden humanizar el proceso judicial y contribuir a una gestión positiva del proceso de ruptura familiar en aras a la consecución de una coparentalidad positiva tras la nueva situación derivada de la ruptura familiar.

Este enfoque no puede perder la perspectiva que, en todo proceso de ruptura familiar, la persona más vulnerable es el niño, niña y/o adolescente (en adelante NNA) que asiste a la ruptura de la convivencia entre sus progenitores y, directa o indirectamente, y con mayor o menor intensidad, en función de cómo haya sido preservado del conflicto interparental, se encuentra envuelto en un proceso judicial, cuyas reglas, procedimientos y escenarios le son lejanos y distantes, cuando no, a veces, poco amigables.

Con la finalidad de revertir la experiencia del proceso judicial se ofrecen una serie de pautas, particularmente en la llamada audiencia del NNA, pero también extensivas a otros ámbitos, como puede ser el desarrollo de la vista, la intervención de servicios auxiliares (mediadores, servicios sociales o coordinadores de parentalidad, equipos técnicos judiciales), o la optimización de la labor de los jueces que pueden contribuir a la humanización del proceso judicial, máxime cuando es sabido que el proceso de ruptura familiar es una de las experiencias que genera mayor tensión en toda persona humana.

1. La gestión positiva del proceso de ruptura de pareja. El factor humano y el trato respetuoso con todos los intervinientes. El NNA como centro y sujeto vulnerable del proceso [arriba] 

Afirmaba Carnelutti que “es bastante más preferible para un pueblo tener malas leyes con buenos jueces que malos jueces con buenas leyes”, por lo que cualquier enfoque de justicia terapéutica debe partir de la persona del juez, encargada de administrar justicia.

De ahí que las cualidades personales y profesionales del juez emerjan como primer punto de consideración. Se ha afirmado con acierto que la imagen que el justiciable tenga de la justicia dependerá, en gran medida, de cómo se resolvió su caso particular y, por ende, del trato recibido, particularmente en el acto de la vista, que es cuando se produce la interacción entre el juez y la parte.

De entre las cualidades humanas que debemos destacar en el juez están la humildad, en el sentido de no dejar llevar por la autosuficiencia, y la “escucha activa”, como capacidad de captar el conflicto humano subyacente, particularmente en el ámbito de los procesos de familia, en los que el conflicto jurídico y el humano aparecen inextricablemente enlazados.

Esa humildad comportará que el juez, ante todo, dispense un trato respetuoso con todos los intervinientes en el proceso, empezando por los integrantes de la Oficina Judicial -Letrados de la administración de justicia, tramitadores, gestores, auxilio judicial-, siguiendo por los profesionales -abogados, procuradores y peritos-, y terminando por los justiciables. El juez será respetado en la medida que respete a todos los intervinientes y ese respeto será el bálsamo que impregne toda la actuación judicial.

Si descendemos a un ámbito más concreto, podemos precisar:

Con respecto a los integrantes de la Oficina Judicial: ese respeto se traduce en una división ordenada del trabajo, con un “circuito de papel” predeterminado, de modo que LAJs, gestores y tramitadores conozcan el trámite preciso que deban dar a cada escrito y la persona a quien deben plantear sus dudas.

Con respecto a los abogados, procuradores y peritos: ese respeto en el lenguaje escrito durante la tramitación del juicio y, especialmente, en el acto de la vista.

Con respecto a las partes (justiciables): ese respeto se traduce en la capacidad de escuchar sus explicaciones, en particular a través del cauce del interrogatorio de las partes.

Por otra parte, no se puede olvidar a los niños, niñas y adolescentes como sujetos del proceso y sujetos vulnerables. No se pueden equipar los procesos de ruptura de pareja con y sin hijos. En el primer caso (sin hijos) es una ruptura entre personas adultas, cuyos efectos -y más allá de sus círculos más cercanos- se producen, por así decirlo, inter partes. En el segundo caso (con hijos) las medidas y efectos del proceso de ruptura tienen efectos reflejos directos sobre los hijos, tanto en el ámbito -más inmediato y visible- de la responsabilidad parental, cuanto en el ámbito -más mediato- de las prestaciones económicas (alimentos) a favor de los hijos.

Desde esta perspectiva el NNA se convierte en sujeto del proceso y la resolución judicial debe perseguir el interés superior del menor. Se trata de un concepto jurídico indeterminado.

En el preámbulo Ley Orgánica N° 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, se configura el interés superior del menor como un derecho sustantivo, un principio general interpretativo y una norma de procedimiento.

Doctrinalmente y jurisprudencialmente se describe como un concepto jurídico indeterminado a ponderar en cada caso concreto. Como expresa la STS de 25 de abril de 2016:

“El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas»; se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo»; «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten (...)» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara”. (Ver fto. jco. 5º. Roj: STS 1790/2016 - ECLI: ES:TS: 2016:1790).

Debe ser el criterio inspirador de la decisión judicial en el proceso de familia. Es siempre el sujeto más vulnerable del proceso familiar y respecto del cual el juez de familia tiene una especial función tuitiva. El niño, niña y adolescente, especialmente cuando se encuentra en situación de desprotección, de vulnerabilidad o de alta conflictividad entre progenitores, debe ser el centro de la valoración probatoria y de la decisión judicial, primando su interés por encima de cualquier otro que, aun legítimo, pueda concurrir (art. 2.4 LOPJM).

A menudo los NNA tienen una perspectiva distinta del conflicto que los adultos. Permítaseme ilustrar la anterior afirmación con un ejemplo de la práctica forense. Se trataba de un proceso de divorcio conflicto. Los progenitores llevaban 20 años de matrimonio y tenían un hijo de trece años. El padre, a los pocos meses de la ruptura, había iniciado una relación de pareja con una mujer, que tenía dos hijas, de quince y diecisiete años de edad. Ambos progenitores estaban de acuerdo en un sistema de guarda compartida, pero debatían si debía ser por semanas alternas (pretensión de la madre) o por períodos quincenales (pretensión del padre) y esa controversia presentaba un alto nivel de conflictividad.

Se decidió la audiencia del hijo de trece años, el cual con vehemencia respondió que tenía un buen vínculo tanto con su padre cuanto con su madre. No le preocupaba lo más mínimo si estar por semanas o por quincenas con sus progenitores. Su preocupación era que, de temperamento era retraído e introvertido, y cuando estaban con su padre y su nueva pareja, las hijas de esta -de 15 y 17 años, recordemos- se burlaban y hacían mofa de él. Ese era el interés superior del niño y que no habían aparecido ni en la demanda ni en la contestación a la demanda.

2. La Oficina Judicial amable. En particular: la sala de espera con carteles y trípticos informativos; la sala de espera reservada y separada a NNA; y la atención individualizada al justiciable [arriba] 

Podemos decir que la Oficina Judicial es la sede física del Juzgado, en la que un equipo humano, integrado por el auxilio judicial, los tramitadores y gestores, dirigida y coordinada por el letrado de administración de justicia, se ocupa de la correcta tramitación de los procedimientos judiciales, desde que se presenta la demanda hasta que el juez dicta la sentencia, por lo que su labor es esencialmente administrativa y, además, de atención al ciudadano, pues, como servicio público, ha de atender cualquier consulta o información relativa al desarrollo del procedimiento.

A través de la Oficina Judicial, el ciudadano tiene el primer contacto con la justicia, por lo que es importante que todos los que trabajan en ella hagan de la amabilidad su seña de identidad, sobre todo, cuando el trato se produce con ciudadanos que están pasando por un momento vital tan difícil y delicado como puede ser un divorcio, con gran repercusión tanto en el ámbito personal como patrimonial, al que se enfrentan, generalmente, con desconocimiento, lo que siempre genera miedo o angustia.

Para poder paliar en parte este desconocimiento de lo que supone un proceso judicial sería conveniente que la Oficina Judicial, la cual, en la práctica, es un espacio abierto, de mayor o menor dimensión según el edificio donde se ubique, en el que se encuentran las mesas de trabajo del auxilio judicial (normalmente, a la entrada), los tramitadores y gestores (habitualmente, muy cerca las unas de las otras), disponga también de una sala de espera, contigua, en la que los ciudadanos puedan sentarse tranquilamente mientras el profesional que tramita su expediente les avise para realizar la gestión en ese momento pertinente.

Además, dicha sala debería contar con carteles y trípticos informativos de las materias propias de los procesos de familia, tanto jurídicas como psicológicas (por ejemplo, el divorcio como un proceso de duelo y sus fases, las repercusiones emocionales del divorcio en la vida de los hijos, pautas para afrontar de forma positiva un divorcio, las alternativas a un proceso judicial como la mediación y sus ventajas, la coordinación de parentalidad), al objeto de que el ciudadano tenga una mejor y más precisa información del proceso en el que está inmerso, lo que propiciará afrontarlo de una manera más positiva.

También sería apropiada la existencia de otra sala de espera reservada y separada para los niños/as y adolescentes implicados en un proceso de familia, con una decoración más informal y menos fría, para que estos se sientan más cómodos y tranquilos, a pesar de la situación que están viviendo. Aquí podrían ser recibidos por el psicólogo o trabajador social del equipo adscrito a ese juzgado, quien les explicarían previamente los motivos de su visita al juzgado y cómo deben actuar, animándolos a que pregunten aquellas cuestiones que más les preocupen.

La existencia de estas salas de espera en la oficina judicial, una para los adultos y otra para los niños/as y adolescentes en la forma descrita anteriormente es un elemento más que contribuye a ofrecer un servicio público de mayor calidad, con una mejor atención al justiciable, al ser individualizada, en la que se sienta una persona y no un “número”, lo que, seguramente, mejorará su percepción de la administración de justicia y de todos los profesionales que la integran, además de presentar una mayor predisposición a colaborar en la resolución del conflicto.

A este respecto, debo destacar la nueva y muy loable iniciativa que va a desarrollarse en los Juzgados de Familia de Málaga, bajo la dirección del Magistrado D. José Luis Utrera, con el lema "una justicia amable para un divorcio responsable", consistente en un programa de acogida personalizada en los casos de divorcios contenciosos con hijos menores, al objeto de que el primer encuentro entre esas parejas no sea en una fría sala de juicio sino que los reciba un miembro del equipo psico-social, les explique los aspectos psico-emocionales de la ruptura y hagan una mini evaluación del nivel de conflicto, que trasladen posteriormente al juez para que este disponga de un enfoque más integral del problema.

3. La atención judicial a los NNA. El protocolo de acogida y despedida al NNA en la audiencia. Las audiencias complejas de NNA en colaboración con especialistas [arriba] 

El derecho de audiencia del menor es objeto de reconocimiento legal supranacional (art. 12 Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, art. 6 del Convenio Europeo sobre los derechos de los menores), y a nivel nacional, tanto en leyes sustantivas (art. 92.6 Código Civil y art. 9 LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor) cuanto leyes procesales (art. 770 regla 4ª; art. 777.5; art. 778 quinquies 8, todos ellos de la LEC; y art. 18.4 Ley N° 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria).

Se configura jurídicamente como un derecho del NNA, en el que deberá preservarse la garantía de la previa y suficiente información (“asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente”, dispone el art. 6 Convenio Europeo sobre los derechos de los menores, de 25 de enero de 1996); la garantía de la privacidad e intimidad (“sin interferencia de otras personas”, dispone el art. 770 regla 4ª LEC y 778 quinquies LEC; y cuidando de preservar “su intimidad”, según el art. 9.1 LOPJ), mediante la celebración a puerta cerrada y de manera reservada (STC, Sala Primera, de 30 de enero de 2006[2]); y la garantía de la intervención de profesionales que velan por los derechos del menor, y entre ellos el Ministerio Fiscal (art. 749.2 LEC y art. 3, apartados 6º y 7º del Estatuto Orgánico del Ministerio, aprobado por Ley N° 50/1981, de 30 de diciembre).

En el desarrollo de la audiencia cobra especial relevancia el protocolo de acogida, que deberá observar, cuando menos, las siguientes pautas:

i) Elección del lugar. Toda audiencia de un menor debe realizarse en un lugar adecuado y bajo condiciones idóneas, que permitan y garanticen al niño/niña y adolescente el poder ser oído y escuchado en un entorno amigable.

Se pretende evitar la realización de la audiencia en Salas de vistas de los juzgados, por la solemnidad que impone la escenografía judicial, que normalmente tenderá a reprimir la espontaneidad o perturbar la tranquilidad del NNA para que pueda entablar una conservación serena y tranquila.

ii) Presentación de los intervinientes. Al igual que el NNA sabe y conoce que va a ver al “juez”, el NNA tiene derecho a saber quiénes son las personas asistentes a la entrevista/conversación. De ahí que resulte oportuno una presentación del Letrado de la Administración de Justicia, del Ministerio Fiscal y del propio Juez. Dicha presentación debe efectuarse de modo sencillo, con la identificación del nombre de cada uno de ellos y una breve explicación, adaptada al nivel de comprensión y madurez del NNA, de la función que cada uno de ellos desempeñaran.

iii) Encuadre de la entrevista/conversación. Con el doble objetivo de conocer, por una parte, la información previa de qué dispone el NNA, y por otra parte, de informar sobre las “reglas de la entrevista”. Se trata, por ende, de indagar qué le han explicado al NNA con anterioridad a la entrevista (por qué está en el juzgado, qué ha venido a hacer, quién le ha acompañado) y qué finalidad tiene la audiencia (conflicto entre sus progenitores sometido a decisión judicial; derecho a expresar su opinión a partir de los 12 años; liberarle del peso de la decisión final y del conflicto de lealtades; informarle que se extiende un breve acta con sus manifestaciones para los abogados; reconocer el derecho a no manifestarse).

Igualmente deberá observarse un protocolo de despedida, con observancia de las siguientes pautas.

i) Derecho a añadir alguna cosa más. Aun cuando la audiencia pueda seguir un cauce o formato “semiestructurado”, iniciándose por preguntas de aficiones y hobbies, siguiendo por las rutinas del NNA durante la semana y fin de semana, cada audiencia es distinta, como lo es cada NNA. Por eso, resulta oportuno, antes de cerrar la entrevista, preguntar directamente al NNA si quiere añadir alguna cosa más, esto es, algo que no haya sido objeto de la conversación, pero él tenga interés por manifestar.

ii) Elección de un tema neutro. Salvo contadas excepciones, el NNA que acude al juzgado para una audiencia antes y durante la misma experimenta la lógica tensión emocional al tener que exponer ante un tercero desconocido aspecto de su vida cotidiana, en un contexto de conflictividad familiar. Para mitigar o aliviar esta tensión es oportuno terminar la entrevista con un tema neutro, como puede ser una afición, hobbie o práctica deportiva del NNA y que haya aparecido en el transcurso de la entrevista.

iii) Traslado de un mensaje positivo. Y para despedir al NNA nada mejor que el juez le traslade un mensaje positivo, tal y como que la entrevista ha resultado muy agradable, que ha demostrado un gran nivel de madurez y sensatez y que nos ha gustado conocerle.

Por otra parte, y acudiendo a la facultad prevista en el art. 770 regla 4ª LEC, en algunas audiencias el juez puede recurrir al auxilio de especialistas. Se trata, entre los más frecuentes: a) de supuestos en los que se advierta ya en los escritos de alegaciones síntomas de sufrimiento emocional, conflicto de lealtades, no preservación del menor o posibles interferencias parentales; b) supuestos de especial vulnerabilidad del menor; c) de menores con comportamientos disruptivos y/o actitudes desafiantes; d) de menores con algún tipo de enfermedad, trastorno o discapacidad que haga difícil la comunicación con el menor.

Además de las recomendaciones comunes a toda audiencia, existen un par de específicas en la práctica conjunta de juez y especialista:

i) la “entrevista” previa entre el juez y el técnico. Aun cuando los extremos de la audiencia ya están acordados en la resolución judicial acordando su señalamiento, el juez puede explicar de modo más preciso al técnico (psicólogo o trabajador social; o ambos) la necesidad de su presencia y los aspectos más conflictivos del expediente judicial.

También se diseñará la entrevista (esto es, si se practicará en la sede del juzgado o del Equipo Técnico Judicial, protocolo de acogida, información que se suministra al NNA, si la entrevista la dirigirá el técnico o el juez, o ambos simultáneamente, si será preciso que el técnico elabore algún tipo de “nota informativa”.

ii) la “nota informativa” del técnico. Dado que el técnico ha estado presente en la entrevista puede elaborar una “nota informativa” comprensiva de sus impresiones y recomendaciones, para que exista constancia escrita del parecer profesional. De la “nota informativa”, junto con el acta de la audiencia, se dará traslado a los letrados para alegaciones.

4. El trato judicial con el Letrado. La entrevista previa con los Letrados, el intento de acuerdo o, en su caso, la derivación a mediación. La felicitación por el acuerdo alcanzado [arriba] 

El Letrado, al representar y defender los intereses de su cliente, puede ser considerado como una especie de “intermediario” entre la parte y el juez, de ahí que su actuación en todo el proceso judicial es fundamental para una adecuada tramitación y resolución del conflicto. Particularmente, en los procesos de familia, en los que la relación entre abogado y cliente es más personal e intensa, pues atañen a aspectos de la vida íntima de las personas, el letrado dispone de mucha información relativa a las circunstancias personales no sólo de su cliente, uno de los progenitores, sino de los hijos e, incluso, del resto de miembros de la familia, esto es, conoce de forma más completa el conflicto jurídico y humano que ha llevado a su cliente a acudir a un tribunal.

En consecuencia, cuando se ha producido la judicialización del conflicto, la figura del abogado es clave para llegar a solventar la crisis familiar de forma más humana y, por tanto, más satisfactoria, para todos los miembros de la familia, porque es el abogado el que “guía” a los progenitores en ese largo y complejo proceso, lo que conlleva la responsabilidad no sólo de informar a su cliente, con la mayor claridad y honestidad posible, de qué puede esperar realmente del proceso judicial, así como de su coste emocional y económico, sino también de traducir, en un lenguaje sencillo y práctico, los términos jurídicos más relevantes que van a manejar en este proceso, por ejemplo, la custodia de los hijos, la pensión de alimentos o el uso de la vivienda familiar.

Por ello, hace falta un cambio de mentalidad, en la que cobre protagonismo la cultura del pacto, para cuya consecución es imprescindible la colaboración activa y comprometida de los abogados, pero también la del juez. En este contexto, compartimos la opinión del Magistrado D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat relativa a que “el juez de nuevo rostro, ante la congestión que padecen los juzgados y tribunales, debe asumir funciones de árbitro, mediador, conciliador, que permitan agilizar la respuesta judicial y hacerla más comprensible a los ciudadanos”.

Lo anterior se traduce, en la práctica, en la conveniencia de que el juez, con carácter previo a iniciar la vista y el proceso de grabación, en la misma sala, tenga una entrevista previa con los letrados de ambas partes, en un ambiente más distendido o informal, en el que pueda realizar un cambio de impresiones con los letrados acerca de las circunstancias específicas de la controversia jurídica que se esté dilucidando, al objeto de analizar la viabilidad de una posible solución amistosa del conflicto que realmente se ajuste a las necesidades del grupo familiar, además de satisfacer a ambas partes, pues solo así se evitarán futuros litigios.

Téngase en cuenta que el juez acude a la vista tras haberse preparado el caso con la documentación de que dispone, esto es, tan solo los escritos de demanda y contestación a la demanda, en los que es muy difícil resumir, por no decir imposible, toda la problemática que afecta al grupo familiar. Con esa información, el juez ha de celebrar la vista, que, normalmente, tiene una duración máxima de dos horas, tiempo muy limitado para que el juez pueda obtener todos los datos que le permitan abordar la cuestión jurídica controvertida para llegar a la solución más adecuada para esa familia.

Por tanto, es aconsejable realizar esta entrevista previa entre el juez y los letrados, en la que el juez, si bien debe adoptar una posición activa, pues se ha estudiado los antecedentes del caso, debe también saber mantenerse en un segundo plano, cediendo el protagonismo a los letrados y practicando una escucha “activa”, pues ello le va a ayudar a hacerse una idea más precisa de qué es lo que realmente preocupa a las partes y el motivo de acudir a un tribunal. Además, es positivo que el juez manifieste expresamente su confianza en el “buen hacer” o profesionalidad de los letrados para que estos adopten una postura más comprometida, de modo que se impliquen en la búsqueda de alternativas extrajudiciales.

Asimismo, si, tras esa entrevista, se descarta la posibilidad, en ese momento, de un acuerdo amistoso entre los progenitores, debe también plantearse la derivación a mediación, método alternativo para resolver el conflicto que ofrece numerosas ventajas, entre las cuales destaca el hecho de que son las propias partes (y no el juez), dirigidas por los mediadores, las que buscan y consensuan la solución más apropiada a su crisis familiar.

Por último, para el supuesto de que se logre alcanzar un acuerdo entre las partes, es bueno que el juez felicite a ambos letrados, lo que motivará a estos profesionales a dar lo mejor de sí no solo en ese proceso en particular, sino en el futuro.

5. El desarrollo de la vista. El juez como moderador de un debate jurídico respetuoso con y entre Letrados. La escucha judicial activa de partes, testigos y peritos en el acto de la vista [arriba] 

La vista se configura como la pieza clave de todo proceso judicial y, especialmente, en un proceso de familia, pues, en un solo acto, se van a realizar una serie de actuaciones procesales de gran trascendencia para la resolución de la controversia jurídica, tras las cuales el juez debe dictar una sentencia. De hecho, en la práctica, a la vista se la denomina “juicio”, momento de vital importancia para las partes, pues constituye una oportunidad de que el juez pueda obtener un conocimiento más profundo y cercano de la realidad del conflicto existente entre ellas, que le lleve a una mejor comprensión de las posiciones de las partes, y, así, poder tomar una decisión correcta y acertada, no solo desde un punto de vista jurídico sino también humano, pues va a afectar, de forma directa, a los progenitores y sus hijos y, de forma indirecta, a otros parientes cercanos (especialmente, los abuelos). Esto es, se produce un acercamiento de la justicia al ciudadano, o, en otras palabras, es un punto de encuentro entre el juez y las partes.

Así, en la vista, en síntesis, los Letrados han de exponer los argumentos en que se basan las pretensiones de sus clientes, con la posibilidad de realizar precisiones y aclaraciones, al objeto de que se fijen adecuadamente las posiciones de las partes, han de proponer los medios de prueba para acreditar los hechos que afirman, que el juez admitirá o inadmitirá, según considere su pertinencia o utilidad, y, finalmente, se van a practicar los medios de prueba admitidos por el juez (normalmente, el interrogatorio de las partes, la declaración de los testigos y la exposición oral de los dictámenes de los peritos), tras lo cual los Letrados formulan unas conclusiones.

Se observa, pues, que el principio de oralidad instaurado en la Ley de Enjuiciamiento Civil presenta su máximo exponente en el acto de la vista, en la que se pone de manifiesto la capacidad de dialogar y de comunicación del ser humano, dado que la comunicación entre todos los sujetos que necesariamente intervienen en un proceso -el juez, los abogados, las partes, los testigos, los peritos,…- se realiza a través del lenguaje, oral y escrito, elemento esencial para ejercitar la defensa de los derechos o intereses legítimos de la persona.

En este sentido, entendemos que el proceso es realmente un diálogo entre todos los operadores jurídicos que participan en él, que utiliza el lenguaje jurídico como vehículo para que las partes puedan plantear sus pretensiones ante el juez, quien dicta una resolución escrita para resolver la controversia jurídica suscitada, finalizando aquí el diálogo iniciado por las partes[3]. Dicho de otro modo, siguiendo al Profesor TARUFFO[4], nos referimos aquí a la llamada “dialéctica procesal”, de manera que la motivación judicial deja de concebirse como monólogo del juez y se entiende como resultado de un proceso argumentativo entre el juez y las partes del proceso[5].

Por ello, hemos de partir de la concepción del proceso como diálogo entre todas las partes intervinientes, generador de un debate jurídico, que tiene lugar en la vista, en la que el juez tiene la función de moderar, además de escuchar activamente para intentar “canalizar” toda la información precisa para tomar la decisión más adecuada para el grupo familiar, y cuyas notas características son las siguientes:

a) La reciprocidad. Etimológicamente, la palabra diálogo procede de dia y logos, lo que significa “a través de la palabra”, de ahí que deba resaltarse la importancia del diálogo como un encuentro hacia el otro, un paso del yo al nosotros. Solo es posible el diálogo si reconocemos al otro como persona, como igual[6]. Por tanto, el juez, en cuanto moderador del debate, ha de tratar que el turno de palabra se conceda por igual a los letrados y que éstos puedan exponer sus argumentos de forma clara, ordenada y respetuosa.

b) La comunicación. Para que se produzca una auténtica comunicación es preciso practicar la denominada “escucha activa”, no solo del juez hacia los letrados, sino de estos entre sí y también hacia el juez, así como de los letrados hacia los testigos o peritos. Es relevante la aportación de datos o información por todos los intervinientes en la vista para una comprensión lo más integral posible del conflicto por parte del juez[7].

c) La cercanía o empatía. Los procesos de familia se caracterizan porque subyace siempre un conflicto emocional, de mayor o menor nivel, en la controversia jurídica que los progenitores plantean al juez, a diferencia del resto de procesos en otras materias del Derecho civil (tales como reclamaciones de cantidad, incumplimientos de contratos, arrendamientos urbanos). Esta nota distintiva precisa que el juez haga un esfuerzo por mostrarse más cercano o empático con las partes y sus letrados, pues, desde una perspectiva humanista de la justicia, que se basa en otras ciencias, aparte de la jurídica, no solo se trata de la resolución del conflicto jurídico sino de lograr el bienestar emocional de las partes, favoreciendo la recuperación psicológica de todos los miembros de la familia. Si los progenitores perciben que el juez es “sensible” a sus problemas y se sienten escuchados y comprendidos, probablemente, entenderán mejor la sentencia que el juez dicte y harán un esfuerzo por cumplirla.

d) El respeto. Todas las relaciones humanas deben estar basadas en el respeto, cualidad íntimamente relacionada con la dignidad y la igualdad de las personas. Es por ello que, en el desarrollo de la vista, es esencial que todos los intervinientes han de observar el respeto debido entre ellos, mostrando en todo momento una actitud educada. Dada la gran carga emocional existente en los conflictos de familia, los Letrados, especialmente, deben mostrarse especialmente exquisitos con la utilización del lenguaje, así como medir muy bien “qué” se dice y “cómo” se dice, no solo por respeto al juez, sino también a sus propios clientes[8]. En estos casos, tan importante es el contenido de un alegato como la forma de exponerlo.

e) La amabilidad. A menudo, la amabilidad se confunde con la falta de profesionalidad o de rigor, sobre todo, cuando hablamos de un juez, al que suele ser habitual imaginar o relacionar con un gesto serio e, incluso, adusto, pues así nos puede parecer un juez que tiene más conocimientos e imparte justicia de forma “seria”. Sin embargo, que un juez sea amable (palabra que el Diccionario de la RAE define como “afable, complaciente, afectuoso”) no está reñido con un desempeño impecable de su trabajo, es más, facilita la fluidez en las relaciones entre todos los intervinientes en el proceso (letrados, partes, peritos, testigos…), lo que se traduce en una mayor colaboración de éstos en el desarrollo de la vista. La amabilidad es una manifestación del respeto y consideración que al juez le merece cualquier ciudadano que acude a él para la resolución de un conflicto.

6. La coordinación de parentalidad. La sesión preliminar individualizada y separada con el CP y los abogados. La sesión inicial constitutiva con el CP, el fiscal, los abogados y las partes [arriba] 

El coordinador de parentalidad es una figura que, aun sin regulación legal específica, puede tener encaje en el art. 158.6 CC (En general, [el Juez] las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas).

Se trata de una figura con antecedentes en Canadá y EEUU, que ha sido reconocida y recibido respaldo jurisprudencial (entre otras, STSJ de Cataluña, 26 febrero de 2015), cuyas funciones aparecen detalladas en resoluciones judiciales recientes (Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid de fecha 12 de abril de 201[9]) y, que puede configurarse, sintéticamente, como un auxiliar del juez en ejecución de sentencia en supuestos conflictivos, en particular de resistencia de menores a relacionarse con progenitores o de modificación de sistemas de guarda y/o relaciones familiares en casos graves y cronificados.

Así en la citada STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, de 26 de febrero de 2015 se afirma:

En esos ordenamientos el coordinador de parentalidad se presenta, pues, como un auxiliar o colaborador del juez en la implantación efectiva de las nuevas medidas con facultades de gestión del conflicto, de mediación, de reconducción de la familia hacia la normalización de la nueva situación en un clima pacífico que permita que en un tiempo razonable la familia acepte las nuevas pautas y sea capaz de autogestionarlas. En algunos casos el coordinador puede tomar decisiones vinculantes para la familia. Se organiza bajos los principios de especialidad, neutralidad, eficacia y confidencialidad, salvo la información que deba darse al tribunal”[10].

En defecto de regulación legal, en recientes documentos de trabajo se prevén protocolos de actuación, distinguiendo una fase preparatoria y una fase de intervención[11] Una vez acordado (en resolución motivada) su nombramiento, recibida la designación judicial y aceptado el cargo y recogida la información relevante del expediente judicial, debe efectuarse la constitución del coordinador de parentalidad, a cuyo efecto puede resultar oportuno efectuar las siguientes reuniones/sesiones.

i) Sesión individual con el coordinador de parentalidad.

En esta sesión el juez explicará al coordinador los antecedentes judiciales más relevantes del expediente, el motivo del nombramiento, y las funciones específicas encomendadas, estableciéndose el modo de comunicación entre el juez y el coordinador de parentalidad, por medio de informes.

De este modo, el coordinador adquiere una información adicional y la perspectiva judicial del nombramiento.

ii) Sesión individual con los letrados.

Del mismo modo el juez explicará a los letrados los motivos del nombramiento y las funciones encomendadas. En algún caso, extraído de la experiencia forense, y dado el nivel de conflictividad interparental, los letrados han pactado una suspensión de las demandas ejecutivas interpuestas, con la finalidad que el coordinador designado pudiera iniciar su trabajo sin interferencia de resoluciones judiciales.

iii) Acto formal constitutivo de la coordinación de parentalidad, con el letrado de la administración de justicia, los abogados, el fiscal y las partes.

Se puede instrumentar en forma de comparecencia, recogida por los sistemas existentes de videograbación, en la que el juez dará cuenta de las concretas funciones asignadas en la resolución judicial al coordinador de la parentalidad.

Se trata de una sesión informativa en la que, si se estima oportuno, puede procederse a la firma de un contrato de coordinación de parentalidad y/o recibí de las normas.

iv) La toma de contacto del coordinador con las partes.

Finalizado el acto de constitución, puede resultar conveniente una primera toma de contacto informar y en el propio juzgado entre el coordinador designado y las partes (sin presencia de abogados, procuradores ni del juez) para agendar un calendario de encuentros.

Debe precisarse que, salvo el nombramiento, todas las anteriores fases (entrevista con el CP; con los abogados, acto de constitución y primera toma de contacto entre el CP y las partes) es deseable que tengan lugar en unidad de acto y en sede judicial.

Aun cuando prima facie las anteriores sesiones y actos puedan parecer de difícil encaje en las sobresaturadas agendas judiciales, no es menos cierto que, de efectuarse las mismas, coadyuvan a concretar las funciones del coordinador de parentalidad y las partes perciben que es un instrumento que puede encauzar y normalizar una ejecución conflictiva.

En algún supuesto, la oposición de alguna o ambas partes al nombramiento del coordinador de parentalidad no está en función de su conveniencia, cuanto de la necesidad de abonar los honorarios profesionales de su intervención. De no existir conformidad entre las partes y el coordinador de parentalidad, parece lo más razonable que sus honorarios puedan conceptuarse como gastos extraordinarios a dividir por mitad.

7. La sentencia compleja: la notificación personal, con lectura y explicación, e intervención, en su caso, de especialistas [arriba] 

El art. 212 LEC, bajo la rúbrica, “publicación y archivo de las sentencias” dispone que

“las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieren dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina Judicial, ordenándose por el letrado de la administración de justicia su notificación y archivo, dándoseles la publicidad en la forma permitida por la Constitución y las leyes”.

Con los programas y sistemas informáticos existentes en la Administración de Justicia las sentencias se firman electrónicamente por el juez o magistrados que las hubieren dictado y se notifican, a través de los Procuradores de los Tribunales, también por vía electrónica, a las partes. Ello significa que entre el juez que firma la sentencia y las partes no existe ningún tipo de contacto.

No puede desconocerse que las sentencias dictadas en procesos de ruptura de parejas producen efectos directos en el ámbito personal y patrimonial de las partes. En algunos casos, el juzgador, a la vista de la tramitación del expediente judicial, los escritos de alegaciones y conclusiones de los letrados, y las pruebas prácticas en el acto de la vista, puede ser consciente que tales efectos serán particularmente intensos, e incluso puede prever una reacción adversa.

Vamos a ejemplificar la anterior afirmación a partir de un caso judicial, en que se decidió la notificación personal de la sentencia a la parte perjudicada por la resolución judicial. Los antecedentes, resumidamente, expuestos son los siguientes:

i) proceso de modificación de medidas definitivas entre una pareja con un alto nivel de conflictividad interparental y un niño de 7 años; ii) existencia de una previa sentencia de divorcio que atribuye la custodia exclusiva a la madre; iii) en el escrito inicial de demanda (del padre) se solicita la guarda exclusiva del niño, bajo el alegato que la madre desatiende al niño y tiene perturbadas sus facultades mentales; iv) en el escrito de contestación de demanda (de la madre) se interesa el mantenimiento de la guarda materna, bajo el alegato que ella era la progenitora de referencia y el padre se había despreocupado del niño hasta la interposición de la demanda de modificación de medidas; v) se emite dictamen de especialistas, de oficio, en el que entre otros aspectos se hace constar que la madre ejerce prácticas de brujería, que presenta indicios de no tener en su sano juicio sus facultades mentales, y que el entorno paterno ofrece mayor estabilidad para el menor, recomendando un cambio de guarda (de la madre al padre) y efectuándose advertencias sobre los eventuales efectos de la resolución judicial (caso de estimarse el cambio de guarda) sobre la madre; vi) en el acto de la vista, y en el interrogatorio de la madre demandada la misma responde con evasivas a las preguntas sobre los cuidados que depara al menor y con respuestas inconexas e inconcluyentes a otras preguntas; vii) se dicta sentencia en la que, tras valorar los informes médicos, el dictamen de especialistas y el interrogatorio de las partes, se atribuye la custodia del niño de 7 años al padre y se acuerdan previsiones sobre el cambio de guarda.

Con estos antecedentes, y dado el previsible impacto emocional del cambio de guarda sobre el menor, se acordó la notificación personal de la sentencia en la sala de vistas del juzgado, con citación de la madre demandada (no así el padre actor), la letrada de la parte demandada y el auxilio de especialistas, y bajo el siguiente protocolo de actuación:

i) sesión/reunión individual del juzgador con la responsable del Equipo Técnico Judicial -que ya conocía los antecedentes del caso, al haberse emitido un dictamen de especialistas- para informarle de la necesidad de prestar auxilio psicológico ante un previsible y probable desbordamiento emocional por la madre al conocer el fallo de la sentencia.

ii) sesión/reunión individual del juzgador con la letrada de la parte demandada para anticiparle el fallo de la resolución y los motivos que habían llevado al juzgador a la notificación personal de la sentencia a la madre, con asistencia de psicólogo y letrada de la madre.

iii) reunión previa de la letrada de la madre con la propia madre para explicarle el desarrollo del acto de la notificación personal de la sentencia y demás comentarios que tuviera a bien exponerle.

iv) acto de lectura de la sentencia en la sala de vista del juzgado, con presencia del juez, letrado de la administración de justicia, letrada de la demandada, la demandada, y la responsable del Equipo Técnico Judicial.

En este acto de lectura el juez opta por efectuar un resumen de los antecedentes del caso, de las principales pruebas que ha tenido en cuenta para basar su decisión -y en particular las consideraciones del Equipo Técnico Judicial- y procede a la lectura íntegra del fallo, tanto en el extremo relativo al cambio de guarda (de la madre al padre) cuanto a las prestaciones económicas.

Una vez procedida a la lectura del fallo, se otorga la palabra a la madre y a la letrada por si desean efectuar observaciones, sin que por ninguna de ellas se efectúe comentarios, pudiéndose advertir el impacto emocional del fallo sobre la madre, a quien el juez opta por dejar en compañía de la letrada y de la responsable del Equipo Técnico Judicial para acompañar en el momento de la descarga emocional, invitándolas bien a permanecer en la sala de vistas (no existen otros señalamientos para la fecha), bien a retirarse a la sala de espera del juzgado.

8. La coordinación judicial con los servicios auxiliares. Equipos Técnicos Judiciales; Servicios de Mediación y Puntos de Encuentro Familia; Servicios Sociales. La sesión anual de intercambio de pareces y los canales ordinarios de información [arriba] 

El Juzgado de familia, para el mejor desempeño de su labor, cuenta con servicios auxiliares, como son los Equipos Técnicos Judiciales, los Servicios de Mediación, Puntos de Encuentro Familiares y Servicios Sociales, entre otros. Se trata de servicios que operan bien en una fase preventiva, durante el proceso o, finalmente, en ejecución de sentencia para el mejor cumplimiento de la resolución dictada.

Esa interdependencia entre el órgano judicial y los servicios auxiliares comporta la necesidad de una coordinación entre ambos, para que las consultas, solicitudes de intervención o derivación sean realmente eficaces. De una parte, será necesario que el juez conozca las concretas posibilidades de intervención que le ofrecen cada uno de esos servicios. Y, de otra parte, será necesario que esos servicios cuenten con personal suficiente y con capacidad de atender los requerimientos judiciales.

En esa labor de engranaje, y para canalizar las múltiples incidencias de la cotidianeidad de los juzgados, pueden arbitrase dos mecanismos, uno de carácter más institucional y otro de carácter más dinámico.

a) Con carácter institucional puede organizarse, cuando menos una vez, al año una reunión, a través del Decanato, del delegado de los jueces de familia o persona que ejerza las funciones equivalentes, una reunión de puesta en común de funcionamiento, en la que puedan identificarse los interlocutores y efectuar propuestas concretas de mejora o de ajuste de aquellas eventuales disfunciones detectadas.

Por ilustrarlo gráficamente con ejemplo, se había detectado por el juzgado que la ejecución de los llamados regímenes de visitas en Puntos de Encuentro Familiar, especialmente en grandes ciudades con sobresaturación del servicio, se demorara en su inició. Se acordó, para facilitar el inicio de la ejecución de la resolución judicial, confeccionar la llamada “ficha de derivación al Punto de Encuentro Familiar” en la que, resumidamente, se facilita al responsable de dicho servicio una información necesaria, tal como:

i) identificación del Juzgado y del procedimiento, acompañando la documentación judicial o informes médicos o psicológicos de interés.

ii) carácter urgente del cumplimiento de la resolución judicial.

iii) identificación de los usuarios. En concreto

-del niño, niña o adolescente, con mención de su nombre, apellido y fecha de nacimiento.

-de la persona que ejerce la guarda, con mención de su nombre, apellido, dirección y teléfono de contacto.

-de la persona con derecho de visitas, con idéntica mención de su nombre, apellido, dirección y teléfono de contacto.

iv) modalidad de visitas:

-visitas supervisadas (máximo 2 horas semanales).

-visitas tuteladas (máximo 1 hora semanal).

- intercambios (máximo de 2 intercambios semanales).

v) periodicidad de la información: semanal, quincenal, mensual u otra.

La información, así sistematizada, permite un inicio más inmediato del régimen acordado.

b) Con carácter dinámico: puede resultar útil identificar un responsable del juzgado -preferentemente el Letrado de la Administración de Justicia- y del servicio auxiliar que puedan resolver incidencias imprevistas actuando de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.

9. La interdisciplinariedad como método de trabajo entre profesionales (jueces, letrados de la administración de justicia, fiscales, letrados, psicólogos, trabajadores sociales y académicos). Los seminarios de trabajo y las guías de buenas prácticas judiciales. Las obras colectivas [arriba] 

La problemática de las familias en el derecho desborda el ámbito estrictamente jurídico y debe enfocarse desde una triple perspectiva: especialización, interdisciplinaridad e internacionalidad.

Especialización de todos los profesionales que intervienen en los procesos de ruptura. Para operar en los procesos de familia no solo se precisan conocimientos técnicos -jurídicos, psicológicos, o pedagógicos-, sino también habilidades -escucha activa, empatía e inteligencia emocional- y, en el caso concreto de los magistrados, capacidad de gestión e interacción con los servicios y equipos auxiliares -Equipos Técnicos Judiciales, Puntos de Encuentro Familiar, Centros o Servicios de Mediación, Coordinadores de Parentalidad, Servicios Sociales-.

Interdisciplinariedad, tanto más necesaria cuanto más rápidamente evolucionan los modelos familiares y de mayor autonomía se pretende dotar a los NNA, y que requiere, junto a la imprescindible competencia profesional, la escucha recíproca, la complementariedad de saberes y ciencias distintos, y la valoración del enriquecimiento que nos aporta la competencia profesional distinta.

E internacionalización, en cuanto en llamada “aldea global”, hiperconectada, se hace necesario un enfoque de la problemática que afecta a los NNA que, por una parte, trasciende los elementos del derecho interno propio, y por otra parte, precisa del establecimiento de normas supranacionales que fijen mínimos denominadores comunes y guías de buenas prácticas que unifiquen y armonicen dificultades comunes.

Me parece oportuno dar cuenta de algunas iniciativas concretas en este ámbito.

i) Seminario interdisciplinares. Desde hace dos años se vienen desarrollando en la ciudad de la justicia de Barcelona seminarios interdisciplinares, con la participación de jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia, abogados, profesores universitarios, psicólogos, trabajadores sociales, en la que se debaten cuestiones controvertidas sobre las familias. Así se ha desarrollado un seminario sobre la audiencia del niño, niña y adolescente (2018-2019[12]) y otro sobre la prueba pericial psicológica (2019-2020[13]).

La metodología es sencilla. Se parte de un trabajo de campo detectando cuestiones controvertidas en la práctica forense y se elabora un cuestionario. Existe una sesión inicial de presentación del seminario, de exposición de la metodología y asignación de cuestiones entre los asistentes, y sucesivas sesiones de debate, en las que, tras una exposición inicial del ponente, tiene lugar un intercambio de ideas entre todos los asistentes y una sesión final conclusiva.

ii) Guías de buenas prácticas. Recojo una iniciativa del magistrado José Luis Utrera Gutiérrez dentro de un Curso de Formación Continua del Consejo General del Poder judicial, en la que se han asignado ponencias sobre buenas prácticas judiciales en la primera instancia, en la segunda instancia y en ejecución de sentencia[14].

Se trata de ponencias, en cursos impartidos a jueces y magistrados, en las que se busca optimizar y humanizar la administración de justicia en los juzgados y tribunales, con pautas de actuaciones judiciales que favorezcan el trato respetuoso con todos los profesionales intervinientes en los procesos de familia.

iii) Obras colectivas. Me refiero aquí a dos obras colectivas de reciente publicación.

Por una parte, el libro “La gestión positiva de la ruptura de pareja con hijos e hijas menores de edad”, en el que a lo largo de 22 capítulos, y con perspectiva multidisciplinar, se abordan aspectos tales como la judicialización del conflicto familiar, la perspectiva de la justicia terapéutica en los proceso de ruptura, el papel del abogado, del juez, del ministerio fiscal, del pediatra, la evaluación pericial psicológica, las consecuencias en la parentalidad y la coparentalidad positiva, la audiencia de los NNA, los programas psicoeducativos de apoyo a las familias, la mediación familiar, la coordinación de parentalidad, la terapia familiar y los Punto de Encuentro Familiar[15].

Por otra parte, el libro “Lo que he aprendido de los niños”, en la que profesionales que intervienen en procesos de ruptura de parejas con hijos menores, y a partir del relato de una experiencia profesional, extraen enseñanzas que aportaron los NNA. Y es que los NNA, en un contexto familiar de ruptura e inmersos, a menudo, en procesos judiciales conflictivos, maduran más rápidamente y nos aportan lecciones de vida (Abel y Fariña, 2020)[16].

Así, y entre otros relatos, podrá el lector comprobar la madurez suficiente del NNA en una audiencia judicial; cómo el NNA pide emanciparse de sus padres ante el interminable y desagradable proceso de ruptura; cómo el NNA percibe el ambiente familiar de pre-ruptura, aun sin que los progenitores se lo expliquen; cómo el NNA no sabe de obligaciones legales, pero sí de afectos; cómo la escucha activa, la empatía y la inteligencia emocional resultan decisivas para escuchar a los NNA; cómo no hay que subestimar al NNA, pues tiene capacidad para entender, a su manera, adaptada a su edad y situación, todo lo que sucede en un proceso de ruptura; o cómo los NNA se adaptan a situaciones conflictivas mostrando una gran capacidad de resiliencia.

Los seminarios interdisciplinares, las guías de buenas prácticas y las obras colectivas son, entre otros, el signo de una renovada sensibilidad en el enfoque y abordaje de las cuestiones -jurídicas, psicológicas, emocionales, educativas- que subyacen en los procesos de ruptura de las parejas con hijos menores y que requieren de espacios de diálogo, reflexión serena, y complementariedad de saberes y experiencias para abordar una realidad compleja en una sociedad multicultural, hiperconectada en redes sociales, y global en la que los modelos familiares (familias reconstituidas, monoparentales, adoptivas, con progenitores del mismo sexo, con progenitores transexuales, o con hijos nacidos por maternidad subrogada, por citar algunos ejemplos) evolucionan cada vez con mayor rapidez.

10. Las lecciones de la pandemia COVID-19. La atención de los asuntos urgentes. La coordinación interjudicial y extrajudicial de la información [arriba] 

El RD 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional al objeto de poder gestionar la situación de crisis sanitaria que ha ocasionado la pandemia por enfermedad del Coronavirus (en adelante COVID-19), resultando sucesivamente prorrogado, y comportando todo ello una suspensión de los plazos procesales.

Ello supuso la práctica paralización de las actuaciones judiciales, salvo en el ámbito de familia, aquellas que se estimaron urgentes. Entre tales supuestos citamos:

i) daño irreparable: ej. diagnóstico positivo de un progenitor de COVID-19.

ii) riesgo grave para el menor: ej. ejercicio inadecuado de la potestad parental y convivencia en condiciones de aislamiento no higiénicas.

iii) justa causa para satisfacer el superior interés del menor: ej. propuesta de homologación de acuerdo extrajudicial de cambio de modalidad de custodia: antes era de lunes y martes con el padre, miércoles y jueves con la madre y fines de semana alternos y ahora pasa a custodia compartida por semanas, reduciendo, por ende, los intercambios.

Desde otra perspectiva, el COVID-19 supuso la necesidad de una mayor coordinación a nivel judicial -entre los jueces de instancia de familia; y entre jueces de instancia y magistrados de la Audiencia Provincial- y extrajudicial -con Letrados de la Administración de Justicia, Procuradores de los Tribunales, abogados, psicólogos-. Al respecto me quiero referir a tres experiencias muy enriquecedoras, desde mi perspectiva de titular de un juzgado de familia en Barcelona.

i) Las juntas de jueces de instancia (de familia) por vía telemática.

Dada la situación de confinamiento e imposibilidad de desplazamiento los jueces de instancia de familia de Barcelona nos reunimos semanalmente, y coordinadores por la Magistrada delegada de familia, para adoptar acuerdos de unificación de criterios tras el dictado del RD 463/2020, de 14 de marzo y Real Decreto-Ley N° 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Con respecto al RD 463/2020, de 14 de marzo se hacía necesario sentar, entre otros aspectos, que el estado de alarma no legitimaba el incumplimiento de las resoluciones judiciales sobre custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales, que los progenitores debían procurar en ejercicio responsable de la potestad parental alcanzando los mayores acuerdos posibles, que se suspendía la guarda y las visitas si alguno de los progenitores presentaba síntomas de contagio o resultaba positiva en el test del COVID-19, que el progenitor custodio debía facilitar la comunicación telemática (Skype, Face Time, Zoom) del hijo/a con el progenitor no custodio.

Con respecto al RDL 16/2020, de 28 de abril, era necesario unificar criterios en aras a los procedimientos especiales y sumarios de reequilibrio de visitas y de prestaciones económicas entre progenitores, tanto en su aspecto procesal cuanto sustantivo.

ii) Las reuniones interdisciplinares.

La excepcionalidad de la situación creada por la declaración del estado de alarma, junto con la paralización de los plazos procesales y la diversidad de información procedente de diversos ámbitos (CGPJ, Comisión de Seguimiento del TSJ, Decanatos, Guías de buenas prácticas) nos permitió crear un grupo multidisciplinar -integrado por jueces, letrados de la administración de justicia, fiscales, abogados, procuradores de los tribunales y responsables del Equipo Técnico Judicial-.

Este equipo interdisciplinar se reunió también semanalmente y de forma telemática con la finalidad de intercambiar opinión contrastada y fiable que contribuyera al funcionamiento de los juzgados en los llamados “asuntos urgentes”.

iii) Las sesiones de trabajo entre jueces de instancia de familia y magistrados de la audiencia provincial de Barcelona.

A partir de la promulgación del RDL 16/2020, de 28 de abril, creamos, también de forma virtual unas sesiones de trabajo, para ofrecer la unificación de criterios, resultando muy positiva el intercambio de pareceres entre magistrados de instancia y de apelación.

Estas sesiones culminaron en un webinar que tuvo lugar en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona en fecha 28 de mayo de 2020, en el que también de forma telemática y dirigido fundamentalmente al colectivo de letrados, se ofrecieron los acuerdos de unificación de criterios.

Referencias [arriba] 

Abel-Lluch, Xavier: La audiencia del menor en los procesos de familia. Editorial Sepin, 2019.

Abel-Lluch Xavier y Fariña Francisca: Lo que he aprendido de los niños, Santiago de Compostela, España, Editorial Andavira, 2020.

Aliste Tomás Javier: La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid: Marcial Pons, 2011.

Fariña Francisca y Ortuño Pascual: La gestión positiva de la ruptura de pareja con hijos e hijas menores de edad, Valencia, España, Editorial Tirant lo Blanc, 2020.

Rosales Manuel, Fernández-Ayala, Rosalia, y Fariña Francisca: Documento base para el desarrollo de la coordinación de la parentalidad. I Forum de expertos para el desarrollo de la coordinación de parentalidad y la gestión de la alta conflictividad familiar, Santiago Compostela, España, Andavira Editorial, 2019.

Tabernero Sebastián: El abogado de familia en busca de sentido. Una propuesta ética desde Viktor Frankl, Valencia, España, Samaruc, 2016.

Taruffo Michele: Juicio: proceso, decisión. En Páginas sobre justicia civil, traducción de Maximiliano Aramburu Calle. Madrid, España, Marcial Pons, 2009.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Por Xavier Abel Lluch, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Barcelona. Doctor en Derecho.
Belén Ureña Carazo, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Palma de Mallorca y Doctora en Derecho.
[2] STC, Sala 1ª, de 30 de enero de 2006, fto. jco. 5º (Recurso de amparo núm.6707/2001).
[3] Tal y como ha resaltado BACHOF, cuando el juez administra justicia “de la misma manera que está en comunicación permanente con las partes litigantes, con sus colegas del mismo tribunal y de la misma sala, con los innumerables tribunales superiores, inferiores e iguales al suyo, con el mundo técnico-jurídico y científico-jurídico, igualmente está en contacto con el pueblo, con la opinión pública en un «diálogo» permanente sobre el valor o la falta de valor, sobre la justicia o el error de su jurisprudencia. Precisamente en ese continuo «diálogo» radica la oportunidad especial del juez, que determina su especial aptitud para esta labor que le ha sido encomendada”. (BACHOF, O.: Jueces y Constitución (traducción de la obra original Grundgesetz und Richtermatcht, por Rodrigo Bercovitz), Civitas, Madrid, 1985, pág. 60).
[4] TARUFFO, M., 2009, pág. 235.
[5] ALISTE, T.J., 2011, pág. 30.
[6] Vid. TABERNERO, S., 2016.
[7] Como señaló BENTHAM, “nuestra dicha, por así decirlo, depende en cada momento, mucho más de lo que pudiera creerse del estado de nuestros conocimientos. Nuestras acciones toman tal o cual dirección según sea lo que sabemos sobre las cosas o sobre las personas; más nuestros conocimientos propios y personales son casi siempre insuficiente para dirigirnos, frecuentemente necesitamos recibir los de nuestros semejantes”. (BENTHAM, J.: Tratado de las pruebas judiciales, Comares, Granada, 2001, pág. 51).
[8] Nos parece interesante en este punto referirnos a las Partidas de Alfonso X El Sabio, en concreto a la Partida Segunda, Título 4, Ley N° 1: “Según dijeron los sabios, palabra es cosa que cuando es dicha verdaderamente muestra con ella aquel que la dice lo que tiene en el corazón, y tiene muy gran provecho cuando se dice como debe, pues por ellos se entienden los hombres los unos a los otros de manera que hacen sus hechos en uno más desembarazadamente. Y por ello todo hombre, y mayormente el rey, se debe mucho guardar en su palabra, de manera que sea considerada y pensada antes que la diga, pues después que sale de la boca no puede hombre hacer para que no sea dicha”.
[9] Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, núm. 155/2019, de 12 de abril. Ponente Juan Pablo González del Pozo.
[10] STSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, de 26 de febrero de 2015, fto. jco. 6º (Roj: STSJ CAT 551/2015 - ECLI: ES: TSJCAT: 2015:551). En su fto. jco. 5º razona: “… se ha ido advirtiendo el papel cada vez más relevante de la intervención de profesionales no jurídicos, especialistas en la materia (art. 335,1 Lec 1/2000), como evaluadores de la situación familiar y asesores del juzgado (art. 92 del CC y DA 6 y 7 del Libro II CCCat) o incluso en casos conflictivos como supervisores de las medidas adoptadas judicialmente en el ejercicio de las facultades parentales de los padres en relación con los hijos menores”.
[11] Rosales , M.; Fernández-Ayala, R.; Fariña, F., 2019, pág. 29.
[12] Abel Lluch, X., 2019. Incluye un anexo con la audiencia del menor en Derecho comparado y varios anexos de utilidad en la práctica forense, que reseñamos brevemente: i) modelo de acta de audiencia del menor; ii) pautas/orientaciones para el desarrollo de la audiencia del niño/niña/adolescente (NNA); iii) la audiencia del menor con el auxilio de especialistas; iv) jurisprudencia relevante sobre la audiencia del menor.
[13] Abel Lluch, X. (coord.) La prueba pericial psicológica en los procesos de familia.
[14] Encuentro de magistrados/as de las secciones de las Audiencias Provinciales de Derecho de Familia y de Jueces/zas de Familia. Especial atención a la pensión compensatoria. Utera Gutiérez, J.L. (dir.). Madrid 28, 29 y 30 de septiembre de 2019. Consejo General del Poder Judicial. Plan de formación 2020.
[15] La gestión positiva de la ruptura de pareja con hijos e hijas menores de edad, Fariña, F. y Ortuño, P. (dirs). (en prensa).
[16] Lo que he aprendido de los niños, Abel Lluch, X. y Fariña Rivera, F. (2020).