¿Es constitucional la imposibilidad de recurrir la sentencia absolutoria del jurado en casos de violencia de género, o contrariamente es violatoria de Tratados Internacionales con pasible responsabilidad para el Estado Argentino?
Análisis de la legislación de la Provincia de Buenos Aires y proyectos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Por Paula Monod Nuñez [1]
1. Introducción [arriba] [4]
En este trabajo se centrará una de las características del instituto de JxJ quizás más discutida entre la doctrina nacional: la imposibilidad de recurrir el veredicto absolutorio del Jurado; específicamente, en los casos de violencia de género, donde el Estado Argentino se ha comprometido a emplear políticas con la finalidad de prevenir, sancionar, erradicar este tipo de violencia y garantizar un efectivo acceso a la Justicia.
Ahora bien, como las provincias argentinas difieren entre sí en cuanto al diseño del instituto de JxJ que instrumentaron y los delitos sobre los cuales aplica, aquí la idea es circunscribir la ley de JxJ de la Provincia de Buenos Aires[5] número 14543 y contrastarla con los proyectos presentados en la CABA para implementar lo mismo[6].
En primer lugar, se analizará la legitimidad del veredicto del jurado. Se comparará la diferencia entre jueces profesionales y la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, con foco en que lo relevante de esta discusión es determinar quién tiene legítimo poder para decidir sobre el avance del ius puniendi estatal.
Seguidamente, se examinarán los precedentes jurisprudenciales relevantes y sus argumentos en favor de la irrecurribilidad del veredicto, para desentrañar si existe un derecho de la fiscalía o de la querella a acceder al recurso. Y se recorrerá su compatibilidad con el actual compromiso internacional de la Argentina en materia de violencia de género.
Luego, se profundizará sobre las herramientas que brinda el JxJ para evitar el recurso, con abandono de la lógica inquisitorial. El tema se complejiza al examinar la posibilidad de que integrantes del jurado decidan en base a sus prejuicios y estereotipos de género.
Por último, se volcarán ideas conclusivas.
2. Desarrollo [arriba]
2.1. Punto de partida en la PBA y en la CABA
El JxJ es una exigencia de la Constitución Nacional[7] de la República Argentina. Tres de sus artículos explícitamente mencionan esta garantía (arts. 24, 75 inciso 12° y 118) y ha sido ratificada en cada reforma. La CN le impone al Congreso de la Nación Argentina la obligación de sancionar una ley para su establecimiento, obligación que aún no ha cumplido.
Actualmente, sólo siete provincias argentinas (Buenos Aires, Chaco, Córdoba, Mendoza, Neuquén, Río Negro y San Juan) adoptaron el JxJ en su proceso penal. La Justicia Nacional y las restantes jurisdicciones aún se resisten a cumplir con el mandato constitucional, es decir, a un juicio oral, público y por jurados; un juicio que no cumple con alguna de estas garantías no es un juicio constitucional.
La PBA estableció por ley local que el Tribunal de Jurados conocerá sobre delitos previstos con pena máxima en abstracto que excede los 15 años, con la posibilidad de que la persona acusada renuncie a ser juzgado por sus pares[8]. Contrariamente, ambos proyectos de la CABA delimitan que será obligatorio el JxJ cuando se juzguen delitos con una pena mínima en abstracto de ocho años o más. A su vez, indica que la integración con jurados en estos casos es irrenunciable, con la posibilidad de que en el resto de los delitos la persona acusada pueda solicitar ser juzgada por JxJ.
A juicio de quien escribe, los proyectos de la CABA respetan ceñidamente la CN, al establecer la irrenunciabilidad. El JxJ no es sólo una garantía para la persona acusada sino un derecho de la ciudadanía a participar en la administración de justicia y en la forma de organización de la justicia criminal.
Por otro lado, tanto la ley de la PBA como el proyecto del Legislador Leandro Halperin instituyen que el jurado estará compuesto por 12 ciudadanos/as; mientras que el proyecto del Legislador Claudio Cingolani distingue según la pena privativa de la libertad aplicable. Así, en los casos en donde el delito no exceda los 3 años de prisión las partes podrán acordar que el jurado se integre con 6 personas; en el resto de los delitos exige obligatoriamente 12 miembros.
El bloque constitucional argentino impone, por un lado, la obligación de que el juicio sea desplegado por Jurados, pero por el otro fija un compromiso internacional del Estado en erradicar y eliminar la violencia contra las mujeres, junto con un deber especial de protección.
Cualquier discusión o análisis jurídico queda a medio camino si no se tiene en cuenta la variable violencia de género. Ni la formulación de la ley, ni el acceso a la justicia, ni el proceso penal, ni la ejecución de la pena, son iguales para varones y mujeres; el derecho penal y el proceso no son neutrales al género.
En efecto, el proceso penal suele revictimizar a las damnificadas en casos en contexto de violencia de género, e incluso les niega la calidad de víctima. La Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que la mayoría de estos casos se encuentran marcados por la impunidad[9]; aquí radica la importancia de analizar si las víctimas de violencia de género tienen el derecho a acceder a un recurso contra el veredicto absolutorio.
2.2. Democratización de la Justicia: la legitimidad de la decisión del jurado
No hay nada más representativo y democrático que la propia ciudadanía cuando decide allí donde el poder estatal puede legítimamente ejercer su poder punitivo. “La introducción del juicio por jurados es la aceptación del saber ciudadano, como un saber legítimo, diferenciado del saber experto, en tanto expresa una interpretación colectiva de la realidad social aplicable al caso”[10].
El veredicto del jurado es esencialmente distinto a la sentencia de un/a juez profesional. Los/as jueces profesionales son funcionarios/as públicos/as que deben fundamentar su sentencia. Las sentencias no son definitivas y es siempre posible el recurso bilateral, ya sea por parte de la persona condenada o del/de la acusador/a. El poder estatal siempre tiene la expectativa de aplicar efectivamente una pena a la persona acusada; esto es propio del sistema inquisitivo.
“[L]a tradición inquisitorial repugnó siempre la idea de que el juicio público fuera la única instancia y, por consecuencia, que la decisión final de él fuera definitiva. Los acusadores siempre pudieron impugnar las absoluciones sin límite alguno, porque el monopolio del Poder lo detentó siempre el Rey. Nunca el pueblo”[11].
Los casos pueden quedar sin concluir por largos años, y atravesar todas las instancias hasta llegar al máximo poder de decisión, esto es, hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina[12]. En cambio, el veredicto del jurado es definitivo, firme, sin posibilidad de revisión. Es irrevisable en sus argumentos pero es impugnable si se violan los pasos establecidos para obtenerlo, como por ejemplo frente a la validez del proceso de selección de los/as jueces legos/as, o las instrucciones brindadas por el/la juez profesional. Pero jamás se impugna la motivación del jurado, razón por la cual la motivación es secreta, y permite que el jurado delibere con total libertad.
Lo definitivo del veredicto radica en el poder de donde emana la decisión. Es decir, en la soberanía del pueblo. El jurado está compuesto por personas ajenas al derecho y a las burocracias del poder. Deciden en base a sus experiencias, el contexto, sus conocimientos y sus propias realidades. “El jurado educa al soberano. Este no necesita poderes, los tiene”[13].
La aplicación de una pena implica el máximo avance del poder punitivo, implica la pérdida de uno de los derechos fundamentales: la libertad. Y en algo tan relevante, es necesario que sea el pueblo, que es quien tiene el legítimo poder, el que decida cuándo este derecho podrá ser restringido y cuándo no. También por esto es que sólo la persona condenada puede recurrir el veredicto del jurado cuando sea condenatorio; se reconoce esta garantía porque está en juego su libertad.
La decisión del jurado tiene mayor legitimidad que la de los/as jueces profesionales; pero esta legitimidad también está dada por la mayor imparcialidad de los/as jurados, el mayor control que implica, y la mayor proximidad que se establece entre los/as operadores/as jurídicos/as y los/as ciudadanos/as[14].
Los/as jurados tienen la obligación de deliberar. Esto implica que discutan entre sí los hechos del caso y la solución a arribar, lo que no ocurre en la práctica cotidiana con jueces profesionales, pues frecuentemente integran el mismo tribunal por años y, por tanto, conocen lo que piensan los/as demás integrantes; entonces, la deliberación suele perderse.
La mayor imparcialidad está dada porque los/as jurados son ciudadanos/as que por única vez decidirán sobre un caso sin estar involucrados/as en el aparato burocrático. De esta manera, no tienen presiones del poder político de turno ni se ven influenciados/as por otros intereses. Mientras que a los/as jueces profesionales la carrera judicial les condiciona en sus decisiones.
Además, el jurado funciona como control durante el proceso, pues “[e]leva el estándar de la decisión judicial, en tanto resultado de un proceso más riguroso y ajustado a derecho”[15]. Esto influye en mayor legitimidad, porque reduce las arbitrariedades que podrían darse durante el proceso.
Finalmente, el JxJ obliga a que los/as operadores/as jurídicos modifiquen su lenguaje, para que todos/as los/as ciudadanos/as entiendan. Esto trae una mayor confianza en el sistema de justicia, ya que la comunidad comprende con facilidad porqué se absuelve o se condena a una persona.
2.3. Recurso ante sentencia absolutoria: Ministerio Público Fiscal versus la víctima
En 2013 la PBA sancionó la ley de JxJ y estableció la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria, no así la condena absolutoria; en igual línea los proyectos de la CABA lo regulan, pues no se admite recurso contra el veredicto de no culpabilidad del acusado[16]. Por lo tanto, el único sujeto dentro del proceso que tienen derecho a recurrir una sentencia del jurado es la persona condenada, en sintonía con lo que apuntala la Convención Americana de Derechos Humanos[17], que desde 1994 goza de jerarquía constitucional, en el art. 8º párrafo 2 inciso h): “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
La CSJN indagó sobre el alcance de ese artículo en el fallo “Arce,” en donde se discutía si la garantía de doble instancia también amparaba también al Ministerio Público Fiscal, y señaló que los derechos y garantías consagrados en los tratados internacionales protegen a los seres humanos y no al propio Estado; que la garantía de recurrir la sentencia fue consagrada sólo en beneficio de la persona imputada. En el considerando 7 remató:
“Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional, sin que ello obste a que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho”[18].
Pero lo planteado aquí remite a que el/la Fiscal no tiene el derecho a recurrir. ¿Ocurre lo mismo frente a un acusador/as particular? ¿Tiene la víctima el derecho a la garantía de doble instancia? Tal vez esta diferenciación no tendría sentido si los/as fiscales representaran los intereses de las víctimas como ocurre en el common law, donde se encuentran sometidos a un control popular.
En tal sentido, Harfuch sindica que:
“Las funestas consecuencias de este modelo de fiscal orientado hacia un derecho puramente infraccional –propio de la inquisición– y alejado por completo de las víctimas y de sus conflictos comunitarios son los que provocaron la aparición de los acusadores privados”[19].
Esta discusión fue resuelta en el fallo “Bray Paredes”[20] en septiembre de 2017 por la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la PBA, en el contexto de un caso de violencia institucional cometida por funcionarios policiales, pues se expidió por primera vez sobre la imposibilidad de las víctimas de recurrir el veredicto del jurado.
La queja entablada por el particular damnificado fue dirigida contra esa imposibilidad, en cuanto entendió que generaba un obstáculo insalvable para el acceso a la justicia de las víctimas y la consiguiente protección que el Estado asumió al suscribir Pactos Internacionales de Derechos Humanos como la CADH, la cual expresa que toda persona tiene derecho al recurso y a ser oída en la determinación de sus derechos.
El Tribunal primeramente consideró que no debe confundirse el derecho de acceso a la justicia con el derecho al recurso, y que el derecho del/de la acusador/a a recurrir, ya sea público o privado, no tiene reconocimiento constitucional. En segundo lugar, estableció que “…la naturaleza soberana de la decisión del jurado popular, que es la razón de ser de la irrecurribilidad de su veredicto, tal como se reconoce pacíficamente desde hace dos siglos en las democracias occidentales más sólidas del common law”[21].
Tal como se observó en puntos previos, la importancia radica en la legitimidad de la decisión del jurado. El jurado representa al pueblo; de aquí emana el poder de decidir y por eso sus decisiones no pueden ser recurridas por el/la acusador/a.
2.4. Responsabilidad estatal y violencia de género
Esta discusión obtiene mayor relevancia y complejización ante casos en contexto de violencia de género[22]. Toda persona imputada que se encuentra frente al poder estatal en el marco de un proceso penal, es una persona vulnerable, aún más si se considera la selectividad del sistema penal. Pero la víctima en casos penales en contexto de violencia de género que decide denunciar, y luego avanzar con el proceso penal, en paralelo se encuentra en una posición de vulnerabilidad.
Una gran parte de casos en contexto de violencia de género ocurren bajo modalidad doméstica, es decir, en un contexto familiar o de intimidad donde no sólo está presente la violencia física sino psicológica, emocional y económica. Como se vive en una sociedad estructuralmente patriarcal, las mujeres y las personas que no encajan en los parámetros cis heteronormativos están subordinadas a los varones.
Las mujeres que transitan esas violencias pueden estar atravesadas por varias capas de vulnerabilidad: el género, la orientación sexual, la situación socioeconómica, la situación migratoria, la edad, entre otras; sobre el punto, Soledad Deza argumenta que:
“Lo que una perspectiva de género no permitirá ignorar, es que esa mujer ostenta más de una capa de vulnerabilidad, lo cual la sitúa sin dudas en una posición mucho más desfavorable que aquella en la que se encuentra su agresor, ahora imputado”[23].
En estos casos, las mujeres suelen experimentar una victimización secundaria, es decir, una re victimización, no ya por su agresor sino por el propio sistema de justicia o por las diferentes instituciones del Estado. Deben exponer su intimidad y privacidad ante personas que no conocen, deben repetir el hecho una y mil veces, se las excluye de una verdadera participación, experimentan prejuicios y estereotipos de género por parte de los/as operadores/as jurídicos/as y se enfrentan cara a cara con su agresor; todo esto experimentan durante la denuncia, el proceso y en la sentencia.
En tal sentido, María Luisa Pique explica que la discriminación indirecta es:
“…aquella que ocurre cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutral (porque alude tanto a hombres como a mujeres), pero al no haber contemplado las desigualdades preexistentes entre los géneros, tienen un efecto discriminatorio en su aplicación”[24].
La República Argentina, desde tiempo atrás, se obligó internacionalmente a prevenir y eliminar la violencia de género, mediante la suscripción de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[25], adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y a nivel regional con la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém Do Pará[26].
En particular, la CBDP establece en su art. 7° que:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente (…) b) actuar con debida diligencia para prevenir sancionar la violencia contra la mujer (…) f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Entonces, cabe indagar si tales compromisos asumidos delinean la obligación de que las víctimas accedan a un recurso que revise la sentencia absolutoria en JxJ.
Ciertamente, es necesario remitirse al caso analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27] “V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua”[28], en donde se establece la responsabilidad de Nicaragua por violar las garantías del debido proceso en el marco de un JxJ sobre un caso de abuso sexual de una niña de 8 años que denunciaba que su padre la abusaba sexualmente. Su madre llegó hasta la Corte IDH pues alegó que Nicaragua era internacionalmente responsable por la violencia institucional ejercida contra la niña, afectación a varios derechos, y por irregularidades durante el proceso.
La Corte IDH no sólo analizó si el Estado cumplió con la debida diligencia reforzada, si actuó con perspectiva de género, y si estableció medidas de protección especiales, sino que también analizó la aplicabilidad de las garantías judiciales recogidas en la CADH al sistema de JxJ. Y se expidió sobre la validez convencional del JxJ, pues razonó que la CADH no tasa un modelo único de enjuiciamiento penal; lo relevante es el respeto a las garantías que exige ese ordenamiento.
A la par, pronunció que existió un temor fundado respecto a la imparcialidad de los/as jurados, debido a que se les había entregado un sobre gris con dos papeles dentro, sin mostrarle a la parte acusadora su contenido, justo antes de ingresar a deliberar. La Corte IDH entendió que estos hechos permitían cuestionar la imparcialidad de los/as jurados, y violaba la garantía de imparcialidad objetiva. A su vez, estableció que la falta de exteriorización de la fundamentación del veredicto del jurado no viola, per se, la garantía de motivación, pero que el veredicto “…debe permitir que, a la luz de las pruebas y el debate en la audiencia, quién lo valora pueda reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados”[29].
La Corte IDH indagó si el sistema de JxJ de ese momento ofreció garantías suficientes contra la arbitrariedad, de modo que las partes comprendieran el resultado del proceso, y concluyó que el sistema de Nicaragua no contaba con una regulación de las instrucciones que brinda el/la Juez al jurado, ni preguntas para contestar, ni ninguna otra medida para garantizar la no arbitrariedad.
Por lo tanto, en ese caso la responsabilidad de Nicaragua no fue por la imposibilidad de recurrir la sentencia absolutoria sino por la arbitrariedad de la decisión y la falta de previsión de las víctimas por no mostrar correlato con los hechos y los elementos de prueba, sin que se asegurara a las víctimas la comprensión de las razones de la absolución. Para la Corte IDH no se respetaron las garantías del debido proceso de la CADH ni de la CBDP sobre imparcialidad, arbitrariedad y no revictimización.
Como punto fundamental, la Corte IDH desarrolló que en los casos de violencia de género los/as jurados suelen acarrear los prejuicios e ideas propias de una sociedad machista y patriarcal, que luego influyen al momento de valorar la credibilidad de la víctima y la culpabilidad del acusado; e insta a que los sistemas prevean medidas para mitigarlo.
Por consiguiente, la imposibilidad de recurrir la sentencia absolutoria en casos de violencia de género no viola la CBDP, siempre y cuando el veredicto sea lógico respecto a la reconstrucción del caso durante el proceso y se garantice la imparcialidad de los/as jurados.
Por otro lado, la CEDAW tiene como órgano de control de sus lineamientos al Comité CEDAW, que se encarga de elaborar Recomendaciones, es decir, criterios para la mejor interpretación y profundización del articulado convencional; esas Recomendaciones son obligatorias para los Estados parte.
Así, el Comité CEDAW en su Recomendación General 33 estableció que el derecho al acceso a la justicia es esencial para el cumplimiento del resto de los derechos consagrados, en los siguientes términos: “El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia”.
Aunque tal Recomendación referencia los obstáculos que enfrentan las mujeres debido a los estereotipos, la discriminación y la desigualdad estructural, y las dificultades físicas, económicas y sociales que impiden un real acceso a la justicia, no determina la imposibilidad de recurrir una sentencia absolutoria como violatoria de los derechos establecidos en la CEDAW; de hecho, diferentes Estados miembros impiden el recurso en esos casos, tanto los Estados con tradición de common law como otros de tradición continental.
2.5. Adiós a la cultura inquisitiva
Abandonar la lógica inquisitorial es esencial para entender porqué el/la acusador/a no tiene derecho a recurrir. El sistema inquisitivo entiende como único remedio para minimizar el error judicial el recurso. El sistema adversarial, y sobre todo el JxJ, brinda herramientas para evitarlo. De esta forma se garantiza que las víctimas vean protección sobre su garantía de acceso a la justicia y debido proceso, sin vulnerar las garantías de la persona acusada.
Así, la ley de JxJ puede brindar mecanismos para evitar la influencia de los prejuicios de género en el veredicto. Estos mecanismos no están exentos de críticas y pueden ser mejorados, si se considera la necesidad de capacitar tanto en perspectiva de género como en litigación oral a los/as operadores/as jurídicos/as.
2.5.1. Igualdad de género en la composición del jurado
Algo novedoso que se introdujo en la Argentina es la paridad de género en la composición de jurados; es el único país en el mundo que estableció esta obligación. La PBA fijó que el jurado debe componerse obligatoriamente por 6 mujeres y 6 varones.
Los proyectos de la CABA antes consignados determinan que el jurado de 12 miembros deberá siempre integrarse al menos con 5 mujeres y 5 varones. Si bien no hay paridad total establece un piso mínimo acorde con respetar la igualdad de género en el tribunal de jurados.
Pese a que la participación de mujeres no necesariamente se traduce en una mayor perspectiva de género al emitir el veredicto, sí mejora en la calidad de la deliberación y la participación ciudadana en la administración de justicia. Que exista igualdad de género en la composición fomenta diversidad en el jurado. Mientras más diverso el jurado se vuelve mayor es el valor de experiencias y creencias que aporta cada jurado. Justamente uno de los puntos más valiosos del jurado es que deliberan personas de diferentes sectores de la sociedad, que representa diferentes realidades del país.
Esta igualdad se contrasta con la realidad de los tribunales profesionales, que en general son ocupados por varones; en este aspecto las abogadas Porterie y Romano explican que:
“…en ninguna otra instancia del Poder Judicial la integración es tan respetuosa de la diversidad. Por el contrario, en las Cortes y Superiores Tribunales de todo el país sólo el 24% son mujeres, 32 % en las cámaras y 45 % en juzgados de primera instancia”[30].
2.5.2. Audiencia de exclusión probatoria
Uno de los mecanismos principales en el JxJ es la audiencia de preparación de juicio para la exclusión probatoria, pues se discute y controla la admisibilidad de la prueba para determinar si ingresará o no al juicio oral. Esto es fundamental en los casos en contexto de violencia de género, porque se debe evitar que ingrese prueba que únicamente reforzaría estereotipos de género, basada en la vida personal de la víctima y no relacionadas con el hecho en concreto motivo del debate oral.
La práctica judicial ha demostrado que muchas veces la sentencia no se basa en los hechos, sino que se funda en mitos preconcebidos[31], según si la víctima se adecua o no al estereotipo de víctima verdadera o víctima adecuada. Por ejemplo, en los casos de delitos contra la integridad sexual persiste el mito de que existen verdaderas violaciones según el comportamiento sexual de la víctima o según si el agresor es un extraño o alguien con quien tenía un vínculo afectivo.
El elemento principal en los delitos contra la integridad sexual es la falta de consentimiento. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia aún cuestionan qué es el consentimiento, cómo se interpreta, y hasta si la víctima puede retirarlo. Así, las mujeres que no se amoldan al estereotipo de mujer honesta o de buena madre no pueden ser violadas.
Excluir prueba relacionada a la vida sexual privada de la víctima, su estilo de vida, la ropa que usa, con quién se relaciona, etc., puede disminuir la posibilidad de que el veredicto del jurado se base en estereotipos y roles de género y pueda centrarse en los hechos relevantes del caso. La defensa no tiene el derecho de ingresar prueba que perjudique derechos fundamentales de la otra parte. Julieta Di Corleto explica que:
“El derecho a ofrecer prueba y a contrainterrogar testigos no es un derecho absoluto y los casos de violencia sexual son útiles para definir sus límites (...) la utilización de estas concepciones estereotipadas influye en el mayor grado de desprotección para la libertad sexual de la mujeres y coarta el acceso al sistema de administración de justicia en condiciones de igualdad”[32].
La exclusión de admisibilidad de este tipo de pruebas tiene sustento constitucional y convencional. Introducir prueba referida a la vida privada de la víctima viola, en primer lugar, el derecho a la intimidad; a su vez, limita el acceso a la justicia y viola la garantía de igualdad y no discriminación. Al respecto, el Comité CEDAW indicó que “…la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo”[33].
Si se tiene en cuenta que el ingreso de cierta prueba puede generar decisiones estereotipadas, y afectar las garantías de imparcialidad, acceso a la justicia e igualdad, es necesario preguntarse si basta con la audiencia de exclusión probatoria.
Muchos/as jueces y fiscales tienen poca o nula formación con perspectiva de género y puede que no logren detectar qué prueba incide sobre la imparcialidad de los/as jurados al momento de deliberar; aunque el/la acusador/a solicite que se excluya este tipo de prueba, la decisión sobre su admisibilidad finalmente recae en el/la juez profesional. Aquí también pesará la formación en litigación oral para solicitar la exclusión de determinada prueba.
Por tal razón, es conveniente incluir normas procesales que limiten la introducción de prueba que vulnere derechos de las víctimas en caso bajo contexto de violencia de género. El Derecho Comparado demuestra que varios países con JxJ introdujeron este tipo de restricciones sobre la admisibilidad de la prueba, como por ejemplo en los Estados Unidos de Norteamérica, adonde varios Estados tienen las denominadas rape shield laws o leyes escudo, que prohíben la introducción de prueba referida al comportamiento sexual de la víctima.
La Corte IDH en “Gutiérrez Hernández c/ Guatemala” instauró que, cuando se abren investigaciones entorno a la vida sexual de la víctimas de violencia de género, se manifiestan políticas basadas en estereotipos de género; así, especificó que: “Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de las víctimas son en principio inadmisibles”[34].
Adicionalmente, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establece en sus reglas 70 y 71 impedimentos para admitir prueba relacionada con el comportamiento sexual de la víctima. Tanto desde el Derecho Comparado como desde el Derecho Internacional se establecen estas limitaciones para evitar que las decisiones se basen en creencias preconcebidas y mitos.
Prohibir la incorporación de prueba referida a la vida privada sexual de la víctima no viola el derecho de defensa, ya que la prueba sobre el consentimiento del hecho en concreto nada tiene que ver con lo que haya hecho o dejado de hacer la víctima en su pasado.
Por ende, no sólo es importante pensar en mecanismos para mejorar el desarrollo de la audiencia de exclusión probatoria, sino también en la incorporación de estas normas para soslayar tanto investigaciones como sentencias y veredictos basados en prejuicios, y resguardar derechos fundamentales de la víctima.
2.5.3. Voir dire
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos validó que todo tribunal encargado de decidir, incluido el jurado, debe ser necesariamente imparcial. Esta imparcialidad requiere ser tanto objetiva como subjetiva. Será subjetiva de acuerdo con la convicción particular de la persona llamada a decidir en un determinado caso, y será objetiva en virtud de las garantías suficientes que excluyan cualquier duda legítima respecto de la imparcialidad de quien juzga[35].
En este sentido, la Corte IDH entiende que el procedimiento central para eliminar cualquier duda sobre la imparcialidad del jurado lo proporciona la audiencia de desvinculación o voir dire.
Este procedimiento constituye una importante herramienta para casos de violencia de género, puesto que permite tanto a la defensa como a la acusación que se determine, previo a la audiencia oral, si las personas llamadas a constituir el Jurado portan prejuicios o creencias que puedan turbar su valoración objetiva de los hechos y de la prueba. Esto reviste una fundamental importancia, sobre todo en Argentina, pues los/as operadores/as jurídicos no tienen asidua formación técnica en estrategias para la litigación oral y, mucho menos, dentro del marco de un JxJ.
En el voir dire las partes podrán interrogar a los/as jurados sorteados y eliminar a aquellos/as que no tengan la capacidad de ser imparciales, es decir, recusar con causa. Tanto en la PBA como en los proyectos de ley de CABA cada parte podrá excluir sin causa hasta cuatro jurados. Sin embargo, en el proyecto del Legislador porteño Cingolani, cuando el Jurado esté integrado por sólo 6 miembros, se podrá recusar sin causa exclusivamente a 2 potenciales jurados.
La relevancia de recusar sin causa radica en que los/as posibles jurados llegarán al juicio con sus propias ideas, prejuicios, preferencias y sesgos sobre la realidad (los/as jueces profesionales también).
Como se vive en una sociedad estructuralmente patriarcal, todos y todas socializan una naturalización de las desigualdades existentes entre varones y mujeres, para relativizar o minimizar la violencia de género. Muchas de las personas que integrarán el Jurado arrastrarán estos prejuicios y estereotipos machistas al juicio. El voir dire será la herramienta que el/la acusador/a deberá usar para detectar qué lego antepondrá sus propias creencias o prejuicios sobre la prueba presentada e influir en la decisión de otros/as al momento de la deliberación.
El problema es: ¿cómo se puede detectar que una persona será influenciada por sus prejuicios y estereotipos de género?
“Las personas, aún en el más favorable contexto, suelen tener problemas a la hora de revelar aspectos delicados e inapropiados de su propia personalidad, como por ejemplo, un prejuicio racial o cultural. Además de la natural tendencia de cualquier persona a manejarse con cierta corrección política cuando está en público”[36].
Sería ilusorio pensar que al preguntarle a una persona si es machista u otra pregunta similar responderá afirmativamente; quizás, ni la propia persona sepa o detecte que tiene tales prejuicios, pues frecuentemente están internalizados y forman parte del sentido común.
A través de la educación, la religión y la cultura de una sociedad se conforman imágenes o construcciones generalizadas sobre cómo deben ser y comportarse las mujeres; por ejemplo, deben ser madres, obedientes, amables, con un rol doméstico, etc. El desafío pasará por identificar qué jurado deberá ser excluido/a para que el veredicto no se vea influenciado por estos prejuicios.
Por esta razón, Nicora brinda pautas de cómo deberá realizarse el voir dire para obtener la información necesaria y descartar este tipo de jurados. Pero si no se realizan las correctas preguntas no podrá obtenerse la información para saber dónde existe un prejuicio. Y como se mencionó, muchos/as abogados/as, fiscales y jueces no tienen práctica ni formación en la litigación oral.
De esta manera, por ejemplo, algún jurado podrá creer que para que haya violación se necesite la heroica resistencia física de la víctima (aún cuando el tipo penal no lo requiera y pese a que las instrucciones del/de la juez fuesen claras), o que las violaciones no ocurren dentro del matrimonio, o le restara credibilidad a la víctima cuando no encaje en su propio estándar o estereotipo de cómo debe ser o comportarse una víctima en estos casos.
No debe perderse de vista que muchos/as jueces profesionales también tienen un razonamiento estereotipado, que se refleja en fallos lamentables; algunos de reciente data. El problema es que el JxJ no habilita recurrir el veredicto absolutorio, mientras que cuando un/a juez profesional dicta una sentencia absolutoria basada en estereotipos y prejuicios sí se podrá.
Por ese motivo, es vital contar con operadores/as jurídicos/as capacitados/as para realizar esta audiencia. El voir dire es la garantía para obtener jurados capaces e imparciales. El uso de estereotipos para arribar al veredicto, en perjuicio de un colectivo estructuralmente discriminado, atenta contra la garantía de imparcialidad.
2.5.4. Instrucciones del/de la juez profesional
El JxJ se compone por un/a juez profesional permanente y por doce ciudadanos que juzgarán de manera accidental. Una de las funciones del juez profesional será la de brindarle al jurado la información sobre el derecho aplicable. Esto se realizará mediante las instrucciones que:
“Constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto”[37].
En primer lugar, el Juez deberá impartir instrucciones iniciales. Allí deberá describir cómo se desarrolla un juicio, que es prueba, cuales son los delitos que se juzgan y los principios constitucionales fundamentales[38]. La ley de la PBA curiosamente no establece un artículo específico sobre las instrucciones iniciales.
Pero las instrucciones más relevantes son las que se deben brindar una vez clausurado el debate. El/la juez deberá celebrar una audiencia con los/as abogados/as de las partes, para que presenten propuestas para la elaboración de las instrucciones.
Este momento es crucial; aquí, las partes podrán proponer como también plantear objeciones. El control de las instrucciones sobre el derecho aplicable en casos de violencia de género es fundamental, sobre todo frente a los debates y discusiones doctrinarias en torno a ciertos delitos.
A modo de ejemplo, esa es la oportunidad para explicar a qué apunta la expresión mediare violencia de género prevista como elemento normativo en el inciso 11° del art. 80 del Código Penal para regular una agravante. O, por ejemplo, en un caso de violación, el/la fiscal deberá asegurar que las instrucciones establezcan que no se requiere la resistencia de la víctima, que lo relevante es la falta de consentimiento (definir qué es), qué es el acceso carnal, etc.
Estos elementos típicos no son siempre fáciles de definir, sobre todo si se advierte que muchos manuales y tratados de Derecho Penal aún definen ciertos delitos desde una mirada patriarcal.
Por eso, es primordial que los/as acusadores/as se formen con perspectiva de género para identificar cuándo una instrucción tiene un sesgo misógino y objetarlas; a su vez, deberá controlar que estén en lenguaje claro y simple. Si bien es una exigencia de la ley y de los proyectos respectivos que con precedencia se citó, es necesario asegurarse que así sea.
Debe recordarse que el jurado decidirá según los hechos y la prueba producida durante el debate, pero necesitará recibir el derecho por parte del/de la Juez, quien a la par brindará las posibilidades del veredicto. El jurado no interpreta el derecho, sino que recibe la interpretación que hizo el/la Juez.
2.5.5. Exigencia de unanimidad versus mayoría
A finales del año 2019 la Corte Suprema Norteamericana estableció que la unanimidad del veredicto del jurado es una garantía constitucional. Solamente dos estados, Oregón y Louisiana, admitían veredictos por mayoría. Esa Corte evidenció que la aceptación del veredicto por mayoría tenía un origen racista, que tenía como fin diluir la influencia de las opiniones minoritarias y las influencias raciales, étnicas, religiosas, entre otras.
En Argentina varias de las provincias que tienen JxJ establecen la obligación de que tanto el veredicto condenatorio como el absolutorio deban serlo por unanimidad. Pero la PBA establece la unanimidad solamente en delitos con pena de prisión perpetua.
En opinión de quien redacta estas páginas aquí radica una de las diferencias sustanciales entre un proyecto de ley y otro de la CABA.
En concreto, el proyecto de ley del legislador Cingolani establece lo mismo que la PBA: para declarar culpable al imputado se requiere cómo mínimo 10 votos afirmativos[39]. Si no se alcanza esa mayoría se deberá absolver al imputado. En el caso de delitos con una acusación de prisión perpetua se requiere la unanimidad[40].
De adverso, el proyecto del Legislador Halperín establece la obligación de que el veredicto sea unánime, la deliberación sólo terminará cuando se consiga esto. En caso de no conseguirlo en el plazo establecido el juicio se declarará estancado.
La necesidad de un veredicto unánime puede ser clave para los casos bajo contexto de violencia de género. La unanimidad es garantía de decisiones de mayor calidad, pues obliga a los/as jurados a deliberar por más tiempo y en mayor profundidad.
“La deliberación del jurado debe alentar la correcta aplicación del sentido común a estos hechos, lo cual incluye compensar los distintos prejuicios y opiniones parciales, con el fin de minimizar el peligro potencial de la actitud irracional y carente de juicio de aquellos que podrían decidir la condena en ausencia de pruebas suficiente, o bien absolver al acusado cuando los elementos probatorios señalan claramente su culpabilidad”[41].
Mientras mayor deliberación y mayor expresión de todas las opiniones, menor el riesgo de tener un veredicto que se aparte de la prueba presentada y se base en estereotipos. Basta con que algunos/as pocos/as marquen los prejuicios de los/as otros/as para que empiecen a profundizar aún más en ese aspecto.
Los/as jurados deberán deliberar aun cuando la mayoría quiera absolver o condenar, hasta llegar a un acuerdo total. Reduce el error y fomenta la consideración de los puntos de vista minoritarios. De esta forma, siempre deberá tomarse en cuenta el punto de vista con perspectiva de género que tenga algún jurado.
En una futura reforma de la ley de la PBA podría pensarse en incluir el requisito de unanimidad del veredicto, tanto para condenar como para absolver. En el caso de la CABA debe ponderarse positivamente el art. 58 del proyecto del Legislador Halperín, que establece la unanimidad. Eventualmente, cuando se debatan legislativamente ambos proyectos de la CABA, sería ideal inclinarse en esa dirección y rememorar que la unanimidad no es sólo una garantía para la persona acusada sino también para las víctimas.
Antes de pensar en el recurso como única solución para proteger los derechos de las víctimas es necesario mejorar e incorporar estos mecanismos que evitan el error y la imparcialidad de los/as jurados. Si el/la acusador/a, tanto público/a como privado/a, no tiene derecho a recurrir el veredicto absolutorio del jurado, es necesario controlar qué prueba ingresa, cómo se seleccionan los/as jurados y las instrucciones dadas; en particular, para abordar los casos bajo contexto de violencia de género es esencial que tanto fiscales como jueces profesionales se capaciten con perspectiva de género.
3. Conclusión [arriba]
La norma que impide recurrir la sentencia absolutoria del jurado es respetuosa del entramado constitucional y convencional argentino. El veredicto del jurado proviene directamente de la soberanía del pueblo. Se llega a través de la interpretación y deliberación colectiva de los/as ciudadanos/as que integran el jurado en donde interpretan la realidad social aplicable al caso. La legitimidad que ostenta el jurado es la que permite prohibir que los/as acusadores/as, tanto públicos/as o privados/as, recurran su decisión.
El derecho de acceso a la justicia es una garantía establecida a favor de la persona imputada y no en favor del Estado; pero también es una garantía que protege y resguarda los derechos de las víctimas y sus familiares. Sin embargo, no implica un derecho a acceder a un recurso por sentencia absolutoria. Los tratados internacionales sobre derechos humanos le reconocen a la persona condenada el derecho de recurrir la sentencia debido a que las garantías juegan en su favor y no en su contra; por eso, es posible que se le conceda otra oportunidad para fundar su inocencia[42].
En el desarrollo de estas páginas se incluyó la variable violencia de género, para examinar si los casos bajo ese contexto modificaban el alcance del recurso de una sentencia absolutoria; sobre el punto, se explicó que convencionalmente la protección amplificada sobre víctimas de violencia de género no obliga a los Estados Parte a garantizarles un derecho a esa recursividad procesal, aunque sí obliga a esquivar decisiones basadas en estereotipos o discriminaciones en razón de género.
El proceso prevé de herramientas que garantizan el acceso a la justicia y la protección de víctimas de violencia de género frente a prejuicios y creencias que, producto de una cultura patriarcal, se encuentran todavía anclados en gran parte del imaginario colectivo.
Estas herramientas son: la paridad de género, la posibilidad de recusación con o sin causa de los/as jurados, y el control sobre la validez de las instrucciones dadas; además, la audiencia de exclusión de la prueba es una herramienta decisiva en estos casos.
Este trabajo planteó la posibilidad de pensar en la inclusión de leyes escudo como una potencial solución para evitar el ingreso de prueba que refuerce estereotipos y no se vincule con el fondo del caso. A su vez, es necesario preguntarse sobre la necesidad de que los veredictos sean por unanimidad, para fomentar el debate y los puntos de vistas minoritarios; es prioritario reforzar estas herramientas ante la falta de experiencia puntual en litigación de los/as operadores/as en juicio por jurados con perspectiva de género.
La tutela judicial de la víctima no necesita vulnerar las garantías constitucionales de la persona acusada; el punto central es que la víctima tenga una verdadera participación durante el desarrollo del proceso para garantizar sus derechos, y que los/as acusadores/as controlen los pasos constitucionales y procesales establecidos para un juicio por jurados. Por tanto, se entiende que el único con protección constitucional y convencional respecto al recurso de la sentencia es la propia persona condenada.
Notas [arriba]
[1] Estudiante de Derecho UBA con orientación en Derecho Penal. Algunas ideas de este trabajo fueron desarrolladas por Erik Baum.
[2] En adelante, CABA.
[3] En lo sucesivo, JxJ.
[4] Las ideas troncales de este artículo fueron expuestas en el marco de un trabajo final para la materia Régimen del Proceso Penal a cargo del Dr. Matías Mancini.
[5] En lo sucesivo, PBA.
[6] Se trata de los proyectos según expediente 1062-2020 del Legislador porteño Leandro Halperín y según expediente 630-2020 del Legislador porteño Claudio Cingolani; ambos, con posibilidades de tratamiento legislativo durante este año 2020.
[7] En adelante, CN.
[8] Cfr. art. 2 de la ley de PBA 14543.
[9] Cfr. CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas; punto 2.
[10] Porterie, Sidonie y Romano, Aldana, El poder del jurado; Descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, CABA, INECIP, 2018, pág. 23.
[11] Harfuch, Andrés, II Congreso Internacional de Juicio por jurados: La firmeza (finalidad) del veredicto del jurado, CABA, JusBaires, 2014, pág. 96.
[12] En lo sucesivo, CSJN.
[13] Granillo Fernández, Héctor, II Congreso Internacional de Juicio por jurados: La firmeza (finalidad) del veredicto del jurado, CABA, JusBaires, 2014, pág. 68.
[14] Cfr. Porterie, Sidonie y Romano, Aldana…op. citada, passim.
[15] Ídem, pág. 21.
[16] Cfr. art. 61 del expediente 1061-2020 y art. 78 del expediente 630-2020.
[17] En adelante, CADH.
[18] CSJN, Fallo “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casación” (1996), considerando 7.
[19] Harfuch, Andrés, El Poder del Jurado…op. citada, pág. 168.
[20] Cfr. TCPenal PBA, “Bray Paredes s/ recurso de queja interpuesto por el particular damnificado”, septiembre de 2017, passim.
[21] Ídem, voto del Dr. Celesia.
[22] Sobre el particular, ver alcances y concepto en Morel Quirno, Matías Nicolás, «¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intrafamiliar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», publicado en El Derecho del 28/03/2016, págs. 1 a 4; Morel Quirno, Matías Nicolás, «Qué comprende la violencia de género. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional», publicado en Pensamiento Penal, sección doctrina, el 05/04/2016, passim; Morel Quirno, Matías Nicolás, «¿Qué comprende la violencia de género? Distinción con violencia intra familiar y maltrato infantil. Breves apuntes técnicos para los proceso penal y contravencional en CABA y en Nación», publicado en elDial.com DC20D0 el 12/04/2016, passim; Morel Quirno, Matías Nicolás, «¿Qué comprende la violencia de género? Incidencia de su alcance conceptual en las salidas alternativas a los procesos penal y contravencional en CABA y en Nación», en Morel Quirno, Matías Nicolás (director), Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA – Número 3 – Marzo 2017, CABA, IJ EDITORES ARGENTINA, 29/03/2017, Cita IJ-CCLXIII-857, passim; y mismo autor, «Hacia un concepto jurídico de violencia de género que abraza la identidad de género», en Morel Quirno, Matías Nicolás (director), Anuario Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA Tomo 4 2019, CABA, IJ EDITORES ARGENTINA, 2020, passim.
[23] Deza, Soledad, Ni rebrote punitivista, ni paternalismo penal: juicio oportuno para las mujeres víctimas de violencia, Buenos Aires, publicado en Revista Pensamiento Penal, 2013, págs. 14 a 15.
[24] Pique, María Luisa, Género y Justicia Penal: Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional, CABA, Didot, 2017, pág. 316.
[25] En lo sucesivo, CEDAW.
[26] En adelante, CBDP.
[27] En lo sucesivo, Corte IDH.
[28] Cfr. Corte IDH, caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua, sentencia del 8 de marzo de 2018, passim.
[29] Ídem, párrafo 259.
[30] Porterie, Sidonie y Romano, Aldana, Juradxs populares y perspectiva de género, publicado en AAVV, Cosecha Roja, 4 de septiembre de 2018.
[31] Cfr. Pique, María Luisa…op. citada, pág. 324.
[32] Di Corleto, Julieta, Límites a la prueba del consentimiento en el delito de violación, Buenos Aires, en AAVV, Revista Nueva Doctrina Penal, CABA, Editorial del Puerto, 2006, pág. 14.
[33] Comité CEDAW, Vertido c/ Filipinas, 22 de septiembre de 2010, párrafo 8.4.
[34] Corte IDH, caso Gutiérrez Hernández y otros c/ Guatemala, sentencia del 22 de agosto de 2018, párrafo 170.
[35] Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso HAUSCHILDT v. DINAMARCA, sentencia del 24 de mayo de 1989, párrafo 46.
[36] Nicora, Guillermo, Juicio por jurados y procedimiento penal: El voir dire, Claves para lograr un jurado competente, CABA, Jusbaires, 2017, pág. 84.
[37] Penna, Cristian D., Las instrucciones del juez al jurado, en AAVV, “Unidad en la Diversidad”, Buenos Aires, Ministerio Público de la Defensa de la Provincia de Buenos Aires, 2019, pág. 4.
[38] Cfr. Proyectos 1061-2020, art. 28; y Proyecto 630-2020, art. 42.
[39] Cfr. Proyecto 630-2020, art. 75.
[40] Cfr. Proyecto 1061-2020, art. 58.
[41] Letner, Gustavo, II Congreso internacional de juicio por jurados: veredicto unánime y sus efectos sobre el funcionamiento del jurado, CABA, JusBaires, 2015, pág. 77.
[42] Cfr. Maier, Julio B. J., Fundamentos constitucionales del procedimiento: Persecución Penal múltiple. Tomo 1, Buenos Aires, Ad Hoc, 2016, pág. 602.
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