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Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Primero - Parte GeneralArtículo 240 (Argentina - Nacional)Ley 25675 - Política Ambiental NacionalArtículo 27 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 41 (Argentina - Nacional)
Acaba de entrar en vigencia un nuevo Código que no solo concreta la unión de las regulaciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial, sino que, además, procura compatibilizar/coordinar disposiciones del derecho público con las del derecho privado y, más concretamente, los intereses particulares con los intereses sociales, dejando sentado la prevalencia de estos últimos respecto a los primeros.
En esencia, estamos ante un código que toma distancia de la preeminencia que antes se le daba al ejercicio irrestricto de los derechos individuales, y va mas allá de lo que ya se planteaba con la reforma del Código Civil de 1968, estableciendo nuevas barreras/limitaciones asociadas ahora a los denominados derechos de incidencia colectiva. Cabe señalar que el Código originario (el de Vélez), disponía que “el ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto” (art. 1071), y la reforma de 1968 le agregó un párrafo que expresa que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”. Como veremos, el nuevo Código agrega nuevas limitaciones.
Precisamente y en línea con esta concepción, se introduce el tema ambiental en el nuevo Código, de la mano del reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva, entre los que se encuentra el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano que, consagra la Constitución Nacional en el artículo 41, a partir de la reforma efectuada en 1994.
En definitiva, y ante la existencia del nuevo Código Civil y Comercial, cabe preguntarse desde el sector empresario, cuáles son los cambios o novedades ambientales contemplados en su normativa y de qué forma ellas van a influir en la gestión ambiental de las empresas. Este es el tema que desarrollaremos a continuación, reproduciendo y comentando los artículos que revisten singular interés ambiental para las empresas, para arribar, finalmente, a conclusiones que permitan evaluar las novedades producidas.
2. Los campos de actuación del derecho ambiental [arriba]
Antes de entrar en el análisis propuesto, es necesario señalar que las normas que integran el Derecho Ambiental, y que se encuentran dispersas en las distintas ramas / especialidades del Derecho, se pueden agrupar en dos grandes campos de actuación en función de los fines perseguidos, el campo de la prevención, cuya finalidad es evitar el daño ambiental, y el campo de la respuesta, destinado a reparar los daños ocasionados y, de corresponder, castigar al causante.
El campo preventivo se nutre con una diversidad de normas con exigencias para la gestión/manejo de residuos, de sustancias peligrosas, de actividades riesgosas, también se nutre con disposiciones sobre evaluación ambiental de nuevos proyectos, sobre protección de recursos naturales, sobre ordenamiento territorial ambiental, etc.
Por su parte, el campo de la respuesta frente al daño, que se divide en el subcampo de la reparación y el subcampo del castigo al causante, también se integra con una diversidad de disposiciones que encontramos en la Ley General del Ambiente (ley 25675), respecto a la reparación del daño al ambiente en sí mismo, en el Código Civil, respecto a los daños colaterales o de rebote sobre las personas y sus bienes, en el Código Penal, respecto a los delitos y sus sanciones, cuando el daño ambiental está asociado a la comisión de un delito, y en las normas ambientales y del derecho administrativo, cuando el daño está asociado al incumplimiento de sus exigencias.
Se trata, entonces, de ver qué aporte brinda el nuevo Código Civil y Comercial a cada uno de los campos de actuación antes mencionados
3. Disposiciones de interés ambiental en el nuevo Código [arriba]
En esencia, las disposiciones de interés para las empresas son las referidas, por un lado, al abuso del derecho y a los límites en el ejercicio de los derechos individuales y, por otro, a las responsabilidades civiles ante los daños que, como veremos, ahora no solo se relacionan con la clásica función resarcitoria, sino que, también, cumplen una función preventiva.
3.1. EL CAMPO DEL ABUSO / LIMITACIONES EN EL EJERCICIO DE DERECHOS INDIVIDUALES
Este campo es de singular relevancia atento a que un ejercicio abusivo de los derechos que se poseen, o violatorio de límites establecidos, puede dar lugar a reclamos y a la intervención judicial con consecuencias negativas para quién así ha actuado. Al respecto resulta relevante lo manifestado en el artículo 10 del actual Código (reemplaza al artículo 1071 del anterior Código Civil y agrega el último párrafo – el anteúltimo había sido agregado por la ley 17711 de 1968):
Artículo 10 – Abuso de Derecho
El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no pueden constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abuso, o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
Pero, este artículo, que resulta en sí mismo relevante al determinar los criterios que permiten calificar como abusivo el ejercicio de derechos individuales, debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 14, 240, 241 y 1973, que a continuación se reproducen y comentan, para advertir que tanto por la vía del abuso de derecho, como por la vía de las limitaciones impuestas por el Código para el ejercicio de los derechos individuales, se introduce la nueva barrera ambiental que, atento a la forma en que está planteada, puede dar lugar a dudas e inquietudes.
Artículo 14 – Derechos Individuales de Incidencia Colectiva
En este Código se reconocen:
a. derechos individuales
b. derechos de incidencia colectiva
La ley no ampara el ejercicio de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general
Artículo 240. Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes
El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1 y 2 (se trata de los bienes públicos y privados) debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva, debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial
Artículo 241. Jurisdicción
Cualquiera sea la jurisdicción en la que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable
Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares, por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquellas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción
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Como vemos, el tema ambiental se introduce en el nuevo Código a través del reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva y, de esta forma, el ambiente y el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional (al goce de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano) constituirán una nueva barrera/límite para el ejercicio de los derechos individuales, como se determina en los artículos precedentes. En concreto, los límites al ejercicio de los derechos individuales son los siguientes:
. La posibilidad de afectar el ambiente (artículo 14)
. La incompatibilidad con los derechos de incidencia colectiva (artículo 240)
. La no conformidad a las normas administrativas (artículo 240)
. La afectación del funcionamiento y sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros (artículo 240)
. La normativa sobre presupuestos mínimos aplicable (artículo 241)
. Ocasionar molestias en predios vecinos, con inmisiones (humo, calor, olores, luminosidad, etc.) que excedan la normal tolerancia (artículo 1973)
La posibilidad de afectar el ambiente, a la que alude el artículo 14 no sería feliz ya que, si se tomara literalmente, llegaríamos al absurdo de considerar, por ejemplo, que el derecho a ejercer una industria lícita (artículo 14 Constitución Nacional), en todos los casos daría lugar a un ejercicio abusivo de derechos, pues, cualquier actividad “puede afectar” el ambiente. En realidad, cualquier actividad afecta el ambiente, en consecuencia, la afectación a la que alude esta norma, no debiera ser cualquier impacto ambiental, sino aquel que califica como daño ambiental y por ello genera consecuencias jurídicas. En definitiva, hubiera sido más adecuado decir que “la ley no ampara el ejercicio de los derechos individuales cuando se cause un daño ambiental, en los términos de la legislación específica, y se afecten los derechos de incidencia colectiva en general”.
La incompatibilidad con los derechos de incidencia colectiva mencionada en el artículo 240, es una reiteración de lo expresado en el artículo 14, y la necesaria conformidad con las normas del derecho administrativo es una obviedad innecesaria, de la misma forma que lo es lo manifestado en el artículo 241. Cabe señalar, que en el proyecto original enviado al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración, el artículo 241 establecía el derecho fundamental de acceso al agua potable (esto fue eliminado y cambiado por el texto antes reproducido) y el artículo 240 no hacía alusión a la conformidad con las normas administrativas en el ejercicio de los derechos individuales.
Párrafo aparte merece el artículo 240 cuando alude a la afectación del funcionamiento y sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, etc. Si consideramos que los derechos ambientales de incidencia colectiva (los derechos al goce de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano) son afectados cuando, a su vez, se afecta el ambiente causando el daño definido en el artículo 27 de la ley 25675, hubiera sido mejor recurrir a dicha definición, antes que al largo enunciado de afectaciones a las que recurre el artículo bajo análisis. Por otra parte, resulta también inquietante que la enunciación sea de carácter enunciativo, con lo cual queda abierta la puerta para agregar otras formas de afectación ambiental que corren el riesgo de transitar el camino de la irrazonabilidad.
Por último, cabe señalar que el artículo 1973, que aborda las limitaciones al ejercicio de los derechos de propiedad / dominio sobre inmuebles ante la posibilidad de molestias en predios vecinos, reproduce, con pequeños cambios de redacción, lo que manifestaba el artículo 2618 del Código Civil anterior. La única diferencia de fondo se referiría a las soluciones que puede dar el juez ante estas situaciones, que antes eran alternativas (el cese de las molestias o la indemnización) y ahora podrían ser complementarios (el cese de las molestias y la indemnización).
3.2. EL CAMPO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES ANTE DAÑOS
Como se aclarara precedentemente, este campo se divide en dos subcampos, el preventivo (que es una novedad) y el resarcitorio.
RESPONSABILIDAD CIVIL PREVENTIVA
En este subcampo revisten especial relevancia los artículos 1710, 1711, 1712, 1714 y 1715 (estos dos últimos resultan confusos) que a continuación se reproducen y comentan.
Artículo 1710. Deber de prevención del daño
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella depende, de:
evitar causar un daño no justificado;
adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar
que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c. no agravar el daño, si ya se produjo.
Artículo 1711. Acción preventiva
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Artículo 1712. Legitimación
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
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Lo relevante para las empresas es la aparición de una acción preventiva, en cabeza de cualquier persona que acredite un “interés razonable”, lo cual, aplicado a lo ambiental, puede dar lugar a juicios de cuestionable “razonabilidad”, por la escasa precisión, tanto respecto a la determinación de la situación habilitante de la acción, como respecto a los legitimados para interponerla.
Algunos ven una similitud entre esta acción y la del último párrafo del artículo 30 de la ley 25675 (Ley General del Ambiente). Sin embargo, se trataría de dos acciones diferentes ya que esta última es una acción de amparo (con todos los requisitos que deben darse para su procedencia) que persigue hacer cesar “actividades generadoras de daño ambiental colectivo”, mientras que la del artículo 1711, si bien se puede asimilar si se aplica para evitar la continuidad o agravamiento de un daño, se diferencia en cuanto a la posibilidad de su aplicabilidad anterior al daño. De todas formas, cabría preguntarse si el artículo 1711, aplicado a la prevención ambiental, se está refiriendo a la posibilidad de daños al ambiente en sí mismo, o a la posibilidad de daños a las personas y sus bienes a través del ambiente. Si se optara por esta última interpretación, las diferencias con la acción de amparo de la ley 25675 disminuyen.
ARTÍCULOS CONFUSOS
Los artículos confusos son, como ya se comentara, el 1714 y el 1715.
Artículo 1714. Punición excesiva
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles, respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
Artículo 1715. Facultades del juez
En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
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En realidad, lo que se intenta introducir a través de estos artículos es lo que en el derecho anglosajón se denominan “daños punitivos”, denominación confusa de lo que, en definitiva, es una multa o sanción pecuniaria ante acciones u omisiones censurables en el campo de las responsabilidades civiles. Cabe señalar que estas últimas siempre fueron, para nuestro derecho y el de casi todos los países, de naturaleza resarcitoria y no punitiva. Quizás convenga tener en cuenta, para clarificar el tema, que en el proyecto originario, el artículo 1714 tenía la siguiente redacción.
Artículo 1714. Sanción pecuniaria disuasiva
El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
Realmente, no se entiende qué es lo que motivó el cambio de redacción. Sin duda, la actual es sumamente confusa y lo único que brinda cierta claridad es la redacción anterior.
RESPONSABILIDAD CIVIL RESARCITORIA
En este subcampo, los artículos relevantes son el 1737, el 1738, el 1740 y el 1757 (pareciera que lo manifestado en el artículo 1740 debería ser previo a lo manifestado en el artículo 1738). A continuación la reproducción de los artículos y los comentarios.
Artículo 1737. Concepto de daño
Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectivo.
Artículo 1738. Indemnización
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultaren de la interferencia en su proyecto de vida.
Artículo 1740. Reparación plena
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de los daños derivados de la lesión al honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
Artículo 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
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El artículo 1737 establece cuales son los daños que generan la responsabilidad resarcitoria y, concretamente, estaría refiriéndose a daños a las personas en sí mismas o en su patrimonio y también a daños a derechos de incidencia colectiva, introduciendo, de esta forma, al daño ambiental de incidencia colectiva. El daño de rebote, aquel que se hacía a determinadas personas a través del ambiente dañado, ya estaba regulado en el anterior Código Civil ya que, en definitiva, se trataba de daños a las personas y sus bienes. Lo novedoso, entonces, es la introducción del daño ambiental de incidencia colectiva (el daño al ambiente en sí mismo – el daño al suelo, a las aguas, a la flora, a la biodiversidad, etc.). De todas formas, esta novedad parece tener solo valor testimonial ya que, al considerarse la reparación de los daños, se alude a los sufridos por “el damnificado” o “la víctima”, tal como surge de lo manifestado en los artículos 1738 y 1740.
En el 1740 se establece la necesidad/obligación de la reparación plena, en especie o en dinero (volviendo las cosas al estado anterior al daño - reparación in natura, o indemnizando/pagando una suma de dinero), sin que se aporte nada nuevo a lo que ya decía el Código Civil anterior, y en el 1738 se aborda el alcance que debe tener una indemnización y, como dato novedoso, esta no solo incluiría el daño emergente (la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima) y el lucro cesante, en los términos que se venían manejando (beneficio económico esperado de acuerdo a probabilidades objetivas) , sino que, además, incorporaría a la “pérdida de chances”, un concepto que no siempre es fácil de definir y que si bien venía considerándose a nivel jurisprudencial, ahora se ha incorporado al Código.
Finalmente, el artículo 1757 impone la imputación objetiva de responsabilidad (que obliga a reparar aunque el daño no sea la consecuencia de un obrar cuestionable), de manera similar a como lo hacía el anterior artículo 1113 aunque ahora agregando a las actividades riesgosas o peligrosas, lo cual es un acierto ya que resulta mucho más comprensible que la sola alusión al vicio o riesgo de las cosas con las que se opera.
En definitiva, lo relevante pareciera ser la inclusión de la “pérdida de chances”, atento a que, ante la generación de un daño ambiental de incidencia colectiva con consecuentes daños a las personas, la reparación de estos últimos debe contemplarla y puede generar inquietudes a la hora de calcularla.
Evidentemente, el aporte concreto que el nuevo Código le hace al Derecho Ambiental se verifica en los artículos que regulan la responsabilidad civil, que ahora no solo sería resarcitoria (reparando los daños que se producen), sino también preventiva (evitando que los daños se produzcan, continúen o se agraven).
En este sentido, nos encontramos con:
la acción preventiva del artículo 1711
la responsabilidad civil punitiva del artículo 1714
la incorporación de la pérdida de chances en la indemnización del artículo 1738
Respecto a la acción preventiva, cabe destacar el amplio campo para su ejercicio, tanto respecto a su procedencia (procede ante acciones u omisiones antijurídicas que hagan previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento), como respecto a la legitimación de quienes pueden interponerla (acreditar un interés razonable en la prevención de un daño). Esta amplitud, concede al juez una destacable discrecionalidad, lo que puede ser visto con entusiasmo por el sector judicial, pero con preocupación por el sector regulado y más específicamente por el sector productivo y sus empresas, que quedarán a expensas de criterios subjetivos sobre los cuales no existe una garantía de razonabilidad.
Respecto a la responsabilidad civil punitiva del artículo 1714, puede decirse que nos encontramos ante la incorporación de una figura jurídica propia del common law y no del derecho de la Europa continental, que es la fuente de inspiración de nuestro derecho, y conforme a ella, la responsabilidad civil no solo se encargaría de reparar el daño, sino que también se encargaría de castigar al causante. De todas formas la incorporación que se hace es confusa, en principio por hablar de la “punición excesiva” como dando por sobreentendido la existencia de estas sanciones civiles en nuestro derecho de daños y concretamente en el Código, y además, por ubicar a las mismas en la función preventiva de la responsabilidad civil, siendo que, además de la función preventiva disuasiva que pueden ejercer, serían aplicables también en la función resarcitoria. La redacción del 1714 originaria, era, por cierto, más clara en cuanto a lo que la ley quería imponer.
Finalmente, la incorporación de la pérdida de chances en el artículo 1738, si bien recepta un concepto que ya venía siendo utilizado a nivel jurisprudencial para indemnizar los daños ocasionados, no deja de ser relevante su incorporación al nuevo Código. En definitiva, debería tenerse en cuenta ahora, en materia de daños ambientales, que la indemnización por los daños ocasionados a las personas, a partir del daño causado al ambiente en sí mismo, no solo debe reparar al daño emergente (al daño efectivo y real ocasionado), sino también al lucro cesante y a la pérdida de chances. Cabe preguntarse si el lucro cesante es lo mismo que la pérdida de chances y la respuesta correcta se inclinaría por la negativa ya que, si bien ambos aluden a beneficios / ganancias que probablemente hubieran ocurrido, en el primer caso (el lucro cesante) hay un mayor grado de probabilidades y certezas que en el segundo (la pérdida de chances). De hecho, en el primero se alude a la probabilidad de beneficios que se hubieran recibido de haberse seguido el curso normal y ordinario de las cosas (curso que se vio alterado por la acción causante del daño) y, en el otro, a la probabilidad de beneficios ante otros cursos posibles.
En cuanto a la normativa que alude al abuso de derecho y a los límites para el ejercicio de los derechos individuales, pueden generar inquietudes las manifestaciones del artículo 14 al calificar como abusivo el ejercicio de un derecho individual “cuando pueda afectar el ambiente”, de todas maneras, creemos que se trata de un error de redacción y que se ha querido manifestar que el abuso se produce cuando se afecta/daña el ambiente en los términos de la legislación respectiva, es decir, en los términos de la definición de daño ambiental de la ley 25675 (Ley General del Ambiente), aún con todas las críticas que esa definición, ambigua y excesiva, merece.
También pueden generar inquietudes las limitaciones a las que alude el artículo 240 (límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes), por la enunciación poco precisa de los factores que se determinan como limitantes (la afectación en el funcionamiento y sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, etc.) y por el carácter enunciativo de los mismos (admitiendo la incorporación de otros factores limitantes). Cabe preguntarse si estos factores son los mismos a los que alude la ley 25675 al definir al daño ambiental. En esta última se habla de “alteración relevante, que afecte negativamente, el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos” y en el artículo 240 del nuevo Código se habla de afectación del “funcionamiento y la sustentabilidad de los ecosistemas”, de afectación de la biodiversidad y hasta de los valores culturales (¿son los mismos que los valores colectivos a los que alude la ley 25675?). Cabe también señalar que en el proyecto elevado al Ejecutivo para su consideración se aludía a que no se debía “afectar gravemente” los factores mencionados, pero, la palabra “gravemente”, que con buen criterio se estableciera originariamente, fue eliminada, como también se hizo en el artículo 14.
En definitiva, pareciera que la incorporación de lo ambiental en el nuevo Código, tiene mucho de valor testimonial y no tanto de valor efectivo en cuanto a la incorporación de nuevas y concretas exigencias de preservación. Tampoco se podía esperar mucho de un Código destinado a regir las relaciones interpersonales y no las relaciones de las personas con el ambiente y con la naturaleza en particular (la complejidad de las mismas demandan el aporte de conocimientos provenientes de ciencias ajenas al Derecho).
De todas formas, no está mal la incorporación de lo ambiental en el Código, aunque solo pudiera tener un valor testimonial, ya que es una forma de realzar la importancia del tema en el campo normativo, sobre todo en momentos en que los problemas económicos mundiales y locales están ocultando la gravedad de la crisis ambiental existente. Quizás merezca una observación la forma en la que se ha hecho esta incorporación, con redacciones no siempre precisas (uno de los problemas que se verifican en la normativa ambiental), que confieren al decisor (autoridad judicial o administrativa) un amplio campo de discrecionalidad susceptible de afectar la seguridad jurídica, y con la posibilidad de generar superposiciones y confusiones con el resto de la legislación ambiental.
Es de esperar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aplicado de manera razonable, contribuya a una más efectiva preservación del ambiente y no sea, por el contrario, un factor que, a consecuencia de algunas de las imprecisiones señaladas, alimente la conflictividad judicial y termine distrayendo la atención, mientras la degradación ambiental sigue su curso, haciendo que la vida en la Tierra sea cada vez mas penosa. Esta en nosotros lograr que eso no suceda.