Doctrina
Título:Los bienes ambientales son patrimonio común de todos
Autor:Rodríguez, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 25 - Septiembre 2017
Fecha:29-09-2017 Cita:IJ-CDLXVIII-958
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Los bienes ambientales son patrimonio común de todos

Una aproximación a la interpretación ambiental del nuevo Código Civil y Comercial de la Argentina

Dr. Carlos Aníbal Rodríguez

I.- Uno de los derechos de tercera generación es que los bienes ambientales son patrimonio común de la humanidad. Es decir de todos.

Claro está que para ello debemos reconocer que son derechos colectivos, es decir indivisibles, inalienables, pero que nos pertenecen.

No podrían ser de otra manera ya que hasta este momento la Tierra es un sistema cerrado y estamos todavía lejos de la colonización de otros planetas, a pesar de que cada vez más se ve más esa posibilidad.

Porque la huella ecológica que dejamos los humanos en la actualidad está lejos de absorberse en el sistema terráqueo.

Ya nos gastamos en lo que va del año (julio de 2017) más de la mitad del dióxido de carbono que sería lo ideal emitir y la temperatura global ya creció casi un (1) grado del límite de los dos (2) que nos fijamos en la acciones tendientes a evitar el cambio climático, desde la etapa industrial.

Por si ello fuera poco, hay guerras terribles en varias partes del planeta y hasta algunas amenazas de una guerra nuclear, violándose el derecho a la paz que cada habitante del mundo tiene derecho a disfrutar.

II.- ¿Qué significado tiene que la Tierra es patrimonio común de todos los habitantes? Aclarando que el derecho a la vida es más amplio ya que protege a la vida de los animales y de las plantas en general y además al propio planeta.

Claro está no en el sentido patrimonial común, yo argentino no soy dueño de una parte de EE.UU., Corea del Norte o China.

Pero el derecho humano al “ambiente sano”, es mi derecho. Y para ser derecho debe, en principio, ser parte del derecho positivo vigente. Tanto nacional como internacional.

De allí que si no hace nada o poco por el cambio climático y las consecuencias ya dejan ver (inundaciones, sequías, tornados, huracanes, suba de nivel de los mares, derretimiento de los glaciares, falta de agua potable, etc.), me afectan a mí y a todos los argentinos.

No hablemos de una guerra mundial donde nadie estará ajeno.

Ya nos decía San Francisco de Asís, y lo repite el Papa Francisco, que en su cántico el Santo nos recordaba que nuestra casa común es también como una hermana, con la cual compartimos la existencia, y como una madre bella que nos acoge en sus brazos. “Alabado seas, mi Señor, por la hermana nuestra madre tierra, que nos sustenta, y gobierna y produce diversos frutos con coloridas flores y hierbas”[1].

Es el antecedente más claro, desde el punto de vista religioso, del Derecho de que todos tenemos al disfrute del ambiente de nuestro planeta.

III.- La Constitución Nacional Argentina consagra constitucionalmente los derechos humanos o nuevos derechos en 1994.

De allí que el juzgador debe realizar en cada una de sus sentencias, el control de constitucionalidad y de convencionalidad.

Dice el Art. 41º de la Constitución Nacional Argentina:

Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.

Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.

IV.- Desde el 1º de agosto del año 2015 (Leyes 26.994 y 27.077) entró en vigencia en la Argentina el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, el que es de fundamental importancia para plasmar el derecho de que el ambiente es patrimonio de todos.

En primer lugar da jerarquía en plano de igualdad a las leyes vigentes de acuerdo a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la República sea parte (Art. 1º).

En segundo lugar la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (Art. 2º) y es claro que el ambiente como patrimonio común son uno de esos principios fundamentales.

Tan es así que los artículos 240º y 241º del Código Civil y Comercial establecen:

Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva

ARTÍCULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

ARTÍCULO 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.

En decir que ninguna norma puede aplicarse en violación a las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental, conforme al Art. 41º de la Constitución Nacional y sus complementarias, dictadas por las provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires.

Y en segundo lugar no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.

El marco legal es sumamente estricto y pone al Código Civil y Comercial por debajo de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental (Art. 41º de la CN) y además pretende asegurar el ambiente natural y cultural de todos los argentinos, por ser dicho ambiente su patrimonio común

V.- Si bien los derechos de incidencia colectiva y la protección del ambiente estaban reconocidos en el Art. 43º de la Constitución Nacional Argentina:

“Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”

El nuevo Código Civil y Comercial ampara tanto los derechos individuales y colectivos. Y sobre éstos último aclara especialmente lo referido al ejercicio abusivo de los derechos que puedan afectar al ambiente.

“ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.”

V.- El viejo Código Civil y sus pequeñas reformas cuyo autor fue Dalmacio Vélez Sarsfield[2] y derogado por el nuevo Código Civil y Comercial decía:

 “Art. 2311º: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles tener un valor. Las disposiciones referente a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación” .

“Art. 2312º: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”.

En la nota al Art. 2311º decía Vélez Sarsfield : “... La palabra 'cosas', en la flexibilidad indefinida de sus acepciones, comprende en verdad todo lo que existe; no solo los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Más como objeto de los derechos privados, debemos limitar la extensión de esta palabra a lo que puede tener un valor entre los bienes de los particulares...”.

En síntesis las cosas y los bienes en nuestro derecho, antes de la reformas, eran solamente aquellos que tenían un valor económico.

VI.- De allí que para que exista coherencia con los bienes de incidencia colectiva se tuvo que reformar el concepto de bienes y cosas:

“ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre”.

La cuestión se reduce a que, antes de la reforma, para el derecho y la Economía lo que les importaba era los bienes que tenían un valor económico.

El problema del valor es uno de los más viejos problemas que intentan resolver los economistas, de allí que se han elaborado distintas teorías que tratan de explicarlo.

El problema concretamente es ¿por qué algunas cosas tienen valor, por ej.: el oro, y otras no, el aire que respiramos? ¿Por qué algunas cosas tienen mucho valor; por ej.: los diamantes, y otras poco valor, por ejemplo: la sal?

¿Por qué en la historia del hombre tuvieron distintos valores? Una radio de hoy se hace a un costo substancialmente inferior que hace cincuenta años.

¿Existe un metro preciso para medir los distintos valores que nos expliquen estas preguntas?

¿Los bienes valen por lo que son (teorías objetivas del valor) o por el valor que a los bienes le da el hombre (teorías subjetivas)?

El diario que compramos vale por lo que costo hacerlo(?). Entonces, ¿cómo se explica que después lo tiremos a la basura, es decir que no tenga ningún valor y hasta pagaremos porque nos retiren la basura y ese mismo diario tiene un valor para el “cartonero” que lo vende en la “chacarita”?

Ya Aristóteles (384/322 a.C.) decía: “Toda propiedad tiene dos usos que le pertenecen esencialmente, aunque no de la misma manera: el uno es especial a la cosa, el otro no lo es. Un zapato puede a la vez servir para calzar el pie o para verificar un cambio”.

Existen teoría objetivas del valor (las cosas tienen valor por si mismas); las mismas fueron explicitadas por Adam Smith (1723-1790), David Ricardo (1772-1823) y hasta el propio Carlos Marx (1818-1883).

También tenemos teorías subjetivas pudiendo atribuir la paternidad del subjetivismo económico a W. Stanley Jevons (1835-1882) -economista inglés-, Karl Menger (1840-1921) -economista austríaco- y León Walras (1834-1910) -economista francés-.

Estos economistas relacionan al valor con la utilidad y la escasez, de allí lo subjetivo, ¿quién da utilidad a los bienes?: el sujeto.

Los bienes no valen por lo que son, sino por la utilidad que le damos y por la escasez existente para conseguirlos.

Ahora el Código Civil y Comercial amplía en forma sustancial el concepto de bienes y cosas, a aquellos que son susceptibles de valor económico. Por ende ya no es esencial tener o no un valor económico para gozar de la protección jurídica.

Sino que basta con ser susceptible de tener un valor económico en los nuevos términos del Código Civil y Comercial.

Claro para la doctrina (económica) existían bienes libres (por ejemplo el aire que respiramos o el agua del río), pero como sabemos que todos esos recursos naturales escasos y susceptibles de tener un valor económico, por lo tanto constituyen un bien colectivo, protegido jurídicamente por dicha norma.

Va de suyo que si el ambiente es un bien colectivo que me pertenece, también estoy legitimado para defenderlo ya donde hay un derecho debe haber una acción.

¿Cómo es posible que el aire, por más que hoy sea gratis, no podamos defenderlo de la contaminación;

que la tierra que hoy tiene un dueño, pueda ser destruida o desertificada cuando ello violaría el derecho de las generaciones futuras;

que los mares se conviertan en un desecho de basuras;

que alrededor de la Tierra haya miles de kilos de chatarra cósmica?

VII.- La Tierra es patrimonio común de todos y todos estamos obligados a mantener nuestra casa común.

El nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina hizo un esfuerzo significativo para lograrlo, esperamos que los operadores del derecho así lo comprendan y actúen en consecuencia.

Esperemos que esto se repita a nivel internacional.

 

 

Notas

[1] San Francisco de Asís, Cántico a las criaturas. Fonti Franciscane (FF) 263; Carta Encíclica LAUDATO SI, Francisco, Sobre el cuidado de la casa común (Roma 24-05-2015).
[2] Fue también de un destacado jurista el primer profesor de ECONOMÍA POLÍTICA de la Facultad de Derecho de Buenos Aires.