Doctrina
Título:La prevención y reparación de daños producidos al agricultor en el marco del cambio climático
Autor:Fernández, Juan Carlos
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Agrario - Número 7 - Marzo 2018
Fecha:07-03-2018 Cita:IJ-CDXCII-574
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Sumarios

En el presente artículo, y luego de detallar algunos efectos generales del proceso de cambio climático sobre la agricultura argentina en particular, pretendemos analizar los instrumentos jurídicos con que cuenta el agricultor para enfrentar ese proceso.


A tal fin partimos del hecho de que el Panel Intergubernamental para el Cambio Climático, organismo dependiente de la Organización de las Naciones Unidas, en cuyo seno se incardina el mayor desarrollo científico y la alta dirigencia política relacionado con aquel organismo, ha arribado a determinadas conclusiones que tienen incidencia directa para el Derecho agrario. Ellas son: 1) que el cambio climático existe, 2) que el mismo es de origen antrópico, 3) que determinadas áreas agrarias tendrán fuerte impacto negativo como consecuencia de dicho proceso, ya sea por inundaciones o por sequías, 4) que determinados sectores demográficos tendrán fuerte impacto como consecuencia de lo anterior, básicamente por afectación de la seguridad alimentaria o por movimientos migratorios.


Desde esta consideración inicial, y sobre la postulación aludida en el sentido de que determinadas variaciones del clima son de origen antrópico, y producen determinados resultados dañosos sobre ámbitos agrarios, postulamos la necesidad de analizar la posibilidad de existencia de responsabilidad civil por los daños causados a los agricultores a raíz de dichas variaciones climáticas, ya sea con pretensión reparatoria o preventiva.


PALABRAS CLAVE: CAMBIO CLIMÁTICO – DAÑOS – AGRICULTOR – REPARACIÓN.


1. La situación del agricultor en el marco del cambio climático
2. Los daños producidos al agricultor como efecto del cambio climático. Del Derecho Público al Derecho Privado
3. El derecho de las inundaciones y el derecho de la sequia
4. La prevención y responsabilización por los daños derivados del proceso climático de origen entrópico
5. Conclusiones
Notas

La prevención y reparación de daños producidos al agricultor en el marco del cambio climático

Juan Carlos Fernández*

1. La situación del agricultor en el marco del cambio climático [arriba] 

Habida cuenta de la íntima relación que existe entre la agricultura y el sistema climático que permite su desarrollo, resulta claro que el proceso de cambio climático que se ha ido generando en el ámbito planetario, y cuyas consecuencias se están comenzando a percibir, resultará un componente esencial en el estudio del Derecho agrario, y en particular, de la política pública agraria.

En efecto, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria ha sostenido, comenzando a analizar los efectos del fenómeno sobre la agricultura argentina, que: “Uno de los grandes desafíos de la humanidad será prepararse para afrontar de manera adecuada los efectos del cambio climático y la intensificación de los eventos hidrometeorológicos extremos que, en la mayoría de los casos, implican condiciones adversas en detrimento de la calidad de vida de gran parte de la población mundial, especialmente la de los países menos desarrollados.

En los últimos tiempos, a los riesgos habituales derivados de eventos climáticos se le suma otro factor de amenaza proveniente del cambio climático. Este proceso, cuyo origen se remonta al inicio de la revolución industrial hace cerca de 150 años, es el resultado del aumento en la concentración de ciertos gases en la atmósfera, entre ellos, los denominados Gases de Efecto Invernadero (GEI) -principalmente dióxido de carbono (CO2), metano (CH4) y óxido nitroso (N2O)- derivados de actividades humanas vinculadas principalmente con el uso de combustibles fósiles (generación de energía, transporte, industria) y el cambio en el uso del suelo.

La acumulación de GEI en la atmósfera potencia un efecto que existe naturalmente denominado “efecto invernadero”, y deriva en el incremento de la temperatura media superficial del planeta, hecho conocido como “calentamiento global”. Además, se alteran otras variables, como el viento y la precipitación, originando lo que conocemos hoy como el fenómeno de “cambio climático”.

Ante la evidencia de este proceso, existen dos tipos de acciones para solucionar o enfrentar la problemática.

La “mitigación” que ataca directamente a las causas del proceso mediante la reducción de los gases en la atmósfera, y la “adaptación” que plantea minimizar o evitar los impactos negativos del cambio en el clima mediante el desarrollo de capacidades preventivas y de respuesta”[1].

Por su parte, y desagregando los distintos impactos negativos que el proceso referido producirá sobre la agricultura argentina, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable detalló en el año 2009 que:

“Durante el último siglo se registró en nuestro país un significativo aumento de la temperatura de superficie en la Patagonia e islas del Atlántico sur. Al norte de los 40°S las tendencias positivas de temperatura fueron menores y sólo perceptibles a partir de los últimos 40 años. En contraste, allí se registró un importante aumento de la precipitación durante las décadas del ‘60 y ‘70. En casi todo el país hubo un aumento de las precipitaciones medias anuales con mayor incidencia en el noreste y en el centro del país. Este cambio implicó que, por un lado, se facilite la expansión de la frontera agrícola en la zona oeste periférica a la región húmeda tradicional, pero por otro lado, condujo al anegamiento permanente o transitorio de gran cantidad de campos productivos. El aumento de las precipitaciones en el país, generó a su vez un aumento importante en los caudales de los ríos, con excepción de aquellos que se originan en la Cordillera de los Andes. El aumento de los caudales de ríos trajo aparejado beneficios en relación a la generación de energía hidroeléctrica en la Cuenca del Plata. Sin embargo, el aumento de la frecuencia de inundaciones, generó graves consecuencias socioeconómicas en los valles de los grandes ríos de las provincias ubicadas en el este del país. Cabe destacar que, a su vez, se registró un considerable aumento de la frecuencia de precipitaciones extremas en gran parte del este y centro del país con los consiguientes daños por las inundaciones, vientos destructivos y granizo asociados a estos eventos. Con respecto a la temperatura de la zona cordillerana de la Patagonia, en la zona se registró un aumento de más de un grado, con el consiguiente retroceso de la mayoría de los glaciares andinos. A su vez se registró un secular retroceso de los caudales de los ríos que se originan en la cordillera en las provincias de San Juan, Mendoza, Río Negro y Neuquén, probablemente ocasionado en la disminución de las precipitaciones nivales sobre la Cordillera de los Andes…. Además del cambio climático, la Argentina se ve afectada por la variabilidad del clima…Con respecto a los impactos del cambio climático a futuro, se espera un retroceso de los caudales de los ríos de la Cuenca del Plata debido a un considerable calentamiento y por lo tanto un incremento de la evaporación con una consiguiente reducción del escurrimiento superficial. Esto traerá aparejado pérdidas en la generación hidroeléctrica regional, aumento de la concentración de contaminantes y dificultades en la navegación fluvial. Por la misma razón, se espera un aumento del estrés hídrico en todo el norte y parte del oeste del país lo que afectaría la producción agropecuaria y en algunas zonas comprometería el suministro de agua potable. Los escenarios climáticos indican que continuará la persistencia de disminución de la precipitación nival en la Cordillera de los Andes por lo que se verá afectada en gran medida la generación hidroeléctrica en las provincias de Mendoza, Río Negro y Neuquén. Asimismo, el actual modelo productivo de las provincias de Mendoza y San Juan basado en el riego en los oasis de los ríos andinos, se verá severamente afectado... La evidencia de que ya estamos en medio del cambio climático causado por la actividad humana, y del cual no podremos escapar en las próximas décadas, ha agregado a la agenda sobre el cambio climático la cuestión de la adaptación. Muchos de los cambios del clima están ocurriendo, otros se estiman para un futuro distante y, salvo excepciones, sobre los cambios en las próximas décadas hay mucha incertidumbre científica, tanto en su signo como en su magnitud. Por lo tanto, la adaptación al cambio climático que la sociedad puede considerar factible es sólo aquella a los cambios en un futuro inmediato y sobre los que no hay dudas científicas… Esta adaptación es en general de carácter individual o de pequeños núcleos o empresas, adelantándose en el tiempo a las reacciones de las instituciones oficiales. Cuando su carácter es masivo implica cambios socioeconómicos e incluso ambientales importantes. Lo dicho en el párrafo anterior es general y tiene su expresión en Argentina. Sólo sobre unos pocos de los cambios esperados, la certeza científica puede llegar a movilizar a la sociedad para efectuar adaptaciones costosas. Uno de esos casos es el de los oasis del piedemonte andino de Cuyo donde, al igual que en gran parte del mundo, hay evidencia científica sobre la regresión registrada de los glaciares y la continuidad futura de este proceso. Hay pocas dudas de que allí, la conjunción de mayores temperaturas y menores precipitaciones llevará además a la reducción de los caudales de los ríos. Aun así, la implementación de medidas concretas para mejorar la eficiencia en el uso del agua es un proceso todavía difícil sobre el que se debe insistir ya que incluso sin cambio climático es algo conveniente para toda la región… en presencia de manifestaciones importantes de cambio climático, muchos sectores y comunidades seguramente han comenzado su adaptación sin que ello se esté registrando en el mundo académico. La lección es que quizás en materia de adaptación al cambio climático el trabajo académico debe focalizarse más en aprender de las reacciones ya en curso para ayudar a su optimización y evitar los errores y consecuencias no deseables. La experiencia argentina indica que ante ciertos cambios del clima, no siempre se registra adaptación, ni planificada ni autónoma. Un ostensible ejemplo es el caso de las precipitaciones extremas que han estado asolando al país con mayor frecuencia desde hace por lo menos 20 años, incrementado la vulnerabilidad social y poniendo en crisis a la infraestructura relacionada con los recursos hídricos. En muchos casos, estas precipitaciones extremas producen inundaciones, debidas en parte a la inadecuación de la infraestructura a las nuevas condiciones climáticas…” [2].

Como se observa, la incidencia negativa del proceso de cambio climático sobre la agricultura en general, y sobre los agricultores argentinos en particular, resulta relevante y ello nos obliga desde el derecho a analizar los instrumentos que resultan funcionales para enfrentar este problema que podemos definir, en síntesis, como un problema de distribución de riesgos y beneficios ambientales y, en consecuencia, como un problema sustancialmente jurídico[3].

A los efectos de delimitar con utilidad los instrumentos jurídicos que postulamos para defender las situaciones jurídicas de los agricultores que se ven incididos negativamente por el proceso de cambio climático, partiremos de las nociones instauradas oficialmente respecto a este proceso, concretamente a través de los informes del Panel Intergubernamental de Cambio Climático. Ello tiene la indudable utilidad práctica de que su invocación no requiere acreditación probatoria, puesto que su autosuficiencia deriva de que constituye una construcción científica colectiva derivada de los aportes y coordinaciones de los expertos con solvencia en la materia, y luego legitimada políticamente habida cuenta de su carácter de órgano integrante de la ONU.

Recordemos que el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) se creó en 1988 con la finalidad de proporcionar evaluaciones integrales del estado de los conocimientos científicos, técnicos y socioeconómicos sobre el cambio climático, sus causas, posibles repercusiones y estrategias de respuesta. 

Es el principal órgano internacional encargado de evaluar el cambio climático. Su constitución se dio por iniciativa del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM), y en ese mismo año, la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suya la decisión de la OMM y del PNUMA de crear conjuntamente el IPCC. 

El IPCC es un órgano científico. Examina y evalúa la más reciente bibliografía científica, técnica y socioeconómica que se produce en el mundo, pertinente para la comprensión del cambio climático. No lleva a cabo investigaciones propias ni supervisa los datos o parámetros relativos al clima. 

Pero además de su carácter eminentemente científico, el IPCC es un órgano intergubernamental. Pueden formar parte de él todos los países miembros de las Naciones Unidas y de la OMM. Actualmente, el IPCC está compuesto por 195 países. El Grupo de Expertos se reúne por lo menos una vez al año en sesión plenaria a nivel de representantes de los gobiernos para adoptar las principales decisiones sobre el programa de trabajo del IPCC y para elegir a los miembros de la Mesa, entre ellos, el Presidente.

Justamente su carácter científico e intergubernamental, dota a los informes del IPCC de una rigurosidad técnica y de consenso político que los torna especialmente apto para cualquier enfrentamiento que desde el derecho se realice respecto a este tema.

Actualmente, el IPCC está compuesto por tres grupos de trabajo y un Grupo especial, cada uno de los cuales cuentan con la asistencia de Unidades de apoyo técnico.

El Grupo de trabajo I se ocupa de las bases físicas del cambio climático; el Grupo de trabajo II, del impacto, la adaptación y la vulnerabilidad, y el Grupo de trabajo III, de la mitigación del cambio climático. El objetivo principal del Grupo especial sobre los inventarios nacionales de GEI consiste en formular y perfeccionar una metodología para el cálculo y la notificación de las emisiones y las absorciones nacionales de GEI.

Desde el inicio de su labor en 1988, el IPCC ha preparado cinco informes de evaluación en varios volúmenes.Las conclusiones a las que ha arribado, en lo que resulta pertinente para el presente trabajo, son las siguientes:

1. El calentamiento en el sistema climático es inequívoco y, desde la década de 1950, muchos de los cambios observados no han tenido precedentes en los últimos decenios a milenios. La atmósfera y el océano se han calentado, los volúmenes de nieve y hielo han disminuido, el nivel del mar se ha elevado y las concentraciones de GEI han aumentado[4].

2. Se ha detectado la influencia humana en el calentamiento de la atmósfera y el océano, en alteraciones en el ciclo global del agua, en reducciones de la cantidad de nieve y hielo, en la elevación media mundial del nivel del mar y en cambios en algunos fenómenos climáticos extremos. Esta evidencia de la influencia humana es mayor desde que se elaborara el Cuarto Informe de Evaluación. Es sumamente probable que la influencia humana haya sido la causa dominante del calentamiento observado desde mediados del siglo XX[5].

3. Los riesgos se distribuyen de forma dispar y son generalmente mayores para las personas y comunidades desfavorecidas de los países sea cual sea el nivel de desarrollo de estos. Los riesgos ya son moderados debido a los diferentes impactos del cambio climático en las distintas regiones sobre la producción agrícola en particular (nivel de confianza medio a alto). Sobre la base de las disminuciones proyectadas en los rendimientos de los cultivos y la disponibilidad de agua en las regiones, los riesgos de impactos distribuidos desigualmente son altos para un calentamiento adicional por encima de 2º C (nivel de confianza medio)[6].

4. En relación con los principales cultivos (trigo, arroz y maíz) en las regiones tropicales y templadas, las proyecciones señalan que el cambio climático sin adaptación tendrá un impacto negativo en la producción con aumentos de la temperatura local de 2 ºC o más por encima de los niveles de finales del siglo XX, aunque puede haber localidades individuales que resulten beneficiadas de este aumento (nivel de confianza medio). Los impactos proyectados varían para los distintos cultivos y regiones y los diferentes escenarios de adaptación. Todos los aspectos de la seguridad alimentaria están potencialmente afectados por el cambio climático, incluido el acceso a los alimentos, el uso de estos y la estabilidad de sus precios[7].

Las referencias expuestas bastan para cristalizar las bases científicas y políticas que sustentan el presente trabajo: que el cambio climático existe, que dicho proceso tiene una base antropogénica y no meramente natural, y que causa daños distribuidos irregularmente.

Una característica no indicada en forma expresa en los informes del IPCC pero que, a nuestro juicio, surge implícita, es que nuevamente – como un patrón de comportamiento continuo en la historia ambiental mundial- los productores de los daños ambientales no son quienes se verán mayormente impactados negativamente por ellos[8]. En efecto, se advierte una incidencia diferencial entre los generadores del proceso de cambio climático y los que sufren sus impactos, diferencia que se ha proyectado incluso a la conformación de los distintos Grupos de Trabajo, en la medida que el Grupo de Trabajo II se enfoca en la adaptación al proceso de cambio climático por parte de los sectores que más lo sufrirá y el Grupo de Trabajo I se enfoca en la mitigación, particularmente atribuible a los sectores generadores de GEI.

Por último debemos realizar dos advertencias para delimitar el objeto del presente trabajo.

En primer lugar que los afectados no serían solamente los productores agrarios, sino también los consumidores de productos agrarios, en virtud de la proyección que la disfuncionalidad del clima, como sistema que conforma y condiciona la actividad agraria, tendrían sobre la disponibilidad de alimentos, su precio, calidad y distribución. Sin embargo, en este momento nos enfocaremos primordialmente en la incidencia sobre el productor agropecuario, posponiendo las particularidades de su incidencia sobre los consumidores para otro momento.

En segundo lugar, que en forma paralela a esta incidencia negativa del fenómeno sobre determinados sectores agropecuarios, existen ciertos modelos agropecuarios que también resultan causantes o agravantes del mismo, en la medida que contribuyen a las emisiones globales de GEI. En este sentido, el informe del Grupo de Trabajo III del Quinto Informe del IPCC, que se dedica a analizar el grupo de agricultura, bosques y otros usos de tierra, denominado AFOLU por sus siglas en inglés (Agriculture, Forestry and Other Land Use), afirma que: “el sector AFOLU es responsable por algo menos de un cuarto (…) de las emisiones de GEI, principalmente por la deforestación y las emisiones de la agricultura, ganadería y el manejo de nutrientes… La degradación forestal por la acción humana y la quema de biomasa también representan contribuciones importantes … las opciones más eficientes para mitigación en agricultura son el manejo de las tierras agrícolas, de las pasturas y la restauración de suelos orgánicos”, agregándose no obstante que “…se estima que hubo una disminución en las emisiones de AFOLU, principalmente por una caída en las tasas de deforestación y aumento en la forestación… y se proyecta una disminución, con emisiones potencialmente menores y la posibilidad de que el sector se transforme en un sumidero neto de CO2, para fines de siglo” [9].

Pues bien, tampoco abarcaremos en este trabajo la incidencia negativa producido sobre el sistema climático y, como derivación, sobre otros actores sociales por prácticas agropecuarias emisoras de GEI[10].

2. Los daños producidos al agricultor como efecto del cambio climático. Del Derecho Público al Derecho Privado [arriba] 

El estudio de los daños que en forma particularizada se produce al sector agrario, o a un determinado sector agrario, como derivación del proceso de cambio climático no ha sido, hasta donde conocemos, estudiado sistemáticamente ni, en consecuencia, planteado jurisdiccionalmente con similar sistematicidad.

En efecto, han existido hasta la fecha dos procesos judiciales, que por nuestra parte calificaríamos como litigios estructurales, que han tenido por efecto plantear en sede judicial el problema del cambio climático con solvencia.

Uno de ellos ha sido el tramitado por la ONG URGENDA[11], en los Países Bajos, por el que se demandó al gobierno del país por no actuar contra el cambio climático, teniendo en cuenta que la obligación de reducción del 17% asumida por el Estado holandés en las negociaciones internacionales no sería suficiente para combatir los efectos adversos del cambio climático.

La corte holandesa de Hague falló a favor de la ONG, condenando al gobierno a que disminuya las emisiones de dióxido de carbono en un 25% para el año 2020, lo que significaba un adicional de 10% respecto a lo pretendido por las autoridades administrativas.

Como se observa, este litigio estructural se enfocó en los problemas atingentes a la materialización de la mitigación y, como tal, se desarrolló en un país que debe enfocarse primordialmente en aminorar el proceso de cambio climático.

El segundo de ellos, se desarrolló en Pakistán. Los fallos dictados por la Corte Suprema de Lahore el 4 de septiembre y 14 de septiembre de 2015 respectivamente, en la misma causa, respondieron a la demanda planteada por Asghar LEGHARI, un agricultor paquistaní, contra el Estado, alegando su inacción en cuanto al Cambio Climático, ya que se había anunciado la Política Nacional contra el Cambio Climático (2012) y el Marco para su implementación (2014-2030), pero los mismos no habían sido efectivamente ejecutados. Esto había producido, según la demanda, la consecuente vulneración a sus derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, a un medio ambiente sano y limpio, a la dignidad humana, a los principios de justicia social y económica y al derecho internacional, puesto que sus fundos se habían tornado ineptos para la actividad agrícola.

La Corte entendió que la no implementación de los instrumentos para combatir el Cambio Climático afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos (derecho a la vida, derecho a la dignidad humana, el derecho a la propiedad y el derecho a la información), y ordenó al Poder Ejecutivo una serie de medidas, adoptando otras directamente.

Así, en la primer sentencia ordenó al Estado adoptar dos tipos de medidas: una dirigida a los Ministerios, Departamentos y Autoridades, los cuales debían nombrar a una persona dentro de cada organismo, dedicada al Cambio Climático, para trabajar con el Ministerio de Cambio Climático y poner en marcha el Programa Marco de adaptación. En la segunda sentencia, la Corte luego de escuchar a las personas designadas para corroborar si se había implementado el instrumento mencionado, estableció una lista de puntos de acción en materia de adaptación (contenidos en el Marco) que debían adoptarse hasta el 31 de diciembre de 2015.

La relevancia de este segundo fallo radica, por un lado, en que se enfoca en el problema de la adaptación –materia directamente atingente a los sectores vulnerables y a quienes comienzan a sufrir o sufrirán los efectos del cambio climático- y, a la vez, en que fue planteada por un agricultor particularmente afectado por el proceso climático.

Ambos procesos, si bien tienen la importancia de recurrir al Poder Judicial para requerir la satisfacción de los derechos vulnerados por el proceso de cambio climático -recordando en consecuencia, implícitamente, la importancia que el Poder Judicial tiene a los efectos no solo de proteger derechos individuales o de incidencia colectiva, sino a los efectos de coadyuvar a la organización de estructuras sociales y estatales que protejan tales derechos en forma sistemática- resultan, a nuestro juicio, parciales, en la medida que solo enderezan su accionar a la impugnación de eventuales acciones u omisiones del Estado, posponiendo la presión sobre los sujetos sociales que directamente se favorecen con el proceso de generación de riqueza basado en combustibles fósiles- o, en su caso, de actividades agrarias generadoras de GEI.

La propuesta alternativa, tendiente a dirigir las acciones no solo contra el Estado sino contra los generadores actuales o pasados de efectos dañosos, se encuentra ya en análisis y gestión. En efecto, en 2013, cuando un importante tifón había arrasado a las Filipinas, Greenpeace, junto al Movimiento de Reconstrucción Rural de Filipinas y ONGs locales, requirió que se abriera una profunda investigación para responsabilizar a las empresas cuya actividad produce enormes cantidades de CO2, violando derechos humanos y agravando los efectos del cambio climático[12].

Nuestro postulado, enderezado a definir los actores sociales que han sido causantes o co-causantes de los daños padecidos por otros actores sociales implica adicionar a la importante tarea que ya se ha realizado desde el derecho administrativo y el derecho internacional público al derecho privado y el derecho internacional privado.

En efecto, la historia del derecho del cambio climático[13] y los dos fallos judiciales citados revelan que esta rama del derecho se generó en sede internacional, en donde la articulación de posiciones entre los distintos Estados y las organizaciones internacionales, produjo un importantísimo avance definiendo la existencia del problema del cambio climático y sedimentando progresivamente los valores y postulados que servirían para encauzar el accionar de la comunidad planetaria ante este dilema. Paralelamente a esta intervención estatal en sede internacional, actores sociales han comenzado a presionar a dichos Estados desde su interior para que se adopten medidas que tiendan a cumplir eficaz y prontamente los estándares postulados por la comunidad internacional. Esta presión interna se ha realizado acudiendo básicamente a las normas y procedimientos propios del derecho constitucional y del derecho administrativo, siendo los dos fallos citados claros ejemplos de ello.

Sin embargo, y tal como ha ocurrido en el devenir del derecho ambiental, la mera postulación programática o aún operativa, de posiciones que deben cumplir los Estados en el marco del derecho público, ya sea interno o internacional, sin dejar de ser radicalmente importante y valiosa, no resulta suficiente, habida cuenta de que las discusiones y postulaciones sobre la materia se incardinan e insertan en el marco de otras estratégicas negociaciones internacionales que gerencian los Estados y que pueden llevar a posponer la consecución de objetivos ambientales en vistas de otros intereses geopolíticos.

Por ende, y complementariamente a dicho accionar, se impondría el recurso a los institutos y procedimientos propios del derecho privado y, en su caso, del derecho internacional privado, para posibilitar a los particularmente dañados por el proceso de cambio climático una satisfacción a su situación por parte de los particularmente generadores de este proceso. Desde ya que este posicionamiento no sería posible sin los relevantísimos aportes que ya se han generado desde el derecho internacional público y el derecho administrativo, pero igualmente entendemos que sin los aportes del derecho internacional privado y del derecho privado nacional resulta limitada su eficacia actual.

Insistimos en que lo planteado no resulta en absoluto novedoso. Es el camino que ha seguido el derecho ambiental en general, generándose en sede internacional y luego internalizándose en cada uno de los Estados Nacionales a través de institutos y procedimientos propios que han posibilitado la concreción en cada caso particular de los grandes principios internacionales. Y, en ese marco, el instituto de la responsabilidad civil ha sido considerado justamente como uno de los instrumentos que posibilita el cumplimiento acumulativo por agregación de los principios integrantes del soft law internacional[14].

3. El derecho de las inundaciones y el derecho de la sequia [arriba] 

En el marco citado, los daños sufridos por los agricultores sustancialmente, aunque no únicamente, se generan por inundaciones o sequías que no le permiten obtener la producción pretendida, generándole en consecuencia pérdidas económicas.

Tales hechos no han sido tradicionalmente considerados generadores de responsabilidad civil, habida cuenta de que su identificación con fenómenos enteramente naturales imposibilitaba ubicar un elemento antrópico a quien atribuir responsabilidad[15].

Sin embargo, esta línea propia del derecho romano, en el cual se estimaba a las inundaciones o sequías como ejemplos típicos de hechos de caso fortuito o fuerza mayor con aptitud para romper el nexo de causalidad en la generación de un daño[16], se ha ido relativizando en el derecho continental a medida que se advertía que determinadas inundaciones eran causadas por el accionar humano o, en otros casos, que eran agravadas por una omisión humana.

Así, en la jurisprudencia argentina cabe recordar los casos generados por las inundaciones ocurridas en el centro y sur de la Provincia de Buenos Aires en la década de 1980 y que dieran lugar a sucesivos planteos judiciales.

En esa línea jurisprudencial se distinguió entre los daños producidos por inundaciones que corresponden a ciclos climáticos normales, de aquellos otros que corresponden a fenómenos climáticos anormales. Un ejemplo de los primeros serían los que quedaran reflejados en las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver reclamos de las personas afectadas por dichas inundaciones. Se dijo allí que:

“…a los fines de considerar la procedencia del reclamo de la actora es necesario tener presente que esta Corte se pronunció en reiteradas oportunidades destacando de manera invariable la gravitación que sobre el fenómeno ocurrido en las lagunas encadenadas tuvieron la construcción del Canal Ameghino, la falta de un adecuado estudio técnico de sus consecuencias y la carencia de un plan eficaz de regulación, en conclusiones que ya resultan definitivas (M.321.XX "Molina, Mario Bernardo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos" y B.279.XXI "Bernardo Ciddio, Juan c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 316:1601; M.838.XXI "Minicucci, Hary y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y prejuicios", F.424.XXII "Flax, Mario y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", L.319.XXI "López, Raúl Gutemberg y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamientos del 23 de octubre de 1990, 2 de julio, 7 de diciembre, 14 de diciembre, 16 de diciembre de 1993, respectivamente, entre muchos otros)…

Que en estas actuaciones no está discutido que la Villa Epecuén se inundó como consecuencia de encontrarse colmadas las cuencas de las lagunas encadenadas. No obstante, la provincia demandada discrepa en cuanto a las causas que originaron ese fenómeno, asignándole importancia a las lluvias extraordinarias que se verificaron en la región y no a los aportes del Canal Ameghino, a los que considera casi inexistentes… Que a los fines de determinar la responsabilidad atribuida a la actividad de las reparticiones provinciales, son importantes las conclusiones de los peritos intervinientes en autos. Así, el, ingeniero hidráulico Alberto Luis de URQUIZA reitera el carácter endorreico del sistema de las lagunas, que reciben aportes hídricos naturales de las precipitaciones que caen sobre sus espejos de agua, de las descargas de los arroyos Sauce Corto, Pescado, Cura Malal Grande, Cochicó, Mallo Leufú, Guaminí, Pigüé y Puí y de los flujos subterráneos. Afirma que el nivel alcanzado por la laguna Epecuén a partir del año 1985 se debe a "la notable influencia de las lagunas superiores", como así también a "todas las obras que sirvieron para conducir aguas hasta él en forma indiscriminada y que luego con obras de regulación y desvío se trató de modificar cuando ya era tarde. La falta de estudios generales del ecosistema contemplando los procesos cíclicos sobre los que había antecedentes llevó a soluciones de emergencia que trajeron consecuencias irreparables al equilibrio del sistema cerrado de Las Encadenadas". Indica que el canal Ameghino, que fue construido entre 1966/75 como respuesta a un plan de "Derivación de la Cuenca Superior del Arroyo Vallimanca" - sin contar con estudios hidrológicos previos para su funcionamiento-, lejos de ser una obra apropiada desde el punto de vista técnico científico no preveía ningún mecanismo de regulación en todo su trayecto, y destaca la importancia que sus aportes han tenido en la elevación de las cotas, el volumen de las aguas y las superficies de los lagos y lagunas del sistema, pues al tomar derivaciones del Arroyo Salado e interceptar al arroyo El Huascar y cursos menores, modificó las condiciones naturales. Agrega, finalmente, que la inundación se debió a fenómenos cíclicos previsibles, con participación de causas naturales y que, teniendo en cuenta los antecedentes históricos pluviométricos registrados, debió haberse considerado a la cuenca de las encadenadas como sujeta a esas condiciones por lo que no pudo proyectarse una obra "con una capacidad tal de colmatar un cuenco vacío como el de la laguna Alsina a capacidad máxima en no más de treinta días"…Pero destaca también las consecuencias de la acción antrópica, que aportó, como lo revela la construcción del canal Ameghino, aguas de otras cuencas. En cuanto al "presente ciclo húmedo" -afirma - no puede ser calificado como excepcional porque forma parte de las fluctuaciones que son comunes al sistema climático global y que determinan la existencia de ciclos secos y húmedos alternativos. Prueba de ello son los períodos de seca producidos en Epecuén hacia 1937/38 y 1951/52 y los fuertes anegamientos registrados en 1919. La falta de un adecuado conocimiento del problema - agrega- favoreció la realización de obras que, previstas para subsanar las sequías, no contemplaron sus efectos en un ciclo climático húmedo. Así aconteció con el canal Ameghino, concebido para interceptar parte de los escurrimientos correspondientes a la cuenca del arroyo Vallimanca desviándolos hacia el sistema de las lagunas", que fue realizado "sin estudios previos y sin obras de regulación alguna, desestimando totalmente la existencia de ciclos climáticos sobre la región" con la consiguiente alteración del equilibrio natural del sistema y la anulación de su acción reguladora…

Que la Provincia de Buenos Aires, al igual que en los antecedentes ya citados, no ha probado el carácter imprevisible de las lluvias… Estas razones prueban su responsabilidad en la producción de los daños...”[17].

En esta línea jurisprudencial, se imputa responsabilidad -en el caso administrativa, pero con argumentos que podrían ser extrapolables al derecho privado - a quien realizó obras artificiales sin considerar los ciclos climatológicos normales.

Por otra parte, y en relación a eventos climatológicos normales o aún excepcionales si resultan previsibles, se ha imputado responsabilidad a quien, no ya por acción como en el caso anterior, sino por omisión de actuar ante daños previsibles, permitió la generación de un daño.

Así, se ha sostenido la existencia de responsabilidad administrativa si el hecho climatológico, aun excepcional, no era desconocido. En un reclamo derivado de una lluvia de inusual intensidad ocurrida el 15 de marzo de 1994, en horas del mediodía, en la Ciudad de Buenos Aires, que se convirtió en récord absoluto para el período 1955-90, el tribunal actuante sostuvo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “…no ha logrado acreditar que las condiciones climatológicas imperantes al momento en que tuvo lugar el anegamiento fueran excepcionales, o hubiesen provocado daños imprevisibles e inevitables en el ámbito en que el fenómeno meteorológico acaeció”[18] , y agregó que “…la falta de obras de infraestructura adecuada por parte del municipio para evitar los desbordes de los canales, arroyos y desagües que se encuentran bajo tierra que aún hoy desbordan ante lluvias intensas como es de público conocimiento, torna responsable al Gobierno de la Ciudad por los daños ocasionados por su omisión, sin que pueda concluirse en la configuración del caso fortuito a su respecto, o al menos no de forma tal que excluya absolutamente su responsabilidad”. 

El juez KIPER explicó que en el caso: “..se da la situación de que el daño es el efecto de la conjunción de dos causas autónomas: el caso fortuito y la negligencia del Gobierno de la Ciudad, quien incumplió las obligaciones dentro del marco de su respectiva competencia. Sin embargo, el tribunal entendió que no se trató de un caso fortuito porque la propia Comuna reconoció que “la zona afectada es proclive a anegamientos en la magnitud y características que le son propias al Barrio de Belgrano como es de público conocimiento”. 

Como se ve, si un evento climático aun excepcional es previsible genera responsabilidad por no tomar las medidas de prevención o mitigación adecuadas. No se advierten razones de peso que impidan extrapolar al mundo agrario este criterio jurisprudencial creado para el mundo urbano.

En el mismo sentido, respecto a una importante inundación acaecida en la ciudad de La Plata en el año 2007, tuvo oportunidad de expedirse el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2, indicando: “En ese marco conceptual, el fenómeno climático esgrimido por el municipio como eximente de responsabilidad, no constituye un caso de fuerza mayor, pues, para que las lluvias revistan tal carácter deben ser extraordinarias, atípicas, inusitadas e inusuales, sin precedentes cercanos y, en principio, de amplias proyecciones dañosas. Debe tratarse de un supuesto que la meteorología califica como acontecimiento atmosférico extraordinario, es decir, revestir las notas de inevitable, extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable. Los informes agregados a fojas 87/88 de autos y 15 del cuaderno prueba-demandada, producidos por la Universidad Nacional de La Plata, con relación a las lluvias registradas el día 1 de marzo de 2007 en la ciudad de La Plata, no permiten tener por acreditado que el fenómeno pluvial acaecido en esa fecha, configure un caso “extraordinario” de la naturaleza, tipificante de la fuerza mayor en los términos del art. 513 del Código Civil. Ello pues, no puede alegarse válidamente que se trató de un acontecimiento imprevisible, dado que puntualmente, los decretos n° 623/02 y n° 1.012/02 -invocados en su responde por el municipio-, mediante los cuales se aprueba el Plan de Emergencia Hídrico-Vial, diseñado por la Provincia, incluyéndose en el mismo, la obra del conducto aliviador de la Avenida 19 de la ciudad de La Plata, fueron dictados, precisamente, con motivo de “las frecuentes inundaciones que han afectado en forma severa a diferentes partidos del interior y del Conurbano Bonaerense durante los años 2000 y 2001, debido a las intensas precipitaciones acaecidas en esa época y que se pronostica también para el presente otoño...” (considerandos del Decreto n° 623/02)…”[19].

De lo expuesto, podemos derivar la idea de que el daño producido por hechos de la naturaleza genera responsabilidad - civil o administrativa -si, aun excepcional, es previsible. Los análisis realizados en el marco del derecho público resultan, a nuestro criterio, extrapolables al derecho privado, en lo que respecta a los daños causados por la falta de adopción de medidas para mitigar los efectos del cambio climático.

Pero, además de lo expuesto, habiéndose definido que el proceso de cambio climático es de origen antrópico, ya no resultaría utilizable el concepto de que las lluvias sean siempre hechos de la naturaleza, sino que al menos determinados tipos de precipitaciones habrían tenido un agente generador antrópico, por lo que -en principio- las postulaciones jurisprudenciales desarrolladas por inundaciones generados por acciones humanas serían aplicables a los daños producidos en zonas agrarias que, según los informes del IPCC, tienen o tendrán inundaciones o exceso hídrico como derivación del proceso de cambio climático.

En forma paralela al análisis de la reparación de los daños causados por las inundaciones teniendo en cuenta su carácter ordinario o extraordinario y su previsibilidad, se ha ido desarrollando un derecho de la sequía en donde también se tiene en cuenta el carácter ordinario o extraordinario de la escasez de aguas[20].

Sin embargo, en general el desarrollo de este derecho no deriva de la jurisprudencia sino de la legislación.

En efecto, los códigos de aguas tradicionales moldeados conforme al Código de Aguas de España de 1866 establecen cláusulas legales indicando que el derecho que detenta el titular del permiso de uso privativo de aguas públicas se limita a la medida en que exista caudal suficiente, estableciendo expresamente la irresponsabilidad del Estado concedente del permiso en caso contrario[21].

Pero el sistema legal de distribución de caudales por conductos antrópicos -acequias o canales - no incorpora soluciones funcionales para los períodos de escasez extraordinaria continuados, e incluso es probable que la misma inteligencia total de dichos cuerpos legales resulte insuficiente para atender a la asignación de aguas en períodos de escasez extraordinaria.

En relación a la escasez extraordinaria de aguas, resulta interesante, a falta de normas legales expresas, atender al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de Mendoza al fallar en la causa “Gualtallary S.A. c. Departamento General de Irrigación s/ acc. Inconstitucionalidad” en fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo que la restricción para autorizar nuevas perforaciones sobre el acuífero del Río Tunuyán Superior, según el art.1 de la resolución 722 del Superintendente General de Irrigación era constitucional porque se enmarcaba en la declaración de emergencia hídrica efectuada por la Ley n° 8.318 de la Provincia de Mendoza, ante la verificación de una baja sensible y considerable en las mediciones de precipitaciones níveas en la cordillera, lo cual acarreó una disminución en los aforos del caudal de los ríos y arroyos originados en los deshielos y derretimientos de las nieves, y como consecuencia que dicha restricción, sólo permitió tramitar solicitudes de perforaciones en reemplazo de otro pozo de igual característica que se encuentre en uso en la misma "propiedad durante el último año", lo que consideró igualmente constitucional.

Dicho criterio resulta, a nuestro juicio, revisable en la medida que parte de garantizar la conservación de la utilización del recurso a quienes primeramente en el tiempo han accedido al uso del mismo, invalidando en forma absoluta y total la posibilidad de acceso a quienes no lo han obtenido a la fecha. Esta postura implica en esencia sostener que en una era de un planeta finito - o de recursos finitos de un planeta- debe garantizarse el acceso irrestricto a los recursos escasos a quienes ya los han obtenido y eliminarse la posibilidad de su acceso a quienes no lo hubiesen obtenido con anterioridad. Este temperamento no resulta axiológicamente valioso.

Además de la escasez extraordinaria de aguas corrientes superficiales o aguas subterráneas - que someramente hemos mencionado en los párrafos antecedentes- mención aparte merece la sequía extraordinaria derivada de la falta de lluvias en zonas donde no existe riego por canales, escasamente tratadas en los códigos de aguas - por distintas razones que no es posible puntualizar en este momento- y que tampoco ha sido mayormente tratada por la jurisprudencia o doctrina. Y justamente a este sector de las aguas de uso agrario, las provenientes de las lluvias, es al que mayormente deberíamos aplicar los conceptos que hemos venido considerando, relacionados con la responsabilidad del agente generador de la inexistencia de precipitaciones regulares conforme al ciclo climático preexistente.

4. La prevención y responsabilización por los daños derivados del proceso climático de origen entrópico [arriba] 

Tenemos consciencia de que una vez tomada posición respecto a que los daños generados por lluvias o sequías, en ciertas circunstancias, no constituyen meros casos fortuitos o de fuerza mayor, sin aptitud para habilitar resarcimientos, sino que por el contrario constituyen daños resarcibles, se generan ingentes problemas: quiénes son los agentes generadores del daño, cuál es el límite del nexo de causalidad en términos espaciales y temporales - habida cuenta de que la generación del proceso de cambio habría comenzado algunos siglos atrás -, cuál es la extensión del resarcimiento, cómo se distribuye la eventual responsabilidad entre varios generadores, y otros.

Son los problemas típicos que ha debido enfrentar el derecho de los daños ambientales a nivel interno y a nivel internacional, pero aumentados exponencialmente en la medida que el proceso de cambio climático se erigiría en un único proceso planetario con impactos ambientales negativos omnicomprensivos de toda la comunidad planetaria.

Y son efectivamente grandísimos problemas jurídicos. Pero la magnitud de los mismos no puede servir de justificación para ignorar el hecho ya definido con carácter de verdad oficial en los informes del Panel Intergubernamental de Cambio Climático en el sentido de que determinados sectores agrarios serán empobrecidos a raíz de un proceso generado por el enriquecimiento de otros sectores sociales. Fundamentales principios de equidad obligan al aporte de soluciones concretas y prácticas que permitan restablecer este desequilibrio en la distribución de beneficios y riesgos ambientales.

Sin perjuicio de ello, si bien las propuestas resarcitorias podrían generar cuestionamientos derivados del carácter difuso o plural, incluso históricamente considerado, de los agentes generadores del daño, el análisis hasta aquí realizado nos habilita igualmente a recurrir -y con menores cuestionamientos de índole prudencial- a la función preventiva de la responsabilidad civil particularmente regulada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, permitiendo a los agricultores que en forma actual o inminente se puedan ver sometidos a efectos climáticos adversos que se consideren como fenómenos de cambio climático -y no meras variabilidades climáticas adversas generadas con independencia del cambio climático-, reclamar a efectos de que los actores privados, y también públicos, implicados adopten las medidas de prevención pertinentes, entre ellos la cesación o mitigación de acciones dañosas.

Por último, como se ha señalado en relación a los contratos agrarios, al sostener que “…es indispensable una adecuada y actualizada regulación de los contratos agrarios, ya que éstos son un instrumento formidable de política agraria que puede permitir la dinamización de los procesos productivos y el desarrollo sustentable del sector…”[22], podemos por nuestra parte sostener que una pertinente concretización del sistema de responsabilidad civil para redistribuir los riesgos y beneficios del proceso de cambio climático también se constituye en un instrumento formidable de política agraria.

5. Conclusiones [arriba] 

Conforme a lo expuesto, en síntesis, hemos sostenido que:

1. En el marco del derecho del cambio climático oficial, generado desde la ONU y el IPCC se considera con alto nivel de confiabilidad que el proceso de cambio climático existe, que el mismo es de origen antrópico, que ha sido causado fundamentalmente por la emisión de GEI proveniente de los combustibles fósiles -extendiéndose dicho concepto luego a gases derivados de la actividad agropecuaria-, y que sus efectos serán -y ya comienzan a ser- padecidos con mayor concentración en determinados sectores sociales y regionales, dentro de los cuales serán incididos particularmente los productores agrarios y los consumidores de productores agrarios.

2. En ese marco, existen daños producidos a los agricultores derivados de las inundaciones o sequías que no responden al ciclo climático preexistente, sino que son derivados del proceso de cambio climático originado antrópicamente. Ello obliga a analizar si los sujetos afectados negativamente por estos procesos de origen antrópico detentan algún derecho exigible a efectos de obtener la reparación de los daños así causados, o si deben tolerar dichos efectos negativos como si fueran eventos propios de la naturaleza que no generan derecho a un resarcimiento o a una prestación positiva del Estado.

3. A nivel internacional se han desarrollado procesos judiciales en donde se traduce el discurso del cambio climático a un nivel de derechos exigibles judicialmente, tal como el iniciado por la fundación ARGENDA contra los Países Bajos y por el cual se condenó al Gobierno de Holanda a disminuir sus emisiones en un grado mayor al fijado por la autoridad nacional en sus negociaciones internacionales y el iniciado por un agricultor paquistaní contra Pakistán exigiendo la implementación de un programa que le permita anular o minimizar los efectos del cambio climático. Como se observa, el primero de ellos atiende al paradigma de la mitigación y el segundo al paradigma de la adaptación. Sin embargo, ambos se mantienen en el reclamo de obligaciones de hacer respecto a sus Estados Nacionales.

4. Postulamos, por nuestra parte, analizar la posibilidad de que las personas impactadas negativamente por los efectos del cambio climático de origen antrópico puedan obtener un resarcimiento de parte de los actores sociales que han sido históricamente más claramente beneficiados por este proceso. Ello tiene relevantes complejidades, siendo una de ellas la referente a que tradicionalmente los fenómenos climáticos han sido considerados hechos de la naturaleza por los cuales nadie debe responder, y otra la determinación de los sujetos concretos y específicos que serían convocados a responder con su patrimonio.

5. En ese marco, es de recalcar que el derecho se ha ocupado tradicionalmente de las inundaciones considerando que las mismas generan un derecho resarcitorio cuando han sido causadas antrópicamente o cuando sus efectos han sido producidos o agravados por una omisión en construir obras de resguardo si aun siendo extraordinarias, han sido previsibles. Estos criterios podrían ser traspolables a los daños generados por la acción antrópica en el proceso climático.

6. Con respecto a la sequía, los códigos de aguas tradicionales se han ocupado de los procesos de distribución de aguas en períodos de escasez ordinaria - estableciendo en los títulos constitutivos de los permisos que los mismos se otorgan en la medida del caudal y estableciendo un sistema de turnos-. Sin embargo con respecto a la sequía extraordinaria no existe una regulación igualmente sistemática, resultando los fallos conocidos en la materia revisables.

7. Los problemas que origina el planteo relacionados con la consideración de los hechos climáticos como hechos de origen antrópico y no de origen natural, y con la determinación de los sujetos concretos responsables y condenados a resarcir, sin dejar de ser muy relevantes- y requerir en consecuencia mayores estudios jurídicos- no tendrían entidad para anular el concepto de que conforme al discurso hegemónico de la comunidad internacional, plasmado en los informes del IPCC y convenciones internacionales consecuentes, el empobrecimiento generado al agricultor por las inundaciones y sequías derivadas del cambio climático tienen un generador antrópico que se ha beneficiado de dicho proceso.

8. Si bien el concepto resarcitorio de la responsabilidad civil, puede generar reparos de origen prudencial en su aplicación a los daños producidos a los agricultores por el cambio climático, la función preventiva de la responsabilidad civil estaría exenta de algunos de dichos cuestionamientos en la medida que solo enfrenta a los agentes dañosos actuales -y no a los históricos- y con la finalidad de que se condene a éstos a realizar las medidas de cese o mitigación apropiadas a efectos de anular o disminuir los daños generados a aquellos.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado. Magister en Derecho Administrativo por la Universidad Austral, y Especialista en Derecho Ambiental por la Universidad de Buenos Aires. Profesor a cargo de las cátedras “Derecho de los Recursos Naturales” y de los seminarios “Derecho Agrario y ambiental”, “Derecho minero y de la energía” y “Derecho de aguas” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue y de la cátedra “Aspectos jurídicos de la planificación ambiental” en la Facultad de Humanidades de la misma Universidad, República Argentina. E mail: estudiofb@speedy.com.ar

[1] http://clim ayagua .inta.gob .ar/cambi o_cli matico. Consultado el 7 de julio de 2016.
[2] SAyDS. “El cambio climático en Argentina”, 2009, citado en “Cambio climático y agricultura en Argentina”, editado por Oficina IICA Argentina y consultado en 27 de julio de 2016 en Infoa gro. net/progr amas/a mbiente/ pages/m arcos/Re gión%20 Sur/A rgentin a/Sector Agropecua rio/Ca mb ioClim aticoArg entin a.pdf.
[3]Recordemos que el derecho ha sido definido, en una posición a la que adherimos, como un sistema de reparto de potencia e impotencia, y en ese paradigma la distribución de la potencia e impotencia derivada de los efectos del cambio climático se torna en una materia sustancialmente jurídica. Cfr. al respecto, Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ed EDIAR, Buenos Aires, 2001, p. 270 y ss. Sostiene este autor, en la página referida, que “… las conductas de reparto constituyen la realidad fundamental del mundo jurídico, dentro del cual integran un orden: el orden (o dimensión) sociológica…”.
[4] Quinto informe de evaluación de IPCC, Grupo de Trabajo I, Resumen para Responsables de Políticas, p.4. http://www.i pcc.c h/pd f/as ses sment-repo rt/ar5/ wg1/WG 1AR5_Su mm aryVolu me _FINA L_SPA NIS H.pdf. Consultado el 7 de julio de 2016.
[5] Quinto informe de evaluación de IPCC, Grupo de Trabajo I, Resumen para Responsables de Políticas, p. 17. Consultado en página web citada.
[6] Quinto informe de evaluación de IPCC, Grupo de Trabajo II, Resumen para Responsables de Políticas, p. 12. Consultado en página web citada.
[7] Quinto informe de evaluación de IPCC, Grupo de Trabajo II, Resumen para Responsables de Políticas, pp. 17- 18. Consultado en página web citada.
[8]No estamos hablando aquí necesariamente de la categorización en países desarrollados y subdesarrollados sino, de una visión que a nuestro juicio resulta más adecuada sociológicamente hablando, que es la de la existencia de sectores impactados negativa o positivamente dentro de cada Estado Nacional, sea desarrollado, subdesarrollado o en vías de desarrollo. La teorización de estas nuevas formas de distribución de riesgos y beneficios en esta etapa de la historia de la humanidad, que no coinciden con la distribución de Estados desarrollados y subdesarrollados, ha sido realizada especialmente por Boaventura de SOUSA SANTOS. Como un ejemplo de sus desarrollos sobre la materia, Cfr. de SOUSA SANTOS, Boaventura. “Epistemologías del Sur”, en Utopía y Praxis Latinoamericana, Año 16. n° 54 (Julio-Septiembre, 2011), pp. 17 - 39 Revista Internacional de Filosofía Iberoamericana y Teoría Social / ISSN 1315-5216 CESA – FCES – Universidad del Zulia. Maracaibo-Venezuela, en donde sostiene “…Entiendo por epistemología del Sur el reclamo de nuevos procesos de producción y de valoración de conocimientos válidos, científicos y no científicos, y de nuevas relaciones entre diferentes tipos de conocimiento, a partir de las prácticas de las clases y grupos sociales que han sufrido de manera sistemática las injustas desigualdades y las discriminaciones causadas por el capitalismo y por el colonialismo. El Sur global no es entonces un concepto geográfico, aun cuando la gran mayoría de estas poblaciones viven en países del hemisferio Sur. Es más bien una metáfora del sufrimiento humano causado por el capitalismo y el colonialismo a nivel global y de la resistencia para superarlo o minimizarlo. Es por eso un Sur anticapitalista, anticolonial y anti-imperialista. Es un Sur que existe también en el Norte global, en la forma de poblaciones excluidas, silenciadas y marginadas como son los inmigrantes sin papeles, los desempleados, las minorías étnicas o religiosas, las victimas de sexismo, la homofobia y el racismo….”.
[9]http://report .mitig ation 2014. org/dr afts/final- draft-p ostple nar y/ipcc_ wg3_ar 5_final-draft_p ost plenar y_cha pte r11.pdf, p.4. Consultado el 27 de julio de 2016.
[10]En relación a las emisiones de Gases de Efecto Invernadero que la agricultura en general, y la agricultura argentina en particular, aporta al total mundial y las consecuentes medidas de mitigación y adaptación que debieran enfrentarse desde el sector agrario, Cfr. Victoria, María Adriana, “¿El Acuerdo de París sobre cambio climático recepciona a la agricultura?”, en Revista Iberoamericana de Derecho Agrario, n° 5, febrero de 2017, IJ-CCLXIII-498.
[11] El nombre URGENDA es una contracción de la frase “Urgent agenda” - agenda urgente-, y la ONG que lleva dicho nombre surgió del Dutch Research Institute for Transitions (Drift) de la Erasmus University de Rotterdam. En esta causa, la ONG URGENDA actuaba por sí misma y en representación de 886 ciudadanos.
[12]https://www.gree npeace. org.ar/blo g/el-poder-jud icial-una -nueva-h erra mient a-para-comba tir-el-ca mbio- climatico /15333/, consultado el 07 de julio de 2016.
[13]Para profundizar en la génesis y evolución del derecho de cambio climático, véase en la doctrina argentina, entre otra numerosísima bibliografía internacional sobre la materia, Bellorio Clabot, Dino. Derecho del cambio climático, Ed Ad Hoc, Buenos Aires, 2007 y DEVIA, Leila, Noseda, Paula y Sibileau, Agnes. Cambio climático. Una mirada argentina con relación al comercio internacional y a la gestión de bosques, Altuna Impresores, Buenos Aires, 2011. Respecto a la incidencia del derecho del cambio climático sobre la actividad agraria en particular, véase Zeledón Zeledón, Ricardo. Derecho agrario contemporáneo, Ed. Investigaciones Jurídicas, San José de Costa Rica, 2015, p. 899 y ss.
[14] La funcionalidad del instituto de la responsabilidad civil a los efectos de cumplimentar los postulados del derecho ambiental ha sido enfatizada tanto desde la doctrina civilista como agrarista. Véase en el plano del derecho civil, entre otros, Lorenzetti, Ricardo Luis. Derecho ambiental y daño, (Director), Ed La Ley, Buenos Aires, 2009; y Ghersi, Carlos Alberto, Lovece, Graciela y Weingarten, Celia. Daños al ecosistema y al medio ambiente, Ed Astrea, Buenos Aires, 2012.En la doctrina agrarista, véase Pastorino, Leonardo Fabio. El daño al ambiente, Ed Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005.
[15]Debemos aclarar que si bien los daños generados por hechos de la naturaleza han sido tradicionalmente asimilados a los casos fortuitos o de fuerza mayor, con aptitud jurídica para enervar la generación de responsabilidad civil, la doctrina ha analizado desde otra perspectiva tales daños en la actualidad. Véase en esta senda, Pastorino, Leonardo Fabio. “Daño del ambiente. ¿Quién responde por la fauna silvestre? ¿ Cómo afecta la declaración de dominio originario provincial de los recursos naturales a la titularidad sobre la fauna silvestre?” en Revista de Derecho Ambiental 45, enero/marzo2016, Ed AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2016.
[16]La identificación de las inundaciones o las sequías como meros hechos de la naturaleza tuvo, no obstante, sus modulaciones en el derecho romano. En este sentido, adviértase que el “Interdictumne quid in flumine publico fiat, quo aliteraquafluat, atqueutiprioreaestatefluxit” habría tenido, entre una de sus finalidades, limitar los efectos negativos producidos a un ribereño por la construcción de obras en un curso de agua. Para profundizar en la materia, véase: Terrazas Ponce, Juan David. “La tutela jurídica del agua en el derecho romano”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 39 nº 2, pp. 371- 409, 2012.
[17]CSJN, “Salvatore de López Amelia c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 17 de abril de 1997.
[18]CNCiv, Sala H, “Boada Osvaldo Norberto c/ Consorcio de Prop. Av. Cramer 1754 y otros s/ daños y perjuicios”, 12/12/2006.
[19]Juzgado en la Contencioso Administrativo nº 2 La Plata, en causa “Duffau Juan Ramón c/ Municipalidad de La Plata s/ pretensión indemnizatoria – otros juicios”, 10/11/ 2010.
[20] Respecto de un novel derecho de la sequía, Cfr. Vergara Blanco, Alejandro, “El derecho de la sequía: la distribución de aguas”, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Julio-Diciembre 1999, Santiago de Chile. En Argentina, véase DRENAS DE CLEMENT, Zlata, “Los principios tradicionales del Derecho Internacional Ambiental frente al cambio climático. Los efectos sobre los glaciares y escasez de agua”, en “Primeras Jornadas Sanrafaelinas de derecho ambiental”, Advocatus, Córdoba, 2014.
[21]Para profundizar respecto a la regulación de la distribución de agua en los códigos de agua, especialmente en lo referente a los períodos de escasez, véase Pastorino, Leonardo Fabio. (Coordinador), De códigos y desafíos jurídicos para enfrentar la crisis del agua, Ed Cooperativas UNLP, Buenos Aires, 2014 y Líber, Martín. Derecho de aguas. Estudio sobre el uso y dominio de las aguas públicas. Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010.
[22]Facciano, Luis A.F. Contratos agrarios. Arrendamientos y aparcerías rurales, 2 ed. Actualizada, Ed Nova Tesis, Rosario, 2016, p. 40.