Doctrina
Título:La tutela ambiental de los consumidores y usuarios. El caso de la asada de Playa Potrero
Autor:Peña Chacón, Mario
País:
Costa Rica
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 20 - Junio 2016
Fecha:10-06-2016 Cita:IJ-XCVIII-751
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La tutela ambiental de los consumidores y usuarios

El caso de la asada de Playa Potrero

Mario Peña Chacón[1]

A partir de la reforma de 1996 al artículo 46 de la Constitución Política, se reconoce el derecho subjetivo de los consumidores y usuarios, entre otros, a la protección del ambiente. Esta reforma llegó a reforzar y complementar la modificación operada dos años antes al artículo 50 constitucional, a través de la cual quedó consagrado el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Ambos artículos constitucionales tutelan derechos de incidencia colectiva o supraindividuales. En el caso del derecho contenido en el artículo 50, se trata de un interés difuso, al encontrarse diseminado en una colectividad heterogénea e indeterminada de personas sin un vínculo jurídico que las aglutine, por ello todos y cada uno de sus miembros están legitimados para procurar su defensa y exigir su cumplimiento, a través del mecanismo de la acción popular.

Por su parte, el derecho supraindividual a la protección del ambiente reconocido específicamente a los consumidores y usuarios del numeral 46 constitucional, califica dentro de los derechos individuales homogéneos, al tratarse de derechos subjetivos perfectamente individualizables diluidos en una colectividad con la cual se comparte un origen común, y por ello, tienen semejanza y homogeneidad.

La tutela constitucional del ambiente ha sido objeto de un amplísimo desarrollo jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional, principalmente a través del artículo 50. Distinto es el caso del derecho plasmado en el numeral 46, escasamente abordado por los jueces constitucionales y demás operadores jurídicos.

Este panorama parece empezar a cambiar a raíz del reciente voto 2016-6417 del 13 de mayo del 2016, a través del cual la Sala Constitucional, tomando en consideración el criterio técnico-científico tanto de la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), como de la Unidad Cantonal RCH Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, respecto a los niveles de sobreexplotación y vulnerabilidad por intrusión salina del manto acuífero de Playa Potrero, avaló la denegatoria de suministro del servicio de agua potable por parte de la Asociación Administradora de Sistema de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADA) de Playa Potrero en Guanacaste a favor de un proyecto residencial, ya que brindar tal servicio eventualmente podría volver inviable la toma de agua de esa fuente, incluso para los actuales usuarios.

El voto 2016-6417 reitera la posición que ha venido tomando la Sala Constitucional de que a pesar de tratarse de un derecho humano, la Administración (en este caso una ASADA) no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando razones técnica lo desaconsejan o imposibilitan (ver votos 2009-3825 y 2016-1777), sin embargo y por primera vez, reconoce y salvaguarda los derecho de los usuarios actuales del servicio de agua potable que brinda la ASADA.

Nótese que el suministro de agua potable que proveen las ASADAS a sus usuarios es un servicio público, y como tal debe cumplir con los requisitos de calidad, continuidad, regularidad, celeridad, eficacia y eficiencia.

Nos encontramos pues frente a un primer precedente jurisprudencial de aplicación conjunta y sinérgica de los derechos constitucionales ambientales consagrados en los artículos 50 y 46, a través de la protección tanto del interés difuso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como de los derechos individuales homogéneos pertenecientes a los actuales usuarios del servicio de agua potable.

Por último, vale la pena destacar que la aplicación conjunta y sinérgica de los artículos 50 y 46 constitucionales, encuentra sustento en el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que específicamente en su numeral 11.1, reconoce vínculo inescindible que existe entre los derechos a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

 

[1] Coordinador de la Maestría en Derecho Ambiental de la Universidad de Costa Rica. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN). mariopenachacon@gmail.com



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