Doctrina
Título:El concepto de residuo peligroso en la Ley N° 24.051. Necesidad de una reforma modernizadora
Autor:Frávega, Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 21 - Agosto 2016
Fecha:31-08-2016 Cita:IJ-CXXV-162
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Introducción
II. ¿Qué es un residuo
III. La importancia de las definiciones legales
IV. El debate parlamentario de la LRP
V. La definición “residuo peligroso en la LRP
VI. Conclusión
Notas

El concepto de residuo peligroso en la Ley N° 24.051

Necesidad de una reforma modernizadora

Manuel Frávega

I. Introducción [arriba] 

El manejo de los residuos forma parte inescindible de la humanidad misma. El hombre fue variando los productos que consume y, por tanto, el tipo de residuos que produce.

En nuestros días, el volumen y el ritmo de su generación desafían en muchas partes del mundo al equilibrio natural. Así es que hay una conciencia generalizada de que “nuestro mundo es poco a poco más peligroso”[1]. Sin lugar a dudas, la gestión de los residuos es un reto mayor de nuestra sociedad.

Es por eso que S.S. FRANCISCO hace un llamado urgente para “proteger nuestra casa común incluye[ndo] la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar”[2].

En particular, es posible identificar cuatro razones por las cuales los legisladores encuentran dificultades en la concreción de una norma virtuosa sobre residuos: (a) la regulación de los residuos puede llegar a involucrar la regulación de materiales tratados que son comercializados por grandes sumas de dinero, (b) el residuo es un objeto emotivo en tanto el público percibe que las actividades que involucran el manejo de residuos peligrosos de manera cualitativamente diferente de aquellas que involucran otro tipo de materiales, (c) las estadísticas sobre el manejo de residuos peligrosos y cómo estos son dispuestos son de acceso restringido (ó incluso ciertos países ni siquiera cuentan con tales estadísticas) y, (d) la regulación de los residuos es inevitablemente una tarea compleja en la que se entremezclan cuestiones de índole económica, social, industrial, técnica, sanitaria e, incluso, de responsabilidad internacional[3]. Es que –además- el derecho ambiental en general es una rama jurídica en la que las certezas tranquilizadoras ceden ante las complejidades tormentosas en las que los actores, los intereses, las preferencias y los derechos y obligaciones no pueden ser fácilmente identificados en el andamiaje regulatorio[4].

El presente trabajo tiene por objeto analizar el significado del término “residuo peligroso” utilizado en la LRP para poder aproximarnos a las implicancias de la terminología utilizada y examinar algunos aspectos de mejora a raíz de la experiencia acumulada luego de más de 2 décadas de su vigencia.

A tenor de lo expuesto, sostenemos que la LRP, si bien ha sido un adelanto para los años en que se dictó, ha nacido fallida y –como tal- merece un franco aggiornamiento.

II. ¿Qué es un residuo [arriba] 

El concepto de residuo es a primera vista fácil de comprender por cualquier persona. Sencillamente, son las cosas que no queremos más y, como consecuencia de ello, las deponemos de nuestra esfera de pertenencia. No obstante, una definición legal precisa sobre los residuos y, en particular, de los peligrosos es sin duda de muy difícil concreción y de una gran conflictividad en su aplicación.

Sobre el particular, ya en 1996 la Comisión de la Comunidad Europea advertía que “la discusión sobre la distinción entre residuo y producto se viene dando desde hace casi veinte años. Todavía no se encontró ninguna definición satisfactoria para determinar cuándo un material se convierte en residuo y cuándo un residuo se convierte en producto nuevamente (…) Sin perjuicio de la dificultad inherente a esta cuestión, por las implicancias prácticas se necesitan mayores esfuerzos de todas las partes involucradas, incluyendo organizaciones internacionales, para encontrar esa definición”[5].

Según la Real Academia Española, “desecho” es “aquello que queda después de haber escogido lo mejor y más útil de algo” y “cosa que, por usada o por cualquier otra razón, no sirve a la persona para quien se hizo”. En cambio, “residuo” es “aquello que resulta de la descomposición o destrucción de algo” y “material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación”.

En términos generales, decimos que el residuo es un objeto de nuestra sociedad de consumo destinado al abandono, el que se presume que carece de toda utilidad (precisamente por haber sido abandonado) y cuyo valor económico –en principio- es nulo o negativo. En definitiva, “son recursos naturales con diferente grado de transformación, que han perdido valor de uso, que no son devueltos a su lugar de origen, ni son recuperados”[6].

Así, la noción de residuo es relativa pues un bien no es por esencia residuo sino que deviene como tal según las circunstancias[7] porque -en definitiva- la utilidad o no de un bien es relativa en sí misma. Por tanto, la diferencia jurídica entre un producto (o subproducto[8]) y residuo no está ligado a su nivel de peligrosidad per se sino a determinadas circunstancias que potencian su aptitud contingente de ocasionar un daño. En definitiva, se trata de un desecho que, a partir de un eventual abandono del material, da origen al riego que este puede significar para el ambiente y la salud de las personas.

Ahondando en esta perspectiva, es muy ilustrativo lo que refiere LEONARD en su conocido libro “La historia de las cosas”. La autora comenta que “Hay un ejercicio que suelo poner en práctica con los niños cuando hablo en una escuela. Tomo una lata vacía de gaseosa y la coloco sobre un escritorio. ´¿Pueden decirme qué es esto?´, les pregunto. ´¡Es una lata!´, gritan siempre. Después les muestro un pequeño tacho de basura. ´¿Y esto?´, ´Es basura´, contestan. Entonces les muestro qué hay en el tacho de basura: una lata vacía de gaseosa. En el tacho es basura. La saco del tacho y la coloco junto a la primera lata. ´¿Y ahora?´, ´¡Es una lata!´. El punto, claro está, es que no hay diferencia entre la lata que está sobre el escritorio y la que está en el tacho. La basura se define por el lugar, no por el ser: no se trata del contenido, sino del contexto”[9].

Ante lo dicho, en principio, algo deviene residuo cuando pierde su función principal para la que fue creado. Es decir, un desecho también es relativo a su función principal. No obstante, algo que es considerado residuo en relación a su función primigenia puede ser útil para una función secundaria, por ejemplo, como materia prima secundaria o sustitutiva (residuo-insumo) lo que permite reinsertarlo en el ciclo económico sin tener que anticipar su momento de disposición final. Precisamente, en los últimos años, hubo un fuerte reconocimiento en el sentido de que los residuos ya no son inútiles y costosos sino que contienen materiales valiosos y, por tanto, pueden tener un potencial económico significativo[10].

Es que “la utilidad o inutilidad de un bien depende de las culturas y reglas sociales más que de las características intrínsecas del bien. El residuo no nace como residuo, deviene culturalmente y socialmente como tal”[11].

Esta concepción relativa implica que ciertos objetos, a pesar de haber consumado su función principal, pueden mantener un valor económico o una utilidad técnica. Por lo tanto, simultáneamente, un residuo puede ser considerado por un sujeto como un deshecho por no reportarle ninguna utilidad pero, a su vez, puede ser un material (insumo) de alta apetencia para otra que le encuentra una utilidad legítima según las condiciones de tiempo y espacio en las que se encuentra.

La práctica industrial demuestra que un material secundario (que ha perdido su función principal o que no tiene una función específica) puede ser perfectamente reintegrado al proceso productivo para remplazar la utilización de un insumo nuevo, optimizando la utilización de los recursos, lo que -desde ya- no sólo tiene un beneficio económico sino también ambiental[12].

La economía tradicional ha subestimado los residuos y solamente consideró los productos finales. No obstante, la sociedad actual comenzó a entender a los residuos ya no como un problema económico (bienes sin valor ni utilidad) sino como una oportunidad (bienes que han cumplido con su función principal pero que pueden ser reutilizados, regenerados, reciclados, etc.). Así, muchos residuos son reintegrados al circuito económico como materias primas secundarias para la industria, permitiendo reducir el costo de producción, mejorar la eficacia de los procesos y optimizar el ciclo de vida de los materiales.

Es por eso que -en muchos casos- el estado de residuo de un material puede ser un estado transitorio[13] porque –por ejemplo- en un futuro se le puede otorgar una utilidad técnica que en la actualidad no se le ha descubierto.

Por su puesto que ello requiere la colaboración estrecha entre la investigación/desarrollo y el sector productivo, porque la integración de los residuos no puede realizarse de cualquier forma al solo efecto de disminuir los costos de su gestión. Está visión dinámica encuentra su límite en: (a) la depreciación de la calidad de los productos finales que son fabricados a partir de las materias primas secundarias y, (b) los impactos ambientales o sanitarios que pueden conllevar.

En Francia, por ejemplo, se creó una distinción sutil entre residuo reciclable (déchet reciclable) y residuo último (déchet ultime) con un régimen diferenciado para cada uno de ellos en función de la posibilidad de su reutilización. Por déchet ultime se entiende que es “todo desecho resultante o no de un tratamiento de un residuo que no es más susceptible de ser tratado en las condiciones técnicas y económicas del momento”[14].

La noción de residuo es también relativa a la capacidad tecnológica de un momento y lugar determinado. Es que, algo que sea desechado en una época determinada y que no tenga en ese momento una funcionalidad secundaria, puede –el mismo material- tener un valor considerable en otro momento o lugar. Un simple ejemplo de ello es el estiércol de caballo que en el siglo pasado podía ser considerado como residuo en los centros urbanos pero como fertilizante en las áreas rurales o, en nuestros días, como combustible para generar energía eléctrica[15].

Desde otra óptica, el residuo es un bien mueble y, para que haya residuo, tiene que haber abandono de ese bien. Es decir, que el dueño se desprenda de la posesión (ya sea motu proprio o por obligación legal), con la mira de no continuar con su dominio[16]. Es un elemento central del concepto de residuo que se reposa sobre el comportamiento del poseedor que da origen al abandono.

A diferencia de la pérdida, el abandono implica la voluntad del poseedor de renunciar a sus derechos de propiedad de la manera más absoluta. Es decir que los residuos, según la clasificación del derecho romano, son res derelictae aunque –para los peligrosos- con algunas características particulares en lo que hace a la responsabilidad de los mismos[17] (aspecto que no desarrollaremos en el presente trabajo).

En principio, también, un residuo carece de valor económico de mercado para el poseedor. No obstante, es cierto que en la complejidad de mundo industrial se comenzó hablar de la “economía de residuos”[18]. Asimismo, S.S. FRANCISCO remarca en “Laudato Si” que “la acción política local puede orientarse a la modificación del consumo, al desarrollo de una economía de residuos y de reciclaje”[19].

Es que los residuos forman parte integrante de la economía de todos los países, ya sean, desarrollados, en vías de desarrollo o emergentes. Nos rodean aún sin que nos demos cuenta, “cada embalaje que nosotros tiramos, cada objeto que abandonamos, cada mercadería que no tiene más utilidad para nosotros y la desechamos, entran en la categoría de residuos”[20].

Asimismo, los residuos son bienes dentro del comercio sea porque tiene valor intrínseco por sus componentes recuperables, sea porque son susceptibles de valor económico o bien porque, sin tener ese valor económico, su propietario debe pagar para deshacerse de ellos[21].

También es cierto que la noción de “residuo” sobrelleva en su esencia un desprecio de su poseedor que le hace evacuar ese material de su ámbito e identidad. Es decir, “el residuo pone en juego una cuestión de identidad porque necesita para su conformación que el poseedor lo seleccione y lo expulse de su medio en tanto que es algo que le indigna, [que no tiene valor para él]”[22]. En efecto, el residuo está revestido de una connotación completamente negativa y absoluta[23].

Desde una aproximación propedéutica, podemos enumerar algunos elementos del concepto de “residuo”:

a) ELEMENTO OBJETIVO: bien mueble sobrante de un proseo productivo, de una actividad de servicio o de un bien de consumo.

b) ELEMENTO SUBJETIVO: implica que desde el punto de vista del poseedor (generador) y sus circunstancias temporo-espaciales ese objeto es superfluo o no deseado, y por tanto, es abandonado. El residuo acarrea un estigma desde el punto de vista de su generador/poseedor en cuanto al desprecio y peligro que realmente presenta como objeto.

En principio, el nacimiento del residuo se da desde el acto volitivo de su poseedor en desprenderse o, en algunos casos, de un hecho objetivo que puede darse por imperio legal.

Se ha considerado que el elemento fundante del concepto de “residuo” es el abandono. A punto tal que “el residuo es esencialmente subjetivo: es en definitiva el comportamiento del poseedor de toda sustancia, materia o producto o bien mueble que crea un residuo, a partir del momento en el que decide abandonarlo porque ya no desea conservarlo y estima imposible o inútil de deshacerse del mismo mediante una transacción comercial (…) El criterio de abandono es en efecto el que puede únicamente ser considerado para definir a todos los residuos, sin establecer confusión con los subproductos o los bienes susceptibles de permanecer en el circuito de producción o comercialización ni con los bienes que no tienen valor de mercado pero a los que el poseedor desea conservar en su dominio”[24].

Claro está que es un aspecto controvertido en atención a la dificultad de regular un test practicable para determinar la intención del poseedor porque exige un examen caso por caso de cada material que es desechado.

c) ELEMENTO DE PELIGROSIDAD: el peligro o riesgo inherente al manejo y disposición de residuos debe ser definido. También es cierto que un residuo puede tener propiedades de peligrosidad equivalente a la de una materia prima en términos de toxicidad, inflamabilidad, etc. No obstante, la materia prima se ve resguardada por el incentivo económico de usarla eficientemente y manejarla de acuerdo a ello (el objetivo es incorporarlo al producto y no al ambiente)[25].

El residuo –en definitiva- es un concepto jurídico indeterminado forjado por múltiples consideraciones externas variables. Queda claro que –prima facie- el concepto de residuo no es una noción precisa y, por tanto, su aplicación en los casos concretos es de una notable complejidad.

Así lo ha considerado la Comisión de la Comunidad Europea al sostener que “Una interpretación excesivamente amplia de la definición de residuo impondría costes innecesarios a las empresas afectadas y podría reducir el atractivo de materiales que, de otro modo, serían susceptibles de reutilización económica. Por el contrario, una interpretación demasiado estricta podría provocar daños en el medio ambiente y minar la eficacia de la legislación comunitaria y las normas comunes existentes en materia de residuos (…) Los procesos de producción industrial son a menudo complejos y pueden generar diferentes materiales, cuyo valor económico, impacto medioambiental y condición (residuo/no residuo) pueden variar. Además, las consecuencias de la condición de residuo/no residuo pueden ser diferentes según el sector. En unos sectores, los materiales que se venden como residuos se intercambian libremente entre las empresas en el mercado interior. En otros, como el sector alimentario o de la bebida, resulta esencial distinguir claramente entre residuo y producto para la explotación económica del material en cuestión. La situación técnica evoluciona continuamente, con rápidos cambios tecnológicos, tanto en los procesos de producción como en los tratamientos de residuos”[26].

Es claro que el concepto de residuo está en el centro de la tensión en la que participan consideraciones ambientales, económicas[27], técnicas, culturales y sociológicas[28].

III. La importancia de las definiciones legales [arriba] 

El tema que nos atañe está centrado en la delimitación del concepto de “residuo peligroso” en el marco normativo nacional. Es un aspecto fundamental porque sustenta todo el sistema jurídico creado por la LRP.

Es de lamentar la precariedad de redacción de muchas de las normas ambientales del país. Con el pretexto de la urgencia, el legislador muchas veces ha sacrificado la calidad legislativa afectando con eso la precisión normativa y la previsibilidad jurídica, en vista de una marcada preferencia por una perspectiva aferrada a la coyuntura política. En este aspecto, BENEDICTO XVI advierte que “para proteger el ambiente, para tutelar los recursos y el clima, es preciso, por un lado, actuar respetando unas normas bien definidas incluso desde el punto de vista jurídico y económico y, por otro, tener en cuenta la solidaridad debida a quienes habitan las regiones más pobres de la tierra y a las futuras generaciones”[29].

Así, la definición es siempre importante para el derecho pero es particularmente relevante en el ejercicio del poder de policía por parte del Estado puesto que es fundamental saber de antemano qué cosas deben ser controladas.

Idealmente, la definición debe ser suficientemente amplia para abarcar todas las actividades que deben ser fiscalizadas sin que ello resulte en un desvío de poder. Es una herramienta propia del lenguaje y su significado sólo puede ser valorado poniéndolo a prueba en situaciones concretas. No obstante, una vez que el Poder Legislativo la sanciona, únicamente las cortes tienen la palabra final en la interpretación de sus palabras y alcance[30].

Como enseña, FERRATER MORA[31], una definición significa una delimitación (de-terminatio, de-finitio), es decir, la indicación de los fines o límites conceptuales de un ente respecto a los demás. Por eso se la concibe como una negación, en tanto, que delimitamos un ente con respecto a otros porque negamos los otros hasta quedarnos mentalmente con el ente definido. Esta operación intelectual es de suma importancia porque, al llevar a cabo de un modo consecuente esta delimitación, alcanzamos la naturaleza esencial de la cosa definida. Entonces, definir supone la delimitación intelectual de la esencia de un objeto o ente.

En tal sentido, definir implica considerar la clase a la cual un ente u objeto pertenece y colocarla en un determinado nivel de jerarquía (ontológica y lógica) de realidades. Este nivel queda determinado por dos elementos de carácter lógico: el género y la diferencia específica. De ahí la fórmula de la filosofía clásica: “definitio fit per genus proximum et differentiam specificam”.

Es necesario que en toda definición se agoten las notas consideradas esenciales del ente definido, pues si falta alguna de ellas el objeto no queda propiamente situado y puede fácilmente confundirse con otro. Así, “cuando definimos ´circunferencia´ diciendo figura plana cerrada equidistante en todos sus puntos de un punto interior que es su centro, enumeramos todas las notas que delimitan dicha figura con respecto a todas las demás figuras (…) La definición fue estudiada como un proceso mental por medio del cual se halla un término medio que permite saber qué es un ente dado. A diferencia de la existencia del ente y de la causa por la cual el ente es, la definición tiene entonces por misión averiguar la esencia, esto es, aquello que hace que el ente sea lo que es”[32].

Siguiendo la filosofía clásica, CASAUBÓN[33] remarca las leyes fundamentales para lograr una buena definición desde el punto de vista lógico:

1. La definición debe ser convertible con lo definido, es decir, ni más ni menos extensa conceptualmente.

2. La definición debe ser más clara que lo definido. Sino no cumpliría su función de hacer claro y distinto lo oscuro y confuso.

3. La definición esencial metafísica debe hacerse por el género próximo y la diferencia específica. Es el tipo más perfecto definición aunque muchas veces imposible.

4. Lo definido no debe entrar en la definición.

5. La definición, en lo posible, no debe ser negativa.

6. La definición debe ser breve o, en todo caso, lo más breve posible.

En ese entendimiento, es imperioso mejorar la calidad de la legislación fomentando la sencillez, claridad y coherencia en la redacción de los textos legislativos con el fin de evitar cualquier inexactitud o incoherencia. Esto es indispensable para la ejecución correcta de la norma y la aplicación previsibles para los justiciables[34].

IV. El debate parlamentario de la LRP [arriba] 

A continuación se analizará el debate parlamentario llevado a cabo mientras se discutía el proyecto para la regulación de los residuos peligrosos que, luego, culminó en la LRP.

En primer lugar, llama la atención la declaración realizada por el diputado Héctor H. Dalmau quien era el entonces presidente de la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano de la Cámara de Diputados. En dicha oportunidad, se refería al proyecto en los siguientes términos “quizá la iniciativa que se pueda votar hoy sea perfectible y algún diputado podrá sentir cierto resquemor por no haber participado en su elaboración pero los tiempos nos han obligado a actuar de ese modo (…) de lo contrario, correríamos el riesgo de no contar con ninguna norma al 30 de septiembre (…) es preferible contar con una herramienta legal con errores ante que no tener ninguna norma que dé una respuesta a estos hechos que, tanto en el país como en el extranjero son muy graves”[35].

En mismo sentido se pronunció el diputado Jesús A. Blanco quien sostuvo “este proyecto es sin duda perfectible. Su aprobación ha de ser un nuevo estímulo para continuar la actividad legislativa en la importante temática ambiental”[36].

Es decir, ya desde el origen se reconoció en el propio seno del Congreso Nacional que el proyecto de ley de residuos peligrosos era “perfectible” y “con errores”. El problema fue que esa norma sigue vigente, sin modificaciones, desde hace 24 años.

En la reunión de trabajo sobre residuos tóxicos organizada por la Comisión de Recursos Naturales y Ambiente del Senado de la Nación con motivo del proyecto de ley de residuos peligrosos también se dijo que “muchos creen que la solución del manejo de residuos es exclusivamente una solución técnica (…) a veces también se cree que se necesita realmente una buena ley para solucionar el problema (…) mientras que otros creen que con una modificación estructural de la institucionalidad pública se soluciona el problema de los residuos. Creo que la solución es mucho más compleja, es una solución política (…) necesitamos realmente terminar en forma definitiva –a mi juicio- con esta problemática del desarrollo incorporando seriamente la temática ambiental” (disertación del Sr. Nicolo Glico de la CEPAL[37]).

También, se argumentó que “nos parece fundamental implementar un programa de transformación tecnológica y de manejo de residuos, nosotros entendemos que es muy importante estudiar y negociar con el sector industrial la forma de tratamiento, que es muy importante buscar entendimiento en la transformación tecnológica de los procesos que está utilizando sectores industriales (…) es fundamental encontrar mecanismos para que el sector privado asuma este problema y encare la puesta en marcha de plantas de tratamiento o disposición final de residuos”(disertación del Sr. Júdice de la CEPAL[38]).

En sentido complementario el Sr. Barbuto, en representación del Poder Ejecutivo, agregó “consideramos que la ley de residuos tóxicos en la que ustedes están trabajando y en la que hemos colaborado, es un gran adelanto porque es ordenadora y porque empieza a fijar ella misma ciertos mecanismos institucionales”[39].

En un contexto internacional acuciante y habiendo tomado notoriedad pública en los medios de comunicación, el senador Gass se refería a la premura de contar con la ley diciendo que “queremos sacar rápido la ley, pero bien, no mal. Creo que es necesario recuperar la década perdida”[40].

Por otra parte, el Sr. Craviotto hacía mención al impacto económico que podría tener la sanción de la ley para el sector privado diciendo “¿alguien nos sabe decir que es económicamente rentable para el sector privado tratar los residuos tóxicos que se generan en un país como en nuestro? (...) ¿el Parlamento consultó al Poder Ejecutivo en el sentido de si hay inversión factible para montar una planta que sea económicamente rentable? (...) quisiera saber si un país como el nuestro no debería contemplar la posibilidad de aprovechar la asistencia financiera –interesada lógicamente- de los países desarrollados que nos permitiría montar una planta para tratar residuos tóxicos peligrosos importados con la calidad que nosotros queremos y también para tratar los nuestros”[41].

En relación a la definición de “residuo peligroso” el Sr. Filipi (representante de la Universidad de La Plata) mencionaba “sin duda la legislación debe ser mejorada. Falta definir cuáles son los residuos peligrosos”[42].

Asimismo, el Sr. Postiliani en representación de la Asociación de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente se expresó respecto a la posibilidad de reutilización. Dijo “creo que el esquema con el cual se están manejando los temas ambientales en el mundo se dirige a analizar las posibilidades de reciclaje o reutilización de todas las materias primas que extraemos de la naturaleza y que devolvemos degradadas o transportadas (…) hay que incluir algún incentivo para que esto tenga, de alguna manera, algo de rentabilidad y para que ayude a que el porcentaje de material reciclado o reutilizado aumente sustancialmente. Es decir que, en ese sentido, todo lo que hagamos a nivel del generador, a nivel de reutilizadores oficialmente registrados de esos productos, va a redundar en un beneficio en el tratamiento, proceso y disposición final de eso que llamamos residuo, que ya a partir de ciertos cambios económicos, empieza a tener cierto valor y pasa a constituir un bien”[43].

V. La definición “residuo peligroso en la LRP [arriba] 

Como primera apreciación cabe afirmar que la definición de la referida norma es defectuosa y confusa. Como lo han reconocido los propios disertantes (legisladores y múltiples asesores) que participaron en el debate parlamentario, se sancionó una ley a las apuradas y con conciencia de que era perfectible y, en cierta forma, con la expectativa de que -una vez aprobada- los futuros legisladores la mejoren (supuesto que finalmente nunca ocurrió).

Si bien es cierto que, por un lado, la LRP estableció un régimen jurídico que para ordenar una realidad apremiante, también hay que señalar que los legisladores no lograron acordar una definición con un significado claro y unívoco que establezca certeza jurídica para su correcta aplicación e interpretación.

En particular, deviene criticable la definición de “residuo peligroso” de la LRP porque:

i. Define el adjetivo y no el sustantivo.

La LRP nada dice sobre qué debe entenderse por “residuo” y, sobre esa base, es muy difícil llegar a un concepto preciso del término propuesto por la LRP[44].

Es que el art. 2 de la LRP define directamente cuándo un residuo será considerado peligroso pero llamativamente omite delimitar el concepto legal de “residuo”.

Es así que el art. 2 menciona que:

“Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general.

En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley.

Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.

Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”.

La Convención de Basilea (ratificada con anterioridad a la sanción de la LRP por Ley N° 23.922) en su art. 1 define el término desecho pero es aplicable únicamente dentro del alcance específico de ese tratado en materia de transporte trasfronterizo de desechos peligrosos. Lo mismo cabe con el Decreto N° 181/92 sobre la prohibición de importación de residuos.

Es innegable que una ley de la envergadura y trascendencia de la LRP requería una definición precisa del término “residuo” y “residuo peligroso”.

ii. La definición es ambigua y excesiva.

La definición es imprecisa sencillamente porque en muy pocas líneas se esbozan varias enunciaciones, las que –a su vez- son indeterminadas.

En concreto, el primer párrafo señala que serán residuos peligrosos los que “puedan causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Es decir, establece un parámetro amplísimo en el que prácticamente quedan abarcados todos los desechos que genera la actividad humana. ¿Qué significa “indirectamente” o “contaminar”? ¿Qué parámetros técnicos y/o legales deben utilizarse para determinar que un desecho queda alcanzado por esta vaguedad?

Adicionalmente, en el segundo párrafo, siguiendo el sistema de listas adoptado por la Convención de Basilea, marca que “En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley”.

No obstante, es claro que el legislador fue más exigente que lo que las Estados negociaron en Basilea. Ello por cuanto, la Convención establece que serán "desechos peligrosos": a) los que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y b) los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.

Es decir, para que un desecho sea considerado como peligroso en los términos de la Convención de Basilea, debe pertenecer a alguna de las categorías sometidas a control descriptas en el Anexo I (Y´s) y poseer alguna de las características de peligrosidad (H´s). Por lo tanto, a diferencia de la norma nacional, no basta con que una sustancia se encuentre calificada por alguna de las corrientes o características de peligrosidad sino que deben estar presentes ambas situaciones en un mismo elemento.

La correcta interpretación de la definición debe restringirse a los estándares que surgen de los anexos I y II y que, además de ello, puedan “causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general” (conforme lo previsto en el primer párrafo del art. 2 de la LRP). Es decir, se requieren 2 elementos para que se configure un residuo peligroso en los términos de la ley. En razón de ello, disentimos con quienes sostienen que pueden considerarse el primer párrafo independientemente del segundo[45].

Sobre esta temática, la doctrina mayoritariamente ha sido crítica de la técnica legislativa adoptada por la LRP.

En efecto, PIGRETTI critica enfáticamente la definición de la LRP en cuanto “es extremadamente amplia, con lo cual prácticamente se puede decir que toda sustancia es peligrosa. El criterio de las leyes extranjeras ha sido definir una lista amplia, pero no tan extensa que impida la realización de las tareas de control y policía. Y como residuo peligroso es lo que define como tal, resulta que todo es peligroso y la ley puede tornarse incumplible por razón de su amplitud”[46].

MAIRAL, en un interesante trabajo, sostiene que la LRP es irreal o excesivamente ambiciosa y, como tal, coloca en estado de incumplimiento general a los administrados. En particular remarca que “en lugar de establecer pautas realistas que recién con el correr del tiempo pueden irse haciendo más exigentes, se establecen ab initio requerimientos cumplibles sólo por unos pocos. Las normas se dictan sabiendo que no podrán ser respetadas pero esperando que su mera existencia vaya llevando a sus destinatarios, gradualmente, a adecuar su conducta a las nuevas exigencias. Frecuentemente ellas se copian de leyes de países extranjeros más adelantados, sin analizar previamente su real compatibilidad con las condiciones en que desenvuelve la sociedad argentina. Pero ocurre que la versión argentina es, a veces, aún más rigurosa que el original, demostrando así que el efecto que se persigue al sancionar la norma es denostar el celo de legisladores o funcionarios más que establecer pautas razonables de conducta. Colocar en estado de incumplimiento general a los particulares no es un problema que parezca quitar el sueño a los autores de las normas argentinas”[47].

En opinión de BELLORIO CLABOT es de significativa trascendencia lograr una definición precisa en la materia a la luz de las consecuencias jurídicas que derivan del manejo de residuos. Es que “en muchas ocasiones se generan dudas y discusiones en torno a dilucidar si algo es un residuo peligroso o, simplemente, una sustancia que no se considera desecho (…) Igualmente conviene señalar que existe una diferencia sustancial entre el Convenio de Basilea y dicha ley nacional (…) Esa “o” tiene la particularidad de hacer que cualquier residuo del Anexo I, independientemente de los contaminantes que pueda tener y de sus concentraciones, será considerado peligroso. Por otra parte, también señala que aun sin encontrarse enunciado en el mencionado Anexo I, un residuo será peligroso si posee alguna de las características del anexo II. Lo primero se considera censurable al permitir considerar peligrosos a residuos que no lo son. Lo segundo es bueno toda vez que sería peligroso aquel residuo que tenga alguna característica que lo convierta en tal”[48].

Para DE BENEDICTIS el abandono es el elemento esencial del residuo en el entendimiento de que implica necesariamente dejar o desprenderse de algo y que eso ocurrirá cuando ese algo ya no resulta de utilidad porque “en definitiva excluir, expeler, arrojar, dejar, desamparar son acciones consecuentes de esa falta de utilidad[49].

DEVIA remarca que nuestra legislación debe seguir atentamente los procesos internacionales de la agenda química y que necesitamos una legislación que diferencie conceptualmente los residuos peligrosos y las sustancias químicas[50].

CAFFERATTA sostiene que “puede decirse que residuo, es toda materia o sustancia que resulte objeto de deshecho o abandono y será peligroso cuando al mismo tiempo reúne las demás cualidades legales de identificación establecidas por el decreto 831/93 [y que la LRP] no es aplicable al supuesto de derrame de dicho hidrocarburo [gasoil] a raíz de la avería en poliducto, pues ello importaría quebrantar la indebida extensión o analogía del principio de legalidad que rige en materia penal”[51]. Pero agrega que el hecho de que un residuo no aparezca en la enumeración del Anexo I de la LRP o englobado en alguna de las características del Anexo II, no significa que –por tal motivo- no pueda considerarse peligroso, en tanto y en cuanto se encuadre en la definición genérica contenida en el primer párrafo del art. 2[52].

JACOBO y ROUGÈS consideran que la caracterización del residuo como peligroso resulta de una amplitud inconveniente pues, dentro del concepto quedan involucradas innumerables situaciones que, cabe suponer, no estaban comprendidas en el ánimo del legislador[53].

NONNA entiende que LRP brinda un concepto general de residuo peligroso muy amplio al abarcar a todo residuo que potencialmente sea causante de daños a los seres vivos y al ambiente general. En concreto remarca que “la amplitud señalada, resulta en muchos casos inconveniente y atenta contra la eficacia de la caracterización. La tipificación de los residuos como peligrosos, contenida en la ley, ha sido muy criticada a nivel doctrinario, ya que toda actividad humana genera residuos que contaminan el ambiente de acuerdo a la interpretación estricta que pueda hacerse de la palabra contenida en el texto” [54].

En similar sentido, MALM GREEN considera que la LRP es excesiva. Sostiene que una interpretación extrema de la LRP llevaría a considerar que cualquier residuo contenido en los Anexo I y II es de por sí un residuo. Es que calificar a un residuo por el sólo hecho de sus constituyentes sin tener en cuenta su capacidad de propagación y su concentración implica una interpretación extrema de la LRP. Agrega que “si se entendiera que basta la mera presencia de alguno de los constituyentes listados en el Anexo I a la ley 24.051 para determinar la existencia de un residuo peligroso, se caería en una ilógica ampliación del concepto de residuo peligroso, ya que existe una enorme cantidad de residuo que por sus constituyentes, si bien se encuentran comprendidos en las categorías del Anexo I, no tienen posibilidad de afectar al medio ambiente. Es decir, a los efectos de su calificación como peligrosos, debe relacionarse necesariamente los componentes del material con su presentación o estado de agregación (líquido, sólido o gaseoso), con su concentración y con su posibilidad de agresión al medio”[55].

Claudia y Mario VALLS consideran que “la ley [24.051] es muy severa, posiblemente demasiado y tan amplia que se aplica aún a residuos susceptibles de causar un daño pequeño”[56].

BONAVERI también critica la amplitud de la definición propuesta por la LRP por cuanto puede afirmarse que cualquier residuo puede eventualmente devenir peligroso, en la medida que resulte hábil para alcanzar la vaga formula de causa daño directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Así, “el remanido y simpático ejemplo de la cáscara de banana abandonada en una escalera, que al ser pisada por un circunstancial transeúnte le provoca una caída cuya consecuencia es un daño físico, podría incorporarse a un extenso catálogo de supuestos de incertidumbre en la aplicación de la norma”[57].

DURAND entiende que el concepto de residuo peligroso no puede entenderse sino en una relación de género a especie dentro del concepto de residuo que lo fundamenta y teniendo en cuenta el lugar que el material que se analiza para su calificación como residuo ocupa en la actividad de que se trate (no puede entenderse el concepto de residuo como independiente de una actividad determinada)[58].

En igual sentido, KAUFMAN señala que la LRP tiene una definición indebida de “residuo peligroso” dado que no se establecen parámetros ni concentraciones de residuos en las cuales las substancias listadas en la ley se conviertan en peligrosas, como en las regulaciones de residuos peligrosos de los países desarrollados. En concreto, “faltando tales parámetros y concentraciones, desde un punto de vista reglamentario literal, un átomo de cromo en el río es un residuo peligroso, aún cuando no represente riesgo alguno siquiera remoto para la salud o el ambiente, incluso aplicando los criterios científicos más estrictos”[59]. De igual forma se pronuncia DE LUCA[60].

FRANZA e IUD también sostienen que la LRP es más rigurosa y estricta que la Convención de Basilea a punto tal que “el agua oxigenada, una sustancia que cede oxigeno (H 5.1 del anexo II de la Ley, o del Anexo III de la Convención [de Basilea]), obviamente favorecería toda combustión que estuviera teniendo lugar en las inmediaciones de su localización, para la ley 24.051 es un residuo peligroso, pero para la Convención no, porque no está incluida en el listado del Anexo I”[61].

También, DE ESTRADA advierte que –en realidad- pocas cosas existen en el mundo que no signifiquen peligro potencial para los humanos; hasta algo tan inofensivo como un caramelo ha sido muchísimas veces causa de asfixia mortal. Es que “el peligro en efecto, procede de lo que está fuera de su lugar en el momento menos indicado, como la golosina que produce una tragedia al deslizarse por el conducto respiratorio en vez de hacerlo por el digestivo. Lo mismo cabe afirmar de la mayoría de las actividades de la sociedad moderna y de innumerables hechos cotidianos que de ser mal ejecutados perderían su inocuidad habitual para transformarse en amenazas temibles (…) el verdadero peligro no se halla en los residuos en sí, sino en el hecho de que muchas personas los manejan sin conocer qué son no cómo deben ser tratados estos residuos según expresa un informe de la Organización Panamericana de Salud (…) ¿qué ha hecho la Argentina para adaptarse a las nuevas ideas?”[62].

MAHIQUES remarca que uno de los problemas más importantes, y quizás el principal, es la determinación del elemento normativo “residuo”[63].

CONGHOS remarca que la LRP es sumamente abarcativa de cualquier residuo que cumpla con los amplios requisitos establecidos en el art. 2 y, en definitiva, “quedará a criterio de los jueces el determinar que un material es un residuo considerando las circunstancias de cada caso en particular, para luego analizar si es un residuo”[64].

ALBANO, al referirse sobre el impacto que tiene la definición amplia de “residuo peligroso” en materia penal, sostiene que resulta de real preocupación cuando la indefinición pasa por la propia descripción en el desarrollo concreto del tipo penal, en tanto no se sabe a ciencia cierta, al momento del hecho, el estándar referencial de elementos a tener en cuenta para excitar la acción punitiva. Ello por cuanto, considerando que en este particular tipo de delito, que por su característica de utilización de ciertos compuestos químicos de acción modificatoria ambiental peligrosa, es necesaria su especificación previa para otorgar certeza fundacional a la figura incriminante. Agrega que “salvando las distancias (…) es como si en la oportunidad de producirse un acto presuntamente delictivo sobre narcotráfico, no estuviera delimitada la nómina de estupefacientes cuya tenencia o comercialización puedan dar lugar a un sumario penal”[65].

RODRIGUEZ CAMPOS considera que sobre la base de la LRP “es difícil llegar a un concepto preciso del término [de residuo] de la ley”[66]. En igual sentido, BEC y FRANCO sostienen que la definición de la LRP es ciertamente ambigua[67].

LUISONI sostiene que la LRP no se ha preocupado de definir los residuos peligrosos correctamente[68], SALERNO advierte que la LRP fue fruto de una deficiente técnica legislativa y que es necesaria su corrección[69] y CORNEJO remarca que el régimen vigente es “farragoso, confuso y errático”[70].

ALIANAK critica enfáticamente que la autoridad de aplicación pueda modificar contenidos sustanciales de la ley[71] como sería el caso de agregar o eliminar corrientes de desechos (Anexo I de la LRP) o características de peligrosidad (Anexo II de la LRP), alternado –entonces- la esencia de la definición de “residuo peligroso”[72].

En una posición opuesta, ZEBALLOS DE SISTO y LIBSTER consideran que la LRP es muy valiosa y dejó bastante a salvo su honor de pionera, más allá de las definiciones que tuvo. Es decir, remarcan la injerencia que tuvo ante la urgencia de la realidad descontrolada de ingreso de residuos peligrosos al territorio nacional independientemente de que sus definiciones sean perfectibles. En concreto subrayan que “esta normativa tuvo sus méritos al margen de los defectos, más que nada, producto de la inexperiencia y no sólo de los intereses creados, que según se argumentó en su momento por parte de algunos, fueron los que impidieron que saliese mejor” [73].

Asimismo, con una concepción muy amplia BUSTAMANETE ALSINA considera que los residuos peligrosos “son productos o cosas generados por la actividad industrial (…) con riesgo de dañar con su sola presencia o localización en el espacio”[74].

iii. La definición es incompleta y debió ser redefinida por el decreto.

Tal como se puede desprender de los puntos anteriores, la definición de la LRP carece de parámetros objetivos para determinar cuándo un residuo es peligroso. Como señalan JACOBO y ROUGÈS, “se está definiendo a un residuo como peligroso en base a sus efectos y no en base a su concentración, cantidad y contenido”[75].

Es una buena práctica legislativa que las nomas sean autosuficientes en sus definiciones para evitar una intromisión conceptual del Poder Ejecutivo al momento de la reglamentación. Es que es usual que se piense que las leyes no deben tener definiciones cuando –en realidad- las definiciones son muy importantes al momento de establecer una relación lo más ajustada y segura posible entre un determinado concepto y una determinada palabra o una determinada locución, mucho más aún en normas técnicas como suelen ser las ambientales[76].

El decreto reglamentario de la LRP[77] -procurando subsanar la grave falencia del Congreso- vuelve a definir el término de “residuo peligroso” incluyendo implícitamente una precisión sobre los elementos del término residuo. En efecto, en el punto 27 del glosario que forma parte de su Anexo I el Poder Ejecutivo procuró aclarar el alcance de la definición de la LRP diciendo que habrá residuo peligroso cuando el material sea un residuo (“material que resulte objeto de desecho o abandono”) y (a) pueda perjudicar en forma directa o indirecta a seres vivos, suelo, agua, atmósfera o ambiente ó (b) cualquiera de los indicados en el Anexo I o que posea alguna de las características del Anexo II[78].

“A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley”.

Sobre esta cuestión, COSTA señala que “El texto sancionado no destaca por su simplicidad, sobre todo en sus conceptos básicos (…) como si en su redacción se hubiesen ido añadiendo supuestos en procura de obtener una red con malla cada vez más fina (…) Claro que estamos ante una ley destinada a regular lo atinente a la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos (art. 1 cit.), por lo que la caracterización de qué residuos encuadran tal calificación es oportuna y se inicia en el art. 2, pero omitiendo la precisión esencial de definir el sustantiva básico (…) Existe sí una definición de residuo, pero está contenida en una remota disposición (el apart. 27, anexo I, dec. Regl. 831/1993); algo así como si la de cosa mueble no figurase en el Código Civil y la precisase el ordenamiento administrativo del Registro de la Propiedad (…) Y la posible estrictez de lo acotado en el decreto de marras (en su anexo, como se vio) se debilita con sólo recurrir a las definiciones gramaticales del diccionario, fuere para el vocablo mentado o su sinónimo de desecho. Por de pronto incluso limitándonos al término usado por la norma, existen varias acepciones posibles y, ello, de suyo, abre un abanico de rendijas jurídicas”[79].

iv. La definición es irrazonable.

Aun cuando el legislador haya querido establecer un amplio espectro de control, creemos que la definición es irrazonable y, en un extremo, su aplicación literal –paradójicamente- podría ser contraria a la protección del ambiente.

En definitiva, la LRP es (a) AMBIENTALMENTE insostenible porque propugna el tratamiento de todos los materiales que sean directa o indirectamente peligrosos sin considerar la situaciones particulares de los materiales susceptibles de reaprovechamiento (v.gr. residuos-insumo) omitiendo establecer como objetivo la minimización de los potenciales riesgos del tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos, (b) ECONÓMICAMENTE inviable porque –justamente- prohíbe el reaprovechamiento de los residuos como insumo de otros procesos productivos y no prevé otra forma de gestión de los residuos peligrosos que no sea su tratamiento y/o disposición final. Esto no es menor en atención a que la reutilización ó el reaprovechamiento evitan el vertido y la incineración de los residuos y, (c) OPERATIVAMENTE de difícil cumplimiento porque exige que cada generador obligado en los términos de la LRP debe enviar a tratamiento cada sobrante de su proceso productivo.

Lo referido precedentemente reviste capital importancia porque las leyes que regulan derechos fundamentales deben ser razonables, y también debe ser razonable la interpretación que se hace de esas leyes. De acuerdo con los avances más recientes, el principio de razonabilidad posee 3 subprincipios: de adecuación, necesidad y razonabilidad o proporcionalidad en sentido estricto. De acuerdo con el primero, la ley en examen debe ser idónea para alcanzar la finalidad que el legislador se propuso con su dictado. Según el segundo, la medida adoptada debe ser la menos restrictiva de entre las que tengan un grado similar de eficacia. El último juicio, por su parte, permite controlar que el legislador haya hecho un balance adecuado de los beneficios y los costos de la norma, y se abre y requiere, además, un análisis acerca de si se ha respetado el contenido esencial del derecho afectado por la regulación[80].

El standard de razonabilidad establecido en el art. 28 de la Constitución Nacional es válido para toda la legislación y es una garantía constitucional que hay que respetar[81] y, en ese marco, el contenido de la norma, la sustancia de la disposición, la reglamentación de los derechos o garantías deben de ser razonables[82].

VI. Conclusión [arriba] 

Los residuos forman parte de la humanidad y es claro que en la sociedad moderna la debida gestión de los residuos peligrosos es un elemento fundamental para garantizar el desarrollo sostenible del planeta.

No obstante, también es cierto que los subproductos (que como señalamos anteriormente no son residuos) y muchos de los residuos pueden reinsertarse legítimamente en el circuito económico, propiciando un verdadero avance en la eficiencia de los procesos productivos. Sobre el particular, es de destacar un informe del Senado de Francia en el que –hace unos años- remarcó que “las materias primas secundarias (…) constituyen sin duda una de las respuestas fundamentales del futuro. La política de los residuos tiene un rol fundamental que jugar”[83].

Como sostenía Antoine Laurent Lavoisier “nada se pierde, nada se crea, todo se transforma”. En efecto, según el químico francés “no hay cosa que se cree ni en las operaciones del arte, ni en las de la naturaleza, pudiéndose establecer como principio, que en toda operación hay una igual cantidad de materia antes y después de la operación, que la calidad y cantidad de los principios son los mismos y que no hay más que mutaciones o modificaciones”[84].

También S.S. FRANCISCO insta a la acción política local a “orientarse a la modificación del consumo, al desarrollo de una economía de residuos y de reciclaje”[85].

Más allá de las posturas que se exhiben diariamente sobre el alcance de la definición de “residuo peligroso” en la LRP, luego de 24 años de su sanción, a través de estas páginas se enfatiza la imperiosa necesidad de que el Congreso Nacional dicte una normativa moderna que la reemplace conjuntamente con la Ley N° 25.612, determinando con precisión qué residuos son considerados peligrosos y estableciendo un régimen específico para los residuos-insumo.

Es evidente que la LRP es fruto de la urgencia del contexto histórico en la que la Nación debió dar respuesta a los problemas de importación de residuos y al desmanejo de los mismos a nivel local. Afortunadamente, el contexto histórico ha evolucionado (incluyendo la reforma de la Constitución Nacional que integró notables cambios en la materia) y, por tanto, es hora de perfeccionar el régimen legal de los residuos peligrosos en pos de la previsibilidad, la seguridad jurídica y el desarrollo sustentable.

Asimismo, la práctica industrial y los avances tecnológicos demuestran que no todo lo que no es producto final debe ser considera residuo. En efecto, hay muchos materiales sobrantes que pueden ser reinsertados en los sistemas productivos y, de no hacerlo (o de considerarlos residuos ipso facto) constituiría una falta en la eficiencia productiva y en la protección del ambiente por no considerar las potencialidades de los ciclos de vida de los materiales.

Ciertamente, a partir de una visión conteste con la evolución sustentada en el proceso técnico, científico y legal habida en el tema, garantizando la seguridad jurídica y la operatividad de la norma, la República Argentina debe reformular la definición de “residuo peligroso” de la LRP que es el basamento fundamental de todo el régimen de responsabilidades administrativas, civiles y penales allí previstas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] NGÔ, Christian y RÉGENT, Alain, “Déchets, effluents et pollution”, Ed. Dunoud, 2012, pg. 1.
[2]FRANCISCO, “Laudato Si”, N° 13.
[3] TROMANS, Stephen, “EC Waste Law – A complete mess?”, Journal of Environmental Law, Oxford University Press, Vol. 13, N° 2.
[4] FISHER, Eloise, “Environmental law as a hot low”, Journal of Environmental Law, 25:3.
[5] COM (96) 399, 30/07/1996.
[6] FUNDACIÓN AMBIENTE, CULTURA y DESARROLLO, “Los residuos un reflejo de las actitudes del hombre frente al ambiente”, 1994, pg. 5.
[7] LUPTON, Sylvie, “Economie des déchets”, Ed. De Boeck, 2011, pg.24; DE SADELEER, Nicolas, “The concept of waste” en “Environmental and Policy at the turn to the 21st Century”, Lexxion, 2006, pg. 243; SCOTFORD, Eloise, “Trash or treasure: policy tensions in EC waste regulation”, Journal of Environmental Law (2007), Vol. 19, N° 3, 367.
[8] Siguiendo el criterio europeo, consideramos que el subproducto no es un residuo. En efecto, el art. 5 de la Directiva 2008/98/CE define a los subproductos como : “Una sustancia u objeto, resultante de un proceso de producción, cuya finalidad primaria no sea la producción de esa sustancia u objeto, puede ser considerada como subproducto y no como residuo con arreglo al artículo 3, punto 1, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) es seguro que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente;
b) la sustancia u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal;
c) la sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción; y
d) el uso ulterior es legal, es decir la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes para la aplicación específica relativos a los productos y a la protección del medio ambiente y de la salud, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana”.
[9] LEONARD, Annie, “La historia de las cosas”, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2013, pg. 246.
[10] KUMMER, Katharina, “Turning wastes into valuable resources”, Environmental Policy and Law, 41/4-5 (2011).
[11] LUPTON, Sylvie, Op. Cit., pg.16.
[12] A modo ilustrativo “Transformar residuos en insumos”, Cronista Comercial, 14/07/2014.
[13] FALQUE, Max, LAMOTTE, Henri y SAGLIO Jean F., “Les déchets. Droits de propriété, économie et environnement”, Ed. Bruylant, 2010, pg. 556.
[14] Code de l´environment L-541-2-1-II.
[15] http://www.energiaestrategica.com/un-pueblo-de-buenos-aires-comenzara-a-producir-energia-electrica-con-estiercol-de-vaca/
[16] El art. 2526 del Código Civil de Vélez Sarsfield era claro en este sentido: “Son cosas abandonadas por el dueño aquellas de cuya posesión se desprende materialmente, con la mira de no continuar en el dominio de ellas”.
[17] “From cradle to grave”.
[18] LUPTON, Sylvie, Op. Cit.
[19] FRANCISCO, “Laudato Si”, N° 180.
[20] LUPTON, Sylvie, Op. Cit., pg. 11.
[21] BONAVERI, Agustín B, “los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos. Su regulación y control en la administración global”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo-Perrot, N° 45 pg. 107.
[22] PIERRE, Magali, “Les déchets ménagers, entre privé et public”, Ed. Harmattan, 2002, pg. 13.
[23] HARPET, Cyrille, “Du déchet. Philosofie des immondices”, Ed. Harmattan, 1998, pg.178.
[24] HARADA, Louis Nairito “Qualificaction juridique du déchet: a la recherce des critères perdus”, Bulletin du Droit de l’Environnement Industriel, Mars et Mai, 2006, pg. 21.
[25] TROMANS, Stephen, Op. Cit.
[26] Comunicación CE 2007-59.
[27] BERTOLINI, Gérard, “Le marché des ordures”, Ed. Harmattan, 1990, pg. 7.
[28] HARADA, Louis Nairito, Op. Cit., 2006, pg. 19.
[29] BENEDICTO XVI, “Mensaje para la Jornada Mundial de la Paz”, 2010, N° 7.
[30] CHEYNE, Ilona y PURDUE Michael, “Fitting definition to purpose: the search for a satisfactory definition of waste”, Journal of environmental Law, Vol. 7, N° 2.
[31] FERRATER MORA, José, “Diccionario de Filosofía”, Ed. Ariel, 9° edición, 1994, Tomo I, pg. 796.
[32] FERRATER MORA, José, Op. Cit., pg. 796.
[33] CASAUBÓN, Juan Alfredo, “Nociones generales de lógica y filosofía”; Ed. EDUCA, 1999, pg. 105.
[34] Acuerdo internacional “Legislar Mejor”, Comunidad Europa, 2003/C 321/01.
[35] “Antecedentes Parlamentarios: Ley 24.051”; Ed. La Ley, Buenos Aires, 1996, pg. 1780.
[36] Idem, pg. 1796.
[37] Idem, pg. 1898.
[38] Idem, pg. 1898.
[39] Idem, pg. 1909.
[40] Idem, pg. 1910.
[41] Idem, pg. 1912.
[42] Idem, pg. 1916.
[43] Idem, pg. 1921.
[44] RODRÍGUEZ CAMPOS, Eloisa; “Régimen penal de residuos peligrosos”; Ed. Ad-Hoc; 2009; pg. 83; TURCAN Raquel y SANTOS CAPRA, Alberto, “Ley 24.051 de residuos peligrosos, su decreto reglamentario 831/1993 PEN, y normas complementarias. Una visión integrada y crítica a casi quince años de su vigencia”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Lexis-Nexis, N° 3, pg. 169.
[45] En tal sentido se han pronunciado Victor Sosa en “Ambiente y derecho penal”, Revista de Derecho Ambiental, N° 3, Ed. Lexis-Nexis, 2005, pg. 125, Carlos Mahiques en “Leyes penales especiales”, Ed. Fabián Di Plácido, Tomo I, 2004 y Néstor Cafferatta “La utilidad de la experticia en la comprobación del cuerpo del delito penal ambiental por residuos peligrosos”, JA-1994-I-578.
[46] PIGRETTI, Eduardo A., “Derecho ambiental”, Ed. Depalma, 1997, pg. 182.
[47] MAIRAL, Héctor A., “Las raíces legales de la corrupción”, Ed. Res Pública Argentina, 2007, pg. 52.
[48] BELLORIO CLABOT, Dino; “Tratado de derecho ambiental”; Ed. Ad-Hoc; 2004; pg. 575.
[49] DE BENEDICTIS, Leonardo, “¿El petróleo es un residuo?”, LLBA 2003, 385.
[50] DEVIA, Leila, “A veinte años del convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación”, SJA 2012/12/12-65.
[51] CAFFERATTA, Néstor A., “Jurisprudencia penal ambiental”, DJ 2002-3, 917.
[52] CAFFERATTA, Néstor A., “La utilidad de la experticia en la comprobación del cuerpo del delito penal ambiental por residuos peligrosos”, JA-1994-I-578.
[53] JACOBO, Gabriel y ROUGÈS, Carlos; “Régimen de residuos peligrosos”, Ed. Depalma; 1993; 19.
[54] NONNA, Silvia; “Ambiente y residuos peligrosos”; Ed. Estudio; 2011; pg. 121.
[55] MALM GREEN, Guillermo; “La determinación del daño ambiental”; LL-2006-B-569.
[56] VALLS Claudia F y VALLS Mario F.; “Se reglamentó la ley de residuos peligrosos ¿otra ilusión perdida?”; LL-1994-B-1201.
[57] BONAVERI, Agustín; “El concepto de residuo peligroso/industrial en las leyes 24.051 y 25.612. Hacia una visión superadora”; elDial DC1A2E.
[58] DURAND, Francisco, “La ley de residuos peligrosos y los hidrocarburos derramados”, Revista Argentina de Derecho de la energía, Hidrocarburos y Minería, 2015, N° 4, pg. 161.
[59] KAUFMAN, Gustavo Ariel; “La ley de residuos peligrosos frente a la reforma constitucional”; LL-1995-A-828.
[60] Citado por BAHAMONDES, Santiago en “El art. 55 de la Ley 24.051 y el concepto de residuo peligroso” en “Derecho Penal Empresario”, Ed. B de f, 2010, pg. 691.
[61] FRANZA Jorge A. e IUD, David L.; “Regulación de los residuos industriales y peligrosos en la República Argentina”; Ediciones Jurídicas; 2011; pg. 35.
[62] DE ESTRADA, Fernando; “Legislación Argentina enfrenta el problema de los residuos peligrosos”; Revista RAP 176-15.
[63] MAHIQUES, Carlos A. (Dir.), “Leyes penales especiales”, Ed. Fabián Di Plácido, Tomo I, 2004, pg. 258.
[64] CONGHOS, Eduardo; “La compleja determinación del residuo peligroso en la Argentina y en los Estados Unidos”; Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo-Perrot, N° 22, pg. 67
[65] ALBANO, Osvaldo O.; “Inconstitucionalidad del tipo penal genérico, en la aplicación de la ley de residuos peligrosos”; JA 1994-IV-786.
[66] RODRÍGUEZ CAMPOS, Eloísa, Op. Cit., pg. 83.
[67] BEC, Eugenia y FRANCO, Horacio, “Nueva ley de residuos especiales de la provincia de Buenos Aires (implicancias prácticas)”, LL 1996-A, 1424.
[68] LUISONI, Carlos A., “Análisis integral del art. 55 de la Ley de Residuos Peligrosos”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, N° 41, pg. 61.
[69] SALERNO, Marcelo Urbano, “Urge corregir una anomalía legislativa sobre residuos peligrosos”, DJ 1997-II-579.
[70] CORNEJO, Abel, “El régimen jurídico de los desechos peligrosos”, Revista de la Asociación de Magistrados y funcionarios de la Justicia de la Nación, IJ-LI-871.
[71] Conf. art. 64 de la LRP.
[72] ALIANAK, Raquel, “Ley nacional sobre residuos peligrosos 24.051. Decreto reglamentario 831/93”, LL-1994-A, 811.
[73] ZEBALLOS DE SISTO, María Cristina y LIBSTER, Mauricio; “Régimen jurídico de los residuos en Argentina”; Ed. La Ley; 2007; pg. 60.
[74] BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Responsabilidad por daño ambiental”, LL-1995-360.
[75] JACOBO, Gabriel y ROUGÈS, Carlos, Op. Cit., pg. 20.
[76] PEREZ BOURBON, Héctor, “Manual de Técnica Legislativa”, Fundación Konrad Adenauer Stiftung, 2007, pg. 45.
[77] Decreto N° 831/93 (B.O. 03/05/1993).
[78] Punto 27, Anexo I del Decreto 831/93: “A los fines de lo dispuesto en el Art. 2° de la Ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el Anexo I de la Ley N° 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma Ley”.
[79] COSTA, Mario G.; “Las Penas del Ambiente”; Revista de Derecho Ambiental, N° 35, Ed. Abeledo Perrot, 2013, pg. 129.
[80] CIANCIARDO, Juan; “Los fundamentos de la exigencia de la razonabilidad”; LL 2009-B-1249.
[81] BAKMAS, Iván; “Los contratos y el derecho de propiedad ante las leyes de orden público”; DJ 2003-2-73.
[82] GELLI, María Angélica; “Criterios de interpretación y posiciones institucionales de la Corte Suprema (2004-2009)”; LL 2009-F-946.
[83] Rapport N° 143: “Mieux concevoir les produits pour mieux valoriser les déchets”, Session Ordinarie 2013-2014.
[84] LAVOISIER, Antoine, “Tratado elemental de química”, Ed. Imprenta Real, 1798, Tomo I, pg. 98.
[85] FRANCISCO, “Laudato Si”, N° 180.



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