Doctrina
Título:Dos derechos humanos en colisión: medio ambiente sano y vivienda digna y decorosa. Su ponderación
Autor:Dorantes Díaz, Francisco J.
País:
México
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 21 - Agosto 2016
Fecha:31-08-2016 Cita:IJ-CIX-929
Índice Voces Ultimos Artículos
I. Planteamiento del  Problema
II. Contenido y estructura de los derechos en estudio
III. La ponderación y su crítica
IV. Conclusiones
Bibliografía y hemerografía
Notas

Dos derechos humanos en colisión: medio ambiente sano  y vivienda digna y decorosa

Su ponderación

Francisco Javier Dorantes Díaz[1]

I. Planteamiento del  Problema [arriba] 

Uno de los principales problemas dentro de la teoría del derecho actual es el estudio de la colisión de derechos fundamentales. En esta ocasión, el presente ensayo pretende analizar, precisamente, la colisión entre dos derechos contenidos en el artículo 4 de nuestra Constitución: el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la vivienda digna y decorosa.

En la Ciudad de México, uno de sus problemas más recurrentes, es la invasión de áreas de conservación ecológica por ciudadanos sin una vivienda digna y decorosa. En materia jurídica, se trata de uno de los problemas más complejos que debe enfrentar la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal, al ser la encargada de la vigilancia del cumplimiento de la legislación ambiental.

Para darnos una idea de la problemática aquí planteada, la superficie total del Distrito Federal es de148, 178.7 hectáreas;  de las cuales son de suelo de conservación 294.36, es decir un 59% de dicho territorio. La mayor parte de este suelo se encuentra en las delegaciones: Álvaro Obregón, Cuajimalpa, Gustavo A. Madero, Iztapalapa, La Magdalena Contreras, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco. De la superficie total  del suelo de conservación,  62 mil hectáreas son de propiedad social[2]. Aquí habitan 2.2 millones de personas, 8% de la población total del Distrito Federal[3].

Pero quizá el dato que más ejemplifique esta problemática es la existencia de 97 asentamientos humanos irregulares en suelo de conservación, en distintas Delegaciones Políticas del Distrito Federal: 3 en Cuajimalpa, 10 en Gustavo A, Madero, 25 en Iztapalapa, 16 en Tláhuac, 11 en Tlalpan y 32 en Xochimilco[4]. Como consecuencia de esta conducta irregular, en la actualidad la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial, atiende 982 denuncias e investigaciones de oficio en esta materia[5].

En consecuencia, por lo aquí señalado, el problema de colisión entre el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a una vivienda digna, no es un problema meramente teórico, se trata de un problema real y actual que implica el establecimiento de ciertos criterios para su solución. Evidentemente, no todos los casos son iguales, ni existe una única solución. Consiente  de estas limitaciones, el presente ensayo pretende, al menos, sistematizar de mejor forma las dificultades de  técnica jurídica que el problema presenta.

II. Contenido y estructura de los derechos en estudio [arriba] 

Para el estudio de los derechos en conflicto es importante, en un primer momento, intentar determinar su contenido y estructura. De inició, ambos derechos humanos forman parte del “mínimo vital” conceptualizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como “un derecho fundamental que se apoya en los principios del Estado social de derecho, dignidad humana, solidaridad y protección de ciertos bienes constitucionales[6]”. Precisamente, este “mínimo vital” surge de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º,13, 25, 27, 31, fracción IV y 123, aunados, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como “Protocolo de San Salvador[7]”.

Estas condiciones mínimas  para que las personas cuenten con  un plan de vida autónomo y participación en la vida activa democrática son: educación, vivienda, salud, salario digno, seguridad social, medio ambiente, entre otros derechos. En la concreción de este derecho, cada persona tiene un mínimo vital diferente. Pese a este punto común, es importante entender las diferencias estructurales y de contenido de cada uno de estos derechos. Analicemos cada uno de ellos.

II.1 El derecho a un medio ambiente sano. El derecho a un medio ambiente en nuestro país se encuentra previsto en nuestra Constitución.  De esta manera, en el párrafo quinto, del artículo 4º Constitucional se establece que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”.

Antes de ser considerado en la Constitución, en principio, el derecho a un medio ambiente sano estaba comprendido parcialmente dentro del derecho a la salud, “porque incluye la idea de la protección de la salud humana ante los efectos adversos del ambiente[8]”. No obstante, esto no era suficiente, en virtud de que este derecho también se refiere, a lo que sería ecológicamente apropiado, esto es, benéfico para el ecosistema, incluyendo al hombre[9].

A partir del 28 de junio de 1999, se reforma el artículo 4 Constitucional para señalar que: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. Finalmente, el 8 de febrero de 2012, se sustituye la palabra adecuado por sano, para quedar redactado como se ha señalado al principio de este apartado.

Regresando al contenido de este derecho, se ha considerado que el ambiente contiene tres elementos: a) la tutela de la belleza y el paisaje; b) la lucha contra la contaminación; y c) el ordenamiento del territorio y el urbanismo[10]. No obstante, conforme a lo señalado por Brañes, incluiríamos también, como inciso d) la protección de la salud humana ante los efectos adversos del ambiente.

De esta manera, podemos concluir que el contenido del derecho humano a un medio ambiente tiene un contenido amplio y diverso, no definido de manera expresa, sino en atención a sus implicaciones. Un problema adicional, es que la materia de patrimonio cultural y la urbanística son competencia de instituciones, generalmente, distintas a las ambientales.

Por su complejidad, Lucio Cabrera caracteriza a este derecho humano, como: a) se ubica tanto en el derecho público como en el privado; b) su codificación es muy difícil, su regulación  jurídica es con normatividad tanto interna como externa; c) protege valores no cuantificables; d) su tutela se efectúa, preferentemente, con organismos administrativos, pero debe buscarse también, una adecuada tutela jurisdiccional; e) en sus relaciones jurídicas, es complejo definir a los sujetos activos y a los sujetos pasivos. Tradicionalmente, al ser considerado como un derecho programático, el sujeto activo tradicionalmente considerado era el Estado[11].

Dediquemos ahora unas líneas para explicar la estructura de este derecho. Tradicionalmente, este derecho era clasificado como un derecho de solidaridad internacional, de tercera generación y el único de esta naturaleza en nuestra Constitución[12]. La estructura de los derechos es muy importante, desde la perspectiva de la técnica jurídica, toda vez que ayuda a resolver conflictos entre los derechos.

El análisis más importante con el que contamos en la actualidad respecto a la estructura de los derechos fundamentales, es el realizado por Robert Alexy[13], para quién el derecho a un medio ambiente sano se encuentra dentro de los derechos prestacionales en sentido estricto, es decir, se trata de un derecho social fundamental[14].

Los derechos prestacionales, son derechos del individuo frente al Estado. Estas normas pueden dividirse estructuralmente en: a) normas que confieren derechos subjetivos o normas que obligan al Estado sólo objetivamente; b) ser normas vinculantes o no vinculantes, es decir programáticas; c) pueden ser derechos y deberes definitivos o prima facie, es decir, ser reglas o principios[15].

Como señala Alexy: “La protección más fuerte la otorgan normas vinculantes que garantizan derechos prestacionales definitivos; la más débil, las normas no vinculantes que fundamentan un mero deber objetivo prima facie del Estado a otorgar prestaciones[16]”.

La pregunta obligada, ahora sería ¿qué clase de estructura jurídica tiene nuestro derecho a un medio ambiente sano? Para responder a esta interrogante veamos cada uno de los supuestos que nos sugiere Robert Alexy. En primer lugar,  se podría decir, que este derecho no sólo obliga al Estado a su protección, sino que nuestro sistema constitucional, al reconocer los intereses legítimos, también confiere a los particulares derechos subjetivos[17]. En segundo lugar, cuando nuestra Constitución crea un sistema de responsabilidad ante la violación a los derechos humanos, recocidos por la misma o por los Tratados Internacionales, hace que se trate de un derecho vinculante[18]. Finalmente, al estar redactado como un “mandato de optimización[19]”, nos encontramos ante un derecho fundamental prima facie.

Ahora bien, en cuanto al contenido, desde una perspectiva teórica, los derechos sociales prestacionales, pueden tener un mínimo y un máximo. Es decir, puede tratarse de derechos mínimos o de la satisfacción plena de un derecho[20]. En lo que a nuestro derecho a un medio ambiente concierne, se trata de un derecho, que si bien ya no es mínimo, aún no ha alcanzado una satisfacción plena en nuestro sistema jurídico. Podríamos tratar, en ese sentido, de un derecho intermedio a la categoría anteriormente señalada.

II.2 El derecho a una vivienda digna y decorosa. Este derecho está contenido en el mismo artículo 4 Constitucional, pero en el párrafo séptimo que a la letra señala: “Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo”.

En los tribunales mexicanos este derecho ha sido definido como: “el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a acceder y mantener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y con dignidad[21]”.  De esta manera, se le reconoce como un derecho humano proveniente del constitucionalismo social y que tiende a empatar la igualdad jurídica con las condiciones materiales de los hechos.

Este derecho no se satisface, según Armando Hernández, con el otorgamiento de vivienda por parte del Estado a todos los miembros de la sociedad[22], sino que emitiendo una serie de planes y programas, como parte de una política pública, que gradualmente garantice la satisfacción de este derecho[23]. Sin embargo, con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, ya no podemos ver el derecho desde una perspectiva meramente programática y a través de un esquema de Estado benefactor[24].

Con este antiguo esquema se creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (FOVISSTE); el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (FONAPO); así como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). Estas instituciones trataban de satisfacer las necesidades habitacionales, considerando las características laborales y salariales de las personas[25].

En cuanto al contenido de este derecho, se puede decir que no sólo se refiere a la adquisición de una propiedad, sino al acceso a una renta de vivienda digna y decorosa[26]. De esta manera, la existencia de un derecho de arrendamiento es una forma de garantizar este derecho. Dentro de su contenido también pueden considerarse el acceso a los servicios públicos tales como electricidad, agua, drenaje y movilidad.

Respecto a la titularidad del derecho, según el texto constitucional esta corresponde a la familia. Sin embargo, es necesario reconocer que la familia no tiene personalidad jurídica propia, en consecuencia, puede ser exigible por cualquier persona[27].

Para cumplir con este derecho el Estado está obligado a crear programas e instituciones de financiamiento para vivienda propia o para otorgar facilidades  inquilinarias[28]. Para garantizar estas obligaciones, se genera la necesidad de etiquetar presupuesto para estos efectos. Desde mi punto de vista, con la finalidad de construir vivienda, también debería incluirse el proporcionar terrenos asequibles.

En resoluciones de algunos tribunales, este derecho también abarca el acceso a un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, el pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores y la coordinación y financiamiento de programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas por los trabajadores[29].

La Suprema Corte de Justicia, respecto de estos puntos ha señalado que el derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa, tiene las siguientes características: a) debe garantizarse a todas las personas; b) no debe interpretarse de manera restrictiva; c) para que una vivienda sea “adecuada” requiere contar con elementos que garanticen un nivel mínimo de bienestar, esencialmente, “una infraestructura básica adecuada, que proteja de la humedad, la lluvia, el viento, así como riesgos estructurales, con instalaciones sanitarias y de aseo, un espacio especial para preparar e ingerir los alimentos, espacio adecuado para el descanso, iluminación y ventilación adecuadas, acceso al agua potable, electricidad, y drenaje[30]”; y, d) los Estados deben adoptar una estrategia nacional de vivienda, así como crear las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y judiciales adecuadas para su realización plena, incluidos recursos jurídicos y judiciales para que los gobernados puedan reclamar su derecho.

Como puede apreciarse, en un primer análisis, son más ricas y variadas las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en materia de vivienda que en lo que concierne al derecho a un medio ambiente sano. No obstante, en ambos casos, se podría decir que estamos ante derechos en construcción en nuestro sistema jurídico.

III. La ponderación y su crítica [arriba] 

En las democracias actuales, no sólo es importante la discusión y aplicación de los derechos humanos, también lo es la racionalidad de las decisiones jurídicas y de la argumentación que del derecho, en todas sus expresiones, se haga.

En materia de ponderación en materia ambiental, nuestra Suprema Corte ha señalado que la “ponderación de principios es, en esencia, la forma de resolver la oposición entre normas desde un enfoque primario, atendiendo a diversos factores como el interés de la sociedad, sus valores y las consecuencias ocasionadas con la decisión[31]”. Según, esta misma instancia, sólo es aplicable esta metodología argumentativa cuando se pretenda salvaguardar el derecho fundamental que todo individuo tiene para desarrollarse en un medio ambiente limpio y sano, conforme a lo previsto en el artículo 4º de nuestra Constitución.

Es decir, la ponderación sólo es útil, desde este punto de vista, para resolver conflictos desde la perspectiva constitucional. Un ejemplo de ello, sería la aplicación del control difuso de convencionalidad ex officio[32]. De esta manera, según nuestro máximo tribunal, esta técnica argumentativa se aplica cuando entran en colisión derechos fundamentales, tomando en consideración los siguientes elementos: a) idoneidad, consistente en la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, para conseguir un fin constitucionalmente válido; b) necesidad, que no exista otro medio para satisfacer el fin del interés público y que se afecten, en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y, c) proporcionalidad, para no renunciar o sacrificar principios o valores con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer[33].

Estos principios propuestos por nuestro máximo tribunal, son tomados de la obra de Robert Alexy, en concreto, de su Teoría de los Derechos Fundamentales[34], y tienen como finalidad alcanzar la mayor realización posible de acuerdo con las posibilidades fácticas. Evidentemente, no siempre es fácil utilizar estos principios, pues también debe buscarse, aquella solución que sea más adecuada en relación a las posibilidades jurídicas[35].

En la materia ambiental el principal problema ponderativo a enfrentar será el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a una vivienda digna cuando se construye en suelo con algún régimen de preservación natural. Hasta el momento no se ha llegado a estas instancias jurídicas. Sin embargo, con el nuevo sistema de derechos humanos, esto será muy factible que suceda. Desde mi punto de vista, pese a tratarse de dos derechos fundamentales básicos, por el interés social que implica, deberá prevalecer la materia ambiental. Caso contrario sucedería si la construcción de vivienda se hiciera en terrenos de vocación urbanística. En otras palabras, no existe una sola respuesta correcta sino que es necesario atender las situaciones de cada caso en concreto.

En ese sentido, una de las cuestiones que resultarían ser de utilidad son el considerar las distintas variantes de problemas, con la finalidad de plantear diversas posibilidades de solución. En su caso, también un factor importante a considerar es la antigüedad de las construcciones, los servicios urbanos con los que cuenta y la gravedad de su impacto ambiental.

Al contar con tantas variantes, la posibilidad de tomar decisiones jurídicas distintas y con justificaciones arbitrarias es alta. El problema subsiste tanto para las autoridades jurisdiccionales como para las administrativas. En el caso de las primeras, al menos se cuenta con la jurisprudencia como brújula en la toma de decisiones; en el caso de las segundas, el peligro de tomar decisiones arbitrarias es mayor.

Para evitar el problema de discrecionalidad en la ponderación administrativa, una de las posibles soluciones es avanzar en la unificación de criterios entre las distintas dependencias involucradas en cada problema. De otra forma, la falta de seguridad jurídica tendría consecuencias fatales en la materia.

De inició, sería necesario unificar esos criterios al interior de las instituciones administrativas. En segundo término, con otras dependencias, por ejemplo, es importante el trabajo conjunto entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, la Secretaría de Medio Ambiente y la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.

Uno de los problemas que más agrava esta situación es la falta de interés, por parte de las autoridades administrativas, por conocer y aplicar las nuevas reglas conforme al nuevo sistema de derechos humanos y su desconocimiento, prácticamente generalizado, de la metodología ponderativa.

Ante esta perspectiva, la salida que parece más sencilla, es esperar el sentido en el que evolucionen las resoluciones judiciales. En este caso, se debe asumir las limitaciones que las mismas tienen. Los jueces no pueden ir más allá de lo solicitado por las partes. Quizá una respuesta a esta limitante sea la aplicación del principio pro persona a la hora de la interpretación de las normas jurídicas.

La otra salida, en este momento más compleja, es modificar la conducta de las autoridades administrativas con la finalidad de que incorporen mayores elementos de racionalidad jurídica en sus decisiones. Esto implicaría una mejora sustancial en la fundamentación y motivación que tradicionalmente efectúan. Se trata de un cambio realmente radical para la actuación administrativa.

Ahora bien, si este último cambio fuera posible, subsiste un problema. ¿Cómo dar a conocer a otras autoridades o particulares la justificación de sus decisiones? Si bien en estas instancias no hay jurisprudencia, considero importante crear un sistema que publicite e informe sobre los criterios a considerar en cada caso.

La ponderación jurídica obliga a transformar la estructura tradicional de autoridades administrativas unilaterales, discrecionales y sin justificaciones ante los administrados. El no actuar de otra manera, podría llevar a la violación de derechos humanos.

La necesidad constante de ponderación entre el derecho a un medio ambiente y el derecho a una vivienda digna determina una actuación administrativa adecuadamente justificada. Este es el reto inmediato a enfrentar de hoy en adelante.

Hasta el momento, estas reflexiones académicas son meras especulaciones y se requerirá observar la manera en que evolucionen las decisiones judiciales y administrativas sobre el tema.

IV. Conclusiones [arriba] 

La colisión de derechos uno de los problemas más importantes en nuestros días, sobre todo si consideramos la obligación de efectuar el control de convencionalidad que toda autoridad tiene.

Un conflicto característico entre derechos humanos es el que se presenta entre el medio ambiente sano y la vivienda digna y decorosa. En el Distrito Federal, este es un problema importante puesto que el 59% de su territorio es suelo de conservación, mismo que se encuentra con la presión constante de personas sin vivienda digna y decorosa.

Un aspecto importante para solucionar la colisión de estos derechos y su ponderación es analizar su contenido y estructura. Por medio de estos elementos, se puede justificar, su idoneidad, necesidad y proporcionalidad como factores fundamentales en la ponderación. De esta manera, en cada caso, se puede determinar cuál es el derecho que mejor puede actualizarse, acorde a sus posibilidades fácticas.

De inició, un criterio a considerar para resolver estos problemas es el tipo de suelo en el que se realizan los asentamientos irregulares. De esta forma, en el caso de construcciones sobre suelo de conservación debería prevalecer el criterio a favor del medio ambiente. No obstante, en el caso de construcciones de data antigua y con servicios urbanos, lo que debería prevalecer es el derecho a la vivienda. El problema puede agravarse ante situaciones de riesgo, caso en el cuál, una vez más debe prevalecer el factor ambiental.

Pese a la gran cantidad de problemas que existen de esta naturaleza, la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial atiende cerca de mil denuncias en la materia, aún no se definen criterios de solución viables.

La salida a esta problemática puede ser vía jurisdiccional o en su caso administrativa. La ventaja de la primera es el papel orientador que puede contener un precedente judicial; su desventaja, las limitaciones propias de la naturaleza de una resolución judicial y la tardanza en las mismas. La ventaja de la segunda, es que puede resolver los problemas de forma más inmediata; su desventaja, la falta de mecanismos para crear y difundir criterios orientadores y, en su caso, la falta de control en su discrecionalidad, así como la dispersión en las resoluciones.

En todo caso, la obligación de una mejor justificación de las decisiones jurídicas, el control de convencionalidad, la aplicación de los principios de derechos humanos y la utilización del principio pro persona nos obligan, a todos los operadores jurídicos, a cambios de naturaleza estructural. Aquí se encuentra el reto del futuro en nuestro Estado Constitucional de Derecho.

Bibliografía y hemerografía [arriba] 

Bibliografía

Alexy, Robert. Derechos sociales y ponderación. 2ª Ed. Madrid, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, 2009. (Col. Fundación Coloquio Jurídico Europeo; Núm. 1) 404 pp.

Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2ª ed. Trad. Carlos Bernal Pulido. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007. (Col. El Derecho y la Justicia) 602 pp.

Brañes, Raúl. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª Ed. México, Fondo de Cultura Económica – Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, 2000. 772 pp.

Caravita, Beniamino. Diritto publico dell´ambiente, Bolonia, Il Mulino, 1990. 328 pp.

Hernández Cruz, Armando. Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010. (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 540) 178 pp.

Rabasa, Emilio O. Coord. La Constitución y el medio ambiente. México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007. (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 385) 334 pp.

Silva Meza, Juan N. y Silva García, Fernando. Derechos fundamentales. 2ª Ed. Pról. Luigi Ferrajoli. México, Editorial Porrúa, 2013. 736 pp.

Hemerografía.

García Amado, Juan Antonio. “Sobre la idea de pretensión de corrección en Robert Alexy. Consideraciones críticas”. En Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. Editorial Tiran Lo Blanch, Núm. 7, septiembre 2014 – febrero 2015, pp. 6 – 40.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Doctor en Derecho, profesor por oposición de la Universidad Nacional Autónoma de México, servidor público especializado en derechos sociales, miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.
[2] 2006. Programa General de Desarrollo del Distrito Federal.
[3] Secretaría de Medio Ambiente del Distrito Federal, 2007, AGENDA AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, Programa de Medio Ambiente 2007-2012, p. 19.
[4] Información proporcionada por la Subprocuraduría de Ordenamiento Territorial de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal.
[5] Ibidem. Datos actuales a noviembre de 2014.
[6] Derecho al mínimo vital. Concepto, alcances e interpretación por el juzgador. Décima  Época; Núm. de Registro: 2002743; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Materia: Constitucional; Tesis: I.4º. A. 12 K (10ª); p. 1345.
[7] Loc.Cit.
[8] Raúl Brañes, Manual de Derecho Ambiental Mexicano, 2ª Ed. México, Fondo de Cultura Económica – Fundación Mexicana para la Educación Ambiental, p.95.
[9] Loc.Cit.
[10] Beniamino Caravita, Diritto publico dell´ambiente, Bolonia, Il Mulino, 1990., p. 44. Citado por Lucio Cabrera Acevedo,  “El derecho a un medio ambiente adecuado”, en Emilio O. Rabasa, Coord., La Constitución y el medio ambiente, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2007, (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 385) p. 14.
[11] Lucio Cabrera Acevedo,  Op. Cit., p. 16 y s.
[12] Armando Hernández Cruz, Los derechos económicos, sociales y culturales y su justiciabilidad en el derecho mexicano, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, (Instituto de Investigaciones Jurídicas; Serie Doctrina Jurídica, Núm. 540) p.65.
[13] Vid., Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª ed., Trad. Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 200, (Col. El Derecho y la Justicia) 602 pp.
[14] Ibidem., p. 443.
[15] Ibidem., p. 444 y s.
[16] Ibidem., p. 445.
[17] Ver la fracción I, de nuestro artículo 107 Constitucional.
[18] Párrafo tercero, del artículo 1º Constitucional.
[19] Según Alexy, son mandatos de optimización las normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, p. 67.
[20] Ibidem., p.446.
[21] Derecho humano a la vivienda digna. Su concepto conforme al derecho internacional y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Décima Época, Núm. De Registro: 2001103; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012, Tomo 3; Tesis: XXIV.1º.2 K (10ª), p. 1835.
[22] De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, no significa que el acceso a la vivienda sea a título gratuito. Derecho Humano a una vivienda digna y decorosa. Su acceso no es a título gratuito. Décima Época; Núm. de Registro: 2001627; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Materia: Constitucional; Tesis: I.2º.C.4 C. (10ª) p. 1704.
[23] Armando Hernández, Op.Cit., p. 66.
[24] La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que ahora se trata de un derecho fundamental. Juan N. Silva, Op.Cit., p. 504.
[25] Armando Hernández, Loc.Cit.
[26] Loc.Cit.
[27] Ibidem., p. 68.
[28] Loc. Cit.
[29] INFONAVIT. Aportaciones al, por ser aportaciones de carácter fiscal, el único facultado para reclamar su pago es dicho instituto. Novena época. Instancia: tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Mayo de 1996. Tesis: I.3º. T.29 L. p. 644.
[30] Derecho fundamental a una vivienda digna y decorosa. Su contenido a la luz de los Tratados Internacionales.  Décima Época; Núm. de Registro: 2006171; Instancia: Primera Sala; Tesis aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Materia: Constitucional; Tesis: 1ª. CXLVIII/2014 (10ª); p. 801.
[31] Multas por violación a las normas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. Como su imposición no tiene la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental previsto en el artículo 4º de la Constitución Federal, resulta inaplicable la ponderación de principios constitucionales cuando aquéllas se controviertan. Núm. Registro: 169263. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: SJF. Materia Administrativa. Novena Época.  Julio de 2008. Tesis: I.7º. A.579 A, p. 1749.
[32] Control difuso de convencionalidad ex officio. Cuando un derecho humano esté reconocido en normas de ámbitos distintos, uno nacional y otro internacional, el juez no debe ejercerlo en todos los casos para resolver un caso concreto, sino realizar un ejercicio previo de ponderación entre ambas para verificar cuál de ellas concede una mayor eficacia protectora a la persona. Núm. Registro: 2005941. Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: SJF. Materia Común. Décima Época.  Marzo de 2014. Tesis: (III Región) 5º J/10 (10ª)
[33] Suspensión en el amparo. Conforme a la teoría de ponderación de principios debe negarse si el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular. Núm. Registro: 174338. Tribunales Colegiados de Circuito.  Tesis: Aislada. Fuente: SJF. Materia Común. Novena  Época. Tomo XXIV,  Agosto de 2006. Tesis: I.4º. A. 70 k, p. 2346.
[34] Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, pp. 524 y ss.
[35] Ibidem., p.529.



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