Doctrina
Título:Un fallo ejemplar sobre fumigación con agroquímicos. El fortalecimiento del principio precautorio. Comentario al fallo "D., J. E. F. s/Acción de Amparo"
Autor:Tabares, Julieta C.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Daños y Contratos - Número 9 - Julio 2014
Fecha:10-07-2014 Cita:IJ-LXXI-574
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. Los antecedentes del caso
3. Los productos fitosanitarios
4. Análisis de la causa judicial
5. Conclusión

Un fallo ejemplar sobre fumigación con agroquímicos

El fortalecimiento del principio precautorio

Comentario al fallo D., J. E. F. s/Acción de Amparo

Julieta C. Tabares*

1. Introducción [arriba] 

El pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa D., J. E. F. s/Acción de Amparo[1] constituye una encomiable labor judicial tendiente a vigorizar el principio precautorio en los casos que involucran la fumigación con agroquímicos.         

Durante las últimas décadas se ha expandido considerablemente la aplicación de productos fitosanitarios[2] sobre semillas transgénicas, generándose un estado de alerta en la población debido a que podrían incidir negativamente en la vida y la salud humanas así como en el ambiente. En razón de ello, los ciudadanos se ven constreñidos a recurrir a la Justicia con la finalidad de proteger los bienes jurídicos amenazados. Frecuentemente, la pretensión de tutela se materializa en una acción de amparo tendiente a lograr el cese de las tareas de fumigación en los predios rurales. Dicha vía jurisdiccional fue la intentada en el caso objeto de nuestro comentario.

En el presente trabajo desarrollaremos los argumentos que fundaron la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mercedes, así como el posible encuadre de la actividad cuestionada dentro de los alcances del principio de precaución. Finalmente, daremos cuenta de los lineamientos más significativos expuestos por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires que constituyen un valioso precedente en la materia.

2. Los antecedentes del caso [arriba] 

Los señores Víctor Antonio Fernández y María Cristina Monsalvo por sí y en representación de sus hijos menores, Danilo Ezequiel y Gabriel Jesús, promovieron acción de amparo contra Jorge Enrique Delaunay. Fundaron su pretensión en los arts. 43 de la Constitución Nacional, 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la ley N° 13.928 que regula la acción de amparo en aquella provincia.

Los actores solicitaron el cese de las tareas de fumigación con agroquímicos en una finca rural propiedad del demandado ubicada en la localidad de Alberti, hasta una distancia de doscientos metros de la vivienda habitada por ellos; y la plantación de un cerco vivo para mitigar los efectos contaminantes. Sostuvieron que tales prácticas colocaban en situación de altísimo riesgo de daño irreparable su vida y su salud, las de los menores representados y demás vecinos del barrio. A su vez, reclamaron que se transgredía manifiestamente el derecho a un ambiente sano y equilibrado contenido en los arts. 41 de la Constitución Nacional, 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley de Medio Ambiente Provincial N° 11.723 y en los presupuestos mínimos de protección ambiental de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675. También argumentaron que la conducta de la demandada era violatoria de la Ley Provincial de Agroquímicos N° 10.699, de la ordenanza municipal de Alberti N° 1690 −normas que promueven una correcta y racional utilización de los agroquímicos− y de la Convención de los Derechos del Niño.

En primera instancia, el Juzgado Correccional N° 4 de Mercedes[3] rechazó la acción, lo cual motivó la apelación por parte de los actores y la intervención de la Sala 1ª de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mercedes. Ante la declaración de improcedencia por parte del Tribunal de segunda instancia, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley ante la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que revocó la sentencia.

3. Los productos fitosanitarios [arriba] 

3.1. La problemática de los agroquímicos

La finca rural respecto de la cual los actores solicitaron el cese de las tareas de fumigación se sembraba alternativamente con soja y maíz transgénico. Entendemos por organismos transgénicos aquellos en los cuales el material genético ha sido alterado de un modo artificial. La tecnología que posibilita dicha transformación se denomina ingeniería genética y consiste en transferir genes seleccionados individuales de un ser a otro[4] para obtener las propiedades deseadas.

Las semillas transgénicas son agroquímico-dependientes debido a que no podría sostenerse su crecimiento sin cantidades cada vez mayores de productos fitosanitarios. El glifosato, que es el herbicida más utilizado en nuestro país, se aplica en forma líquida sobre las malezas que mueren tras absorber el veneno. De esta forma, las únicas que sobreviven en la tierra rociada son las semillas[5] debido a que resisten la sustancia.

En nuestros días constituye una preocupación constante determinar qué efectos produce el uso intensivo de agroquímicos sobre el ambiente y la salud humana, animal y vegetal. Al respecto, no existe aún certeza científica absoluta debido a que los estudios realizados por numerosos organismos oficiales y no oficiales, arrojaron conclusiones parciales no siempre coincidentes que reclaman nuevas y renovadas investigaciones[6].

3.2. Marco legal de los productos fitosanitarios

La competencia para regular la fabricación y la venta de los productos fitosanitarios es nacional. Le corresponde al Congreso de la Nación registrar los productos aprobados y fiscalizar el mercado de aquéllos con el objetivo de identificar violaciones a las normas en la materia. Mientras tanto, la regulación del uso de estos productos, la protección del ambiente y el control general del cumplimiento de la normativa vigente (incluida la nacional), quedan a cargo de cada provincia dentro de su territorio[7].

3.2.1. Provincia de Buenos Aires

La utilización de productos químicos está regulada por la Ley Provincial de Agroquímicos N° 10.699, reglamentada por decreto N° 499/91. Del artículo 1° surge expresamente que los objetivos de la ley son la protección de la salud humana, los recursos naturales y la producción agrícola a través de la correcta y racional utilización de los agroquímicos, así como evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente. Las obligaciones derivadas de la ley deben ser observadas tanto por las empresas como por las personas físicas dedicadas a la aplicación de productos químicos.

3.2.2. Municipalidad de Alberti

Como complemento de la normativa provincial rige en el partido de Alberti la ordenanza municipal N° 1690, cuya finalidad coincide con los objetivos de aquélla. Cabe destacar que el artículo 4° regula las fumigaciones por vía terrestre estableciendo que se prohibirán en la “zona ecológica protegida”, salvo que las condiciones climáticas y factores eólicos no implicaran riesgos para la población. Tal área está dada por la distancia de mil metros comprendida entre el núcleo poblacional de la ciudad y la superficie de aplicación de los productos. El artículo 5 establece que la Dirección de Bromatología y Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires es la autoridad de aplicación y control de la ordenanza.

4. Análisis de la causa judicial [arriba] 

4.1. Fallo de Cámara

Si bien nuestro trabajo tiene como objeto estudiar la sentencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, traeremos a colación el estudio[8] que oportunamente efectuamos en relación al fallo de segunda instancia[9].

Tal como anticipamos supra, la Cámara de Apelaciones confirmó −por unanimidad­− la resolución de primera instancia. Los magistrados argumentaron la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Constitución Nacional[10] para la procedencia de la vía procesal entablada:

1. Lesión actual o inminente: sostuvieron que si bien el propietario de la finca fumigó mediante la utilización de agroquímicos fuera de los límites permitidos o en cantidades mayores a las que pudiese tolerar el ser humano, de la prueba producida no se observó lesión que afectara o hiciera peligrar la vida y la salud de las personas o el ambiente.  

2. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta: plantearon que si bien los demandados reconocieron haber fumigado por más de cinco años en la superficie prohibida, dado que la creación del barrio fue posterior a la instalación de la explotación y que la agricultura es una práctica de las más desarrolladas e influyentes de nuestro país, no se advirtió que las técnicas denunciadas resultasen arbitrarias o ilegales de modo manifiesto.

Además, declararon que a través del amparo no es posible pretender resolver cualquier forma de restricción a los derechos constitucionales. De ser así, todo el sistema procesal se reduciría al planteo de tal acción ya que siempre habrá en juego un derecho arraigado en la Constitución Nacional.

En la resolución de la Cámara advertimos una equívoca interpretación respecto de la configuración de los recaudos exigidos para la procedencia del amparo, circunstancia de la cual derivó el rechazo de la acción. Tal como señalamos anteriormente, los jueces determinaron la ausencia de lesión actual o inminente. No creemos acertada tal consideración, en razón de que el art. 43 de la Constitución Nacional enumera cuatro posibles aspectos del quehacer activo u omisivo, a saber: lesionar, restringir, alterar y amenazar, todos ellos en forma actual o inminente. En realidad, los tres primeros podrían unificarse puesto que la lesión comprende el daño o perjuicio de cualquier índole, y por tanto incluye la restricción y la alteración de un derecho constitucional. Lo importante, empero, es constatar que la acción de amparo intenta cubrir tanto la amenaza como la lesión, sea parcial o total, a uno o más derechos constitucionales[11].

Si bien es cierto que no existe certeza científica acerca de la potencial aptitud dañosa de las técnicas de fumigación empleadas, debió haberse advertido la presencia de un factor de riesgo dudoso, cuya concreción podría haber producido una afectación negativa para la vida humana, la salud de las personas o el ambiente. Es precisamente ese riesgo el que configura la “amenaza” requerida por el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Es así que no puede soslayarse que si en el caso de autos no se pudo alcanzar aquella certeza de daño cierto, ello no se debió a falta de pruebas sino a que la cuestión no se encuentra resuelta en los ámbitos científicos (no jurídicos) competentes. No se trata entonces de falencias procesales atribuibles a las partes o de que la cuestión requiera mayor debate y prueba, sino a indefiniciones científicas que no han podido ser aclaradas en el curso del proceso, ni podrán serlo en otro debido al estado actual de la ciencia[12].

En relación a la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sostenemos que no resultó pertinente evaluarlas con relación a las técnicas de fumigación empleadas sino que tal juzgamiento debió haber considerado la violación de la Ordenanza Municipal N° 1690 de Alberti. El Sr. Delaunay realizó tareas de fumigación en la “zona ecológica protegida”, es decir a una distancia del casco urbano inferior a los mil metros. El precepto mencionado contiene una excepción por la cual “en dicha área sólo podrán realizarse aplicaciones terrestres cuando las condiciones climáticas y factores eólicos no impliquen riesgos para la población”. Sin embargo, de la prueba testimonial e informativa −informe expedido por el Servicio Meteorológico Nacional− producida por los accionantes se advierte que las particularidades del caso no configuraron aquella excepción. Además resultó acreditada la ausencia de la autorización municipal que hubiera viabilizado las fumigaciones aun dentro de la zona reservada. Por lo tanto, cabe concluir que el demandado se apartó evidentemente de la norma y que este accionar es el que debió haber sido considerado manifiestamente ilegal.

Finalmente, los magistrados declararon que si bien todos los derechos convergen en algún punto en la Constitución Nacional, ello no implica que el ejercicio regular de uno determinado, como la salud, la vida o el ambiente, siempre encuentre la garantía de la vía expedita del amparo para su protección. No compartimos tal afirmación porque somos partidarios de la tesis que postula que toda lesión o amenaza de lesión, actual o inminente, a los derechos constitucionales, da pie al amparo, salvo que existan otras vías −judiciales o administrativas− aptas para resolver eficazmente el problema. Incluso más, si hubiera otros trámites para enfrentar la lesión o la amenaza indicada, pero su empleo (casi siempre por motivos de tiempo), ocasionara un daño grave e irreparable al afectado, entonces también procedería el amparo, a pesar de la existencia de otras vías procesales[13].

4.2. La prevención del daño

4.2.1. El principio precautorio

Sin perjuicio de lo desarrollado con antelación, el Tribunal pudo haber resuelto razonable y justamente el pleito si hubiera ordenado la interrupción de las labores de fumigación recurriendo a una útil herramienta perteneciente al Derecho de Daños: el principio precautorio.

El Derecho de Daños ha renovado en las últimas décadas la clásica responsabilidad civil. Mientras que ésta última sólo abarcaba la reparación, aquél ha incorporado las funciones de prevención, precaución y sanción[14].

Dejando de lado la finalidad sancionatoria, cabe decir que las otras dos funciones del Derecho de Daños se fundamentan en los principios jurídicos correlativos. El principio de prevención en sentido estricto, implica una peligrosidad conocida (riesgo cierto) y medidas de respuesta que se atengan a la idea de “diligencia debida”. A diferencia de ello, el principio de precaución justifica y fomenta la adopción de medidas adecuadas ante el riesgo (dudoso) de un daño grave o irreversible, respecto de cuyo acaecimiento no existe certeza científica. Éste se corresponde con la idea de “buen gobierno”, entendido como gestión que se adelanta oportuna y prudentemente a los hechos, incluso en caso de incertidumbre[15]. En el primero de los principios, existe certeza sobre la peligrosidad pero se ignora si el daño se producirá en el caso concreto. En cambio, en la noción de precaución la incertidumbre recae sobre la peligrosidad misma porque los conocimientos científicos son todavía insuficientes para dar respuesta acabada al respecto[16].

Actualmente, tal como lo anticipamos, los estudios científicos no son suficientes para revelar con certeza los efectos dañinos que los agroquímicos producen en la vida y la salud de las personas o el ambiente. Es por ello que en este contexto debe operar, indudablemente, el principio precautorio.

4.2.2. Elementos

En nuestro país, los especialistas coinciden en afirmar que son tres las condiciones necesarias para el funcionamiento del principio precautorio:

1. Existencia de un riesgo. El primer requisito es la presencia de un factor de riesgo, cuya concreción podría producir una afectación negativa para la salud, la vida humana o el medio ambiente.

2. Incertidumbre científica. El principio de cautela funciona cuando la relación causal entre una determinada tecnología y el eventual daño no ha sido aún científicamente comprobada[17], es decir que no han podido establecerse con precisión la naturaleza y caracteres del mismo. Tal situación de incertidumbre debe reunir los requisitos de objetividad, existencia de una duda razonable[18] y transparencia.

3. Eventual daño grave o irreversible. El tercer elemento consiste en la posibilidad de que se produzca un daño grave o irreversible, siendo suficiente sólo una de las dos condiciones[19]. Esta característica juega un rol determinante al momento de decidir si se deben aplicar medidas de cautela, ya que recurrir a ellas se justificará únicamente cuando los posibles perjuicios resultantes de un determinado producto o actividad tengan una magnitud tal que hagan preferible abstenerse de ellos y buscar alternativas más seguras[20].

Sin lugar a dudas, afirmamos que en el caso que analizamos se presentan palmariamente los elementos detallados. Es por ello que la parte actora cita, con razón a nuestro entender, el principio en su expresión de agravios. A pesar de ello, los integrantes del Tribunal de segunda instancia evitaron injustificadamente su ponderación, omitiendo en su sentencia cualquier tipo de referencia al mismo. 

4.2.3. El principio precautorio en Argentina

En nuestro país, el principio precautorio se concibe normativamente de modo preponderante con relación a los daños ambientales. Muestra de ello ha sido su consagración en la Ley General del Ambiente N° 25.675, que lo contempló en su art. 4[21]. No obstante, en tanto es considerado como un componente del actual Derecho de Daños, se proyecta sobre la pluralidad de las ramas, imprimiéndoles su fuerte contenido tuitivo de valores como la vida humana y la salud. Es así como se integra con varias de las más modernas áreas del Derecho que, precisamente por lo novedosas y mutantes, contienen peligros eventuales que deben atenderse mediante una adecuada ponderación de los principios y valores comprometidos.

4.2.4. El accionar precautorio

El principio de precaución ordena tomar todas las medidas que permitan, en base a un costo económico y social aceptable, detectar y evaluar el riesgo, reducirlo a un nivel tolerable y si es posible, eliminarlo. Al mismo tiempo, obliga a informar a las personas implicadas y a tener en cuenta sus sugerencias acerca de las medidas a adoptar[22].

Las acciones que se adopten deben cumplir requisitos básicos para garantizar su razonabilidad, tales como la pertinencia, la coherencia, la eficiencia, la proporcionalidad, la provisionalidad y la transparencia[23].       

Si bien el principio está ligado principalmente al ámbito del poder político, existen cada vez más casos en los cuales el poder judicial lo valora en sus resoluciones[24]. Nos parece sumamente acertada esta evolución ya que adherimos a la teoría que considera al principio precautorio como un mandato de optimización dirigido a las autoridades públicas y también a los particulares. Su fundamental operatividad consiste en facultar a los órganos públicos −Gobierno, Legislatura, Tribunales− para que, en situaciones de incerteza, puedan adoptar decisiones fundadas en él y que difícilmente adoptarían de otra manera[25].

Ante la mera posibilidad de existencia de un daño grave o irreversible a los derechos a la vida, a la salud y al ambiente, no podemos permanecer impasibles. La eventualidad impone una actitud activa, no omisiva. Por ello deben adoptarse las previsiones necesarias para evitar que el riesgo finalmente se concrete en el agravio temido, hasta tanto los avances científicos definan en qué dirección debe procederse. Así lo aconseja la prudencia, teniendo en cuenta la entidad de los derechos en juego[26].

4.3. Sentencia de Corte

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que revocó la sentencia de segunda instancia, contó con el notable voto del Dr. Hitters al cual adhirieron los demás integrantes del Tribunal Supremo.

En primer lugar el magistrado citó distinguida doctrina para fundamentar la calificación del derecho a un ambiente sano como un atributo esencial de los individuos o derecho personalísimo. Asimismo consideró que la acción intentada por los actores no se trataba de un amparo común –tal como había sido apreciado por la Cámara− sino de uno ambiental dado que se encontraba comprometida normativa específica de la materia. Por ello resaltó las particularidades del proceso ambiental, considerando que en él los jueces deben asumir un rol activo tendiente a la prevención del daño.

En este contexto, rebatió los argumentos esgrimidos en segunda instancia acerca de la inexistencia de los presupuestos que viabilizan la acción. Respecto del acto lesivo actual o inminente, estimó que al tratarse de una acción de amparo ambiental que pretendía el cese de una actividad respecto de la cual existe una duda razonable acerca de su peligrosidad para la población, la petición debió haber sido decidida favorablemente por aplicación del principio precautorio[27]. Además, resultó inadmisible que la Cámara exigiese la acreditación de un daño concreto cuando debió haber ponderado si existía una situación de peligro inminente o daño potencial para la salud de los actores y el ambiente.

Por otra parte, en relación a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta atribuyó fundamental importancia a la ausencia de la autorización administrativa necesaria para fumigar en la “zona ecológica protegida”. Esta situación ­­−acreditada en el expediente− configuró la conducta abiertamente violatoria de la normativa específica en la materia por parte de la accionada.

En razón de los argumentos reseñados, el máximo Tribunal hizo lugar al amparo y prohibió al demandado fumigar en un radio de mil metros de la vivienda de los actores, ampliando así el límite solicitado por éstos.

5. Conclusión [arriba] 

El decisorio de la Corte constituye un laudable precedente jurisprudencial que ponderó el principio precautorio ejerciendo un rol activo en la prevención de daños no sólo para la generación presente sino también para las generaciones futuras.

En cambio, no merece tal consideración la resolución a la que arribó la Cámara de Apelaciones. Los magistrados desaprovecharon la oportunidad de salvaguardar los derechos constitucionales amenazados de las personas involucradas.

Es de esperar que los jueces elaboren sentencias justas que no tornen ilusorios los derechos de los ciudadanos, atendiendo tanto a las circunstancias de la realidad social como a las modernas herramientas que la ciencia jurídica diseña en consecuencia. Sostenemos firmemente que debe recurrirse al principio precautorio para adoptar acciones evitativas ante riesgos de daños graves o irreversibles que pudieran incidir sobre la vida, la salud o el ambiente.

 

 

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* Universidad Nacional de Rosario

[1] “D., J. E. F. s/Acción de Amparo”, SCBA, 08/08/2012, Cita: IJ-LXV-822.
[2] La “Breve Enciclopedia del Ambiente” considera que producto fitosanitario es una expresión general utilizada para identificar un grupo de sustancias destinadas a prevenir, atraer, repeler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. El documento puede consultarse en http://www.cricyt.edu.ar/enciclopedia
[3] Cabe aclarar que, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, el Departamento Judicial de Mercedes tiene asiento en la localidad de Mercedes y posee competencia territorial sobre el partido de Alberti, entre otros (artículo 15, ley N° 5827)
[4] Organización Mundial de la Salud, 20 Preguntas sobre los alimentos genéticamente modificados, p. 1. Este documento ha sido elaborado por la OMS en respuesta a preguntas y preocupaciones de los Gobiernos de los Estados Miembro con respecto a la naturaleza y la inocuidad de los alimentos genéticamente modificados. Puede consultarse en http://www.who.int/foodsafety/publications/biotech/en/20questions_es.pd
[5] ARANDA, Darío, “El veneno que asoló el barrio de Ituzaingó”, en Pueblos Fumigados - Informe sobre la problemática del uso de plaguicidas en las principales provincias sojeras de la Argentina, Grupo de Reflexión Rural, enero 2009, p. 92, www.grr.org.ar/trabajos/Pueblos_Fumigados__GRR_.pd
[6] ANDRADA, Alejandro D. y HERNÁNDEZ, Carlos A., “Soja, principio precautorio y agroquímicos”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, t. 2011-1, p. 443
[7] AA.VV., “Marco legal aplicable al manejo integral de pesticidas. Argentina”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales, Buenos Aires, 2005, p. 12, file:///C:/Documents%20and%20Settings/LIliana/Mis%20documentos/Downloads/informe_
pesticidas%20farn%20banco%20mundial.PDF
[8] “Un fallo evasivo sobre fumigación con agroquímicos: la chance perdida de vigorizar el principio precautorio”, Trabajo presentado en el Seminario de Derecho de Daños, realizado en el marco de la Maestría en Derecho Privado de la U.N.R (inédito)
[9] Cabe aclarar que no hemos incluido en el presente la sentencia del Juzgado Correccional Nº 4 de Mercedes debido a que el decisorio de la Cámara reprodujo los fundamentos de aquélla
[10] “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley…”
[11] SAGÜÉS, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo, 4ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 111.
[12] Voto en disidencia del Dr. Juan C. Cafferatta en autos “Castellani, Carlos E. y otros c/ Municipalidad de Oncativo”, Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, 11/03/2003, en Responsabilidad Civil y Seguros, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 421
[13] SAGÜÉS, op. cit., p. 117.
[14] En esto coincide la amplia mayoría de la doctrina nacional y extranjera, v. gr. GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., “Los daños en la sociedad actual”, en ALTERINI, Atilio A. y NICOLAU, Noemí L. (dir.), El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 354 y ss.; VINEY, Geneviève y JOURDAIN, Patrice, Les effets de la responsabilité (sección “Les obligations” del “Traité de Droit Civil”, dirigido por Jacques Ghestin), 2ª ed., L.G.D.J., París, 2001, ps. 18 y ss.; DÍEZ-PICASO, Luis, Derecho de Daños, Civitas, Madrid, 1999, ps. 47 y ss
[15] NOVELLI, Mariano H., “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del Mercosur en materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientales”, en Anales de Legislación Argentina, t. LXIV-E, p. 6607. En este sentido: DRNAS DE CLÉMENT, Zlata, “El ‘principio de precaución’ en materia ambiental - Nuevas tendencias”, en Anales, Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2000
[16] ANDORNO, Roberto, “El principio de precaución: un nuevo standard jurídico para la era tecnológica”, en La Ley, t. 2002-D, p. 1326.
[17] ÍDEM, p. 1332.
[18] Esta característica alude a que, producto del análisis científico, debe presentarse una situación de certidumbre parcial, basada en indicios sólidos acerca de la existencia de una potencialidad lesiva
[19] Tal consideración fue votada por unanimidad en la Comisión Nº 3 “Derecho de Daños” de las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en San Miguel de Tucumán los días 29 y 30 de septiembre y 1 de octubre de 2011
[20] ANDORNO, op. cit., p. 1331
[21] El art. 4 de la Ley General del Ambiente proclama: “Principio Precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”
[22] VINEY, Geneviéve, “Le principe de précaution. Le point de vue d´un juriste”, en Les Petites Affiches, 30/11/2000, p. 76. La misma postura adopta BERGEL, Salvador D., “Introducción del principio precautorio en la responsabilidad civil”, en AMEAL, Oscar J. (dir.), GESUALDI, Dora Mariana (coord.), Derecho Privado, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1018
[23] BONAMIGO, Elcio Luiz, El principio de precaución: un nuevo principio bioético y biojurídico, tesis doctoral, Universidad Rey Juan Carlos, Madrid, 2010, p. 114
[24] SOZZO, Gonzalo y BERROS, María Valeria, “Principio precautorio”, en Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, N° 3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, p. 32. Entre los precedentes jurisprudenciales (hasta la fecha del asunto en examen) en los cuales se ponderó el principio precautorio, cabe mencionar los siguientes: “Cosimi, María del Carmen c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes s/ acción de amparo ambiental”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, 22/06/2012, La Ley Litoral, julio de 2012; “Leaño, Julia Rebeca y otros c. Estado Provincial”, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, 23/02/2010, La Ley NOA, t. 2010 (junio); “Peralta, Viviana c. Municipalidad de San Jorge y otros”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, sala II, 09/12/2009, La Ley Litoral, t. 2010 (junio); “Salas, Dino y otros c. Provincia de Salta y Estado Nacional”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 26/03/2009, La Ley, 2009-B; “Uyemas, Héctor Ubaldo c. Ciudad de Buenos Aires”, Juzgado en lo Contenciosoadministrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12/09/2007, La Ley. Suplemento de Derecho Ambiental, 16/05/2008, con nota de Agnés Sibileu; “Giménez, Juan Ramón c. Empresa Telecom Personal S.A. y/o Municipalidad de la Eduvigis y/o Muñoz, Eulalio Enrique y/o quien resulte responsable”, Juzgado Civil y Comercial N° 6 de Resistencia, 07/02/2008, La Ley Litoral, t. 2008 (junio); “Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c. Municipalidad de Lanús”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala I, 28/06/2007, La Ley BA, t. 2007 (octubre); “Agüero, Norberto y otros c. Municipalidad de Cañuelas”, Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III, 25/10/2007, La Ley, 2008-E, con nota de Alejandra Arancet; “Thomas, Horacio c. Bocanera S.A.”, Corte de Justicia de la Provincia de Salta, 25/07/2007, La Ley NOA, t. 2007, (octubre), con nota de Mariana Catalano; “Cosimi, María del Carmen c. Dirección Provincial de Energía de Corrientes”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV, 05/10/2005, La Ley Litoral, t. 2006 (marzo), con nota de María Eugenia Di Paola; “Bordenave, Sofía A. s/ Mandamus”, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, 17/03/2005, La Ley Patagonia, t. 2005 (diciembre), con nota de José Raúl Heredia; “Villivar, Silvana N. c. Provincia del Chubut y otros”, Cámara de Apelaciones del Noroeste, 24/06/2003, La Ley Patagonia, t. 2004 (mayo).
[25] ESTEVE PARDO, José, “El Derecho del medio ambiente como derecho de regulación y gestión de riesgos”, en GARCÍA URETA, Agustín (coord.), Estudios de Derecho Ambiental Europeo, LETE argitaletxea, Navarra, 2006, ps. 54 y s.
[26] Voto en disidencia del Dr. Cafferatta, citado supra
[27] Cabe destacar que el fallo cita trabajos de doctrina que abordan el principio y notables antecedentes jurisprudenciales que lo han contemplado.