Doctrina
Título:Los Medios de Prueba en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Suárez, Enrique L.
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCXXXIV-48
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
I. Tutela Judicial en la Relación de Consumo
II. La Prueba en el CPJRCCABA
III. Idea Final
Notas

Los Medios de Prueba en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires​

- Reflexiones Liminares -

Enrique Luis Suárez[1]

Por Ley Nº 6407[2], la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobó el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRCCABA).

El aludido Código constituye una herramienta fundamental dentro del proceso de transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo operado entre el Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CABA).

Cabe recordar que, por Convenio Interjurisdiccional suscripto el 19 de enero de 2017 entre el Estado Nacional y el Gobierno de la CABA, esta última jurisdicción asumió la competencia ordinaria transferida por la Nación en los conflictos de las relaciones de consumo.

Posteriormente, a través del art. 1º de la Ley local Nº 6286[3], se modificó el art. 7° del Título Primero de la Ley Nº 7 (Ley Orgánica del Poder Judicial de la CABA), cuyo punto 4, inciso e) estableció como órgano de dicho poder estatal a la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.

En ese mismo orden de ideas, su artículo 5º modificó a su vez el artículo 42 de la ley 7, disponiendo que hasta seis (6) de los veinticuatro (24) juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario establecidos, impartirán, además, justicia en materia de relaciones de consumo, hasta tanto se transfiriese la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, siendo el Plenario del Consejo de la Magistratura quien determine qué juzgados asuman esa competencia.[4]

El Código de rito que nos ocupa, busca afianzar la tutela adjetiva en sede judicial a fin de fortalecer el reconocimiento y ejercicio de los derechos de consumidores y usuarios, y como bien se señala en los fundamentos de la iniciativa[5], la sanción del mismo obedece al deber del Estado de brindarle garantías a sus habitantes, y proporcionarles de este modo ámbitos de solución de conflictos que otorguen una respuesta rápida, eficaz y sin ritualismos excesivos, para los asuntos que por su naturaleza o por su monto económico, resultan actualmente de difícil promoción ante la justicia común.

Esta protección, persigue posibilitar que los consumidores puedan hacer valer en lo concreto, en forma real y efectiva, los derechos que el orden jurídico les otorga y el debido resguardo de los bienes jurídicos protegidos y valores comprendidos en la legislación de fondo. La eficacia protectoria depende de una normativa de igual carácter que posibilite la vigencia de la tutela sustantiva (vg. los derechos de los consumidores).

Por tanto, resulta necesario un sistema judicial propio para el ámbito del derecho del consumidor, dado que la voluntariedad de los métodos extrajudiciales de solución de conflictos hoy existente, y el anquilosamiento, costos y tiempos que significa llevar cuestiones a la justicia ordinaria, conspiran en la actualidad contra la solución efectiva de problemas de consumo.

El tipo de conflictos que genera el fenómeno del consumo y su especial relación con la satisfacción de elementales necesidades humanas hacen imprescindible la existencia de un sistema rápido, eficaz, económico, y garantista para la instrumentación procesal de la defensa de estos derechos.

De este modo, puede decirse que la CABA se constituye en pionera, a través de la consagración del primer Fuero especial de Consumo y un Código Procesal específico y propio que se suma a un régimen tuitivo del consumidor consolidado legislativamente a nivel nacional, con normativa propia en el ámbito local y un sendero de interpretación por parte de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario que, en la esfera de su competencia, ha contribuido a fijar criterios protectorios de suma importancia y envergadura.

I. Tutela Judicial en la Relación de Consumo [arriba] 

Someramente, y a título introductorio, es importante remarcar el carácter del Código como plasmación normativa del derecho a la jurisdicción, entendido como el derecho del consumidor de acceder a la solución de conflictos, facilitando su acceso a la justicia y participación en instancias conciliatorias y procedimientos judiciales rápidos y eficaces.[6]

El Código posibilita, desde esta óptica, un sistema donde el consumidor y el proveedor pueden, conforme la competencia que le cabe a la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA (arts. 5º, 6º y 7º del CPJRCCABA), acceder en forma directa a la justicia, para sustanciar conflictos generados en el ámbito de dichas relaciones, regidos por las leyes nacionales de defensa del consumidor y de lealtad comercial, modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial (CCC), y toda otra normativa aplicable nacional o local aplicable.[7]

Lo dicho abarca los procesos que tramiten con motivo de la afectación de intereses individuales (art. 211 y ss.), así como aquellas acciones que tramitan por procesos especiales (art. 247 y ss.) y los procesos colectivos de consumo (art. 255 y ss.).

El derecho de marras involucra[8]:

a) el deber de establecer el tribunal u órgano del poder judicial competente para dirimir contiendas, con su debida jurisdicción y competencia, ya que su no implementación dejaría huérfana totalmente la demanda de justicia. Aquí se ubica lo que Rosatti[9] llama el “derecho a la jurisdicción antes del proceso”, aludiendo a la existencia del tribunal en forma previa al conflicto, ya que allí el hasta entonces “potencial” justiciable, acudirá “efectivamente” a reclamar justicia al tribunal.

b) la necesidad de que existan normas de procedimiento que permitan que el proceso pueda desarrollarse y resolver las pretensiones jurídicas involucradas a medida que se manifieste y desarrolle la actividad y el interés de las partes en tal sentido.

c) que durante el proceso judicial, se cumpla la garantía del debido proceso, lo que implica la irrestricta aplicación y respeto por el principio de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (CN), desde la apertura del proceso y hasta su conclusión. La aplicación práctica del principio adjetivo del debido proceso, pilar del principio capital de razonabilidad, involucra numerosas consecuencias, que hacen a una acabada implementación de la labor judicial en pos de lograr la efectiva vigencia de los derechos de las partes en tal sentido. Conceptos como el derecho a ser oído, a la vista de las actuaciones, al ofrecimiento y producción de prueba, a alegar sobre ella, etc., encuentran aquí cabida.[10]

d) el arribo del proceso a una sentencia que resuelva la pretensión incoada, que sea útil[11] y oportuna en cuanto al tiempo de su dictado[12], luego de un proceso de una duración lógica y que además sea debidamente fundada y justa.

e) nos parece, finalmente, que también comprende que la sentencia que obtenga el justiciable como elemento concreto y real de que se la ha respetado su derecho a la jurisdicción, pueda ejecutarse y hacerse efectiva, en un tiempo y modo razonable.

Relacionado con todo lo dicho, se conexa el llamado “Acceso a la Justicia”[13], entendido como la disponibilidad real y efectiva (incluso desde el aspecto económico) de recurrir a sistemas, mecanismos e instancias para la determinación de derechos y resolución de conflictos[14], el cual ya la doctrina señala y conceptualiza como derecho inherente a la persona humana.

Cabe tener presente que el derecho a una “tutela judicial efectiva” tiene naturaleza supranacional, ya que se encuentra contemplado en los arts. 8 inc. 1) y art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dotada de jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la CN, la que a su vez da lugar a la consagración constitucional de los derechos de usuarios y consumidores en su art. 42, incluyendo la manda del Poder Constituyente por la cual es deber de las autoridades proveer a la protección de estos derechos y establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

También las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, han establecido como principio general que es una necesidad legítima que debe atenderse “la disponibilidad para el consumidor de medios efectivos de solución de controversias y de compensación”[15]; y que, dentro de las políticas nacionales, los Estados deben establecer políticas de protección del consumidor que fomenten “mecanismos justos, asequibles y rápidos de solución de controversias y de compensación”[16].

En lo referido específicamente a la solución de controversias y compensación, se deben alentar el establecimiento de mecanismos justos, efectivos, transparentes e imparciales para atender las reclamaciones de los consumidores, entre otros, por medios judiciales en pos de la solución de controversias.

Se deben establecer o mantener medidas legales o administrativas que permitan que los consumidores o, en su caso, las organizaciones competentes obtengan compensación mediante procedimientos oficiales o extraoficiales que sean rápidos, justos, transparentes, poco costosos y accesibles. Tales procedimientos deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja. [17]

En el mismo sentido se ha pronunciado la Ley Modelo de Consumers International para la Protección de los Derechos del Consumidor de América Latina y el Caribe, la cual, entre los derechos de los consumidores, consagra el de “acceder a los órganos jurisdiccionales correspondientes para la protección de sus derechos y legítimos intereses, mediante un procedimiento breve y gratuito[18]” (art. 4º, inciso 7º).[19]

Ya en el orden jurídico nacional, el tema ha merecido tratamiento por parte de la Ley Nº 24.240 (ley de defensa del consumidor, en su art. 52, modificado por Ley Nº 26.361[20]; la Ley Nº 26.993, instituyendo la Justicia Nacional en las Relaciones del Consumo, luego transferida al ámbito local, como se vio supra, y por el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor (ALDC)[21], el cual establece un sistema de protección del consumidor que, tal como se ha descripto, se integra con las normas internacionales y nacionales, además de provinciales y municipales, con el objetivo de tutelar al consumidor, para lo cual se estructura un sistema tuitivo en sede judicial, que prevé acciones individuales y procesos colectivos de consumo (arts. 6º, 162 y ss. y 171 y ss. del mismo)

II. La Prueba en el CPJRCCABA [arriba] 

II.1. El Caso, sus Hechos y su Prueba.

El contenido nuclear de la competencia de la Justicia en las relaciones de consumo es, básicamente, para que el consumidor y el proveedor puedan acceder y ejercer la jurisdicción como derecho, entender en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, siendo regidas éstas últimas por el plexo normativo integrante del Estatuto del Consumidor y toda norma que se aplique a dichas relaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 5º, punto 1) del CPJRCCABA.[22]

Tenemos, entonces, los conceptos de “conflicto” y de “relaciones de consumo”.

En lo que se refiere al conflicto, dentro de su significado cabe comprender la idea de problema, cuestión o materia de discusión[23], en función de la existencia de intereses, interpretaciones o puntos de vista antagónicos o no coincidentes, respecto de una situación o relación determinada, cualquiera sea el ámbito en que se suscite, jurídico o no.

A su vez, al referirnos a las relaciones de consumo (art. 42 CN, primer párrafo), estamos aludiendo al “vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor” (art. 1092 CCC; art. 3º de la Ley Nº 24.240-LDC-)[24], teniendo siempre en cuenta que, atento la vulnerabilidad estructural del consumidor frente al proveedor, las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor, y que en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor (art. 1094 CCC y 3º de la LDC), aplicándose igual criterio valorativo respecto del contrato de consumo (art. 1095 CCC).

Si hablamos, entonces, de un conflicto en una relación de consumo, el mismo debe reunir algunas características, sobre todo si debe recurrirse a la dinámica de los diversos medios de prueba disponibles normativamente para las partes.[25]

Por lo tanto, cabe tener en cuenta que:[26]

a) el conflicto se da en un ámbito de conductas reguladas jurídicamente, o sea que el diferendo constituye un “caso de derecho”, donde en función de la acreditación de los hechos del caso y su apreciación por el juez, se decidirá cómo aplicar las normas para resolver la cuestión y realizar en el proceso, para las partes que lo solicitan, el valor justicia a través del ejercicio de la magistratura y la resolución correspondiente de dicho caso.

Ello implica que estaremos ante situaciones concretas que necesitan desentrañarse y solucionarse, debiéndose determinar qué es lo que sucedió, cual es la regulación jurídica aplicable y en función de ello, determinar “lo suyo de cada uno”, o sea, cuáles son los derechos y obligaciones de los involucrados en el “caso”, y su alcance, significado y cuantía.

Si la percepción del sustrato fáctico del caso se compone de hechos debidamente probados, ello nos acercará a una resolución justa del caso.

El derecho (al cual podemos considerar desde el punto de vista objetivo como un ordenamiento social impuesto para realizar la justicia[27]), no implica ni es un ejercicio abstracto, sino que involucra la solución de problemas concretos.[28] Se nutre, entonces, de aquellas situaciones integrantes de la realidad, que denotan un conflicto entre dos o más partes, vinculado a sus derechos y obligaciones recíprocas. El derecho del consumidor y el estatus jurídico de consumidor y proveedor no son la excepción.

Los hechos, pues, y las pruebas de los mismos, resultan fundamentales para resolver cualquier caso de derecho (vg. art. 16, inc. 1) del CPJRCCABA).

b) sin hechos, no hay caso ni conflicto.

La base y sustentabilidad de un caso de derecho, radica en los hechos que lo delimitan y conforman. Sin hechos, no podemos hablar de una situación concreta a ser analizada, valorada y resuelta por quien resulte el magistrado dirimente.

No se decide o resuelve en abstracto, sino respecto de algo concreto. Cada situación es única, sea por sus características, las partes que intervienen, las coordenadas de tiempo o lugar, la realidad del momento que rodeó dicho sustrato fáctico, y por todo ello es que cada caso requiere un análisis de los hechos y un posterior proceso valorativo y decisorio único.[29]

Nuestro máximo Tribunal ha sido, desde su primeros pronunciamientos, muy claro al respecto. Así, la Corte ha sostenido que no puede la justicia resolver cuestiones en abstracto[30], o que el Poder Judicial no puede hacer declaraciones en abstracto.[31] Se ha sentado el principio de que no corresponde dar explicaciones en sede judicial sobre “teorías que se sustenten” cuando “no hay casos prácticos a que aplicarlas”, porque “el objeto de la jurisdicción nacional es decidir causas y no cuestiones abstractas de derecho”.[32] Como una consecuencia de lo dicho, se desprende que no puede aplicarse “las leyes sino a los casos ocurrentes”.[33]

Los hechos, entonces, son fundamentales pues no serán las diversas consideraciones que puedan manifestarse a lo largo del pleito las que decidirán la jurisdicción, la competencia, o las leyes aplicables, o la procedencia o improcedencia de una sanción aplicada, por caso, sino que la resolución del caso, en definitiva, se basará en los hechos expuestos y posteriormente probados en las presentaciones procesales pertinentes.

Así, el juez en los procesos dispositivos “no puede conocer sobre otros hechos que los que hayan traído las partes en sus escritos liminares” [34], y “no podrá poner como ciertos en la sentencia sino aquellos afirmados por los litigantes como fundamento de sus pretensiones y defensas, dado que existe un entrelazamiento entre hechos y derechos”. [35] A posteriori, determinados los hechos que han sido debidamente probados, el juez deberá correlacionar los hechos con el derecho, a fin de realizar la subsunción de los hechos en la norma, aplicando ésta a aquellos y resolviendo en definitiva el caso traído a consideración.

Pero, como decimos, antes de hablar de “hechos probados” como causa, fundamento o título del derecho reclamado por las partes en su favor, debemos primariamente tener presente que debe haber hechos afirmados o invocados por las partes[36].

c) para que proceda el ofrecimiento y producción de prueba, a través de los medios habilitantes a tal efecto, deben presentarse a consideración hechos controvertidos o contradictorios.[37]

Ello puede darse, ya sea porque cada parte se basa para solicitar la procedencia o el rechazo de la acción, en hechos total o parcialmente distintos, o bien se arguyen los mismos hechos pero son presentados, conformados o apreciados de modo diferente por cada uno de los intervinientes. De lo dicho resulta que se presentan ante el juzgador o bien conductas diferentes, o con diversos alcances o diversas interpretaciones respecto de su injerencia en el caso.[38]

De lo contrario, estamos ante un caso que se resolverá como cuestión de puro derecho. La misma procede fundamentalmente cuando: a) las partes están contestes respecto de los hechos y no sobre el derecho aplicable, b) pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la valoración de la prueba documental ya agregada[39], c) no fueron alegados hechos que resulten conducentes para la dilucidación de la cuestión y d) no fueron ofrecidas pruebas.[40].

Entonces, cuando el demandado admite en su integridad los hechos invocados por el actor, limitándose a asignarles una consecuencia jurídica distinta, y median por lo tanto alegaciones concordantes en cuanto a los hechos y controvertidas en lo que atañe a las normas jurídicas aplicables, corresponde declarar la cuestión de puro derecho.[41]

d) Sin hechos “probados”, no hay caso “sustentable”.

Es por ello que el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), por caso, determina respecto de la forma de la demanda que la misma debe contener “la cosa demandada, designándola con toda exactitud” (inciso 3º) y “los hechos en que se funde, explicados claramente” (inciso 4º). [42]

A su vez, el art. 333, primer párrafo, estipula que con la demanda, reconvención y la contestación que se realice de ambas, “deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse”.[43]

Así surge nítidamente la relación entre los hechos invocados y la necesidad de su probanza en el pleito.

Respecto de los conflictos en relaciones de consumo, lo dicho se puede apreciar en el art. 214, incisos d), f) y h) del CPJRCCABA, los cuales prevén que en la demanda debe invocarse la relación de consumo involucrada en el litigio; los hechos en que se funda y el ofrecimiento de la prueba de la que intente valerse, respectivamente, debiéndose acompañar asimismo la prueba documental.[44]

En consecuencia, el hecho probado, tiene aptitud suficiente para aportar convicción en el juez sobre la conformación de la trama fáctica del caso, en pos de arribar a una resolución que cree derecho para las partes en un marco de justicia. La misma es un acto jurídico formal que constituye una norma jurídica, pues su beneficiario puede invocarla para exigir su cumplimiento voluntario o coactivo. Es una norma individual que sólo resuelve el caso sometido al arbitrio judicial, y está dirigida a las partes en conflicto.[45]

La importancia no sólo de alegar, sino también de probar y acreditar los hechos que, a juicio del consumidor o del proveedor constituyen lo primordial del conflicto en la relación de consumo, resulta evidente.

Por ello, salvo: a) los hechos no afirmados por ninguna de las partes; b) los afirmados por una parte y admitidos por la otra y c) los hechos notorios, siempre será necesaria la actividad probatoria en el proceso, ante hechos controvertidos y conducentes para la decisión de la causa.[46]

Sin dejar de lado la especial consideración que en el derecho del consumidor merecen las cargas probatorias dinámicas[47] y el deber de colaboración de proveedor (art. 171, segundo párrafo del CPJRCCABA)[48], debe tenerse siempre en cuenta el onus probandi, por el cual “incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido” y que “cada una de las partes tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción” (art. 171, primer párrafo)[49].

La actividad probatoria implica, pues, la carga de demostrar lo afirmado y alegado ante el magistrado, con el fin de formar su convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos de que se trate. [50]

Como entiende Echandía, puede decirse que las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”[51] o bien, como indica Alsina, puede definirse la prueba como “la comprobación judicial, por los modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el derecho que se pretende”.[52]

II.2. Los Medios de Prueba

El CPJRCCABA trata las cuestiones probatorias en su Título VI (Prueba), el cual a su vez consta de los Capítulos 1 (Reglas Generales) y 2 (Medios de Prueba), siendo éste último el que nos convoca en esta oportunidad.

A través de las Reglas Generales, el Legislador ha dispuesto los aspectos necesarios para la dinámica y desarrollo del proceso probatorio y el régimen general de la prueba (admisibilidad, plazos de producción, carga de la prueba, caducidad y apreciación de la misma, entre otros tópicos).[53]

Dentro del respeto por el debido proceso como garantía constitucional[54], y sobre la base empírica de la práctica procesal conocida, se han diseñado formas de producir la prueba, a fin de evitar las maniobras dilatorias y el dispendio de producción de pruebas inconducentes, además de la digitalización de las actuaciones (cf. Art. 1º CPJRCCABA, en especial incisos 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 10). Veamos en particular el tratamiento dado por el Código los medios de prueba.

II.2.a. Consideraciones Conceptuales

Los medios de prueba son los elementos o vías a través de los cuales el juez o las partes, en su caso, buscan hacer llegar al proceso las fuentes de prueba, que son la forma de acreditar que lo afirmado corresponde a la realidad, logrando así la convicción judicial respecto de la certeza de los hechos, conductas e intenciones que conforman lo alegado, y que constituyen el entramado fáctico del caso.[55]

Como señala Palacio, son “los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos”.

El medio de prueba implica una actividad procesal (reconocer cosas o lugares, examinar documentos, declaraciones de testigos o dictamen de peritos) y actúa como vehículo para lograr un dato a través del cual el juez determina la existencia o inexistencia de un hecho.[56]

Dichos medios son los previstos expresamente por la ley, y tendrán la aptitud de producir prueba en la cual podrá basarse y fundamentar su decisión el juez, en razón de su convicción. También se admiten los medios que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, con el límite de que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, y de que no estén expresamente prohibidos para el caso[57] (art. 177 del CPJRCCABA, en concordancia con lo dispuesto con el art. 378 CPCCN).[58]

Como puede apreciarse, el referido art. 177 recepta la distinción entre las pruebas nominadas, enumeradas en las normas de fondo y reglamentadas en la ley de rito, y las innominadas, que aluden a los instrumentos no previstos.

Respecto de estos últimos, su diligencia se realizará aplicando por analogía las disposiciones de los medios que sean semejantes o, de ser necesario, acorde con lo que determine en el particular el juez actuante.[59]

Es importante resaltar, en relación con los cambios cada vez más necesarios en la digitalización de la actividad judicial, que la actividad probatoria recepta los principios contenidos en el artículo 1º, incisos 2) y 3) del CPJRCCABA, referidos a la digitalización de las actuaciones y al diligenciamiento de pruebas y realización de audiencias y actos procesales en forma virtual, todo ello conforme lo que disponga la reglamentación del Consejo de la Magistratura de la CABA.

En ese sentido, el art. 177, in fine del CPJRCCABA, dispone que “la reglamentación establecerá el sistema para diligenciamiento de pruebas en forma electrónica y su agregación o incorporación al expediente digital”.

Tampoco debe perderse de vista, al abordar los medios de prueba, la intención de aplicar la celeridad y concentración con vistas a la economía procesal (art. 1, inciso 1º del CPJRCCABA), ya que la etapa de producción de prueba suele ser la que más demoras acarrea, por lo que, en el proceso ordinario, que constituye la regla, luego de deducida la demanda, contestada la misma, citados los terceros y en garantía las compañías aseguradoras y opuestas las excepciones, de corresponder, se proveerá la prueba ofrecida por las partes, ordenando la que el juez considere conducente (arts. 214 a 217), para arribar finalmente, a la audiencia de vista de causa (art. 221), que es el acto esencial del proceso, determinando la conducta y presencia de las partes el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia y el principio de lealtad procesal (cf. art. 221 ya citado).

Atento su importancia, la prueba ya producida es objeto de tratamiento en la misma audiencia, produciéndose en la misma la prueba testimonial, y se escucha a los peritos ante requerimientos e impugnaciones que se le formulen por parte del juez, las partes o sus consultores técnicos.

El juez también puede interrogar libremente a las partes, pudiendo hacerse las mismas preguntas recíprocas y formular la conclusión de sus argumentos en base a la prueba producida (cf. art. 224).

Entonces, la dinámica de los medios de prueba ha sido regulada de modo tal de cumplir con el imperativo de dotar de celeridad a la administración de justicia, automatizándose, dentro de lo posible, mediante los procedimientos digitales, la producción de prueba, la que en definitiva es realizada, evaluada y controvertida en presencia de todas las partes involucradas, con la presencia insoslayable del magistrado.

Lo dicho constituye la matriz regulatoria que ha sido tenida en cuenta al diagramarse el Título VI del Código en general y, por ende, su Capítulo 2.

II.2.b. Los medios de prueba en particular.

Salvo la prueba confesional, que en ningún caso será admisible (art. 178), el CPJRCCABA establece los siguientes medios de prueba: i) documental; ii) informativa; iii) testimonial; iv) pericial y v) reconocimiento judicial.

i) Prueba Documental.

La misma se encuentra prevista en los arts. 179 a 181 del CPJRCCABA, y sigue, en lo general, los lineamientos de los arts. 387 a 389 del CPCCN.

Se comprende aquí a los documentos, instrumentos públicos o privados, constataciones que no tienen el carácter de instrumento, como pueden ser las fotografías[60], planos, entre otros.[61] Expresamente, el código amplía este último tópico, incluyendo la posibilidad de aportar documentos en soportes distintos al papel, tales como video filmaciones, cintas y soporte magnético u óptico, con la condición de que existan procedimientos para determinar su autenticidad y autoría (art. 179, segundo párrafo).

Los Códigos procesales se ocupan del tratamiento de la prueba documental en lo referente a la presentación en juicio, su control por las partes y por el juez, mientras que es un tema reservado a los Códigos de fondo pertinentes, los aspectos vinculados a la existencia y fuerza probatoria de los instrumentos.

El Código establece la carga para las partes, de acompañar la prueba documental que se encuentre en su poder con el escrito de demanda y su contestación (artículo 179, primer párrafo y arts. 214 y 216 del CPJRCCABA).[62]

En ese orden de ideas, el Código preceptúa sobre dos supuestos en donde los documentos no se hallan en su poder: a) cuando se hallan en poder de una de las partes (art.180) y b) cuando se hallan en poder de un tercero (art. 181).

En cuanto al primer supuesto, se deberá intimar a su presentación en el plazo que determine el juez. Si por otros elementos de juicio resulta manifiestamente verosímil y verdadero tanto la existencia como el contenido de aquella prueba documental que no ha sido acompañada, dicha circunstancia constituye una presunción en contra de quien no la acompañó al proceso.

Consideramos que esta previsión debe considerarse en paralelo con lo dispuesto en el art. 171 respecto de la carga de la prueba, en el sentido del deber de colaboración necesaria que le cabe a los proveedores en razón de su situación, habitualmente ventajosa frente al consumidor, que hace que pueda tener en su poder documentación que, por la naturaleza, antigüedad, características, etc., de la relación de consumo y/o de la documental misma, es difícil o imposible que la tenga el consumidor en su poder, pudiéndose incluso considerar en estos casos el hacer jugar la carga dinámica de la prueba y sus efectos.

Finalmente, si el documento que se desea acompañar, y debe reconocerse para apreciar su autenticidad e importancia como aporte para la solución del diferendo, se halla en poder de un tercero, éste será intimado para su presentación (art. 181). Podrá solicitar su oportuna devolución al adjuntar y dejar testimonio en el expediente.

En caso de que se opusiere a la presentación y fuere el mismo de su exclusiva propiedad, acreditando que su exhibición puede ocasionarle perjuicio, no se insistirá en su requerimiento. Para la aplicación de lo aquí previsto, deberá mediar una oposición formal a través de la cual el tercero deberá demostrar la propiedad exclusiva y el perjuicio que le causaría la mentada presentación (cf. art. 181, segundo párrafo).

ii) Prueba Informativa

La misma se utiliza, por lo general, para incorporar al proceso datos concretos que se encuentran registrados en entidades públicas o privadas, quienes son terceros respecto del juicio, con el fin de acreditar actos o hechos, los que, deben ser de cierta naturaleza o aptitud, resultantes de la documentación, archivos o registro de terceros.

Estamos hablando de un medio probatorio de naturaleza esencialmente objetiva, ya que debemos atenernos a las constancias de la documentación que se acompañe, sin mediar percepciones o deducciones de carácter personal, ya que estamos hablando aquí de presentar, tras la orden pertinente, las constancias documentales que obran en poder de un informante determinado.

El informe es una responsabilidad de aquel, la cual asume el carácter de carga pública, lo que supone que las entidades requeridas a tal fin no pueden evitar su contestación, por lo que, conforme lo dispuesto procesalmente, deben remitir lo solicitado en el plazo fijado legalmente.[63]

En lo que se refiere a la sistematización procesal de esta prueba, cabe acotar que[64]:

a) los sujetos que pueden ser requeridos son oficinas públicas, escribanos/as con registro y entidades privadas.

b) el informe debe versar sobre hechos “concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso”.

c) el objetivo de su producción es limitado, a fin de excluir la posibilidad de que la prueba verse sobre cuestiones susceptibles de apreciación personal por parte del destinatario del informe, ya que para ello es menester recurrir a medidas de prueba como la testimonial o pericial.[65] Por ello, sólo será procedente su solicitud, respecto de “actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del/la informante”.

d) Acorde con el avance tecnológico, el art. 182, segundo párrafo, contempla la posibilidad de requerir a las oficinas públicas, la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos “en soportes distintos al papel, tales como video filmaciones, cintas magnéticas y soporte magnético, relacionados con el juicio”, innovación auspiciosa que amplía las posibilidades probatorias para las partes, pero desde lo axiológico, también tutela más efectivamente al consumidor a la hora de invocar los extremos alegados.[66]

e) proveída por el juez la prueba ofrecida por las partes (cf. art. 217), deberán confeccionarse los oficios, tarea que estará a cargo de las partes, por lo que deberán ser suscriptos por sus letrados bajo su responsabilidad, salvo los que la reglamentación establezca que deben ser firmados por el juez o secretario (art. 182, tercer párrafo).

Diligenciado el oficio, surge la carga para la parte interesada de acreditar el mismo dentro de los tres (3) días de notificada la apertura a prueba, bajo apercibimiento de tener por desistido el medio probatorio. Al propio tiempo, surge la obligación del requerido de contestar el oficio dentro del plazo de diez (10) días (art. 182, párrafos cuarto y quinto).[67]

Si el oficio no fuese contestado, sin necesidad de requerimiento alguno, las partes pueden librar oficios reiteratorios[68], haciendo saber al requerido que no ha cumplido, que vencido el nuevo plazo otorgado, se le aplicará automáticamente una multa diaria de hasta una (1) Unidad de Medida Arancelaria (UMA), en favor de la parte que hubiese ofrecido la prueba, la que continuará devengándose hasta que se agregue la contestación, sin perjuicio de otras sanciones que corresponda aplicar.

Como puede advertirse, la dinámica impresa al funcionamiento de este medio de prueba, procura lograr la mayor celeridad posible en el curso y avance del proceso, estableciendo tanto para el solicitante de la prueba informativa como para el obligado a satisfacerla, términos y una metodología que apuntan a contar con todo lo requerido por este medio probatorio en la audiencia de vista de causa, a fin de que el magistrado pueda, con todos los elementos que le permitan determinar los hechos probados, efectuar valoraciones de los mismos e interpretar las normas aplicables a fin de resolver el conflicto, bajo la guía de las normas constitucionales y legales de protección al consumidor.[69]

f) la norma expresamente estipula que las entidades pública o privadas no podrán exigir “aranceles, sellados o timbrados de ninguna especie” para la recepción y contestación de oficios ofrecidos por el consumidor, debiendo consignarse esta previsión en los despachos que se libren (art. 182, penúltimo párrafo). Ello obedece al principio de gratuidad que el propio Código consagra en su art. 1º, inciso 1).

iii) Prueba Testimonial

El testigo, que depone a través de este medio de prueba, es la persona física[70] que, en calidad de tercero, declara en juicio sobre hechos controvertidos, que han caído bajo sus sentidos y a cuyas consecuencias no se encuentra vinculado. Es inevitable que su relato asuma no solamente la condición de un enunciado de hechos, pues al exponer, en mayor o menor medida, el testigo interpreta los mismos, basado en razonamientos propios. Pero no se le exige opinión fundada sobre conocimientos particulares que pudieran estar vinculados.

Debe responder a preguntas precisas que le serán formuladas. Por excepción, puede llegar a emitir conclusiones acerca del hecho observado, si posee conocimientos especiales vinculados al objetivo de la prueba y la acreditación del hecho que persigue la parte que lo propuso.[71]

Teniendo en cuenta la regulación procesal de este medio, es dable consignar que:

a) el testimonio constituye una carga pública, que debe soportar el integrante del grupo social, prestando de ese modo el necesario auxilio a la jurisdicción para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

Por ende, el testigo propuesto debe comparecer y declarar, salvo las excepciones de ley (art. 183).[72]

b) en el escrito de inicio o en la contestación de demanda deberán consignarse los nombres de los testigos y detallarse sucintamente los hechos sobre los que van a declarar (cf. arts. 184, 214 y 216), no siendo necesario acompañar interrogatorio previo.

Se admiten hasta un máximo de dos (2) testigos en el proceso ordinario[73] y de cinco (5) en el proceso ampliado[74] (art. 184 del Código).

c) a su vez, quien propone al testigo tiene la carga de citarlo, salvo que la parte proponente requiera expresamente que la citación la realice el tribunal, en cuyo caso, el requirente deberá indicar el domicilio donde ubicar al testigo y, en ese caso, se lo notificará por cédula, por secretaría (art. 185)

d) siendo de enorme importancia la audiencia de vista de causa, pues allí se desarrolla un parte importante de la actividad probatoria (arts. 221 y 224 del CPJRCCABA), en dicho acto procesal es donde declaran todos los testigos.

El art. 186, segundo párrafo, contempla el caso de incomparecencia del testigo debidamente citado y cuya declaración sea considerada fundamental a los fines de resolver el conflicto.

En ese supuesto, luego de producida el resto de la prueba en la audiencia de vista de causa, podrá fijarse una nueva audiencia a los fines de que preste declaración dicho testigo, en cuyo caso, la parte que lo hubiese ofrecido deberá solicitar la nueva citación en la audiencia, haciéndolo entonces comparecer por medio de la fuerza pública, para que declare en la oportunidad que fije el juez.

Ante una nueva incomparecencia, se tendrá a la parte que la ofreció por desistida de dicho medio probatorio.

e) con respecto a la posibilidad de exclusión de testigos en virtud de su parentesco, el art. 187 (con criterio más amplio que el 427 CPCCN), no los excluye sino que dispone que existe la carga de informar al tribunal las situaciones enumeradas en el artículo, a los fines de ser consideradas al merituar el valor probatorio de sus testimonios.

No hay entonces, una exclusión directa que impida el testimonio, como en la normativa nacional, sino que habiendo sido puesto en conocimiento del juez dicha circunstancia, éste lo tomará en cuenta al momento de determinar los hechos y sus circunstancias, a través de los medios de prueba utilizados en la litis.[75]

f) en lo que se refiere a la mecánica procesal vinculada al medio de prueba bajo trato, podemos señalar que:

- las partes pueden proponer el orden en que se practicarán los interrogatorios[76], pero el juez puede prescindir de la declaración de testigos cuando se haya formado convicción sobre los hechos que se intentan demostrar a través de sus declaraciones (art. 188), siguiendo los principios de celeridad y economía procesal, a fin de obtener una sentencia útil, atento la valoración tuitiva del consumidor, que preside el abordaje jurídico de la instrumentación del CPJRCCABA.

- los testigos, antes de declarar, deben prestar juramento o promesa de decir verdad, a su elección, y deben ser también informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las falsas declaraciones (art. 189).[77]

- También, en forma previa, los testigos deben ser siempre preguntados, en un interrogatorio preliminar, sobre los aspectos detallados en el art. 190 (conocidos como “generales de la ley”), que apuntan a determinar circunstancias y condiciones que no sólo individualizan al testigo, sino que persiguen determinar su relación con el proceso, para apreciar debidamente su testimonio.

Cabe aclarar que si el testigo se encuentra comprendido en alguno de los extremos allí previstos, ello no impide que se reciba su declaración, pues la prueba es admisible[78], salvo que el juez considere que se ha configurado el supuesto apuntado en el art. 188, in fine del CPJRCCABA.

- En el interrogatorio preliminar, el testigo es preguntado por sus datos personales, a los fines de su identificación (nombre, edad, estado, profesión y domicilio). Conforme al art. 191, si las circunstancias individuales declaradas por el/la testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no ha podido ser inducida en error.[79]

- En lo referente a la forma del examen, en la audiencia de vista de causa (art. 224), los/las testigos pueden ser libremente interrogados/as, por el/la juez/a acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos. Las partes también podrán formular las preguntas que consideren pertinentes, comenzando por la parte que propuso al testigo y finalizando con el contrainterrogatorio de la otra.[80]

- A fin de dotar de la máxima utilidad y eficacia a este medio de prueba, es importante la forma de las preguntas realizadas. Las mismas se deben efectuar verbalmente; no podrán contener más de un hecho; deben ser claras y concretas; no estar concebidas en términos afirmativos o negativos, ni sugerir la respuesta, ser ofensivas o vejatorias (art. 193).

Como se busca la máxima colaboración de carácter objetivo del testigo, la pregunta a formular, para ser considerada clara y concreta, no puede ser calificada como “pregunta sugestiva”, conteniendo implícitamente la respuesta, o a contestar con un “sí” o un “no”. El testigo debe proceder a la narración de los hechos vistos u oídos por los que es interrogado, según su propio criterio y apreciación de lo que considera que puede aportar sobre los mismos.

Tampoco la pregunta puede contener referencias de carácter técnico, salvo cuando fueren dirigidas a personas con tales conocimientos.

A todo efecto, a fin de salvaguardar el cumplimiento de las disposiciones antedichas, el juez puede disponer la reformulación de la pregunta que hubiese incurrido en alguna de las anomalías señaladas, de oficio o a pedido de parte (art. 193).

- Como regla, el testigo está obligado a contestar sobre lo que hubiere sido preguntado[81], pero por excepción, conteste con el art. 444 del CPCCN, puede negarse a responder si: a) la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor o b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial (art. 194).

- Relacionado con la forma de la pregunta, también es objeto de previsión la forma en que se debe responder, lo cual constituye una carga: no es posible leer notas o apuntes para contestar, salvo que fuere necesario por la índole de la pregunta. Siempre debe dar razón de sus dichos[82] y ello puede serle exigido por el/la juez de la causa (art. 195).

El juez, de considerarlo necesario, puede ordenar el careo entre testigos (art. 196)[83]. El careo se configura entre dos testigos que ya han sido examinados y que han declarado diversamente sobre los mismos hechos. La declaración simultánea de los mismos tiene por objeto, a través de la discusión, esclarecer la verdad.

- Respecto de la idoneidad de los/las testigos, las partes podrán alegar y probar sobre ello. El/la juez/a apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (artículo 199). [84]

Se entiende por idoneidad las particulares cualidades que posee el testigo respecto de la causa en que declara (enemistad, dependencia, cualidades morales, etc.). La apreciación y formación de juicio al respecto, arroja como resultado la fuerza que tendrá lo dicho por el testigo cuya idoneidad ha sido cuestionada, en la convicción del juez.

De acuerdo al art. 95, inciso d) y 176 del CPJRCCABA, se valora la prueba y se forma convicción acerca de la misma a través de la sana crítica, por lo que el juez tiene libertad para apreciar la prueba, dentro de los límites fijados por la ley para su admisibilidad, y la obligación de fundamentar sus conclusiones (art. 95, inciso e).[85]

iv) Prueba Pericial

Este medio probatorio resulta necesario cuando, para comprobar o explicar ciertos hechos controvertidos, se requieren conocimientos técnicos ajenos al saber jurídico del magistrado. Por ello debe ser auxiliado, en la apreciación de hechos de esta naturaleza, por personas que poseen los conocimientos especiales en la ciencia, arte o industria o actividad técnica, a los que se identifica como peritos (arts. 200 CPJRCCABA y 457 CPCCN). La prueba pericial alude a la actividad que los mismos deben cumplir con la finalidad antedicha.

El art. 200, in fine, en particular, especifica –atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal- que esta prueba sólo será admitida cuando sea estrictamente necesaria, a fin de evitar dispendios de actividad, dilaciones procesales, u otras motivaciones que demoren sin justificación el íter procesal.

En lo que se refiere al procedimiento probatorio es dable apuntar:

a) Partiendo de que en la demanda y su contestación, la parte debe ofrecer la prueba de la que intente valerse (art. 214, inc. h) y 216 del CPJRCCABA) y que, en ocasión de la apertura a prueba, el juez debe proveer la misma (cf. art. 217), el art. 201 preceptúa que, al ofrecerse la prueba pericial, se debe indicar la especialización que ha de tener el/la perito/a y los puntos de pericia propuestos.

Ello permitirá al juez apreciar su objeto, importancia y viabilidad, a fin ordenar su producción o descartarla con fundamentos, si así lo considerase.

Para el caso de que la parte ejerciere la facultad de ofrecer consultor/a técnico/a[86], tiene la carga de indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio[87].

La otra parte, al contestar la demanda o reconvenir, puede proponer otros puntos que a su juicio deben constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Será el juez, en definitiva, quien resuelva al respecto.

Si ejerce la facultad de designar consultor/a técnico/a, tiene la carga de proporcionar los datos indicados supra.

b) El experto debe inscribirse en el Registro de Peritos, y el Consejo de la Magistratura deberá establecer un sistema por el cual todas las notificaciones a los peritos se realizarán a un domicilio electrónico constituido y declarado con motivo de dicha inscripción, lo cual agiliza el proceso de notificación al mismo (cf. art. 206, primer párrafo).

Los peritos serán desinsaculados por el juez en la providencia de apertura a prueba o en la audiencia de apertura a prueba, según se trate del proceso ordinario o ampliado respectivamente.

A requerimiento de parte, en la audiencia preliminar, y para el solo efecto de facilitar tratativas conciliatorias, el juez podrá diferir su desinsaculación por un plazo de hasta cinco (5) días (art. 202).[88]

Los peritos, al haber sido sorteados, deberán aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de ser notificados por vía electrónica. La notificación se realizará de oficio y contendrá copia de la demanda y/o de la contestación si la hubiere. De no aceptarse el cargo en término, se desinsaculará automáticamente un nuevo experto.

Una vez aceptado el cargo, los peritos deberán presentar el informe respectivo en el plazo de diez (10) o veinte (20) días, prorrogables por única vez, según se trate del proceso ordinario o ampliado respectivamente. Si el informe se entregare vencido el plazo, el juez podrá reducir los honorarios del perito (art. 203).

Nótese que la diagramación de la producción de la pericia diseñada por el Código, apunta a una celeridad en la ejecución de la misma, buscando abreviar los tiempos de trámite y evitar dilaciones innecesarias.

Como expresión del principio de gratuidad, en materia de adelanto de gastos, los peritos no podrán solicitar los mismos al consumidor. El juez, de ser solicitados, podrá decidir sobre su exigencia a la contraria. En todos los casos, los peritos deberán acreditar los gastos con los correspondientes comprobantes (art. 204).

c) Al aceptar el cargo, el perito deberá comunicar en el expediente la fecha, lugar y hora de la realización del peritaje, con una anticipación de dos días que será notificada a las partes. En caso de que las partes hayan ofrecido consultores técnicos, éstos quedarán notificados cuando lo sea la parte que los ofreciera, sin necesidad de comunicación especial (cf. art. 206, segundo párrafo).

Realizada la pericia, debe presentarse un informe por escrito, del que se dará traslado a las partes. Los pedidos de explicaciones o impugnaciones al informe pericial, como ya señalamos supra, serán formulados en la audiencia de vista de causa y respondidos por el perito en esa oportunidad, en la que podrá también ser interrogado por el juez interviniente.[89]

El perito tiene obligación de asistir personalmente a dicha audiencia. Su incomparecencia injustificada ocasionará la pérdida del derecho a percibir honorarios. Excepcionalmente, y sólo si las impugnaciones fueran fundadas o el magistrado entendiera que el dictamen carece de fundamentos técnicos, se podrá ordenar una nueva pericia (art. 205).

Esto implica que, si las refutaciones formuladas al informe muestran que el mismo no cuenta con los debidos fundamentos técnicos, ni con un análisis científico que permita llegar a conclusiones valederas que posibiliten que la pericia cumpla su rol en el caso como medio de prueba, se debe ordenar otra pericia. La excepcionalidad del mecanismo obedece no sólo al obstáculo insalvable que constituye, a fin de que el magistrado pueda emitir una sentencia razonable, fundada y ajustada a derecho para resolver el conflicto, sino que dicha circunstancia retarda el trámite de la causa, en contra de la celeridad que preside el Código como principio.

d) El CPJRCCABA, en su art. 207, regula en el ámbito de la prueba pericial un deber de colaboración recíproco de las partes.

En el caso de que la actora ofreciese prueba pericial sobre bienes, documentos u otros elementos en poder del demandado, éste, en oportunidad de contestar demanda, debe indicar con precisión: lugar, horario, persona para contactar, teléfono o correo electrónico de contacto, y poner a disposición los elementos o documentos y demás detalles necesarios para la realización del peritaje, bajo apercibimiento de tenerlo por renuente a la práctica de la pericia y constituir presunción en su contra.

A su vez, la misma carga se impone recíprocamente a la parte actora en el supuesto que ofrezca prueba pericial la demandada, y el objeto de la pericia se encuentre en su poder, por lo que será a tales fines intimado de oficio por tres (3) días bajo idéntico apercibimiento.

En el caso de que el obligado sea el proveedor, lo señalado puede vincularse con las consideraciones obrantes en el art. 171, segundo párrafo.

e) Por último, los arts. 208 y 209 del CPJRCCABA prevén los supuestos especiales de pericias médicas y psicológicas, e informes técnicos a universidades o entidades competentes, respectivamente.

En el primer caso, deberá intervenir la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la CABA. Todas las notificaciones a la misma se practicarán mediante vista por el término de tres (3) días. En caso de necesidad, se requerirá la comparecencia del experto médico a la audiencia de vista de causa.

En el segundo, se contempla la posibilidad de solicitar informes técnicos a universidades y entidades públicas o privadas con incumbencia en la materia objeto de la experticia.

Siempre se parte del supuesto que estas pericias han sido ofrecidas oportunamente, y que el juez ha proveído las mismas por considerarlas conducentes.

v) Reconocimiento Judicial

No siempre la prueba de determinados hechos puede ser producida ante el juez, siendo necesario que el mismo se traslade al lugar, a fin de percibir sensorialmente en forma directa cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.[90] De ningún modo se limita a una mera percepción visual de las materias que constituyen el objeto de la diligencia, ya que pueden ser necesarios otros sentidos para tomar acabada noción de los que se pretende probar.[91] La apreciación de los hechos a través del reconocimiento no debe requerir conocimientos especiales, ya que de lo contrario se debe ofrecer y producir la prueba pericial y no el presente medio de prueba.[92]

En el marco de la estructura procesal del CPJRCCABA, el art. 210 dispone que el juez, atento la importancia y función de la audiencia de vista de causa, fijará día, hora y lugar de la diligencia de marras, siendo notificadas de ello las partes, a fin de resguardar el debido derecho de defensa.[93]

Dicha diligencia debe practicarse siempre con anterioridad a la referida audiencia, y podrá video grabarse si el juez así lo dispone de oficio, o a pedido de parte.

Estimamos al respecto que:

- la notificación a las partes (art. 210) forma parte del respeto al principio procesal de contradicción y publicidad. Si bien no se puntualiza expresamente, el magistrado al ordenar la diligencia debe establecer que cosa o lugar constituirá su objeto de apreciación, a fin de optimizar el control de las partes.

- Los elementos, juicios y valoraciones que pueda formarse el juez respecto de los hechos en función del reconocimiento, coadyuvarán a que en la audiencia de vista de causa pueda justipreciar de modo más óptimo los medios probatorios ya producidos y las diligencias que se produzcan en la misma (vg. declaraciones testimoniales; contestaciones de los peritos a las impugnaciones formuladas, si las hubiere, y las preguntas que puedan hacer el juez, las partes, o sus consultores técnicos).

Del mismo modo, las partes, de haber asistido al reconocimiento, podrán integrar los elementos a su juicio útiles, y resultantes de la diligencia, a las conclusiones que formulen en la audiencia de vista de causa (cf. art. 224).

III. Idea Final [arriba] 

La regulación de los medios de prueba condice con el espíritu y el eje rector que impera en el Código: posibilitar un proceso ágil y dinámico, que cumplimente los principios expuestos en su artículo 1º, garantizando la protección del consumidor y haciendo posible criterios de tutela judicial efectiva con especial rigurosidad en el caso de consumidores hipervulnerables y el derecho a una reparación integral (vg. incisos 6) y 10), salvaguardando el derecho al debido proceso de ambas partes.

El desafío será implementar la norma en el contexto de la realidad, e ir aprendiendo de la experiencia suscitada por la aplicación del CPJRCCABA para optimizar su eficacia. Esperamos que así sea.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogado (UBA).
Ha sido Docente de Grado en Derechos del Consumidor y Profesor Adjunto Interino en la Asignatura “Servicios Públicos Domiciliarios”, en la Facultad de Derecho (UBA).
Es Profesor de Posgrado en la temática en dicha Facultad y otras Instituciones.
Se ha desempeñado como Profesor de la Carrera de Especialización en Contratos y Derecho de Daños y de la Maestría en Derecho Privado Económico, ambas de la Universidad del Salvador (USAL).
Es autor y coautor de varias obras jurídicas en la materia y leyes de Defensa del Consumidor comentadas, y ha escrito numerosos artículos en revistas, portales y diversas publicaciones.
Su última obra es “Reflexiones Éticas sobre el Consumo”.
Asimismo, es habitual expositor y participante de Congresos, Seminarios y Jornadas sobre la especialidad.
[2] Sancionada el 11 de marzo de 2021, promulgada el 18 de marzo de 2021 y publicada en el Boletín Oficial 6082 del 19 de marzo del corriente año.
[3] Sancionada el 05/12/2019, promulgada el 08/01/2020 y publicada en el Boletín Oficial 5779 del 14/01/2020.
[4] Por Resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la CABA nº 850 del 20 de noviembre de 2020, se dispuso asignar la competencia en materia de relaciones de consumo a los Juzgados del Fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo que impartirán justicia en materia de relaciones de consumo, del modo explicitado en su Anexo I.
[5] Ver Sesión Parlamentaria del 11/03/2021, Fundamentos del Expte 2257-D-2020, en https://www.legislatura.gov.ar/InfoSesion/1051.
[6] Ver STIGLITZ, G. y STIGLITZ, R., “Derechos y Defensa del Consumidor”, La Rocca, Buenos Aires, 1994, ps. 63-66 y 344.
Lorenzetti resalta como derecho procedimental el “derecho a una jurisdicción efectiva” y entiende el “derecho a la eficacia” como la remoción de los obstáculos materiales y formales la efectividad de la tutela en sede judicial (LORENZETTI, R. L., “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, 2ª edición actualizada, Santa Fe, 2009, p. 148.
[7] Tal como ha señalado Rusconi, el derecho de acceso a la justicia y solución de conflictos comprende todos aquellos medios y mecanismos procedimentales orientados a posibilitar el acceso de los consumidores, de manera individual o colectiva, a la prevención, restablecimiento, compensación o resarcimiento de sus derechos afectados o potencialmente afectados.
El quid de la cuestión es arribar a soluciones satisfactorias para los consumidores frente a los conflictos de consumo.
Ver RUSCONI, D., “Los Derechos de Consumidores y Usuarios”, en Rusconi, Dante D. (director), “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, 2ª edición, Buenos Aires, 2015, pp. 130-131.
[8] BIDART CAMPOS, G. J., “Derecho a la Jurisdicción, Defensa en Juicio y Posibilidad de obtener una Sentencia útil” (ED-91-407).
[9] ROSATTI, H., “El derecho a la jurisdicción antes del proceso”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984.
[10] GORDILLO, A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I (Parte General), FDA, 11ª. Edición, Buenos Aires, 2013, Cap. VI-33 y sgtes.
[11] La sentencia debe medular y fundadamente resolver el conflicto planteado, plasmando la administración de justicia brindada en el caso por el magistrado interviniente.
[12] Una sentencia que demora en demasía en arribar a su dictado, puede tornar ilusorios o aún frustrar totalmente los derechos de las partes intervinientes en la causa.
[13] ALTIERI, D. L., “Acceso a la Justicia –Propuestas para una Justicia al servicio del Pueblo-“, La Ley Actualidad del 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2001; VALCARCE, A., “El Derecho a la Jurisdicción y el Acceso a la Justicia”, JA, 0003/001580.
[14] Esta faceta del derecho a la jurisdicción se halla receptada en el artículo 12, sexto párrafo de la Constitución de la CABA, y en el artículo 6° de la ley 7, y a su vez, en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Ver ALTIERI, art. cit., nota 2.
[15] Naciones Unidas, Directrices para la Protección del Consumidor, Nueva York y Ginebra, 2016.Título General, Capítulo III (Principios Generales), punto 5, inciso g).
[16] Ibidem, Capítulo V (Directrices), Acápite A. Políticas nacionales para la protección del consumidor, punto 14, inciso g).
[17] Ibídem, Capítulo V, Acápite F (Solución de controversias y compensación), punto 37.
[18] El artículo 1º (Principios) del CPJRCCABA establece en su inciso 1) la gratuidad del proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA, como principio de protección del consumidor.
[19] https://www.consumersinternational.org.
[20] Ver BERSTEN, H. L., “Derecho Procesal del Consumidor”, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 7-9; JUNYENT BAS, F. et al., “Ley de Defensa del Consumidor”, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 407 y ss.
[21] En trámite ante el H. Senado de la Nación por Expediente S-2576-2019.
[22] Téngase en cuenta que el CPJRCCABA, en su artículo 5º, enumera, además, toda una serie de supuestos que dan lugar a la intervención de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la CABA, por lo que el ítem reseñado no agota en absoluto las posibilidades de intervención de ésta.
Por el art. 7°, si de la exposición de los hechos resultare que no se configura una relación de consumo, o no se configurará alguno de los supuestos previstos en el artículo 5, inciso 1), el juez deberá desestimar la demanda.
[23] Diccionario de la Real Academia Española, voz conflicto, cuarta acepción (https://dle.rae.es).
[24] La relación de consumo define el ámbito de aplicación del régimen protectorio del consumidor, que supera el enfoque de reducir la cuestión a lo estrictamente contractual, extendiendo la protección a situaciones extracontractuales, ya que lo protegido no es el hecho de contratar sino de consumir.
Es un concepto más amplio que el de contrato para consumo, que impone al proveedor la protección del consumidor más allá del producto o servicio adquirido, pues incluye el “íter” completo en el cual se desenvuelve la vinculación de los sujetos sea antes, durante o después de la eventual contratación (TAMBUSSI, C. E., “Contratos de Consumo”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pp. 38-39).
[25] Por ello, debe tenerse en cuenta que primordialmente hay que enfocar la labor probatoria en acreditar la existencia de una relación de consumo, y por ende de un consumidor y de un proveedor, todo lo cual, como sabemos, excede el ámbito contractual. El “conflicto” debe darse en dicho marco y deberán probarse en consecuencia los hechos controvertidos, los que versan, principalmente, sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones del proveedor para con el consumidor.
[26] SUÁREZ, E. L., “La prueba en los daños derivados de la omisión por el Estado”, en GHERSI, C. (director), “La Prueba en el Derecho de Daños”, Nova Tesis Editorial Jurídica, Rosario, 2009, pp. 19-29.
[27] MOUCHET, C. y ZORRAQUIN BECU, R., “Introducción al Derecho”, Perrot, 10ª Edición, Buenos Aires, 1980, p. 27.
[28] GORDILLO, A., “Introducción al Derecho”, FDA, Buenos Aires, 2000, Cap. V-29. Completa el autor el pensamiento, diciendo que “Si se resuelven mal los problemas, no es buen derecho”.
[29] La sentencia debe contener la valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a los principios protectorios del derecho del consumidor (art. 95, inciso d) del CPJRCCABA).
[30] CSJN, 1865, “Montes de Oca, Manual A. c. Fisco Nacional”, Fallos 1:455.
[31] CSJN, 1868, “Vedia, Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional”, Fallos 5:316.
[32] CSJN, 1867, “Civil y Criminal c. Egusquiza, Félix y otro”, Fallos 4:75.
[33] CSJN, 1865, “Pérez, José Roque en representación de la Provincia de Mendoza”, Fallos 2:253.
[34] Art. 364 CPCCN y 169 del CPJRCCABA.
[35] JNCIV 1ra Inst. nº 91, 30/9/2002, “Cova, Alfredo Gerardo c. Deluca, Miguel Ángel s. daños y perjuicios (Accidente de Tránsito sin lesiones)”, elDial.com - AA1392.
[36] Ibídem.
[37] Ver artículos 36, inciso 4), 396, 411, 457 y 475 del CPCCN; art. 146 del ALDC; y art. 9, inciso a) de la ley CABA 757 (Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario), todos ellos vinculados a la relación entre hechos controvertidos y prueba.
[38] Ver arts. 237 y 238, punto 5) del CPJRCCABA.
[39] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 3/10/2017, “Aprea, Jorge Mariano c/ Sucesores de C. J. N. s/ prescripción adquisitiva”, MicroJuris, Rfcia. MJJ107095.
[40] HIGHTON, E. y AREAN, B., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial)”, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 120.
[41] PALACIO, L.,” Derecho Procesal Civil -Procesos de conocimiento- (Plenario)", Tomo VI, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 197 y ss.
[42] Debe tenerse en cuenta que la exposición clara de los hechos permite que el demandado pueda cumplir con la carga de reconocer o negarlos categóricamente (art. 356, inc. 1º CPCCN); que pueda determinarse la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso, de acuerdo a los hechos desarrollados en la demanda y su contestación (art. 364) y además, determina el sustrato fáctico que deberá ser oportunamente considerado en la sentencia (cfe. artículo 163).
[43] No debemos olvidar aquí la vigencia de principio procesal dispositivo, en virtud del cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez. Así, la delimitación del thema decidendum, la aportación de los hechos en que las partes fundan sus pretensiones y defensas, son actividades privativas de las partes (PALACIO, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo I (Nociones Generales), 2ª Edición, 3ra Reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1986, p. 253 y ss.
[44] En igual sentido, art. 216 del CPJRCCABA respecto de la contestación de la demanda.
[45] Ello constituye, a fin de cuentas, la función primordial del juez (MOUCHET y ZORRAQUIN BECU, op. cit., p. 232).
[46] Ampliar en PALACIO, L. E., “Derecho Procesal Civil”, Tomo IV (Actos Procesales), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, p. 345 y ss.
Ver CCiv.yCom. de Córdoba, sala IV, 18/11/2008, “Fraix Jorge Eduardo y otros c/ Disco S.A. s/ ordinario”, MicroJuris MJJ41326.
[47] Ver, entre otros, CNACyC Fed, Sala III, 16/12/1994, “Biestro de Bover, Amelia T. c. Telefónica de Argentina S.A.”, LA LEY 1995-B, 118.
Puede verse, JUNYENT BAS, F. y GARZIO, M. C., “Proceso Judicial de Consumo”, en ÁLVAREZ LARRONDO, F. M. (director), “Manual de Derecho del Consumo”, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 998-1003. El tema excede nuestro objeto, por lo que sólo se referencia el mismo.
[48] El art. 167 del ALDC, referido a la carga de la prueba en el ámbito de la protección judicial del consumidor, estipula que “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. La falta de cumplimiento de este deber será considerada una presunción en su contra”.
[49] En igual sentido artículo 1734 del CCC, sobre la prueba de los factores de atribución y de las eximentes, en la función resarcitoria en materia de responsabilidad civil, art. 1736, sobre la prueba de la relación de causalidad y art. 1744, respecto de la prueba del daño; y artículo 377 del CPCCN.
También el art. 113 del ALDC estipula que “quien pretende la reparación del daño causado por un producto o servicio debe probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos” y que “pesa sobre el proveedor la carga de acreditar las eximentes que invoque”.
[50] La actividad probatoria constituye un imperativo del propio interés, por lo que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna, pero se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos que forman la base, sustento y esencia de su alegación y procura de justicia.
Por lo tanto, sean los hechos constitutivos de la pretensión del actor, o los hechos de carácter impeditivo o extintivo respecto de la misma, cabe afirmar que cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, op. cit., p. 478).
[51] DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la Prueba Judicial”, t. I, Zavalía, Buenos Aires, 1970, p. 15, citado por ARAZI, R., “La prueba en el proceso civil”, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1976, p. 9.
[52] ALSINA, H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, t. III, 2ª ed., Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 225, citado por ARAZI, op. cit., p. 9.
[53] En el CPCCN, la temática es tratada dentro de su Parte Especial, Libro Segundo (Proceso de Conocimiento), Tìtulo II (Proceso Ordinario), Capítulo V (Prueba), Sección Primera (Normas Generales – arts. 360 a 386-).
[54] Sus contenidos comprenden –entre otros alcances- el derecho a la jurisdicción y a ser oído en las instancias correspondientes, el derecho de ofrecer y producir prueba y de obtener una sentencia que resuelva el caso, y la observancia del procedimiento regular que establece la ley para el tipo de proceso que corresponda (CHICHIZOLA, M., “El debido proceso como garantía constitucional”, Id SAIJ: DACN870129.
[55] ARAZI, op. cit., pp. 44-45.
[56] PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, op. cit., p. 472.
[57] En el ámbito del CPJRCCABA, en ningún caso será admisible la prueba confesional (cf. art. 178).
[58] Entendemos que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º del CCC, como pauta interpretativa, mediando como límite también que la admisión y producción de la prueba no viole preceptos contenidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte, respetando en todo momento la dignidad de la persona humana (art. 51 CCC).
[59] Art. 177 CPJRCCABA y su similar 378 CPCCN. Ver FENOCHIETTO, C. E., “Curso de Derecho Procesal (Parte Especial)”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1978, pp. 131-132.
[60] Sobre la idoneidad de la fotografía como medio de prueba documental, ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a Nominación de Córdoba, 13/02/2020, “Paredes, Paola Elizabeth y otro c. Barrionuevo, Miguel Ángel y otro s/ ordinario”, La Ley on line, AR/JUR/14108/2020.
[61] FENOCHIETTO, op. cit., p. 151.
Señala Palacio que, en sentido lato, la expresión documento comprende todo objeto susceptible de representar una manifestación del pensamiento, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza, comprendiendo todos aquellos objetos que como los planos, mapas, fotografías, películas, poseen la misma aptitud representativa.
PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, op. cit., pp. 505-506.
[62] Cf. art. 333 CPCCN.
[63] Entendemos que, de configurarse en el caso de un particular una circunstancia similar, se aplicaría lo previsto en el art. 181, 2ª parte, con la carga de acreditar la justa causa de reserva o secreto, quedando su resolución supeditada al criterio judicial.
[64] Artículos 182 del CPJRCCABA y 396, primer párrafo del CPCCN.
[65] Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial I, 22/04/2014, “Sosa, Nieves René c. Instituto Médico Quirúrgico Garat S.A. y otro s/ ordinario”, La Ley Litoral 2014 (julio), 669.
[66] El artículo 396, 2ª parte del CPCCN, sólo se refiere a la remisión de “expedientes, testimonios, certificados, relacionados con el juicio”.
[67] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, 25/02/2013, “Borroni, Néstor Adrián c. Akasha Group SRL s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPCC”, LA LEY 2013-C, 51.
[68] El art. 182, sexto párrafo, determina que si no se acreditase el diligenciamiento del oficio reiteratorio dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo original, se tendrá a la parte que la ofreció por desistida de la prueba, sin sustanciación alguna.
[69] Precisamente, receptando como principio la digitalización del proceso y sus tramitaciones concomitantes (art. 1º, inciso 2 del CPJRCCABA), el art. 182, último párrafo, preceptúa que el Consejo de la Magistratura gestionará los convenios necesarios con organismos públicos o privados para el diligenciamiento y contestación de oficios por vía electrónica, con la intención de agilizar al máximo el trámite de los mismos en beneficio del consumidor y la marcha de las actuaciones.
[70] El art. 183 establece que toda persona mayor de dieciséis (16) años puede ser propuesta como testigo, lo cual condice con una interpretación armónica de los artículos 26, in fine; y 681 a 683 CCC, entre otros.
[71] Ver FENOCHIETTO, op. cit., pp. 167-168.
[72] El art. 198 del CPJRCCABA establece las excepciones al deber de comparecer respecto de los/as funcionarios/as que determine la reglamentación del Consejo de la Magistratura, siendo la misma de interpretación restrictiva. No obstante, dichos testigos deberán declarar por videoconferencia o por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro de un plazo que se entiende que no debe exceder los diez (10), salvo indicación especial.
La contraria a la que ofreció el testigo, podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio.
[73] Art. 214 y sgtes del CPJRCCABA.
[74] Art. 225 y sgtes del CPJRCCABA.
[75] Recordemos que los testigos no declaran para las partes, sino para el juez. No declaran ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, sino que declaran lo que saben sin tener en cuenta las consecuencias que sus declaraciones puedan tener en el proceso. Será entonces el juez quien determinará el alcance e importancia de las mismas, a la hora de examinar los hechos controvertidos en el caso (ARAZI, op. cit., 78).
[76] Nada obsta, a nuestro humilde entender, a la aplicación de la disposición contenida en el art. 439 CPCCN, respecto del orden de las declaraciones, en cuanto a los recaudos que deben adoptarse para sus deposiciones (estar en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros).
[77] Cf. art. 440 CPCCN y 275 del Código Penal de la Nación.
Ver también art. 197 del CPJRCCABA, que regimenta la existencia de indicios graves de falso testimonio u otro delito, ante lo cual el juez enviará testimonio de lo actuado al juez competente.
[78] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, 23/09/2020, “L. S., R. G. c. Banco Hipotecario SA s/ cobro de salarios”, La Ley on line, AR/JUR/44157/2020).
[79] Cf. art. 441 CPCCN.
[80] Lo que se persigue es la formación de la convicción del juez sobre los hechos controvertidos y su configuración, por lo que se considera útil y valioso, no sólo el enfoque judicial sobre el aporte que el testigo puede hacer al proceso, sino lo que sumen las partes en este medio de prueba, a través del interrogatorio y contrainterrogatorio pertinentes, aportando enfoques y puntos de vista que pueden enriquecer la apreciación del juez.
[81] Ante la negativa injustificada, será aplicable el art. 243 del CPN.
[82] Ello implica que deben explicarse los motivos en que se funda la declaración del testigo, explicando cómo y porqué conoce los hechos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los conoció. A mayor razón que se brinde, la magistratura podrá valorar de mejor modo el aporte de la declaración, y su coherencia y convicción respecto de los hechos en pugna.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 08/09/2020, “Umpierrez Botta, Rubén Rolando c. Nomi S.R.L. s/ despido”, La Ley Online, AR/JUR/48032/2020.
[83] El art. 448 CPCCN permite el careo entre testigos, y entre éstos y las partes.
[84]Cámara de Apelaciones del Trabajo de Concepción, sala I, 27/08/2020, “Salomón, Luis Alberto c. Verdud, José Antonio s/ indemnización por despido”, AR/JUR/73075/2020).
[85]SCBA, 31/08/2020, “Barreto, Omar José c. Eleprint S.A. y otro/a s/ Despido”, AR/JUR/48372/2020).
[86] El consultor técnico es una persona especializada también en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica pero, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez sino un defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico.
[87] Si bien en el art. 201, primer párrafo se alude a “domicilio”, aludiendo al consultor de parte, y en el tercer párrafo indica “domicilio electrónico”, respecto del consultor de la otra, entendemos que para ambos corre la carga de indicar el domicilio electrónico del consultor, si optasen por ofrecerlo.
[88] Si no se presentara dentro del plazo fijado un acuerdo transaccional, la Oficina de Gestión Judicial (art. 17 del CPJRCCABA) procederá a desinsacular al perito y a realizar las notificaciones pertinentes, conforme art. 202, in fine del Código.
[89] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 29/12/2020, “Villalba, Guillermo Gastón c. Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial”, AR/JUR/79467/2020
[90] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Santiago del Estero, 28/09/2005, “Astrada, Rosario c. Manzur, Jorge y/u otros”, LLNOA 2006 (mayo), 430 y Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa 17/08/2005, “Unitan S.A.I.C.A. c. Ministerio de la Producción”, LL Litoral 2005 (diciembre), 1225.
[91] Ver PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, op. cit., p.607.
[92] ARAZI, op. cit., p. 135.
[93] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, Sala II, 15/02/1999, “Viera, Paulo y otro c. Benítez, Basilio M.”, La Ley 2000-A, 575.