Doctrina
Título:Sistematización del Acuerdo de Escazú
Autor:Victoria, María Adriana
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derechos Humanos y Humanitario - Número 3 - Abril 2019
Fecha:03-04-2019 Cita:IJ-DCXC-978
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Antecedentes
III. Caracterización
IV. Contenido
V. Derechos Humanos Regulados y obligaciones de los estados parte
VI. Fortalecimiento de capacidades y cooperación
VII. Participación de los países
VIII. Implementación
IX. Algunas conclusiones
Notas

Sistematización del Acuerdo de Escazú

Por María Adriana Victoria*

I. Introducción [arriba] 

El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe[1] es el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Se trata del único acuerdo jurídicamente vinculante, el que fue adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018 y negociado por los Estados con la participación significativa, de la sociedad civil y del público en general, confirmando el valor de la dimensión regional del multilateralismo para el desarrollo sostenible. Fue abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el 27 de septiembre de 2018.

Su importancia reside en: establecer estándares regionales al vincular los marcos mundiales y nacionales; promover la creación de capacidades -en particular, a través de la cooperación Sur-Sur-, sentar las bases de una estructura institucional de apoyo y ofrecer herramientas para mejorar la formulación de políticas y la toma de decisiones. Tiene el potencial de catalizar el cambio estructural y dar respuesta a algunos de los principales desafíos de nuestros tiempos. Es un instrumento poderoso para prevenir conflictos, lograr que las decisiones se adopten de manera informada, participativa e inclusiva y mejorar la rendición de cuentas, la transparencia y la buena gobernanza. Constituye un hito histórico en la construcción de una democracia ambiental en la región y establece obligaciones de los países para garantizar los derechos de acceso, así como medidas para fortalecer la protección de defensores de derechos ambientales. Se trata de una fiel expresión del objetivo último de la Agenda 2030 (2015)[2] para el Desarrollo Sostenible: no dejar a nadie atrás.

Por ello, el objetivo de este trabajo es: delinear su contenido, sujetos, derechos humanos que regula, obligaciones de los Estados Parte, caracterización, participación de los países e implementación, conjuntamente con la normativa nacional argentina que contribuye a dichos derechos humanos.

II. Antecedentes [arriba] 

Este Acuerdo Regional se origina, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 2012 (Río+20), en el documento titulado “El futuro que queremos”[3], y se fundamenta en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992).[4] Asimismo, el Acuerdo trata de dar respuesta a la Resolución Nº 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2015), titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”.[5]

Como antecedente, no se olvida la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[6] y otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición[7] y la Opinión Consultiva de la CIDH (2017)[8], conforme se verá en infra 4.2.1. a 4.2.3. Todos ellos se tratan de instrumentos internacionales con los que guarda una estrecha relación jurídica el Acuerdo de Escazú.

Este acuerdo es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de su Comité de Negociación. En un momento de creciente incertidumbre y profundos desequilibrios económicos, sociales y ambientales, en los que, precisamente, el multilateralismo se encuentra sometido a un intenso escrutinio, los países de América Latina y el Caribe han demostrado el valor de la acción regional.[9]

Como ya se señaló, el acuerdo se origina como resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), realizada en 2012, y también en la Decisión de Santiago (2014)[10], adoptada por 24 países. Desde ese momento, se realizó un proceso de negociación entre los 24 países interesados, a través de una comisión copresidida por las delegaciones de Chile y Costa Rica. Tras cuatro años de negociaciones, el Acuerdo Regional fue adoptado el 4 de marzo de 2018 en la ciudad costarricense de Escazú.[11]

III. Caracterización [arriba] 

Este Acuerdo Regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos, que busca avanzar hacia una mayor protección del medioambiente y más derechos ambientales en el plano local, habiendo decidido los países actuar de manera coordinada a nivel regional, poniendo la creación de capacidades y la cooperación al servicio de bienes e intereses colectivos superiores.

Se trata de un acuerdo visionario y sin precedentes, alcanzado por y para América Latina y el Caribe, que refleja la ambición, las prioridades y las particularidades de nuestra región (Prefacio). Representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas.[12]

A través de la transparencia, la apertura y la participación, el Acuerdo Regional contribuye a la transición hacia un nuevo modelo de desarrollo y hace frente a la ineficiente e insostenible cultura de intereses limitados y fragmentados que impera en la región. Otorga derechos a las personas y establece obligaciones y responsabilidades a los Estados.

Es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos, ya que varios de los principios enunciados en el Acuerdo de Escazú fueron confirmados desde una perspectiva de los derechos humanos, por la CIDH.

IV. Contenido [arriba] 

En el Acuerdo, se abordan aspectos fundamentales de la gestión y la protección ambientales desde una perspectiva regional y se regulan los derechos de acceso a la información, la participación pública y la justicia en ámbitos tan importantes, como el uso sostenible de los recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica, la lucha contra la degradación de las tierras y el cambio climático y el aumento de la resiliencia ante los desastres. También, se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones.

Desde un enfoque basado en los derechos, se reconocen principios democráticos fundamentales y se procura abordar uno de los desafíos más importantes de la región: el flagelo de la desigualdad y una cultura del privilegio profundamente arraigada.

Plasma el compromiso de incluir a aquellos que tradicionalmente han sido excluidos o marginados o han estado insuficientemente representados y de dar voz a quienes no la tienen, sin dejar a nadie atrás.

Busca equilibrar las tres dimensiones del desarrollo sostenible, asegurando la participación del público en todas las decisiones que lo afectan y estableciendo una nueva relación entre el Estado, el mercado y la sociedad, ya que los países refutan la falsa dicotomía entre la protección del medioambiente y el desarrollo económico.

Se afirma que no puede haber crecimiento a expensas del medio ambiente, y no puede gestionarse el medioambiente ignorando a nuestros pueblos y nuestras economías. La seguridad jurídica y la confianza en las instituciones públicas son también cruciales para el desarrollo sostenible. En el Acuerdo, se reconocen esta interrelación e interdependencia.

Este Acuerdo reconoce la interrelación e interdependencia existente entre la triada de derechos humanos ambientales de acceso o procedimentales y su aplicación de forma integral y equilibrada, así como su preponderante rol para efectivizar los derechos ambientales sustantivos (derechos al ambiente, salud, alimentación, agua potable, saneamiento, vivienda, paz, entre otros), contribuyendo con ello al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos en la región.[13]

Respecto a su estructura formal, este tiene 26 artículos de los cuales, la primera mitad de ellos mencionan los principios guías para su aplicación y las disposiciones generales como: la obligación de los Estados de garantizar el derecho a toda persona a vivir en un ambiente sano, para lo cual deberá tomar las medidas legislativas y administrativas correspondientes; la de proporcionar al público la información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso; la de asistir a personas o grupos vulnerables para facilitar el ejercicio de este derecho; la de reconocer y proteger a las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medioambiente; la implementación del acuerdo no limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado o en cualquier otro acuerdo internacional suscripto; la de alentar el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación, y la utilización de los medios electrónicos no generará restricciones o discriminaciones para el público general.

IV.1. Objetivo

Busca garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado, se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio, y lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto. O sea, que busca garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (art. 1).

IV.2. Objeto

Su objeto es luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medioambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad (Prólogo).

IV.3. Principios

Su implementación se rige por una serie de principios de derechos humanos y derecho ambiental. Cada Parte se guiará por los siguientes principios de: a) igualdad y no discriminación; b) transparencia y rendición de cuentas; c) no regresión y progresividad; d) buena fe; e) preventivo; f) precautorio; g) equidad intergeneracional; h) máxima publicidad; i) soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) igualdad soberana de los Estados; y k) pro persona (art. 3).

IV.4. Sujetos

Se destacan los beneficiarios y las autoridades competentes.

IV.4.1. Beneficiarios

Sus principales beneficiarios son la población de nuestra región; en particular, los grupos y comunidades más vulnerables

Por “público”, se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte (art. 2 inc. d). Las “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” son aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales (art. 2 inc. e).

IV.4.2. Autoridad competente

Por “autoridad competente”, a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 6 (referidos al acceso a la información ambiental y a la generación y divulgación de información ambiental del presente), se considera que es toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente, o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados (art. 2 inc. b).

V. Derechos Humanos Regulados y obligaciones de los estados parte [arriba] 

El Acuerdo estipula obligaciones generales y las referidas a los derechos de acceso.

V.1. Obligaciones generales

Cada Parte: garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medioambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el Acuerdo; velará para que los derechos reconocidos en el Acuerdo sean libremente ejercidos; adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del Acuerdo; proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso, con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo; asegurará que se oriente y asista al público -en especial, a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad-, de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso; garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección (art. 4 pts. 1 a 6). Nada de lo dispuesto en el Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales (art. 4 pto. 7).

V.2. Derechos de acceso

Por “derechos de acceso”, se entiende el derecho de acceso a: la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y la justicia en asuntos ambientales (art. 2 inc. a).[14]

Los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada. Dichos derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos.

V.2.1. Derecho a la información ambiental

La “información ambiental” abarca cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medioambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medioambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales (art. 2 inc. c).

El Acuerdo alude a la accesibilidad y a la generación y divulgación, respecto a la información ambiental.

En lo atinente a la accesibilidad de la información, se establece ante el derecho de las personas las obligaciones de los Estados. Así, cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad (art. 5 pto. 1)[15]; posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental (art. 5 pto. 2); facilitar el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención, desde la formulación de solicitudes, hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones (art. 5 pto. 3)[16]; garantizar que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta (art. 5 pto. 4). Asimismo, se regula respecto a: la denegación del acceso a la información ambiental (art. 5 pto. 5)[17]; los casos en que puede denegarse el acceso a la información (art. 5 pto. 6); el régimen de excepciones (art. 5 pto. 7)[18]; los motivos de denegación y forma en que se establecen (art. 5 pto. 8); la ponderación de la prueba de interés público (art. 5 pto. 9); la información no exenta en su totalidad (art. 5 pto. 10); el formato de la información ambiental requerida (art. 5 pto. 11); el plazo de respuesta de la solicitud (art. 5 ptos. 12, 13, 14, 16); el costo de la información ambiental (art. 5 pto. 17); la designación de uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar (art. 5 pto. 18).[19] [20]

Respecto a la generación y divulgación de información ambiental, cada Parte: garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local; fortalecerá la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado (art. 6 pto.1)[21];procurará, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción (art. 6 pto. 2); contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados[22] y garantizará determinadas condiciones de estos (art. 6 pto.3)[23]; tomará medidas para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente (art. 6 pto. 4); garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, la divulgación de forma inmediata y por los medios más efectivos, toda la información relevante y desarrollará e implementará un sistema de alerta temprana, utilizando los mecanismos disponibles(art. 6 pto. 5)[24]; utilizará idiomas de la divulgación (art. 6 pto. 6)[25]; la publicará y difundirá a intervalos regulares, que no superen los cinco años (art. 6 pto. 7)[26]; invitará al público a realizar aportes a estos informes (art. 7 pto. 7); realizará evaluaciones independientes de desempeño ambiental (art. 7 pto. 8)[27]; promoverá del acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional (art. 6 pto. 9); asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles (art. 6 pto. 10); establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental, de conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información (art. 6 pto. 11); adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos (art. 6 pto. 12)[28]; incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental (art. 6 pto. 13).

En Argentina, el art. 41 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994[29], establece el acceso a la información ambiental y cada provincia dictará su propia normativa para regular esta temática. En consecuencia, se sancionó la Ley nacional N° 25.831/03, de presupuestos mínimos de protección ambiental, para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional, como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas (art. 1).[30] La ley define como información ambiental “toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable (art. 2).[31] Se regula sobre: la libertad y gratuidad del a

Además, Argentina cuenta con una ley general de derecho de acceso a la información pública (Ley N° 27.275/16[39]), cuyo objeto es “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los principios de: presunción de publicidad; transparencia y máxima divulgación; informalismo; máximo acceso; apertura; disociación; no discriminación; máxima premura; control; responsabilidad; alcance limitado de las excepciones; in dubio pro petitor; facilitación; buena fe (art. 1).

V.2.2. Derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales

El Acuerdo de Escazú dispone que para su logro cada Parte deberá: asegurar el derecho de participación del público (art. 7 pto. 1)[40]; garantizar mecanismos de participación del público (art. 7 pto. 2)[41]; promover la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados precedentemente (art. 7 pto. 3)[42]; adoptar medidas para asegurar que la participación del público sea posible, desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos (art. 7 pto. 4).[43]

El Acuerdo contiene detalladas disposiciones referidas a: el procedimiento de participación pública en lo atinente a: plazos (art. 7 pto. 5); el carácter de la información forma efectiva, comprensible y oportuna, con un contenido mínimo (art. 7 pto. 6); la presentación de observaciones respecto a la toma de decisiones ambientales (art. 7 pto. 7); la información de las decisiones (art. 7 pto. 8); la difusión (art. 7 pto. 9); las condiciones propicias para que la participación pública (art. 7 pto. 10); el uso de idiomas para su comprensión (art. 7 pto. 11); la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, identificación del público directamente afectado por proyectos y actividades, contenido de la información que se hará público (art. 7 pto. 12); el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes )la o7 pto. 14); la garantía de respeto de la legislación nacional y de las obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (art. 7 pto. 15); la identificación del público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7 pto. 16); contenido de la información que se hará pública en los (art. 7 pto. 17).[44]

En Argentina, la Ley nacional Nº 25.675/02[45], General del ambiente, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general (art. 19). “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública” (art. 20). “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados” (art.21).

V.2.3. Acceso a la justicia

Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales, de acuerdo con las garantías del debido proceso (art. 8 pto. 1). Asimismo, se dispone respecto a: el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir (art. 8 pto. 2)[46]; los órganos, procedimientos, legitimación activa, medidas, mecanismos de ejecución y de cumplimiento y de reparación (art. 8 pto. 3)[47]; las medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo, sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas, uso de la interpretación o la traducción de idiomas (art. 8 pto. 4)[48]; los mecanismos de apoyo a personas en situación de vulnerabilidad (art. 8 pto. 5)[49]; la forma de las decisiones judiciales y administrativas (art. 8 pto. 6)[50]; los mecanismos alternativos de solución de controversias (art. 8 pto. 7).[51]

V.2.4. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales

Las Partes adoptan compromisos respecto a los Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Entre estos: garantizar un entorno seguro y propicio, en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad (art. 9 pto. 1); tomar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los mismos (art. 9 pto. 2)[52]; adoptar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones (art. 9 pto. 3).[53]

La región es una de las más peligrosas para los activistas ambientales, de acuerdo a las últimas estadísticas. 197 defensores fueron asesinados en 2017, 60 % de ellos, en América latina y el Caribe. Uno de los casos más representativos fue el de Berta Cáceres, ecologista de Honduras asesinada en 2016, por pelear contra la instalación de una represa hidroeléctrica.[54]

VI. Fortalecimiento de capacidades y cooperación [arriba] 

Para contribuir a la implementación de las disposiciones del Acuerdo, cada Parte se compromete a: crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades (art. 10 pto. 1)[55]; adoptar medidas referidas a la formación y capacitación de autoridades y funcionarios públicos, desarrollo y fortalecimiento de programas de sensibilización y creación de capacidades, dotación de instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros, dotación de equipamiento y recursos adecuados a las instituciones y organismos competente, promoción de la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales, medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, el reconocimiento de la importancia de las asociaciones, organizaciones o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso, el fortalecimiento de las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información ambiental (art. 10 pto. 2).

Además, las Partes: cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales, con el fin de implementar el Acuerdo de manera efectiva; prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe (art. 11 ptos. 1, 2). A efectos de la aplicación del Acuerdo, las Partes: promoverán actividades y mecanismos (art. 11 pto. 3)[56]; alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del presente Acuerdo (art. 11 pto. 4); promoverán la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente (art. 11 pto.).

VII. Participación de los países [arriba] 

Conforme al Anexo I del Acuerdo, 33 países son los que tienen la oportunidad de firmarlo.[57] El Acuerdo Regional se abrió a la firma de dichos países de América Latina y el Caribe, el 27 de septiembre de 2018, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, estando a partir de ese momento, sujeto a la ratificación de aquellos países que lo hayan firmado. Para entrar en vigor, requerirá de 11 Estados Parte, que deberán firmarlo y ratificarlo antes del 27 de septiembre de 2020.

La ratificación y aplicación efectiva del Acuerdo de Escazú ayudará a mantener a salvo y bien informadas a quienes defienden el medio ambiente en la región más peligrosa del mundo para los y las activistas medioambientales. Asimismo, garantizará que se escuchen las voces de todas las personas cuando se tomen decisiones que afectan al medio ambiente.[58]

Hay 24 países miembros de la CEPAL que participaron en el proceso de negociación del acuerdo[59]; 7 países no participaron[60]; 14 países inicialmente suscribieron el convenio: 12 en la ceremonia inicial y 2 más (Haití y República Dominicana) durante la tarde del mismo día. El resto de países de América Latina y el Caribe tendrán plazo para firmar el documento hasta el 26 de septiembre de 2020.Hasta enero 2019, fue firmado por 16 países.[61]

Si bien Chile fue uno de los Estados más involucrados durante el proceso de redacción y negociación de este acuerdo, el cual se inició en Santiago durante el año 2014, decidió postergar la ratificación. Dicha postergación tendría como fin revisar con mayor detenimiento la posibilidad de que se presenten demandas ante la Corte Internacional de Justicia en el marco del Pacto de Bogotá. Este hecho se dio pocos días antes de que la misma Corte anunciara el fallo de la demanda presentada por Bolivia contra Chile, respecto a la negociación de una salida al mar.[62]

Andrea SANHUEZA, representante del público por Chile, quien participó en la propuesta desde el inicio de las negociaciones, explica las razones por las que su país no se ha acogido a este acuerdo: “el gobierno chileno interpreta que este convenio aumentará los conflictos socioambientales que ya existen en el país, bajo la premisa equivocada de que si las personas tienen más derechos habrá mayor conflictividad”. Otra razón, dice la representante de Chile, es que el gobierno chileno considera que su implementación puede frenar las inversiones en el país. Una tercera razón -agrega SAHUEZA- se relaciona con el artículo de solución de controversias del Acuerdo de Escazú, que establece que las Partes pueden acordar su propio mecanismo de solución u optar por ir a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. En este caso, “el gobierno chileno teme afrontar nuevas demandas en La Haya como la que enfrentó con Bolivia”, precisa.

Por su parte, el gobierno chileno ha respondido que la postergación de la firma del Acuerdo de Escazú se debe a que el país “está decidiendo si concurre con declaraciones interpretativas particularmente en los mecanismos de solución de conflictos”. Una explicación que ha dejado más sombras que luces sobre la decisión de la gestión de Piñera.[63]

A su vez, la decisión de Colombia de no acogerse al Acuerdo de Escazú era la esperada, puesto que durante las negociaciones, el país se mantuvo en contra de algunas decisiones que se fueron adoptando. En esa etapa, Colombia retrocedió en dos temas. Uno de ellos se refería al comité de seguimiento, que proponía que cualquier ciudadano pueda vigilar y comunicar a este comité sobre el cumplimiento del tratado en su país. Hasta el momento, el gobierno de Duque no ha dado una declaración oficial sobre su decisión de no suscribir el convenio internacional.

CN Radio consultó a la Cancillería sobre la posición del Estado colombiano con respecto a la firma del acuerdo, ante lo cual se aseguró que hasta el momento, no se ha tomado una decisión al respecto. En este país, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de sus funciones, se encuentra consultando a las distintas entidades del Estado, con el fin de evaluar la concordancia de las disposiciones del Acuerdo frente a la Constitución y las leyes nacionales, así como la conveniencia y viabilidad de su suscripción en el periodo convenido, informó el Gobierno Nacional.[64]

La decisión del gobierno de Iván DUQUE de no firmar el Acuerdo de Escazú tiene graves repercusiones y además, identifica la indiferencia de este presidente y del Centro Democrático, ante los asesinatos de los líderes defensores del medioambiente. Destaco que el Acuerdo de Escazú compromete a los gobiernos a responsabilizarse con la protección de los líderes, hombres y mujeres, dedicados a proteger la naturaleza y la biodiversidad y en caso de asesinatos de estos, a asumir con prontitud el esclarecimiento de los delitos y el castigo de los autores intelectuales y materiales.

Alicia BÁRCENA directora de CEPAL destaca: “El acuerdo impone también obligaciones específicas para proteger de amenazas y ataques a las personas que defienden los derechos humanos relacionados con el medioambiente, para investigar y castigar cualquier agresión contra estas personas, y para garantizar sus derechos a la vida, la integridad personal, la reunión pacífica y la libertad de circulación, expresión y asociación”.[65]

La Asociación Ambiente y Sociedad, una reconocida organización compuesta por profesionales especializados en materia ambiental, instó al gobierno colombiano a firmar y ratificar el Acuerdo de Escazú, el compromiso más importante de los últimos veinte años sobre derechos humanos y protección ambiental en América Latina y el Caribe. Es un tratado de nueva generación sobre acceso a la información, la participación pública y la justicia en asuntos ambientales.

Con la ratificación por parte del gobierno colombiano, las comunidades tendrían nuevos mecanismos para acceder a la justicia, cuando se violen los derechos y se protegería a los líderes defensores del medioambiente.

Los profesionales y académicos de Ambiente y Sociedad, expresaron que se trata de una firma relevante, pues los conflictos socioambientales por el agua, la minería, la tierra, los megaproyectos de infraestructura y energía siguen aumentando en América Latina; además de que Colombia es el segundo país con más problemáticas en estas áreas y el tercero en asesinatos contra defensores de Derechos Humanos y medioambiente en el mundo.[66]

El Acuerdo de Escazú aparece así como un instrumento más que puede contribuir a las luchas sociales por la justicia ambiental y a la protección de los hombres y mujeres de nuestra región, que salen en defensa de la vida en sus territorios y el cuidado de la naturaleza.[67]

VIII. Implementación [arriba] 

En la implementación del Acuerdo, cada Parte: avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso (art. 4 pto. 8); alentará el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda (art. 4 pto. 9)[68]; podrá promover el conocimiento de los contenidos del Acuerdo en otros foros internacionales, cuando se vinculen con la temática de medioambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro (art. 4 pto. 10); garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (art. 7 pto. 15); realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7 pto. 16).

Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias, para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo (art. 13). Se establece el Fondo de Contribuciones Voluntarias[69] (art. 14).

Se establece: la Conferencia de las Partes[70]; el derecho a voto[71]; la Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión[72]; la entrada en vigor [73], las reservas[74]; la denuncia[75]; el depositario.[76]

IX. Algunas conclusiones [arriba] 

El tratado regional de la CEPAL en un instrumento invaluable para lograr la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Corresponde a los países de América Latina y el Caribe llevarlo a la práctica, en beneficio de las generaciones actuales y venideras. Se espera que el firme compromiso regional, con respecto a la protección del medioambiente y los derechos humanos, conduzca a la pronta entrada en vigor del Acuerdo. Para ello, urge promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional, regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso.

Al adherirse a este tratado histórico, además de continuar fortaleciendo la democracia ambiental, los 33 países de América Latina y el Caribe darán un paso más para hacer realidad la igualdad, el crecimiento económico sólido y el desarrollo sostenible para todos.

El Acuerdo de Escazú es por tanto, un hito para América Latina y una gran oportunidad para Argentina para avanzar en la implementación efectiva de la democracia ambiental y de convertirse en líder de la implementación de este acuerdo a nivel regional. Es el turno ahora del Congreso de la Nación de avanzar en su ratificación, cuestión que se espera pueda producirse en breve lapso, para que Argentina pueda ser uno de los primeros países de la región en hacer propio el Acuerdo de Escazú. “La ratificación y aplicación efectiva del Acuerdo de Escazú ayudará a mantener a salvo y bien informadas a quienes defienden el medioambiente en la región más peligrosa del mundo para los y las activistas medioambientales. Asimismo, garantizará que se escuchen las voces de todas las personas cuando se tomen decisiones que afectan al medioambiente”.

 

 

Notas [arriba] 

*Profesora Extraordinaria Emérita de la Universidad Nacional de Santiago del Estero, Argentina. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Agrario (IADA), Miembro del Consejo Científico de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU), Presidente del Consejo Científico del Comité Americano de Derecho Agrario (CADA), Coordinadora de Institutos y Centros de estudios e investigación del Capítulo Argentina de la Red Latinoamericana de Derechos Humanos y Humanitario, Directora de proyectos de investigación de la Universidad Nacional de Santiago del Estero y ex Directora de proyectos de investigación del Consejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET) y de la Universidad Católica de Santiago del Estero (UCSE). Autora de libros, capítulos de libros, artículos científicos, nacionales como extranjeros. Directora de la Revista Iberoamericana de Derecho Agrario (RIDA). E mail: mariaadrianavictoria@gmail.com.

[1] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Publicación de las Naciones Unidas. LC/PUB.2018/8/-* Distribución: G. Original: Inglés. Copyright © Naciones Unidas, 2018. Impreso en Naciones Unidas, Santiago de Chile. División de Desarrollo Sostenible y Asentamientos Humanos Naciones Unidas, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)S. 18-01116https://reposit orio.cepal.org/bit Stream/handl e/11362/43 595/1/S18 00429_es.pdf.
[2]Naciones Unidas A/RES/70/1. Asamblea General. Distr. General, 21 de octubre de 2015. Septuagésimo período de sesiones. Temas 15 y 116 del programa 15-16301 (S) *1516301*. Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015 [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/70/L.1)]. 70/1. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
https://unctad.org/ meetin gs/es/Session alDocume nts/ares70 d1_es.pdf.
[3]Adonde se reafirma: el papel fundamental que desempeñan los órganos de gobierno y legislativos de todos los niveles en la promoción del desarrollo sostenible; se reconocen los esfuerzos desplegados y los progresos realizados a nivel local y subnacional, y se reconoce también la importante función que pueden desempeñar esas autoridades y comunidades para llevar a efecto el desarrollo sostenible, entre otros medios, facilitando la participación de los ciudadanos y los interesados y proporcionándoles información pertinente sobre las tres dimensiones del desarrollo sostenible, según proceda. Se reconoce además, la importancia de que todos los encargados de adoptar decisiones competentes participen en la planificación y la aplicación de las políticas de desarrollo sostenible. Se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover el desarrollo sostenible. Desarrollo que requiere la implicación efectiva y la participación activa de las autoridades legislativas y judiciales regionales, nacionales y subnacionales, así como de todos los grupos principales: mujeres, niños y jóvenes, pueblos indígenas, organizaciones no gubernamentales, autoridades locales, trabajadores y sindicatos, empresas e industria, comunidad científica y tecnológica y agricultores, y demás interesados, como las comunidades locales, los grupos de voluntarios y las fundaciones, los migrantes, las familias, las personas de edad y las personas con discapacidad. A este respecto, se conviene en colaborar más estrechamente con los grupos principales y demás interesados y se los alienta a que participen activamente, según proceda, en los procesos que contribuyan a la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación de políticas y programas que fomenten el desarrollo sostenible en todos los niveles. Se reconoce el papel de la sociedad civil y la importancia de posibilitar que todos los miembros de la sociedad civil participen activamente en el desarrollo sostenible. Reconoce también que la mejora de la participación de la sociedad civil está supeditada, entre otras cosas, a la ampliación del acceso a la información y a la creación de capacidad de la sociedad civil y de un entorno propicio. Además, reconoce que la tecnología de la información y de las comunicaciones facilita la circulación de información entre los gobiernos y la población. En este sentido, es indispensable trabajar para mejorar el acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones, especialmente las redes y servicios de banda ancha, y cerrar la brecha digital, reconociendo la contribución de la cooperación internacional a este respecto. (Naciones Unidas A/RES/66/288. Asamblea General. Distr. General, 11 de septiembre de 2012. Sexagésimo sexto período de sesiones. Tema 19 del programa 11-47613 *1147613*. Resolución aprobada por la Asamblea General [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/66/L.56)] 66/288. El futuro que queremos. Anexo, ptos. 42 a 44. http://www.pnuma.org/ sociedad_civil/documen ts/reunion2012/CIVIL% 20SOCIET Y%20PA RTICIPAT ION/20120727%20R io+20%20Doc umento%20El%2 0futuro%20que%20q ueremos.pdf).
[4]Que establece que: el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medioambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población, poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos; entre estos, el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. http://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm.
[5]Por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones -económica, social y ambiental-, de forma equilibrada e integrada: específicamente, el Objetivo 16 habla de: “Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas”. Naciones Unidas A/RES/70/1. Asamblea General. Distr. General, 21 de octubre de 2015. Septuagésimo período de sesiones. Temas 15 y 116 del programa 15-16301 (S) *1516301*. Resolución aprobada por la Asamblea General el 25 de septiembre de 2015 [sin remisión previa a una Comisión Principal (A/70/L.1)]. 70/1. Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.
https://unctad.org/m eetings/es/SessionalD ocuments/ares70d1_es.pdf.
[6] http://ww w.un.org/es/ universal-declaration-h uman-rights/.
[7] Entre estos: los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (1972) (http://dere choam bientalcuvate .blogspot.com/ 2012/01/confe rencia-de -estocolmo-1972- y.html; el Programa 21 (1992) y el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21 (1992) (https://www.io m.int/jahia /webdav/s hared/shared/ma insite/p olicy_and _research/u n/65/A_65_298 _S.pdf); la Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (1994) (https://undocs. org/es/A/C ONF.167/9); la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (2005) (https://undo cs.org/es/A/CO NF.207/11); la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (2002) (http://www.un.or g/spanish/e sa/sustd ev/WSSDsp _PD.htm); el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa- 2014) https://uncta d.org/meeting s/es/Sessio nalDocume nts/ares6 9d15_es.pdf.
[8]http://www.cor teidh.or.c r/docs/opini ones/seriea_ 23_esp.pdf.
[9] Las negociaciones fueron lideradas por Chile y Costa Rica, en su calidad de Copresidentes y por otros cinco integrantes de la Mesa Directiva (Argentina, México, Perú, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago); se reunieron delegados gubernamentales, representantes del público y del sector académico, expertos y otras partes interesadas, que participaron activamente, de manera colaborativa y en pie de igualdad. La CEPAL (Comisión Económica para América Latina de Naciones Unidas) auspició desde el 2014 la negociación del Acuerdo.
[10]https://reposit orio.cepa l.org/bitstre am/handle/ 11362/37213/ S1420708_es. pdf?seque nce=1.
[11]En relación con la etapa de negociación (2014-2018), cabe destacar que mediante la referida Decisión de Santiago, los países signatarios de la Declaración iniciaron formalmente la negociación del acuerdo regional con el apoyo de la CEPAL como secretaría técnica. Para ello, crearon un Comité de Negociación, compuesto por 24 países de la región, con la significativa participación del público y constituyeron una Mesa Directiva compuesta por Chile y Costa Rica, como copresidentes, y por Argentina, México, Perú, San Vicente y las Granadinas y Trinidad y Tobago. Para dialogar con la Mesa Directiva, se eligieron seis representantes del público (dos titulares y cuatro alternos). Asimismo, los países solicitaron a la CEPAL preparar un documento preliminar del instrumento regional para iniciar las discusiones. Sobre la base de dicho documento, la Mesa Directiva incorporó las propuestas de los países en un texto compilado (texto de negociación). Tras cada reunión del Comité de Negociación, se registraron los avances de la negociación en nuevas versiones del texto compilado (ocho en total). El Comité aprobó su Organización y Plan de Trabajo en 2015 y las Modalidades de Participación del Público en 2016. Estuvo compuesto por los siguientes países: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia (Estado Plurinacional de), Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts y Nevis, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Uruguay. Dicho Comité sostuvo nueve reuniones presenciales y seis reuniones entre períodos virtuales (https://www.ce Pal.org/es/or ganos-subsid iarios/acu erdo-regional-a cceso-la-informa cion-la-partic ipacion-publica-acces o-la/an tecedentes- acuerdo-r egional).
[12]Peña Chacón, M. (2018). Desafíos de Costa Rica de cara al acuerdo de Escazú, miércoles 03 Octubre 2018. http://derech oaldia.com/i ndex.php/de recho-ambient al/ambiental-do ctrina/1022-de safios-de-co sta-rica-de- cara-al-acuerd o-de- escazu.
[13]Ibíd.
[14] Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Publicación de las Naciones Unidas… cit.
[15] El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende: a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes, sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita; b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y c) ser informado del derecho (art. 5 pto. 2).
[16] Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta (art. 5 pto. 4).
[17]La autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada caso justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla (art. 5 pto. 5).
[18] En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones: a) cuando hacer pública la información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; b) cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; c) cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medioambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o d) cuando hacer pública la información genere un riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos (art.5 pto. 6). En los regímenes de excepciones, se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos humanos. Cada Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información (art. 5 pto. 7). Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de interpretación restrictiva (art. 5 pto. 8). La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente y cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (art. 5 pto. 9). Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad, de conformidad con el párr. 6º del presente artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante (art. 5 pto. 10).
[19] Las autoridades competentes garantizarán que la información ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante siempre que esté disponible. Si la información ambiental no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible (art. 5 pto. 11). Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera expresamente la normativa interna (art. 5 pto. 12). Cuando en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante por escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento del plazo establecido en el párr. 12º del presente artículo. Dicha extensión no deberá exceder de diez días hábiles (art. 5 pto. 13). En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos establecidos en los párrs. 12º y 13º del presente artículo, se aplicará lo dispuesto en el párr. 2º del art. 8 (art. 5 pto. 14). Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la información solicitada y el solicitante deberá ser informado de ello (art. 5 pto. 15). Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrs. 12º y 13º del presente artículo (art. 5 pto. 16). La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención (art. 5 pto. 17).
[20] Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias (art. 5 pto. 18).
[21] Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad con la legislación nacional (art. 6 pto. 2).
[22]Dichos sistemas de información podrán incluir, entre otros: a) los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medioambiente; b) los informes sobre el estado del medioambiente; c) el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuando fuera posible, sus respectivas áreas de actuación; d) el listado de zonas contaminadas, por tipo de contaminante y localización; e) información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémicos; f) informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales, elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; g) fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia; h) información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas; i) un listado estimado de residuos por tipo y, cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; e j) información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales (art. 6 pto. 3).
[23] Que los sistemas de información ambiental se encuentren debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georeferenciados, cuando corresponda (art. 6 pto. 3).
[24]La autoridad competente que corresponda divulgará de forma inmediata y por los medios más efectivos, toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limitar eventuales daños (art. 6 pto. 5).
[25]En los diversos idiomas usados en el país y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados, con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte (art. 6 pto. 6).
[26] Dicho informe podrá contener: a) información sobre el estado del medioambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible; b) acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental; c) avances en la implementación de los derechos de acceso; y d) convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado. Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes (art. 6 pto. 7).
[27]Tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionalmente e indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores (art. 6 pto. 8).
[28] Entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente (art. 6 pto. 12).
[29]Por Ley N° 24.430, se ordena la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Sancionada el 15/12/94, promulgada el 3/01/95. http://servicios .infoleg.go b.ar/infol egIntern et/anexos /0-4999/804/ norma .htm.
[30]Sancionada el 26/11/03, promulgada de Hecho el 6/01/04. http://servicios.in foleg.gob.a r/infolegI nternet/ane xos/90000- 94999/9 1548/norma. htm.
[31] En particular: “a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente; b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente” (art. 2).
[32] Se estipula que: será libre y gratuito para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para acceder a la información ambiental, no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad. En ningún caso, el monto que se establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta ley (art. 3).
[33] Las autoridades competentes de los organismos públicos y los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación (art. 4).
[34] Se establece un procedimiento, conforme al cual: las autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información ambiental en cada jurisdicción (art. 5).
[35] La autoridad ambiental nacional, a través del área competente, cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la difusión del material informativo que se genere en las distintas jurisdicciones (art. 6).
[36]Podrá ser denegada únicamente en los siguientes casos: a) cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales; b) cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial; c) cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual; d) cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales; e) cuando la información solicitada corresponda a trabajos de investigación científica, mientras estos no se encuentren publicados; f) cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión; g) cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas reglamentaciones. La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones (art. 7).
[37] Se establece como plazo para la resolución de las solicitudes de información ambiental, un máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la solicitud (art. 8).
[38] Se determinan como infracciones a la ley: la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho que esta ley establece. En dichos supuestos, quedará habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes. Todo funcionario y empleado público, cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder. Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder (art. 9).
[39] http://servicios .infoleg.go b.ar/infoleg Internet/a nexos/265000- 269999/265 949/norm a.htm.
[40] Para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional (art. 7 pto. 1).
[41] En los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales, que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud (art. 7 pto. 2).
[42] Procesos relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medioambiente (art. 7 pto. 3).
[43]A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones (art. 7 pto. 3).
[44] Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible, desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones (art. 7 pto. 4). El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva (art. 7 pto. 5). El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre: a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información (art. 7 pto. 6). El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación (art. 7 pto. 7). Cada Parte velará para que una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles (art. 7 pto. 8). La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La información difundida deberá incluir el procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes (art. 7 pto. 9). Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género del público (art. 7 pto. 10). Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará para que se facilite su comprensión y participación (art. 7 pto. 11). Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionales ambientales (art. 7 pto. 12). Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda (art. 7 pto. 13). Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación (art. 7 pto. 14). En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (art. 7 pto. 15). La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7 pto. 16). En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales, a los que se refiere el párr. 2º del presente artículo, se hará pública al menos, la siguiente información: a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto; b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y según corresponda, el impacto ambiental acumulativo; c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos; d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible; e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública, vinculados al proyecto o actividad de que se trate; f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información esté disponible; y g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental. La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párr. 17º del art. 5 del presente Acuerdo (art. 7 pto. 17).
[45]Sancionada: noviembre 6 de 2002. Promulgada parcialmente: noviembre 27 de 2002. http://servicios.i nfoleg.gob.a r/infolegInter net/anex os/75000-7 9999/7 9980/norma. htm.
[46]En cuanto al fondo y el procedimiento: a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente (art. 8 pto. 2).
[47] Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: a) órganos estatales competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional; d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medioambiente; e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda y sea aplicable, como la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba; f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como: la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o el pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación (art. 8 pto. 3).
[48] Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá: a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo; c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho (art. 8 pto. 4).
[49]Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda (art. 8 pto. 5).
[50] Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito (art. 8 pto. 6).
[51] Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como la mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias (art. 8 pto. 7).
[52] Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico (art. 9 pto. 2).
[53] Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo (art. 9 pto. 3).
[54] ROCHA, L. (2018). Nace el primer acuerdo ambiental vinculante de América Latina. 12 de marzo de 2018. https://www.info bae.com/soci edad/2018/0 3/12/nace-el- primer-a cuerdo-ambi ental-vinc ulante-de-ameri ca-latina/.
[55] Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades (art. 10 pto. 1).
[56] Tales como: a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios; b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación (art. 11 pto. 3).
[57] Antigua y Barbuda; Argentina; Bahamas; Barbados; Belice; Bolivia; Brasil; Chile; Colombia; Costa Rica; Cuba; Dominica; Ecuador; El Salvador; Granada; Guatemala; Guyana; Haití; Honduras; Jamaica; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; Saint Kitts y Nevis; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía; Suriname; Trinidad y Tobago; Uruguay; Venezuela.
[58] GUEVARA ROSAS, Erika. Directora para las Américas de Amnistía Internacional. https://www.amne sty.org/es/late st/news/201 8/08/americas -states-can-ma  ke-history-by-signing -regional-enviro nmental-treaty/.
[59] Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Chile. Colombia. Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Cristóbal y Nieves, San Vicente y las Granadinas, Santa Lucía, Trinidad y Tobago, Uruguay.
[60] Bahamas, Barbados, Belice, Cuba, Nicaragua, Surinam, Venezuela.
[61] Listado de los países firmantes: Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Guyana, Haití, México, Panamá, Paraguay, Perú, Santa Lucía, Uruguay.
[62] PIÑERA se propone salvar el planeta en la ONU mientras rechaza firmar el Acuerdo de Escazú». El Mostrador. 27 de septiembre de 2018.
[63] SIERRA PRAELI, Yvette, 1 octubre 2018. https://es.mong abay.com/2018/ 10/acuerd o-de-escazu-der echos-ambientales/.
[64] https://www.rc nradio.co m/recomendado-d el-editor/colombi a-no-ha-firmado-gr an-acuerdo -medioambi ental-latinoa mericano.
[65]Semanario Voz. Colombia no firmó el Acuerdo de Escazú, 27 octubre, 2018. http://semana riovoz.com/co lombia-no-firmo-acu erdo-escaz u/.
[66] https://www.catorc e6.com/actua lidad-ambiental/in ternacion al/16127-ac ademicos-y -profesionales-ambientalista s-piden-a-colo mbia-firm ar-y-ratificar- acuerdo-de-e scazu.
[67] http://www.ecop oliticave nezuela.org/20 18/10/02/cat orce-paises-firman -acuerdo-escazu- venezuela- no-lo-ha-hecho-aun/. 
[68] Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público (art. 4 pto. 9).
[69] 1. Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de las Partes. 2. Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del presente Acuerdo. 3. La Conferencia de las Partes, conforme al párr. 5 g) del art. 15 del presente Acuerdo, podrá invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo (art. 14)
[70] Conferencia de las Partes 1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. 2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia. 3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario. 4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes: a) deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedimiento, que incluirán las modalidades para la participación significativa del público; y b) deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean necesarias para el funcionamiento e implementación del presente Acuerdo. 5. La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del presente Acuerdo. A ese efecto: 34 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL): a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios; c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo; d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo; e) elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del art. 20 del presente Acuerdo; g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo; h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende (art. 15).
[71] Derecho a voto Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto (art. 16).
[72] 1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020. 2. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe, incluidos en el Anexo 1, que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario (art. 21).
[73] 1. El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber 38 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día, contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (art. 22).
[74]No se podrán formular reservas al presente Acuerdo (art. 23).
[75] 1. En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto de una Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación hecha por escrito al Depositario. 2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación (art. 24).
[76] El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Acuerdo (art. 25).