Doctrina
Título:Obligaciones internacionales en relación con el medio ambiente según la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Autor:Blois, Mariano J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 31 - Abril 2019
Fecha:29-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-666
Voces Ver Adjunto

Obligaciones internacionales en relación con el medio ambiente según la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Comentario a la OC-23/17 CIDH*

Mariano J. Blois [1]

El 15 de noviembre de 2017 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Opinión Consultiva respondiendo a la consulta realizada por el Estado de Colombia en relación a las obligaciones ambientales de los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal[2].

La solicitud realizada el 14 de marzo de 2016 tuvo como motivo ulterior la defensa de los derechos de las poblaciones isleñas colombianas en el Caribe amenazadas por megaproyectos promovidos por otros Estados parte susceptibles de causar un impacto en el ambiente marino, específicamente Nicaragua[3]. Cabe agregar que la solicitud fue parte de una estrategia más amplia que incluyó la delimitación marítima entre ambos Estados, resuelta por la Corte Internacional de Justicia de la Haya[4].

En cuanto a la función de la opinión consultiva, es importante destacar que tiene como finalidad la interpretación de la Convención a fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados parte, tanto en general como en relación a la compatibilidad de sus leyes internas con las mismas.[5] Se diferencia de la función jurisdiccional, que tiene como finalidad la resolución de cuestiones de hecho. En materia consultiva la Corte no está llamada a resolver cuestiones de hecho, sino a emitir su opinión sobre la interpretación de una norma jurídica.[6]

El procedimiento consultivo prevé la recepción de comentarios de otras entidades, denominados “observaciones”, antes de la emisión de la opinión consultiva. En este caso el Estado Argentino formuló observaciones mediante Nota DCINT N° 175/2017, la cual iremos analizando en conjunto con la opinión consultiva.

La primera pregunta formulada por el Estado de Colombia fue la siguiente:

I- ¿Debería considerarse que una persona, aunque no se encuentre en el territorio de un Estado parte, está sujeta a la jurisdicción de dicho Estado en el caso que se cumplan las siguientes cuatro condiciones?

1. que la persona resida o se encuentre en una zona delimitada y protegida por un régimen convencional de protección del medio ambiente del que dicho Estado sea parte;

2. que ese régimen convencional prevea un área de jurisdicción funcional;

3. que en esa área de jurisdicción funcional los Estados parte tengan la obligación de prevenir, reducir y controlar la polución por medio de una serie de obligaciones generales y/o específicas; y

4. que, como consecuencia de un daño al medio ambiente o de un riesgo de daño ambiental en la zona protegida por el convenio de que se trate los derechos humanos de la persona en cuestión hayan sido violados o se encuentren amenazados.

La Corte interpretó que Colombia estaba consultando sobre la interpretación del término “jurisdicción” incluido en el art. 1.1 de la Convención Americana. En respuesta a dicha pregunta, la Corte opinó que la jurisdicción de los Estados en cuanto a protección de los derechos humanos de las personas bajo la Convención Americana no se limita a su espacio territorial. Los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, aun fuera de su territorio, aunque el ejercicio de la jurisdicción fuera del territorio de un Estado sea una situación excepcional que debe analizarse en cada caso concreto y de manera restrictiva.

El Estado Argentino coincidió en este punto, aclarando que las partes que redactaron la Convención no incluyeron el término “territorio” en referencia al concepto de jurisdicción. El concepto de jurisdicción en este caso abarca toda situación en la que un Estado ejerza autoridad o control efectivo sobre las personas, sea dentro o fuera de su territorio. Sin embargo, agrega que Ia intensidad del ejercicio de Ia jurisdicción implica un efectivo sometimiento de las personas al poder de un determinado estado, es decir, presupone un espacio donde el Estado ejerza autoridad o control permanente o temporal[7].

La CIDH aclara que los Estados deben velar porque su territorio no sea utilizado de modo que se pueda causar un daño significativo al medio ambiente de otros Estados o de zonas fuera de los límites de su territorio. Frente a daños transfronterizos, una persona está bajo la jurisdicción del Estado de origen si media una relación de causalidad entre el hecho que ocurrió en su territorio y la afectación de los derechos humanos de personas fuera de su territorio.

El tribunal reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental afecta el goce efectivo de estos últimos.

Algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a la degradación ambiental. Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se clasificaron en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como los derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo).

En relación a los derechos sustantivos, la CIDH especificó que los Estados deben abstenerse de (i) cualquier práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso, en condiciones de igualdad, a los requisitos para una vida digna, como lo son el agua y la alimentación adecuada, entre otros, y de (ii) contaminar ilícitamente el medio ambiente de forma que se afecte las condiciones que permiten la vida digna de las personas, por ejemplo, mediante el depósito de desechos de empresas estatales en formas que afecten la calidad o el acceso al agua potable y/o a fuentes de alimentación.

En ese sentido, se deben adoptar medidas para que se difunda información sobre el uso y protección del agua y de las fuentes de alimentación adecuada. Asimismo, en casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua y a una alimentación adecuada, por razones ajenas a su voluntad, los Estados deben garantizar un mínimo esencial de agua y alimentación. Si un Estado no tiene los recursos para cumplir con dicha obligación, debe demostrar que ha hecho todos los esfuerzos posibles por utilizar todos los recursos de que dispone con el fin de cumplir, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.

La República Argentina remarcó que el derecho a la vida en la interpretación de la CIDH no sólo incluye la vida biológica, sino la generación de condiciones dignas en las cuales dicha existencia tiene lugar, es decir el derecho a una vida digna. Señala la relación de este derecho con los derechos a la salud, al agua, a una vivienda y alimentación adecuada y a la integridad personal. Reconoce que hay consenso respecto que los mismos son vulnerables a los daños ambientales. En tal sentido, el Estado argentino observa que si un determinado daño ambiental produce efectivamente una afectación a los derechos mencionados dependerá, en última instancia, de las circunstancias concretas de cada caso. Deberán probarse los daños ambientales, Ia afectación de derechos, Ia relación de causalidad entre unos y otros, y Ia responsabilidad internacional del Estado conforme el sistema de obligaciones previsto por el texto convencional.[8]

En cuanto a los derechos de procedimiento, los Estados parte tienen la obligación de garantizar el acceso a la información en relación con posibles afectaciones al medio ambiente[9], como así el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente[10]. Por último, los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente previamente enunciadas.

En referencia a las obligaciones positivas del Estado, la CIDH agregó que deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse que: (i) al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo, y (ii) que existe una relación de causalidad entre la afectación a la vida o a la integridad y el daño significativo causado al medio ambiente.

Los Estados están obligados a cumplir con sus obligaciones bajo la Convención Americana con debida diligencia. El concepto general de debida diligencia en el Derecho Internacional se encuentra asociado a la posible responsabilidad de un Estado frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico[11]. Sobre la base de este deber de debida diligencia reposan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental.

La segunda y tercera pregunta del Estado de Colombia fueron las siguientes:

II- ¿Las acciones y/u omisiones de uno de los Estados parte, cuyos efectos sean susceptibles de causar un daño grave al medio ambiente marino -sustento de la vida de los habitantes de la costa y/o islas de otro Estado parte-, son compatibles con las obligaciones formuladas en los arts. 4.1 y 5.1, leídos en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José?

III- ¿En qué medida debemos interpretar las normas que establecen la obligación de respetar y de garantizar los derechos y libertades enunciados en los arts. 4.1 y 5.1 del Pacto, en el sentido de que de dichas normas se desprende la obligación a cargo de los Estados miembros de respetar las normas que provienen del derecho internacional del medio ambiente y que buscan impedir un daño ambiental susceptible de limitar o imposibilitar el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad personal?

En respuesta a estas preguntas, la Corte opinó que a efectos de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, tanto dentro como fuera de su territorio. Con el propósito de cumplir la obligación de prevención los Estados deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir dicho daño al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando existan riesgos; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que se hubiere producido, aun cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado.

El Estado Argentino concurre con esta opinión anterior, en el sentido que el deber de prevenir toda violación al derecho a la vida y/o integridad personal incluye prevenir aquellas violaciones que puedan originarse en daños provocados al medio ambiente. En ese sentido, sugiere que para el caso particular correspondería a los países del Caribe acordar un protocolo para armonizar criterios en cuanto a la evaluación de impactos ambientales[12].

La CIDH aclara que los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a los efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica. Con dicho fin, los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños al medio ambiente. Deben notificar a los demás Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos.

Las obligaciones anteriormente descritas fueron desarrolladas en relación con los deberes generales de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal, al ser estos los derechos a los cuales hizo referencia el Estado de Colombia en su solicitud. No obstante, la Corte advirtió que ello no significa que estas obligaciones no existan con respecto a los demás derechos que son particularmente vulnerables a la degradación del medio ambiente, tales como los derechos económicos, sociales, y culturales protegidos por el Protocolo de San Salvador, la Convención Americana y otros tratados e instrumentos.

Fuentes:

- Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-23/17 del 15/11/17, solicitada por la República de Colombia.

- Nota DCINT N° 175/2017, observación del Estado Argentino a la solicitud de opinión consultiva del 14/03/16 formulada por la República de Colombia ante la CIDH.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 de julio de 1978.

- Protocolo de San Salvador, 17 de noviembre de 1988.

- CIJ, Caso concerniente a la disputa territorial y de delimitación marítima entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, 19 de noviembre de 2012.

- CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), 20 de abril de 2010.

- La Naturaleza de la Función Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Manuel E. Ventura Robles y Daniel Zovatto G.

- https://www.elp ais.cr/201 8/02/10/a mbiente-y-de rechos-huma nos-br eve-analisis- de-la-opin ion-con sultiva-oc- 23-de-la-c orte-interame ricana-de-derechos-hum anos-cor te-idh/.

 

 

Notas

* El texto completo de la Opinión Consultiva, puede visualizarse haciendo click en el botón "Ver Adjunto" en la barra de opciones.

[1] Abogado, Universidad Austral, asesor legal en Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires.
[2] Arts. 1.1, 2, 4 y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[3] https://www.elpais.c r/2018/02/1 0/ambiente-y- derechos-h umanos-bre ve-analisi s-de-la-opinio n-cons ultiva-oc-23-de-la-c orte- interameric ana-de-der echos-huma nos-corte-idh/.
[4] CIJ, Caso concerniente a la disputa territorial y de delimitación marítima entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, 19 de noviembre de 2012.
[5] Art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[6] La Naturaleza de la Función Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Manuel E. Ventura Robles y Daniel Zovatto G.
[7] Nota DCINT N° 175/2017, observación del Estado Argentino a la solicitud de opinión consultiva del 14/03/16 formulada por la República de Colombia ante la CIDH.
[8] Nota DCINT N° 175/2017, observación del Estado Argentino a la solicitud de opinión consultiva del 14/03/16 formulada por la República de Colombia ante la CIDH.
[9] Art. 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[10] Art. 23.1 a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[11] CIJ, Caso de las plantas de celulosa sobre el Río Uruguay (Argentina Vs. Uruguay), 20 de abril de 2010.
[12] Nota DCINT N° 175/2017, observación del Estado Argentino a la solicitud de opinión consultiva del 14/03/16 formulada por la República de Colombia ante la CIDH.