Jurisprudencia
Autos:Arago, José Orlando c/Caja de Seguro de Vida S.A. p/Cuest. Deriv. Contrato de Seguro
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta
Fecha:02-06-2015
Cita:IJ-CMXIX-775
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. En el contrato de seguro, en tanto contrato de consumo, resulta aplicable el plazo de prescripción de tres años que emerge del art. 50 de la ley 24.240 y no el plazo anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 de Seguros.

  2. En materia de prescripción en la ley de defensa del consumidor se adhiere al criterio de interpretación que entiende que, antes de la modificación de la ley 26.361, el art. 50 de la ley 24.240 se aplicaba a todas las acciones judiciales y administrativas regidas por dicha normativa, aun cuando resultara una colisión con otras normas especiales de otra ley, como podría ser la de Seguros.

 

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Cuarta

Mendoza, 02 de Junio 2015.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
I.- Que a fojas 392 el Dr. José Vergara Luque, por La Caja de Seguros S.A., demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 377/381 que desestima la defensa de prescripción opuesta por su parte, y admite la demanda promovida por el Sr. José Orlando Arago por la suma de $ 16.250, con más los intereses precisados en dicha resolución.
 
A fojas 399 la Cámara ordena expresar agravios al apelante en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.), notificándose esta providencia a fojas 400.
 
En oportunidad de expresar agravios a fojas 401/404 el Dr. José Vergara Luque, por la demandada, se queja de que la juez a quo considere aplicable el plazo trianual de prescripción establecido en el art. 50 de la Ley 24.240, aún antes de la reforma introducida por la Ley 26.361, es decir, para casos en que el plazo anual habría fenecido antes de la citada reforma; que, por el contrario, sin desconocer la polémica existente sobre el particular, en el caso rige el plazo de prescripción previsto por el art. 58 – 1 de la Ley de Seguros N° 17.418, conforme al cual “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible.”
 
Alega que no debe perderse de vista que el principio de interpretación a favor del consumidor en que se funda la sentencia, sólo opera en caso de duda y por tanto, la regla de aplicación prevalente de la Ley 24.240 no es el principio general, sino la excepción en caso de duda; que no resulta de aplicación el plazo previsto en esta normativa porque el término de prescripción se encuentra previsto en la ley especial y a ello se suma que tal plazo especial ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado por la Ley 24.240.
 
Indica que no modifica esta solución la circunstancia de que la ley de Defensa del Consumidor sea de orden público ni la fuente constitucional del derecho de los consumidores, pues si bien existen opiniones que entienden que la ley de defensa del consumidor ha ampliado a 3 años el plazo de prescripción de la acción, comparte la postura que estima que la Ley de Seguros es una norma específica que debe prevalecer sobre la general; que integrar no significa derogar y muchos menos respecto de normas que rigen actividades específicas.
 
Expone que si bien es claro que una ley posterior puede dejar sin efecto una ley anterior, las dudas aparecen cuando no resulta nítida la intención del legislador; que en esos casos, el principio aplicable razón que la ley posterior deroga a la ley anterior exigiéndose a esos fines, la absoluta incompatibilidad entre la norma anterior y la posterior; que la excepción se halla constituida en el caso de que se trate de una ley general respecto a una ley especial anterior, a la que no deroga tácitamente; por tanto, la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguros, no pudiendo predicarse que haya intención del legislador ni que exista incompatibilidad absoluta que permita tener por derogada la disposición de esta última en materia de prescripción.
 
Alude a que la expresión “cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario”, no modifica lo expuesto pues en recta interpretación sólo se refiere a otras normas que hubieran fijado diferentes plazos para ejercer las acciones previstas en la ley 24.240 (por ejemplo la nulidad), en cuyo caso se aplicará el que ella dispone, pero obviamente no respecto de otras acciones emergentes de tales contratos que no están alcanzadas por la ley 24.240.
 
Expresa que si bien el derecho del consumidor es un microsistema que gira dentro del sistema de Derecho privado con base en el derecho constitucional y que por ende las soluciones deben buscarse las soluciones dentro del propio sistema, dichas normas se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo; que en lo que respecta a los seguros, amén de no derogarse ninguna de sus reglas, es un caso en que el Estado, por medio de una autoridad específica, interviene en el control de la actividad que está reglada por normativa especial y que consecuentemente, no ha sido sustituida.
 
Además, señala que sentada la vigencia del plazo anual de prescripción, que al momento en que el actor realizó la denuncia (26/11/2.007) el plazo se encontraba cumplido dado que el accidente incapacitante se había producido el 12/11/2.005 y ya en ese momento el actor conocía los daños sufridos en el mismo; que surge indubitable que la denuncia realizada en dicha fecha tal como se acredita con el legajo administrativo acompañado en autos; que no puede considerarse como fecha de la denuncia el día 12/11/2.005 con fundamento en el contenido de la carta documento de fojas 3, porque ese mismo día ocurrió el accidente y del contexto de la misma carta documento surge claro que se refiere al reclamo con fundamento en el accidente acaecido en esa fecha; que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se produjo en fecha 26/11/2.007.
 
II.- Que a fojas 405 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).
A fojas 408/410 comparece el Dr. Edmundo Gherzi, por la parte actora, y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones que allí desarrolla, el rechazo del recurso intentado; señala que el apelante se limita a exponer el criterio jurisprudencial y doctrinario seguido por la minoría sobre el criterio de aplicación del término de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240; que se limita a reproducir alocuciones postulatorias de la primera instancia, sin demostrar el yerro perjudicial en la apreciación de los hechos según las probanzas arrimadas a autos o el error en su calificación o subsunción jurídica, lo cual tampoco realiza en la presentación del segundo agravio; que al comienzo del análisis en el que fundamenta la inaplicabilidad el art. 50, señala el recurrente que no corresponde dicha aplicación pues el término a aplicar de la ley de Seguros lo es en función de la ley especial; puntualiza que la ley 24.240 es una ley especial en tanto no todas las relaciones jurídicas son de consumo.
 
A fojas 416 se dispone la intervención del Sr. Fiscal de Cámaras, quien dictamina a fojas 417/418; con cita de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, se pronuncia por la aplicación del plazo trienal de prescripción establecido en el art. 50 de la Ley 24.240 con prevalencia al establecido en la Ley de Seguros. Concluye el dictamen en que resulta indubitable en el caso específico tanto lo atinente a la calificación del contrato como de consumo, como al plazo de prescripción, únicos sobre los que corresponde expedirse a la Fiscalía; corresponde, en cambio, analizar los argumentos vinculados al momento del arranque del cómputo, cumplimiento del plazo, etc., aspectos que dependen de la valoración de los hechos y de la prueba que efectúe el Tribunal.
 
III.- Que a fojas 414 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 415 el correspondiente sorteo de la causa.
 
IV.- La aplicación del plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240 al contrato de seguro: el debate doctrinario del alcance de la norma antes de la modificación de la ley 26.361 a la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor: Que la consagración del Estatuto del Consumidor en diversos países ha provocado un fuerte cimbronazo en las estructuras mismas de los ordenamientos jurídicos. La antigua y dicotómica división del derecho en Público y Privado cede notablemente por la intromisión del Estatuto que, a modo de lanza, los atraviesa en sentido transversal y obliga a reformular algunas bases, otrora inconmovibles. Es que el cambio no sólo opera en las relaciones entre particulares regidas por el Código Civil y el Código de Comercio; sino también en las que se dan entre éstos y el propio Estado y otras personas jurídicas públicas, quienes en determinados supuestos quedan alcanzados por el ámbito de aplicación de la relación de consumo erigidos como proveedores y —por ende— alcanzados por el Estatuto. Tal situación impone un enorme esfuerzo a fin de determinar su emplazamiento en el ordenamiento jurídico y, en particular, su rango normativo.
 
A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor —reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado— ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional.
 
Sea que el Estatuto conforme un “Sistema” o un “microsis- tema”, su expresa consagración con rango constitucional trae aparejados los siguientes efectos: 1. Adquiere la categoría de Norma Iusfundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, en el sentido de que se emplaza como uno de los pilares en los que se asienta su construcción; 2. La naturaleza jurídica de las relaciones patrimoniales engendradas a partir de la relación de consumo es cualitativamente diversa de las nacidas al amparo de las normas del Derecho Público y el Derecho Privado: se trata ahora de relaciones de consumo; 3. Por tal razón, está dotado de jerarquía superior a las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, lo cual incluye —obviamente— al Código Civil, el Código de Comercio, y los demás microsistemas legales que regulan situaciones en particular; 4. La Ley de Defensa del Consumidor conforma, junto con el art. 42 de la C.N., el epicentro del Estatuto. Es la norma “general”, el “derecho común” de las relaciones de consumo que, por ende, tiene un rango cualitativo especial frente a los diversos microsistemas legales que regulas ciertos aspectos puntuales de las relaciones de consumo. Podría decirse que la Ley de Defensa del Consumidor, en las relaciones de consumo, cumple el mismo rol que el Código Civil respecto a las relaciones entre los particulares; 5. Las normas ya existentes, y las que se dictaren con posterioridad al citado art. 42 deben adecuarse al mandato constitucional, so riesgo de ser tildadas de inconstitucionales; 6. Los conflictos “ley general/ley especial”, y “ley anterior/ ley posterior” deben ser resueltos tomando especialmente en cuenta el rango normativo superior del Estatuto del Consumidor; 7. En consecuencia, todas las normas anteriores a la vigencia constitucional del Estatuto del Consumidor quedan derogadas en cuanto se opongan o contradigan las soluciones generales establecidas por el art. 42 de la C.N. y la Ley de Defensa del Consumidor. (OSSOLA, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LA LEY 2006 – F, 1184) Desde los albores de la Ley de Defensa del Consumidor la doctrina nacional ha discutido sobre su aplicación a las relaciones de seguros y las modificaciones que las regulaciones que las reglan pueden sufrir debido a una hermenéutica basada en las normas tuitivas del derecho del consumo. Dos posiciones antagónicas se han propuesto: a) Por un lado, en posición mayoritaria, se sostiene que la normativa del consumo es plenamente aplicable a las relaciones de seguro; se fundamenta tal conclusión basándose, principalmente, en el rango constitucional que el art. 42 CN brinda a los derechos de los consumidores. Los autores enrolados en esta posición entienden que no se encuentra razón alguna para excluir de las normas tuitivas consumeristas a los servicios prestados por las aseguradoras a destinatarios finales incluidos en el art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor; b) En otro sector de la doctrina se sitúan las voces que desestiman la aplicación de las normas del consumo a las relaciones de seguros. Su principal argumento se basa en el carácter general de la Ley de Defensa del Consumidor y que, por ende, sus prescripciones no pueden alterar ni modificar el alcance de una normativa específica como la ley 17.418. (BERGOGLIO, Remo M. – MÁRQUEZ, José Fernando, “La prescripción de las acciones fundadas en el contrato de seguro”, LA LEY 2012 – E, 108)
 
En las relaciones de consumo deben ser tenidos especialmente en cuenta los siguientes principios que rigen la Institución: 1) Orden público. Consecuencias. La prescripción se halla “imbuida de orden público”. Es que por razones de interés social la ley quiere firmeza, certidumbre, seguridad y estabilidad en los derechos. Se trata, pues, de normas imperativas en donde queda vedada la autonomía de la voluntad, y más aun si se trata de relaciones de consumo. Sólo la ley establece la prescripción, su plazo y las diversas causales que alteran su curso; 2) No declarable de oficio. Tal cual se señala en el art. 3964 del Código Civil, el juez no puede suplir de oficio la prescripción, ni aun tratándose de una relación de consumo. Pese al orden público que en ella impera, la solución se justifica en razón de que la prescripción no acontece exclusivamente por el transcurso del tiempo que establece la ley, sino también por la inactividad de las partes, elemento que el juez desconoce en tanto no sea alegado y probado por ellas; 3) Incolumidad. El curso de la prescripción no se suspende ni interrumpe, salvo las causales legales, que son excepcionales. 4) Unicidad en el Plazo. Cada acción tiene un único plazo de prescripción. Aunque lo señalado no está consagrado expresamente en norma alguna, constituye una derivación razonada del derecho vigente y las reglas que imperan en la materia; más allá de las dificultades interpretativas que se presentan a la hora de determinar el plazo en un caso en concreto, lo cierto es que la solución final siempre consiste en subsumir la situación bajo análisis a la norma que se estima apropiada, se trate del plazo general de tipo residual previsto en la ley (art. 4023 del Código Civil) o bien del particular y específico dispuesto.
 
Ahora bien, a partir del art. 50 de la Ley 24.240, es necesario saber qué acciones otorga la Ley de Defensa del Consumidor, para determinar si se les aplica el plazo allí establecido. Dispone de un completo abanico de soluciones procesales. En el Título II de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 41 a 54 y 59) se establece la autoridad de aplicación, los procedimientos a seguir y las eventuales sanciones que pudieren corresponder a los incumplidores. Mediante diversas vías procesales, se busca garantizar la efectiva aplicación de los derechos del consumidor, mediante distintos tipos de tutela: a) Tutela satisfactiva: a través de las acciones que tienden al efectivo cumplimiento, por parte del proveedor, de las obligaciones a su cargo (entre otros, art. 10 bis LCD); b) Tutela resolutoria: mediante la posibilidad que se le brinda al consumidor de resolver el contrato en caso de incumplimiento (art. 10 bis LCD; art. 1204 del C. Civ. y concordantes); c) Tutela resarcitoria, que habilita al consumidor a solicitar la reparación de los daños sufridos (art. 40, LCD); d) Tutela preventiva: busca evitar la producción de daños al consumidor, por la simple amenaza de lesión; e) Tutela sancionatoria: castiga al proveedor por los incumplimientos a lo normado por la Ley (arts. 41 LCD y sgtes.); f) Tutela represiva: el art. 51 de la Ley de Defensa del Consumidor, prevé que si de las actuaciones administrativas resultare la comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
 
Para la aplicación efectiva de las tutelas señaladas, existen tres vías procesales bien definidas: la administrativa, la judicial y la arbitral.
La doctrina mayoritaria entiende que todas las acciones judiciales (civiles) y administrativas emergentes del Estatuto del Consumidor prescriben en el plazo de tres años, tanto las que surgen a favor del consumidor, cuanto a favor del proveedor; y siempre que no exista un plazo especial determinado por ley posterior a la vigencia del art. 42 de la C.N.; esto implica que quedan comprendidas no sólo las acciones expresamente especificadas por la Ley de Defensa del Consumidor, sino aquellas que emanan de otras normas especiales y generales; por supuesto, siempre y cuando la acción nazca de una relación de consumo. La norma, pues, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio. Todas las normas anteriores a la aparición del art. 42 de la C.N. quedan derogadas en favor del plazo de 3 años. Es decir: se amplían algunos (vgr. transporte, art. 855 del C. Com.) y se reducen otros (vgr. acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual). (OSSOLA, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LA LEY 2006 – F, 1184; SOBRINO, Waldo A. R., “Prescripción: Contrato de transporte y defensa del consumidor”, LA LEY 2011 – D, 1080; puede verse: NISNEVICH, Alejandro D., “Breves comentarios sobre la prescripción liberatoria en la ley 24.240”, LLCABA 2013 (agosto), 372)
 
V.- La vigencia temporal de la modificación introducida por la ley 26.361 al art. 50 de la Ley 24.240. La disposición del art. 4.51 del Código Civil. Que, en el caso analizado, uno de los agravios que vierte el recurrente se vincula con la aplicación de la nueva ley en el tiempo, y en particular, la incidencia de la modificación al tema de la prescripción en el ámbito de las relaciones de consumo, que introdujera la ley 26.361 al art. 50 de la Ley 24.240.
 
a) La discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de la vigencia del art. 4.051 del Código Civil de Vélez: Que el art. 4.051 del Código Civil establece: “Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código.”
 
Siguiendo en este punto a Highton, vale precisar que de acuerdo al contexto en que Vélez Sársfield dictó esta norma, las leyes disponían para lo futuro sin tener efecto retroactivo ni poder afectar derechos ya adquiridos; ello se desprende del art. 3 del Código Civil.
La Ley 17.711 modificó parcialmente el criterio, al prever la posibilidad de disposición en contrario y asimismo, la aplicación de las nuevas leyes a las consecuencias de relaciones jurídicas existentes; el art. 4.051 hace referencia a la colisión de leyes en materia de prescripción, con contenido de norma de transición al tiempo de dictado del Código Civil, ordenando que se computaran los términos según las leyes anteriores, salvo que todo un periodo prescriptivo completo transcurriera bajo la vigencia de los nuevos códigos.
 
El principio es que las prescripciones ya comenzadas se regirán por las leyes antiguas, a cuya sombra o bajo cuyo imperio tuvieron comienzo, con lo cual se paga un tributo a la no retroactividad, aunque en rigor pueda decirse que la prescripción comenzada no es un derecho adquirido, sino una esperanza, cuyo cumplimiento pende de muchas eventualidades.
 
Al bastar que corran sólo los años según la nueva legislación para quien se acoja la prescripción adoptada por el Código, el tiempo pasado antes de su vigencia no se cuenta ni se suma. Por ejemplo, de una prescripción de 40 años, han corrido 5 años bajo el imperio de la antigua ley, con lo cual faltan 35 años para usucapir. Con la nueva ley, los 35 años quedan reducidos a 30; ¿se deben contar en estos 30 años los 5 años corridos antes? La respuesta es negativa: según la antigua ley son necesarios más de 30 años, pero bastará que corran sólo 30, más estos deben computarse desde que el código entró en vigor. De ahí se sigue que sólo el que ha poseído desde más de 10 años antes de 1.871 puede prescribir en menos término que el de 30 años, contados desde la vigencia del Código Civil. Así, una persona que lleva 15 años de posesión a la época de sanción del Código, podría prescribir a los 25 años después de su promulgación para completar los 40 años exigidos; quien haya poseído únicamente dos años, deberá cumplir 32, para ampararse en el tiempo de 30 años de la nueva ley y no tener que esperar 40 años.
 
El artículo tuvo gran importancia mientras el Código no tuvo treinta años de existencia, luego perdió su valor, ya que reducía a ese tiempo y borraba las prescripciones de 40 años y las de tiempo inmemorial de la antigua legislación española. En consecuencia, dado el tiempo transcurrido, la norma parece carecer de todo interés. Sin embargo, en un momento muy posterior, se volvió a presentar un problema similar al previsto por el codificador, invocándose de nuevo la vigencia del art. 4.051. ello fue cuando la ley 17.711 modificó diversos plazos de prescripción, especialmente acortando los términos más largos de 30 años y borrando la distinción entre presentes y ausentes con un criterio unificador de los tiempos aplicables para ambas situaciones y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires empezó a sostener que el art. 4.051 consagra una solución permanente de derecho transitorio, que por ser de carácter especial prevalece sobre el principio de aplicación inmediato de la nueva ley establecido por el art. 3 del Código Civil. La ley 17.711 en su texto reformado comenzó a regir el 1° de julio de 1.968 y de acuerdo a la ley 17.940 art. 2°: “Si los plazos de prescripción que fija la ley 17.711 fueren más breves que los del Código y hubieren vencido o vencieren antes del 30 de junio de 1.970, se considerará operada la prescripción en esa fecha.”
 
La problemática se dio en materia de usucapión; la posesión para adquirir debía durar 30 años antes de la reforma legislativa, y en confirmación de lo resuelto por los tribunales de Bahía Blanca, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires interpretó que las prescripciones comenzadas con anterioridad a la vigencia de esta reforma al Código Civil estaban sujetas a leyes anteriores, con la salvedad del supuesto contemplado en el art. 2° de la Ley 17.940. Entendió que el art. 2 de esta ley sólo excluyó de los lineamientos genéricos del art. 4.051 del Código Civil a aquellas prescripciones empezadas a correr antes de la ley 17.711 que se hubieran cumplido o se cumplieren al 30/06/1.970, a las que se aplicaría el plazo de 20 años que determinaba el art. 4.015 en la actual redacción; que del precepto que revista un carácter transitorio, no podían extraerse otras consecuencias que las señaladas, desde que el texto que se le otorgó al margen de los específicos supuestos indicados, no prevé una alteración o derogación estable de algún dispositivo del Código de fondo.
 
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que aceptar que existe interdependencia entre el art. 4.051 del Código Civil y el art. 2° de la Ley 17.940 importa tanto como admitir una manifiesta contradicción entre la finalidad perseguida por la ley 17.711 – que fue la de acortar el plazo de prescripción en el supuesto del art. 4.015 del mismo cuerpo legal – y el resultado al que se arriba con esta interpretación, pues a situaciones más recientes se aplicarían plazos adquisitivos más extensos y prescripciones más antiguas se cumplirían en un plazo temporal más breve, contrariando el referido propósito legislativo. Ponderó que, en consecuencia, era pasible de descalificación como acto jurisdiccional válido el fallo que acordaba insuficiente ámbito de vigencia al art. 2° de la ley 17.940, restringiendo el principio contenido en el art. 3° del Código Civil y omitiendo toda referencia sobre el art. 7° de la Ley 17.711, a la vez que otorgando un inaceptable campo de aplicación al art. 4.051 del Código Civil. En definitiva, con posterioridad al 30/06/70 corresponde aplicar a todas las situaciones el plazo de prescripción establecido en la nueva redacción del dispositivo. (HIGHTON, Elena, comentario al art. 4.51 en BUERES, Alberto- Director -, HIGHTON, Elena, - Coordinación -, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires, Hammurabi, 2.001, Tomo 6, B, pág. 914/917; puede verse: MARTÍNEZ RUIZ, Roberto, “Normas del derecho transitorio aplicable al cambio de plazos de prescripción adquisitiva de la ley 17.711”, LA LEY 1982 – A, 478)
Kemelmajer de Carlucci sostiene que después de la sanción de la Ley 17.711 y su complementaria Ley 17.940, la doctrina y la jurisprudencia no coincidieron en torno a la vigencia del art. 4.051 del Código Civil:
 
1. Algunas decisiones judiciales sostuvieron que el artículo 4.051, en cuanto norma temporaria del derecho transitorio que rigiera las prescripciones en curso al entrar en vigencia el Código Civil de Vélez Sarsfield, quedó derogado implícitamente por el art. 3° del Código según la redacción impresa por la ley 17.711, que es la norma aplicable a las situaciones jurídicas ahora existentes. Esta posición tiene un inconveniente serio: puede perjudicar gravemente los derechos del acreedor; en efecto, según los casos puede implicar que un acreedor a quien conforme a la vieja ley le quedaba aún mucho tiempo para reclamar, se encuentre con que el plazo está vencido, o venza inexorablemente a las pocas horas o días de la entrada en vigencia de la nueva ley.
 
2. Otros autores parecieron sostener que el artículo continuó vigente para los nuevos plazos más largos, pero no para los más breves. Rivera sostenía que no existe óbice para considerar que el artículo 4.051 mantiene todo su vigor para solucionar el conflicto que se plantea cuando una nueva ley trae plazos de prescripción más extensos que la anterior normativa.
 
3. Moisset de Espanés se pronunció por la vigencia de la norma; la regla es que los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr; la solución es razonable pues la anterior ley fue la que creó la expectativa de que en ese periodo el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de sus derechos, el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo y el poseedor adquiriría el derecho real. La excepción está dada por los plazos que están corriendo que se rigen por la nueva ley si son más breves pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubizal Culzoni, 2.015, pág. 69/71)
 
b) La vigencia temporal de las normas sobre prescripción en el ámbito de las relaciones de consumo: Como bien enseña Moisset de Espanés, en su clásico “Irretroactividad de la Ley y el nuevo artículo 3 (Código Civil) (Derecho transitorio)”, en estos casos se plantea un conflicto entre el artículo 3 del Código Civil (modificado por la Ley 17.711) y el artículo 4051 (que mantiene su redacción original), señala este autor que, en estos casos, debe primar el artículo 4051, pues se trata de una ley especial (que se refiere específicamente a las reformas en materia de prescripción), sobre una ley general (el art. 3, que rige la vigencia de las leyes en el tiempo) y concluye que si el plazo se ha prolongado, debe continuar aplicándose la ley vieja, ya que las previsiones del artículo 4051 (norma especial), prevalecen sobre el artículo 3 (norma general).
 
Cita a la posición que sustentó la Suprema Corte de Buenos Aires, con motivo de aquella reforma, la que predicó: “Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código están sujetas a las leyes anteriores... El art. 3º del mismo cuerpo legal (se refiere al Código Civil —la aclaración es nuestra—), en su redacción ahora, sienta un principio genérico que no deroga el especial del art. 4051. La especificidad de este precepto y el no haber sido motivo de retoque expreso, en su primera parte por el ar. 2º de la ley 17.940 (El Derecho, 24—1038) bien indica que aunque dictado en su momento en armonía con el texto del código originario, la solución continúa siendo la misma aunque se trate de leyes posteriores”.
 
En posición contraria, y con motivo de la modificación de plazos de prescripción por la Ley 17.711, la Cámara Nacional de Paz, en pleno, decidió: “Es aplicable a las acciones nacidas bajo el régimen del art. 4037 del Cód. Civil, antes de su reforma por la ley 17.711, el plazo de dos años, que ésta determina, cuando no se había cumplido aún el de la norma sustituida en oportunidad de entrar en vigor el nuevo texto legal”. Esto es, hizo aplicación del art. 3º del Código Civil, estimando que el plazo de prescripción aún no cumplido se considera una consecuencia de una relación ya existente y, al aplicar el nuevo plazo, más largo, no se viola el principio de irretroactividad de la ley. Más recientemente, igual postura adoptó la Corte Suprema de Buenos Aires.
 
Ante la duda en la interpretación, y más allá de los argumentos que, en general, pueden esgrimirse por cualquiera de las posturas, se esgrime que, en el caso particular de las relaciones de consumo, prima la directiva de la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 Ley 24.240), que inclina la posición hacia la aplicación del plazo más beneficioso para el consumidor, previsto por el segundo párrafo del artículo 50. (MÁRQUEZ, José Fernando, “Sobre la prescripción en el derecho del consumo. Aplicación temporal de la reforma al artículo 50 de la Ley 24.241 y otras misceláneas”, RCyS 2012 – VI, 206)
 
c) Las posiciones doctrinarias acerca de la aplicación temporal de la modificación del art. 50 de la Ley 24.240 por la Ley 26.361. El conflicto en la aplicación de la prescripción anual emergente del art. 58 de la Ley 17.418: Ahora bien, en la cuestión involucrada en el presente caso, acerca de cuál era la norma aplicable en materia de prescripción, vigente la ley 24.240, la doctrina se dividió del siguiente modo:
 
1) El plazo de prescripción previsto por el art. 50 ley 24.240 era sólo aplicable a las acciones y sanciones administrativas. La ley no había previsto un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de la misma. Dicha norma estaba inserta en el capítulo XII de la Ley referido al procedimiento y a las sanciones administrativas. En ese sentido, su segundo párrafo señalaba que “la prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones”, esto es, el plazo del primer párrafo estaba referido a infracciones administrativas. A ello se agregó que la ley de contrato de seguro constituye una ley especial con relación a la de consumo. Por tanto, no podría sostenerse la derogación de su art. 58 por la disposición relativa a la prescripción prevista también por la Ley 24.240. No obstante que la ley que rige el contrato de consumo fue dictada con posterioridad a la Ley de Seguro, no puede predicarse que haya sido intención del legislador ni que exista incompatibilidad absoluta que permita tener por derogada la disposición de esta última en materia de prescripción. No debe perderse de vista que el principio de interpretación a favor del consumidor sólo opera en caso de duda. Por otra parte, se señaló que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores.
 
2) En una posición intermedia, algunos autores sostuvieron que el plazo de prescripción de tres años no abarca a las acciones judiciales que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, ya que el art. 50 sólo se refiere a las acciones “emergentes de esta ley”. Distinguía el plazo de prescripción aplicable según en cuál de las dos leyes se fundaba la resolución del caso. Si se trataba de la nulidad de una cláusula abusiva, o de los efectos vinculantes de la oferta efectuada a persona indeterminada, o la integración del contrato con el contenido de la publicidad, o la violación del deber de información, habría que estar a la prescripción trianual de la Ley 24.240. Si, en cambio, se trataba del rechazo del siniestro por suspensión de cobertura o por culpa grave del asegurado, o por una caducidad originada en el incumplimiento de una carga legal, se aplicaría el plazo anual de la Ley 17.418. También fue seguida por alguna jurisprudencia.
 
3) Por último, la posición amplia consideraba que el plazo de prescripción liberatoria del art. 50 Ley 24.240 estaba referido tanto a las acciones administrativas como a las judiciales. Esa interpretación a favor del consumidor se imponía por el principio interpretativo a favor del consumidor previsto en el art. 3 de la Ley 24.240. Se consideraba que la ubicación de la norma en el capítulo XII de la ley se debía a un defecto de técnica legislativa. El vocablo acciones que utilizaba la norma se refería a las judiciales, utilizando las voces actuaciones, procedimiento, denuncia y sanciones referidas a las administrativas. Concluía que siempre se aplica el plazo de prescripción de tres años de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este sentido, se decía que el plazo de tres años modifica la prescripción decenal que es regla en materia de acciones personales y la bianual en materia de responsabilidad por daños en los casos que prevé la ley. A ello se agregaba que todas y cada una de las disposiciones de la Ley 24.240 son de orden público, mientras que sólo algunas de ellas revisten ese carácter en la Ley 17.418. Por otra parte, se alegaba que la fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter de ius fundamental, que lo hace prevalecer aún ante disposiciones de leyes especiales o anteriores.
 
Cuando se modifican los plazos, el art. 4051 dispone que si hay prolongación se continúe aplicando la ley más antigua, sosteniéndose que conforme al artículo 4051 del Código Civil los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, pero cuando han sido reducidos se computan desde el día en que rija. (COMPIANI, María M.- STIGLITZ, Rubén S., “La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, LA LEY 2009 – B, 830; para el tratamiento de la cuestión antes de la reforma de la ley 26.361, puede verse: (OSSOLA, Federico Alejandro, “La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo”, LA LEY 2006 – F, 1184)
 
La actual redacción del art. 50 de la Ley 24.240 ha venido a salvar los problemas de interpretación que planteaba su texto original. Con anterioridad a la reforma, parte de la doctrina entendía que el plazo de prescripción previsto por el art. 50 resultaba de aplicación sólo a las acciones y sanciones administrativas previstas por dicha norma, pero no a las acciones judiciales emergentes de ésta. En la actualidad, la norma no sólo deja aclarado que es aplicable a las acciones judiciales, administrativas y sanciones que de ella emerjan, sino que agrega que en caso de que existieren otras normas que fijen plazos de prescripción distintos, se deberá estar al más favorable al consumidor (in dubio pro consumidor). Fácil resulta advertir la amplitud del marco de aplicación de esta norma —en conjunción con lo establecido por los arts. 1º y 3º de le Ley 24.240 (conf. reforma de la Ley 26.361)— amplitud que ha traído aparejada una inevitable confrontación con la normativa ya existente en materia seguro. (CRACOGNA, Fernando, “Prescripción en materia de seguros y de defensa del consumidor. Una difícil convivencia”, RCyS 2010 – VI, 96)
 
En este orden de ideas, se resolvió que “la modificación introducida por la ley 26.361 al art.50 de la ley 24.240 es inaplicable cuando a la fecha de su entrada en vigencia, la acción del actor se encontraba prescripta” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, “Romero, Liliana Rosa y otros c. Gas Natural Ban S.A. s/ daños y perjuicios”, 11/10/2011, RCyS 2012-VI , 206 con nota de José Fernando Márquez) y que “la modificación al art. 50 de la ley 24.240, operada por la ley 26.361, no resulta aplicable a la relación consumada con anterioridad a su vigencia, pues las leyes carecen de efecto retroactivo y aplicar tal modificación sobreviniente implicaría colocar al emplazado en una situación desfavorable y de indefensión, atentando contra la seguridad jurídica, el orden y la pacificación social”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala I, “Klic Karina Mabel c. Mutual de Empleados de Comercio Alte. Brown s/ escrituración declaración de nulidad”, 18/08/2011, La Ley on line, AR/JUR/53941/2011)
 
VI.- Tratamiento de los agravios vertidos por la recurrente en torno a la aplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro. Que, no obstante el loable esfuerzo del recurrente y su serio planteo en torno a la aplicación de la prescripción emergente del art. 58 de la Ley de Seguros al presente caso, en lugar del plazo previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, que aplicara la juez de grado para rechazar la defensa opuesta por su parte, anticipo mi opinión contraria a su pretensión recursiva, conforme paso a exponer a continuación:
 
a) Los argumentos de la sentencia apelada: Que la juez de primera instancia, en la sentencia apelada, sostuvo que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida; que lo expuesto exige puntualizar que hay contratos de seguro a los que NO se aplica la LDC.
 
Estos serán aquellos contratos celebrados por quien no resulta consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240. Se trata de los contratos de seguro celebrados con relación al interés asegurable sobre bienes que se integran al proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Es decir aquellos que no consuman el seguro como “destinatarios finales”, en beneficio propio, de su grupo familiar o social; que siendo claro que en el caso de autos se trata de un contrato de seguro, en relación al planteo de prescripción realizado por la parte demandada que aún antes de la reforma de la Ley 26.361, una posición amplia entendía que el plazo de prescripción liberatoria del art. 50 Ley 24.240 estaba referido tanto a las acciones administrativas como a las judiciales.
Esa interpretación a favor del consumidor se imponía por el principio interpretativo a favor del consumidor previsto en el art. 3 de la Ley 24.240. Esa doctrina consideraba que la ubicación de la norma en el capítulo XII de la ley se debía a un defecto de técnica legislativa; a ello se agregaba que las disposiciones de la ley son de orden público y, la fuente constitucional del derecho de los consumidores; tesis esta que tuvo acogida en la jurisprudencia.
 
b) Las normas involucradas en la solución del caso: Destaco que, en materia de seguros, la ley 17.418 establece en su art. 58 que “las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”, agregando luego el art. 59 que “el plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer acción judicial”; el art. 58 tiene su antecedente en el art. 853 del Código de Comercio, el cual ya establecía el término de prescripción anual para las acciones que se deriven del contrato de seguros.
 
Por su parte, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor en su versión original disponía: “Prescripción.- Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”; luego de reformado este artículo por la Ley 26.361, el artículo establece que “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
 
c) Algunos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: Que la Corte de la Provincia sostuvo que “el contrato de seguro es un contrato de consumo por lo que se aplica la ley de Defensa del Consumidor que constituye un derecho iusfundamental operativo, cuyo microsistema protectivo es “autónomo” (art. 3 LDC). En la escala jerárquica se aplica el art. 42 CN , norma consumerista (Ley 24240) y después - siempre que no se contradiga con las normas anteriores que son jerárquicamente superiores- se aplica el CC, CCo., LS, etc. En el caso se reclama a la aseguradora indemnización por el robo del auto asegurado, por lo que se aplica el plazo especial de 3 años previsto en el régimen consumerista y no el anual legislado en la LS.” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 101.731, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina en J° Carrique, Juan Daniel c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina p/Cumplimiento de contrato s/Inc. Cas.”, 06/09/2011); con posterioridad, siguiendo el mismo criterio, señaló que “el plazo de prescripción trienal establecido en el art. 50 de la ley 24.240 debe prevalecer sobre el establecido en la ley 17.418 de Seguros, ya que el orden público que informa el art. 3 LDC hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que resulten más favorables a esa parte más débil de la relación negocial”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, expte. N° 101.125, “Caja de Seguros S.A. en j° Lavarello, María Antonieta c/Caja de Seguros S/Cas.”, 21/02/2012, LS 435 – 218; expte. N° 100.791, “Caja de Seguros S.A. en J° 115.590/12.505 Dallape, Antonia del Carmen c/Caja de Seguros S.A. p/Cuestiones derivadas del contrato de seguro s/Cas.”, 23/03/2012)
 
d) La solución del presente caso: Que no hay duda alguna de que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de la asegurada contra la compañía de seguros es el que emerge de la Ley 24.240 en su art. 50, es decir, 3 años, tal como lo ha dispuesto en la sentencia apelada la juez a quo, y no el plazo del art. 58 de la Ley 17.418, conforme a la doctrina y precedentes jurisprudenciales que he citado.
Debo analizar, en cambio, el agravio de la recurrente en torno a la aplicación temporal de la modificación que le introduce la ley 26.361 al art. 50 de la ley 24.240, lo que resulta, en cierto aspecto, novedoso para este Tribunal; fundadamente, el apelante esgrime que el plazo de prescripción se rige por el art. 58 de la Ley 17.418 en tanto el art. 50 de la Ley 24.240, en su redacción original, no resultaba aplicable a casos como el de autos.
 
Aclaro que tanto antes como después de la modificación el art. 50 de la Ley 24.240 dispuso un plazo de prescripción de 3 años, discutiéndose, en cambio, cuál era el ámbito de aplicación material de esa disposición; la doctrina, tal como lo sintetizara más arriba, se encontraba dividida acerca de las acciones a las que se le aplicaba el plazo de prescripción allí establecido.
 
Ante un cambio legislativo, la prescripción se rige por la ley anterior cuando el plazo de prescripción es diverso en la nueva legislación; sin embargo, insisto, aquí el plazo es el mismo (3 años) tanto en la redacción original como en la redacción dada al art. 50 de la Ley 24.240 por la modificación de la Ley 26.361: no se reduce ni se amplía; lo que resulta discutido, conforme a los agravios que vierte el recurrente, es si esa prescripción se aplica a cualquier reclamo judicial que pudiera plantear un consumidor invocando las normas protectoras del microsistema del Derecho del Consumo, o sólo a las emergentes de esa ley con exclusión de las previsiones de una ley especial; como anticipara, la mayoría de la doctrina propiciaba una interpretación amplia de la aplicación del art. 50 de la Ley 24.240, enrolándose en esta posición la sentencia apelada, con sustento, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Provincial; el recurrente, en su escrito recursivo, insiste en que se aplique el plazo anual emergente del art. 58 de la Ley 17.418, lo que resulta improcedente.
Como lo he citado en esta resolución, prestigiosa doctrina sostuvo, antes de la modificación de la ley 26.361, que el art. 50 de la ley 24.240 se aplicaba a todas las acciones judiciales y administrativas regidas por dicha normativa, aun cuando resultara una colisión con normas especiales de otra ley, como la de Seguros; en definitiva, adhiero a dicho criterio de interpretación, sin que el apelante, más allá de su enorme esfuerzo argumentativo, haya logrado acercar a esta Cámara razones adicionales que justifiquen una solución diferente para el presente caso; dicho lo anterior, y establecido el plazo trienal de prescripción aplicable, se torna innecesario abordar el segundo agravio que vierte el recurrente – vinculado con que a la fecha de la denuncia del siniestro el plazo anual de prescripción estaba cumplido -, por lo que propongo la confirmación de la sentencia apelada.
 
VII.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 392, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia de fojas 377/381.
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la primera cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.-
 
SOBRE LA SEGÚNDA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:
 
Las costas deben imponerse a la parte recurrente que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
 
ASÍ VOTO.
 
Sobre la segunda cuestión, los Dres. MIRTA SAR SAR y CLAUDIO A. FERRER adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 02 de junio de 2.015.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar el recurso de apelación planteado a fojas 392 y en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, la sentencia de fojas 377/381.
 
II.- Imponer las costas de alzada a la parte recurrente que resulta vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).-
 
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: a los Dres. Edmundo R. Gherzi en la suma de Pesos….., Graciela Foppoli de Gherzi en la suma de Pesos….. y José A. Vergara Luque en la suma de Pesos….. (art. 15 y 31 de la L.A.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el I.V.A. a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
 
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
 
Fdo.: Dr. Claudio F. Leiva, Juez de Cámara - Dra. Mirta Sar Sar, Juez de Cámara - Dr. Claudio A. Ferrer, Juez de Cámara - Dra. Andrea Llanos, Secretaria de Cámara