Doctrina
Título:Protección ambiental. Retos actuales en Sede Penal en Cuba
Autor:Antúnez Sánchez, Alcides F. - Matos Hidalgo, Leaned
País:
Cuba
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 24 - Junio 2017
Fecha:29-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXV-839
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El artículo aborda la protección ambiental desde las diversas ramas jurídicas, partiendo del Derecho Ambiental, y los delitos que lesionan o ponen en peligro al medio ambiente, desde el Código Penal cubano; con ello se pretende demostrar la necesidad de realizar transformaciones normativas, pues a pesar de que en Cuba se han alcanzado avances significativos en la política ambiental en las materias civil, administrativa y tributaria, en materia penal, existe una descontextualización con la realidad social, existiendo inadecuada regulación de conductas trasgresoras del medio ambiente, por una parte, y por otra, un vacío normativo acerca de hechos que revisten características de delitos que lesionan igualmente al medio ambiente.
 
This article is about of the environmental protection from juridical diverse camps, leving of the Environmental Law, and crimes with environmental incidence from the Penal Cuban Code; with it is sought to demonstrate it the necessity to carry out normative transformations, because although in Cuba significant advances have been reached in the environmental politics in the matters civilian, administrative and tributary, in penal matter, exits contradictions with the social reality, an inadequate regulation of conducts transgressors of the environmental, on the one hand, and for another one, a normative vacuum about facts that they coat characteristics of crimes that they hurt the environmental.
Exordio
1. Análisis histórico del Derecho Penal Ambiental
2. Conceptualización del Delito Ambiental. algunos elementos del tipo y principios ambientales que lo informan
3. Responsabilidad exigida
4. Generalidades de los delitos relacionados con la protección ambiental regulados en el Código Penal patrio
5. Análisis exegético de los delitos con incidencia ambiental en la legislación penal Cubana
6. Principales problemas ambientales en Cuba. Tratamiento penal
A manera de conclusiones
Bibliografía referenciada
Normas jurídicas citadas
Notas

Protección ambiental

Retos actuales en Sede Penal en Cuba

The environmental protection crimes

Concurrent challenges penals in Cuba

Leaned Matos Hidalgo[1]
Alcides Antúnez Sánchez[2]

Exordio [arriba] 

El medio ambiente es el conjunto de elementos bióticos y abióticos, que integran la capa de ozono que protege el planeta de los rayos solares, la flora, la fauna, el suelo, los recursos minerales, entre otros, incluyendo las interrelaciones que se establecen entre estos, refrendado por autores de la talla de Martin Mateo, Lozano Cutanda, Betancor, entre otros. [3]

Siendo este medio ambiente un elemento importante en la vida del hombre y para la reproducción de los sistemas estatales y jurídicos, ha sido determinado por el Derecho como una ciencia jurídica para su estudio, que es el Derecho Ambiental, el cual proviene del Derecho Administrativo como su eje trasversal en el sentido de sus semejanzas en el régimen de disposiciones normativas y las relaciones de la Administración Pública con los Administrados, y todo lo que engloba en su estudio y ejecución para su control por los servidores públicos, tal y como han refrendado catedráticos como Bellorio Clabot, Lorenzetti, Pena Chacón, entre otros.[4]

En una mirada histórica a la dimensión social del bien jurídico ambiente, se parte de un término que se considera vinculado con lo ambiental y lo social y que de alguna manera nos introduce desde una posición más general al tema en cuestión, sería: el bienestar humano, el que será alcanzado al lograrse el mega principio del desarrollo sostenible, tal y como lo señalara el profesor Martín Mateo.[5]

La preocupación más general de los hombres es por su bienestar. Al margen de su contenido relativo o temporal y de su dudosa dualidad objetivo-subjetiva, el bienestar se limita hoy para algunos grupos poblacionales a la satisfacción de las necesidades más elementales de subsistencia, mientras para otros representa la satisfacción de las necesidades y aspiraciones más elevadas de autorrealización.

Empero, el Derecho Ambiental tiene varios principios como -principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente, principio de precaución, principio de prevención, principio de legalidad, principio de reparación y de responsabilidad de daños ambientales, principio de participación ciudadana, principio de desarrollo sostenible y el principio de quien contamina paga-, los que rigen el actuar de los sujetos que intervienen en la relación jurídica ambiental, esta tiene como finalidad en común la protección del bien jurídico ambiente como actividad necesaria e indispensable para la supervivencia de la especie humana, que permita alcanzar el mega principio del desarrollo sostenible, tal y como lo reconocen autores como Caferrata, Jaquenod de Zogon, Fernández de Gatta Sánchez, entre otros.[6]

En este sentido, se han identificado varios tipos de responsabilidades ambientales, en la medida de la gravedad de la conducta realizada y la afectación hecha al medio ambiente, lo que ha dado al traste con la existencia de un régimen de responsabilidades que trastoca y limita con otras ciencias jurídicas particulares, tales como el Derecho Penal[7], el Derecho Administrativo[8], el Derecho Civil[9], el Derecho Constitucional[10], entre otras.

Es así, que la responsabilidad ambiental penal, o como también se puede identificar responsabilidad penal ambiental, tiene un significado a partir de la inclusión en el Código Penal cubano, de una serie de figuras delictivas que reflejan los daños al medio ambiente.

En lo que respecta a la protección penal del medio ambiente, en cuestiones sancionadoras por conductas arbitrarias en materia de Derecho, es importante señalar que tiene menos de 40 años de vigencia en Cuba, pues a partir de la Conferencia de Estocolmo de 1972, es que el mundo toma conciencia del peligro que corre la supervivencia humana de no proteger de manera adecuada al medio ambiente[11], sobre el entorno humano, cuyo Principio 1 establece: …“El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de las condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar....”, de ahí que la Ley del Medio Ambiente, Ley No. 81 de 1997, en su artículo 75 clarifique los conceptos normativos de los delitos con incidencia ambiental[12], aunque en el texto penal sustantivo estuviesen tipificadas estas conductas desde 1987.

La temática del denominado delito ambiental[13], tiene hoy en Cuba una dimensión constitucional amparada en su artículo 27[14], que contrasta con la insuficiencias existentes en nuestro ordenamiento punitivo en cuanto a la no adecuada sistemática y las diferentes áreas de protección, así como no se corresponde con la respuesta demandada por la doctrina científica penal y por amplios sectores sensibilizados con la defensa del medio ambiente a partir del artículo 10 constitucional.

La Constitución cubana en su artículo 27, proclama y garantiza el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado como obligación estatal y como un deber ciudadano. El medio ambiente, es un bien jurídico en cierto modo desprotegido, en tanto le falta " personalidad" propia, por lo que hay que recurrir para su protección, y sobre todo su reparación, a mecanismos encuadrados en la teoría general del Derecho.[15]

Cuestiones estas que deben entenderse a partir de los principios de Responsabilidad y la Reparación de los daños ambientales[16] (nace de la violación de una obligación, producto de un actuar ilícito que afecte el ambiente, y como consecuencia traería aparejada una responsabilidad ambiental) y el de quien contamina paga constituye un principio económico erigido en la rama ambiental; siempre que se vea la aplicación del Derecho Penal como ciencia de última ratio[17], pues no se pretende demostrar que mediante sanciones más graves y severas, ni nuevos delitos van a solucionar los problemas ambientales, si no existe un mecanismo de prevención y sanción administrativa funcional, no obstante si es posible , mediante la supra citada protección, una disminución, hasta un grado tolerable por la sociedad, de hechos que afectan directamente al medio ambiente.

En este sentido, es criterio de los autores, que resulta importante ver la conveniencia de fundamentar científicamente la protección eficiente y eficaz del medio ambiente en el ámbito del Derecho Penal, debido a las tendencias actuales en la lucha contra la cada vez más creciente criminalidad ambiental[18], dado los términos e importancia del bien jurídico público que nos ocupa y las consecuencias que en el orden de las presentes generaciones y la seguridad de las futuras, significa prevenir el daño ambiental. [19]

1. Análisis histórico del Derecho Penal Ambiental [arriba] 

Con el inicio de la interacción entre el hombre y la naturaleza, en la Comunidad Primitiva la definición del fuego fue considera como el primer logro de supervivencia, por lo que constituye la primera forma de agresión a la naturaleza, la que se intensificó por ser la tala de los árboles una necesidad imperiosa para mantener vivo al hombre.

Cuando la raza humana fue evolucionando, se convirtió sin pretenderlo en un agresor contra el medio ambiente. Las relaciones del hombre con su entorno, tanto natural como el medio ambiente construido, han estado históricamente en el núcleo definitorio de la cultura.

Después de una etapa inicial de despegue, entre 1960 y 1968 del pasado siglo XX, los debates ambientalistas y las corrientes ecológicas internacionales, entraron en un período de organización que se extendió hasta 1974. En todo este contexto y a partir de la década de los 80 se han hecho evidentes algunos de los problemas ambientales que más preocupan a la humanidad, tales como: el agotamiento de la capa de ozono, el efecto invernadero, la pérdida de la diversidad biológica, la contaminación urbana, el tráfico transfronterizo de desechos peligrosos, la contaminación de los mares, océanos y zonas costeras y el deterioro ambiental asociado a las condiciones de subdesarrollo y pobreza en que viven las tres cuartas partes de la población mundial.

Existe hoy una gran problemática relativa al deterioro del medio ambiente y la degradación a su vez de los recursos naturales, la cual es observada desde diversos espacios investigativos en especial desde el punto de vista jurídico. Lo cual está condicionado por la creciente e inminente búsqueda de soluciones a dichos problemas a fin de poner coto al creciente comprometimiento de la vida en el plantea.

En el siglo XXI, la búsqueda de formas de convivencia ecológica capaces de conservar el planeta y de impedir que la modernidad exacerbada, con sus patrones de crecimiento insostenible, la posibilidad mínima de algún desarrollo, ha sobrepasado los laboratorios de biología molecular y los cónclaves de expertos en planificación macroeconómica, para invadir la vida cotidiana de millones de personas en el mundo.

Es por ello que el Derecho Ambiental, surge como una disciplina jurídica creada por un conjunto de normas cuyo objeto es estudiar las relaciones existentes entre el hombre y el medio ambiente que lo rodea. Fundamentando dicha protección en establecimiento de categorías jurídicas que contribuyen con la misma, siendo el caso de la responsabilidad derivada de las conductas lesionadoras del medio ambiente. Producto del crecimiento desmedido de las agresiones al entorno se nos presenta la necesidad de darle un tratamiento más riguroso al mismo.[20]

El nacimiento del Derecho Penal dentro de la protección del bien jurídico ambiente se debe a la insuficiencia práctica de las incriminaciones clásicas de carácter general tales como el homicidio, lesiones, destrucción, daños a bienes, etc. En virtud de que especialmente en lo que se refiere a algunos tipos de contaminación como por ejemplo la del aire; las pruebas de esta infracción pueden ser borradas o eliminadas, de tal forma que no se logre una relación de causalidad entre un acto individual determinado y el daño o peligro para la salud del individuo o la colectividad.

El bien jurídico ambiente es considerado como un interés colectivo protegido por el ordenamiento jurídico, a partir de la norma constitucional en los países que conforman la región de América Latina, y cualquier daño o lesión causado en su contra se convierte en un perjuicio común y de ahí la consecuente sanción penal.[21]

2. Conceptualización del Delito Ambiental. algunos elementos del tipo y principios ambientales que lo informan [arriba] 

En un análisis, se puede sintetizar que el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases de la existencia social económico, agrediendo los materiales y recursos naturales que garantizan la existencia de la especie humana.

Jaquenod de Zsogon define al delito ambiental como el hecho antijurídico previsto por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o sea al aspecto esencial de la persona humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el equilibrio del ambiente determinado por nuevos trabajos y acciones sobre el territorio y por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones de vida de los seres vivientes.[22]

El delito ambiental también se puede conceptualizar como aquella conducta típica, antijurídica, culpable y punible penalmente, ejecutada por cualquier sujeto, que cauce alteraciones ambientales, daños a los recursos naturales y afectaciones directas o indirectas a la salud humana.

En cuanto a las sanciones penales a personas jurídicas, se aprecia una ineficacia en cuanto el hecho delictivo resulta lesivo al bien jurídico, no obstante se puede mencionar algunos países como España, Alemania y Estados Unidos, que van en avance en este sentido.

Otra de las características apreciada de los cuerpos penales, en razón ambiental, constatados de Hispanoamérica, es la exención de responsabilidad que establecen para la caza de animales cuando el cazador se encuentre en estado de necesidad, para alimentarse o alimentar a su familia o para defenderse de depredadores o de animales considerados nocivos, es así como las legislaciones Venezolana y Brasileña, excluyen la aplicación de las normas penales a los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y han sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia.

Sobre la Responsabilidad Objetiva, se constata por los autores que es aceptada por la doctrina ambientalista, se comprueba la exigencia de responsabilidad de indemnización y reparación por el daño causado, esta es independiente de la existencia de culpa.[23]

Los autores justiprecian que todos estos elementos están en consonancia con lo establecido por los Estados en el principio de legalidad o reserva, ello aparece como antecedente histórico a partir de la Revolución Francesa y se incorpora a las constituciones y a los Códigos Penales a lo largo de los siglos XIX y XX, se encuentra consagrado también en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y en la Declaración Americana De los Derechos y Deberes de Hombre, por la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá en 1948.[24]

En el pensamiento doctrinario, la legalidad de los delitos y de las penas es uno de los postulados fundamentales de Beccaria, quien decía: “Sólo las leyes pueden decretar las penas y los delitos, y esta autoridad no un contrato social “[25]

Por lo tanto, para un análisis adecuado de la protección penal del bien jurídico ambiente hay que analizar los principios que lo informan, desde el Derecho Ambiental, como son:

- El principio de cooperación internacional para la protección del medio ambiente: este principio establece el deber general de proteger el medio ambiente y el deber específico de cooperar en la protección del medio.

- Principio de prevención del daño ambiental transfronterizo: este se desglosa en dos componentes que algunos autores proponen mantener separados: por una parte, la idea de prevención del daño ambiental en general y por otra, la obligación específica de no causar un daño ambiental transfronterizo.

- Principio de responsabilidad y reparación de daños ambientales: nace de la violación de una obligación producto de un actuar ilícito que afecte el ambiente, dicha violación traería consigo la responsabilidad y a su vez la correspondiente reparación por los daños ocasionados.

- Principio de evaluación de impacto ambiental: Fundamentado en el propósito de proteger el medio ambiente, valorando y propiciando la información de los probables efectos ambientales a los encargados de tomar decisiones en forma tal que permita aprobar condicionalmente o denegar la ejecución de un proyecto de obra o actividad, estableciendo los procedimientos adecuados a esos fines.

- Principio de precaución o principio de acción precautoria: Éste ha inspirado en los últimos años la evolución del pensamiento científico, político y jurídico en materia ambiental. Hace referencia a que todas las actividades de protección realizadas deben ir encaminadas a prevenir cualquier afectación al entorno.

- Principio de quien contamina paga: Constituye un principio económico erigido en principio del Derecho Ambiental. Los no economistas suelen confundirlo con un criterio de asignación de la responsabilidad pecuniaria para la reparación de los daños resultantes de la violación de las normas sobre el medio ambiente.

- Principio de participación ciudadana: Ocupa un terreno compartido con el Derecho Interno, donde tiene su asiento final. Además, tiene una clara conexión con los derechos humanos, en el tránsito hacia la conformación de la existencia de un derecho humano al medio ambiente en el plano internacional.

Estos principios permitirán a los servidores públicos en las acciones de control -inspección ambiental y auditoría ambiental-, para conocer de los mecanismos protectores del medio ambiente, los que giran en torno a la protección del medio ambiente, estos se va a orientar en dirección a aquellas acciones y conductas que debido a su realización lesionan algo que por decisión del Estado se considera importante cuidar y así las normas jurídicas señalan determinados supuestos que de ser realizados por los individuos, ocasionarían una lesión a dicho bien y derivar de esa acción la correspondiente consecuencia jurídica en sede penal.[26]

La protección a la que se hace alusión abarca la salvaguarda de las esferas relativas a la diversidad biológica, las áreas protegidas, las aguas y los ecosistemas acuáticos, los ecosistemas terrestres, la flora y la fauna silvestre, la atmósfera y los recursos minerales, además de los recursos turísticos y paisajísticos, tal y como se establece en la Ley No. 81 de 1997.[27]

3. Responsabilidad exigida [arriba] 

En tal sentido, los autores consideran antes de entrar a realizar un análisis del objeto que se persigue con el artículo, distinguir los tipos de responsabilidad reconocidos por la doctrina jurídica.

Se entiende que la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva. La responsabilidad subjetiva está concebida mediante la existencia de un peligro latente o un daño reconocido realizado ilícitamente por el actuar doloso o culposo. Por otra parte, la responsabilidad objetiva, persigue el establecimiento de una garantía jurídica para exigir la reparación de daños y la indemnización por los perjuicios sufridos, con independencia de las características del actuar del sujeto responsable.

Sin embargo, los daños producidos al medio ambiente pueden ser irreversibles, lo que imposibilita en muchas ocasiones volver la situación creada al estado anterior, es por ello que se pretende tratar de evitar acciones que dañen el medio, ya que la cuantificación del daño es incalculable desde el punto de vista económico, pues qué valor pudiera dársele a la extinción de un bosque cuyos árboles puedan tener siglos de existencia más la afectación que desde el punto de vista ecológico traería para la biodiversidad, he aquí donde valoran los autores deban observarse los principios del Derecho Ambiental, tales como el precautorio, prevención, responsabilidad.

Pero, para poder hablar de la responsabilidad por daño ambiental debemos hacer alusión a la categoría daño ambiental donde esta comprende, además, la amenaza, el riesgo o la lesión. El Derecho ambiental tiene pretensiones regulatorias en la etapa del riesgo, y ella es la que le da potencialidad o ámbito de aplicación al principio precautorio y al de prevención, como ha sido señalado por Caferrata, Bellorio Clabot, Loperena Rota, entre otros. [28]

Por otra parte, tiene “una pretensión de regulación continua”, como lo enseña, magistralmente Lorenzetti, de manera que, una vez ocurrido el daño el régimen de “responsabilidad” por daños pasa por volver las cosas a un estado anterior, enmarcándose en restablecer o recomponer. Remediar es lo que tiene urgencia y prioridad en materia de daño ambiental. [29]

Ocurrido el daño ambiental, sea in situ sea ex situ, se debe recomponer o compensar ambientalmente; si no es posible, entonces se deberá recurrir a la pretensión en subsidio, de naturaleza reparatoria o resarcitoria económica, es decir a la indemnización. De lo antes dicho debemos señalar que daño ambiental es daño colectivo y como tal tiene un componente de derecho público, más allá de su mixtura.

El daño privado y daño público pueden ocurrir al mismo tiempo y sin excluirse. En tal caso, se debe tener presente que el daño ambiental colectivo tiene que ser reparado a través de fondos especiales de reparación. De ninguna manera deberían destinarse rentas generales o desviarse estos fondos, los que deben tener una afectación especial porque corren el riesgo de que nunca se destinen para el fin al que son objeto. La contaminación ambiental no tiene fronteras; no tiene límites en el tiempo ni en el espacio, ni en las personas, de manera que se presenta como un hecho que puede generar daños progresivos, acumulativos y a futuro.

Al referirnos a la responsabilidad en materia ambiental señalaremos la responsabilidad: civil, administrativa y por último la penal, a la cual nos estaremos refiriendo en lo adelante. Ahora bien, de forma abreviada diremos que la responsabilidad civil comprende el cese de la conducta que mediante acción u omisión ocasione daño al medio ambiente, así como la reparación de dicho daño o perjuicio que ocasione.

Por otra parte, la responsabilidad administrativa va encaminada a aquellas conductas que a pesar de constituir violaciones carecen de peligrosidad social por la escasa entidad de sus resultados, constituyendo así contravenciones.

Actualmente no cabe duda de la importancia que el ambiente tiene en la vida del hombre, debido a la generación de recursos que provee y porque si bien es fuente de materias con los que el hombre satisface necesidades, también proporciona otros elementos que contribuyen a que el ser humano desarrolle a plenitud su persona, entre los que se pueden citar la belleza del paisaje. Los recursos naturales han llegado a convertirse en bienes con características parecidas a los económicos, en tanto son accesibles, útiles y escasos.

Estos aspectos hacen al ambiente merecedor de protección jurídica, ya que, al integrar la comunidad o humanidad, sólo pueden resguardarse por las aplicaciones de normas comunes, dentro de las que muestran alguna efectividad, las normas del Derecho Penal. En tal sentido procederemos entonces al análisis separado de la responsabilidad penal ambiental por ser el motivo central de este trabajo.

Es así que delimitaremos la responsabilidad penal ambiental como aquella que se deriva de una conducta tipificada como delito, y la misma se concreta en la aplicación de una pena por la acción u omisión dolosa o culposa del autor de una u otra, es estrictamente personal, de interpretación restringida, de irretroactividad vedada, de voluntariedad presunta (una vez demostrada la relación de causalidad entre el ejecutor o inductor y el resultado), y es de orden público.

Por ello, la fuente de los recursos debe estar sujeta a tutela, ya que como complemento de la personalidad se reconoce su trascendencia desde la norma primaria hasta su desarrollo en las Leyes secundarias y en normas reglamentarias, ya sean de naturaleza administrativa o penal, entre otras.

Esta forma de tutela, o sea la penal, está dada por las distintas regulaciones que el Derecho debe imponer, ya que generalmente las actividades del hombre generan repercusiones en el ambiente; pero la regulación sobre aspectos que inciden en el medio deben considerar los derechos de las personas.

De tal manera, el Derecho debe actuar con un sentido muy amplio y muy flexible para poder captar una problemática tan diferente y relevante como lo es la ambiental. Se debe tener presente que el Derecho ambiental es un presupuesto del desarrollo humano, porque el daño ambiental produce menoscabo no solamente en las oportunidades y en la expectativa de vida de los individuos y de la comunidad en general, sino que también sella la suerte de una colectividad en términos de futuro. Lo que permitirá abordar los aspectos generales de las conductas delictivas vinculadas con la protección del bien jurídico ambiente en el Código Penal cubano.

4. Generalidades de los delitos relacionados con la protección ambiental regulados en el Código Penal patrio [arriba] 

Los delitos relacionados con la protección ambiental no responden, según la estructura actual de la norma sustantiva penal a la adecuada protección del medio ambiente como bien jurídico público, pues se le da la categoría de bien jurídico a los Títulos del Código Penal que tratan una objetividad jurídica determinada, y no aparece ninguno con esta señalización[30]; estos aparecen regulados indistintamente a partir de los artículos 185,186, 187, 189, 194, 195, 196, 198, 199, 237, 238, 239, 241 y 242, correspondientes a la Salud Pública como dependiente de la Seguridad Colectiva, a la Seguridad Colectiva y a la Economía Nacional.

Son delitos, en su mayoría, intencionales, de peligro común, con sujetos activos generales y marcos sancionadores relativamente bajos o no graves. Los autores consideran que los delitos con incidencia ambiental en Cuba se han desarrollado a través de los años con números casi iguales, a partir de que se relacionan en la categoría de delitos pluriofensivos debido a que se cometen conjuntamente con otros delitos que lesionan el bien jurídico perteneciente a la Naturaleza como bien público de uso colectivo, pero las normas penales continúan estáticas desde los años 80 del pasado siglo, por tanto, estas figuras delictivas antes señaladas no están completamente a tono con la realidad jurídica y la práctica de la justicia en Sede Penal, necesitadas de renovación y su adecuada actualización.

Los autores valoran como en los códigos penales modernos las transgresiones están clasificadas según sus valores protegidos, según el bien jurídicamente protegido. De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de tutela.

Sin embargo, dado lo reciente de la evolución del Derecho Ambiental, en la mayoría de los códigos penales no se han contemplado los delitos contra el ambiente o contra la naturaleza. Por ejemplo, en Venezuela, las normas existentes al respecto (la mayoría ahora en la Ley Penal del Ambiente) estaban incluidas dentro de los "Delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados".

El bien jurídico del delito es aquel bien protegido penalmente y amenazado o lesionado por la conducta criminosa. En los códigos penales modernos los delitos están clasificados según los valores que tutelan, esto es, según el bien jurídicamente protegido.

De esa manera, el Derecho Penal asegura por medio de la sanción la protección de los bienes reconocidos por el legislador como dignos de protección. En nuestro país estos delitos se encuentran todavía en los títulos correspondientes a los “delitos contra la seguridad pública”, en los “delitos contra la economía” o en los delitos contra la vida y la integridad corporal, como ya se ha explicado.

El Código Penal cubano, Ley No. 62 de 1987, se divide en Parte General y Parte Especial, para este artículo se analizará la segunda (Parte Especial) que para su estudio y aplicación se divide en títulos. Sin embargo, éstos obedecen a criterios de clasificación distintos a los seguidos en la Parte General. En cada título de la Parte Especial se agrupan las figuras delictivas conforme al objeto del delito, o sea, con arreglo a la relación social que resulta defendida por la norma jurídico-penal por la Ley, aparecen ubicados en el título referente a los delitos cuyo objeto resulta más afín.

Empero, la -Parte Especial- de la norma sustantiva penal cubano no aparece el medio ambiente en sus títulos y por ende es sus capítulos o secciones dejando al medio ambiente totalmente desprotegido -como bien jurídico-.[31] No existiendo una concomitancia entre el precepto establecido en artículo 27 de la Carta Magna[32], donde se establece una obligatoriedad tanto para personas naturales como jurídicas, de cuidar y preservar el medio ambiente como bien jurídico colectivo, y allí donde fallen los mecanismos administrativos, civiles y otros que puedan existir, se debe contar con la debida protección penal como instrumento coercitivo de última ratio que tiene el Estado para proteger sus bienes.

La distinción entre Derecho Penal y Derecho Penal del Ambiente sólo es debida a una necesidad académica para su mejor estudio, las normas penales del Derecho del Ambiente responden a los principios del Derecho Penal. No obstante, la especialidad del Derecho Ambiental es de tal magnitud que ha impregnado a sus normas penales de esas especificidades. Y no podía ser de otra forma ante la pertinencia de proteger al medio ambiente para las generaciones futuras.

Las normas penales, cuyo objetivo es tipificar como delitos las conductas contra la conservación, defensa, mejoramiento, aprovechamiento, manejo y restauración del ambiente, así como establecer las sanciones a las conductas contrarias a estos principios, deben responder a esa especificidad. La especialidad de las soluciones en esta materia no se limita a la clase de sanciones aplicables. Y esta es una de las razones, como ya se dijo, que argumentan en favor de una legislación penal específica para los asuntos ambientales.

La responsabilidad penal de la persona jurídica, está reconocida en la mayoría de las legislaciones mundiales y en casi todos los países que integran América Latina, la tipificación en el Código Penal, articulo 16.4, donde solo se excluye de la figura a las empresas estatales, una de las características de la crisis ambiental es que los grandes daños son causados por las corporaciones. [33]

Ello valora los autores, se deba a su mayor poder económico, tienen más capacidad para modificar o destruir mayor cantidad de recursos naturales renovables que las personas naturales y su posibilidad económica de pagar investigaciones y tecnología, les permite sacar el máximo provecho de los recursos naturales en forma indiscriminada.

Este punto a criterio de los autores ha traído discusiones y debates, los cuales necesariamente serán diferentes a la tradicional discusión acerca de la imposibilidad de aplicar las penas corporales a las personas morales pues, otro tipo de medidas se hace necesario en lo tocante al ambiente y son perfectamente aplicables, y preferiblemente aplicables, a las personas jurídicas, como el cierre de fábricas y otras. Ver Artículo 28 .4 del Código Penal, sobre las sanciones aplicables a las Personas Jurídicas.

Ello, permitirá realizar un análisis exegético de los delitos con incidencia ambiental en la normativa penal patria y como se ejecutan los controles por parte de los servidores públicos, al amparo de la legislación prevista para ello y la debida exigencia de la responsabilidad.

5. Análisis exegético de los delitos con incidencia ambiental en la legislación penal Cubana [arriba] 

El desarrollo de la ciencia y la técnica ha propiciado que el uso de los recursos naturales se lleve a cabo de una forma desmedida y en tal sentido los autores valoran que hoy resultan insuficientes los medios para la recuperación de los mismos, conllevando dicha actuación al deterioro del entorno y con ello a una posterior afectación de la vida en general, aun no hay una adecuada cultura ambiental por parte de los empresarios y de sus colabores en los sujetos de gestión económica, las tecnologías limpias son caras, y será necesario continuar potencia la Empresa de Alta Tecnología, para lograr el desarrollo sostenible. [34]

En Cuba los las conductas delictivas que afectan el medio ambientes se reconocen a partir de la Ley del Medio Ambiente, Ley No. 81 de 1997, la cual remite al Código Penal para la represión de aquellas conductas que de una forma u otra dañen el medio ambiente, dicha inserción pone en evidencia que el Estado reacciona a la realidad de que las vulneraciones al derecho a un ambiente sano, ya no sean de trato exclusivo del campo administrativo, con castigos menores y de indiferente opinión de la población, pues la represión que en esta instancia se ejerce, concluye en la imposición de multas, relegando la reparación del daño a posterior término; cuestión que debido al incesante aumento de las violaciones ambientales han resultado ser insuficientes, de esta forma es preciso pasar del pago de multas, hacia una motivación que confluya en el respeto al ambiente en razón de la amenaza penal, refiriéndonos en este caso a la responsabilidad penal por delitos ambientales.

Sin embargo el Código Penal, Ley No. 62 de 1987, no prevé la penalización del llamado delito ambiental, solamente plantea algunas conductas antijurídicas lesionadoras del medio asociadas a la protección de la salud, bienes de las personas y la economía nacional, dejando aislada la penalización de otras conductas que no solo abarcan las actividades de contaminación empleando sustancias tóxicas, sino otras que lesionan el medio dentro de las cuales se pueden citar: los delitos contra el Patrimonio Histórico, delitos contra la Ordenación del Territorio, delitos contra los Recursos Naturales, delitos referidos a la protección de la Vida Silvestre, entre otras conductas[35]; debido a que no se reconoce como bien jurídico al medio ambiente según la sistemática de la ley.

1. Delito de Infracciones de las normas referentes al uso y conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes: se encuentra regulado en los artículos 185 y 186 del Código Penal[36], su naturaleza jurídica se basa en el riesgo que entraña la manipulación, el uso y la conservación de las sustancias radioactivas u otras fuentes de radiaciones ionizantes, además de la tutela de la seguridad colectiva reconoce la conducta como delito pluriofensivo que trasciende a la estabilidad y sustentabilidad del medio ambiente, sin dejar de tener en cuenta que esta última es subjetiva y según valoraciones de los intérpretes de la norma penal debido a que la objetividad jurídica normativa es la Seguridad Colectiva.

Es este un delito de peligro, considerado en la doctrina como delito de peligro común, porque sanciona la conducta que puede gestionar peligro a la salud y la seguridad colectiva a partir del uso inadecuado de las sustancias radioactivas y otras fuentes de radiaciones ionizantes.

La figura básica se tipifica en el artículo 185, describe como elemento subjetivo el dolo específico, el elemento objetivo está compuesto por varios verbos rectores tales como realizar, ocasionar, liberar, usar, desviar, apoderar y mantener, el marco sancionador es de cinco a doce años de privación de libertad.

Tiene otra figura independiente o autónoma en el artículo 186, a partir de la no autorización para la actividad, el marco sancionador es de tres a ocho años de privación de libertad y en su apartado 2 estable una figura agravada de un marco sancionador de cuatro a diez años para la conducta de realizar el uso indebido de los referidos materiales con motivo de los actos previstos en el artículo 186.1.

Este delito es muestra de la desprotección del ambiente como bien jurídico público, pues si bien tiene como finalidad evitar que las sustancias radioactivas afecten la seguridad humana, se considera que no parte de la valoración acerca de la conservación de su espacio natural y de la especie, o sea de la naturaleza, porque se afectaría la seguridad colectiva pero directamente también se afectaría el ecosistema, y la hipótesis jurídica de la norma penal no define esta como la conducta sancionada.

Con respecto al apartado 2 del artículo 186, se señala que puede existir otra conducta u otra acción que igualmente cause daños al medio ambiente y de hecho lo causaría a la seguridad colectiva, que es caso del verbo arrojar, que puede incluirse en este apartado.

2. Delito de Propagación de epidemias[37] se encuentra regulado en el artículo 187 del Código Penal, la objetividad jurídica protegida es la Salud Pública, aunque si bien se establecen dentro de los delitos contra la Seguridad Colectiva, se trata de una especificidad dentro del Título de la Parte Especial del Código, por tanto el objeto sobre el que recae la acción es la salud humana que viene a convertirse en un derecho social de interés común, se trata este delito de una norma penal en blanco porque las prescripciones que deben violentarse se encuentran reguladas en la Ley No. 41 de 1983, Ley de Salud Pública[38], el sujeto activo es general, pues no se establecen requisitos ni criterios especiales para su conformación, es un delito de peligro en su figura básica (187.1.2), debido a que se sanciona la infracción de medidas sanitarias o la no colaboración con estas que no propagan necesariamente la epidemia, tiene un marcado dolo específico al ser totalmente intencional, el marco sancionador establecido es de tres meses a un año de privación de libertad o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, siendo competencia los procesos iniciados por este delito del Tribunal Municipal[39], resuelto además de una forma sumaria y sin muchas formalidades.

Sin embargo, los autores consideran que al tratarse de la figura agravada del apartado 3, del artículo en cuestión es un delito de daños, por que sanciona el hecho concreto de propagar o facilitar la propagación de epidemias y por tanto la sanción imputable al responsable del hecho será de tres a ocho años de privación de libertad.

En el apartado 2 se origina una situación de concurso de normas penales que debe resolverse por el principio de especialidad, o sea se califica por este apartado cuando la desobediencia a la que se refieren los dos artículos sea de carácter vinculante a alguna enfermedad que tenga características de epidemia. Constituye un acto preparatorio para la contaminación y daños del ambiente.

3. Delito de Adulteración de Medicinas[40]: se encuentra preceptuado en el artículo 189 del Código Penal, es el ámbito farmacológico de protección de la seguridad colectiva, la objetividad jurídica protegida es igualmente la seguridad colectiva, es un delito de peligro, los verbos rectores que corporifican el elemento objetivo son despachar y preparar, en cuanto al elemento subjetivo es intencional e imprudente, esta última característica se encuentra en relación, principalmente con el artículo 189.1 inciso b).

Es este, un delito que indirectamente afectaría el medio ambiente, sería un primer eslabón dentro del proceso de contaminación del medio, se considera que bien puede esta conducta ser resuelta en un mecanismo fuera del ámbito del Derecho Penal cuando se trate de conductas imprudentes e igualmente siendo estas intencionales, según sea el supuesto o apartado, podría enviarse las actuaciones a la Policía para el correspondiente Proceso Penal.

El objeto material lo constituyen los medicamentos que se adulteren, se despachen en malas condiciones, se sustituyan por otros o se prepare de forma distinta a la que previó la norma. Otro elemento importante a señalar es que no se realiza ninguna mención con respecto a la venta de medicamentos o tratamiento de estos con respecto a la especie animal, considerándose su inclusión en una norma futura, a pesar de que el concepto de medicamento se reserva a los dirigidos a la salud humana[41], por lo que los dirigidos a la especie animal quedarían fuera de la conducta típica.

Es un delito de sujeto especial propio porque solo puede ser cometido por el empleado o farmacéutico autorizado. Estamos en presencia de un delito de peligro común de mera actividad.

4. Delito de Contaminación de las aguas y de la atmosfera[42]: está tipificado en el artículo 194 del Código Penal, la objetividad jurídica corresponde a la salud pública que se desprende de la seguridad colectiva e igualmente en su objeto, sin tomar en cuenta el recurso natural afectado que bien podría definirse como autónomo. Podría definirse este delito como plural debido a la amalgama de conductas de distinta naturaleza y de distinta peligrosidad que encierra.

El sujeto activo es general, es un crimen que pude ser cometido intencional e imprudentemente, los verbos rectores que constituyen el elemento objetivo son: arrojar, contaminar, omitir, dañar y causar, es un delito de peligro en su inciso c) en el resto de sus incisos se establece como delito de daño.

No tiene figuras independientes, ni atenuadas ni agravadas. Contiene una aclaración en su apartado 2, mencionando una causa por la cual el sujeto responsable por los hechos no se sanciona, pues al constituirse un delito de mayor entidad entrarían en juego los principios de relación de las normas penales referidos a la especie de la conjunción y especificidad o especialidad. La contaminación de las aguas de las que refiere el citado artículo, son las aguas destinadas al consumo de la población, o sea, el agua potable, aspecto que lo distingue del Delito de Contaminación de las aguas.

En relación a la penalidad de las conductas previstas en este artículo existe una clara violación del principio de proporcionalidad pues ante conductas de distinto carácter la sanción es la misma. Este hecho delictivo debe tener otro tratamiento, deben ser las sanciones más distintivas y significativas en relación a la contaminación directa de las aguas que consume la población, pues existe un gran número de enfermedades que tienen su comienzo de ciclo precisamente en el agua contaminada y que atacan sin recelo la salud de las personas.

Igualmente se valora que debe distinguirse en cuanto a sanciones entre los tipos de contaminación de aguas, porque si bien se encuentran en distintos Títulos Penales son sancionadas de igual forma, lo que no es proporcional con la importancia de la especie que representamos.

5. Delito de Infracción de las normas para prevenir y combatir enfermedades y plagas de animales y plantas: se encuentra regulado en el artículo 237 del Código Penal, la objetividad jurídica protegida es la Economía Nacional, los apartados 1 y 2 son conductas que describen el resultado de peligro, según el resultado que protege la norma penal, sin embargo, el apartado 3 sanciona como una forma agravada el daño que produce la infracción de las normas descritos en los apartados anteriores.

El elemento objetivo del delito está compuesto por el verbo rector infringir, por lo cual se deduce que el elemento subjetivo pude ser dolo o imprudencia. El sujeto activo es general y las sanciones a imponer están en el marco sancionador de tres meses hasta cinco años.

En relación a este delito se considera que las sanciones a imponer se encuentran dentro de los rangos que establecen la conciencia y la moral, además de realizarse un adecuado uso de las redacciones en cada uno de los apartados por parte del legislador. Los autores ponderar su actualización a partir del reconocimiento en la nación del sector privado de conjunto con el sector estatal, este último el de mayor pertinencia en el entramado mercantil cubano.

6. El Delito de Contaminación de las aguas: al que ya se había hecho relación indistintamente se encuentra preceptuado en el artículo 238 del Código Penal, es una contaminación de aguas que se destinan al uso de los animales bien sea en los ríos, arroyos, pozos, lagunas, aguas pesqueras o criaderos de especies acuáticas. Tiene una forma agravada en el apartado 2 del mismo artículo y una figura independiente en el artículo 239. La objetividad jurídica protegida es la Economía Nacional. [43]

Es un delito de dolo específico pues el elemento objetivo tiene como verbos rectores arrojar derramar, verter, todos de marcada intencionalidad, pues no puede configurarse de forma imprudente esta conducta. El sujeto activo es general. Los marcos sancionadores tienen como límites trescientas cuotas o tres meses y dos años y diez mil cuotas.

Este delito debería configurarse en uno solo conjuntamente con el de Contaminación de las aguas y la atmósfera, pues el centro del actuar delictivo está precisamente en dañar una sustancia tan preciada como lo constituye el agua y deberían realizarse las consiguientes distinciones dentro de la norma penal aplicable a los hechos.

7. Delito de Explotación ilegal de la zona económica: está tipificado en el artículo 241 del Código Penal la objetividad jurídica es igualmente la Economía Nacional, por lo que se sanciona el hecho de explotar o darle un uso ilegal a recursos de la Zona Económica del país que puedan causar daños a la economía, el marco sancionador no establece la sanción principal de privación de libertad, que según nuestro parecer no es eficiente ni correcto cuando se está hablando precisamente de especies protegidas y otros recursos naturales que su incorrecto uso dañen el ecosistema. El sujeto activo es general.

8. Delito de Pesca ilícita: preceptuado en el artículo 242 del Código Penal, la objetividad jurídica que protege es la Economía Nacional. Establece un sujeto activo específico, donde se estipula que solo puede cometer este tipo de delito el extranjero, situación un poco compleja, debido a que se reconoce el carácter primario en cuanto a protección se habla de la economía y luego del medio ambiente, pues el ciudadano cubano igualmente puede pescar sin la debida autorización, situación compleja, pues a partir de este precepto legal se deja el portal abierto a indisciplinas sociales, solo así pueden llamarse, que van en aumento en nuestros día. El marco sancionador es de mil a diez mil cuotas y es un delito de peligro.[44]

Negar la razón de ser al hecho de tipificar las agresiones al ambiente de manera específica, vale decir, de declararlo como bien jurídico y, por ende, como digno de tutela penal, implicaría pasar por alto la obligación legal y constitucional existente aduciendo que cuando el ambiente se protege se hace en función del hombre, por tanto, no se justifica un título "De los delitos contra el ambiente" o una ley especial en el mismo sentido.

Este argumento resulta ser muy débil; de aceptarse, concluiríamos por negar la categoría de bien jurídico, por ejemplo, a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, pues cuando se protege a la propiedad, las buenas costumbres o la administración de justicia, siempre se hace en función del hombre, no pudiendo concebirse de otro modo. Y, de toda evidencia, si las categorías antes expuestas, merecen ser protegidos, pues mucho más el ambiente, del cual dependemos. De igual modo al tipificar las conductas agresivas al ambiente y los recursos naturales renovables, no sólo se protegen éstos, sino que se alcanza uno de los principios del Derecho Penal: la seguridad de los ciudadanos acerca de lo ilícito.

La tipificación de los delitos contra el ambiente, necesariamente encaminará el Derecho Ambiental hacia la satisfacción de sus reales objetivos e insuficiencias y, al mismo tiempo, fomentará una concientización más profunda en lo referente a los daños al entorno. Ello permitirá realizar el análisis de los principales problemas que inciden en la adecuada protección al bien jurídico ambiente en Cuba y el tratamiento dentro del ordenamiento jurídico.

6. Principales problemas ambientales en Cuba. Tratamiento penal [arriba] 

Los problemas fundamentales en cuanto a la protección del medio ambiente en Cuba, se refieren a: contaminación de aguas terrestres y marinas, contaminación de la atmósfera, maltrato animal, proliferación del ruido acústico, caza ilícita, degradación de los suelos, y la deforestación.[45]

Estas conductas o problemas ambientales, no encuentran aún una salida adecuada en todas las normas preceptuadas en la legislación penal vigente, por tanto, quedan al arbitrio del Derecho Administrativo Sancionador[46], siendo una situación contraproducente ante la longevidad de nuestro Código Penal y la aplicabilidad del mismo a los problemas que en la actualidad requieren una solución inmediata porque van contra nuestra propia supervivencia.

Se concretan estos casos en la claridad y necesidad que tiene el medio ambiente de ser protegido en todos los sentidos, en las cuestiones penales se debe recordar que su incursión en estos asuntos debe de ser mínima, basándonos en el Minimalismo Penal o Intervención Mínima del Derecho Penal[47].

A manera de conclusiones [arriba] 

Si bien se ha explicado, en Cuba, existe una amplia gama de protección ambiental, sobre todo en sede constitucional, civil y administrativa, aunque en sede penal está limitada debido a que no se establece en el Código Penal un título específico que reconozca el carácter de bien jurídico que ostenta el medio ambiente. Que respondería a un Título en la Parte Especial del citado cuerpo legal de “Delitos contra el Medio Ambiente”, elemento que se considera necesario incluir mediante modificaciones normativas futuras, toda vez que resulta imprescindible para la adecuada protección del medio ambiente.

Por otra parte, es igualmente necesaria, la tipificación penal de conductas ilícitas que hoy no encuentran un pronunciamiento en esta materia, como podría ser delitos de: “Caza Ilícita, Tala De Árboles No Autorizada, Explotación Injustificada De Los Suelos, “Maltrato Animal” y “Ruido Acústico Injustificado”.

Igualmente se propone una rectificación en la configuración jurídica de los delitos que hoy se estipulan en el Código y que protegen el medio ambiente, pues los marcos sancionadores no son los adecuados para el momento histórico y existen otras incoherencias en su técnica de redacción.

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Resolución No. 23, Programa Nacional para la lucha contra la contaminación del medio ambiente 2009-2015. CITMA. G. O. Ordinaria No. 1 de fecha 8 de enero de 2010.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Licenciada en Derecho. Diploma en Formación de Fiscales. Profesora Asistente Derecho Procesal Penal. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Trabajo investigativo resultado del Proyecto “Consultoría Jurídica Rural”, realizado en el 2016 en municipios de la provincia Granma por la Disciplina Derecho de la Empresa. Departamento de Derecho. Email: lmatosh@udg.co.cu.
[2] Licenciado en Derecho. Máster en Asesoría Jurídica por la Universidad de Oriente. Profesor Auxiliar Derecho Ambiental. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Trabajo investigativo resultado del Proyecto “Consultoría Jurídica Rural”, realizado en el 2016 en municipios de la provincia Granma por la Disciplina Derecho de la Empresa. Departamento de Derecho. Email: aantunez@udg.co.cu, antunez63@nauta.cu.
[3] MARTÍN ( 1998); LOZANO (2015); BETANCOR ( 2001).
[4] BELLORIO (2004); LORENZETTI (2008) y PEÑA (2005)
[5] MARTÍN. Ob.cit.
[6] CAFERRATA ( 2010); JAQUENOD DE ZÖGÖN (1991); FERNÁNDEZ ( 2004).
[7] Ley No. 62, Código Penal de fecha 30 de diciembre de 1987; AA. VV. Derecho Penal Especial (2005)
[8] Decreto Ley No. 200, Contravenciones en materia de medio ambiente de fecha 23 de diciembre de1999; GARITA ( 2009).
[9] Ley No. 59, Código Civil de fecha 15 de octubre de 1987; MCCORMACK ( 2000) pp. 276-301; REY ( 1996), pp. 167-192; TOLEDANO ( 2000)
[10] Constitución de la República de Cuba con modificaciones de fecha 31 de enero de 2003.a.
[11] HERNÁNDEZ (2005); GOITE (1999).
[12] Artículo 75: Las acciones u omisiones socialmente prohibidas por la Ley bajo conminación penal, que atentan contra la protección del medio ambiente, será tipificada y sancionada a tenor de lo que dispone la legislación penal vigente; Ley No. 81, del Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 1997.
[13] Decreto Ley No. 200, Contravenciones en materia de medio ambiente de fecha 23 de diciembre de1999; Resolución No. 23, Programa Nacional para la lucha contra la contaminación del medio ambiente 2009-2015. CITMA. de fecha 8 de enero de 2010.
[14] Constitución de la República de Cuba. de fecha 31 de enero de 2003, con las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario de sesiones de la III Legislatura, 1992, 2005.
[15] Constitución de la República de Cuba. de fecha 31 de enero de 2003.
[16] ANTÚNEZ. et.al (2012)
[17] FERRAJOLI ( 2011)
[18] FERNÁNDEZ- RUBIO (1995).
[19] AA. VV. Derecho Ambiental Cubano. (2005) pp. 18-19.
[20] MARTÍN. Ob.cit; LORENZETTI. Ob.cit.; CAFERRATA (2003); BELLORIO. Ob.cit.
[21] LORENZETTI. Ob.cit; GARCÍA (2004); CARABALLO (2000). pp. 1-20.
[22] JAQUENOD (1991).
[23] GARITA ( 2009).
[24] Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Declaración Americana De los Derechos y Deberes de Hombre; Declaración sobre el Medio Humano, ONU, 1972; Declaración de Estocolmo, ONU, 1972.
[25] BONASENA( 1993).
[26] REBOLLO (2011); FERNÁNDEZ (2012), pp.1-26; GARCÍA (2006), pp. 35-36; MORA (2012); FERNÁNDEZ (2008); NOGUEIRA (2000); ANTÚNEZ (2015)
[27] Ley No. 81, del Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 1997.
[28] CAFERRATA (2010); BELLORIO (2013); LOPERENA ( 2008), p. 87
[29] LORENZETTI ( 2011).
[30] La Parte Especial del Código Penal se divide en los trece títulos siguientes: I. Delitos contra la seguridad del Estado, II. Delitos contra la Administración y la jurisdicción, III. Delitos contra la seguridad colectiva, IV. Delitos contra el orden público, V. Delitos contra la economía nacional, VI. Delitos contra el patrimonio nacional, VII. Delitos contra la Fe pública, VIII. Delitos contra la vida y la integridad corporal, IX. Delitos contra los derechos individuales, X. Delitos contra los derechos laborales, XI. Delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales y contra la familia, la infancia y la juventud, XII. Delitos contra el honor, XIII. Delitos contra los derechos patrimoniales; Ley No. 62, Código Penal de fecha 30 de diciembre de 1987.
[31] VALENCIA ( 2011).
[32] Constitución de la República de Cuba de fecha 31 de enero de 2003.
[33] GONZÁLEZ ( 2003).
[34] ANTÚNEZ (2017, Sin publicar).
[35] Ley No. 62, Código Penal de fecha 30 de diciembre de 1987.
[36] Ley No. 62, Código Penal de fecha 30 de diciembre de 1987.
[37] Ley No. 41, de Salud Pública de fecha 15 de agosto de 1983.
[38] Ley No. 41, de Salud Pública de fecha 15 de agosto de 1983.
[39] Ley de los Tribunales Ley No.82, Ley de Los Tribunales de fecha 14 de julio de 1997.
[40] Ley No. 41, de Salud Pública de fecha 15 de agosto de 1983.
[41] AA. VV. Derecho Penal Especial( 2005). pp. 167-169.
[42] Ley No. 62, Código Penal de fecha 30 de diciembre de 1987.
[43] Decreto Ley No. 138. De las aguas terrestres de fecha 1ero julio de 1993.
[44] Decreto Ley No. 164 Reglamento de pesca de fecha 22 de julio de 1996.
[45] Ley No. 81, del Medio Ambiente de fecha 11 de julio de 1997; Resolución No. 23, Programa Nacional para la lucha contra la contaminación del medio ambiente 2009-2015. CITMA de fecha 8 de enero de 2010; HERNÁNDEZ (2006), pp.29-46.
[46] MATILLA ( 2009); MAYER, ( 1982)
[47] FERRAJOLI, Luigi. Ob.cit.