Pages Lloveras, Roberto M. 28-06-2024 - La justicia y los problemas sociales 31-01-2024 - La obligación legal autónoma en el seguro obligatorio automotor 30-06-2023 - Procesos de determinación de la capacidad de las personas, de designación de apoyos sin necesidad de restringir la capacidad y de control de legalidad de las internaciones en el Código Procesal de Familia de San Juan 18-11-2022 - La solicitud de designación voluntaria de apoyos para el ejercicio de la capacidad a personas con discapacidad y la homologación del acuerdo de apoyo 21-12-2022 - Procesos judiciales en beneficio de las personas con discapacidad
La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales, de por sí vulnerable a los abusos, crea verdaderos grupos de riesgo en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, por lo que tal situación genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, que tienda a la rehabilitación y reinserción de dicha persona, cuando lo necesita, en el medio familiar y social.
En los casos en los que sea necesaria una internación psiquiátrica, para evitar que se concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes para esa persona o para terceros, se debe controlar que sea oportuna, limitada en el tiempo y adecuada a parámetros constitucionales, a los fines de impedir que las internaciones psiquiátricas se prolonguen de manera innecesaria, pues resultan dañosas y conllevan, en muchos casos, marginación, exclusión y maltrato, y no es infrecuente que conduzcan a un hospitalismo evitable.
Teniendo en cuenta las normas vigentes y las sentencias de Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ante falta de conocimiento en el ámbito judicial –en general– sobre el tema de la discapacidad y, por consiguiente, la poca o nula sensibilización y toma de conciencia respecto a quienes tienen dicha condición de vida, se considerarán los derechos mínimos específicos que deben ser respetados rigurosamente para quienes padezcan trastornos psíquicos.
People with mental disabilities: the restriction of their capacity and involuntary hospitalization in Argentina
The structural legal weakness suffered by people with mental illnesses, themselves vulnerable to abuse, creates real risk groups in terms of the full and free enjoyment of fundamental rights, so that this situation generates the need to establish an effective regulatory protection, aimed at the rehabilitation and reintegration of said person, when needed, in the family and social environment.
In those case in which a psychiatric hospitalization is needed to prevent serious, immediate or imminent harm to that person or to third parties, it must be timely, limited in time and adequate to constitutional parameters, in order to prevent psychiatric hospitalizations from being unnecessarily prolonged, since they are harmful and lead, in many cases, to marginalization, exclusion and mistreatment, and it is not uncommon for them to lead to avoidable hospitalization.
Taking into account the current regulations and the judgments of the Supreme Court of Justice of the Argentine Nation, in the absence of knowledge in the judicial sphere -in general- on the issue of disability and, consequently, little or no awareness and sensitization regarding those who have this condition of life, the minimum specific rights that must be strictly respected for those suffering from mental disorders will be considered.
La discapacidad, según la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León (México) es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con respecto a las demás. De conformidad con la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden ver impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (Organización de las Naciones Unidas, 2006).
Distinguimos así: a) la discapacidad física (motriz o motora) es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura (diversidad funcional), y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones respecto a los demás; b) la discapacidad mental (psicosocial) resulta de la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social (diversidad funcional) y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones respecto a los demás; c) la discapacidad intelectual se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado como en la conducta adaptativa de la persona (diversidad funcional) y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones respecto a los demás; y d) la discapacidad sensorial es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos (diversidad funcional), y que, al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones respecto a los demás (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2014).
Atendiendo al tipo de diversidad funcional de que se trate, una persona puede presentar no sólo una sino varios tipos de discapacidad a la vez (discapacidad múltiple), como ocurre con las personas con una diversidad funcional en el intelecto que les puede provocar una de tipo intelectual, motriz y hasta sensorial.
El modelo social basado en los derechos humanos de las personas con discapacidad hace referencia a que las causas que originan la discapacidad son sociales y no individuales y a que responden a las limitaciones de la sociedad para prestar servicios adecuados con el fin de asegurar la inclusión de las personas con discapacidad.
Ahora bien, la determinación de la existencia de una discapacidad y su tipo dependerá de la valoración de un equipo interdisciplinario, conformado por especialistas en diversas ramas del conocimiento, no sólo de la medicina o psiquiatría sino, también, del derecho, del trabajo social, de la psicología, de la sociología, entre otros.
La debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales, de por sí vulnerable a los abusos, genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz, que tienda a la rehabilitación y reinserción del paciente en el medio familiar y social.
En la lucha contra la segregación y el posible trato inhumano que puede ser dirigido sobre las personas con padecimientos mentales, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional. Así ha quedado establecido en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, texto según Ley N° 26.994 del 01-oct-2014, publicada el 08-oct-2014), tanto en la posible restricción de su capacidad como en su internación involuntaria.
El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, en la sección destinada a las restricciones de la capacidad, prevé en el art. 32 que el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones, con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos señalados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Ahora bien, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para interactuar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
El art. 36 del Código referido, establece que la persona destinataria del proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Además, la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad se realiza ante el juez correspondiente al domicilio de la misma persona en cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación. En el marco de esos procesos se ha señalado que la labor atribuida a los jueces por el mencionado código va más allá de una aproximación de visu, pues implica un ejercicio de evaluación y de seguimiento que no podría desplegarse adecuadamente desde una sede judicial que no sea la del lugar donde habita establemente la persona[1].
La presunción general de capacidad de ejercicio de la persona se encuentra recogida en el art. 31, inc. a), del digesto en tratamiento, en concordancia con la del reconocimiento del ejercicio de la capacidad por todas las personas en igualdad de condiciones con la demás que proclama la Convención Internacional sobre las Personas con Discapacidad, principio también incluido en la Ley Nacional de Salud Mental No 26.657. Además, en el art. 37 de la normativa de fondo mencionada se prevé cómo ha de dictarse la sentencia para aquellos casos en que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes, debiendo designar el o los apoyos necesarios que promuevan la autonomía y favorezcan las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Ante el reconocimiento de su capacidad jurídica, esto obliga a los órganos jurisdiccionales a tener presentes los nuevos parámetros en la determinación de la restricción de capacidad jurídica de las personas con discapacidad y a reemplazar, así, ese modelo sustitutivo por uno de apoyos en la toma de decisiones en el que nunca se prohíben derechos.
Se debe promover que las personas con discapacidad ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con respecto al resto de la población y sin discriminación alguna, resguardando su dignidad, así como el respeto por la diferencia que implica la discapacidad, lo cual conlleva la ausencia de conductas orientadas a la reproducción de estereotipos y a la exclusión y desventaja social de las personas con discapacidad.
Por ese andarivel, al juez se le asigna la obligación de revisar periódicamente la sentencia sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y de garantizar la inmediatez con el interesado, entrevistándolo personalmente y salvaguardando la accesibilidad y los ajustes razonables que requiera.
Asimismo, según el art. 35 del citado cuerpo legal, el juez debe garantizar la inmediatez con el interesado. Al mismo tiempo, la entrevista debe celebrarse en presencia del Ministerio Público y de un letrado que preste asistencia al interesado, por lo que el quehacer primordial de los jueces es determinar la necesidad o no de restricciones a la capacidad del interesado y, en su caso, implementar el plan de sostenimiento familiar y/o público que pudiera corresponder (Meller-Rombolá, 2018).
También los jueces competentes deben adoptar –con carácter urgente– las medidas que resultaran necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial del interesado en cada oportunidad[2].
En estos procesos se ha desviado el eje de la mirada médica-psiquiátrica hacia la perspectiva interdisciplinaria conformada por distintos saberes, lo que permitirá ilustrar al o a la magistrado/da respecto de las capacidades sociales, familiares, laborales etc. que posee la persona, así como sobre las estrategias posibles para mejorar las eventuales dificultades que tenga en su vida de relación, entre otros asuntos, aportándole, además, elementos de convicción para determinar la protección debida de la persona.
Ahora, el art. 43 del citado Código Civil y Comercial de la Nación también prevé la posibilidad de implementar medidas de carácter judicial o extrajudicial como sistemas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica sin que esta tenga que ser restringida, es decir, de manera independiente a los procesos de determinación de la capacidad, como medio para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y para facilitar la toma de decisiones para dirigir su persona (Möller-Rombolá, 2018).
Se ha planteado si una persona con plena capacidad jurídica, por ejemplo, que tiene comportamientos erráticos en la atención de su salud o cuidado personal que la colocan en riesgo sanitario o si es una persona con deficiencias educacionales o limitaciones sensoriales que está en inferioridad de condiciones para negociar ciertos actos patrimoniales tiene la posibilidad de solicitar la determinación de medidas de apoyo, aunque puedan serlo con un efecto limitado y para un simple acto jurídico claramente identificado o con un alcance más amplio, para lo cual el concepto de apoyo judicial sin restricción de la capacidad podría ser una solución acorde (Giavarino, 2016)
En el art. 103 del Código Civil y Comercial que venimos comentando se hace referencia a la competencia del Ministerio Público y alude a su actuación respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo, por lo que se ha entendido que hay supuestos en los cuales se pueden designar medidas que ofrezcan un sistema de este tipo al margen de los procesos de determinación de la capacidad[3]. Así, el proyecto de Código Procesal de Familia de San Juan (Expediente No 2594/2021, Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, Argentina) también contempla que para casos, por ejemplo, de personas con discapacidades mentales leves, para las cuales muchas veces la iniciación de un proceso de restricción de la capacidad no resulte verdaderamente necesario, se pueda solicitar la designación de un familiar o una institución como apoyo para que cumpla una función de acompañamiento en todo lo necesario o, incluso, requiriendo el asentimiento del responsable designado al efecto para actos de disposición, sin necesidad de iniciar un proceso de determinación de la capacidad[4].
La práctica hoy en día ha demostrado que el aislamiento y la exclusión, características de los modelos de internación tradicionales, no sólo no favorecen la evolución de las situaciones que motivaron la internación sino que, también, hacen casi imposible una externalización que facilite una reinserción plena de la persona internada; debido en gran parte a la inexistencia de servicios de salud mental en la comunidad, las personas con discapacidades mentales han sido segregadas de la sociedad, ubicándolas en instituciones psiquiátricas (Mental Disability Rights International, 2007).
En Argentina se dictó la Ley N° 26.657 de Salud Mental, el 25/11/2010, reglamentada en 2013, promulgada el 2 de diciembre del mismo año, con carácter de orden público, siendo su cumplimiento obligatorio, sin necesidad de adhesión por parte de las jurisdicciones provinciales; esta normativa prohibió la creación de hospitales psiquiátricos públicos y privados, pues la atención debía hacerse en la comunidad, preferentemente fuera del ámbito hospitalario, y propender a la plena inclusión social de las personas con discapacidad mental. A dicha normativa se adecuaron los arts. 31 a 50 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, que rige a partir del 1 de agosto de 2015, por lo que la necesidad de una internación involuntaria antes lo valoraba una jueza o un juez y ahora lo evalúa un equipo interdisciplinario.
En consecuencia, esta valoración de la necesidad de internación involuntaria está prevista para un sistema de salud que pueda atender la urgencia aún en la calle, es decir, un dispositivo sanitario que va al lugar donde la situación de riesgo se está dando y no necesariamente en la guardia de un hospital.
No obstante, en ocasiones la falta de programas y servicios comunitarios adecuados llevan a recurrir innecesariamente a instituciones, públicas o privadas, para suministrar la atención y tratamiento a las personas con enfermedades mentales; no es menos acertado señalar que la carencia de opciones en el marco de la comunidad determina que los pacientes permanezcan internados, en muchos casos, por prolongados períodos, con frecuencia sine die, luego que se haya estabilizado su condición psiquiátrica y cuando podrían reinsertarse en la comunidad si se dispusiera de servicios y apoyos adecuados (Cumbre Judicial Iberoamericana, Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas; Santiago de Chile, Chile, 2 al 4/04/2014).
En virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran frecuentemente las personas con discapacidad mental, la Corte Suprema de la Nación Argentina (CSJN) ha indicado que el marco normativo, tanto nacional como supranacional, permite fijar un catálogo de derechos mínimos específicos para quienes padezcan trastornos psíquicos que deben ser respetados rigurosamente.
Entre ellos menciona los siguientes: a) derecho a ser informado sobre su diagnóstico y sobre el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, b) derecho a un examen médico practicado con arreglo a un procedimiento autorizado por el derecho nacional, c) derecho a negarse a recibir un determinado tratamiento o formatos terapéuticos, d) derecho a recibir los medios adecuados tendientes a la cura o mejoría donde las negligencias o retardos en la prestación de un tratamiento pueden restar justificación a la internación, y volverla ilegítima, e) derecho a la continuidad del tratamiento, f) derecho a la terapia farmacológica adecuada, del que se deriva que la medicación no debe ser suministrada al paciente como castigo o para conveniencia de terceros sino para atender las necesidades de aquel y con estrictos fines terapéuticos, g) derecho a un registro preciso del proceso terapéutico y acceso a este, h) derecho a la confidencialidad del tratamiento, incluso después del alta o la externación, i) derecho a la reinserción comunitaria como un eje de la instancia terapéutica, j) derecho al tratamiento menos represivo y limitativo posible, y k) derecho a no ser discriminado por su condición[5].
Los Principios de Salud Mental, establecidos por la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991, imponen que “no se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria, salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros. Esas prácticas no se prolongarán más allá del período estrictamente necesario para alcanzar ese propósito”[6].
El internamiento involuntario, por ende, debe tener un carácter excepcional y es necesario realizar todos los esfuerzos posibles para evitar el ingreso en contra de la voluntad del paciente, pues se debe tener en cuenta que, en la práctica, más allá de que la medida de internamiento posea un carácter terapéutico, se lleva a cabo una auténtica privación de libertad de la persona.
Es un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral, escolar y social, salvo en aquellas excepciones que, por razones terapéuticas debidamente fundadas, establezca el equipo de salud interviniente (Ley Nacional N° 26.657/10: Derecho a la Protección de la Salud Mental, art. 14)
Como señala el Principio 16.1 de la citada Ley N° 26.657, toda internación involuntaria debe sustentarse exclusivamente en el padecimiento de una afección mental susceptible de internación, en tanto que, en un contexto terapéutico, represente la posibilidad de evitar que se concreten actos dañosos graves, inmediatos o inminentes para esa persona o para terceros, o bien que la terapéutica requiera ineludiblemente el aislamiento del paciente durante algún tiempo. De este modo, la razonabilidad de la internación depende de su legitimación.
Por lo tanto, de establecerse la medida de internación sin consentimiento de una persona con padecimientos mentales o adicciones, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en el art. 41 del Código Civil y Comercial, debiendo estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad. El control de legalidad incluye la decisión de internación en el establecimiento de salud, precedida del traslado por parte de autoridad pública para la evaluación de la persona que, por padecer enfermedades mentales o adicciones, se encuentre en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Así, solo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros y debe ser indicada con una duración mínima e indispensable, como razón de ser de un tratamiento restrictivo que debe presentarse como última opción, erigiéndose pues como esencial el control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquélla se desarrolla.
Además, el Principio 16.1 de la mencionada Ley N° 26.657 establece que el diagnóstico sobre la existencia de enfermedad mental no es por sí mismo razón ni fundamento suficiente para decretar una privación de la libertad, sino que se requiere también que la internación resulte indispensable o que constituya la instancia más conveniente para favorecer el tratamiento del paciente, para evitar que se dañe a sí mismo, sea porque, en razón de su discapacidad, no se halla en condiciones de autovalerse o porque la internación se torna imprescindible para proteger a la sociedad, siempre con la mirada puesta en tratar a la persona internada.
En los procesos donde se plantea una internación psiquiátrica involuntaria o coactiva, es esencial el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a ella. En dicha clase de procesos, conforme lo que se ha indicado por la Corte Federal, la mencionada regla debe ser, con mayor razón, observada en virtud del estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el cual se encuentran, frecuentemente, quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, erigiéndose, por ende, como esencial control por parte de los magistrados de las condiciones en que aquella se desarrolla (Möller Rombolá, 2018).
En ese sentido, se debe supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica pública o privada sea preservado el derecho de los pacientes a recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y a ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación.
Encontrando reunidos los recaudos para la internación involuntaria, el/la Juez/a sólo puede ordenarla por sí, cuando los efectores de salud se nieguen a hacerlo.
A todo lo indicado deben sumarse las dificultades que podría tener la determinación clínica de la necesidad de la internación involuntaria en pacientes con trastornos mentales severos o consumo problemático de drogas, teniendo en cuenta el paradigma vigente en relación a concebir a los usuarios de salud mental como sujetos de derecho, pues aquellas personas que padecen un trastorno mental severo o presentan síntomas psicóticos positivos al momento de la evaluación interdisciplinaria, no estarían en condiciones de decidir voluntariamente cursar una internación, ante la falta de capacidad para comprender globalmente la situación que implica un riesgo cierto e inminente para dicha persona o para terceros.
Por lo tanto, ante la presencia de un riesgo y la negativa de la persona con trastornos mentales severos o consumo problemático de drogas de realizar un tratamiento de internación, debería preponderar –en nuestra opinión– el derecho a la vida sobre el de la libertad. El Decreto 603/2013 que reglamenta la Ley Nacional de Salud Mental arriba citada, dice en su art. 20: “Entiéndase por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable que amenace o cause perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros”
Se ha interpretado que la distinción entre peligrosidad inminente como sinónimo de riesgo grave cierto e inminente vs. peligrosidad potencial fundamentan dos tipos de restricciones de la libertad diversos: la internación urgente que no admite dilaciones basada en lo perentorio de la inminencia del daño vs. la internación como instrumento terapéutico basado en la peligrosidad potencial sujeta a variables que incluyen las respuestas iniciales a indicaciones de prueba que el equipo formula en primer término (Guioldi y Toro, 2011).
La diversidad de los posibles padecimientos existentes (consumos problemáticos de drogas y alcohol, psicosis crónicas, bipolaridad, esquizofrenia, trastornos de la conducta alimentaria, etc.) lleva a discurrir sobre la particularidad de cada uno de los mismos y, a su vez, implica pensar en que cada situación deberá ser enmarcada en la singularidad de toda persona. Solo se la podrá obligar a internarse si ello le generará mayores beneficios terapéuticos que otras maneras de abordaje.
Los casos donde se determina una falta de “conciencia de enfermedad” y “adherencia al tratamiento” son diferentes a aquellos en los que se debe controlar el poder de discernir qué riesgo habilita a pensar en una internación como estrategia terapéutica y qué riesgo es propio del estar vivo, propio e inherente a “caer enfermo ante las exigencias que el propio medio nos impone y tener la capacidad de levantarnos” (Caponi, 2006, tomado de Fernández-Martínez, Muchiutti y Revelles, 2019, pág.17).
Pero también se ha señalado que la ausencia de camas de salud mental en los hospitales generales, la inaccesibilidad de derivación a tratamiento sea tanto para internación como para la modalidad ambulatoria, genera que las personas con padecimientos de salud mental terminen atrapadas en la tensión entre la definición de riesgo cierto e inminente y la falta de recursos que la misma definición implica para su tratamiento en el marco de la urgencia (Pugliese, Glanc y Toro, 2019).
En Argentina, según el último Estudio Nacional sobre el Perfil de las Personas con Discapacidad realizado en el 2018 por el INDEC, el 10,2% de la población tiene algún tipo de discapacidad.
Con la entrada en vigencia de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en Argentina en el año 2008 y del Código Civil y Comercial en el año 2015 se incorporó el modelo social y de derechos humanos, que reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con respecto a las demás personas sin discapacidad. Este reconocimiento implica a todas las personas con discapacidad física, sensorial, intelectual y, también, psicosocial; no solo se les debe a garantizar el goce de derechos sino, también, su ejercicio, respetando su autonomía, intereses y preferencias.
La justicia terapéutica, que conjuga la aplicación de la ley y la asistencia a la salud mental, resulta la manera más adecuada de afrontar situaciones de personas con adicciones o trastornos mentales y hace falta una política pública para las enfermedades mentales y adicciones, como innovaciones en el sistema judicial para afrontar este problema social con la colaboración del sistema de justicia, salud y social.
En los procesos de determinación de la capacidad jurídica y control de las internaciones involuntarias se debe lograr una mayor cercanía del órgano judicial a la persona con discapacidad y/ o adicciones, como la adopción de medidas de accesibilidad que les permitan ejercer sus derechos en el proceso con una tutela judicial efectiva. Pasa, así, a orientarse hacia un sistema de colaboración interdisciplinar con profesionales especializados de los ámbitos jurídico, asistencial y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
Para ello, es preciso la adopción de un modelo judicial de perfil terapéutico para una tutela permeable a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad.
Asamblea General de Naciones Unidas (1991). Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental. Resolución 46/119, de 17 de diciembre de 1991. file:///C:/User s/Usuario/Do wnloads/A_R ES_46_119-E S%20(1).pdf.
Caponi, S. (2006). La salud como apertura al riesgo. En D. Czeresnia y C. Machado de Freitas (Coords.), Promoción de la salud. Conceptos, reflexiones, tendencias (págs. 65-91). Buenos Aires, Argentina: Lugar Editorial.
Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León, México. DISCAPACIDAD; ¿Qué es la Discapacidad? Recuperado de https://www .cedhnl.org.m x/bs/discapacida d/conve ncion.html.
Cumbre Judicial Iberoamericana (2014). Apartado sobre personas con discapacidad. Protocolo Iberoamericano de actuación judicial para mejorar el acceso a la justicia de personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas (págs. 227-344). Cuauhtémoc, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recuperado de http://migraci on.iniciativa20 25alc.org/downl oad/19ALCc _Protocolo_Ibe roameri cano.pdf.
Decreto 603/2013 para reglamentación de la Ley Nº 26.657 Boletín Oficial, 29 -5-2013. https://e-legis-ar .msal.gov.ar/ htdocs/legisalu d/migratio n/html/21106. html.
Fernández-Martínez, G., Muchiutti, A. y Revelles, J. (2019). Entre puertas cerradas y puertas abiertas: el riesgo. Un caso clínico y la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657. CLEPIOS, Revista De Profesionales en Formación en Salud Mental, XXV (1), 12-17.
Giavarino, M. (2016). La recepción del sistema de apoyos en el nuevo Código Civil y Comercial. En L. Abreut de Begher et al. (coords.), Estudios de Derecho Privado: comentarios al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (págs. 115-130). Buenos Aires, Argentina: Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires.
Guioldi, L. y Toro, E (2011). Riesgo grave, cierto e inminente de daño: único fundamento de la indicación interdisciplinaria basada en la peligrosidad para sí o terceros. Cuadernos de Medicina Forense, 2(1), 25-35.
Pugliese, C., Glanc, P., y Toro, E. (2019). Riesgo cierto e inminente. CLEPIOS, Revista De Profesionales en Formación en Salud Mental, XXV (1), 22-27.
Ley N° 26.657. Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914. Boletín Oficial de la República Argentina, 03-12-2010. Recuperado de https://e-le gis-ar.msal.gov.a r/htdocs/l egis alud/migration/ html/16773 .html.
Ley N° 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Boletín Oficial de la República Argentina, 08-oct-2014. Recuperado de https://www.ac nur.org/filead min/Documentos/B DL/2017/109 50.pdf.
Meller-Rombolá, M. (2018). Los apoyos extrajudiciales para el ejercicio de la capacidad en el derecho argentino. Lecciones y Ensayos, 100, 107-131.
Mental Disability Rights International (2007). Vidas Arrasadas. La segregación de las personas en los asilos psiquiátricos argentinos. Un informe sobre derechos humanos y salud mental en Argentina. Buenos Aires, Argentina: Centro de Estudios Legales y Sociales. Recuperado de https://www.cels.org.a r/common/d ocumen tos/mdri_cels.pdf.
Proyecto de Código Procesal de Familia de San Juan. (2021). Expediente No 2594/2021, Honorable Cámara de Diputados de la provincia de San Juan, Argentina.
* Juez de Cámara-Poder Judicial de San Juan, Argentina. Vicepresidente 1° de la Asociación Argentina de Justicia Terapéutica. rpagesll@gmail.com
[1] CSJN, Fallos: 339:1027; 339:859; Competencia CIV 102820/2011/CS1 “B., D. F.”, 10/05/16; Competencia CIV 56459/2002/CS1 “M., M. S.”, 17/12/19; Competencia CIV 76476/2006/CS1 “M. P., C. F.”,29/04/21; Competencia CIV 44870/1994/CS1 “A., J. C.”, 25/05/21. 7 CSJN, Fallos: 339:1027.[2] CSJN (en adelante: Corte Suprema de Justicia de la Nación), Fallos: 339:859; 339:1027; Competencia CIV 102820/2011/CS1 “B., D. F.”, 10/05/16; Competencia CIV 96683/2010/CS1 “S., L. J.”, 11/06/19; Competencia CIV 71182/2016/CS1 “Z., H. E.”, 02/07/19; Competencia CIV 76476/2006/CS1 “M. P., C. F.”, 29/04/21.
[3] CSJN, Fallos 328:4832, 27 de diciembre de 2005, consid. 12.
[4] Capítulo 3. Solicitud de designación voluntaria de apoyo para el ejercicio de la capacidad a personas con discapacidad.
[5] CSJN, Competencia N° 1195. XLII. R., M. J. s/ insania; CSJN, Fallos: 328:4832, "Tufano".