Una nueva oportunidad para las áreas protegidas nacionales
Sobre la necesidad de actualización normativa en la Ley de Parques Nacionales N° 22.351 y sus normas complementarias
Julián Enrique Guanziroli*
En Argentina, luego de la reforma constitucional del año 1994, la incorporación del nuevo artículo 41 de la Carta Magna abrió la posibilidad del dictado de normativa de presupuestos mínimos de protección ambiental, que posteriormente derivó, con un letargo de alrededor de 10 años, en la sanción de las leyes respectivas.
Dentro de ese primer grupo de normas, es que surgió la Ley General del Ambiente Nº 25.675, donde se incorporaron los principios, –que hace tiempo se habían venido desarrollando tanto en los tratados internacionales, como en la doctrina y la jurisprudencia–, que se aplican a todos aquellos procesos en donde el ambiente o los recursos naturales asociados se ven afectados.
Sin embargo, y como contracara de este avance, nos encontramos con la Ley de Parques Nacionales Nº 22.351, que mas allá de tratarse de una norma sancionada en los años’80, es una ley que permite ser aplicada aún en la actualidad, debiéndose advertir que una eventual reforma también resultaría conveniente.
Este tipo de ley, –que integra un selecto grupo que comprende también a la Ley N° 13.273 de Riqueza Forestal–, pertenece a las normas que siguen vigentes no sólo por las bondades que le han sabido aportar al sistema jurídico, sino además por la actualidad y posibilidad de adaptación a las nuevas figuras jurídicas que han surgido a lo largo de los años.
Esto necesariamente implica que en las recientes reformas relevantes del sistema jurídico argentino, –desde la Constitución Nacional, y las leyes de presupuestos mínimos hasta el nuevo Código Civil y Comercial unificado–, estas normas hayan sido respetadas y confirmadas en numerosos fallos, incluidos algunos de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mas allá de todo esto que resulta muy importante, y habiendo además resaltado la necesidad que igualmente requiere la ley de una actualización que la ponga a la altura de la mayoría de las legislaciones de áreas protegidas del planeta, corresponde advertir que varias de las normas de menor jerarquía que terminan de definir y complementar la aplicación de la Ley N° 22.351, han quedado prácticamente obsoletas.
Efectivamente, cuando se trata por ejemplo de los Decretos Nº 1455/1987, 1375/1996 y 637/1970, debe resaltarse que los mismos requieren una urgente y necesaria actualización a la realidad de las áreas protegidas del siglo XXI.
A efectos de entender esto, corresponde primero referirse un poco a los inicios de la Ley Nº 22.351 tan relevante para la protección de las áreas protegidas de nuestro país, y en principio debe subrayarse que la misma fue sancionada el 4 de noviembre de 1980, época de la dictadura militar en la Argentina.
Todavía en plena vigencia, aquella ley sancionada “En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional” no resulta para nada desdeñable, aún a pesar de sus espurios orígenes.
En efecto, la norma luego de más de cuarenta años de aplicación, resulta sumamente útil para proveer de una eficaz protección a las áreas protegidas naturales, sin embargo debe reconocerse que una ley nueva que esté a la altura de la última reforma constitucional y la inclusión de la variable de los presupuestos mínimos sería necesaria.
Dicho esto, corresponde ahora referirse a los decretos que han ido acompañando la aplicación de esta legislación, y en esos aspectos debemos primero que nada referirnos al Decreto Nº 1455/1987, titulado “Estructura orgánica de la Dirección General del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y Reglamento del Cuerpo de Guardaparques Nacionales de la Administración de Parques Nacionales”.
Este decreto constituye uno de los mas importantes para la realización adecuada de la tarea de los agentes pertenecientes al Cuerpo de Guardaparques, ya que establece su escalafón, promociones, varias de sus funciones, deberes y derechos, régimen laboral, calificaciones, etc.
Sin embargo, esta norma quedó incompleta con la derogación de la parte correspondiente a su estructura orgánica de funcionamiento, al igual que su misión, jurisdicción, y sus funciones y atribuciones, lo que se viabilizó mediante el dictado del Decreto Nº 1401/1991.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1375/1996, que si bien en su momento resultó bastante adecuado, con el paso de los años fue quedando en evidencia la necesidad de su actualización, sobre todo tomando en cuenta que el mismo extendió su aplicación hasta la actualidad, más allá del controvertido solapamiento existente con otras normas sancionadas durante 2016.
En efecto, el 6 de diciembre de 2016 el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa Nº 1422/2016, mediante la cual aprobó la estructura organizativa de la Administración de Parques Nacionales.
Esta medida insólita, sin nombrar en su articulado al Decreto Nº 1375/1996[1], lo dejó virtualmente sin efecto, es decir, que a contrario sensu de lo enseñado en cualquier facultad de derecho de nuestro país, una Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros, apoyada en las “…facultades conferidas por el artículo 100, inciso 1, de la Constitución Nacional y el artículo 16, inciso 29, de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias”, dejó sin efecto un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.
Debe decirse abundando lo antedicho, que el Decreto Nº 1375/1996 no figura ni observado ni derogado en ninguna de las fuentes de datos o legislativas oficiales existentes, llámense Infoleg[2] o el propio Sistema Argentino de Información Jurídica[3].
Mas allá de cualquier sorpresa que le hubiera generado a Hans Kelsen lo dicho en los párrafos anteriores, esta Decisión Administrativa generó a su vez el dictado de la Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales[4] mediante la cual se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo, a través de la cual se crearon muchas de las Coordinaciones existentes en la actualidad en el citado Organismo.
Básicamente, mediante la Decisión Administrativa y la Resolución del Directorio de la Administración de Parques Nacionales antes citadas, se derogó “virtualmente” un decreto presidencial que sin embargo todavía existe, como ese muerto que en las novelas policíacas asesinan pero como nunca se encuentra el cuerpo queda latente su posible regreso para cobrar venganza de sus verdugos.
Dicho esto, debe sin embargo reconocerse que varios de los cambios instituidos mediante los muy discutibles actos administrativos antes citados resultaban necesarios a efectos de actualizar la estructura de un Organismo que había quedado en el olvido respecto al continuo expansionismo del sistema de áreas protegidas nacionales.
Efectivamente, desde hacía tiempo los parques y reservas seguían creciendo en superficie, mientras que la estructura de la Administración de Parques Nacionales quedaba estancada, al igual que el personal, debiéndose subrayar sobre todo la necesidad de contratación de mas agentes Guardaparques, cuestión que todavía debe resolverse para procurar una adecuada gestión de los mismos.
Sin embargo, y como suele suceder en estos casos, el dictado de una estructura completamente nueva sin siquiera realizar las consultas al personal especializado en el tema derivó en la creación de cargos que resultaron exuberantes, sobre todo comparado con el personal existente, mucho más necesario para la adecuada realización de las tareas en el campo.
Si se analizan detenidamente los cargos creados por las nuevas superestructuras[5] se podrá observar también que muchos quedaron vacantes, y algunos fueron cubiertos recién finalizando el mandato del gobierno que propició su creación.
A efectos de alterar una estructura relevante como la de la Administración de Parques Nacionales, al igual que la de cualquier otro Organismo, hubiera correspondido mínimamente asesorarse previo a realizar la modificación, sin embargo en el caso en cuestión se advierte que en un plazo muy breve se propició el acto administrativo pertinente, sin las adecuadas consultas.
Pero como se dijo anteriormente, varios de los cargos creados resultaban necesarios, como por ejemplo la Dirección Nacional de Uso Público, de Infraestructura, de Planeamiento Estratégico, etc.
Así como varios de estos cargos resultaban necesarios, muchos otros debieron haberse creado pensando en el personal que debían tener a cargo, por ejemplo en la Dirección General de Asuntos Jurídicos se crearon varias Coordinaciones Legales, pero se desconoce si tienen personal a cargo, igualmente sucedió con algunas Direcciones de menor jerarquía, donde no se conoce a ciencia cierta si cuentan con personal a cargo, o si el que tienen resulta suficiente para el cumplimiento de sus funciones.
Por otro lado, y a contrasentido de lo necesario, sólo algunas áreas protegidas fueron reconocidas con cargos jerárquicos fuera de las Intendencias[6], mientras que la gran mayoría siguen sin contar con cargos fundamentales para su adecuado funcionamiento, como los delegados contables o el área jurídica pertinente.
Sumado a lo antedicho, y continuando con la cuestión referida a la estructura, debe advertirse además que a la Administración de Parques Nacionales se le agregaron mas responsabilidades de las ya existentes, atento que mediante la sanción del Decreto Nº 407/2017 se designó a la misma como Autoridad de Aplicación del Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas que fuera creado por la Ley Nº 27.037.
Atento ello, y para cumplir adecuadamente con la función asignada, se modificó entonces la estructura creada por la Decisión Administrativa Nº 1422/2016, incorporándose la Dirección Nacional de Áreas Marinas Protegidas, y además la Coordinación de Conservación de la Biodiversidad Marina y la Coordinación de Operaciones y Fiscalización.
En este sentido, se advierte que las áreas marinas protegidas además de representar un sector particular de áreas protegidas, donde en primer término la tarea se debe avocar a realizar inventarios marinos de conservación, convenios con las fuerzas de seguridad y militares que patrullan las zonas y con las provincias que comparten los recursos[7], la tarea específica que desarrollan los Guardaparques Nacionales poco tiene que ver con lo que se realizará en estos sectores.
Por esto, otorgarle un rango igual al de las demás Direcciones Nacionales del Organismo carece de sentido, sobre todo tomando en cuenta las muy acotadas actividades que tendrá en principio, ya que su tarea requiere principalmente un relevante trabajo en la organización del sistema de áreas protegidas marinas, apoyándose en datos científicos y en inventarios, mas que en “fiscalización y operaciones”[8], por ejemplo, algo que sin duda deberá ser discutido en algún momento, pero no en el “ahora”.
Siguiendo con lo antes expresado, hubiera sido mas adecuado dejar que dicha Dirección funcione por ejemplo dentro de la Dirección Nacional de Operaciones[9] como una Coordinación o una Dirección específica.
Habiendo expresado nuestro punto de vista sobre la polémica y deficiente estructura creada, corresponde por otro lado hacer especial mención respecto a ciertos decretos que han sobrevivido a lo largo de los años, y que ningún gobierno se ha animado a tocar, como por ejemplo el Decreto Nº 637/1970 que lleva casi 50 años de aplicación.
Dicha norma resultó herida de muerte con la sanción de la Ley de Parques Nacionales Nº 22.351 que en su artículo 35º[10] expresó que derogaba, entre varias otras normas, el citado decreto, “…con excepción de los artículos 4, 5, 6 y 12[11], que mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo 33…”.
Esto implicó necesariamente que los artículos mencionados del decreto supervivieran al mismo, lo que esencialmente afectó mucha de la actividad que realizan los Guardaparques Nacionales en actividad en las áreas protegidas sujetas a la Administración de Parques Nacionales.
En efecto, dicha norma expresa en esos artículos el monto de multas que aplicará por infringir la Ley y los Reglamentos, quiénes podrán aplicarlos y ante quién se podrá recurrir (Artículo cuarto[12]), y la obligatoria observancia de la instrucción del correspondiente sumario administrativo, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y reconocida por el infractor mediante acta debidamente suscripta (Artículo quinto[13]).
Sumado a lo anterior y mediante el mismo artículo, se detallan varias de las facultades que tendrá el funcionario instructor para llevar a cabo la tarea que implica el sumario administrativo contravencional, advirtiéndose además en el artículo siguiente[14] el destino de los productos y/o subproductos forestales, trofeos o piezas y/o elementos utilizados para cometer la infracción.
Otra cuestión relevante destacada al final del mismo artículo es la equiparación de penalidades que se aplicarán sobre los que resulten ser cómplices o encubridores de los infractores.
Dicho esto, y advirtiendo la complejidad en que ha colocado al Cuerpo de Guardaparques Nacionales para el cumplimiento de su función[15] de control y vigilancia, dicho decreto debería ser derogado expresamente cuanto antes, pudiendo incluso ser reemplazado por una norma mejor e innovadora.
Esto último debe resaltarse ya que en el año 2006, se dictó el Decreto Nº 56/2006, que aprueba la tan necesaria “Misión, Ámbito de actuación, Funciones, Atribuciones y Obligaciones del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, conforme el artículo 33 de la Ley Nº 22.351”[16].
Existen dos formas de interpretar dicha normativa, a nuestro juicio, y advirtiendo que no existió derogación expresa[17], pero que claramente se trata del decreto reglamentario previsto en el artículo 33º, la misma perdió su vigencia, de conformidad con lo establecido en la manda del artículo 35º de la Ley N° 22.351.
Esta norma, ya mencionada, expresa que los artículos 4, 5, 6 y 12 del Decreto Nº 637/1970 mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo 33º de la Ley.
Esta argumentación se ve además reforzada atento que el artículo antes citado integra el Título VII de la Ley Nº 22.351, denominado “Disposiciones Transitorias”, que al igual que la que se refiere, perdió su vigencia en razón del dictado del Decreto Nº 56/2006.
Sin embargo, esta interpretación no es unánime[18], atendiendo a la falta de una disposición expresa que derogue la citada norma.
Debe reconocerse asimismo, que el Decreto Nº 56/2006 al no haber derogado expresamente los artículos supervivientes del viejo decreto, y observando algunas menciones realizadas en su articulado sobre “instrucción de los sumarios administrativos”, “procedimientos de constatación de infracciones a los reglamentos”, “confeccionar el acta de comprobación de la infracción, proceder a su formal notificación y promover el inicio de las actuaciones administrativas de rigor”, etc., se presta a confusión respecto a la permanencia de la obligación sobre la necesidad de suscribir el acta de infracción.
Sin embargo, se advierte que no existe ningún pasaje del Decreto Nº 56/2006 donde se mencione como requisito ineludible la necesidad de suscribir el acta de comprobación de la infracción.
La postura opuesta, a nuestro juicio, no sólo complejiza la tarea del Cuerpo de Guardaparques Nacionales sino que además no guarda relación con la actualidad del régimen de infracciones de la Administración de Parques Nacionales.
Efectivamente, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de contravenciones, como es el caso de las aduaneras o las de tránsito, las infracciones de la Administración de Parques Nacionales refieren a la violación de normas de la Ley Nº 22.351 o de los Reglamentos dictados por el Organismo.
En este sentido entonces, se trata de infracciones que ocurren en lugares alejados, en la mayoría de las veces fuera de los cascos urbanos o en condiciones complejas para los agentes encargados de labrar las actas correspondientes.
En otra época, hace cincuenta años atrás, resultaba comprensible que las infracciones labradas en estos lugares alejados, con los Reglamentos existentes y con la tecnología disponible en ese momento, debieran requerir de un procedimiento a efectos de confirmar quiénes podían ser los autores de determinado hecho.
Pero en la actualidad, donde todos los teléfonos celulares cuentan con cámara capaz de filmar y fotografiar, donde la circulación de personas es enormemente mayor[19] y por lo tanto exponencialmente mayor la cantidad de infracciones, la tarea de control y vigilancia de los Guardaparques se ve multiplicada en varias veces.
En este contexto, consideramos que el sistema de infracciones debe seguir contando con el acta de infracción como principal herramienta, pero al igual que lo que sucede con las infracciones de tránsito, aduaneras o similares, corresponde suplir la firma del infractor por el testigo o testigos, e incluso por la incorporación de otros elementos que coadyuven a imputar la responsabilidad al presunto infractor.
Para todas estas cuestiones resulta muy útil el uso de la tecnología, a efectos de acompañar los elementos antes mencionados, especialmente tomando en cuenta que en el caso de la Administración de Parques Nacionales, y a diferencia de otros organismos, el acta de comprobación de la infracción es un elemento fundamental, pero resulta sólo un elemento y no un acto administrativo en los términos descriptos en la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
En efecto, conforme lo estipulado por la Ley de Parques Nacionales Nº 22.351 y los decretos y decisiones administrativas antes mencionados, además del Directorio del Organismo y su Presidente, las máximas autoridades de los Parques y Reservas Nacionales cuentan con facultades suficientes como para dictar actos administrativos.
Dichos actos, denominados disposiciones, ya sean de la Intendencia del Parque o Reserva, son los que se utilizan frecuentemente para imponer la sanción correspondiente, en caso de que se infrinja la Ley de Parques Nacionales o alguno de sus Reglamentos vigentes.
Si bien no son los únicos, ya que el Directorio también puede aplicar sanciones[20], son los principales ejecutores del sistema de infracciones, que surge luego de realizado el procedimiento correspondiente[21].
Habiendo mencionado esto, y atendiendo que se trata de cuestiones complejas, lo ideal sería el dictado de un solo decreto que pueda unificar lo novedoso del 56/2006 y lo que resulte conveniente del 1375/1996 y el 1455/1987, atendiendo a que lógicamente se trata de una tarea que a todas luces no será simple.
Entendemos además como conveniente conservar el último decreto sancionado en su totalidad[22], y por otro lado, derogar expresamente lo que se conservó con dudosa sobrevida del Decreto Nº 637/1970, propiciando en esta inteligencia una necesaria pero importante revisión y actualización de lo estatuido en los otros dos decretos, y facilitando al mismo tiempo la tarea de control y vigilancia que realizan los agentes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
Notas
* Abogado especialista en Derecho Ambiental. Docente Regular de la UBA.
[1] No lo menciona en el articulado pero sí en el Visto y en los Considerandos del acto administrativo. De hecho es el primero de los seis breves Considerandos que se utilizaron para herir mortalmente a un Decreto mediante el dictado de una Decisión Administrativa.
[2] http://servicio s.infoleg.g ob.ar/infolegI nternet/v erNorma.do?id =40711.
[3] http://www.sa ij.gob.ar/1375-nac ional-estr uctura-organ ica-administracio n-parques-n acionales-dn1996 0001375-19 96-11-29/1234 56789-0abc-5 73-1000-6 991soterced? q=%28numero-norma %3A1375% 20%29&o=5&f=To tal%7CTipo% 20de%20Docu mento/Legislaci %F3n/Decreto%7 CFecha%7COrgan ismo%7CPublicac i%F3n%7CTem a%7CEst ado%20de%20 Vigencia% 7CAutor%7CJ urisdicci %F3n&t=13.
[4] Res. H.D. Nº 410/2016.
[5] Esto además en un sorprendente contrasentido con las promesas electorales referidas a “achicar el Estado”, donde se crearon Caciques y se eliminaron indios, dicho en una forma pintoresca.
[6] Son las máximas autoridades de cada área protegida, y quiénes tienen la función de “…dirigir y administrar el Area Natural Protegida a su cargo”.
[7] Esto en especial referencia a los recursos vivos marinos interprovinciales o los transfronterizos.
[8] De momento, y a diferencia de lo que ocurre por ejemplo con la pesca, ese tipo de operaciones corre por exclusiva cuenta de las fuerzas de seguridad y armadas que patrullan las áreas. Quizás con el tiempo se pueda contar con inspectores capacitados para realizar la fiscalización, o se decida viabilizar la misma mediante convenios y a través de las propias fuerzas antes mencionadas.
[9] Ex Dirección Nacional de Interior, conforme el Decreto Nº 1375/1996.
[10] “Deróganse las Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12 de mayo de 1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción en este último de los artículos 4, 5, 6 y 12, que mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el decreto reglamentario previsto en el artículo 33 debiendo elevar la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente ley. La aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo prescripto en el artículo 33 de esta ley”.
[11] Debe advertirse sin embargo, que este artículo resultó derogado por el artículo cuarto del Decreto Nº 1455/1987.
[12] “El Servicio Nacional de Parques Nacionales aplicará las multas por infracciones a la Ley y sus reglamentaciones con sujeción al siguiente régimen: a) Multas hasta QUINIENTOS PESOS ($ 500) por la autoridad al frente de cada Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional; recurribles por ante el Administrador Nacional. b) Multas hasta CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) por el Administrador Nacional; recurribles por ante el Poder Ejecutivo Nacional. c) Multas superiores a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000) por el Administrador Nacional, recurribles por ante la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en el lugar que se hubiere cometido la infracción. El término para recurrir, en todos los casos, será de diez (10) días hábiles a contar de las respectivas notificaciones”.
[13] “A los fines determinados en el artículo anterior será de obligatoria observancia la instrucción del correspondiente sumario administrativo, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y reconocida por el infractor mediante acta debidamente suscripta. El funcionario instructor tendrá facultad para requerir la comparecencia de testigos, disponer secuestros, nombrar depositarios, recabar órdenes judiciales y de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para el mejor cumplimiento de las diligencias del sumario. Realizadas las medidas precautorias e indagatorias indispensables, el sumariante correrá vista de lo actuado a los denunciados o presuntos responsables, por el término de diez (10) días hábiles para que presenten su defensa y ofrezcan pruebas. Presentados los descargos, diligenciadas las pruebas o cumplido el plazo fijado, el instructor elevará los autos para su decisión a la autoridad administrativa competente”.
[14] “Cuando la infracción fuera cometida con apropiación de productos y/o subproductos forestales, como asimismo, trofeos o piezas provenientes de contravenciones a los reglamentos de caza y pesca, aquellos serán decomisados, al igual que las armas y/o elementos para cometer la infracción. En igual penalidad que los infractores incurrirán los que resulten ser sus cómplices o encubridores”.
[15] Atento la obligatoria observancia de la instrucción del correspondiente sumario administrativo, salvo que la infracción hubiese sido comprobada y reconocida por el infractor.
[16] “Apruébase la MISION, AMBITO DE ACTUACION, FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, conforme el artículo 33 de la Ley Nº 22.351, de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, que se incorporan como Anexo I al presente Decreto”.
[17] En efecto, el articulado de la norma citada no menciona en ningún lado la derogación del viejo Decreto Nº 637/1970.
[18] En efecto, si bien el excelente artículo publicado por la Dra. Laura Belfer en el año 2004, -titulado “Guardaparques”, publicado en El Dial –DC46C–, colocaría a la docente e investigadora en el grupo que interpreta que corresponde una derogación expresa para la citada norma, debe advertirse que el Decreto Nº 56/2006 resulta posterior a dicha publicación, por lo que no fue contemplado para la elaboración del artículo de doctrina citado.
[19] Por citar de ejemplo, en el Diario La Nación surge que sólo el Parque Nacional Iguazú recibió más de un millón y medio de visitantes durante el año 2018, más del doble de los recibidos por el Parque Nacional Los Glaciares: https://www.lanacio n.com.ar/socie dad/disparidad-a lgunos-pa rques-nacional es-reciben- millon-visitantes- nid22884 49.
[20] Conforme la recientemente sancionada Resolución H.D. Nº 528/2019 (que derogó la anterior Res. Nº 210/2015) –y hasta tanto se modifique el tope–, los Intendentes pueden aplicar una sanción de multa “…equivalente al monto que represente CIENTO CINCUENTA Módulos (150 M), conforme lo dispuesto en el Artículo 28 del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por Decreto Nº 1.030/2016 (T.O. Decreto Nº 963/2018”, de superarse ese monto será facultad del Directorio aplicar la sanción.
[21] Lo que incluye el labrado previo del acta de infracción y otros elementos que resulten conducentes a imputarle la responsabilidad al infractor por el hecho por el cual se lo pretende sancionar.
[22] Habiendo expresado lo que a nuestro juicio sería “lo ideal”, corresponde decir que el Decreto Nº 56/2006 resulta muy útil y claramente redactado de la forma en que está, con lo que sólo debería unificarse dentro de una sola norma que resulte superadora, especialmente respecto a los otros decretos que sí deben modificarse y actualizarse en varios aspectos.
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