Urbanizaciones y humedales
Ponderación de derechos contrapuestos
María Laura Lombardi
Capítulo primero: Situación problemática [arriba]
El día que hayáis envenenado el último río, abatido el último árbol, y asesinado el último animal, os daréis cuenta que el dinero no se puede comer. (Proverbio indígena)
Poco a poco observamos como la brecha que separa a la clase baja de la clase alta se encuentra más contrastada. En muchos casos lo único que los separa es un muro, aquel que marca el límite dominial del barrio privado o club de campo. Por otra parte encontramos a la clase media que trata de sobrevivir a los atropellos de empresarios y políticos indiferentes al cumplimiento de las normas.
En los últimos tiempos vimos como las lluvias han producido grandes desastres en las ciudades generando gran cantidad de evacuados y grandes1 pérdidas económicas, en general pertenecientes a la clase baja y media.
Pero, ¿Qué es lo que está generando que miles de habitantes sufran cada vez con mayor frecuencia inundaciones? La respuesta técnica la encontramos de la mano de geólogos e ingenieros ambientales que se están ocupando de dar las explicaciones necesarias a esta problemática cada vez más frecuente, a los cuales nos remitimos2.
¿Podemos simplemente adjudicar al cambio climático las consecuencias negativas sufrida por la sociedad o por el contrario debemos enfocarnos en las actividades antrópicas3 que fueron responsables de muchas de estas consecuencias dañosas?
Las grandes precipitaciones que se sucedieron en los últimos tiempos y, como consecuencia de ellas, las crecientes de los ríos que no encontraron la contención natural en las planicie de inundación o humedales es la respuesta a las fotos/imágenes de cientos de personas subidas a los techos de las casas, traslados en canoa como si estuvieran viviendo en “Venecia” o refugios albergando a niños, ancianos y mujeres que esperan por un plato de comida o un abrigo producto de la generosidad de los conciudadanos.
Los barrios privados o clubes de campo, entre otras, son la causa de que las ciudades se inunden4.
Los empresarios adquieren a costos ínfimos terrenos bajos, inundables, perteneciente a planicies de inundación. Luego los rellenan convirtiéndolos en terrenos seguros. Se dividen en parcelas y salen a la venta a costos bastante más elevados. No es mi intención cuestionar la forma que cada individuo genere su fortuna salvo que, en esta ocasión la misma se obtiene con el padecimiento de los pobladores tradicionales (generalmente clase media y baja) y del medio ambiente en general.
Las grandes precipitaciones hacen que el caudal de agua en los ríos aumente. Las aguas excedentes no encuentran contención en las planicies de inundación o humedales5 -por las elevaciones de las tierras construidas por los desarrolladores de barrios privados- debiendo buscar otros lugares de escurrimiento. En los últimos meses vimos como se filtraron por las zonas cercanas a los ríos llevándose todo lo que se encuentra en su camino.
En consecuencia cientos de vecinos se ven afectado por la codicia de particulares y la inoperancia/negligencia de ciertos funcionarios que autorizan la realización de tales emprendimientos sin los correspondientes estudios geológicos y jurídicos sobre la viabilidad de los mismos.
A partir de estos interrogantes es que me propongo analizar, desde la argumentación jurídica, dos aspectos de la resolución de fecha 1 de julio de 2016 dictada en los autos “NN S/ INFRACCIÓN LEY 24.051” (FSM 32009066/2012) en trámite el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1, Secretaría n° 2 de San Isidro. –
El primero de ellos tiene que ver con las características del terreno sobre los cuales se construyeron gran cantidad de barrios y/o emprendimientos en zonas inundables correspondientes a la llanura intermareal6 o interestuarial7 del río Lujan o en las Islas del Delta Paraná. Analizar el carácter del dominio de estas tierras será determinante para conocer si pertenecen al dominio público natural y en su caso si pueden o no ser desafectadas.
En segundo lugar corresponde analizar si los proyectos cumplimentaron, en debida forma y ante el organismo correspondiente, el procedimiento técnico administrativo de la evaluación de impacto ambiental a fin de determinar cuál será la consecuencia que producirá en el ambiente, considerando no solo el ambiente natural sino también en las poblaciones cercanas y, de corresponder, cuáles serán las acciones de mitigación que se deberán llevar a cabo.
Como el proceso de argumentación requiere cierta especificidad para poder aplicar normas concretas a casos concretos, voy a considerar las particularidades que se presentaron en el proyecto de “VENICE Ciudad Navegable”8.
Capítulo segundo: Marco teórico [arriba]
En primer lugar debo identificar si estoy frente a lo que se denomina un “caso fácil” o “caso difícil” y para ello es necesario analizar si los límites que impone la subsunción del hecho en la norma son suficientes, marcando la presencia de un caso fácil. Cuando ello no es posible porque aparecen problemas de interpretación o relevancia afectando la premisa normativa o bien problemas de prueba o calificación afectando la premisa fáctica se está en presencia de un caso difícil. Esta es una primera aproximación que nos trae la teoría de argumentación jurídica desarrollada por MacCormick9.
En nuestro caso se inicia la acción con el objeto de denunciar la gran cantidad de barrios y/o emprendimientos cerrados emplazados en zonas de planicie de inundación correspondiente a la llanura del río Lujan o de las Islas del Delta del Paraná, los cuales fueron construidos en forma ilegal provocando grave afectación al ambiente. Además los terrenos donde se llevaron a cabo las construcciones podrían ser bienes inmuebles de “dominio público natural” que podrían no haber sido desafectados por ley formal10. Por otra parte el cumplimiento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental no habría obtenido la aprobación de la autoridad ambiental correspondiente.
La complejidad que se nos presenta excede la simple subsunción del hecho (premisas fácticas) en las medidas vigentes (premisa normativa). Requiere, en primer lugar, el análisis de los problemas de interpretación que afectan a las normas. Es por ello que debo calificar al caso bajo análisis como difícil.
Los problemas de interpretación se presentan cuando la norma que corresponde aplicar admite más de una lectura. Mientras que los problemas de relevancia se plantean cuando no existe la norma sobre la cual se debe resolver el caso. Esta situación se presenta de manera previa al problema de interpretación.11 En esta ocasión voy a abordar los problemas que surgen en la premisa normativa, dejando para otra oportunidad los problemas sobre las premisas fácticas.
Es importante aclarar que “no cabe trazar un línea que separe claramente los casos claros de los difíciles en el sentido de que la distinción se da como un continuo, de manera que existe una amplia zona de vaguedad... solo serían claros aquellos casos en que concebiblemente no puedan surgir dudas respecto a la interpretación de la norma o a la calificación de los hechos...”12.
Para llevar a cabo el proceso de argumentación voy a tomar el modelo diseñado por Manuel Atienza caracterizado en cinco pasos:13
1) En primer lugar es necesario identificar el problema y para ello sigue la doctrina de MacCormick partiendo de los cuatro problemas jurídicos expuestos anteriormente.
2) En segundo lugar determinar cuál es el motivo por el cual se presentan los problemas jurídicos. La causa puede ser el exceso de información o bien insuficiencia de la misma.
3) Se debe seguir con la construcción de una nueva hipótesis de solución para el problema, “hay que construir nuevas premisas para crear una nueva situación informativa que contenga ya una información necesaria y suficiente en relación con la conclusión”, ya sea mediante la reformulación de la norma o bien optar por alguna de las interpretaciones que posibles que ofrece la norma.
4) Luego hay que pasar a justificar las hipótesis de solución con argumentos a favor de la propuesta efectuada. Si se identificó un problema por insuficiencia de información, la argumentación puede hacerse por analogía, ya sea a pari14 (o a simili15) o bien a contrariis16 o bien a fortiori17. Mientras que si el problema fue por exceso de información la argumentación se realizaría mediante el esquema de la reductio ad absurdum18.
5) El proceso culmina con el paso de las nuevas premisas a la conclusión, es decir un proceso de justificación interna.. Luego, reflejo la doctrina de Ronald Dworkin que, si bien considera que el sistema jurídico está compuesto por normas, también se integran a ellas los principios, es decir enunciados que establecen objetivos económicos, sociales, políticos, etc (directrices) y exigencias de justicia, equidad y moral positiva. Pues juegan un papel importante al momento de establecer, por vía de interpretación, el significado de las normas del sistema, a fin de brindar la solución a los casos jurídicos19.
La pregunta sería, entonces, ¿Qué son los principios? La respuesta la encontramos de la mano de Robert Alexy que nos explica que “los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas... Se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diferentes grados y porque la medida de cumplimiento ordenada depende no solo de las posibilidades fácticas sino también de las posibilidades jurídicas”20. Según el hecho puede suceder que más de un principio se encuentre en juego. Habrá que ponderar para determinar qué principio se emplea. La aplicación de un principio por encima de otro no lo invalida, simplemente no lo hace aplicable al caso.
Entonces aparece una nueva incógnita. ¿Cómo pondero los principios en juego? Nuevamente Alexy nos lo explica en tres pasos21:
1. Definir el grado de la no satisfacción o afectación de uno de los principios.
2. Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario
3. Definir si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro. Cierro el trabajo con las enseñanzas de Chaïm Perelman quien nos dice que “el fin de la argumentación no es deducir las consecuencias de ciertas premisas sino producir o acrecentar la adhesión de un auditorio a las tesis que se presentan a su asentimiento... La argumentación presupone, en efecto, un contacto de los espíritus entre el orador y su auditorio...”22
A partir de ello es que pretendo llegar a un auditorio universal23 dirigiéndome en primer lugar a quien represente el poder ejecutivo municipal resaltando la diligencia que impone su labor y a los ciudadanos a quienes exhorto a exigir la conducta debida de su intendente.
Capítulo tercero: El proceso de argumentación [arriba]
El derecho no puede reducirse a argumentación, pero el enfoque argumentativo puede contribuir de manera decisiva a una mejor teoría y a una mejor práctica jurídica. Manuel Atienza
A continuación voy a someter el conflicto al proceso de argumentación enseñado por Manuel Atienza, ocupándome en primer lugar sobre la calificación que le corresponde al terreno donde se construyó el emprendimiento “VENICE Ciudad Navegable”. Posteriormente pondré el acento en las normas que determinan cual es la autoridad de control para autorizar la construcción del barrio privado.
1. CALIFICACIÓN DEL TERRENO
1.1.Identificación del problema en la clasificación de los bienes de dominio público natural
Las tierras sobre las cuales se construyó “VENICE CIUDAD NAVEGABLE” ¿son bienes de dominio públicos o privados? De ser bienes de dominio público, ¿es posible su transferencia a dominio privado? Siendo de dominio privado, ¿es posible la construcción de un emprendimiento que destruya, en forma total o parcial el ecosistema y afecte el derecho a un ambiente sano producto de las inundaciones producidas, en principio, a causa del relleno y levantamiento de los humedales? ¿Es posible que el derecho de propiedad de unos valga más que el de otros cuando no está en juego la función social del mismo?-
1.1.a) Problemas de relevancia en la clasificación de los bienes.
El ordenamiento jurídico no aporta una norma que defina cuando se está frente a un bien de dominio público natural, tal como llama el juez sentenciante a los espacios donde se construyeron los emprendimientos bajo análisis. Se llega a esa calificación luego del análisis de varias normas.
Es necesario saber, en primer lugar, que un bien de dominio público es aquel que se encuentra afectado al uso y goce de todos los ciudadanos y que como tales son inalienables, imprescriptibles y de uso gratuito24. El código no define, como ya se dijo anteriormente, que son los bienes de dominio público o privado, solo menciona en qué casos los bienes revisten el carácter de público. La Ley 17.711 incorpora al inciso 4 del artículo 2340 del Código Civil, vigente al momento de iniciarse el emprendimiento, que “ Quedan comprendidos entre los bienes públicos: ... las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias”. Este criterio es seguido por el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 235 cuando dice “Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por las leyes especiales: ... c) los ríos... Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de la ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias...”25. Que la cosa sea caracterizada como pública tiene que ver con el uso “común” que todos los habitantes hacen de ella, nadie puede arrogarse usos especiales. Esto podría ser suficiente para que no sea posible que una empresa privada construya un emprendimiento en un bien que pertenece a todos los habitantes, cuando de ello se obtiene un beneficio personal.
El carácter de bien de dominio público puede ser desafectado y en este caso alterar el destino de la cosa, siendo para ello necesaria la decisión del Estado emitida por autoridad competente26, cumpliendo con el procedimiento establecido para dicho fin. El tratamiento de desafectación variará según se trate de bienes muebles o inmuebles. La diferencia conceptual radica en la posibilidad de ser trasladadas (bienes muebles)27 o bien que se encuentren fijos en un lugar determinado (bienes inmuebles)28.
¿Se puede clasificar a la planicie de inundación como un bien inmueble? ¿Se puede desafectar el carácter de dominio público a un bien que presta un servicio ambiental? ¿La planicie de inundación presta servicio ambiental?
1.1.b) Problemas de relevancia respecto a los humedales excluidos de la protección internacional
Hasta la fecha29 la única regulación que se tiene respecto a los humedales son las leyes 23.919 y 25. 335 mediante las cuales se aprueba la Convención Relativa a Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de Aves Acuáticas y su posterior enmienda, quedando a la deriva aquellos que aun encuadrados, por características naturales, en la clasificación de humedales, no fueron reconocidos como de importancia internacional.
Los humedales son definidos en la convención como “las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea no exceda los seis metros.”
Es significativo saber que “los humedales cumplen funciones ecológicas fundamentales, como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una muy rica biodiversidad. Constituyen un recurso de gran importancia económica, cultural, científica y recreativa”30 Teniendo en cuenta la importancia ambiental de este tipo de suelo, resulta necesario analizar si las normas expuesta solo deben ser aplicadas a los humedales con importancia internacional o también a aquellos que no forman parte de la lista31 presentada por la Argentina.
b.-Por otra parte, el humedal como tal es un verdadero ecosistema que requiere una protección especial para la preservación y el mantenimiento de la vida y de los sistemas en la tierra, ya sea la flora como fauna sin olvidar la vida microbiana.32 También funciona como contención de las aguas cuando se producen crecidas extraordinarias. Se puede pensar este espacio como bienes de dominio público que permite no solo garantizar la conservación de la biodiversidad biológica, patrimonio común de la humanidad, sino también que se les garantice a los ciudadanos el derecho a vivir en un ambiente sano, pues no se verían afectados con inundaciones, como sucede actualmente cada vez que se produce crecidas en los ríos.
Los emprendimientos urbanísticos como VENICE, que realizaron una o más de las acciones descriptas en el artículo 3 de la Resolución 29/09 del Organismo Para el Desarrollo Sustentable, antes de comenzar los mismos debieron obtener la titularidad registral de las tierras, que según lo expresado corresponderían ser clasificadas como de dominio público natural y la Evaluación de Impacto Ambiental ante autoridad de control correspondiente, en este caso, la provincial.
El desarrollo de este tipo de proyectos requiere la fijación y elevación de estas tierras. Entonces, eliminada la planicie que contiene las crecidas de los ríos, las aguas naturalmente deben escurrirse por donde tienen paso, produciéndose, como ha sucedido en los últimos tiempos, inundaciones en ciudades cercanas y, en consecuencia, viéndose afectado no solo el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado consagrado en el ya referido artículo 41 de la Constitución Nacional y el artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires –entre otros-, sino también el derecho de usar y disponer de su propiedad, pues claramente en aquellos casos en los que el agua tiene varios centímetros de altura dentro de la propiedad, no se puede ejercer el mismo.
No solo se vio afectado el uso común de un bien de dominio público sino que además se vieron impedidos de disfrutar y gozar de un bien de dominio privado, derecho que también su protección constitucional.
Es por ello que se debe, hasta tanto tengamos la ley que proteja a los humedales no incluidos en la protección internacional, aplicar las normas allí expuestas. La interpretación deberá realizarse en forma integral con las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico33.
Entonces, hasta aquí tenemos que hablamos de un bien de dominio público que por sus características se clasifica como inmueble. Sin embargo, este bien tiene la particularidad de ser, además, un bien natural, es decir perteneciente a la naturaleza, parte integrante de un ecosistema y habitat natural. Ahora bien, ¿es posible que un bien natural pueda ser desafectado de su carácter público? Desde mi punto de vista la única respuesta posible es no, pues el beneficio de uno pocos no puede ser a costa de los vecinos afectados y a costa del ambiente, entendido éste es su concepto más amplio34.
Para que pueda llevarse a cabo un emprendimiento privado sobre un bien de dominio público se requiere de una autorización especial emanada de autoridad pública –desafectación-, como ya se manifestara anteriormente.
Considero que no es posible, en estos casos, proceder a la desafectación, es por ello que dejaré para otra oportunidad el estudio del trámite administrativo.
1.2. Determinación del origen de los problemas
Los problemas de interpretación y relevancia que se han detallados en el punto anterior responden a lo que Manuel Atienza denomina “insuficiencia de información” dado que las normas no cubren la problemática presentada ante la justicia. Para abordar el tema será necesario hacer una interpretación que permita crear una solución normativa.
¿La planicie de inundación o humedal debe ser considerado como un bien de dominio público natural de protección especial que prohíba la desafectación?
El artículo 235 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación que incluye entre los bienes de dominio público el lecho por donde corre el agua delimitado por la línea de la ribera, la que se establece por el promedio de las máximas crecidas. Si la planicie de inundación funciona como un contenedor de las aguas en las épocas de crecimiento de los ríos, estas crecidas deben ser consideradas dentro de los promedios para establecer la línea de la ribera. El punto será establecer la ordinariedad de ese crecimiento. Creo oportuno, dadas las consecuencias negativas que se ocasionarían al ambiente y en virtud al principio precautorio35 que rige a la materia ambiental, que debe interpretarse en forma amplia la protección del carácter público.
La incorporación en nuestra legislación de la Convención para la protección de humedales de importancia internacional, refleja una voluntad de proteger una zona de gran relevancia ambiental.
El hecho de pretender desarrollar un emprendimiento urbanístico en la planicie de inundación nos obliga a pensar, en el mejor de los casos, que los titulares del mismo y la administración que otorgó la autorización, interpretaron las normas expuestas de una forma distinta a la que adelanté en los párrafos anteriores.
El criterio conceptual establecido en la Convención es el primer problema de interpretación que debe enfrentar la problemática en estudio. Entiendo que realizaron una interpretación restrictiva del espacio jurídico en juego, pues de esta manera las tierras res nullius36 son parte del dominio privado del municipio quien podrá disponer de las mismas en virtud a las legislación civil. No requiere la desafectación por parte de la autoridad administrativa y tampoco un miramiento especial en cuanto a la protección de los recursos naturales.
Por otra parte también pudieron considerar el concepto de recursos naturales en su acepción primaria, llevando a cada uno de los recursos a su sentido más simple.
Sin embargo, teniendo en cuenta los valores colectivos de la comunidad, corresponde hacer una interpretación amplia sobre qué espacio compone la línea de la ribera en virtud a la protección del medio ambiente, la que se impone a partir de la reforma constitucional de 1994.
Retomando el interrogante respecto si puede ser desafectado un bien de uso común que brinda un servicio ambiental. Claramente la respuesta debería ser No. Pensemos tan solo por un momento que la planicie de inundación pueda estar sujeta al derecho de propiedad individual.
La Constitución Nacional recepta este derecho en artículos tales como el 14, 17 y 28, garantizando el uso y la disponibilidad. Sin embargo no se protege el abuso que el propietario realice del mismo. Es a partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación de la protección ambiental a través del artículo 41, que el derecho de propiedad asume una fisonomía diferente, encontrando una nueva limitación cuando lo que se encuentra en juego es el medio ambiental37. Entonces, si el derecho de propiedad de un particular se encuentra limitado por la protección ambiental, cuanto más se debe analizar la posible desafectación de bien público para someterlo a dominio privado cuando la finalidad última es la alteración del ecosistema de manera significativa.
Entiendo que el origen del problema se debe a la gran cantidad de normas y la incorrecta interpretación integradora de las mismas.
1.3. Construcción de hipótesis para la solución del problema
Las planicies de inundación y/o humedales cumplen un servicio ambiental del que se beneficia también el ser humano. Es a partir de ese de ese uso y goce que se encuadra dentro del concepto de bienes de dominio público, y su característica particular lo que también indica que es natural. Entonces estamos frente a un “bien de dominio público natural”.
Las características particulares que presentan los bienes de dominio público natural deben tener como condición la imposibilidad de su desafectación por parte de la administración pública. Además se debe extremar el poder de policía38 que la Administración posee sobre los mismos. Contrariar este sentido debería ser sancionado por el incumplimiento de los deberes que su función le otorga39.
1.4. Justificación de hipótesis de la solución formulada
A lo largo de la exposición fui justificando como llego a cada una de mis conclusiones, razón por la cual no volveré al respecto.
A continuación realizaré la ponderación de los principios que se encuentran en juego.
Los derechos de los propietarios de las poblaciones cercanas a los barrios privados construidos sobre las planicies de inundación se encuentran afectados no solo en el uso y goce que tienen sobre la cosa, sino también en el derecho a vivir en un ambiente sano, considerando a la sanidad40 como la primera calidad que se le debe exigir al ambiente como derecho.
Por otro lado observo la especulación económica en la adquisición de terrenos a bajo costo, por ser inundables, con el objeto de llevar a cabo un emprendimiento privado del que aprovecharan económicamente un grupo reducido de individuos. Las ventajas económicas suelen ser muy significativas razón por la cual hubo una gran proliferación de este tipo de emprendimientos que llevo al ejecutivo a dictar un decreto otorgando las facultades para la aprobación en los municipios.
Ahora bien, considero que, en el caso bajo análisis, no puede anteponerse los nuevos beneficios económicos de unos pocos por encima de los derechos que tienen consagrados los pobladores tradicionales al uso y goce de la propiedad que tienen con anterioridad a la adquisición irregular de las tierras que forman la planicie de inundación y máxime cuando este uso y goce se ve afectado por inundaciones trayéndoles, además, afecciones a la salud y grandes perjuicios económicos. En más de una ocasión han perdido todo, absolutamente todo, lo que obtuvieron durante su vida.
Y tampoco se puede hacer prevalecer los derechos individuales de unos pocos por encima de los derechos colectivos, pues la afectación a estos a su vez también limita otros derechos individuales del colectivo.
2. LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
La actividad proyectada por “Marinas Rio Lujan S.A” requiere de la correspondiente evaluación de impacto ambiental establecida en el artículo 11 y siguientes de la ley 25.67541 y el artículo 1042 y siguientes de la ley 11.723 de la Provincia de Buenos Aires. Hasta aquí todos los actores parten de la premisa de que el desarrollo de “VENICE Ciudad Navegable” requiere la realización del correspondiente proceso de evaluación de impacto ambiental que autorice el proyecto.
2.1. Identificación de problema respecto a quien debe entender en el procedimiento técnico administrativo.
El artículo 10 de la ley 11.723 establece que deberá ser la autoridad de control ambiental provincial o municipal según la categoría, la que entienda en el procedimiento técnico administrativo. Esta ley, publicada en el Boletín Oficial en diciembre de 1995 estable en su anexo II que los nuevos barrios o ampliación de los existentes estarán sometidos a la autoridad ambiental municipal.
Sin embargo distintos decretos y resoluciones ponen en duda lo expresado.
Es importante aclarar –fuera del análisis jurídico que nuestro trabajo requiere- que, aun cuando la gran cantidad de normas ambientales establecen plazos cortos para llevar a cabo distintos procedimientos administrativos y/o jurídicos, lo cierto es que se dilatan excesivamente en el tiempo obligando a los interesados a abandonar el proyecto, o bien a continuar con autorizaciones precarias o en forma irregular.
2.1.a. Problemas de relevancia
Los problemas de relevancia se hacen presente cuando existen dudas sobre cuál es la norma aplicable al caso43, entonces, no me queda más que concluir, luego del estudio pormenorizado de la materia, que tanto los desarrolladores del proyecto como también el municipio responsable tenían un desconocimiento absoluto de la ley que los regía. Considerando que no los han movido otros intereses particulares inmorales presentaré seguidamente las normas que se encuentran en juego al respecto.
En 1977 se dicta el decreto-ley 8912 que establece que la responsabilidad primaria, con relación al ordenamiento territorial, es de los municipios, quienes previo a dictar la ordenanza respectiva requerían la convalidación del Poder Ejecutivo Provincial. Ya en esa época se comenzaba a regular sobre los clubes de campo. Años después los barrios cerrados tomaron gran impulso, debiendo dictarse en 1998 el Decreto 27 que reglamentara a los mismos, el cual continuó con el criterio expuesto en la normativa previa. Solo se exceptúan de aprobación por parte de los municipios los proyectos hidráulicos y la subdivisión del emprendimiento.
Este criterio se reafirma cuando mediante el decreto 172744 del año 2002 se lleva a cabo el procedimiento de “Descentralización Administrativa a los Municipios” dándose condiciones previas al otorgamiento de la factibilidad del emprendimiento.
Es en el transcurso del año 2006 cuando el desarrollador del proyecto, VENICE Ciudad Navegable, inicia los trámites con el objeto de obtener la autorización respectiva, la cual es emitida favorablemente por la Municipalidad de Tigre en el año 2012.
Sin embargo el 7 de abril de 2009 el Organismo Para el Desarrollo Sostenible había dictado la Resolución 29 mediante la cual estableció “que todo proyecto que conlleve una o más tareas u obras de tipo endicamiento45, embalses y/o polders46, dragados47, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños, serán sometidas a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial...”. Y seguidamente estableció que “en todo proceso, sea éste sometido a proceso de evaluación de impacto ambiental por Autoridad Municipal o la autoridad Provincial, será requisito previo e indispensable que la parcela cuente con el uso del suelo aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial”.
Entonces ¿qué norma resultaría aplicable a este proceso administrativo cuando en el transcurso del mismo cambia la legislación?. ¿Pudieron haber considerado que la Resolución 29/09 de la OPDS no les resulta aplicable?
2.1.b. Problemas de interpretación de la norma.
¿Se hubiese podido interpretar que, en virtud al orden de prelación de las normas, la ley 11.723 que carga al Municipio con la obligación de entender en la Evaluación de Impacto Ambiental cuando lo que está en juego es la aprobación de construcción de barrios privados, estaba por encima de la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad de Control Provincial de dicha ley?-
La ley es la norma jurídica emanada del Poder Legislativo, en consecuencia de la voluntad popular. Estas pueden ser “prohibitivas” o “dispositivas” según prohíban o prescriban una conducta determinada de carácter general. Luego tenemos los decretos que son actos administrativos emitidos por el Poder Ejecutivo que tienen en general un contenido normativo de reglamentación de las leyes. Y también tenemos las resoluciones dictadas por determinados organismos que pretenden reforzar y especificar los contenidos establecidos en las normas superiores, tan obligatorias como las normas anteriores.
La ley 11.723 establece como generalidad que las municipalidades deben entender en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental para la aprobación de la construcción de barrios privados. Sin embargo una acción más específica, relacionada con la sensibilidad de la materia en juego, es regulada por la Autoridad de Control Ambiental estableciendo que solo en determinados casos ese procedimiento deberá estar bajo la órbita del Organismo Para el Desarrollo Sustentable. Todos aquellos casos que no se encuentren bajo las acciones del artículo 3 de la Resolución 29/09 seguirán como lo marca la ley provincial, hasta la entrada en vigencia del decreto 1069/13, que se dicta luego de otorgado el permiso por la Municipalidad de Tigre para llevar a cabo el emprendimiento.
No aplicar la Resolución por ser una norma inferior a la ley, según el orden de prelación, implica desoír los conocimientos y las órdenes que por la especificidad le fue encargada al organismo creado para tal fin.
2.2. Determinación de los problemas
Trataré de explicar cuál pudo haber sido la causa por la cual no dieron cumplimiento a la Resolución del Organismo Para el Desarrollo Sustentable.
Puedo partir de imaginar que “Marina Río Lujan S.A.” desconocía la norma -aunque no es una excusa válida dado la intervención de profesionales especializados en la temática-: podría ser factible48. Sin embargo llama la atención que el área municipal encargada de llevar adelante el procedimiento desconociera las actualizaciones reglamentarias de su superior, pues es con fecha 12 de diciembre de 2007 que se dicta el Decreto Provincial número 27 mediante el cual se crea la estructura orgánica funcional del Organismo Para el Desarrollo Sustentable, pasando a ser la Autoridad de Control Provincial en materia ambiental dependiendo del Ministerio de Jefatura de Gabinete y Gobierno. En el marco de su autoridad se dicta la resolución 29/09. A partir de esta resolución, el Organismo se atribuye la facultad de decidir en cuestiones que habían sido atribuidas a los municipios por la ya mencionada norma de Descentralización Administrativa. Desconocer la norma es de gravedad institucional.
Por otra parte puedo pensar que, aun conociendo la norma, la misma no les era aplicable considerando que el inicio del expediente se realizó bajo el antiguo régimen (evaluación a cargo del municipio).
Entonces me pregunto, ¿era posible aplicar el artículo 3 del Código Civil, hoy artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación?49
Me adelanto a decir que definitivamente creo que sí y por ende se deberían haber tomado las medidas necesarias para que el Organismo interviniera en la evaluación de impacto ambiental que se analiza.
Parto de aplicar los conceptos generales del derecho relativos a la validez de las leyes y es por ello que creo que la especificidad de la Resolución 29/09 en relación tener el Organismo bajo su órbita de control en cuestiones tan sensibles como la que está bajo análisis, hace que se derogue en forma tácita –solo respecto a este punto- la facultad de los municipios en entender en esos procedimientos. Es evidente que el control de emprendimientos privados que “conlleven una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños” debía ser analizado en forma acumulativa con otros proyectos o bien que los municipios no estaban actuando responsablemente. Prueba de ello es que luego, en diciembre de 2013 mediante Decreto Provincial 1069 se deroga expresamente el Decreto 1727/02 basados, entre otros fundamentos que “... en este último tiempo se han denunciado reiteradamente diversas disfuncionalidades vinculadas a las gestiones administrativas tendientes a lograr la autorización de tales emprendimientos en distintas localidades, con la consecuente afectación del medio ambiente, generando el descontento de la población de las mismas; y ... las dificultades que ha tenido y padece la ejecución del Programa de Descentralización Administrativa a Municipios en esta materia, resultando - como consecuencia de ello- necesario e impostergable disponer la reasunción de las atribuciones transferidas a las Comunas por el Decreto N° 1727/02, con la finalidad de asegurar la regularidad en la aprobación de las Urbanizaciones Cerradas en beneficio de los intereses públicos generales...”.
2.3. Construcción de hipótesis para la solución del problema
Partiendo de las interpretaciones jurídicas expresadas anteriormente puedo establecer la siguiente premisa.
A partir de la entrada en vigencia de la resolución 29/09 todos aquellos emprendimientos urbanísticos que conlleven una o más tareas u obras de tipo endicamiento, embalses y/o polders, dragados, refulados, excavaciones, creación de lagunas, derivación de cursos de agua, modificación de costas, desagües naturales, cotas en superficies asociadas a valles de inundación y cursos de agua o ambientes isleños serán sometidos a Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad Ambiental Provincial. Todos los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que estén en trámite ante la Autoridad Ambiental Municipal, cualquiera sea su estado, deberán ser remitidos a la Autoridad Ambiental Provincial. A partir de la entrada en vigencia de la resolución, los municipios no podrán otorgar las correspondientes Declaración de Impacto Ambiental a los emprendimientos urbanísticos que conlleven las tareas descriptas.
VENICE Ciudad Navegable debió continuar su trámite técnico administrativo ante el Organismo Para el Desarrollo Sostenible quien, de corresponder, le hubiese extendido la autorización requerida. Paralelamente, la Municipalidad de Tigre tiene la obligación de excusarse de continuar entendiendo en el proceso y remitirlo a la Autoridad Ambiental Provincial.
2.4. Justificación de hipótesis de la solución formulada
El expediente es iniciado ante la Municipalidad de Tigre en el año 2006 bajo el régimen del Decreto-ley 8912/77, la Ley 11.723 y el Decreto 1727/07.
En el año 2009 se dicta la Resolución por la Autoridad de Control Ambiental que modifica tácitamente, en virtud al artículo 3 del Código Civil (hoy artículo 7 del Código Civil y Comercial), por la especialidad de la materia, ante qué organismo debe desarrollarse la Evaluación de Impacto Ambiental.
El emprendimiento urbanístico privado encuadra en las características descriptas en el artículo 3 de la Resolución 29/09.
Es por ello que el impacto ambiental debe ser analizado por el Organismo Para el Desarrollo Sustentable.
Si bien hice un esfuerzo por ubicar el conflicto de la evaluación de impacto ambiental dentro del esquema de argumentación jurídica señalado por Atienza, lo cierto es que concluyo que estamos frente a un caso fácil, pues la aplicación de la norma –Resolución 29/09- es indiscutible, pudiendo subsumir el mandato definitivo en el hecho bajo análisis.
Dice Alexy que “Lo decisivo es, entonces, que si una regla tiene validez y es aplicable, es un mandato definitivo y debe hacerse exactamente lo que ella exige. Si esto se hace, entonces la regla se cumple; si no se hace, la regla se incumple.”50
Es el Director del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires quien contesta, a requerimiento de la jueza por oficio judicial, que los proyectos planteados por Venice Ciudad Navegable se encuentran alcanzado por la resolución OPDS n° 29/09, siendo competente para entender en el dictado de la declaración de impacto ambiental51.
Capítulo cuarto: Conclusión [arriba]
“El auditorio no estará persuadido verdaderamente sino cuando es movido por nuestras promesas y atemorizado por nuestras amenazas; si rechaza lo que vos condenáis y abraza lo que vos recomendáis si se lamenta delante de lo que presentáis como lamentable y se regocija de lo que presentáis como regocijante, si se apiada delante de lo que presentáis como digno de piedad y se aleja de aquellos que le presentáis como hombres que se deben temer y evitar” Perelman citando a San Agustín
El derecho a usar y gozar de la propiedad como el derecho a vivir en un ambiente sano son derechos-deberes que nos otorgan un beneficio pero que también nos imponen la obligación de respetar los límites que nos fijan las leyes.
Cuando un particular por desconocimiento o bien por avaricia pretende transgredir los límites legales, es el estado, a través de sus poderes, quien debe obligarlo a declinar su propósito.
En nuestra organización política, los municipios son subunidades político-administrativas que dependen del estado provincial cuya competencia se limita a los temas vinculados con el ámbito comunal. Los representantes son elegidos por el pueblo con el objeto de administrar responsablemente los recursos del lugar.
Los humedales como ecosistemas requieren de una mirada especial pues su destrucción no solo afecta a la flora y fauna que de ellos se sirven sino también a la población que se encuentra a su alrededor.
Es el poder ejecutivo municipal quien tiene que velar por el bienestar de sus ciudadanos, respetando y haciendo respetar sus derechos. Fueron ellos, quienes en su mayoría confiaron en la diligencia de su accionar entregándole el voto que lo llevo a ocupar ese lugar tan prestigioso. Es a ellos a quienes le debe la mayor diligencia en su accionar.
La diligencia no es un don, es la obligación de poder llevar adelante su función de manera exitosa y ello incluye el actuar con el conocimiento certero de la ley y “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”52. -
Del juego armónico de las normas expuestas a lo largo del trabajo se refleja la imposibilidad de autorizar un emprendimiento urbanístico en zonas sensibles como la planicie de inundación o humedales. Si aún existiesen dudas, se debe recurrir –pues así lo manda la ley-, a los principios del derecho ambiental establecidos en el artículo 4 de la ley general del ambiente. Es a través de ellos, que debe interpretarse todo el ordenamiento jurídico ambiental.
Se desconocieron normas establecidas en el Código Civil, leyes nacionales, decretos provinciales y resoluciones de organismos especializados.
Esto no hace más que reflejar la inoperancia de un funcionario que debería ser castigado no solo con el descrédito de su comunidad, sino también y fundamentalmente con las leyes que reglamentan sus deberes.
Las consecuencias de su negligencia se ven reflejadas en la alteración en humedales destruidos como así también los cientos de vecinos “subidos a los techos de las casas, traslados en canoa como si estuvieran viviendo en “Venecia” o refugios albergando a niños, ancianos y mujeres que esperan por un plato de comida o un abrigo producto de la generosidad de los conciudadanos”.
Es por todo lo expuesto que debemos exigir de nuestros dirigentes, cualquiera sea su escalafón, el apego indiscutible a los valores y principios que nos permiten vivir y convivir en un ambiente sano para nuestra generación y las generaciones futuras.
Bibliografía [arriba]
AUTORES
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QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Derecho constitucional argentino. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2001.
PAGINAS WEB
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“Definición de llanura de inundación y evaluación del peligro de inundaciones” en http://www .oas.org/d sd/publication s/unit/oea65 s/ch13.htm
“La convención de Ramsar y su misión” http://ww w.ramsar.org/e /acerca- de/la- conve ncion -de-ramsar -y-su-mision
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“Tópicos sobre humedales sutropicales y templados de sudamerica”. Editora, MALVAREZ, Ana María. Universidad de Buenos Aires. UNESCO 1999.
Notas [arriba]
1 Los valores cuantitativos no es lo que estoy teniendo en cuenta para el desarrollo del presente trabajo sino más bien los valores cualitativos de los habitantes de las zonas afectadas por las inundaciones.
2 PEREYRA, Fernando X. “Geología urbana del área metropolitana bonaerense y su influencia en la problemática ambiental”. Revista de Asociación geológica Argentina, 59 (3):394-410 (2004).
“Los humedales y el efecto de las inundaciones” en http://no ticias.u nsam.e du.ar/2015/ 08/31 /los- hu meda les-y-e l-efect o-de-las-in undac iones/
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“DEFINICIÓN DE LLANURA DE INUNDACIÓN Y EVALUACIÓN DEL PELIGRO DE INUNDACIONES”
http://w ww.o as.org/dsd/ publica tions/uni t/o ea65s/ ch13.htm
“Tópicos sobre humedales sutropicales y templados de sudamerica”. Editora, MALVAREZ, Ana María. Universidad de Buenos Aires. UNESCO 1999.
3 Las actividades antrópicas son las que lleva a cabo el ser humano sobre la naturaleza, por ejemplo la deforestación, la pesca, la agricultura, etc..-
4 Es importante aclarar que no todos los clubes de campo o barrios privados se encuentran en las zonas sobre las que haremos referencia en el presente trabajo, sin embargo también deben ser objeto de una mirada celosa de la administración y correcta aprobación del proyecto.
5 Los humedales son zonas bajas (hasta 6 metros) que se inunda de manera permanente o intermitente y que albergan gran cantidad de especies de animales y plantas que hoy se encuentran amenazadas o al borde de la extinción a causa de la destrucción de sus hábitat.
6 Intermareal: franja costera donde se produce la interfase agua-tierra y que está sometida a los efectos de las mareas. Es la zona que se extiende desde líneas de las más altas mareas hasta la línea de las mareas mas bajas.-
7 Estuario es la formación compuesta por agua que ser forma cuando la desembocadura de un río vierte su cuenca en un ecosistema marino, produciendo un choque de aguas saladas y dulces.
8 El desarrollo de esta presentación se realiza solo teniendo a la vista el auto de fecha 1 de julio de 2016, no habiendo podido acceder a la totalidad de la documentación presentada en la causa. Por otra parte es importante saber que a la fecha de presentación de este trabajo el expediente se encuentra en la Secretaria de juicios ambientales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
9 ATIENZA, Manuel. Las razones del Derecho. Universidad Nacional Autónoma de México, 2° reimpresión, México, 2015 pag.112.-// GRAJALES, Amós Arturo y NEGRI, Nicolas. Argumentación Jurídica. Astrea, 1°reinpresión. 2015, Pág. 410.
10 Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro n°1. FSM 32009066/2012. 01/07/2016.
11 ATIENZA, Manuel. Ob. cit. Pág. 112
12 ATIENZA, Manuel. Ob. cit. Pág. 141
13 ATIENZA, Manuel. Ob. cit. Pág. 211
14 A pari: Funda en razones de igualdad entre la premisa y la conclusión.-
15 A simili: Se designa al argumento que se basa en condiciones de igualdad o semejanza.-
16 A contrariis: Se dice del argumento que, partiendo de la oposición de dos hechos, deduce de uno lo contrario de lo que conoce del otro.-
17 A fortiori: A mayor abundamiento, con mayor razón. Si se puede lo más, también se puede lo menos.18 Ad absurdum: Argumento que se emplea para demostrar la certeza de una afirmación y probar que la contraria es absurda.-
19 GRAJALES, Amós Arturo y NEGRI, Nicolás. Ob. cit. Pág. 480.-
20 ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2° edición. Madrid. 2008. Pag. 350.
21 ALEXY, Robert. Ob. cit. Pág. 351.-
22 PERELMAN, Chaïr. El imperio retórico. Grupo Editorial Norma. 1° edición en castellano. 1997. Pág.29
23 Se entiende por auditorio universal el conjunto de todos los individuos susceptibles de ser considerados destinatarios de argumentos de interés general. (Grajales-Negri. ob. cit. Pág. 383.
24 LLAMBIAS, Jorge Joaquín. Tratado de derecho civil. Tomo I. 14° edición. Editorial Perrot. Buenos Aires. 1991. Pág 240.-
25 Una consideración aparte merece el análisis de constitucionalidad de la norma que regula la reducción línea de la ribera en el Código Civil y Comercial de la Nación recientemente modificado. Este tema no será desarrollado por exceder el objeto del presente.
26 LLAMBIAS, Jorque Joaquín. Ob. cit. Pág. 240
27 Artículo 2318 del Código Civil y Artículo 227 del Código Civil y Comercial. 28 Artículo 2314 del Código Civil y Artículo 225 del Código Civil y Comercial
29 Solo tenemos proyectos de tratamiento de ley que proteja los humedales bajo Expte. N° S-4245/15 y S- 4279/15.
30 BELLORIO CLABOT, Dino. Tratado de derecho Ambiental. tomo 3, Editorial Ad.Hoc. Buenos Aires. 2014. Pág. 223.-
31 Se refiere a la lista de humedales de importancia internacional que debe ser confeccionada y presentada en función a los artículos 2 y 8 de la Convención.
32 Somos parte de un ecosistema en donde la cadena de alimentación y supervivencia depende de cada una de las especies existentes. Proteger los humedales excede el liviano concepto de cuidar a las plantas y animales, se refiere a protegernos a nosotros mismos y nuestra calidad de vida. Para aquellos que descreen de la importancia de esta materia basta con que se visualice un castillo de naipes en donde cada una de las cartas forma parte de los recursos naturales (agua, aire, suelo, flora, fauna). El ser humano es solo una carta de ese castillo, en igual grado de importancia que las otras cartas/especies. Si sacamos una de esas cartas en un tiempo relativamente corto el castillo se desmoronará.
33 También es importante considerar la ley general del ambiente (25.675), la ley 23.375 que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica el cual fue adoptado y abierto a la firma en la Convención de Rio de Janeiro el 5 de junio de 1992.-
34 Cuando hablamos de ambiente no solo nos referimos a los recursos naturales (agua, aire y suelo, flora y fauna) sino también que se incluye los bienes culturales, la calidad de vida, las cosas que rodean y condicionan la vida de las personas.
35 El principio precautorio se encuentra establecido en el artículo 4 de la ley 25.675 que expresa “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
36 Expresión latina usada en jurisprudencia para señalar bienes mostrencos, es decir bienes que carecen de dueños conocidos.
37 QUIROGA LAVIÉ, Humberto. Derecho constitucional argentino. Tomo I. Editorial Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. 2001. Pág. 199.-
38 Poder de policía es entendido como la actividad mediante la cual la Administración restringe la libertad o derechos de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos. En materia ambiental lo obliga a no actuar hasta tanto se le emita un certificado mediante el cual se acredite que el particular ha dado cumplimiento a una serie de requisitos. (HUTCHINSON, Tomas y FALBO, Aníbal. Derecho Administrativo Ambiental en la Provincia de Buenos Aires. Editora Platense. 2011, pág. 124).
39 Incumplimiento de los deberes de funcionario público
40 Se entiende por sanidad al conjunto de servicios establecidos para velar por la salud pública.
41 Ley 25.675 es publicada en el Boletín Oficial el 28 de noviembre de 2002. Establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable (artículo 1). En su artículo 11 establece “Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.-
42 Ley 11.723 es publicada en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 1995. La Provincia de Buenos Aires mediante esta ley complementa la ley de presupuestos mínimos 25.675. En el artículo 10 establece “Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la enumeración enunciada en el anexo II de la presente ley”.
43 ATIENZA, Manuel. Ob. cit. Pág. 211.-
44 El Decreto 1727/02 de la Provincia de Buenos Aires regula el Programa de Descentralización Administrativa a los municipios con relación a la aprobación de Club de Campos y barrios privados. Este decreto fue derogado por el decreto 1069/13 con el fin de reasumir las funciones delegadas a las comunas.
45 Endicamiento: Dique. Construcción para evitar el paso del agua, natural o artificial, que puede ser perpendicular o paralelo.-
46 Polders: Acumulación de agua por la construcción en el lecho de un río o arroyo que cierra parcial o totalmente su cauce. (ej. Embalce de Río Tercero, Córdoba).
47 Dragados. Limpieza de rocas y sedimentos en cursos de aguas para aumentar su profundidad.-48 Obviamente dejo de lado el principio jurídico de que la norma se presume conocida por todos, pues esto no sucede en la realidad. Solo es una herramienta jurídica de la que nos valemos los profesionales del derecho, aplicándola de la manera más favorable a la posición que toca defender.-
49 El primer párrafo de ambos artículos son casi idénticos “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...” La palabra aun es suprimida en la nueva norma.
50 ALEXY, Robert. Ob. cit. Pág. 350.-
51 Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro 1. NN s/ infracción ley 24.051 FSM32009066, Resolución de fecha 1 de julio de 2016, punto III.
52 Artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación.
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