Los Fondos Ambientales como institución del Derecho Ambiental Innovativo
Dra. Ana Maria Vernetti [1]
I.-
Los Fondos Ambientales como organismo de gestión pública constituyen para nuestro país una nueva institución del Derecho Ambiental Innovativo, son una herramienta eficiente para ejecutar programas de implementación de políticas y subsidiariamente constituirse en fondos de garantía indemnizatorios.
El ambiente como derechos de incidencia colectiva debe contar, además de las normas constitucionales y convencionales vigentes y de su reconocimiento a través del art.14 del CCyC, con instrumentos institucionales que garanticen su protección y defensa.
En el caso de “daños ambientales de incidencia colectiva” los destinatarios de la indemnización no son siempre sujetos individuales, la lesión al medio ambiente en general (bien colectivo) no siempre se traduce en damnificados definidos, por ello la forma de reparar el daño al entorno cuando éste afecta intereses difusos se debe concretar a través del depósito de la indemnización correspondiente a un fondo especial (ley general del ambiente Nro.25675 art.28).[2]
La “obligación de recomponer” establecida en el art.41 de la CN[3], también fue receptada en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Ley nro. 26.994 (B.O 8/10/2012) en los art. 1740:”la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie….”, sin perjuicio de la criticas a este artículo que hemos expresado con relación a su aplicación a derechos de incidencia colectiva[4], a su vez en el art. 1975, refiriéndose al obstáculo en el curso de aguas, expresa que los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva .Si algunos de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar le valor de los gastos necesarios para hacerlo”[5].
Retomando la “obligación de recomponer” en la Ley General del Ambiente, recordemos que la misma alude a la creación de un fondo ambiental en los arts. 22 y 34.
El art. 34 dice que el fondo de compensación ambiental será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción, y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y la mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales, la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Asimismo dice que la integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial. Hasta la actualidad esta institución no se ha creado a nivel nacional, sí como veremos más adelante algunas provincias lo han institucionalizado a través de la ley especial correspondiente.
Es fundamental para una futura implementación la experiencia que nos brinda el derecho comparado en el funcionamiento de los fondos ambientales.
En general los fondos ambientales pueden ser estructurados desde un punto de vista financiero desde tres modalidades: fondo de capital (donde solamente los dividendos de las inversiones se utilizan para financiar actividades del fondo); fondos extinguibles (desembolsan su ingreso principal a lo largo de un período fijo); fondos revolventes (reciben nuevos recursos sobre una base regular, ej. ganancias a partir de impuestos especiales asignados para pagar programas de conservación). Desde la evaluación del GEF (Fondo para el Medio Ambiente Mundial) se ha concluido que existen dos condiciones para el éxito de un fondo ambiental: el apoyo gubernamental en todos los niveles, y la existencia de una masa crítica de diversos sectores de la sociedad, ONG, gobierno, sectores educativos, privados, etc., que puedan trabajar en conjunto. Además sólo pueden operar con un riguroso control de registros, transparencia, y sistemas bancarios, legales y auditorías confiables [6].
Cabe destacar que en toda creación de un fondo ambiental se deberá diseñar la estructura jurídica del fondo conforme las características, finalidades y objetivos; desarrollar un plan estratégico de ejecución; organizar un comité directivo; definir la fuente de recursos financieros; y garantizar la transparencia en la gestión[7]. De acuerdo a estos indicadores todo fondo que se genere a nivel nacional a los efectos de dar cumplimiento a la ley 25.675, sin perjuicio de las modalidades que adoptaron las provincias en este tema, deberá estructurarse de tal modo que priorice su eficiencia a nivel operativo.
II.
Los fondos ambientales existentes pueden agruparse según su función en [8]
a) de Indemnización: éstos por su modo de actuar pueden ser: subsidiarios, de subrogación y / o complementarios.
b) de implementación de políticas, planes y /o proyectos ambientales: según su ámbito de aplicación pueden presentarse como nacionales, regionales[9] o a nivel comunitarios, e internacionales[10].
Los fondos de indemnización tienen como fin primordial otorgar resarcimiento a la víctima de daños ambientales, el Maine Coastal Protection Fund, del Estado de Maine, se ocupa de compensar a particulares o a organismos del Estado los daños sufridos por la contaminación del petróleo, independientemente del sujeto agente causante[11] , en el mismo sentido Japón cuenta desde 1973 con la ley de Compensación de Daños a la Salud relacionados con la contaminación (Fondo de Minamata)[12].
Los fondos ambientales de indemnización pueden actuar en forma subsidiaria, es decir que solo se podrá recurrir a dicho organismo cuando el agente causante es desconocido, o conocido pero insolvente, la función subsidiaria del fondo implica que no exista otra vía legal para obtener la indemnización correspondiente o que aún intentando la demanda judicial de responsabilidad por daños ésta se frustre y no se logre el objetivo perseguido que es la reparación del daño. Canadá cuenta con un Fondo que acepta reclamos por daños ocasionados por contaminación marina pero sólo en caso de falta de identificación del agente causante o responsable[13]. También Holanda prevé esta modalidad en la ley de contaminación atmosférica, art.64 inc1[14], el fondo internacional FIPOL actúa en forma subsidiaria cuando el buque causante de la contaminación petrolera es incapaz patrimonialmente de asumir sus responsabilidades, o cuando el daño es causado por un acontecimiento que reviste las características de un caso fortuito o fuerza mayor[15]. En EEUU el Superfondo creado por CERCLA[16] actúa en forma subsidiaria y tiene por finalidad recomponer predios contaminados[17].
Cuando el fondo reviste la calidad de ser complementario, su rol consiste en reparar el monto del daño que debería percibir la víctima en concepto de indemnización integral y que no puede obtener del régimen legal de responsabilidad civil por presentar una limitación cuantitativa, presenta esta modalidad el fondo para daños ocasionados por hidrocarburos FIPOL[18].
También los fondos pueden ser de subrogación, con esta modalidad la víctima puede reclamar directamente el resarcimiento del daño sufrido al Fondo, éste a su vez adquiere los derechos y acciones que tenía la víctima contra el responsable o agente causante permitiéndole recuperar lo pagado, es el caso del Fondo Holandés que prevé esta modalidad en el art.64 inc.2 de la ley de contaminación atmosférica de 1972 [19].
Los fondos de financiación e implementación de políticas ambientales tienen como objetivo dar cumplimiento a los compromisos asumidos a nivel internacional y comunitario en materia de desarrollo sustentable, cambio climático, conservación de la diversidad biológica, recursos naturales, contaminación marina y atmosférica, etc.
A nivel internacional, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial (GEF)[20] fue creado en 1991 y reestructurado en 1994, integrado por 161 países, siendo sus organismos de ejecución el Banco Mundial, el PNUMA[21] y el PNUD[22], y actúa en cuatro áreas principales: Biodiversidad, Cambio Climático[23], Protección de la capa de ozono, y Protección de aguas internacionales [24]. El Fondo es un instrumento viable para la implementación del Programa 21[25] a través de la financiación de proyectos y actividades en países en desarrollo en temas comprendidos por las áreas de su incumbencia [26].
A nivel comunitario, la Unión Europea cuenta con los Fondos Estructurales[27] (integrados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Orientación y Garantía agrícola, el Fondo Social, Fondo de orientación a la pesca[28]), el Fondo de Cohesión, y el Life (fondo específico para el medio ambiente)[29].
El Fondo de Desarrollo Regional[30], fue creado en 1975, modificado en 1984, 1988 y 1993, y su objetivo es corregir los desequilibrios regionales en la Comunidad. Su intervención se genera a través de programas comunitarios o nacionales con interés comunitario[31]. El Fondo de Orientación y garantía agrícola[32] apunta al desarrollo en zonas rurales, a la conservación de la naturaleza, a la modernización de las explotaciones, transformación y comercialización de productos, prevención de catástrofes naturales, etc. El Fondo Social Europeo[33] apunta a promover el empleo la capacitación o formación profesional, la investigación y el desarrollo en determinadas regiones[34]. El informe de la Comisión Europea de 1996 sobre aplicación del V Programa de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible destaca que deben integrarse las consideraciones medioambientales en todos los programas de la comunidad, en el mismo sentido la propuesta de Reglamento general de los Fondos Estructurales para el período 2000-2006 integra el medio ambiente en todas la áreas de trabajo de los fondos adoptando lo dispuesto por el Tratado de Amsterdam del 2 de octubre de 1997, en sus artículos 2 y 6 [35].
El Fondo de Cohesión, previsto en el art. 130 D del Tratado de Maastricht, Reglamento 1164/94, tiene como finalidad financiar proyectos concretos en materia ambiental y transporte (art.3 del reglamento), a diferencia de los Fondos estructurales que financian planes o programas[36].
En 1999 la Comisión Europea elaboró un documento de trabajo sobre “Los Fondos Estructurales y su coordinación con el Fondo de Cohesión: Proyecto de orientaciones para los programas del período 2000-2006” , donde manifiesta que es prioridad de la Comunidad fomentar la capacitación y desarrollo de recursos humanos en materia medioambiental, considerando que esta materia es una nueva fuente generadora de empleo[37].
En algunos países latinoamericanos vinculados al Mercosur -que busca fortalecer los aspectos ambientales con nuevos compromisos generados desde el SubGrupo de Trabajo No 6 (SGT 6)- [38], es de vital importancia generar el funcionamiento regional de fondos. Hoy podemos observar la existencia del FOCEM (Fondo para la Convergencia Estructural del MERCOSUR), que está destinado a financiar programas para promover la convergencia estructural; desarrollar la competitividad; promover la cohesión social, en particular de las economías menores y regiones menos desarrolladas, y apoyar el funcionamiento de la estructura institucional y el fortalecimiento del proceso de integración (con base legal en la Decisión CMC Nº 45/04 , la Decisión CMC Nº 18/05 que estableció las normas para su integración y funcionamiento, y la Decisión CMC Nº 24/05 que definió su reglamentación).
Sin perjuicio de ello veremos la experiencia que están llevando a cabo los países hermanos en la creación y funcionalidad de fondos ambientales.
En Brasil encontramos el Fondo Nacional de Medio Ambiente (FNMA), institución pública bajo el Ministerio del Medio Ambiente que fue creada en 1989 como una de las primeras acciones del Gobierno para financiar proyectos ambientales que promuevan el uso racional de los recursos naturales y el mantenimiento, mejoría o recuperación de la calidad ambiental de los diferentes ecosistemas brasileros.
La capitalización del Fondo se ha realizado, a diferencia de muchos fondos ambientales, a través de la firma de dos Acuerdos de Préstamos con el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, y la contrapartida del Tesoro Nacional de Brasil.
El FNMA tiene ocho líneas o programas para financiamiento de proyectos:
Forestación, Parques Nacionales, Biovida, Recursos Pesqueros, Educación Ambiental, Amazonia Sustentable, Calidad Ambiental, Brasil Juega Limpio.
El FNMA está impulsando el establecimiento de una Red de Fondos Ambientales de Brasil con el objetivo de facilitar la coordinación y comunicación entre los fondos ambientales que trabajan en el país.
A diferencia de otros fondos ambientales en América Latina y el Caribe, el FNMA no administra fondos sino que recibe anualmente los recursos de asignaciones presupuestarias anuales del Tesoro Nacional y del Préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID).
La gestión del Fondo está sujeta a una auditoria externa por parte de la Secretaría Federal de Control de Brasil, órgano vinculado a la Corregedoria Geral da União de la Presidencia de la República[39].
Por su parte, Paraguay ha diseñado el llamado Plan Ambiental Nacional [40], entre los Instrumentos económico-financieros de gestión previstos se destacan el Fondo ambiental, el Seguro ambiental, el Fondo de restauración, el Fondo de compensación ambiental, e Instrumentos de promoción no financieros.
En la República Oriental del Uruguay, la Ley General de Protección del Ambiente (Ley N° 17.283 de 2000), reglamentó el artículo 47 de la Constitución de la República de 1967, en la redacción dada en la reforma constitucional de 1996. “Hasta la aprobación de la LGPA, Uruguay no contaba con una “ley general” o “ley marco”, como mecanismo de armonización de la política nacional y de los principales instrumentos de gestión y administración ambiental.
La citada ley dispone “propiciar un modelo desarrollo ambientalmente sostenible”, introduciendo en la legislación uruguaya el concepto de desarrollo sostenible, como “aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades”.
Asimismo, la LGPA detalla los principios de la política nacional ambiental, estableciendo entre otros, los principios de prevención y precaución, los de participación y transectorialidad, así como el de disponibilidad y accesibilidad de la información ambiental; sin olvidar el de cooperación internacional, dada la activa participación que le ha correspondido al país en el seno de las convenciones internacionales ambientales más recientes, especialmente, los relacionados con la protección de la capa de ozono, el cambio climático, la diversidad biológica y los desechos y sustancias peligrosas”[41].
En relación al Fondo Ambiental Nacional, el mismo es creado por Ley Nº 16.170, de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones (que entrara en vigencia el 1º de enero de 1991), que en su Artículo 454 establece: “Créase el Fondo Nacional del Medio Ambiente (FONAMA), destinado al cumplimiento de los fines establecidos en el numeral 7) del artículo 3 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990. Este fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad y se integrará con los siguientes recursos: a. Los establecidos en el artículo 4 de la Ley Nº16.112, de 30 de mayo de 1990, que tengan relación con la protección del medio ambiente. B. Las multas establecidas por el artículo 6 de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y los artículos 192 y 194 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y las multas que sean impuestas por violaciones a normas referentes a la protección del medio ambiente cuyo producto sea vertido hasta la vigencia de la presente ley a Rentas Generales, o provengan de competencias, c. El producto por la prestación de servicios y ventas de publicaciones y material de divulgación de carácter ambiental, d. Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin específico o que tengan como contenido la preservación o defensa del medio ambiente. e. El producto de las inversiones que se efectúen con este fondo.”
La Ley general de protección del ambiente (nov.2000) ha dispuesto un agregado al artículo 454 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el que se creó el Fondo Nacional de Medio Ambiente, los siguientes términos: "F) El importe de los decomisos fictos y del producido de la venta de los decomisos efectivos dispuestos por infracción a las normas de protección del ambiente. G) El producido de la imposición de astreintes, según lo previsto en el artículo 16 de la ley general de protección del ambiente".
III.
A modo de reflexión se podría concluir que -en nuestro país- dando cumplimiento al art. 34 de la ley 25.675/02, se debería crear un Fondo que cumpla varias funciones: de recepción de la indemnización que los jueces fijan en concepto de los daños y perjuicios a daños al ambiente como bien colectivo independientemente de los damnificados individuales homogéneos del daño (Conforme la doctrina del fallo “Halabi” CSN, 24/02/2009, L. Ley 2009-B, 57 ) y a su vez financiar programas de recomposición ambiental pertinentes en cada caso.
Habría que revisar la importancia de regular un mecanismo de subrogación, donde la víctima pueda (acreditando los presupuestos de responsabilidad civil[42]) acudir al Fondo para reclamar su indemnización, y éste luego instar las acciones correspondientes contra en causante del daño, esto permitiría una rápida reparación del daño causado a la víctima.
Es de suma importancia que las provincias y las municipalidades generen proyectos de creación de Fondos ambientales locales para garantizar la inmediatez en la resolución de los problemas, es así como podemos ver que algunas provincias argentinas como Salta (Ley 7.070), La Pampa (Ley 1.352), Chaco (Ley 3.964), Formosa (Ley 1.060), y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley.3.341) prevén un fondo ambiental propio.
En la Provincia de Buenos Aires existieron varios intentos frustrados de generar este tipo de instituciones, como por ejemplo en el Proyecto de Código de Faltas Ambientales (elaborado por el O.P.D.S) donde se preveía la creación del Fondo Ambiental Provincial administrado por el O.P.D.S [43], y en la ley 14.343 de pasivos ambientales se vuelve a hacer referencia al Fondo Ambiental Provincial, pero en esta ley las disposiciones referidas a la creación del “fondo ambiental” fueron observadas [44]por el decreto de promulgación nro.148/11.
IV. Conclusión
Es medular el rol de los municipios en este tema éstos debieran impulsar una ordenanza de creación del Fondo Municipal Ambiental que sea administrado por la Secretaria de Desarrollo Sustentable del municipio u su organismo equivalente, que tenga como finalidad garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos, la atención de emergencias ambientales, ser acreedor de indemnizaciones provenientes de sentencias judiciales contra los contaminadores responsables, y /o de multas administrativas aplicadas a los infractores de normas ambientales, etc.
La ordenanza de creación debe a su vez detallar las funciones del Fondo: financiar planes y/o proyectos de implementación de políticas de descomposición o restauración ambiental, indemnizar a víctimas del daño ambiental cuando por insolvencia del responsable y /o autor indeterminado del mismo no sea posible percibir la indemnización del daño por las vías judiciales correspondientes, asistir a la comunidad en caso de emergencias naturales.
Sin perjuicio de otras funciones que determine la ordenanza especial creada al efecto de regular sus atribuciones y funciones.
Otro aspecto a considerar es la integración de los recursos, los fondos ambientales locales podrán quedar integrados por diversas fuentes: multas provenientes de sanciones administrativas por incumplimiento a las normas ambientales vigentes; indemnizaciones fijadas en sentencia judicial a los contaminadores, por un porcentaje del presupuesto municipal, aportes provenientes de las aseguradoras de riesgos ambientales, por subsidios, donaciones o legados y tasas creadas al efecto [45].
Notas
[1] Doctora de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Ambiental, abogada, docente e investigadora categorizada de la Universidad Nacional Mar del Plata, profesora regular adjunta de la cátedra Derecho de las Obligaciones, y docente responsable de Seminario de Derecho Ambiental del Ciclo de orientación profundizada de la carrera de Abogacía, Facultad de Derecho UNMDP, y Directora y docente de la Carrera de Doctorado en Derecho de la misma Facultad. Mail: amvernetti@gmail.com
[2] VERNETTI, Ana María, PELLE, Walter David; OVIEDO, Claudia Luján, “Ambiente y Salud” p. 93/108, EUDEM, 2016,
[3] ROSATTI, Horacio, “Tratado de Derecho Constitucional” Tomo I, Capítulos VIII, IX , p.263 a 322.Editorial Rubinzal Culzoni, 2012.-
[4] VERNETTI, Ana Maria, “La reparación plena del art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Apreciaciones en materia ambiental Análisis Crítico de su aplicación a los derechos de incidencia colectiva” en: http://ww w.pensamien tocivil .com.ar/ doctrina/204 5-reparac ion-plena- del-art-1 740-del-co digo-c ivil-y-com ercial- nacion
[5] Proyecto de Código Civil y Comercial 2012, Ed. Zavalía, año 2012, pág. 423.
[6] SMITH, Scott E., ¿Qué es un fondo ambiental, y cuándo es la herramienta correcta para la conservación?, en Manual de Fondos Ambientales del IPG, Un cuaderno de consulta para el diseño y la operación de fondos ambientales, Ruth Editora, Red de Fondos Ambientales de Latinoamérica y el Caribe, Monterrey, México, 1999, págs. 10 a 13.
[7] Pasos a seguir para la creación de un fondo ambiental, ANEXO I, en: Manual de Fondos Ambientales del IPG, Un cuaderno de consulta para el diseño y la operación de fondos ambientales, ob. cit., pág. 95.
[8] VERNETTI, Ana María, Medio ambiente: Los Fondos Ambientales como mecanismo financiero de recomposición, Revista Doctrina Judicial, 2001-3-281. Véase también MARTÍN-VERNETTI-PELLE, Enfoques Ambientales, Ed. Suárez, Mar del Plata, 2006.
[9] A nivel regional, el Centro de Desarrollo Sostenible en las Américas (CEDSA) prevé la creación del Fondo Ambiental de Centroamérica (FOCADES), inquietud surgida de la Cumbre de las Américas de 1994. El CEDSA ha dirigido el proceso de creación del FOCADES a través de la coordinación del intenso proceso de consultas en los siete países de la región, el desarrollo del marco institucional y legal para la operatividad del Fondo, la promoción de alianzas institucionales con agencias regionales, la capacitación de la Junta Directiva del FOCADES, la supervisión de la selección del Director Ejecutivo, y el inicio del proceso de consecución de fondos con cooperadores multinacionales y bilaterales. ver sitio web del CEDSA.
[10] ESTRADA OYUELA, Raúl A., Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Apuntes para su evaluación, en Revista del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Instituto del Servicio Exterior de la Nación, República Argentina, Buenos Aires, 1993, Año 1, nro. 2, págs. 31 a 35. Sobre el tema de mecanismos financieros el autor citado desarrolla "la posibilidad de fondos específicos para cada tema objeto de convenios, propuestos por países en desarrollo; o un fondo general”. Finalmente fue consolidado el Fondo para Medio Ambiente Global (GEF), creado en París en 1990, formado por aportes de países desarrollados y en desarrollo; otros mecanismos los constituyen los Bancos Regionales de Desarrollo -BID-; la Asociación Internacional de Desarrollo, programas bilaterales de asistencia, reducciones de la deuda, inversiones, incentivos económicos, etc.
[11] DE MIGUEL PERALES, Carlos, La Responsabilidad Civil por daños al medio ambiente, Ed. Civitas, Madrid, España, 1993, pág. 259.
[12] DE MIGUEL PERALES, Carlos, OB. CIT., pág. 264. RÈMOND-GOUILLOUD, Martine, El Derecho a Destruir, Ed. Losada, Buenos Aires, 1994, pág.169. VALLS, Mario, Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992.
[13] DE MIGUEL PERALES Carlos, La Responsabilidad Civil por daños al medio ambiente, Ed. Civitas, Madrid, España, 1993, pág. 267.
[14] DE MIGUEL PERALES, Carlos, ob cit., pág. 259.
[15] RÈMOND-GOUILLOUD, Martine, ob. cit., págs. 175 y 176.
[16] Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act.
[17] DI PAOLA, María Eugenia, WALSH, Juan Rodrigo, El Daño ambiental y la sustentabilidad, en Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, págs. 359/360.
[18] RÈMOND-GOUILLOUD, Martine, ob. cit., págs. 176 y 177.
[19] DE MIGUEL PERALES, Carlos, ob cit., pág. 259.
[20] STRONG, Maurice, Se promueven las inversiones en el desarrollo sostenible, en Revista Nuestro Planeta, Revista del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PUNMA, Edición Extra, 1997, pág. 24.
[21] El Programa de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente tiene por finalidad coordinar las actividades relacionadas con el medio ambiente del sistema de las Naciones Unidas; ver PERNETTA, John, Como salvar nuestra fuente vital, en Revista Nuestro Planeta, Edición Extra, PNUMA, 1997, págs. 22 y 23.
[22] Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, ver la función de este organismo en el FMAM en: JAMES, Gustave Speth, Nuestros sistemas vitales en peligro en Revista. Nuestro Planeta, op. cit., pág. 16.
[23] El FMAM ya contaba, en el año 2000, con 272 proyectos en el área del Cambio Climático y 69 propuestas en trámite de aprobación, además ofrece seminarios, cursos y actualizaciones que forman parte de las actividades que brinda dicho organismo. Ver Informe del FMAM a la Conferencia de Partes de la Convención Marco sobre Cambio Climático, LA Haya, 13 al 24 de setiembre de 2000.
[24] El Desarrollo Sustentable: transformación productiva, equidad y medio ambiente, CEPAL, 1991, pág. 112.
[25] El PROGRAMA 21 de Naciones Unidas es fruto de la Convención sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, se integra de 4 secciones: I. Dimensiones sociales y económicas, II. Conservación y gestión de los recursos para el desarrollo, III. Fortalecimiento del papel de los grupos principales, IV. Medios de ejecución.
[26] TÖPFER, Klaus, Fondo para el Medio Ambiente Mundial. Un interés común, en Revista Nuestro Planeta, op. cit., págs. 13 y 14.
[27] Del Mercado Común a la Unión Europea, Serie Documentación Europea, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1992, pág. 47. Puede verse el Reglamento CEE 2081/93, por el que se modifica el Reglamento CEE 2052/88 relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes.
[28] Reglamento CEE 2080/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del reglamento 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca.
[29] “Life, el instrumento financiero de la Unión europea para el medio ambiente entra en su tercera fase con un presupuesto indicativo de 613 millones de euros, de los cuales un 47% se destinará a la conservación de la naturaleza, otro 47% a la integración del medio ambiente en el contexto de las actividades económicas y el desarrollo de la utilización del suelo, y el 6% restante a la asistencia técnica a la Rusia báltica y a los terceros países mediterráneos: COM (2000) 170 final”. (Dictamen de la Comisión sobre una propuesta de enmienda) ver: http://e uropa.eu.in t/com m/life/hom e.h tm, título del artículo: Integración del Medio Ambiente en la Economía.
[30] TAMANES, Ramón, La Comunidad Europea, Ed. Alianza, Madrid, España, págs. 78 y 79.
[31] PAREJO ALFONSO, Luciano; KRÄMER, Ludwig y otros, Derecho medioambiental de la Unión Europea, Ed. Mc Graw -Hill, Madrid, 1996, pág. 118.
[32] TAMAMES, Ramón, ob. cit., pág. 139. El FEOGA sufrió modificaciones por Reglamento CEE 2085/93, que modifica el Reglamento CEE 4256/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento CEE 2052/88 en lo relativo al FEOGA, sección orientación.
[33] TAMAMES, Ramón, ob. cit., págs. 78 y 79. El FSE fue modificado en 1993 por Reglamento CEE 2084/93 por el que se modifica el reglamento CEE 4255/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del reglamento CEE 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo.
[34] PAREJO ALFONSO, Luciano; KRÄMER, Ludwig y otros, ob. cit., pág. 122.
[35] Ver página web de la Unión Europea en : http://europa.eu.int/.
[36] PAREJO ALFONSO, Luciano; KRÄMER, Ludwig y otros, ob. cit., págs. 123 a 125; Del Mercado Común a la Unión Europea, Serie Documentación Europea, Oficina de publicaciones de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 1992, pág. 17.
[37] Ver página web de la Unión Europea en: http://europ a.eu.int/.
[38] Véase el reporte GEO MERCOSUR, que está disponible en la web: CLAES – www.am biental.net.; VERNETTI, Ana María, La armonización legislativa ambiental en el Mercosur, DJ 1999-3-226, Ed. La Ley.
[39] Más información en www.mm a.gov. br/fnma.
[40] www.s eam .gov.py/s_getfile. php?t yp=14&id=11 40712699.
[41] COUSILLAS, J., Informe Nacional de Uruguay a la Conferencia de Johannesburgo, Río + 10 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el desarrollo Sustentable, 2002, actualizado y corregido por el autor para el Curso de Educación Ambiental RENEA-RETEMA, Udela R-MEC, 2008).
[43] Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
[44] Art. 24. FONDO PROVINCIAL DEL AMBIENTE. Créase el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA), cuya administración estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y será integrado por las multas que se perciban por aplicación de sanciones a las leyes ambientales provinciales y cuya recaudación corresponda a la Autoridad de Aplicación Provincial. Los recursos que integren el Fondo Provincial del Ambiente serán destinados a la recomposición de pasivos ambientales y sitios contaminados, en los que no se pueda determinar el responsable, a criterio de la Autoridad de Aplicación (El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley) ARTÍCULO 25. DONACIONES Y LEGADOS. El FOPROA también podrá ser integrado con fondos provenientes de donaciones y/o legados. El presente artículo se encuentra observado por el Decreto de Promulgación Nº 148/11 de la presente Ley.
[45] VERNETTI, Ana María, Antecedentes y actualidad de los fondos ambientales como instrumento financiero de recomposición, en Revista de Derecho Ambiental Nro.28, Abeledo Perrot, Buenos Aires, octubre-diciembre de 2011, págs. 65 a 73; MOREIRA, Alberto C., Los Fondos Ambientales Universales y el cambio climático global. Luces y sombras de una práctica del desarrollo sustentable, en Cambio Climático. Aportes científicos interdisciplinarios para su debate en Argentina, dir. BESALÚ PARKINSON, Aurora, UBA, Buenos Aires, 2010, págs. 59 a 69.
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